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Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras.

Título I - Tributos cedidos

Capítulo I - Normas de ordenación

Sección 1ª - Disposiciones generales

Sección 2ª - Impuesto sobre la renta de las personas físicas

Sección 3ª - Impuesto sobre sucesiones y donaciones

Sección 4ª - Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

Subsección 1ª - Modalidad de “transmisiones patrimoniales onerosas”

Subsección 2ª - Modalidad de “actos jurídicos documentados”

Sección 5ª - Tributos sobre el juego

Subsección 1ª - Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar

Subsección 2ª - Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias

Capítulo II - Normas de aplicación de los tributos cedidos

Sección 1ª - Disposiciones generales

Sección 2ª - Impuesto sobre la renta de las personas físicas

Sección 3ª - Normas comunes a los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

Sección 4ª - Impuesto sobre sucesiones y donaciones

Sección 5ª - Tributos sobre el juego

Subsección 1ª - Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar

Subsección 2ª - Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias

Título II - Tributos propios

Capítulo I - Tasa en materia de gobierno de motos náuticas

Capítulo II - Tasa por expedición o duplicados de títulos para el gobierno de embarcaciones de recreo y por renovación o duplicados de tarjetas de identidad marítima

Capítulo III - Tasa por ordenación de transportes mecánicos por carretera

Capítulo IV - Tasas por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza

Capítulo V - Tasa por servicios administrativos sobre la propiedad intelectual

Capítulo VI - Cánones en puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía

Título III - Medidas administrativas

Capítulo I - Medidas presupuestarias, de tesorería y de recaudación

Capítulo II - Medidas en materia de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades

Capítulo III - Medidas en materia de función pública

Capítulo IV - Consejo Consultivo de Andalucía

Capítulo V - Medidas en materia de fianzas de arrendamientos y suministros

Capítulo VI - Juego y apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía

Capítulo VII - Espectáculos públicos y actividades recreativas de Andalucía

Capítulo VIII - Infraestructuras de transporte de interés metropolitano e infraestructuras hidráulicas

Título IV - Cajas de ahorros de Andalucía

Disposiciones adicionales

Disposiciones transitorias

Disposiciones derogatorias

Disposiciones finales

Exposición de motivos

1 La presente Ley aprueba medidas fiscales y administrativas de distinta naturaleza que, al no estar relacionadas directamente con el contenido propio de la Ley del Presupuesto, justifican su inclusión en un texto legal de tramitación separada e independiente de aquélla, si bien son instrumentos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de política económica reflejados en la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma.

La Ley consta de 75 artículos, distribuidos en cuatro Títulos denominados “Tributos Cedidos”, “Tributos Propios”, “Medidas Administrativas” y “Cajas de Ahorros de Andalucía”, completándose con seis disposiciones adicionales, ocho transitorias, una derogatoria y tres disposiciones finales.

2 El artículo 157 de la Constitución establece, en su apartado 1, el marco general del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, marco que, en virtud de lo previsto en el apartado 3 de dicho precepto, se desarrolló por la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) que, con diversas modificaciones, ha constituido el régimen jurídico general del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas a cuyo amparo se han venido aprobando y aplicando los sucesivos modelos.

Uno de los mecanismos integrantes del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas es el constituido por el régimen de cesión a las mismas de tributos del Estado previsto en los artículos 157.1ª) de la Constitución y 57 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, cuyo marco, en virtud del acuerdo adoptado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas en su reunión de 27 de julio de 2001, ha sido ampliado mediante la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, de modificación de la LOFCA, abriendo la posibilidad de ceder a éstas nuevos tributos estatales y de atribuirles nuevas competencias.

El nuevo sistema de financiación, suscrito por la Comunidad Autónoma de Andalucía, es el resultado de un verdadero proceso negociador con el Estado y posibilita que la Comunidad Autónoma ejerza las competencias que constitucional y estatutariamente le corresponden.

De esta manera, el Título I de la presente Ley, dedicado a los tributos cedidos, tiene por objeto establecer, por primera vez, medidas legislativas de la Comunidad Autónoma de Anda lucía en relación con los tributos estatales cedidos, ejerciendo la competencia normativa que atribuye a la Comunidad Autónoma la Ley 19/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, en los casos y condiciones previstos en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

De otro lado, el ejercicio mediante la presente Ley de las competencias normativas atribuidas a la Comunidad Autónoma permite avanzar en el principio de autonomía financiera consagrado en el artículo 156 de la Constitución, que dispone que las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.

En cuanto al alcance de la cesión de tributos operada conforme a las citadas Leyes 21/2001 y 19/2002, hay que señalar que, en relación con el anterior sistema de financiación, la Comunidad Autónoma de Andalucía asume competencias normativas en los tributos cedidos hasta la Ley 21/2001, en los impuestos sobre Patrimonio, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sobre Sucesiones y Donaciones y sobre el Juego.

Así mismo se produce la cesión de nuevas figuras tributarias pudiéndose distinguir dos grupos. El primero de ellos comprende los tributos en los que se cede a la Comunidad Autónoma total o parcialmente la recaudación de los mismos, como es el caso del Impuesto sobre el Valor Añadido, de los Impuestos Especiales sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre las Labores del Tabaco, sobre Hidrocarburos y sobre la Electricidad.

El segundo grupo comprende aquellos otros tributos en los que, además de la recaudación cedida también de forma total o parcial, se asumen competencias normativas. En estas circunstancias se encuentran el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transportes y el recientemente creado Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

La presente Ley aborda la regulación de determinados aspectos referidos a los impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre el Juego, por lo que no agota las competencias normativas que han sido atribuidas a la Comunidad Autónoma.

3 La regulación de los tributos cedidos que lleva a cabo el Título I de la presente Ley se inspira en los siguientes criterios orientadores:

- Autonomía, ya que permite que la Comunidad Autónoma asuma, dentro del marco descrito, la capacidad de decisión acerca de parte del volumen de sus ingresos tributarios, así como sobre su exacción entre los distintos sectores de la población. Del mismo modo, permite adaptar la regulación de los tributos cedidos a las peculiaridades sociales y económicas de Andalucía.

- Progresividad, pues el incremento de recaudación se hará efectivo, en mayor medida, en aquellos sectores de la población con mayor capacidad contributiva, de acuerdo con el mandato del artículo 31.1 de la Constitución.

- Refuerzo de los instrumentos fiscales que permiten avanzar hacia el Estado del bienestar.

- Fortalecimiento del carácter redistributivo del sistema fiscal andaluz, con el fin de reducir las diferencias de renta y riqueza de los andaluces.

- Extensión de los beneficios fiscales al mayor número de ciudadanos andaluces, sin perjuicio de que se preste especial atención a los de menor capacidad económica.

- Modernización de la Administración tributaria andaluza, que persiga una mayor eficacia en su actuación y acercamiento a los ciudadanos.

- Simplificación de las obligaciones formales de estos últimos, disminuyendo los costes indirectos derivados de la aplicación de los tributos.

El Título I se estructura en dos Capítulos relativos, respectivamente, a las normas de ordenación y a las normas de aplicación de los tributos cedidos. Dentro de la normativa sustantiva o de ordenación contenida en el Capítulo I se aborda en primer lugar el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En este impuesto, el ejercicio de las competencias normativas se concreta en un grupo de deducciones que persiguen el fomento de medidas sociales y económicas dirigidas a apoyar a las familias y a facilitar el acceso de éstas y de los jóvenes a la adquisición o arrendamiento de vivienda, así como a favorecer la incorporación de la mujer y de los jóvenes a la actividad laboral.

Por lo que se refiere al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se incide en dos ámbitos. De un lado, se amplía el círculo de personas que pueden beneficiarse de las reducciones de la base imponible establecidas en el artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y de la aplicación de los coeficientes multiplicadores regulados en el artículo 22 de la citada Ley. De otro, se introduce una mejora en la reducción por transmisión “mortis causa” de la vivienda habitual, sólo aplicable en caso de que el adquirente haya residido previamente en la misma, con lo que se dota de su verdadero sentido a este incentivo fiscal.

Debe significarse que, en lo que se refiere a las medidas fiscales de apoyo a las familias, la presente Ley tiene especialmente en cuenta las determinaciones contenidas en el Decreto 137/2002, de 30 de abril, de apoyo a las familias andaluzas, y sus disposiciones de desarrollo.

En cuanto a la regulación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas se modifica el tipo aplicable a las transmisiones inmobiliarias, de manera coherente con el aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Simultáneamente, se introduce un tipo de gravamen reducido con el objeto de desarrollar una política social de vivienda, abaratando los costes tributarios para las adquisiciones de viviendas protegidas de conformidad con la normativa de la Comunidad Autónoma y para las efectuadas por jóvenes. Asimismo se introduce un tipo de gravamen reducido para la adquisición de vivienda para su reventa por profesionales inmobiliarios, debiendo ser una persona física o jurídica que ejerza una actividad empresarial a la que le sean aplicables las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad del Sector Inmobiliario, que incorpore la vivienda a su activo circulante y justifique su posterior venta en el plazo de dos años, siempre que esta transmisión esté sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En estos supuestos, el tipo de gravamen se reduce del 7 al 2%.

En la modalidad de Actos Jurídicos Documentados se introducen tres disposiciones que afectan al tipo de gravamen. En primer lugar, se modifica el tipo de gravamen de la denominada cuota gradual. En segundo lugar, se introduce un tipo reducido para los documentos que formalicen adquisiciones de viviendas y constitución de préstamos hipotecarios vinculados a viviendas protegidas por la Comunidad Autónoma o adquiridas por jóvenes menores de 35 años. Por último, se prevé una tarifa incrementada para aquellos casos en los que se haya producido la renuncia a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Con estas medidas se pretende avanzar hacia una mayor progresividad del sistema fiscal andaluz, y a un mejor ajuste entre la capacidad económica y la carga tributaria, de forma que el gasto público sea soportado en mayor medida por quienes tienen mayor capacidad económica.

