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Real Decreto 207/2003, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Cuerpos, Escalas y Especialidades de las Fuerzas Armadas.Título preliminar - Normas generales Capítulo II - Cuerpos y Escalas Capítulo IV - Capacidad para el ejercicio profesional Título I - Cuerpos, escalas y especialidades fundamentales del Ejército de Tierra Capítulo I - Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra Capítulo II - Cuerpo de Intendencia del Ejército de Tierra Capítulo III - Cuerpo de Ingenieros Politécnicos del Ejército de Tierra (CIP) Capítulo IV - Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra Título II - Cuerpos, escalas y especialidades fundamentales de la Armada Capítulo I - Cuerpo General de la Armada Capítulo II - Cuerpo de Infantería de Marina Capítulo III - Cuerpo de Intendencia de la Armada Capítulo IV - Cuerpo de Ingenieros de la Armada Capítulo V - Cuerpo de Especialistas de la Armada Título III - Cuerpos, escalas y especialidades fundamentales del Ejército del Aire Capítulo I - Cuerpo General del Ejército del Aire Capítulo II - Cuerpo de Intendencia del Ejército del Aire Capítulo III - Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire Capítulo IV - Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire Capítulo I - Cuerpo Jurídico Militar Capítulo II - Cuerpo Militar de Intervención Capítulo III - Cuerpo Militar de Sanidad Capítulo IV - Cuerpo de Músicas Militares Título V - Militares profesionales de tropa y marinería Capítulo único - Agrupación de especialidades y cambio de especialidad La Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, en el apartado IV de su exposición de motivos, señala que la configuración de la condición militar exige que el militar tenga un régimen específico y cuente con la habilitación suficiente para el ejercicio profesional en las Fuerzas Armadas a partir de su incorporación a la escala o especialidad correspondientes. La Ley 17/1999, de 18 de mayo, atribuye los cometidos y facultades a los militares profesionales de modo individual y agrupa a los militares de carrera en cuerpos, para racionalizar su actividad profesional, atendiendo a los cometidos que deben desempeñar. Dentro de los cuerpos los agrupa en escalas, según las facultades que, de acuerdo con su preparación, les corresponden en cumplimiento de tales cometidos. Los cuerpos, como las escalas, no tienen misión ni cometido, puesto que, en sí mismos, no constituyen organizaciones, sino tan sólo agrupaciones concebidas con fines de gestión. Asimismo, establece que el empleo militar faculta para ejercer la autoridad que corresponda en el orden jerárquico militar y desempeñar los cometidos de los distintos niveles de la organización de las Fuerzas Armadas. Los cuerpos y escalas, así como los cometidos de sus miembros y las funciones que ejercen, quedan definidos en la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de una forma amplia para conseguir una estructura flexible que permita cubrir las necesidades que requiere una organización compleja como las Fuerzas Armadas y disponer del personal capacitado para desempeñar los cometidos de los diferentes puestos de la organización militar. La Ley 17/1999, de 18 de mayo, permite, en determinadas condiciones, el cambio de cuerpo. Al mismo tiempo, establece una gran permeabilidad entre las diferentes escalas, se potencia su acceso por promoción interna dentro del mismo ejército y se permite el cambio de especialidad fundamental. Por otra parte, la citada Ley 17/1999, de 18 de mayo, en el capítulo III del Título V, atribuye a un desarrollo reglamentario la determinación de las titulaciones necesarias en función de las exigencias técnicas y profesionales para el acceso a los diferentes cuerpos y escalas de los Ejércitos y Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, y el Reglamento General de Ingreso y Promoción en las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 1735/2000, de 20 de octubre, remite dicha determinación de las titulaciones necesarias a este reglamento. En cuanto a las facultades de los miembros de las distintas escalas, la Ley 17/1999, de 18 de mayo, sólo se refiere a ellas en términos genéricos, por lo que deben concretarse, particularmente en tanto coincidan en un mismo Cuerpo y empleo miembros de las Escalas Superior de Oficiales y de Oficiales. En cada cuerpo y escala, como desarrollo reglamentario, existirán las especialidades fundamentales necesarias para desarrollar los cometidos encomendados a su personal, de tal modo que su adquisición faculta para el ejercicio profesional en un campo de actividad específico. Estos cometidos se realizan mediante el ejercicio de las cinco funciones básicas del militar profesional que define la Ley 17/1999, de 18 de mayo, y se desarrollan y concretan por medio de la acción directiva y la acción ejecutiva. Para definir las especialidades fundamentales es