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Orden ECO/3451/2002, de 27 de diciembre, por la que se modifica parcialmente la Orden de 30 de diciembre de 1992 sobre normas de solvencia de las entidades de crédito.

El artículo 26 del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos Propios y Supervisión en Base Consolidada de las Entidades Financieras, habilita al Ministro de Economía, a propuesta del Banco de España, para establecer los factores de ponderación de los elementos que presenten riesgos de crédito, a efectos del cálculo del coeficiente de solvencia de las entidades de crédito, ajustándose a los criterios establecidos en ese mismo artículo.

En ejercicio de esta habilitación fue dictada la Orden de 30 de diciembre de 1992, sobre normas de solvencia de las entidades de crédito. El Real Decreto 1419/2001, de 17 de diciembre, ha modificado parcialmente dicho artículo 26, por lo que procede también modificar parcialmente la citada Orden para incorporar los cambios introducidos por aquél.

Por otro lado, la presente Orden, haciendo uso de la habilitación concedida en los artículos 28 y 47 bis de dicho Real Decreto, determina el nivel de exigencia de recursos propios para la cobertura del riesgo de posiciones en oro y en materias primas e instrumentos financieros sobre ellas, de conformidad, en este último caso, con la definición de la cartera de negociación, efectuada por el número 6) del artículo 2 de la Directiva 93/6/CEE, del Consejo, de 15 de marzo de 1993, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito, en la redacción dada por la Directiva 98/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998.

En su virtud, a propuesta del Banco de España, dispongo:

Primero

Modificación del artículo 3 (“Riesgo de crédito”) de la Orden de 30 de diciembre de 1992 sobre normas de solvencia de las entidades de crédito.

1. Se da nueva redacción a las letras c), d) y e) del número I del apartado 1:

“c) Activos frente a los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales reguladas en el Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y frente a las demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la Administración del Estado.

d) Activos que representen créditos expresamente garantizados por los Bancos Centrales, Administraciones Centrales, organismos autónomos, entidades públicas empresariales y demás entes públicos mencionados en las letras a) y c) precedentes, así como por las Comunidades Europeas.

e) Deuda Pública emitida por las Comunidades Autónomas y las entidades locales cuando las emisiones estén autorizadas por el Estado.”

2. Se da nueva redacción a la letra b) del número II del apartado 1:

“b) Activos frente a las Comunidades Autónomas y las entidades locales no incluidos en la letra e) del número I). “

Segundo

Modificación del artículo 4 (“Riesgos ligados a la cartera de valores de negociación”) de la Orden de 30 de diciembre de 1992 sobre normas de solvencia de las entidades de crédito.

1. Se da la siguiente nueva redacción a la rúbrica y el apartado 1:

“Artículo 4. Riesgos ligados a la cartera de negociación.

1. La cartera de negociación estará integrada por los elementos descritos en el número 2 del artículo 44 del Real Decreto. Se habilita al Banco de España para establecer las condiciones que deben cumplir los activos, pasivos y compromisos a incluir en la misma, así como las partidas que integrarán la posición neta en cada clase de valor, materia prima o instrumento financiero a que se refiere el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en la redacción dada por la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la citada Ley (en adelante, instrumento financiero), y las reglas especiales que en cada caso resulten de aplicación.”

2. Se da la siguiente nueva redacción al apartado 2:

“2. Las exigencias de recursos propios correspondientes a los riesgos derivados de la cartera de negociación a que hace referencia el artículo 27 del Real Decreto se calcularán, conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes, como suma de las exigencias de cobertura del riesgo de las posiciones en renta fija, en renta variable y en materias primas y de los otros riesgos ligados a la cartera que se describen en el apartado 8 siguiente.