Finalmente, dentro de la normativa sustantiva de los tributos cedidos se aborda la regulación de los tributos sobre el juego. De un lado, en cuanto a la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar se introduce, como novedad, la supresión del actual recargo autonómico establecido por la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, y simultáneamente se incrementa el gravamen de la tasa fiscal en la misma cuantía.

De otro lado, por lo que se refiere a la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, se modifica el régimen de exenciones para concordarlo con la regulación autonómica sobre dichas modalidades de juego, se redefine la base imponible de rifas y tómbolas identificándola con la de las combinaciones aleatorias y, en consecuencia, se reordenan los tipos de gravamen de las distintas modalidades.

Una vez regulados los aspectos de índole material, el Capítulo II del Título I contiene las normas de aplicación de los tributos cedidos, que comprende las funciones de gestión, liquidación, recaudación e inspección. Por un lado, se aborda el control de las deducciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas reguladas en la presente Ley.

De otro, se establecen normas de aplicación a los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones. Dentro del deber genérico de información y asistencia de la Administración, puede destacarse, por su carácter innovador, la obligación de la Administración de emitir, a solicitud del contribuyente, una valoración previa a la declaración del hecho imponible, que tendrá, en su caso, carácter vinculante, constituyendo una figura distinta de las contempladas en los artículos 9 y 25 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes, referidos, respectivamente, a los acuerdos previos de valoración y a la valoración de bienes.

Por último, en relación a los tributos sobre el juego, se aborda la gestión y recaudación de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar realizados a través de máquinas tipo “B” o recreativas con premio y tipo “C” o de azar, incluyéndose un modelo de gestión censal. Asimismo, se introducen normas relevantes relativas a su recaudación. Puede resaltarse la relativa al fraccionamiento automático, consistente en que el ingreso del tributo se efectúa en función de la opción escogida por el sujeto pasivo. En caso de que éste no manifieste preferencia alguna, la tasa se fraccionará de forma automática en cuatro plazos trimestrales. Sin perjuicio de lo anterior, al sujeto pasivo también le asiste la posibilidad de renunciar a dicho pago fraccionado e ingresar el tributo de una sola vez. De forma coherente con la existencia de este fraccionamiento legal y en caso de que el sujeto pasivo se haya acogido al mismo, se suprime la posibilidad de disfrutar de aplazamientos o nuevos fraccionamientos adicionales.

Por lo que se refiere a la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, se regulan los deberes de declaración, liquidación y pago de dichas modalidades, y se introduce como novedad el régimen de autoliquidación mensual para la modalidad de apuestas.

4 El Título II de la Ley se dedica a los tributos propios, contemplando la creación de la tasa en materia de gobierno de motos náuticas, y de la tasa por expedición o duplicados dé títulos para el gobierno de embarcaciones de recreo y por renovación o duplicados de tarjetas de identidad marítima. Por otra parte, se modifica la tasa por ordenación de transportes mecánicos por carretera para adaptarla a la normativa comunitaria, que exige un certificado de conductor para los nacionales de un tercer país. Finalmente, se modifica la regulación de las tasas por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza, en lo se refiere a la autoliquidación e ingreso y a deducciones en la cuota; de la tasa por servicios administrativos sobre la propiedad intelectual y de los cánones en puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma Andaluza.

5 En el Título III, denominado “Medidas Administrativas”, se contienen diversas disposiciones en materia presupuestaria, de tesorería, de recaudación, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de función pública, de fianzas de arrendamientos y suministros, de juego y apuestas y de espectáculos públicos y actividades recreativas de Andalucía. Asimismo se contempla la modificación de la Ley 8/1993, de 19 de octubre, de creación del Consejo Consultivo de Andalucía, en lo que se refiere a los Consejeros natos, competencia y plazos para emitir las consultas.

Hay que significar que en materia de fianzas de arrendamientos y suministros se contempla la modificación de determinados aspectos del régimen vigente que favorecen la realización de los depósitos de las fianzas, facilitando, a su vez, el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales mediante la ampliación de los lugares donde pueden realizarse aquéllos, así como de los plazos para efectuar la declaración anual en el régimen concertado de liquidación de fianzas. Asimismo, se modifica el régimen sancionador en esta materia y se completa su regulación contemplando la prescripción de las sanciones así como los criterios de graduación de éstas, garantizando el principio de proporcionalidad para la debida adecuación entre la gravedad del hecho de la infracción y la sanción que debe imponerse.

6 En el Título IV, denominado “Cajas de Ahorros de Andalucía”, se modifican preceptos de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía, para adaptarlos a la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, al amparo de la disposición transitoria duodécima de la misma. Las modificaciones afectan a las disposiciones generales (Título I), al régimen económico y control (Título II), a los órganos de gobierno y personal de dirección de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía (Título V), a la obra social (Título VI) y al régimen sancionador (Título IX) establecidos en la indicada Ley 15/1999.

Estas modificaciones se completan con sendas disposiciones adicionales, sobre requisitos previos y la acreditación prevista en la disposición adicional segunda de la Ley 31/1985 y código de conducta y responsabilidad social de las Cajas de Ahorros, así como con seis disposiciones transitorias, que regulan determinadas cuestiones de derecho transitorio.

Título I

Tributos cedidos

Capítulo I

Normas de ordenación

Sección 1ª

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

Las disposiciones contenidas en este Título tienen por objeto ejercer las competencias normativas que atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía la Ley 19/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, en los casos y condiciones previstos en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Sección 2ª

Impuesto sobre la renta de las personas físicas

Artículo 2

Deducciones para los beneficiarios de las ayudas familiares

1. Los sujetos pasivos que tengan derecho a percibir ayudas económicas en aplicación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía de apoyo a las familias andaluzas tendrán derecho a aplicar, en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las deducciones que se indican a continuación:

a) 50 euros por hijo menor de tres años, cuando se tuviera derecho a percibir ayudas económicas por hijo menor de tres años en el momento de un nuevo nacimiento.

b) 50 euros por hijo, cuando se tuviera derecho a percibir ayudas económicas por parto múltiple.

2. Cuando sean dos los sujetos pasivos que tengan derecho a la aplicación de las deducciones previstas en el apartado anterior, su importe se distribuirá por partes iguales.

Artículo 3

Deducción para los beneficiarios de las ayudas a viviendas protegidas

Los sujetos pasivos que tengan derecho a percibir subvenciones o ayudas económicas en aplicación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual que tenga la consideración de protegida conforme a dicha normativa podrán aplicar, en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una deducción de 30 euros, en el período impositivo en que se les reconozca el derecho.

Artículo 4

Deducción autonómica por inversión en vivienda habitual

1. Sin perjuicio de la aplicación del tramo autonómico de deducción por inversión en vivienda habitual establecida en el artículo 64 bis.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, se establece una deducción del 2% por las cantidades satisfechas en el período impositivo por la adquisición, construcción o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del sujeto pasivo, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que sea menor de 35 años o que la vivienda tenga la calificación de protegida de conformidad con la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la fecha de devengo del impuesto. En caso de tributación conjunta, el requisito de la edad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o, en su caso, el padre o la madre.

b) Que su base imponible general no sea superior a 18.000 euros en tributación individual o a 22.000 euros en caso de tributación conjunta.

c) Que la adquisición, construcción o rehabilitación de la vivienda habitual se haya iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

2. La base de la presente deducción se determinará de acuerdo con los requisitos y circunstancias previstos en el artículo 55.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1.c) de este artículo, se entenderá que la inversión en la adquisición, construcción o rehabilitación de la vivienda habitual se inicia en la fecha que conste en el contrato de adquisición o de obras, según corresponda.

Artículo 5

Deducción por cantidades invertidas en el alquiler de vivienda habitual

Los sujetos pasivos que sean menores de 35 años en la fecha de devengo del impuesto tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una deducción del 10%, con un máximo de 150 euros anuales por cada contrato de arrendamiento, de las cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de su vivienda habitual, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la base imponible general no sea superiora 18.000 euros anuales en caso de tributación individual, o a 22.000 euros en caso de tributación conjunta.

b) Que no se tenga derecho a la aplicación de la compensación por arrendamiento de vivienda prevista en la disposición transitoria cuarta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

En caso de tributación conjunta, el requisito de la edad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o, en su caso, el padre o la madre.

Artículo 6

Deducción para el fomento del autoempleo de los jóvenes emprendedores

1. Los jóvenes emprendedores tendrán derecho a aplicar una deducción de 150 euros en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. A los efectos de esta deducción, se considerará joven emprendedor al sujeto pasivo en el que concurran los siguientes requisitos:

a) No haber cumplido 35 años en la fecha de devengo del impuesto.

b) Haber causado alta en el censo de empresarios, profesionales y otros obligados tributarios previsto en la normativa estatal, por primera vez durante el período impositivo, así como mantener dicha situación de alta durante un año natural, siempre que dicha actividad se desarrolle en el territorio de la Comunidad Autónoma.

Artículo 7

Deducción para el fomento del autoempleo de las mujeres emprendedoras

1. Las mujeres emprendedoras tendrán derecho a aplicar una deducción de 300 euros en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. A efectos de la deducción a que se refiere el apartado anterior, se considerará mujer emprendedora a aquélla que cause alta en el censo de empresarios, profesionales y otros obligados tributarios previsto en la normativa estatal, por primera vez durante el período impositivo y mantenga dicha situación de alta durante un año natural, siempre que dicha actividad se desarrolle en el territorio de la Comunidad Autónoma.

3. La deducción prevista en este artículo será incompatible con la establecida en el artículo anterior.

Sección 3ª

Impuesto sobre sucesiones y donaciones

Artículo 8

Mejora de las reducciones de la base imponible mediante equiparaciones

1. A los efectos establecidos en el apartado 2 de este artículo, se establecen las siguientes equiparaciones:

a) Las personas unidas de hecho e inscritas en el registro de uniones o parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía se equipararán a los cónyuges.

b) Las personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equipararán a los adoptados.

c) Las personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equipararán a los adoptantes.

Se entiende por acogimiento familiar permanente o preadoptivo el constituido con arreglo a la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los derechos y la atención al menor, y las disposiciones del Código Civil.

