Lexur Editorial - Informática y Derecho   
Buscar legislaciónAñadir una página de recursos jurídicosContactar con nosotrosIr a la portadaVolver a la página anterior
Legislación Boletín Oficial del Estado Noticias jurídicas Foro de usuarios



 

Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

Título I - Medidas fiscales

Capítulo I - Impuestos directos

Sección 1ª - Impuesto sobre la renta de las personas físicas

Sección 2ª - Impuesto sobre el patrimonio

Sección 3ª - Impuesto sobre sucesiones y donaciones

Capítulo II - Impuestos indirectos

Sección única - Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

Capítulo III - Tributación sobre el juego

Sección única - Máquinas recreativas y de azar

Capítulo IV - Tributos propios

Sección 1ª - Impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales

Sección 2ª - Destino de los ingresos del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales

Sección 3ª - Canon del agua

Sección 4ª - Tasas

Capítulo V - Normas de gestión

Sección 1ª - Obligaciones formales

Sección 2ª - Comprobación de valores

Sección 3ª - Prescripción

Título II - Medidas administrativas

Capítulo I - Medidas con relación a las finanzas y el patrimonio de la Generalidad

Sección 1ª - Medidas en materia de contratación

Sección 2ª - Medidas patrimoniales

Capítulo II - Medidas sobre el sector público

Sección 1ª - Instituto catalán de finanzas

Sección 2ª - Instituto catalán del crédito agrario

Sección 3ª - Contabilidad de los organismos autónomos comerciales, industriales y financieros y de las entidades públicas

Sección 4ª - Creación del Instituto catalán de evaluaciones médicas

Sección 5ª - Creación de la Agencia catalana de cooperación al desarrollo

Sección 6ª - Gestió d”infraestructures, SA

Sección 7ª - Infraestructuras ferroviarias de Cataluña

Sección 8ª - Instituto catalán de energía

Sección 9ª - Centro de innovación y desarrollo empresarial

Sección 10ª - Centro de la propiedad forestal

Sección 11ª - Puertos de la Generalidad

Sección 12ª - Agencia catalana de certificación

Capítulo III - Medidas en materia de personal

Sección 1ª - Escala de técnicos de administración de la hacienda de la Generalidad de Cataluña

Sección 2ª - Modificación del decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública

Sección 3ª - Puestos directivos del Servicio Catalán de la Salud (CatSalut)

Sección 4ª - Cuerpo de bomberos

Sección 5ª - Personal del Instituto Ramón Llull

Sección 6ª - Cuerpo de abogacía de la Generalidad

Capítulo IV - Otras medidas

Sección 1ª - Medidas en materia de cajas de ahorros

Sección 2ª - Jurado de expropiación de Cataluña

Sección 3ª - Medidas sobre el sector ferroviario

Sección 4ª - Medidas en materia de comercio

Sección 5ª - Medidas en materia de cooperativas

Sección 6ª - Medidas en materia de mutualidades

Sección 7ª - Medidas en materia de política territorial

Sección 8ª - Medidas en materia forestal

Sección 9ª - Medidas en materia de pesca

Sección 10ª - Medidas en materia de helipuertos

Sección 11ª - Medidas en materia de museos

Sección 12ª - Composición de la comisión jurídica asesora

Sección 13ª - Potestad sancionadora del consejo del audiovisual de Cataluña

Disposiciones adicionales

Disposiciones transitorias

Disposiciones derogatorias

Disposiciones finales

Preámbulo

Por sexta vez consecutiva se presenta, conjuntamente con la Ley de presupuestos de la Generalidad de Cataluña, una ley de medidas fiscales y administrativas que, en conexión con el presupuesto y complementando algunas de sus disposiciones, constituye el instrumento normativo necesario para aplicar determinadas disposiciones de la Ley de presupuestos, tanto en el ámbito fiscal como en otros sectores de la actividad de la Generalidad.

La presente Ley se estructura en dos títulos; el primero está dedicado a las medidas fiscales y el segundo, a las medidas administrativas. En conjunto, la Ley contiene un total de noventa y dos artículos, a los que hay que añadir las correspondientes disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales.

El título I de la presente Ley incluye las medidas fiscales y está dividido en cinco capítulos. Cabe destacar, de entrada, y en lo que concierne a los tributos estatales cedidos, que las normas de la presente Ley han sido dictadas al amparo de las competencias asumidas por la Generalidad en el marco del nuevo sistema de financiación y, concretamente, en aplicación de la Ley del Estado 17/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Generalidad de Cataluña y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

El primer capítulo recoge diversas normas respecto a los impuestos directos. Por un lado, y en cuanto al impuesto sobre la renta de las personas físicas, se establecen nuevas deducciones en el tramo autonómico de la cuota: una deducción por el alquiler de la vivienda habitual de familias numerosas, de jóvenes, de parados, de discapacitados y de viudos y viudas mayores de sesenta y cinco años; una deducción por la adquisición de la vivienda habitual; una deducción por el pago de los intereses de préstamos concedidos para el estudio universitario de tercer ciclo, y una deducción por la donación de cantidades a descendientes para la adquisición de su primera vivienda habitual.

También en el capítulo I, por primera vez, se aprueba el mínimo exento aplicable a los contribuyentes de Cataluña del impuesto sobre el patrimonio, y se introduce, además, un mínimo exento incrementado (hasta el doble del general), específico para los contribuyentes que sufren una discapacidad en grado igual o superior al 65%.

Finalmente, la sección tercera del capítulo I incluye medidas en el ámbito del impuesto sobre sucesiones y donaciones, de las que destacan, como novedad, las siguientes: se incrementan los importes de la reducción por parentesco correspondiente al grupo I (descendientes menores de veintiún años) y de la reducción por discapacidad del sujeto pasivo en grado igual o superior al 65% (artículos 4 y 5); se aprueba la tarifa que determina la cuota íntegra del impuesto, una tarifa que supone, con respecto al ejercicio del 2002, una disminución lineal de los tipos de gravamen del 3%, y se establece una bonificación del 80% de la cuota del impuesto por las donaciones de hasta 18.000 euros a favor de descendientes con destino específico a la adquisición de su primera vivienda habitual.

En cuanto a los impuestos indirectos, las medidas incluidas en el capítulo II afectan al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Por un lado, y en cuanto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, se establece un tipo reducido del 5% aplicable a la adquisición de la vivienda habitual por parte de jóvenes, y, por otro, se reconduce el tipo reducido del 2% para las transmisiones de viviendas a favor de determinadas empresas inmobiliarias (aprobado por la Ley 25/1998, de 31 de diciembre) a una bonificación del 70% de la cuota, de modo que se ejerce la competencia normativa asumida en el marco del nuevo sistema de financiación para crear bonificaciones en la cuota de este impuesto; en cuanto a la modalidad de actos jurídicos documentados, se modifica la cuota gradual aplicable a los documentos notariales.

El capítulo III recoge dos preceptos relativos a la tributación del juego, por los cuales se modifica la norma de devengo y el período impositivo de la tasa que grava las máquinas tragaperras, que pasa a ser trimestral, y, por consiguiente, se modifica el importe de las cuotas fijas.

Las normas sobre tributos propios se han agrupado dentro del capítulo IV, el cual se divide en tres secciones. La sección primera, relativa al impuesto sobre grandes establecimientos comerciales, concreta el supuesto en que se pierde la reducción del 1% de la cuota establecida por la domiciliación del pago. La sección segunda modifica los criterios de distribución de los ingresos provenientes del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales. La sección tercera recoge, en primer término, las modificaciones establecidas por la Ley 6/1999, de 12 de julio, de ordenación, gestión y tributación del agua, entre las que destaca, en relación con el canon del agua, la supresión del parámetro de contaminación “incremento de temperatura (IT)”, la modificación de coeficientes que afectan el tipo aplicable a los usos industriales y el desarrollo del sistema de determinación de la cuota aplicable a los usos ganaderos. Por otro lado, se prevé la posibilidad de pago sin intereses de los importes en concepto de incremento de la tarifa de saneamiento y del canon de infraestructura hidráulica recaudados por entidades suministradoras y justificadas como impagados por éstas con posterioridad al 1 de enero de 1999. Finalmente, mediante la presente Ley se clarifica también la función que ya tienen las entidades suministradoras de colaboración en la gestión y recaudación del canon del agua, en nombre y por cuenta de la Agencia Catalana del Agua, y se garantiza la máxima transparencia en la confección de las facturas.

La sección cuarta de este capítulo IV está dedicada a las tasas que gestionan cada uno de los departamentos de la Generalidad. De entre las tasas de nueva creación, destaca la tasa por la formación de manipuladores de alimentos de alto riesgo, la tasa por los permisos de caza mayor y menor de las reservas naturales nacionales de caza y reservas de caza, la tasa por la ocupación de terrenos forestales que son propiedad de la Generalidad de Cataluña y la tasa por la prestación de servicios por la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario Catalán, la cual da lugar a la introducción en la Ley de tasas de un nuevo título correspondiente al Departamento de Universidades, Investigación y Sociedad de la Información. También se modifican otras tasas, pertenecientes a los departamentos de Enseñanza, de Economía y Finanzas, de Sanidad y Seguridad Social, de Política Territorial y Obras Públicas, de Agricultura, Ganadería y Pesca, y de Trabajo, Industria, Comercio y Turismo.

El último capítulo de medidas fiscales contiene normas relativas a la gestión tributaria: la sección primera introduce normas que afectan determinadas obligaciones formales, algunas circunscritas al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y al impuesto sobre sucesiones y donaciones, y otros con un alcance más general, como la contenida en el artículo 32 sobre la introducción de las nuevas tecnologías para la presentación de documentos y declaraciones. La sección segunda de este capítulo regula los acuerdos de valoración previa vinculante a que se refiere el artículo 9 de la Ley del Estado 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes, en relación con los dos impuestos antes mencionados. Finalmente, la sección tercera incluye un único precepto, el artículo 34, por el cual se determina la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción respecto a estos mismos impuestos en caso de que el documento haya sido otorgado en el extranjero.

Completan el bloque de medidas fiscales dos disposiciones adicionales. La primera autoriza al consejero o consejera de Economía y Finanzas para que, en el plazo de seis meses, a contar a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, elabore y apruebe los modelos de contrato para el arrendamiento de bienes inmuebles. Y la segunda, con la finalidad de dar publicidad y también, por lo tanto, más seguridad jurídica a los ciudadanos, dispone que cada uno de los departamentos ha de publicar, dentro del primer trimestre del 2003, la relación de las tasas que gestiona con indicación concreta de sus respectivas cuotas.

El título II de la presente Ley trata de las medidas administrativas y se divide en cuatro capítulos, referidos, respectivamente a finanzas y patrimonio, sector público, personal y demás medidas.

En el primer capítulo se incluye una importante medida en materia de contratación, con la que se pretende fomentar, dentro del marco de la normativa actualmente vigente, la contratación pública con centros de inserción laboral de disminuidos y con entidades sin ánimo de lucro que tengan por finalidad la integración de personas con riesgo de exclusión social.