No obstante, los grupos consolidables o las entidades podrán no someterse a los anteriores requerimientos y, en su lugar, aplicar los establecidos en el capítulo III del título I del Real Decreto para el cálculo del coeficiente de solvencia, cuando su cartera de negociación esté por debajo del menor de los importes fijados en el número 1 del artículo 44 del Real Decreto o si, habiendo aumentado transitoriamente, sin pasar de un semestre, no rebasa en ningún momento el menor de los siguientes importes: El 6 por 100 de su actividad total o 20 millones de euros. A estos efectos se entiende por actividad total la suma de los activos y las cuentas de orden de riesgo y compromiso. El Banco de España establecerá la forma de cómputo de los elementos integrantes de la cartera de negociación para el cálculo de los umbrales de aplicación.”

3. Se crea un nuevo apartado 6 bis con el siguiente tenor literal:

“6 bis. El Banco de España fijará los requerimientos de recursos propios con que las entidades de crédito y sus grupos consolidables deberán cubrir el riesgo que asuman por mantener posiciones en materias primas e instrumentos financieros sobre ellas. Dichos requerimientos serán adicionales a los establecidos para otras obligaciones.”

Tercero

Modificación del artículo 5 (“Riesgo de tipo de cambio”) de la Orden de 30 de diciembre de 1992 sobre normas de solvencia de las entidades de crédito.

Se da nueva redacción al título y al primer párrafo del artículo 5:

“Artículo 5. Riesgo de tipo de cambio y de posiciones en oro.

Sin perjuicio de las competencias que el artículo 28 del Real Decreto atribuye al Banco de España, los grupos consolidables de entidades de crédito y las entidades de crédito no integradas en uno de esos grupos deberán cubrir con recursos propios el 8 por 100 de su posición en divisas global neta y el 8 por 100 de su posición neta en oro.”

Cuarto

Adición de una nueva disposición final segunda en la Orden de 30 de diciembre de 1992 sobre normas de solvencia de las entidades de crédito.

Se añade la siguiente disposición final segunda, pasando la disposición final de la Orden a ser disposición final primera:

“Disposición final segunda. Adaptación de la nomenclatura.

De conformidad con lo establecido por la disposición final quinta del Real Decreto, en su redacción dada por el Real Decreto 1419/2001, de 17 de diciembre, por el que se modifica parcialmente el anterior, las referencias contenidas en la presente Orden y su normativa de desarrollo a la cartera de valores de negociación se entenderán efectuadas a la cartera de negociación regulada en el artículo 44 del Real Decreto.

Asimismo, toda referencia efectuada por la presente Orden y su normativa de desarrollo a la expresión “instrumentos derivados” se entenderá hecha a los instrumentos financieros contemplados en el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en la redacción dada al mismo por la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la citada Ley.”

Disposición final única

Entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.


Boletín Oficial del Estado de 17 de enero de 2003

Convenio de cooperación científico-técnica entre España y Ucrania, hecho en Kiev el 7 de noviembre de 2001.

Real Decreto 2/2003, de 3 de enero, por el que se determina el ámbito territorial del Instituto de Medicina Legal de Badajoz.

Resolución de 17 de diciembre de 2002, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se actualiza el Arancel Integrado de Aplicación (TARIC).

Resolución de 8 de enero de 2003, de la Dirección General de Aviación Civil, por la que se hacen públicas excepciones de largo plazo referentes a lo dispuesto en el anexo a la Orden del Ministerio de Fomento de 21 de marzo de 2000 por la que se adoptan los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo (JAR-FCL) relativos a las condiciones para el ejercicio de las funciones de los pilotos civiles.

Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de mutualidades de previsión social.

Orden ECO/3451/2002, de 27 de diciembre, por la que se modifica parcialmente la Orden de 30 de diciembre de 1992 sobre normas de solvencia de las entidades de crédito.

Orden ECO/29/2003, de 8 de enero, por la que se modifica parcialmente la Orden de 29 de diciembre de 1992 sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las sociedades y agencias de valores y sus grupos.

Orden ECO/30/2003, de 16 de enero, por la que se actualiza la retribución de las actividades reguladas del sector gasista.

Orden ECO/31/2003, de 16 de enero, por la que se establecen las tarifas de gas natural y gases manufacturados por canalización y alquiler de contadores.

Orden ECO/32/2003, de 16 de enero, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas.

Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

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