2. Las equiparaciones previstas en el presente artículo se aplicarán exclusivamente a los siguientes elementos previstos en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

a) Las reducciones en la base imponible referidas en el artículo 20 de la misma.

b) Los coeficientes multiplicadores regulados en el artículo 22 de dicha Ley.

Artículo 9

Mejora de la reducción de la base imponible por la adquisición “mortis causa” de la vivienda habitual

El porcentaje de reducción previsto en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ascenderá al 99,99%, con los mismos límites y requisitos establecidos en el citado artículo, en el supuesto de adquisición “mortis causa” dula vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que la vivienda transmitida haya constituido la residencia habitual del adquirente al tiempo del fallecimiento del causante.

Sección 4ª

Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

Subsección 1ª

Modalidad de “transmisiones patrimoniales onerosas”

Artículo 10

Tipo de gravamen general para las operaciones inmobiliarias

Con carácter general, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 7% en las transmisiones de bienes inmuebles, así como en la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.

Artículo 11

Tipo de gravamen reducido para promover una política social de vivienda

1. En la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se aplicará el tipo de gravamen reducido del 3,5% en las siguientes operaciones:

a) Transmisión de viviendas protegidas de conformidad con la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuando se destinen a vivienda habitual del adquirente.

b) Transmisión de inmuebles cuyo valor real no supere 130.000 euros, cuando se destinen a vivienda habitual del adquirente y éste no supere la edad de 35 años.

En los supuestos de adquisición de viviendas por matrimonios o por personas contempladas en el artículo 8.1ª) de esta Ley, el requisito de la edad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o de los miembros de la unión de hecho.

2. A los efectos previstos en este artículo, se entenderá por vivienda habitual la que cumpla los requisitos contenidos en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

Artículo 12

Tipo de gravamen reducido para la adquisición de viviendas para su reventa por profesionales inmobiliarios

1. En la modalidad de Transmisiones” Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se aplicará el tipo del 2% a la adquisición de vivienda por una persona física o jurídica que ejerza una actividad empresarial a la que sean aplicables las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad del Sector Inmobiliario, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la persona física o jurídica adquirente incorpore esta vivienda a su activo circulante.

b) Que la vivienda adquirida sea objeto de transmisión dentro de los dos años siguientes a su adquisición con entrega de la posesión de la misma, y siempre que esta transmisión esté sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En caso de incumplimiento de cualesquiera de estos últimos requisitos deberá abonarse mediante autoliquidación complementaria la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora contados desde el vencimiento del período voluntario de ingreso de la primera autoliquidación.

2. Se practicará liquidación caucional por la parte de cuota resultante de la diferencia entre la aplicación del tipo general y el reducido previsto en el apartado anterior en los términos previstos en el artículo 5 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

3. La acreditación del cumplimiento de los requisitos necesarios para la aplicación del tipo de gravamen reducido previsto en el apartado 1 del presente artículo se efectuará de acuerdo con las siguientes normas:

a) La circunstancia de ser un sujeto pasivo al que resultan aplicables las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad del Sector Inmobiliario se acreditará mediante certificación de encontrarse en situación de alta en el epígrafe correspondiente de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas. Dicha certificación deberá presentarse junto con la autoliquidación del impuesto y podrá sustituirse por la inscripción en el censo correspondiente de la Consejería de Economía y Hacienda.

b) La circunstancia prevista en la letra a) del apartado 1 de este artículo requerirá que el sujeto pasivo haga constar en el documento que formalice la transmisión su intención de incorporar el inmueble a su activo circulante.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la comprobación administrativa que pueda efectuarse.

c) El cumplimiento del requisito previsto en la letra b) del apartado 1 de este artículo se entenderá cumplido con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa.

Subsección 2ª

Modalidad de “actos jurídicos documentados”

Artículo 13

Tipo de gravamen general para los documentos notariales

En la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1º y 2º del apartado 1 del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, tributarán, además de por la cuota fija prevista en el artículo 31.1 de dicha norma, al tipo de gravamen del 1%, en cuanto a tales actos o contratos.

Artículo 14

Tipo impositivo reducido para promover una política social de vivienda

1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,3% en las siguientes operaciones:

a) Adquisición de viviendas y constitución de préstamos hipotecarios efectuados por beneficiarios de ayudas económicas percibidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la adquisición de vivienda habitual que tenga la consideración de protegida de conformidad con su normativa propia.

b) Adquisición de viviendas y constitución de préstamos hipotecarios efectuados por sujetos pasivos menores de 35 años, siempre que el inmueble adquirido se destine a vivienda habitual y su valor no supere 130.000 euros.

En los supuestos de adquisición de vivienda y constitución de préstamos por matrimonios o por personas contempladas en el artículo 8.1ª) de esta Ley, el requisito de la edad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o de los miembros de la unión de hecho.

2. A los efectos previstos en este artículo se entenderá por vivienda habitual la que cumpla los requisitos previstos en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

Artículo 15

Tipo impositivo aplicable a las escrituras notariales que formalicen transmisiones de inmuebles en las que se realiza la renuncia a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido

En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles en las que se haya procedido a renunciar a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, tal y como se prevé en el artículo 20.dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el tipo de gravamen será del 2%.

Sección 5ª

Tributos sobre el juego

Subsección 1ª

Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar

Artículo 16

Tipos tributarios y cuotas fijas

1. Los tipos de gravamen de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar serán los siguientes:

a) El tipo tributario general será del 20%.

b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de la base imponible comprendida entre euros Tipo aplicable Porcentaje
Entre 0 y 1.367.182,34 22
Entre 1.367.182,35 y 2.262.065,32 38,5
Entre 2.262.065,33 y 4.511.701,71 49,5
Más de 4.511.701,71 60,5

2. Las cuotas fijas, en los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, se determinarán en función de la clasificación de las máquinas realizada por la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y disposiciones reglamentarias de desarrollo, conforme a las siguientes normas:

a) Máquinas tipo “B” o recreativas con premio:

- Se aplicará una cuota anual de 3.272,67 euros.

- Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo “B” en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea siendo el juego de cada uno de ellos independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas anuales:

- Máquinas o aparatos de dos jugadores: 6.545,34 euros.

- Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 6.667,21 euros, más el resultado de multiplicar por 570,25 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida expresado en euros.

b) Máquinas tipo “C” o de azar:

- Se aplicará una cuota anual de 4.623,89 euros.

3. Los tipos tributarios y las cuotas fijas establecidos en este artículo podrán ser modificados en las Leyes del Presupuesto de la Comunidad Autónoma.

4. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro de la partida en máquinas tipo “B” o recreativas con premio, la cuota tributaria de 3.272,67 euros se incrementará en 75,27 euros por cada cuatro céntimos de euro o fracción inferior en que el nuevo precio máximo establecido exceda de 20 céntimos de euro.

El incremento de la cuota tributaria por modificación del precio máximo de la partida será calculado según lo previsto en el párrafo anterior aunque la autorización de la subida del precio tenga lugar con posterioridad a la fecha del devengo de la tasa. No obstante, cuando la elevación del precio máximo haya sido autorizada después del 30 de junio, el incremento de cuota así calculado se reducirá a la mitad.

Artículo 17

Devengo

1. La tasa fiscal se devengará con carácter general por la autorización y, en su defecto, por la organización o celebración del juego en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Tratándose de máquinas recreativas y de azar, la tasa será exigible por años naturales, devengándose el 1 de enero de cada año en cuanto a las autorizadas en años anteriores.

En el primer año, el devengo coincidirá con la autorización y deberá abonarse en su entera cuantía, salvo que aquélla se otorgue después del 30 de junio, en cuyo caso por ese año se abonará solamente el 50% de la tasa.

En el caso de las máquinas autorizadas provisionalmente, a los exclusivos efectos de exhibición o explotación en régimen de ensayo a que se refiere el artículo 9 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 491/1996, de 19 de noviembre, el devengo se producirá con la autorización y la tasa se exigirá, exclusivamente, por el trimestre en que se produzca la autorización.

Subsección 2ª

Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias

Artículo 18

Exenciones

Para las tasas sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias cuya exacción corresponda a la Comunidad Autónoma de Andalucía, quedan exentos del pago de las mismas, además de los supuestos previstos en los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 39 del Texto Refundido de Tasas Fiscales aprobado por Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, la celebración de rifas o tómbolas por entidades con fines benéficos, religiosos, culturales, turísticos, deportivos o ambientales legalmente autorizadas e inscritas en el registro correspondiente, siempre que el valor total de los premios ofrecidos no exceda de 3.000 euros.

Artículo 19

Base imponible

1. Constituye la base imponible de la tasa:

a) En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, el valor total de los premios ofrecidos.

b) En las apuestas, el importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado.

2. Para la determinación de la base imponible podrán utilizarse los regímenes de estimación directa o estimación objetiva regulados en el artículo 47 de la Ley General Tributaria.

En los supuestos de participación a través de medios técnicos, telemáticos o interactivos, si la base imponible debiera determinarse en función de la misma, estos medios deberán contener el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen su completa exactitud.

Artículo 20

Cuota tributaria

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

a) Rifas y tómbolas:

1. Con carácter general, el tipo de gravamen aplicable será del 20% del valor total de los premios ofrecidos.

2. En las declaradas de utilidad pública o benéfica, el tipo de gravamen aplicable será del 10% del valor total de los premios ofrecidos.

3. En las tómbolas de duración inferior a quince días organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local y cuyos premios ofrecidos diariamente no excedan de un valor total de 1.000 euros, el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa con arreglo al tipo del número 1 de esta letra, o bien a razón de 100 euros por cada día de duración, en capitales de provincia o poblaciones de más de cien mil habitantes; de 70 euros por cada día, en poblaciones de entre veinte mil y cien mil habitantes, y de 30 euros por cada día de duración, en poblaciones inferiores a veinte mil habitantes.

b) Apuestas: En las apuestas, el tipo de gravamen aplicable será del 10% del importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado, salvo en las apuestas hípicas, que será del 7%.

c) Combinaciones aleatorias: En las combinaciones aleatorias, el tipo de gravamen aplicable será del 12% del valor total de los premios ofrecidos.