En el capítulo II se establecen un conjunto de medidas de contenido patrimonial con el fin de agilizar el funcionamiento de determinados entes públicos de la Generalidad, que son en gran parte continuación de las ya iniciadas por la Ley de medidas fiscales y administrativas para el año 2002. En primer lugar, en relación con el Instituto Catalán de Finanzas, se adecuan determinados preceptos de la norma reguladora con el fin de concretar las competencias de los nuevos órganos que conforman este Instituto, a la vez que, de acuerdo con las modificaciones legales introducidas en el texto de la Ley del Estado 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, que afectan directamente a entes como el mencionado Instituto, se amplía su ámbito de actuación. En segundo lugar, se establece el régimen contable de lo que tradicionalmente se ha considerado administración institucional, es decir, de los organismos autónomos comerciales, industriales y financieros y de los entes públicos.

En tercer lugar, y dentro del mismo ámbito de las medidas sobre el sector público, destaca la creación de dos nuevos entes: por una parte, el Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas, organismo autónomo administrativo adscrito al departamento competente en materia de sanidad, y la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo, entidad de derecho público que ajusta su actividad al derecho privado y está adscrita al departamento competente en materia de relaciones exteriores.

Otras medidas que afectan igualmente al sector público son las relativas a la empresa Gestió d”Infraestructures, SA, y al Instituto Catalán de Energía. Asimismo, se incluye una medida tendente a mejorar los mecanismos de financiación del ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña.

Adicionalmente, se introducen regulaciones puntuales con respecto al Instituto Catalán de Energía -en relación a su régimen de ingresos-, del Centro de Información y Desarrollo Empresarial -el cual amplía su ámbito de actuación-, así como del Centro de la Propiedad Forestal, respecto al cual se incluye una modificación que amplía y concreta su ámbito funcional, y también algunos aspectos orgánicos y del régimen de personal. Finalmente, para dar cumplimiento al principio de reserva de ley, derivado de la Sentencia 185/1995, de 14 de diciembre, del Tribunal Constitucional, se regulan los precios públicos que constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público de la entidad Puertos de la Generalidad.

El capítulo III, relativo a las medidas en materia de personal, se inicia con la creación de una escala de técnicos de administración de la hacienda de la Generalidad de Cataluña, que se plantea con la voluntad explícita de favorecer la profesionalización y especialización de los funcionarios que tengan que llevar a cabo la dirección administrativa y la gestión de las finanzas públicas de la Generalidad. Como es preceptivo, la presente Ley especifica las funciones, el sistema de acceso y establece la plantilla de esta nueva escala dentro del Cuerpo Superior de Administración de la Generalidad.

Asimismo, en el ámbito del personal, se establecen determinadas garantías retributivas para los ex rectores de las universidades públicas catalanas, se regula el régimen jurídico de los altos cargos del Servicio Catalán de la Salud, se introducen modificaciones en el sistema de ingreso a las distintas escalas del Cuerpo de Bomberos y en el acceso a las distintas categorías, y se regula el régimen del personal que se adscriba al Instituto Ramon Llull. También se modifican unos supuestos concretos para posibilitar la integración en el Cuerpo de Abogacía de la Generalidad en determinados casos.

En relación con las medidas de carácter sectorial, que recoge el capítulo IV del título II de la presente Ley, destaca, en primer lugar, la que hace referencia a las cajas de ahorros, mediante la cual se introduce una modificación en la normativa catalana de cajas respecto a los órganos de gobierno, para su adaptación a las disposiciones de la legislación básica estatal, contenidas en la Ley del Estado 44/2002, y, en segundo lugar, la que hace referencia al Jurado de Expropiación Forzosa de Cataluña, respecto al cual se modifica su composición, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional dictada al efecto. En tercer lugar, con relación al sector ferroviario, las medidas posibilitan, en los términos de la normativa de la Unión Europea, que se encomiende al ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña la administración de la línea 9 del Metro de Barcelona. Por otro lado, en materia de comercio, se concretan los ámbitos de actuación de los órganos competentes en materia de concesión de licencias comerciales para los de defensa de la competencia.

Las medidas en materia de cooperativas definen el régimen potestativo de conciliación ante el Consejo Superior de la Cooperación en la resolución de conflictos, y las medidas en relación con las mutualidades de previsión social se concretan en una nueva regulación del régimen de elección de los compromisarios, con el fin de asegurar el principio de igualdad y avanzar el proceso de adaptación de los estatutos de las mutualidades a la nueva normativa que se dicte en cumplimiento del mandato del Parlamento.

Del último bloque de medidas de carácter sectorial, hay que destacar las referidas a la política territorial, con el establecimiento de los planes territoriales como un instrumento de planificación a nivel territorial equiparable a los planes directores urbanísticos; al régimen de establecimiento y de autorizaciones de los helipuertos eventuales, a la gestión de museos, y a la incorporación de nuevas infracciones en materia de pesca marítima.

Finalmente, cabe destacar las modificaciones que afectan a la composición de la Comisión Jurídica Asesora, así como a la potestad sancionadora del Consejo Audiovisual de Cataluña.

En relación con las disposiciones adicionales, en primer lugar, hay que destacar de modo muy especial el establecimiento de medidas sobre el régimen de subvenciones a los servicios prestados por entidades de economía social sin ánimo de lucro (tercer sector) y la creación de una comisión de seguimiento de la aplicación de dichas medidas. En segundo lugar, hay que destacar también la inclusión de una disposición por la cual se determinan las normas de actuación de los representantes de la Generalidad en consorcios, fundaciones y demás entidades en las que tiene participación la Generalidad. En tercer lugar, se posibilita que, por resolución del consejero o consejera competente, se definan marcas turísticas sin que su número esté limitado por ley. En cuarto lugar, se modifica la denominación de varios cuerpos funcionariales de la Generalidad.

En cuanto a las disposiciones transitorias, es preciso destacar que regulan, por una parte, la aplicación de la nueva normativa sobre los órganos de las cajas de ahorros hasta el momento en que corresponda la renovación de los cargos y, por otra parte, el régimen de elección de los compromisarios de las entidades mutuales hasta la aprobación de la nueva ley del Parlamento sobre mutualidades de previsión social.

Por último, dentro de las disposiciones finales, se establece expresamente que las modificaciones de la normativa sobre cajas de ahorros catalanas produzcan efectos desde la entrada en vigor de la Ley del Estado 44/2002.

Título I

Medidas fiscales

Capítulo I

Impuestos directos

Sección 1ª

Impuesto sobre la renta de las personas físicas

Artículo 1

Deducciones en la cuota

Con efectos de 1 de enero de 2003, en la parte correspondiente a la Generalidad de la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas físicas, puede aplicarse, junto a la reducción porcentual que corresponda sobre el importe total de las deducciones de la cuota establecidas por la Ley del Estado reguladora del impuesto, las siguientes deducciones:

1. Deducción por alquiler de la vivienda habitual

1.1. Los contribuyentes pueden deducir el 10%, hasta un máximo de 300 euros anuales, de las cantidades satisfechas en el período impositivo en concepto de alquiler de la vivienda habitual, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que se hallen en alguna de las situaciones siguientes:

- Tener treinta y dos años o menos en la fecha de devengo del impuesto.

- Haber estado en paro durante ciento ochenta y tres días o más durante el ejercicio.

- Tener un grado de discapacidad igual o superior al 65%.

- Ser viudo o viuda y tener sesenta y cinco años o más.

b) Que su base imponible no sea superior a 20.000 euros anuales.

c) Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10% de los rendimientos netos del sujeto pasivo.

1.2. Los contribuyentes pueden deducir el 10%, hasta un máximo de 600 euros anuales, de las cantidades satisfechas en el período impositivo en concepto de alquiler de la vivienda habitual, siempre que en la fecha de devengo pertenezcan a una familia numerosa y cumplan los requisitos establecidos por las letras b y c del apartado 1.1.

1.3. En el caso de tributación conjunta, siempre que alguno de los declarantes se halle en alguna de las circunstancias especificadas en la letra a del apartado 1.1 y en el apartado 1.2, el importe máximo de deducción es de 600 euros, y el de la base imponible de la unidad familiar, de 30.000 euros.

1.4. Esta deducción sólo puede aplicarse una vez, con independencia de que en un mismo sujeto pasivo pueda concurrir más de una circunstancia de las establecidas por la letra a del apartado 1.1.

1.5. Una misma vivienda no puede dar lugar a la aplicación de un importe de deducción superior a 600 euros. De acuerdo con ello, si en relación con una misma vivienda resulta que más de un contribuyente tiene derecho a la deducción conforme a este precepto, cada uno de ellos podrá aplicar en su declaración una deducción por este concepto por el importe que se obtenga de dividir la cantidad resultante de la aplicación del 5% del gasto total o el límite máximo de 600 euros, si procede, por el número de declarantes con derecho a la deducción.

1.6. Esta deducción es incompatible con la compensación por deducción en el arrendamiento de vivienda establecida por la letra b del apartado 1 de la disposición transitoria cuarta de la Ley del Estado 40/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

1.7. Son familias numerosas las que define la Ley 25/1971, de 19 de junio, de protección a la familia numerosa, teniendo en cuenta las modificaciones que de este concepto han introducido las leyes del Estado 42/1994, de 30 de diciembre, y 8/1998, de 14 de abril.

1.8. Los contribuyentes deben identificar al arrendador o arrendadora de la vivienda haciendo constar su NIF en la correspondiente declaración-liquidación.

1.9. A efectos de la aplicación de esta deducción, y de conformidad con el artículo 112 de la Ley general tributaria, las entidades gestoras de la Seguridad Social deben facilitar la información relativa a las personas que han estado en paro durante más de ciento ochenta y tres días durante el ejercicio.

2. Deducción por inversión en la vivienda habitual

2.1. De acuerdo con lo dispuesto por la letra c del artículo 38.1 de la Ley del Estado 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, y por los artículos 55.1 y 64 bis de la Ley del Estado 40/1998, se establecen los siguientes porcentajes de deducción por inversión en vivienda habitual en el tramo autonómico:

a) Con carácter general, el 3,45%.

b) Cuando se utilice financiación ajena, los porcentajes incrementados a que se refiere el artículo 55.1.1.b de la Ley del Estado 40/1998 son del 6,75% y el 5,10%, respectivamente.

2.2. Los contribuyentes que se encuentren en alguna de las circunstancias que se establecen en el apartado 2.3, pueden aplicar porcentajes de deducción siguientes:

a) Con carácter general, el 6,45%.

b) Cuando se utilice financiación ajena, los porcentajes incrementados a que se refiere el artículo 55.1.1.b de la Ley del Estado 40/1998 son del 9,75% y el 8,10%, respectivamente.

2.3. Sólo pueden aplicar estos porcentajes los contribuyentes que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

a) Tener treinta y dos años o menos en la fecha de devengo del impuesto, siempre y cuando su base imponible no sea superior a 30.000 euros.

b) Haber estado en paro durante ciento ochenta y tres días o más durante el ejercicio.

c) Tener un grado de discapacidad igual o superior al 65%.

d) Formar parte de una unidad familiar que incluya al menos un hijo en la fecha de devengo del impuesto.

2.4. A efectos de la aplicación de esta deducción, y de conformidad con el artículo 112 de la Ley general tributaria, las entidades gestoras de la Seguridad Social deben facilitar la información relativa a las personas que han estado en paro más de ciento ochenta y tres días durante el ejercicio.