necesario, respetando lo expuesto en los párrafos anteriores, regular la asignación de cometidos y responsabilidades de acuerdo con el empleo, categoría y formación. Por ello es preciso tener en cuenta que las cinco funciones del militar coinciden en los cometidos característicos de los miembros de un cuerpo, escala o especialidad fundamental, si bien en distinta proporción. Las funciones no tienen carácter exclusivo de los miembros de un cuerpo, con la particularidad existente en la “función de mando” en la que se restringe el término “mando” a la preparación y empleo de la fuerza de los Ejércitos, que corresponde a los miembros de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina. No obstante, los miembros de los Cuerpos de Especialistas y, en su caso, los Cuerpos de Intendencia e Ingenieros y Cuerpos Comunes, desempeñan sus cometidos en la fuerza y en el apoyo a la fuerza constituyendo una parte importante de las unidades de apoyo logístico. La acción directiva y la acción ejecutiva operan en el marco de cada una de las funciones y pueden concurrir en una misma competencia. La acción directiva constituye la esencia de la función del mando, pero es, asimismo, parte de la función de administración, particularmente en los niveles superiores de gestión y, de igual modo, de las funciones técnico-facultativa y docente. El distinto grado de habilitación que se reconoce a los miembros de las distintas escalas, según su preparación, en el cumplimiento de los cometidos explica la limitación que el reglamento impone, en determinados casos, al desarrollo de la acción directiva. Las especialidades fundamentales se determinan por escalas, debido a las diferentes actividades que pueden corresponder a los militares con diversos grados de preparación y titulación y constituyen un segundo estadio, campos de actividad, de los cometidos asignados a los integrantes de los distintos cuerpos. El criterio funcional se extiende, aún más, en la determinación de especialidades complementarias, que presentan una doble vertiente. De una parte, se trata de profundizar en el campo de las especialidades fundamentales. De otra, se regulan actividades concretas no comprendidas en los cometidos de los miembros de un cuerpo determinado. Un último peldaño en la escala funcional lo constituyen las aptitudes, definidas por la Ley 17/1999, de 18 de mayo, como cualificaciones individuales que habilitan para el ejercicio de una actividad profesional en determinados puestos orgánicos. Para desarrollar reglamentariamente el enunciado que hace la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de los cometidos de los miembros de cada cuerpo, deben ponerse aquéllos en relación con las funciones propias del militar, concebidas como actividades individuales a las que se refieren las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas. En este desarrollo es preciso definir tanto las facultades de los miembros de cada Escala como su capacidad para el ejercicio profesional en cada puesto orgánico. Dentro de los cometidos de los miembros de cada cuerpo, se entenderán por facultades la habilitación necesaria para el ejercicio de una función dentro de los límites que definen el grado de responsabilidad que se asume. De acuerdo con la Ley 17/1999, de 18 de mayo, esta capacidad se atribuye en virtud de una preparación, reconocida la correspondiente titulación, a los miembros de las distintas escalas. Estos cometidos y facultades, unidos a la necesaria especialización, definen en principio la capacidad para el ejercicio profesional en cada puesto orgánico, que será el presupuesto necesario de la competencia. Pero, además, en una organización jerarquizada, disciplinada y unida, notas que según las Reales Ordenanzas distinguen a las Fuerzas Armadas, la competencia también se basa en el orden jerárquico. En este sentido, y según el artículo 12 de la Ley 85/1978, de Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, el orden jerárquico castrense define, en todo momento, la situación relativa entre militares, en cuanto concierne al mando, obediencia y responsabilidad, precisando el artículo 77 del mismo cuerpo legal que la condición esencial del que ejerce mando es su capacidad para decidir. Este precepto remite también, por tanto, a la noción de cometido y facultad, en los que se basa la capacidad. Los militares de carrera de los cuerpos específicos tienen la capacidad necesaria para desempeñar los cometidos no atribuidos particularmente a los miembros de un cuerpo concreto. Los militares de complemento, según dispone el artículo 43 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, al completar las plantillas de oficiales quedan adscritos a un cuerpo militar, salvo en los Cuerpos de Ingenieros y el Cuerpo Militar de Sanidad en los cuales se adscriben a las escalas. Sus cometidos los desempeñan en el campo de actividad de una especialidad fundamental o complementaria, ejerciendo