Capítulo II

Normas de aplicación de los tributos cedidos

Sección 1ª

Disposiciones generales

Artículo 21

Aplicación de los tributos cedidos

A los efectos de este Capítulo, la aplicación de los tributos cedidos comprende las funciones de gestión, liquidación, recaudación e inspección.

Sección 2ª

Impuesto sobre la renta de las personas físicas

Artículo 22

Obligaciones formales

1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estarán obligados a conservar durante el plazo de prescripción los justificantes y documentos que acrediten el derecho a disfrutar de las deducciones de la cuota que se contemplan en la presente Ley y que hayan aplicado en sus declaraciones por dicho impuesto.

2. Mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda podrán establecerse obligaciones específicas de justificación e información, destinadas al control de las deducciones a que se refiere el apartado anterior.

Sección 3ª

Normas comunes a los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

Artículo 23

Comprobación de valores

1. Para efectuar comprobación de valores a efectos de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la Consejería de Economía y Hacienda podrá utilizar, indistintamente, cualquiera de los medios previstos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria, conforme a lo dispuesto en los siguientes apartados.

2. Cuando se utilice el medio referido en el artículo 52.1ª) de la Ley General Tributaria, el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana cuyo valor catastral haya sido fijado en 1994 o años sucesivos, siempre que estén destinados a vivienda o constituyan elementos anejos a la misma, se podrá estimar a partir del valor catastral que figure en el correspondiente registro fiscal. A tal efecto, el valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible se dividirá por el coeficiente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor.

3. La Consejería de Economía y Hacienda podrá desarrollar reglamentariamente los procedimientos para la obtención de los precios medios de mercado de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana a que se refiere el artículo 52.1.b) de la Ley General Tributaria, mediante el establecimiento de una metodología a seguir para la determinación del valor unitario por metro cuadrado. Asimismo, determinará los datos y parámetros objetivos que se tendrán en cuenta para la obtención del valor.

4. El dictamen de Peritos de la Administración previsto en el artículo 52.1.d) de la Ley General Tributaria habrá de contener los datos objetivos utilizados para la identificación del bien o derecho cuyo valor se comprueba, obtenidos de documentación suficiente que permita su individualización. Se entenderá que la documentación empleada permite la individualización del bien:

a) Tratándose de bienes inmuebles de naturaleza urbana, cuando aquella documentación posibilite la descripción de las características físicas, económicas y jurídicas del bien que, según la normativa técnica vigente, haya que considerar para la obtención del valor catastral del bien.

b) Tratándose de bienes inmuebles de naturaleza rústica, cuando la documentación proceda de sistemas de información geográfica gestionados por entidades dependientes de las Administraciones Públicas, siempre que posibiliten la ubicación en el territorio del inmueble y se disponga de los datos catastrales de cultivos del mismo.

Asimismo, el Perito de la Administración podrá aplicar los precios medios de mercado establecidos reglamentariamente conforme a lo previsto en el apartado 3 de este artículo o el valor consignado en las declaraciones presentadas por el sujeto pasivo a efectos de liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por el préstamo hipotecario cuando proceda de la valoración realizada por una sociedad de tasación conforme a la legislación vigente.

Artículo 24

Información sobre valores

1. A efectos de determinar las bases imponibles de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, la Consejería de Economía y Hacienda informará, a solicitud del interesado, sobre el valor de los bienes inmuebles radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. La información referida en el apartado anterior habrá de ser solicitada por escrito por el titular del inmueble o por cualquier persona siempre que cuente con su autorización. En este último caso la autorización se acompañará a la solicitud.

3. La valoración realizada por la Consejería de Economía y Hacienda se emitirá por escrito dentro del plazo de tres meses, con indicación, en su caso, de su carácter vinculante, del supuesto de hecho a que se refiere y del impuesto al que se aplica. La referida valoración será vinculante salvo en el supuesto de que se modifique la legislación o que varíen significativamente las circunstancias económicas que fundamentaron aquélla en cuyo caso procederá evacuar el dictamen pericial previsto en el apartado 4 del artículo 23 de esta Ley, y siempre que no hayan transcurrido más de tres meses entre la notificación de la valoración y la presentación de la declaración. Tampoco quedará vinculada la Administración por su valoración cuando el interesado declare un valor superior.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, el contribuyente unirá a la autoliquidación por el correspondiente impuesto el escrito de valoración notificado por la Administración.

4. Los solicitantes no podrán interponer recurso alguno contra los informes previos de valoración, sin perjuicio de que puedan hacerlo contra las liquidaciones administrativas que pudieran dictarse ulteriormente.

5. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, la Dirección General de Tributos e Inspección Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda podrá hacer públicos los valores mínimos a declarar para los bienes inmuebles basados en su valor catastral.

Artículo 25

Suministro de información a efectos tributarios

1. El cumplimiento de las obligaciones formales de los notarios que contemplan los artículos 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y 52 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se realizará en el formato, condiciones y diseño que apruebe la Consejería de Economía y Hacienda y podrá consistir en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

2. En desarrollo de los servicios de la sociedad de la información, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos, la Consejería de Economía y Hacienda facilitará la presentación telemática de las escrituras públicas, desarrollando los instrumentos jurídicos y tecnológicos necesarios en el ámbito de su competencia.

Sección 4ª

Impuesto sobre sucesiones y donaciones

Artículo 26

Tasación pericial contradictoria y suspensión de las liquidaciones en supuestos especiales

1. En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente.

Si el interesado estimase que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y pusiere de manifiesto la omisión a través de un recurso de reposición o de una reclamación económico-administrativa, reservándose el derecho a promover tasación pericial contradictoria, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa de la resolución del recurso o de la reclamación interpuesta.

2. En el supuesto de que la tasación pericial fuese promovida por los transmitentes, el escrito dé solicitud deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a la notificación separada de los valores resultantes de la comprobación.

3. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el apartado 1 de este artículo, en caso de notificación conjunta de los valores y de las liquidaciones que los hayan tenido en cuenta, determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.

Sección 5ª

Tributos sobre el juego

Subsección 1ª

Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar

Artículo 27

Gestión censal de la tasa

La gestión de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar realizados a través de máquinas tipo “B” o recreativas con premio y tipo “C” o de azar se realizará a partir de los datos que figuren en el correspondiente registro de matrículas de autorizaciones de explotación de máquinas recreativas y de azar.

Artículo 28

Gestión y recaudación de tasas por máquinas autorizadas en ejercicios anteriores

1. Tratándose de máquinas autorizadas en ejercicios anteriores, la Consejería de Economía y Hacienda practicará de oficio una liquidación por la cuota anual, para cada autorización de explotación que esté vigente a la fecha del devengo en el registro de matrículas al que se refiere el artículo anterior.

Con carácter previo a la expedición de dichas liquidaciones y con efectos meramente informativos, el órgano gestor procederá a publicar en el tablón de anuncios de la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda correspondiente a la provincia en que estuviere instalada la máquina a la fecha del devengo los datos del registro de matrículas de autorizaciones de explotación de máquinas recreativas y de azar, habilitando un plazo de diez días naturales para la realización de alegaciones por los interesados.

2. Las liquidaciones a que se refiere el apartado anterior se notificarán colectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 124.3 de la Ley General Tributaria, mediante su publicación en el tablón de anuncios de la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda correspondiente a la provincia en que estuviese instalada la máquina a la fecha del devengo. La Administración pondrá a disposición de los sujetos pasivos, en los dos primeros meses del año, los documentos en que se efectuará el ingreso de los cuatro pagos fraccionados iguales de la cuota a que se refiere el artículo 30 de esta Ley.

No obstante, si se producen modificaciones respecto al ejercicio anterior en la titularidad de la autorización de explotación o en los elementos determinantes de la deuda tributaria, la liquidación deberá notificarse individualmente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 29 de esta Ley.

3. En caso de que se produzcan modificaciones en las autorizaciones de explotación acordadas por el órgano competente que tengan repercusión en la cuantía de la cuota tributaria y produzcan sus efectos con posterioridad a la fecha de devengo, deberá expedirse nueva liquidación que será notificada individualmente con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.

En el supuesto de que dichas modificaciones se produzcan con posterioridad al día 30 de junio, únicamente reducirán la cuota anual en un 50%.

Artículo 29

Gestión y recaudación de tasas por máquinas de nueva autorización o restituidas

1. Tratándose de máquinas de nueva autorización, o que a la fecha del devengo se encontrasen en situación de baja temporal pretendiéndose darlas nuevamente de alta, los sujetos pasivos, con carácter previo a la presentación de su solicitud ante el órgano competente, solicitarán a la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda de la misma provincia que aquél, la expedición de liquidación provisional de la cuota de la tasa. Esta se practicará por su cuantía anual o inferior, según corresponda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2 de la presente Ley.

2. La liquidación a que se refiere el apartado anterior se notificará individualmente al sujeto pasivo. De forma conjunta con esta notificación, la Administración entregará al sujeto pasivo los documentos de pago correspondientes a los trimestres vencidos, si procede, y a los del corriente y los demás pendientes.

3. El pago de los trimestres ya vencidos o corrientes deberá efectuarse con carácter previo a la autorización. Los pagos fraccionados trimestrales siguientes se efectuarán en los plazos previstos en el artículo 30.2 de la presente Ley.

Artículo 30

Lugar, forma y plazo del ingreso

1. El pago de la tasa fiscal se realizará en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Economía y Hacienda, o en cualquier entidad colaboradora en la gestión recaudatoria de la Comunidad Autónoma.

2. El ingreso de las liquidaciones por la tasa fiscal se fraccionará de modo automático en cuatro plazos trimestrales, que se efectuarán dentro de los veinte primeros días naturales de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, salvo en los supuestos previstos en el artículo 17.2 de la presente Ley.

En caso de renuncia expresa al fraccionamiento debidamente comunicada al órgano competente, el ingreso se practicará en los veinte primeros días naturales del mes de marzo.