2.5. En el caso de gastos para la adecuación de la vivienda habitual a que se refiere el apartado 4 del número 1 del artículo 55 de la Ley del Estado 40/1998, los porcentajes de deducción son:

a) Con carácter general, el 6,45%.

b) Cuando se utilice financiación ajena, los porcentajes incrementados a que se refiere el artículo 55.1.1.b de la Ley del Estado 40/1998 son del 9,75% y el 8,10%, respectivamente.

3. Deducción por el pago de intereses de préstamos al estudio universitario de tercer ciclo

Los contribuyentes pueden deducir el importe de los intereses pagados en el período impositivo correspondientes a los préstamos concedidos a través de la Agencia de Gestión de Ayudas Universitarias e Investigación para la financiación de estudios universitarios de tercer ciclo.

4. Deducción por la donación de cantidades a descendientes para la adquisición de su primera vivienda habitual

Los contribuyentes que durante el ejercicio hayan efectuado una donación que haya disfrutado de la deducción del 80% de la cuota del impuesto sobre sucesiones y donaciones, establecida por el artículo 8 de la presente Ley, pueden deducir el 1% de la cantidad donada.

5. Requisitos para la aplicación de las deducciones

Las deducciones establecidas por los apartados 1 a 4 quedan condicionadas a la justificación documental adecuada y suficiente de los presupuestos de hecho y de los requisitos que determinen su aplicabilidad.

Sección 2ª

Impuesto sobre el patrimonio

Artículo 2

Mínimo exento

Con efectos a partir del 1 de enero de 2003, el mínimo exento en el impuesto sobre el patrimonio se fija en 108.200 euros. En el caso de que el contribuyente sea una persona discapacitada física, psíquica o sensorial con un grado de discapacidad igual o superior al 65%, el mínimo exento se fija en 216.400 euros.

Sección 3ª

Impuesto sobre sucesiones y donaciones

Artículo 3

Modificación de la reducción del grupo I de la letra a del artículo 2 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas

Se modifica la reducción del grupo I regulada en la letra a del artículo 2 de la Ley 21/2001, que queda redactada del siguiente modo:

“Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años: 18.000 euros, más 12.000 euros por cada año menos de los veintiuno que tenga el causahabiente, hasta el límite de 114.000 euros.”

Artículo 4

Modificación de la reducción por discapacitados establecida por la letra b del artículo 2 de la Ley 21/2001

Con efectos a partir de 1 de enero de 2003, la reducción a que se refiere la letra b del artículo 2 de la Ley 21/2001, cuando el contribuyente tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65%, se fija en 570.000 euros.

Artículo 5

Modificación de la letra d del apartado segundo de la letra d del artículo 2 de la Ley 21/2001

Se modifica la letra d del apartado segundo de la letra d del artículo 2 de la Ley 21/2001, que queda redactada del siguiente modo:

“d) Que el causante hubiera ejercido efectivamente funciones de dirección en la entidad, tarea por la cual percibiera una remuneración que representara más del 50% de la totalidad de sus rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal. A efectos de dicho cálculo, no deben computarse entre los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal los rendimientos de la actividad económica a que se refiere el apartado primero. Cuando una misma persona sea titular de participaciones en varias entidades en las que desarrolle tareas directivas retribuidas y siempre que concurran las condiciones establecidas por las letras a, b y c, por el cálculo del porcentaje que representa la remuneración por las funciones directivas ejercidas en cada entidad respecto a la totalidad de los rendimientos del trabajo y por actividades económicas del causante, no deben incluirse los rendimientos derivados del ejercicio de las funciones de dirección en las demás entidades. Si la participación en la entidad es conjunta con alguna o algunas de las personas a que se refiere la letra c, las funciones de dirección y las remuneraciones que derivan de las mismas deben cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco.”

Artículo 6

Modificación del apartado noveno de la letra d del artículo 2 de la Ley 21/2001

Se modifica el apartado noveno de la letra d del artículo 2 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:

“Noveno. En cuanto a la reducción establecida por el apartado quinto, su disfrute definitivo queda condicionado al mantenimiento de la titularidad de los bienes adquiridos en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, a menos que, a su vez, aquél falleciera el adquirente dentro de este plazo o los adquiera la Generalidad.”

Artículo 7

Tarifa

Con efectos desde el 1 de enero de 2003, el artículo 3 de la Ley 21/2001 queda redactado del siguiente modo:

“La cuota íntegra del impuesto sobre sucesiones y donaciones se obtiene aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Ley, la siguiente escala:

Base liquidable Hasta euros Cuota íntegra Euros Resto base liquidable Hasta euros Tipo%
0,00 0,00 8.000,00 7,42
8.000,00 593,64 8.000,00 8,25
16.000,00 1.253,24 8.000,00 9,07
24.000,00 1.978,80 8.000,00 9,89
32.000,00 2.770,32 8.000,00 10,72
40.000,00 3.627,80 8.000,00 11,54
48.000,00 4.551,24 8.000,00 12,37
56.000,00 5.540,64 8.000,00 13,19
64.000,00 6.596,00 8.000,00 14,02
72.000,00 7.717,32 8.000,00 14,84
80.000,00 8.904,60 40.000,00 15,67
120.000,00 15.172,60 40.000,00 18,16
160.000,00 22.436,60 80.000,00 20,64
240.000,00 38.948,60 160.000,00 24,75
400.000,00 78.548,60 400.000,00 28,87
800.000,00 194.028,60 en adelante 32,98

Artículo 8

Deducción en la donación de cantidades destinadas a la adquisición de la primera vivienda habitual del descendiente

1. Con efectos a partir del 1 de enero de 2003, la donación a los hijos y descendientes de cantidades destinadas a la adquisición de su primera vivienda habitual da derecho a la aplicación de una deducción del 80% de la cuota tributaria del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

2. La aplicación de esta deducción queda sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La donación debe formalizarse en escritura pública en la cual se exprese la voluntad de que el dinero donado se destine a la adquisición de la primera vivienda habitual del donatario.

b) El donatario no puede tener más de treinta y dos años y la base imponible en su última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no puede ser superior a 30.000 euros.

c) El donatario debe adquirir la vivienda en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de la donación, o desde la fecha de la primera donación si las hay sucesivas. Esta deducción no es aplicable a donaciones posteriores a la adquisición de la vivienda.

3. El importe máximo de la donación o donaciones con derecho a deducción es de 18.000 euros. En el caso de contribuyentes discapacitados con un grado de discapacidad igual o superior al 65%, este importe máximo es de 36.000 euros.

4. Los límites establecidos en el apartado 3 son aplicables tanto en el caso de donación única como en el caso de donaciones sucesivas, ya sean provenientes del mismo ascendiente o de diferentes ascendientes, que son acumulables a estos efectos. En este último caso, sólo tienen derecho a disfrutar de la bonificación, dentro del límite cuantitativo señalado, aquéllas que se hayan efectuado dentro del plazo de tres meses anteriores a la adquisición de la vivienda, de acuerdo con lo establecido por la letra c del apartado 2.

5. Se considera vivienda habitual la que se ajusta a la definición y a los requisitos establecidos por la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

6. Se entiende por adquisición de la primera vivienda habitual la adquisición de la totalidad o de la mitad indivisa, en el caso de cónyuges, de la vivienda en plena propiedad.

7. No tienen derecho a esta deducción los contribuyentes a los que corresponda la aplicación de un coeficiente multiplicador superior a 1.

Artículo 9

Uniones estables de pareja

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2003, el artículo 31 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 31. Tratamiento fiscal de las uniones estables de pareja

"1. De acuerdo con lo establecido por la disposición final primera de la Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja, y dentro del ámbito de competencias asumidas por la Generalidad en el marco de la Ley del Estado 21/2001, los miembros de las uniones estables reguladas por dicha Ley 10/1998 tienen, en relación con el impuesto de sucesiones y donaciones, la asimilación a los cónyuges.

"2. A efectos de lo establecido por el apartado 1, el sujeto pasivo conviviente en una unión estable de pareja debe acreditar la existencia de esta unión, de acuerdo con lo que especifican las siguientes letras:

"a) En el caso de unión de pareja estable heterosexual, mediante la escritura pública de formalización de la convivencia otorgada como mínimo dos años antes de la muerte del causante o de la donación, o bien mediante acta de notoriedad de la convivencia y del transcurso del período mínimo de dos años de la misma, a los que hace referencia el artículo 10 de la Ley 10/1998.

"b) En el caso de unión de pareja estable homosexual, mediante la escritura pública otorgada conjuntamente, a que hace referencia el artículo 21 de la Ley 10/1998.”

Capítulo II

Impuestos indirectos

Sección única

Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

Artículo 10

Tipo de gravamen en la adquisición de la vivienda habitual por parte de jóvenes

1. El tipo impositivo aplicable a la transmisión de un inmueble que deba constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo es del 5% si en la fecha de devengo del impuesto éste tiene treinta y dos años o menos, siempre que la base imponible en su última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no exceda de los 30.000 euros.

2. Se considera vivienda habitual la que se ajusta a la definición y requisitos establecidos por la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Artículo 11

Modificación de la letra a del apartado 2 del artículo 5 de la Ley 21/2001, del 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas

Se modifica la letra a del apartado 2 del artículo 5 de la Ley 21/2001, que queda redactada del siguiente modo:

“a) Son familias numerosas las que define la Ley 25/1971, de 19 de junio, de protección a la familia numerosa, teniendo en cuenta las modificaciones que de este concepto han introducido las leyes del Estado 42/1994, de 30 de diciembre, y 8/1998, de 14 de abril.”

Artículo 12

Modificación de la letra c del artículo 7 de la Ley 21/2001

Se modifica la letra c del artículo 7 de la Ley 21/2001, que queda redactada del siguiente modo:

“c) Los demás documentos tributan según la siguiente escala:

(Tabla omitida)

Artículo 13

Bonificación de la cuota para la transmisión de viviendas a empresas inmobiliarias

1. La transmisión de la totalidad o de parte de una o más viviendas y sus anexos a una empresa a la que sean de aplicación las normas de adaptación del Plan general de contabilidad del sector inmobiliario puede disfrutar de una bonificación del 70% de la cuota del impuesto en la modalidad de transmisión patrimonial onerosa, siempre que cumpla los siguientes requisitos:

a) Que incorpore esta vivienda a su activo circulante con la finalidad de venderla.

b) Que su actividad principal sea la construcción de edificios, la promoción inmobiliaria o la compraventa de bienes inmuebles por cuenta propia.

2. La aplicación de esta bonificación es provisional, para lo cual sólo hace falta que se haga constar en la escritura pública que la adquisición de la finca se efectúa con la finalidad de venderla a un particular para su uso como vivienda. Para la elevación a definitiva, el sujeto pasivo deberá justificar la venta posterior de la totalidad de la vivienda y sus anexos bien a una empresa que cumpla los mismos requisitos del apartado 1, o bien a una persona física para cubrir sus necesidades de alojamiento, dentro del plazo de tres años desde su adquisición.

3. Si no se produce la transmisión a que se refiere el apartado 2 dentro del período señalado o, si se produce pero no se ha efectuado a favor de los adquirentes concretos que se señalan, el sujeto pasivo debe presentar, dentro del plazo reglamentario de presentación, contado desde el día siguiente de la fecha final del plazo de tres años, o de la fecha de la venta posterior, respectivamente, una autoliquidación complementaria sin bonificación y con deducción de la cuota ingresada, con aplicación de los correspondientes intereses de demora.

4. A efectos de la aplicación de la bonificación, es preciso tener en cuenta las siguientes reglas especiales:

a) Cuando se transmitan viviendas que formen parte de una edificación entera en régimen de propiedad vertical, la bonificación sólo es aplicable en relación con la superficie que se asigne como vivienda en la división en propiedad horizontal posterior, quedando excluida la superficie dedicada a locales comerciales.

b) La bonificación es aplicable a la vivienda y al terreno en que se encuentra enclavado siempre que formen una misma finca registral y la venta posterior dentro del plazo de los tres años comprenda la totalidad de la misma.

c) En el caso de adquisición de partes indivisas, el día inicial del plazo de tres años a que hace referencia el apartado 2 es la fecha de la adquisición de la primera parte indivisa.

d) Quedan expresamente excluidas de la aplicación de esta bonificación:

- Las adjudicaciones de inmuebles en subasta judicial.

- Las transmisiones de valores que incurran en los supuestos a que se refiere el artículo 17.2 del texto refundido de la Ley del impuesto, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

5. Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para ejecutar y desarrollar este precepto.

Capítulo III

Tributación sobre el juego

Sección única

Máquinas recreativas y de azar

Artículo 14

Cuota: modificación del artículo 8 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas

Con efectos a partir de 1 de enero de 2003, se modifica el artículo 8 de la Ley 21/2001, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 8. Cuotas fijas de las máquinas recreativas y de azar

"Las cuotas fijas de las máquinas recreativas y de azar se fijan en las siguientes cantidades:

"1. En los supuestos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para el juego, la cuota aplicable debe determinarse en función de la clasificación de las máquinas establecida por el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 28/1997, de 21 de enero. De acuerdo con dicha clasificación, son aplicables las siguientes cuotas:

"a)Las máquinas tipo "B" o recreativas con premio: una cuota trimestral de 887,25 euros. Si se trata de máquinas o aparatos automáticos tipo “B” en que pueden intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, siempre que el juego de cada uno sea independiente del de otros jugadores, son de aplicación las siguientes cuotas:

"Máquinas o aparatos de dos jugadores: el importe que resulte de multiplicar por dos la cuota fijada por la letra a.

"Máquinas o aparatos de tres o más jugadores:

1.774 euros, más el resultado de multiplicar por 570 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

"b)Para las máquinas tipo "C" o de azar, se establece una cuota trimestral de 1.277,50 euros. Si se trata de máquinas o aparatos automáticos tipo “C” en que pueden intervenir dos o más jugadores de forma simultánea siempre que el juego de cada uno sea independiente del de otros jugadores, son de aplicación las siguientes cuotas:

"Máquinas o aparatos de dos jugadores: el importe que resulte de multiplicar por dos la cuota fijada por la letra b.

"Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 2.555 euros, más el resultado de multiplicar por 383,25 euros el número máximo de jugadores autorizados.

"c) Para las máquinas tipo grúa con premios en especie, se establece una cuota trimestral de 625 euros.

"2. En el caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida de máquinas de tipo "B" o recreativas con premio, la cuota tributaria de 887,25 euros a que se refiere el apartado 1ª, debe incrementarse en 16,40 euros por cada 5 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.”

Artículo 15

Acreditación

Se modifica el apartado 3 del artículo 34 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro, que queda redactado del siguiente modo:

“3. En el caso de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la tasa es exigible por trimestres naturales y se acredita el primer día de cada trimestre en lo que concierne a las máquinas o los aparatos autorizados en trimestres precedentes. A tales efectos, la tasa se acredita siempre que no conste fehacientemente que antes del primer día de cada trimestre natural se ha renunciado a la autorización de explotación de la máquina o se ha revocado ésta por cualquier causa. En el caso de máquinas de nueva autorización, la fecha de acreditación de la tasa coincide con la fecha de la autorización, y debe satisfacerse la tasa del trimestre en curso dentro del plazo que se fije por reglamento. En el caso de transmisión de la máquina antes del plazo que el reglamento establezca para el pago del trimestre en curso, puede establecerse, también por reglamento, su pago por adelantado.”

Capítulo IV

Tributos propios

Sección 1ª

Impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales

Artículo 16

Modificación del apartado 4 del artículo 17 de la Ley 16/2000, de 28 de diciembre, del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales

Se modifica el apartado 4 del artículo 17 de la Ley 16/2000, que queda redactado del siguiente modo:

“4. La domiciliación bancaria del pago de la deuda tributaria da derecho a una reducción del 1% sobre la cuota. Dicha reducción se pierde en el caso de falta de pago de la deuda tributaria en período voluntario.”

Sección 2ª

Destino de los ingresos del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales

Artículo 17

Modificación de la disposición adicional quinta de la Ley 15/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas

Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley 15/2000, que queda redactada del siguiente modo:

“Disposición adicional quinta. Criterios de distribución de los ingresos provenientes del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales

"Los ingresos obtenidos del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales, que en ningún caso pueden ser destinados a ayudas específicas para empresas comerciales, deben distribuirse de acuerdo con los siguientes criterios:

"a) Un mínimo del 40% debe ser destinado a infraestructuras de equipamiento municipal y de urbanismo comercial.

"b) Un mínimo del 30% debe ser destinado a desarrollo de planes de actuación y dinamización comercial en áreas afectadas por los emplazamientos de grandes establecimientos comerciales.

"c) Un mínimo del 10% debe ser destinado a desarrollo de planes de actuación medioambientales en áreas afectadas por los emplazamientos de grandes establecimientos comerciales.”

Sección 3ª

Canon del agua

Artículo 18

Modificación de la Ley 6/1999, de 12 de julio, de ordenación, gestión y tributación del agua

1. Se modifica el apartado 3 del artículo 41 de la Ley 6/1999, que queda redactado del siguiente modo:

“3. Las entidades suministradoras tienen encomendada la gestión y recaudación del canon del agua en los términos establecidos por la presente Ley. Asimismo, responderán solidariamente del ingreso de las cantidades que, en concepto de canon del agua, hubieran debido exigir a los usuarios, en los términos establecidos por los artículos 50 y 52.4. Las tareas atribuidas a las entidades suministradoras por la presente Ley y los requisitos formales necesarios para llevarlas a cabo son los que se desarrollan por reglamento.”

2. Se suprime el parámetro “Incremento de temperatura (IT)”, en el apartado 1 del artículo 47 de la Ley 6/1999.

3. Se modifica el párrafo del apartado 7 del artículo 47 de la Ley 6/1999 que regula el coeficiente de salinidad, que queda redactado del siguiente modo:

“Ks: es el coeficiente de salinidad; los vertidos hechos en aguas superficiales continentales con caudales superiores a 100 metros cúbicos por segundo en épocas de estiaje quedan afectados de un coeficiente de salinidad para el parámetro de las sales solubles equivalente a 0,2.”

4. Se modifica el párrafo del apartado 7 del artículo 47 de la Ley 6/1999 que regula el coeficiente de vertido a sistema, que queda redactado del siguiente modo:

“Ka: es el coeficiente de vertido a sistema; en relación con vertidos efectuados en redes de alcantarillado, colectores generales y emisarios públicos correspondientes a sistemas públicos de saneamiento, el tipo de gravamen específico determinado en función de la carga contaminante vertida queda afectado por los siguientes coeficientes:

"- coeficiente 1,5, siempre que este tipo sea inferior al previsto, con carácter general, para los usos industriales. El tipo resultante no puede superar el previsto para los usos industriales generales establecidos en el primer párrafo del artículo 47.1.

"- coeficiente 1,25, siempre que el tipo de gravamen específico individualizado sea superior al previsto con carácter general para los usos industriales.”

5. Se suprime el coeficiente de regulación (Cr), en el apartado 7 del artículo 47 de la Ley 6/1999.

6. Se modifica el apartado 3 del artículo 49 de la Ley 6/1999, que queda redactado del siguiente modo:

“3. La determinación de la cuota del canon del agua aplicable a los usos ganaderos de agua, según el sistema de determinación objetiva a que se hace referencia en el apartado segundo del presente artículo, se efectúa según la siguiente fórmula, desarrollada en el anexo 7 de la presente Ley, y que se basa en datos relativos al tipo de explotación, de ganado y al número de plazas, que deben ser declarados por el sujeto pasivo:

"Q = número de plazas por euro / plaza.”

7. Se modifica el artículo 50 de la Ley 6/1999, que queda redactado del siguiente modo:

“1. Las entidades suministradoras quedan obligadas a cobrar a los abonados, en nombre y por cuenta de la Agencia Catalana del Agua, el importe del canon del agua mediante la inclusión del mismo en el mismo soporte físico de la factura que documenta la contraprestación de sus servicios, mientras la Administración no haga uso de la facultad prevista en el número 5 de este precepto.

"2. El importe del canon del agua debe hacerse constar de forma diferenciada de cualquier otro concepto de los incluidos en el documento que incorpora la factura emitida por las entidades suministradoras.

"3. La entidad suministradora no está obligada a incluir en el documento el importe del canon del agua cuando se acredite la procedencia de alguna de las exenciones establecidas por la presente Ley.

"4. Las entidades suministradoras deben declarar e ingresar, mediante autoliquidación, el importe recaudado en concepto de canon del agua a las entidades colaboradoras determinadas por la Agencia Catalana del Agua en la forma y plazos establecidos por reglamento.

"5. La Agencia Catalana del Agua puede, si se considera conveniente, liquidar directamente el canon del agua a los usuarios.

"6. La Agencia Catalana del Agua puede exigir a las entidades suministradoras el importe del canon del agua que no se hubiera incluido en el documento que incorpora la factura emitida por el servicio de suministro de agua.

"7. Las cantidades que, incluidas en el correspondiente documento en concepto de canon del agua, no se hubieran satisfecho por parte de los usuarios deben ser comunicadas y documentadas por las entidades suministradoras a la Agencia Catalana del Agua en la forma y plazos que se determinen por reglamento. Estas cantidades deben ser directamente exigibles a los usuarios por la Agencia Catalana del Agua de acuerdo con la legislación tributaria.

"8. La exigibilidad del canon del agua coincide, en el supuesto establecido por el apartado 7, con la fecha de expedición de las facturas o de los recibos por el suministro de agua emitidos pero no pagados. En el caso del apartado 6, la exigibilidad se sitúa en la fecha de emisión de las facturas que se determine por reglamento.

"9. Las acciones para el eventual impago del canon del agua son las que determina la legislación tributaria vigente.

"10. La Agencia Catalana del Agua comprueba e investiga las actividades que integran o condicionan el rendimiento del canon del agua, como el consumo de agua, la facturación o la percepción del mismo.”