El incumplimiento de cualesquiera de dichos plazos determinará el inicio del período ejecutivo por la fracción impagada.

3. Ninguno de los pagos fraccionados a que se refiere el apartado anterior podrá ser objeto de aplazamiento o nuevo fraccionamiento. Tampoco cabrá fraccionamiento respecto del pago previo de los trimestres vencidos o corrientes a los que se refiere el artículo 29.3 de la presente Ley.

Toda solicitud de aplazamiento o fraccionamiento relativa a dichas deudas no impedirá el inicio del período ejecutivo y la exigencia de aquéllas por el procedimiento de apremio, con los recargos e intereses legalmente exigibles.

4. Los documentos de ingreso de los pagos fraccionados serán expedidos por la Consejería de Economía y Hacienda, que los pondrá a disposición del contribuyente, bien de forma física o a través de medios telemáticos.

Subsección 2ª

Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias

Artículo 31

Declaración, liquidación y pago

1. En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, al concederse la autorización, la Consejería de Economía y Hacienda girará liquidación por el importe total de la tasa, que será notificada al sujeto pasivo, quien deberá proceder a su ingreso en los plazos previstos en el Reglamento General de Tesorería y Ordenación de Pagos, aprobado por Decreto 46/1986, de 5 de marzo.

2. En las apuestas, el sujeto pasivo deberá presentar en los veinte primeros días naturales de cada mes una declaración-liquidación de la tasa devengada correspondiente al total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos en el mes natural anterior, debiendo efectuar simultáneamente el ingreso de dicho importe.

La Consejería de Economía y Hacienda aprobará el modelo de dicha declaración-liquidación, y determinará el lugar y el documento de pago.

Título II

Tributos propios

Capítulo I

Tasa en materia de gobierno de motos náuticas

Artículo 32

Creación

Se crea la tasa en materia de gobierno de motos náuticas.

Artículo 33

Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de inscripción en los exámenes y cursos prácticos necesarios para la obtención de los títulos y autorizaciones náutico-deportivas a los que se refiere el artículo 35 de esta Ley, así como la expedición de los mismos y de sus duplicados.

Artículo 34

Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para la realización de los exámenes o cursos prácticos, o la expedición de los títulos y las autorizaciones, así como sus duplicados.

Artículo 35

Cuota tributaria

El importe de la cuota tributaria se exigirá según la siguiente tarifa:

a) Por derechos de examen teórico para la obtención de títulos para el gobierno de motos náuticas:

1. Patrón de Moto Náutica “A”: 39 euros.

2. Patrón de Moto Náutica “B”: 39 euros.

b) Por derechos de curso práctico para la obtención de títulos para el gobierno de motos náuticas:

1. Patrón de Moto Náutica “A”: 22 euros.

2. Patrón de Moto Náutica “B”: 16 euros.

c) Por derechos de examen para la obtención de autorizaciones para el gobierno de motos náuticas:

Patrón de Moto Náutica “C” y autorización para gobernar motos náuticas en excursiones colectivas: 44,50 euros.

d) Por la expedición de títulos y autorizaciones para el gobierno de motos náuticas:

1. Título de Patrón de Moto Náutica “A”: 30 euros.

2. Título de Patrón de Moto Náutica “B”: 30 euros.

3. Autorización de Patrón de Moto Náutica “C” y autorización para gobernar motos náuticas en excursiones colectivas: 20,50 euros.

4. Duplicados de títulos: Igual que originales.

Artículo 36

Devengo y pago

1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de inscripción para el correspondiente examen o curso práctico, o de la expedición del título o autorización de que se trate o de su duplicado. No obstante, el ingreso de su importe será previo a la solicitud.

2. Los sujetos pasivos practicarán las autoliquidaciones procedentes en el modelo establecido por la Consejería de Economía y Hacienda.

3. Procederá la devolución del importe de la tasa en los supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Capítulo II

Tasa por expedición o duplicados de títulos para el gobierno de embarcaciones de recreo y por renovación o duplicados de tarjetas de identidad marítima

Artículo 37

Creación

Se crea la tasa por expedición o duplicados de” títulos para el gobierno de embarcaciones de recreo y por renovación o duplicados de tarjetas de identidad marítima.

Artículo 38

Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de títulos para el gobierno de embarcaciones de recreo y la renovación de tarjetas de identidad marítima, así como la expedición de sus duplicados.

Artículo 39

Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la expedición de títulos o la renovación de tarjetas de identidad marítima, así como de sus duplicados.

Artículo 40

Cuota

El importe de la cuota tributaria se exigirá según la siguiente tarifa:

a) Expedición o duplicado de un título para el gobierno de embarcaciones de recreo: 30 euros.

b) Renovación o duplicado de la tarjeta de identidad marítima: 6 euros.

Artículo 41

Devengo y pago

1. La tasa se devengará en el momento de la expedición del título correspondiente o renovación de la tarjeta, así como de sus duplicados. No obstante, el ingreso de su importe será previo a la solicitud del servicio.

2. Los sujetos pasivos practicarán las autoliquidaciones procedentes en el modelo establecido por la Consejería de Economía y Hacienda.

3. Procederá la devolución del importe de la tasa en los supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Capítulo III

Tasa por ordenación de transportes mecánicos por carretera

Artículo 42

Nueva base y cuota de gravamen

Se añade un nuevo número 10 al Anexo de la Ley 6/1990, de 29 de diciembre, de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1991, en lo que se refiere a la tasa por ordenación de transportes mecánicos por carretera, con el siguiente texto:

“10. Por la expedición de certificados de conductor nacional de un tercer país.

10.1. Por cada certificado que se expida: 16,52 euros.”

Capítulo IV

Tasas por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza

Artículo 43

Autoliquidación e ingreso

Se modifica el artículo 51 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, que queda redactado como sigue:

“Artículo 51. Autoliquidación e ingreso.

1. Los obligados al pago de las tasas practicarán las autoliquidaciones procedentes de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores.

2. El ingreso de las autoliquidaciones por estas tasas se efectuará dentro de los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, y corresponderá a los hechos imponibles devengados durante el trimestre natural anterior.”

Artículo 44

Deducciones en la cuota

Se modifica el artículo 49 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, de medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, quedando redactado en los siguientes términos:

“Artículo 49. Deducciones de la cuota.

1. Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de animales podrán deducir el coste suplido del personal auxiliar o asistente de inspección, regulado por la normativa vigente, y siempre que el servicio desarrollado por el mismo se preste de manera efectiva y bajo la total dependencia y control de los servicios veterinarios oficiales. Las deducciones por este motivo no podrán superar 3,09 euros por tonelada para los animales de abasto y 0,97 euros por tonelada para las aves de corral, conejos y caza menor.

A tal efecto se podrá computar la citada reducción aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada.

Unidades Euros por unidades sacrificadas
BOVINO  
Mayor de 218 kg o más de peso por canal 1,11
Menor con menos de 218 kg de peso por canal 0,78
SOLIPEDOS/EQUIDOS 0,63
PORCINO Y JABALIES  
Comercial de 25 o más kg de peso por canal 0,32
Lechones de menos de 25 kg de peso por canal 0,09
OVINO, CAPRINO Y OTROS RUMIANTES  
Con más de 18 kg de peso por canal 0,08
Entre 12 y 18 kg de peso por canal 0,07
De menos de 12 kg de peso por canal 0,03
AVES DE CORRAL, CONEJO Y CAZA MENOR  
(Por cada 100 unidades sacrificadas) 0,21

2. Se faculta a la Consejería de Salud para que dicte las normas de desarrollo para la aplicación de la deducción prevista en el apartado 1 de este artículo.

Capítulo V

Tasa por servicios administrativos sobre la propiedad intelectual

Artículo 45

Modificación de la tasa por servicios administrativos sobre la propiedad intelectual

Se modifican los artículos 110, 112 y 113 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedarán redactados de la siguiente forma:

“Artículo 110. Hechos imponibles.

Constituyen hechos imponibles de la tasa, la prestación por los órganos correspondientes de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía de los siguientes servicios:

a) La tramitación de la solicitud de inscripción de obras solicitada por el autor.

b) La tramitación de la solicitud de inscripción de obras colectivas.

c) La tramitación de la solicitud de inscripción de la transmisión “inter vivos” o “mortis causa” de derechos de autor y de la transmisión de derechos de autores asalariados, en aplicación de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

d) La expedición de certificados, de notas simples y de copias certificadas de documentos.

e) La tramitación de la solicitud de anotaciones preventivas y de cancelaciones.“

“Artículo 112. Cuotas.

Las cuotas de esta tasa son las siguientes:

a) Por la tramitación de la solicitud de inscripción de obras del propio autor solicitante, por cada creación original: 3,61 euros.

b) Por la tramitación de la solicitud de inscripción de obras colectivas: 150,25 euros.

c) Por la tramitación de la solicitud de inscripción de la transmisión de derechos de autor de trabajadores asalariados en aplicación de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad: 90,15 euros.

d) Por la tramitación de la solicitud de inscripción de la transmisión “inter vivos”: 150,25 euros.

e) Por la tramitación de la solicitud de inscripción de la transmisión “mortis causa”: 60,10 euros.

f) Por expedición de certificados: 9,02 euros.

g) Por expedición de notas simples: 4,21 euros.

h) Por expedición de copia certificada de documentos. Por página: 4,21 euros.

i) Por la tramitación de la solicitud de anotaciones preventivas y cancelaciones: 30,05 euros.“

“Artículo 113. Devengo y pago.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de inscripción, anotación preventiva o cancelación, respecto a los hechos imponibles determinados en las letras a), b), c) y e) del artículo 110 de esta Ley.

Respecto al hecho imponible regulado en la letra d) del citado artículo, la tasa se devengará en el momento de la expedición del certificado, nota simple o copia certificada de que se trate.

No obstante, el ingreso del importe de la tasa será previo a la solicitud.”