8. Se modifican los apartados 2, 4 y 6 del artículo 52 de la Ley 6/1999, que quedan redactados del siguiente modo:

“2. Los sujetos pasivos y los que colaboran en la función de gestión y de recaudación, a los cuales la presente Ley impone obligaciones de carácter material o formal en relación con la percepción de los ingresos que se regulan, quedan sujetos a las determinaciones que en materia de inspecciones y régimen sancionador establece la legislación tributaria.”

“4. En particular, la falta de inclusión del canon del agua en el mismo documento de la factura por parte de las entidades suministradoras de agua constituye una infracción de carácter grave sancionable con una multa pecuniaria del 50% al 150% de la cuantía que debería incluirse en el documento, además de tener que satisfacer a la Agencia Catalana del Agua el importe del canon del agua no incluido en el mencionado documento.”

“6. El incumplimiento de las obligaciones que esta normativa impone a los contribuyentes y a los que colaboran en la gestión y la recaudación del impuesto, cuando no es constitutiva de infracción grave, se califica de infracción simple, sancionable con una multa de 6 a 900 euros. En particular, constituyen infracciones simples:

"a) La omisión en las declaraciones de datos que estén en poder del contribuyente o del obligado a recaudar en nombre de la Agencia, que debe ser sancionada con una multa de 6 a 900 euros por cada dato omitido cuando se trate de datos significativos para la determinación de la deuda tributaria y la identificación del contribuyente, la acreditación o el período de liquidación.

"b) La exigencia del canon del agua en un documento separado de la factura del suministro, que debe ser sancionada con una multa de 6 a 60 euros por documento emitido.

"c) La inclusión incorrecta del canon del agua por parte de las empresas suministradoras, que debe ser sancionada con una multa de 6 a 900 euros por cada factura con un máximo del 3% de la facturación total del agua suministrada en el ejercicio inmediatamente anterior.

"d) La presentación de recibos impagados de las empresas suministradoras con errores que afecten la identificación de los contribuyentes o la determinación de la deuda tributaria, que debe ser sancionado con una multa de 30 a 60 euros por cada dato omitido o incorrecto.

"e) El ingreso en entidades colaboradoras de la deuda tributaria sin la entrega simultánea de la hoja de liquidación, que debe ser sancionado con una multa de 150 euros por liquidación.

"f) La falta de instalación de aparatos de medición para el cálculo de la base imponible según el sistema de estimación directa con incumplimiento de la obligación a que hacen referencia los apartados 5ª y 7 del artículo 42, que debe ser sancionada con una multa de 150 a 900 euros. Esta conducta no es constitutiva de infracción cuando el sujeto pasivo haya optado, con carácter previo, por los sistemas de estimación objetiva para determinar la base imponible.”

9. Se modifica el artículo 53 de la Ley 6/1999, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 53. Canon de regulación y tarifa de utilización

"1. Tiene también, particularmente, la consideración de ingreso propio de la Agencia Catalana del Agua el canon de regulación y la tarifa de utilización establecidos en el artículo 114 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de aguas, si la Generalidad explota y conserva las obras hidráulicas de regulación y específicas, a través de la Agencia, con cargo a su presupuesto.

"2. Los beneficiados por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas son los sujetos pasivos del canon de regulación. Y los beneficiados por otras obras hidráulicas específicas, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico, derivado de su utilización, son los sujetos pasivos de la tarifa de utilización del agua.

"3. La Agencia Catalana del Agua liquida y recauda el canon de regulación y la tarifa de utilización de acuerdo con el procedimiento establecido por la normativa vigente en materia de aguas.”

10. Se modifica el artículo 54 de la Ley 6/1999, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 54. Canon de utilización de bienes de dominio público hidráulico

"1. En el ámbito de competencias de la Generalidad, la ocupación, la utilización y el aprovechamiento de los bienes de dominio público hidráulico a que hace referencia el artículo 112 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de aguas, que requieran autorización o concesión se gravan con un canon destinado a proteger y mejorar este dominio, cuya aplicación hace pública la Agencia Catalana del Agua. Los concesionarios de aguas están exentos del pago del canon por la ocupación o la utilización de los terrenos de dominio público necesarios para llevar a cabo la concesión.

"2. La base imponible de la exacción a que hace referencia el apartado 1 debe ser la siguiente:

"a) En los casos de ocupación de terrenos del dominio público hidráulico, por el valor de los terrenos ocupados tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos.

"b) En el caso de utilización del dominio público hidráulico, por el valor de dicha utilización o del beneficio obtenido con la misma.

"c) En el caso de aprovechamiento de bienes de dominio público hidráulico, por el valor de los materiales consumidos o la utilización que proporcione dicho aprovechamiento.

"3. El tipo de gravamen anual es del 5% en los supuestos establecidos por las letras a y b del apartado 2, y del 100% en el supuesto establecido por la letra c, que debe aplicarse sobre el valor de la base imponible resultante en cada caso.

"4. La Agencia Catalana del Agua gestiona y recauda el canon de utilización de bienes del dominio público hidráulico de acuerdo con el procedimiento establecido por la normativa vigente en materia de aguas.”

11. Se modifica el anexo 3.b de la Ley 6/1999, que queda redactado del siguiente modo:

“b) Canales con totalizadores en todos los puntos de vertido, que permitan la medición y el control de forma acumulada de los caudales vertidos. Los canales deben cumplir las normas ISO 1438 (1980) y 4359 (1953) y estar instalados según lo que disponen las mismas; en el caso de que no se cumplan estas normas, hay que disponer de la documentación que describa la fórmula aplicable al canal instalado y las condiciones de utilización. En todo caso, es preciso disponer de los certificados de calibración e instalación correcta del canal emitidos por la casa fabricante y por la casa instaladora, respectivamente, o bien por un organismo oficial.”

12. Se suprime el anexo 5 de la Ley 6/1999.

13. Se modifica el anexo 6 de la Ley 6/1999, que queda redactado del siguiente modo:

(Tabla omitida)

14. Se añade un anexo 7 a la Ley 6/1999, con el siguiente texto:

(Tabla omitida)

"El tipo de gravamen específico por usos ganaderos se afecta con un coeficiente 0, salvo que exista contaminación de carácter especial en naturaleza o cantidad, comprobada por los servicios de inspección de la Administración competente.”

Artículo 19

Plazos de pago de cuotas impagadas por los conceptos del canon de infraestructura hidráulica y de incremento de la tarifa de saneamiento

1. Las cuotas impagadas por los sujetos pasivos del incremento de la tarifa de saneamiento y del canon de infraestructura hidráulica, correspondientes a importes facturados a usuarios domésticos por entidades suministradoras de agua, que han sido debidamente justificadas al organismo gestor con posterioridad a 1 de enero de 1999, deben hacerse efectivas en los plazos establecidos por la normativa vigente de recaudación.

2. Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1, los aplazamientos y los fraccionamientos de pago de la deuda deben tramitarse, de forma excepcional, sin intereses.

3. En el caso de falta de pago o de pago fuera de plazo de alguna de las fracciones, se declaran vencidos los demás plazos, que deben ser exigidos por la vía de apremio, de acuerdo con lo establecido por la normativa aplicable a los tributos de la Generalidad.

Sección 4ª

Tasas

Artículo 20

Modificación del título IV de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña

1. Se modifica el artículo 83 bis del capítulo III del título IV de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

“Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por la Dirección General de Tributos, de la valoración de rentas, productos, bienes, gastos y demás elementos del hecho imponible a solicitud de la persona interesada con carácter previo a la realización del hecho imponible correspondiente, en el ámbito del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones.”

2. Se modifica el artículo 83 quinquies del capítulo III del título IV de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

“La cuota de la tasa se fija en 325 euros por cada bien valorado. Si la solicitud de valoración comporta valorar una pluralidad de bienes, debe exigirse, además, la cuota correspondiente a la valoración de cada uno de los bienes.”

Artículo 21

Modificación del título V de la Ley 15/1997

1. Se modifica el artículo 97 del capítulo III del título V de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 97. Cuota

"El importe de la cuota es:

"1. Matrícula y servicios para alumnos oficiales: 132,43 euros

"2. Matrícula y derechos de examen del certificado de ciclo elemental para alumnos libres: 49,06 euros

"3. Matrícula y derechos de examen del certificado de aptitud para alumnos libres: 49,06 euros”

2. Se modifica el capítulo IV del título V de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

“Capítulo IV. Tasa por la prestación de los servicios docentes de la Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de Cataluña y por la prestación de los servicios docentes que conducen a la obtención del título de Diseño de la especialidad correspondiente a las enseñanzas de Diseño que establece el artículo 49 de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo.

"Artículo 99. Hecho imponible

"Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios docentes de la Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de Cataluña y la prestación de los servicios docentes que conducen a la obtención del título de Diseño de la especialidad correspondiente.

"Artículo 100. Sujeto pasivo

"Es sujeto pasivo de la tasa quien solicita la prestación de los servicios docentes a que se refiere este capítulo.

"Artículo 101. Acreditación

"La tasa se acredita mediante la realización del hecho imponible, pero puede ser exigida en el momento de solicitar el servicio.

"Artículo 102. Cuota

"El importe de la cuota es:

"1. Matrícula:

"1.1. Curso completo: 593,20 euros

"1.2. Asignatura anual (por cada hora semanal de la asignatura): 19,80 euros

"1.3. Asignatura cuatrimestral (por cada hora semanal de la asignatura): 9,90 euros

"2. Pruebas de acceso: 47,50 euros

"3. Proyecto final de carrera: 87,30 euros

"4. Secretaría:

"4.1. Expediente académico, certificación académica o traslado académico: 16,70 euros

"4.2. Compulsa de documentos: 3,60 euros

"4.3. Expedición de tarjeta de identidad de estudiante en el centro: 3,60 euros

"Artículo 103. Exenciones y bonificaciones

"1. A los alumnos miembros de familias numerosas les son aplicables las exenciones y las bonificaciones establecidas por la legislación vigente relativa a la protección de estas familias.

"2. Están exentos del pago de la tasa de matrícula del apartado 1 del artículo 102 los alumnos que tienen la condición de becarios con cargo a los presupuestos del Estado. A efectos de formalización de la matrícula, los solicitantes de beca pueden efectuar la solicitud con carácter condicional, sin efectuar pago previo de la cuota. Los alumnos que no acrediten oportunamente la obtención de este beneficio están obligados al pago inmediato de la tasa, sin que haga falta requerimiento previo de la Administración. La falta de pago, en este caso, supone la anulación de la matrícula condicional.

"Artículo 103 bis. Afectación

"Los ingresos derivados de la tasa, que se paga al mismo centro docente, quedan afectados a la financiación del fomento de la conservación y restauración de bienes culturales y del diseño.”

3. Se modifica el capítulo VI del título V de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

“Capítulo VI. Tasa por la inscripción en la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio, y en la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior de formación profesional específica y de las enseñanzas de artes plásticas y de diseño, y por la inscripción en las pruebas de carácter específico para el acceso a las enseñanzas de régimen especial de técnico de deporte y técnico superior de deporte

"Artículo 107 bis. Hecho imponible

"Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio y en la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior de formación profesional específica y de las enseñanzas de artes plásticas y de diseño, así como la inscripción en la prueba de carácter específico para el acceso a las enseñanzas de régimen especial de técnico de deporte y técnico superior de deporte.