Capítulo VI

Cánones en puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía

Artículo 46

Determinación de los cánones

Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 6/1986, de 5 de mayo, sobre determinación y revisión de tarifas y cánones en puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma Andaluza, en la redacción dada por la Ley 15/2001, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales, presupuestarias, de control y administrativas, que quedará redactada como sigue:

“a) Ocupación de terrenos: Será el cinco por ciento del valor de los terrenos, que se determinará sobre la base de criterios de mercado. A tal efecto, reglamentariamente se establecerán distintas categorías de puertos, en las que quedarán clasificados todos los puertos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Cada una de las anteriores categorías se definirá por los valores de mercado del suelo en el entorno del puerto. En todo caso, el porcentaje indicado en el párrafo anterior se aplicará sobre el valor de mercado mínimo fijado para cada categoría.“

Título III

Medidas administrativas

Capítulo I

Medidas presupuestarias, de tesorería y de recaudación

Artículo 47

Expedientes de modificaciones presupuestarias

Se modifica el artículo 44 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedará redactado como sigue:

“Artículo 44.

1. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente el programa, servicio y concepto económico afectado por la misma. La propuesta de modificación deberá expresar su incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto.

Las modificaciones de los créditos iniciales del Presupuesto se ajustarán a lo previsto en esta Ley y, en su caso, al contenido de las Leyes del Presupuesto.

De toda modificación presupuestaria que se realice en los capítulos de inversiones se dará traslado, para su conocimiento, a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento de Andalucía.

2. Los expedientes que acumulen varias modificaciones presupuestarías que, individualmente consideradas, sean competencia de distintos órganos, serán autorizados por el órgano de mayor rango de los que resulten competentes.”

Artículo 48

Limitaciones a las transferencias de créditos y excepciones a las mismas

Se modifica el artículo 45 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedará redactado en los siguientes términos:

“Artículo 45.

1. Las transferencias de crédito estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) No afectarán a los créditos extraordinarios concedidos durante el ejercicio ni a los incrementados con suplementos.

b) No minorarán créditos que hayan sido incrementados por transferencias, ni a los créditos ampliados.

c) No incrementarán créditos que, como consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración.

2. En cualquier caso, las transferencias de créditos no podrán suponer, en el conjunto del ejercicio, una variación, en más o en menos, del 20% del crédito inicial del capítulo afectado dentro de un programa.

3. Las limitaciones previstas en los apartados anteriores no serán de aplicación:

a) Cuando se refieran al programa de “Imprevistos y Funciones no Clasificadas”.

b) En las transferencias motivadas por adaptaciones técnicas derivadas de reorganizaciones administrativas, o que tengan su origen en lo establecido en la letra b) del apartado 2 del artículo 40 de esta Ley.

c) Cuando afecten a las transferencias a los Organismos Autónomos.

d) Cuando afecten a créditos del Capítulo I “Gastos de Personal”.

4. No obstante las limitaciones previstas en este artículo, las transferencias podrán ser excepcionalmente autorizadas por el Consejo de Gobierno o por el titular de la Consejería de Economía y Hacienda, mediante acuerdo motivado, conforme se establece en los artículos 47 y 48 de esta Ley.”

Artículo 49

Competencias de los titulares de las Consejerías y Organismos Autónomos

Se modifica el apartado 1 del artículo 46 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedará redactado como sigue:

1. Los titulares de las diversas Consejerías y Organismos Autónomos podrán autorizar, previo informe favorable de la Intervención competente, las transferencias entre créditos de un mismo programa a su cargo, siempre que no afecten a los financiados con fondos de la Unión Europea, a los declarados específicamente como vinculantes o a los de operaciones de capital.

Asimismo, y con las limitaciones y el informe previo favorable mencionados, los titulares de las diversas Consejerías y Organismos Autónomos podrán autorizar las transferencias entre créditos de los distintos programas a su cargo, siempre que correspondan exclusivamente al Capítulo I “Gastos de Personal”, con excepción de aquéllos incluidos en el programa “Modernización y Gestión de la Función Pública” destinados a “Otros Gastos de Personal”.

Los titulares de las diversas Consejerías podrán Autorizar, además, con las limitaciones e informe favorable establecidos en el párrafo primero de este apartado, las transferencias entre créditos de un mismo programa y diferente sección, cuando resulten afectados tanto la Consejería a su cargo como cualesquiera de sus Organismos Autónomos dependientes. Las competencias previstas para autorizar transferencias comportan la de creación de las aplicaciones presupuestarias pertinentes, de acuerdo con la clasificación económica vigente.”

Artículo 50

Competencias del titular de la Consejería de Economía y Hacienda

Se modifica el párrafo primero de la letra a) del apartado 1 del artículo 47 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedará redactado como sigue:

“- Entre capítulos de diferentes programas correspondientes a servicios u Organismos Autónomos de una misma Consejería, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 46, y en el párrafo cuarto de esta letra.“

Artículo 51

Situación de los caudales de la Tesorería de la Comunidad Autónoma

Se modifica el apartado 1 del artículo 69 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. La Tesorería situará sus caudales en el Banco de España y en las entidades de crédito y de ahorro.”

Artículo 52

Recursos financieros de los organismos, instituciones y empresas de la Junta de Andalucía

Se modifica el apartado 2 del artículo 70 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se añade un apartado 5 a dicho artículo, con el siguiente tenor:

“2. No obstante, cuando convenga por razón de las operaciones que se desarrollen o del lugar en que éstas se deban efectuar, podrán abrir y utilizar cuentas en las entidades de crédito y de ahorro, previa autorización de la Consejería de Economía y Hacienda.”

“5. Las obligaciones de pago contraídas por la Administración de la Junta de Andalucía con los Organismos Autónomos, empresas e instituciones de la Junta de Andalucía, podrán someterse a calendarios de pago aprobados por la Consejería de Economía y Hacienda.”

Artículo 53

Medios de pago

Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 71 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con el siguiente tenor:

“3. Los ingresos podrán realizarse mediante dinero de curso legal, giros, transferencias, cheques, y cualquier otro medio o documento de pago sea o no bancario reglamentariamente establecido. Asimismo, podrán hacerse efectivos mediante domiciliación bancaria o tarjeta de débito o crédito, en los términos que se establezcan mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, que igualmente podrá determinar qué medios habrán de ser utilizados en cada uno de los lugares de pago a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo.”

Artículo 54

Ingresos derivados de las funciones de gestión y liquidación de las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario

Se modifica el artículo 26 de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, que queda redactado como sigue:

“Artículo 26. Ingresos derivados de las funciones de gestión y liquidación de las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario.

Los ingresos derivados de las funciones de gestión y liquidación de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones que tienen atribuidas las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario en los términos del Decreto 106/1999, de 4 de mayo, se realizarán directamente por los sujetos pasivos en la oficina liquidadora que corresponda, situándose diariamente por sus titulares en la cuenta restringida de recaudación de la respectiva oficina.

No obstante, por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda podrá autorizarse cualquier otro sistema de ingreso, quedando sin efecto lo dispuesto en el párrafo anterior.”

Capítulo II

Medidas en materia de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades

Artículo 55

Creación y adquisición de participación mayoritaria en entidades privadas

Se modifica el apartado 1 del artículo 82 de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedará redactado como sigue:

“1. Se requerirá autorización del Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente por razón del objeto y previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda, para la creación de entidades privadas, así como para la adquisición de participaciones en las mismas, cuando con ello la Comunidad Autónoma de Andalucía pase a constituirse en partícipe mayoritario directa o indirectamente.”

Artículo 56

Enajenación y pérdida de la participación mayoritaria en entidades privadas

Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 94 de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que queda redactado como sigue:

“No obstante, la pérdida de la condición de partícipe mayoritario, directa o indirectamente, así como la enajenación de todas las acciones de que la Comunidad Autónoma disponga en la sociedad, requerirá previa autorización del Consejo de Gobierno.”

Artículo 57

Calendarios de pago

Se añade un apartado 3 al artículo 6.bis de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con la siguiente redacción:

“3. Las obligaciones de pago contraídas por la Administración de la Junta de Andalucía con las entidades a que se refiere este artículo podrán someterse a calendarios de pago aprobados por la Consejería de Economía y Hacienda.”

Artículo 58

Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 8/1987, de 9 de diciembre, de creación de la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía y regulación de los Servicios de Radiodifusión y Televisión gestionados por la Junta de Andalucía, y se añaden los apartados 3 y 4 a dicho artículo con el siguiente tenor:

“2. La gestión directa del servicio público de radiodifusión y televisión se ejercerá a través de la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía a la que se encomienda, de acuerdo con los principios señalados en el artículo anterior, la función de servicio público que queda definido como la producción y emisión de un conjunto equilibrado de programaciones y canales, generalistas y temáticos, de radio y televisión que integren programas diversificados, de todo tipo de géneros, con el fin de atender a las necesidades democráticas, sociales y culturales del conjunto de los ciudadanos andaluces garantizando el acceso a la información, cultura, educación y entretenimiento de calidad.

A estos efectos, las programaciones que ofrezca la RTVA harán compatibles el objetivo de rentabilidad social con el principio de eficiencia económica y deberán:

a) Impulsar el conocimiento de los principios constitucionales así como los contenidos en el Estatuto de Autonomía para Andalucía como expresión de la identidad del pueblo andaluz.

b) Promover activamente el pluralismo con pleno respeto a las minorías mediante el debate, la información objetiva y plural y la libre expresión de opiniones.

c) Promover el respeto a la dignidad humana y, especialmente, los derechos de la juventud y de la infancia, la igualdad de sexo y la no discriminación por motivos de raza, ideología, religión o cualquier otra circunstancia personal o social.

d) Impulsar y preservar la diversidad cultural de Andalucía, las diferentes hablas andaluzas y las tradiciones que constituyen su patrimonio inmaterial.

e) Ofrecer una programación que atienda a la diversidad de los andaluces fomentando la cohesión social y económica entre los diversos territorios, la innovación que facilite el acceso de todos los andaluces a la sociedad de la información y del conocimiento y la difusión de los valores éticos.

f) Procurar la más amplia audiencia y la plena cobertura geográfica, social y cultural, consolidando un espacio audiovisual andaluz que contribuya a la difusión de sus señas de identidad y especialmente al fortalecimiento de los vínculos de los andaluces que residen fuera de Andalucía.

g) Facilitar el más amplio acceso de todos los ciudadanos a los distintos géneros de programación y a los eventos institucionales, sociales, culturales y deportivos, cubriendo todos los segmentos de audiencia referidos a sexo, edad, grupos sociales o territoriales con especial atención a los discapacitados.

h) Favorecer la educación, la difusión intelectual y artística y los conocimientos cívicos, económicos, sociales, científicos y técnicos de la sociedad andaluza que fomenten la capacidad emprendedora de los andaluces para lograr una comunidad socialmente avanzada, justa y solidaria que promueva el desarrollo a través de los medios audiovisuales.

i) Asegurar los derechos del consumidor.

j) Promover iniciativas para erradicar la violencia de género.

k) Fomentar la producción audiovisual andaluza facilitando el desarrollo de la industria audiovisual.“

“3. El conjunto de las producciones y emisiones de Radio y Televisión efectuadas por la RTVA deberán cumplir con las obligaciones derivadas de la función de servicio público que le han sido atribuidas y definidas en el presente artículo, tanto en las emisiones dirigidas por cualquier soporte y canal a la Comunidad Autónoma de Andalucía, como a las comunidades andaluzas establecidas fuera de su territorio y, en particular, a cualquier país extranjero con especial atención a los países americanos de habla hispana.”

“4. La RTVA promoverá, directamente o a través de cualquier sociedad, el desarrollo de la Sociedad de la Información participando en el progreso tecnológico utilizando cuantos medios estén a su alcance y especialmente las nuevas tecnologías de producción y difusión de programas y servicios audiovisuales así como cuantos servicios nuevos, incluidos los digitales y en línea, sean susceptibles de ampliar o mejorar su oferta de programación y de acercar a la Administración Pública, autonómica y local, a los ciudadanos andaluces.”

2. Se modifica el artículo 20 de la citada Ley 8/1987, de 9 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 20. Sin perjuicio de lo que establece el Reglamento del Parlamento de Andalucía en la materia, así como el artículo 23 de la presente Ley, una Comisión del Parlamento de Andalucía ejercerá el control parlamentario de la actuación de la RTVA y sus sociedades filiales, especialmente en relación con el cumplimiento efectivo de la función del servicio público definida en el artículo 3 de la presente Ley.”

Artículo 59

Régimen jurídico de la Empresa de Gestión Medioambiental, Sociedad Anónima (Egmasa)

Se añade un apartado 7 al artículo 67 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, dé empresas de la Junta de Anda lucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, con la siguiente redacción:

“7. Los contratos de obras, suministros, consultoría y asistencia y servicios que Egmasa celebre con terceros quedarán sujetos a las prescripciones del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, relativas a publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación, siempre que la cuantía de los contratos iguale o supere la de las cifras fijadas en los artículos 135.1, 177.2 y 203.2 de la referida Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.”

Capítulo III

Medidas en materia de función pública

Artículo 60

Competencia para aprobar la Relación de Puestos de Trabajo

Se modifica la letra g) del apartado 2 del artículo 4 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, y se añade una letra i) al apartado 3 del artículo 5 de dicha Ley, quedando redactados en los siguientes términos:

Artículo 4.2

“g) Aprobar la relación de puestos de trabajo con su correspondiente clasificación de niveles, así como los intervalos asignados a cada Cuerpo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.3 i) de esta Ley“

Artículo 5.3

“i) Aprobar las modificaciones de la relación de puestos de trabajo en los casos que reglamentariamente se establezcan“

Artículo 61

Creación del Cuerpo Superior de Inspección de Finanzas y Auditoría de la Junta de Andalucía

1. Se crea el Cuerpo Superior de Inspección de Finanzas y Auditoría de la Junta de Andalucía, incluyéndose en el grupo A de los previstos en la disposición adicional quinta de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía. Para el ingreso en este Cuerpo será necesario poseer la titulación de Doctor, Licenciado, Ingeniero, o equivalente.

2. Al Cuerpo Superior de Inspección de Finanzas y Auditoría de la Junta de Andalucía se encomendarán tareas de alta especialización técnica que estén relacionadas con las siguientes funciones y competencias: inspección del sistema tributario de la Comunidad Autónoma de Andalucía; inspección y control de las entidades financieras del ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía; control financiero y auditoría del sector público andaluz, cualquier otra función superior relacionada con la Hacienda Pública Autonómica que normativamente se determine.

3. Mediante Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía se regularán el sistema selectivo, el régimen orgánico y de funcionamiento, así como todos aquellos aspectos necesarios para el adecuado cumplimiento de los fines que le corresponden.

4. Se añade un nuevo epígrafe en la disposición adicional quinta de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, en el apartado correspondiente al Grupo A, que tendrá la siguiente expresión:

“A.5. Cuerpo Superior de Inspección de Finanzas y Auditoría de la Junta de Andalucía.”

Artículo 62

Funcionarios docentes

Se modifica el artículo 21 de la Ley 15/2001, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales, presupuestarias, de control y administrativas, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 21

Funcionarios docentes

Los funcionarios de cuerpos docentes que se encuentren en situación de servicios especiales por ocupar un puesto o cargo en la Junta de Andalucía y no perciban complemento específico tendrán derecho a la percepción de los quinquenios y sexenios que correspondan.

Capítulo IV

Consejo Consultivo de Andalucía

Artículo 63

Consejeros natos

Se modifica el artículo 8 de la Ley 8/1993, de 19 de octubre, de creación del Consejo Consultivo de Andalucía, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 8. Tendrán la consideración de Consejeros Natos los siguientes:

- El Presidente de una de las Reales Academias de Legislación y Jurisprudencia de Andalucía, designado por el Instituto de las Academias de Andalucía.

- El Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

- Un representante del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados designado de entre los Decanos de dichos Colegios.

- El Director General competente en materia de Administración Local.

- El Jefe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.“

Artículo 64

Competencia

1. Se añade un número 10 al artículo 16 de la Ley 8/1993, de 19 de octubre, de creación del Consejo Consultivo de Andalucía, en los siguientes términos:

“10. Tratándose de solicitudes de dictamen que versen sobre reclamaciones en materia de responsabilidad patrimonial frente a Administraciones Públicas no pertenecientes a la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Consejo Consultivo de Andalucía será competente para dictaminar cuando la cuantía de la reclamación sea superior a seis mil euros.”

2. Las cantidades que figuran en los apartados 7, 8ª) y 8.c) del citado artículo 16 de la Ley 8/1993 quedan denominadas en euros, con las siguientes cuantías:

- Apartado 7: 300.506,05 euros.

- Apartado 8ª): 60.101,21 euros.

- Apartado 8.c): 601.012,10 euros.

Artículo 65

Plazos para emitir las consultas

Se modifican los párrafos primero y segundo del artículo 24 de la Ley 8/1993, de 19 de octubre, de creación del Consejo Consultivo de Andalucía, de la siguiente forma:

“El Consejo Consultivo deberá evacuar las consultas en el plazo de treinta días desde la recepción de la correspondiente solicitud de dictamen.

En el supuesto de los números 3 y 4 del artículo 16 el plazo será de veinte días.”

Capítulo V

Medidas en materia de fianzas de arrendamientos y suministros

Artículo 66

Disposiciones generales

Se modifica el apartado 2 del artículo 78 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Anda lucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, y se añade un apartado 3 a dicho artículo, quedando redactados como sigue:

“2. Las fianzas deberán constituirse en efectivo como depósito sin interés en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Economía y Hacienda.”

“3. El ingreso del depósito podrá realizarse en las cajas de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Economía y Hacienda o en las entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Comunidad Autónoma, tanto si las fianzas se gestionan por el régimen general como por el concertado.”

Artículo 67

Régimen general

Se modifica el apartado 1 del artículo 83 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Anda lucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, con la siguiente redacción:

“1. El ingreso del depósito se realizará en efectivo dentro del plazo de un mes desde la celebración del contrato. Para acreditar la constitución del depósito se entregará un resguardo conforme al modelo establecido por la Consejería de Economía y Hacienda.”

Artículo 68

Régimen concertado

Se modifica el apartado 2 del artículo 84 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Anda lucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, que quedará redactado en los siguientes términos:

“2. Las entidades suministradoras o arrendadores acogidos al régimen concertado deberán presentar ante la Consejería de Economía y Hacienda, dentro del mes de enero de cada año, una declaración anual de concierto comprensiva de un estado demostrativo del movimiento de fianzas constituidas durante el año anterior, de las devueltas y del saldo. Se acompañarán relaciones nominales de unas y otras. Dicha Consejería determinará el modelo de impreso de la declaración anual.

Si el saldo fuera positivo, se acompañará también justificante del ingreso del 90% del importe de las fianzas que tengan en su poder, reservándose el 10% restante para atender la devolución de las fianzas que se soliciten y, en su caso, las responsabilidades a que las mismas estén afectas.

En caso contrario se reintegrará por la Consejería de Economía y Hacienda la cantidad que proceda, previa aprobación de la declaración anual, en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de su presentación.

Transcurrido dicho plazo sin que se haya procedido al reintegro se devengará el interés legal correspondiente.

Los sujetos acogidos al régimen concertado no podrán solicitar el reintegro parcial del depósito hasta la aprobación de la declaración anual.”

Artículo 69

Procedimiento de exacción

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 86 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, que quedarán redactados en los siguientes términos:

“1. Cuando el depósito de la fianza se efectúe fuera del plazo establecido pero antes del inicio de la actuación inspectora, se exigirá un recargo del 20% con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10 o 15%, respectivamente, con exclusión de los intereses de demora y de las sanciones que hubieran podido exigirse.”

“2. Si en el curso de la actuación administrativa se detectara el incumplimiento de la obligación de depositar la fianza se exigirán, además de su importe, los intereses de demora y las sanciones que, en su caso, pudieran corresponder.”

Artículo 70

Infracciones

Se modifica el artículo 87 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, que queda redactado como sigue:

“Artículo 87. Infracciones.