"Artículo 107 ter. Sujeto pasivo

"Son sujetos pasivos de la tasa las personas que se inscriben en las pruebas.

"Artículo 107 quater. Acreditación

"La tasa se acredita mediante la prestación del servicio y se exige en el momento de la inscripción.

"Artículo 107 quinquies. Cuota

"El importe de la cuota es:

"1. Prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio de formación profesional específica: 15,47 euros

"2. Prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio de las enseñanzas de artes plásticas y diseño: 15,47 euros

"3. Prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior de formación profesional específica: 24,93 euros

"4. Prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior de las enseñanzas de artes plásticas y diseño: 24,93 euros

"5. Prueba de carácter específico para el acceso a las enseñanzas de régimen especial de técnico de deporte o técnico superior de deporte en cualquier modalidad deportiva: 45 euros.

"Artículo 107 sexties. Exenciones y bonificaciones

"1. A las personas miembros de familias numerosas, les son aplicables las exenciones y bonificaciones establecidas por la legislación vigente relativa a la protección de estas familias.

"2. Están exentos de pagar la tasa exigida, previa justificación documental de su situación, los sujetos pasivos que estén en situación de incapacidad permanente total o absoluta.

"3. Están exentos de pagar la tasa exigida, previa justificación documental de su situación, los sujetos pasivos la renta anual total de la unidad familiar a la cual pertenezcan, dividida por el número de miembros que la integran, sea inferior al 75% del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

"4. Están exentos de pagar la tasa exigida, previa justificación documental de su situación, las personas sujetas a medidas privativas de libertad.”

Artículo 22

Modificación del título VII de la Ley 15/1997

1. Se suprime el artículo 143 del capítulo I del título VII de la Ley 15/1997.

2. Se suprime el apartado 3 del artículo 147 del capítulo II del título VII de la Ley 15/1997.

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 169 del capítulo V del título VII de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

“1. Por el estudio e informe previos a la resolución de los expedientes de autorización administrativa o el registro de creación, ampliación, modificación, permiso de funcionamiento, traslado o cierre de centros, servicios y establecimientos.”

4. Se modifican los artículos 187, 188, 189 y 190 del capítulo X del título VII de la Ley 15/1997, que quedan redactados del siguiente modo:

“Artículo 187. Hecho imponible

"Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que efectúa el Instituto de Estudios de la Salud de los servicios consignados en el artículo 190.

"Artículo 188. Sujetos pasivos

"Son sujetos pasivos de la tasa las personas a las cuales se prestan los servicios.

"Artículo 189. Acreditación

"La tasa se acredita con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero puede ser exigido su pago por adelantado en el momento que las personas interesadas efectúan la solicitud.

"Artículo 190. Cuota

"1. Inscripción en las convocatorias de las pruebas para obtener el diploma acreditativo del nivel básico de los programas de formación en atención sanitaria inmediata para el personal de transporte sanitario.

"1.1. Prueba de conocimientos teóricos: 16,10 euros

"1.2. Prueba de conocimientos prácticos: 64,34 euros

"2. Por la expedición del certificado que habilita a personal no médico para el uso de aparatos desfibriladores externos automáticos, así como las sucesivas renovaciones de este certificado: 4,25 euros.”

5. Se añade un nuevo capítulo XVII al título VII de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

“Capítulo XVII. Tasa por la formación higiénica de los manipuladores de alimentos de alto riesgo

"Artículo 215 bis. Hecho imponible

"Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios consignados en el artículo 215 quinquies, con relación a la formación de manipuladores de alimentos que pueden ser de alto riesgo.

"Artículo 215 ter. Sujetos pasivos

"Son sujetos pasivos de la tasa las personas a las cuales se prestan los servicios.

"Artículo 215 quater. Acreditación

"La tasa se acredita con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero puede ser exigido su pago por adelantado en el momento que las personas interesadas efectúan la solicitud.

"Artículo 215 quinquies. Cuota

"Por la inscripción, la realización del curso de formación y la expedición de la documentación acreditativa de la asistencia y el aprovechamiento: 18 euros.

"Artículo 215 sexties. Afectación de la tasa

"Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con lo establecido por el artículo 3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a actuaciones tendentes a la mejora del control sanitario y la protección de la salud.”

6. Se añade un nuevo capítulo XVIII al título VII de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

“Capítulo XVIII. Tasa por la emisión del certificado de venta libre de productos cosméticos

"Artículo 215 septies. Hecho imponible

"Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios consignados en el artículo 215 decies.

"Artículo 215 octies. Sujeto pasivo

"Son sujetos pasivos de la tasa las personas a las cuales se prestan los servicios.

"Artículo 215 novies. Acreditación

"La tasa se acredita con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero puede ser exigido su pago por adelantado en el momento que las personas interesadas efectúan la solicitud.

"Artículo 215 decies. Cuota

"Por la emisión del certificado de venta libre de productos cosméticos: 14 euros. Este importe comprende la expedición del documento por un máximo de 10 productos cosméticos, y 0,70 euros adicionales por cada uno de los productos cosméticos cuando se solicite un certificado con más de 10 productos.”

7. Se añade una disposición adicional sexta a la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

“1. Cuando en virtud de la normativa aplicable se transfieran o deleguen en otra administración pública o ente público servicios del Departamento de Sanidad y Seguridad Social gravados con alguna de las tasas contenidas en el título VII de la presente Ley, estos tributos deben considerarse ingresos propios de la propia administración pública o ente público.

"2. Junto al rendimiento, la cesión de la tasa comprende la correspondiente gestión, las actuaciones para cobrar su importe, tanto en vía voluntaria como ejecutiva; la revisión de los actos de naturaleza tributaria, así como la instrucción y resolución del recurso de reposición previo a la reclamación económico-administrativa ante la Junta Superior de Finanzas.”

Artículo 23

Modificación del título VIII de la Ley 15/1997

1. Se modifica el capítulo III del título VIII de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

“Capítulo III. Tasa por la expedición del título de capacitación para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera, para la actividad de consejero o consejera de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable o del certificado de conductor o conductora para el transporte de mercancías o de viajeros por carretera

"Artículo 226. Hecho imponible

"Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición del título de capacitación para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera, para la actividad de consejero o consejera de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable o del certificado de conductor o conductora para el transporte de mercancías o de viajeros por carretera.

"Artículo 227. Sujetos pasivos

"Son sujetos pasivos de la tasa quienes solicitan el título de capacitación para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera o para la actividad de consejero o consejera de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable o el certificado de conductor o conductora para el transporte de mercancías o de viajeros por carretera.

"Artículo 228. Acreditación

"La tasa se acredita en el momento de la solicitud, pero el ingreso de la tasa debe efectuarse antes de la expedición del certificado.

"Artículo 229. Cuota

"La cuota de la tasa por cada certificado es de 16,53 euros.”

2. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 230 del capítulo IV del título VIII de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

“No están sometidos a esta tasa los informes emitidos por las comisiones territoriales de urbanismo dentro de los procedimientos para la aprobación del planeamiento urbanístico general o derivado establecidos en la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo, salvo en los supuestos establecidos en el artículo 233.7, 8 y 9.”

3. Se añaden los apartados 7, 8 y 9 al artículo 233 del capítulo IV del título VIII de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

“7. Por informes de facultativos emitidos dentro de los supuestos de subrogación establecidos por el artículo 88 de la Ley 2/2002, siempre que dicha subrogación se produzca a instancia de los interesados en la tramitación de planes urbanísticos derivados y de los proyectos de urbanización complementarios, en el caso de 10 hectáreas o fracción: 115,14 euros

"7.1 Por cada 10 hectáreas más o fracción: 62,10 euros

"7.2 En el caso de que fuera preciso salir más días al campo: 86,31 euros

"7.3 Más, si procede, el precio de las fotografías, por foto: 1,96 euros

"8. Por informes preceptivos para autorizaciones de usos y obras provisionales cuya emisión corresponde a la comisión territorial de urbanismo que corresponda, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 2/2002: 41,61 euros.

"8.1. Si fuera preciso salir al campo: 86,31 euros.

"8.2. Más, si procede, el precio de las fotografías, por foto: 1,96 euros.

"9. Por informes de las comisiones territoriales de urbanismo competentes, en el supuesto establecido por el artículo 50 de la Ley 2/2002, relativo a la aprobación en suelo no urbanizable de proyectos de reconstrucción y rehabilitación de masías y casas rurales y de proyectos de actividades de explotación de recursos naturales: 41,61 euros.

"9.1. Cuando es preciso salir al campo, por día: 86,31 euros.

"9.1 bis. Más, si procede, el precio de las fotografías, por foto: 1,96 euros.”

4. Se modifican los coeficientes de los apartados a, b, c y d del artículo 251 del capítulo VIII del título VIII de la Ley 15/1997, que quedan redactados del siguiente modo:

(Tabla omitida)

5. Se añade un artículo 259 bis al capítulo X del título VIII de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

“Artículo 259 bis. Exenciones y bonificaciones

"Están exentos de la tasa por la ocupación de terrenos o la utilización de bienes de dominio público y el aprovechamiento de sus materiales en virtud de concesiones o autorizaciones del Departamento otorgadas a administraciones y entes públicos, en el ámbito de sus competencias en materia de transporte.”

Artículo 24

Modificación del título IX de la Ley 15/1997

1. Se añade un artículo 267 bis al capítulo II del título IX de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

“Artículo 267 bis. Afectación

"Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con lo establecido por el artículo 3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la conservación de este recurso cinegético en las partidas correspondientes del Departamento de Medio Ambiente.”

2. Se añade un apartado 5 al artículo 271 del capítulo III del título IX de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

“5. Por la autorización en relación con la utilización confinada y la liberación voluntaria de organismos genéticamente modificados (OGM) con finalidades de investigación y desarrollo y cualquier otra distinta de la comercialización.

"5.1. Solicitud de autorización de la utilización confinada

"5.1.1. Por comunicación de primera utilización de instalaciones de riesgo nulo o insignificante: 150 euros

"5.1.2. Por autorización de primera utilización de instalaciones para actividades confinadas de riesgo bajo o moderado: 300 euros

"5.1.3. Por autorización de primera utilización de instalaciones para actividades confinadas con riesgo alto: 600 euros

"5.2. Seguimiento anual de actividades de la utilización confinada

"5.2.1. Por comunicación de actividades con OGM en instalaciones previamente notificadas de riesgo nulo o insignificante: 225 euros

"5.2.2. Por autorización de actividades con OGM de riesgo bajo o moderado en instalaciones previamente autorizadas por actividades de estos riesgos o superiores: 450 euros

"5.2.3. Por autorización de actividades con OGM de alto riesgo en instalaciones previamente autorizadas por actividades de este riesgo: 1025 euros

"5.3. Liberación: 995 euros”

3. Se añade un segundo párrafo al punto 2.1 del subapartado 2 del artículo 275 del capítulo IV del título IX de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

“Los ingresos procedentes de la recaudación de estos importes se afectan a la mejora de los recursos destinados a facilitar las actuaciones en materia de salud de los animales.”