1. Tendrán la consideración de infracciones las acciones u omisiones tipificadas en este artículo.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

3. Tendrán la consideración de infracciones leves:

a) La falta de presentación en plazo de la declaración anual en el régimen concertado.

b) El incumplimiento de cualesquiera requisitos, obligaciones y prohibiciones contenidos en esta Ley así como los que, en ejecución de la misma, se establezcan en la normativa de desarrollo, siempre que no esté calificado por esta Ley como infracción grave o muy grave.

4. Tendrán la consideración de infracciones graves:

a) El incumplimiento de la obligación de depósito de las fianzas en la cuantía que corresponda en el régimen general en el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 83 de esta Ley.

b) El incumplimiento de la obligación de depositar la cantidad que resulte en el régimen concertado en el plazo establecido en el apartado 2 del artículo 84 de esta Ley.

c) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tendentes a comprobar el efectivo cumplimiento de la obligación de depósito, ya sea en fase de gestión o de inspección.

d) El incumplimiento de los deberes de suministrar datos completos y veraces, informes o antecedentes, así como la falta de aportación de documentos contables o la negativa a su exhibición.

5. Tendrá la consideración de infracción muy grave la reincidencia en la comisión de una infracción grave de la misma naturaleza en los últimos cuatro años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

6. Las infracciones tipificadas en este artículo prescribirán en los plazos indicados a continuación:

a) Las leves, al año.

b) Las graves y las muy graves, a los cuatro años.“

Artículo 71

Sanciones

Se modifica el artículo 88 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, que queda redactado como sigue:

“Artículo 88. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior se sancionarán, según los casos, mediante multa pecuniaria, fija o proporcional.

2. La reincidencia en la comisión de las infracciones relacionadas con el régimen concertado podrá llevar consigo, además de la multa pecuniaria, la exclusión del mismo.

3. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 30 euros hasta 1.800 euros.

4. Las infracciones graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del 50% al 150% del importe del depósito no constituido, para los supuestos contemplados en las letras a) y b) del apartado 4 del artículo 87 de esta Ley, y con multa de 300 a 6.000 euros para los supuestos contemplados en las letras c) y d) del mismo apartado y artículo.

5. Las infracciones muy graves serán sancionadas con el doble de la sanción que se hubiera impuesto por la infracción grave. En el supuesto de cometerse sucesivas infracciones de la misma naturaleza dentro del plazo de cuatro años, la sanción será igual al doble de la que correspondiera a dicha infracción grave en su cuantía máxima.

6. Las sanciones se graduarán atendiendo a los siguientes criterios:

a) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o la comisión de ésta por medio de persona interpuesta. A estos efectos, se considerarán medios fraudulentos, principalmente, los siguientes: La existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad y el empleo de justificantes u otros documentos falsos o falseados. Cuando esta circunstancia concurra en una infracción sancionada con multa pecuniaria proporcional, el porcentaje de la sanción mínima se incrementará en 40 puntos porcentuales.

b) El tiempo transcurrido desde que debió cumplirse la obligación de depósito. Cuando concurra esta circunstancia en una infracción sancionada con multa proporcional el porcentaje de la sanción se incrementará en 20, 40 ó 60 puntos porcentuales si el tiempo transcurrido excede de uno, dos o tres años, respectivamente.

c) La naturaleza de los perjuicios causados, la existencia de intencionalidad del infractor o reiteración y la reincidencia, cuando no sea determinante de la infracción, conforme se establece en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

d) En el supuesto de las letras c) y d) del apartado 4 del artículo anterior, además, si los hechos cometidos impidieren la comprobación o averiguación del importe del depósito no constituido.

7. Cuando el beneficio derivado de la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo anterior resulte superior al importe de la sanción que le corresponda de acuerdo con el presente artículo, la cuantía de la misma será incrementada hasta una cantidad equivalente al importe del beneficio obtenido.

8. El importe de las sanciones procedentes se reducirá en un 30% si el sujeto obligado acepta regularizar su situación en los términos propuestos por el órgano competente, sin per juicio de lo previsto en el apartado anterior, que será en todo caso aplicable.

9. Las sanciones prescribirán en los plazos indicados a continuación:

a) Por infracciones leves, al año.

b) Por infracciones graves y muy graves, a los cuatro años.“

Capítulo VI

Juego y apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía

Artículo 72

Modificación de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía

Se modifica el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedará redactado de la siguiente forma:

“2. Determinar las condiciones que deberá cumplir la publicidad de las actividades incluidas en el ámbito de la presente Ley.”

Capítulo VII

Espectáculos públicos y actividades recreativas de Andalucía

Artículo 73

Modificación de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía

Se modifican la letra c) del artículo 14, el apartado 12 del artículo 19, el apartado 2 del artículo 31 y la denominación y el apartado 1 de la disposición transitoria primera, todos ellos de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, que quedarán redactados de la siguiente forma:

Artículo 14:

“c) A responder, en la forma establecida en la normativa de aplicación, de los daños o perjuicios que se produzcan como consecuencia de la celebración y organización del espectáculo o actividad recreativa

A tales efectos, las empresas estarán obligadas a concertar el oportuno contrato de seguro de responsabilidad civil en los términos que reglamentariamente se determinen“

Artículo 19:

“12. La carencia o falta de vigencia del contrato de seguro de responsabilidad civil, en los términos exigidos en la normativa de aplicación.”

Artículo 31:

“2. No obstante lo anterior, el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador acordará la adopción de tales medidas en los casos de presunto incumplimiento grave de las debidas condiciones de seguridad, higiene o de normal tranquilidad de las personas y vecinos, así como por carecer o no tener vigente el contrato de seguro de responsabilidad civil previsto en la presente Ley, manteniéndose la efectividad de tales medidas en tanto no se acredite fehacientemente la subsanación o restablecimiento de los presuntos incumplimientos.”

“Disposición transitoria primera. Seguro de responsabilidad civil obligatorio.

1. En tanto no sean dictadas por el Consejo de Gobierno las oportunas normas reguladoras de las condiciones del seguro de responsabilidad civil previsto en el artículo 14.c) de esta Ley, para casos de lesiones y muerte de los espectadores y público asistentes a espectáculos públicos y actividades recreativas, las correspondientes empresas estarán obligadas a suscribir las oportunas pólizas con una cobertura mínima de 150,253,03 euros, en caso de muerte, y hasta un tope acumulado de 1.202.024,21 euros para tal contingencia en el supuesto de que fuesen dos o más de ellas en un mismo siniestro.”

Capítulo VIII

Infraestructuras de transporte de interés metropolitano e infraestructuras hidráulicas

Artículo 74

Convenios de colaboración con las Entidades Locales y con otras Administraciones Públicas en materia de infraestructuras de transporte de interés metropolitano e infraestructuras hidráulicas

Se modifica el artículo 27 de la Ley 15/2001, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales, presupuestarias, de control y administrativas, que queda con la siguiente redacción:

“Artículo 27. Convenios de colaboración con las Entidades Locales y con otras Administraciones Públicas en materia de infraestructuras de transporte de interés metropolitano e infraestructuras hidráulicas.

1. La Administración de la Junta de Andalucía podrá celebrar convenios de colaboración con las Entidades Locales y con la Administración del Estado, para la construcción y/o explotación de infraestructuras de transporte de interés metropolitano.

2. Los convenios de colaboración previstos en el apartado anterior deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) El objeto de los contratos que se celebren en su desarrollo será la construcción de las infraestructuras y/o la explotación y gestión del servicio público de transporte de interés metropolitano.

b) Actuará como órgano de contratación el órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía, sin perjuicio del respeto al principio de coordinación interadministrativa.

3. Los convenios de colaboración a que se refiere este artículo establecerán la financiación de cada una de las partes, sin perjuicio de las aportaciones de otras Administraciones Públicas.

Respecto de las obligaciones económicas de la Administración de la Junta de Andalucía que pudieran establecerse en dichos convenios y en los contratos que se celebren para su ejecución, podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios futuros por el número de anualidades y hasta el importe que determine el Consejo de Gobierno.

4. La construcción y explotación de obras hidráulicas de abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas residuales podrá llevarse a cabo mediante convenios, con el alcance y las condiciones establecidos en los apartados 1 y 2 del presente artículo, si bien el objeto de los contratos que se celebren en su ejecución será la construcción de las infraestructuras y/o la explotación y gestión del servicio público de abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas residuales, o sólo su explotación y gestión.

Concluida la ejecución de las infraestructuras necesarias para la prestación del servicio y celebrados, en su caso, los contratos de explotación y de gestión del servicio público, la Entidad Local se podrá subrogar, respecto de estos últimos, en la posición jurídica de la Administración contratante, cumpliendo todas las obligaciones y ejerciendo las potestades inherentes al mismo, en los términos que se prevean, todo ello sin perjuicio de la posible participación de la Comunidad Autónoma en la Entidad que gestione las citadas infraestructuras.

Los convenios de colaboración definirán la forma en que se producirá el abono de la aportación de la Administración Autonómica, una vez que haya tenido lugar, en su caso, la subrogación prevista en el párrafo anterior.

Asimismo, para la financiación de las obligaciones económicas asumidas por la Administración de la Junta de Andalucía en, base a tales convenios y contratos, resultará de aplicación lo dispuesto, el apartado 3 del presente artículo, y para la financiación de las aportaciones de la Corporación Local a las obras hidráulicas de abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas residuales procederá, en su caso, el establecimiento del canon de mejora en los términos previstos en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 7/1996, de 31 de julio, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1996.”

Título IV

Cajas de ahorros de Andalucía

Artículo 75

Modificación de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía

Se modifica la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía, en los términos en que se determinan en el presente artículo.

Uno. Se modifica, dentro del Título I, Disposiciones Generales, el apartado 2 del artículo 3, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 3

Principios generales de actuación

“2. A tal fin, cada Caja de Ahorros se dotará de un Código de Conducta y Responsabilidad Social que, conforme a los fines y objetivos previstos en el apartado 1, concrete su actuación de acuerdo con los siguientes