4. Se modifica el artículo 284 del capítulo VI del título IX de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 284. Cuota

"La cuota de la tasa por permisos de zonas de pesca controlada es:

(Tabla omitida)

5. Se modifica el artículo 285 del capítulo VI del título IX de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

“Están exentos de la tasa los sujetos pasivos que acrediten documentalmente la situación de incapacidad permanente total o absoluta, y las personas menores de catorce años.

"Los sujetos pasivos que acrediten documentalmente la condición de jubilado y que estén federados también están exentos del pago de esta tasa, de lunes a jueves, siempre que estos días no sean festivos y vísperas de festivos.”

6. Se añade un artículo 294 bis al capítulo VIII del título IX de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

“Artículo 294 bis. Afectación de la tasa

"Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con el artículo 3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la conservación de este recurso piscícola en las partidas correspondientes del Departamento de Medio Ambiente y del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.”

7. Se modifican los apartados 2.1, 2.2, 2.3, 2.4 y 2.5 del artículo 298 del capítulo X del título IX de la Ley 15/1997, que quedan redactados del siguiente modo:

“2. Títulos para el ejercicio de la actividad profesional náutico-pesquera y de buceo y para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva y subacuático-deportiva.

"2.1. Derechos de examen

"2.1.1. Para la obtención de los títulos para el ejercicio de la actividad profesional náutico-pesquera y de buceo que requiere un examen único: 20 euros

"2.1.2. Para la obtención de los títulos para el ejercicio de la actividad profesional náutico-pesquera y de buceo que requieren un examen por asignatura o módulo: 20 euros

"2.1.3. Para la obtención del título para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de navegación básica (examen teórico): 40 euros

"2.1.4. Para la obtención del título para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de navegación básica (examen práctico): 66 euros

"2.1.5. Para la obtención del título para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de embarcaciones de recreo (examen teórico): 47 euros

"2.1.6. Para la obtención del título para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de embarcaciones de recreo (examen práctico): 66 euros

"2.1.7. Para la obtención del título para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de yate (examen teórico): 60 euros

"2.1.8. Para la obtención del título para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de yate (examen práctico): 119 euros

"2.1.9. Para la obtención del título para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de capitán/ana de yate (examen teórico): 80 euros

"2.1.10. Para la obtención del título para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de capitán/ana de yate (examen práctico): 119 euros

"2.1.11. Exámenes para la obtención de los títulos subacuático-deportivos: 80 euros

"2.1.12. Examen para la obtención del título de patrón/ona de moto náutica: 40 euros

"2.2. Expedición de títulos y tarjetas:

"2.2.1. Expedición de títulos y tarjetas de identidad profesional para el ejercicio de la actividad náutico-pesquera y de buceo: 34 euros

"2.2.2. Expedición de título y tarjeta de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de navegación básica: 40 euros

"2.2.3. Expedición de título y tarjeta de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de embarcaciones de recreo: 40 euros

"2.2.4. Expedición de título y tarjeta de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de yate: 57 euros

"2.2.5. Expedición de título y tarjeta de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de capitán/ana de yate: 57 euros

"2.2.6. Expedición de títulos y tarjetas de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad subacuático-deportiva: 34 euros

"2.2.7. Expedición de título y tarjeta de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de moto náutica: 40 euros

"2.3. Renovación de tarjetas

"2.3.1. Renovación de tarjetas de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva, subacuático-deportiva (por caducidad, pérdida, robo y eliminación de la nota restrictiva): 34 euros

"2.3.2. Renovación de tarjetas de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad profesional náutico-pesquera y de buceo profesional (por caducidad, pérdida, robo y eliminación de la nota restrictiva): 34 euros

"2.4. Expedición de duplicados de certificados de examen, de título (diplomas) y de tarjetas

"2.4.1. Expedición de duplicados de certificados de examen, de títulos para el ejercicio de la actividad profesional náutico-pesquera y de buceo y de duplicados de diplomas de cualquier título: 14 euros

"2.5. Convalidación de asignaturas y títulos

"2.5.1. Convalidación de asignaturas y títulos náutico-pesqueros: 20 euros”

8. Se suprimen los apartados 2.6, 2.6.1, 2.6.2 y 2.6.3 del artículo 298 que pasan a constituir el apartado 4 y los subapartados 4.1, 4.2 y 4.3 del mismo artículo del capítulo X del título IX de la Ley 15/1997.

9. Se modifican el encabezamiento y los artículos 316, 317, 318, 319 del capítulo XIV del título IX de la Ley 15/1997, que quedan redactados del siguiente modo:

“Capítulo XIV. Tasa por la inscripción, la certificación de los datos y la ampliación en el Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica

Artículo 316 Hecho imponible

"Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción, la certificación de los datos o la ampliación de fincas, industrias, empresas importadoras y comercializadoras en los registros establecidos por la normativa vigente.

"Artículo 317. Sujeto pasivo

"Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los servicios correspondientes a que hace referencia el artículo 316.

"Artículo 318. Acreditación

"La tasa se acredita en el momento que la persona interesada solicita el servicio, pero puede ser exigida la justificación del ingreso de la tasa en el momento de la presentación de la solicitud.

"Artículo 319. Cuota

"La cuota de la tasa establecida en este capítulo es:

"1. Por inscripción en los registros: 150 euros

"2. Por la emisión del certificado anual de actualización de los datos: 150 euros

"3. Por la ampliación de fincas, industrias, empresas importadoras y comercializadoras: 48,08 euros.”

10. Se modifica el artículo 319 bis del capítulo XVI del título IX de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

“Constituye el hecho imponible de la tasa por productos amparados la prestación de los servicios de supervisión necesarios que acrediten el cumplimiento del sistema de control establecido por el Reglamento CEE 2092/91.”

11. Se modifica el artículo 319 quinquies del capítulo del XVI del título IX de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

“La cuota de la tasa por producto amparado es:

"1."a) En el caso de la obtención de productos exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto no supere los 12.000 euros: 30 euros

"b) En el caso de la obtención de productos ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación, industria y dependencia, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto ecológico no supere los 12.000 euros: 35 euros

"2."a) En el caso de la obtención de productos exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto esté comprendido entre los 12.001 euros y los 30.000 euros: 125 euros.

"b) En el caso de la obtención de productos ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación, industria y dependencia, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto ecológico esté comprendido entre los 12.001 euros y los 30.000 euros: 150 euros.

"3."a) En el caso de la obtención de productos exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto esté comprendido entre los 30.001 euros y los 60.000 euros: 270 euros.

"b) En el caso de la obtención de productos ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación, industria y dependencia, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto ecológico esté comprendido entre los 30.001 euros y los 60.000 euros: 325 euros.

"4."a) En el caso de la obtención de productos exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto esté comprendido entre los 60.001 euros y los 90.000 euros: 450 euros.

"b) En el caso de la obtención de productos ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación, industria y dependencia, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto ecológico esté comprendido entre los 60.001 euros y los 90.000 euros: 540 euros.

"5."a) En el caso de la obtención de productos exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto esté comprendido entre los 90.001 euros y los 120.000 euros: 735 euros.

"b) En el caso de la obtención de productos ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación, industria y dependencia, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto ecológico esté comprendido entre los 90.001 euros y los 120.000 euros: 880 euros.

"6."a) En el caso de la obtención de productos exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto esté comprendido entre los 120.001 euros y los 180.000 euros:

1.200 euros.

"b) En el caso de la obtención de productos ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación, industria y dependencia, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto ecológico esté comprendido entre los 120.001 euros y los 180.000 euros:

1.440 euros.

"7."a) En el caso de la obtención de productos exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto esté comprendido entre los 180.001 euros y los 240.000 euros:

1.890 euros.

"b) En el caso de la obtención de productos ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación, industria y dependencia, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto ecológico esté comprendido entre los 180.001 euros y los 240.000 euros: 2.270 euros.

"8."a) En el caso de la obtención de productos exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto esté comprendido entre los 240.001 euros y los 360.000 euros: 3.000 euros.

"b) En el caso de la obtención de productos ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación, industria y dependencia, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto ecológico esté comprendido entre los 240.001 euros y los 360.000 euros: 3.600 euros.

"9."a) En el caso de la obtención de productos exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto esté comprendido entre los 360.001 euros y los 480.000 euros: 4.200 euros.

"b) En el caso de la obtención de productos ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación, industria y dependencia, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto ecológico esté comprendido entre los 360.001 euros y los 480.000 euros: 5.040 euros.

"10."a) En el caso de la obtención de productos exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto esté comprendido entre los 480.001 euros y los 600.000 euros: 5.400 euros.

"b) En el caso de la obtención de productos ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación, industria y dependencia, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto ecológico esté comprendido entre los 480.001 euros y los 600.000 euros: 6.480 euros.

"11."a) En el caso de la obtención de productos exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto esté comprendido entre los 600.001 euros y los 1.200.000 euros: 9.000 euros.

"b) En el caso de la obtención de productos ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación, industria y dependencia, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto ecológico esté comprendido entre los 600.001 euros y los 1.200.000 euros: 10.800 euros.

"12."a) En el caso de la obtención de productos exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto esté comprendido entre los 1.200.001 euros y los 1.800.000 euros: 15.000 euros.

"b) En el caso de la obtención de productos ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación, industria o dependencia, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto ecológico esté comprendido entre los 1.200.001 euros y los 1.800.000 euros: 18.000 euros.

"13."a) En el caso de la obtención de productos exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto ecológico sea superior a los 1.800.001 euros: 20.000 euros.

"b) En el caso de la obtención de productos ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación, industria o dependencia, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto ecológico sea superior a los 1.800.001 euros: 24.000 euros.”

Artículo 25

Modificación del título XII de la Ley 15/1997

Se añade un apartado 5.3.4 al artículo 333 del capítulo I del título XII de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

“5.3.4. Por la emisión de informes previos, certificaciones y consultas de bases de datos externas relativos al registro de patentes y marcas: 19 euros.”

Artículo 26

Modificación del título XIV de la Ley 15/1997

1. Se añade una letra c al artículo 389 del capítulo VII del título XIV de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

“c) Las actuaciones derivadas del procedimiento de oficio para determinar el tipo del canon del agua, en los casos en que no se presente la declaración del uso y la contaminación (DUCA) o la corrección de oficio de los datos de la DUCA presentada.”

2. Se añade una letra c al artículo 390 del capítulo VII del título XIV de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

“c) En el supuesto definido por la letra c del artículo 389, las personas físicas o jurídicas a las cuales afecta la prestación del servicio.”

3. Se modifica el artículo 391 del capítulo VII del título XIV de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

“Están exentos de las tasas que gravan la prestación de servicios relacionados en los apartados a y b del artículo 390:

a) Los organismos y las entidades integrados en la estructura del Estado, las comunidades autónomas u otros entes públicos territoriales o institucionales cuando la solicitud del servicio gravado la presenten dichos entes en el marco de la prestación de un servicio público.

b) Los particulares que soliciten autorización para trabajos forestales en zona de dominio público hidráulico, siempre que la solicitud del servicio que es gravado la presenten en relación con actuaciones que, a criterio de la Administración hidráulica, permitan mejorar el estado cualitativo ambiental de la zona y ordenar hidráulicamente este ámbito fluvial, o bien puedan ser calificadas de modelo de explotación forestal sostenible, de acuerdo con la normativa vigente.”

4. Se añade un apartado 3 al artículo 392 del capítulo VII del título XIV de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

“3. El hecho imponible definido por la letra c del artículo 389 se acredita con la prestación del servicio.”

5. Se añade un apartado 2 al artículo 395 del capítulo VII del título XIV de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

“2. La cuota por el hecho imponible definido en la letra c del artículo 389 es:

"1. Levantamiento de acta de una inspección puntual: 80,32 euros

"2. Levantamiento de acta de una inspección de larga duración: 278,03 euros

"3. Analítica básica (MES, DQO decantada, DQO no decantada, SOL, CL, pH): 71,67 euros

"4. Analítica de materias en suspensión (MES): 18,54 euros/unidad

"5. Analítica de DQO decantada: 18,54 euros/unidad

"6. Analítica de DQO no decantada: 18,54 euros/unidad

"7. Analítica de sales solubles (SOL): 18,54 euros/unidad

"8. Analítica por cada parámetro complementario: 18,54 euros/unidad

"9. Analítica nutrientes: 43,25 euros/unidad

"- Nitrógeno Kj (orgánico + amoniacal): 21,62 euros/unidad

"- Fósforo total: 21,62 euros/unidad

"10. Analítica de materias inhibidoras: 59,16 euros/unidad

"11. Determinación de disolventes por cromatografía: 118,56 euros/unidad

"12. TOC: 32,93 euros/unidad

"13. AOX: 98,85 euros/unidad”

6. Se añade un capítulo VIII al título XIV de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

“Capítulo VIII. Tasa por los permisos de caza mayor y menor dentro de las reservas nacionales de caza y reservas de caza

"Artículo 396. Hecho imponible

"Constituye el hecho imponible de esta tasa el otorgamiento de permisos de caza mayor y menor dentro de las reservas nacionales de caza y las reservas de caza del territorio de Cataluña.

"Artículo 397. Sujeto pasivo

"Son sujetos pasivos las personas a las que se adjudican los permisos correspondientes para cazar dentro de las reservas nacionales de caza y las reservas de caza.

"Artículo 398. Acreditación

"La tasa se acredita en los siguientes términos:

"- La cuota fija o de entrada se acredita en el momento de la adjudicación del permiso.

"- La cuota variable o complementaria se acredita en el momento de herir o abatir la pieza.

"Artículo 399. Cuota

"La cuota fija o de entrada se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:

"1.1. Caza menor y jabalí: 6 euros

"1.2. Pájaros acuáticos: 120 euros

"1.3. Corzo:

"Caza selectiva: 30 euros

"Caza de trofeo: 150,25 euros.

"1.4. Rebeco:

"Caza selectiva: 60 euros.

"Caza de trofeo: 120 euros.

"1.5. Cabra montés:

"Caza selectiva:

"De hembras y crías: 30 euros

"De machos: 270 euros.

"Caza de trofeo: 360 euros.

"1.6. Ciervo:

"Caza selectiva:

"De hembras: 6 euros.

"De machos: 60 euros.

"Caza de trofeo: 300,50 euros.

"2. La cuota variable o complementaria se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:

"2.1. Corzo

"Caza selectiva:

"Por pieza cobrada o herida: 60 euros

"Caza de trofeo:

"Por pieza herida y no cobrada: 150 euros

"Por pieza cobrada:

(Tabla omitida).

"2.2. Rebeco

"Caza selectiva:

"Por pieza cobrada: 90 euros

"Si la pieza supera los 75 puntos debe valorarse como trofeo

"Caza de trofeo:

"Por pieza herida y no cobrada: 120 euros

"Por pieza cobrada:

(Tabla omitida)

"2.3. Cabra salvaje

"Caza selectiva de hembras y crías:

"De hembra o cría cobrada: 30 euros

"De hembra o cría herida y no cobrada: 30 euros

"Caza selectiva de machos selectivos (más de 5 años y hasta 204 puntos):

"Por pieza herida y no cobrada: 270 euros

"Por pieza cobrada:

(Tabla omitida)

"Caza trofeo

"Por pieza herida y no cobrada: 360 euros

"Por pieza cobrada:

(Tabla omitida)

"2.4. Ciervo:

"Caza selectiva de machos:

"Por pieza cobrada: 150 euros

"Por pieza herida y no cobrada: 60 euros

"Caza selectiva de hembras:

"Por pieza cobrada: 36 euros

"Por pieza herida y no cobrada: 12 euros

"Caza de trofeo:

"Por pieza herida y no cobrada: 120 euros

"Por pieza cobrada:

(Tabla omitida)

"Artículo 400. Bonificaciones

"1. Los cazadores locales tienen una bonificación del 50% de la cuota fija o de entrada, excepto en la de la caza menor y la caza del jabalí.

"2. Los cazadores locales tienen una bonificación del 80% de las tarifas de la cuota variable o complementaria establecidas por la caza selectiva de todas las especies y una bonificación del 40% de las tarifas de la cuota variable o complementaria establecidas para la caza de trofeo de todas las especies.

"3. Son cazadores locales, a efectos de la aplicación de esta tasa los que tienen la vecindad administrativa en alguno de los términos municipales a que pertenece la correspondiente reserva.

"Artículo 401. Afectación

"Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con lo establecido por el artículo 3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a garantizar un funcionamiento correcto de las reservas nacionales de caza y de las reservas de caza, y a establecer un aprovechamiento cinegético racional.”

7. Se añade un capítulo IX al título XIV de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

“Capítulo IX. Tasa por la ocupación de terrenos forestales propiedad de la Generalidad adscritos al Departamento de Medio Ambiente

"Artículo 402. Hecho imponible

"Constituye el hecho imponible de esta tasa la ocupación de terrenos forestales propiedad de la Generalidad de Cataluña adscritos al Departamento de Medio Ambiente en virtud del otorgamiento de las concesiones o autorizaciones pertinentes.

"Artículo 403. Sujeto pasivo

"Son sujetos pasivos de la tasa las personas que solicitan la ocupación de los terrenos forestales.

"Artículo 404. Acreditación

"La tasa se acredita en el momento que se otorga la concesión o autorización por la ocupación respecto a la anualidad en curso. En las sucesivas anualidades la acreditación se produce a 1 de enero de cada año.

"Artículo 405. Cuota

"1. Por las ocupaciones de hasta treinta años debe pagarse una cuota anual, y, por las ocupaciones de una duración superior a treinta años, se satisface una cuota única.

"2. La cuota de la tasa de las ocupaciones de hasta treinta años se determina aplicando los siguientes criterios de valoración:

"- Valoración del suelo: debe tenerse en cuenta el valor de sustitución del suelo según el precio de mercado del metro cuadrado correspondiente al terreno concreto en que se sitúa el monte y debe tenerse en cuenta el valor de los terrenos contiguos de acuerdo con el uso actual que tengan.

"- Valoración de los daños y perjuicios de los productos forestales madereros y no madereros, como consecuencia de la ocupación de los terrenos.

"- Valoración cuantitativa del impacto ambiental derivado de la ocupación de los terrenos: debe tenerse en cuenta la estimación del impacto en la vida silvestre, el valor de protección y los valores paisajísticos y recreativos.

"- Rendimiento económico previsible de la explotación que debe permitir la ocupación.

"El establecimiento y la modificación de los parámetros a utilizar para fijar los criterios de valoración para determinar la cuantía de la cuota de la tasa se efectúan mediante orden del consejero o consejera de Medio Ambiente, de acuerdo con el procedimiento establecido por la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, y con informe favorable de la Intervención Delegada y del Departamento de Economía y Finanzas. En el expediente de elaboración de la orden, debe constar una memoria económica, en la cual debe justificarse que las cuantías propuestas resultan de la aplicación de los criterios establecidos por el apartado precedente y que cumplen el principio de equivalencia a que hace referencia el artículo 13. El incumplimiento de este requisito supone la nulidad de pleno derecho de la disposición.

"3. No obstante lo regulado en el apartado 1, cuando la cuota anual resultante de la ocupación de hasta treinta años sea inferior a 1.000 euros, debe satisfacerse una cuota única que se calcula capitalizando las cuotas anuales que corresponderían al tipo de interés fijado por el Banco de España.

"4. La cuota de la tasa de las ocupaciones de duración superior a treinta años se determina aplicando los criterios de valoración de la Ley de expropiación forzosa.

"5. Si, como consecuencia de la ocupación, se destruyen o se deterioran los terrenos, los sujetos pasivos, sin perjuicio del pago de la tasa, están obligados al reintegro del coste total de los correspondientes gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños son irreparables, la indemnización debe consistir en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los bienes.

"Artículo 406. Afectación

"Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con lo establecido por el artículo 3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la protección de los terrenos forestales que son propiedad de la Generalidad de Cataluña adscritos al Departamento de Medio Ambiente o al Fondo Forestal de Cataluña.”

8. Se añade un capítulo X al título XIV de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

“Capítulo X. Tasa por la emisión de las declaraciones de impacto ambiental y las resoluciones que determinan la no necesidad de someter un proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental

"Artículo 407. Hecho imponible

"Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de las declaraciones de impacto ambiental y las resoluciones que determinan la no necesidad de someter un proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de un proyecto del anexo II del Real decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, modificado por la Ley 6/2001, de 8 de mayo.

"No están sujetas a esta tasa las actuaciones que están sometidas también a la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental.

"Artículo 408. Sujeto pasivo

"Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las cuales afecta la prestación del servicio.

"Artículo 409. Acreditación

"La tasa se acredita mediante la prestación del servicio y es exigible por adelantado desde el momento en que se formula la solicitud.

"Artículo 410. Cuota

"La cuota de la tasa es la siguiente:

"Por la emisión de una declaración de impacto ambiental: 200 euros + 40 euros (S o bien L) + (cuantía estándar del coste de información pública en el DOGC del estudio de impacto: 90 euros) + (cuantía estándar del coste de publicación en el DOGC de la declaración de impacto: 300 euros)

"Por la emisión de una resolución que determina la no necesidad de someter un proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de un proyecto del anexo II: 120 euros + 25 euros (S o bien L) + (cuantía estándar del coste de publicación en el DOGC: 165 euros)

"S = superficie en hectáreas afectada por la actuación en hectáreas.

"L = longitud en kilómetros.

"La aplicación de uno u otro criterio depende de la naturaleza lineal o no de la actuación.

"Artículo 411. Afectación

"Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con lo establecido por el artículo 3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la Dirección General de Bosques y Biodiversidad para la realización de las siguientes actuaciones:

"a) Estudios con la finalidad de poder determinar y caracterizar umbrales de los distintos tipos de proyectos a efectos de lo establecido por el artículo 1.2 in fine del Real decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, modificado por la Ley 6/2001.

"b) Actuaciones de protección y corrección medioambiental de actividades realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la normativa de impacto ambiental.”

Artículo 27

Adición de un nuevo título XV a la Ley 15/1997

Se añade un título XV a la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

“Título XV. Tasas del Departamento de Universidades, Investigación y Sociedad de la Información

"Capítulo único. Tasa por la prestación de servicios por parte de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario Catalán