las funciones del militar con su capacidad profesional específica y la de carácter general determinada para los militares de carrera. De acuerdo con el cuádruple criterio de cometido, facultad, especialización y empleo, los reglamentos de organización de las Fuerzas Armadas atribuyen las competencias de cada puesto orgánico, determinan las capacidades exigibles al profesional que lo ocupe y regulan su provisión. Los conceptos, hasta aquí expuestos, lo han sido con un propósito puramente instrumental para determinar con rigor en la parte dispositiva de este reglamento los cometidos y facultades de los militares de carrera y de complemento pertenecientes a los distintos cuerpos y escalas. Los militares profesionales de tropa y marinería, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, no se encuadran en cuerpos ni se agrupan en escalas, sino que se encuadrarán en cada ejército en especialidades. Igualmente desempeñarán sus cometidos y ejercerán, a su nivel, las funciones del militar que se relacionan en el artículo 10 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo. Por otra parte, a los efectos de escalafón y según determina el artículo 16.5 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, los militares profesionales de tropa y marinería quedarán ordenados, dentro de cada ejército, por las especialidades o agrupación de especialidades, las cuales, como desarrollo reglamentario de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, se determinarán. De la misma manera, y según determina el artículo 49 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, los militares profesionales de tropa y marinería podrán cambiar de especialidad, dentro del propio ejército, en las condiciones y por el procedimiento que se determinen reglamentariamente. El artículo 66.6 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, igualmente, dispone el acceso a la enseñanza militar de formación de los militares profesionales de tropa y marinería por promoción interna, a las escalas de suboficiales que se determinen reglamentariamente, y se reserva para ellos el total de plazas convocadas en su respectivo ejército. Para finalizar el proceso de racionalización de la actividad profesional de los militares de carrera es necesario proceder al desarrollo reglamentario de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, en cuanto se refiere a los cuerpos, escalas y especialidades fundamentales de los militares de carrera y de complemento, y del cambio de especialidad y de la determinación de las agrupaciones de especialidades de los militares profesionales de tropa y marinería. En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de febrero de 2003, DISPONGO: Artículo único. Aprobación del Reglamento. Se aprueba el Reglamento de Cuerpos, Escalas y especialidades de las Fuerzas Armadas, que se inserta a continuación. Disposiciones adicionalesDisposición adicional única Modificación del párrafo f) del artículo 23 del Reglamento de Destinos del Personal Militar Profesional, aprobado por el Real Decreto 431/2002, de 10 de mayo Se modifica el párrafo f) del artículo 23 del Reglamento de Destinos del Personal Militar Profesional, aprobado por el Real Decreto 431/2002, de 10 de mayo, que queda redactado en el sentido siguiente: “f) Asignar un puesto compatible con el estado de gestación de la mujer y durante el período de lactancia, conforme a lo establecido en el artículo 21 del presente Reglamento.” Disposiciones derogatoriasDisposición derogatoria única Derogación normativa Quedan derogadas las normas de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto, en especial el Real Decreto 288/1997, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Cuerpos, Escalas y especialidades fundamentales de los militares de carrera. Disposiciones finalesDisposición final única Facultad de desarrollo Se faculta al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo de este real decreto y en particular para actualizar las titulaciones requeridas para el acceso a los diferentes cuerpos y escalas de los militares de carrera, que se relacionan en el anexo VI del Reglamento que aprueba este real decreto, cuando el Gobierno apruebe nuevas titulaciones oficiales o modifique las actualmente vigentes con validez en todo el territorio nacional. Reglamento de cuerpos, escalas y especialidades de las fuerzas armadasTítulo preliminarNormas generales Capítulo IGeneralidades Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1. El presente reglamento tiene por objeto regular: a) Los cometidos y facultades profesionales de los militares de carrera, según el cuerpo y la escala a los que pertenecen. b) El régimen básico y campo de actividad de las especialidades fundamentales que pueden existir en cada una de las escalas. 2. Serán también de aplicación a los militares de complemento las disposiciones que afectan al cuerpo o escala a los que complementan y sean compatibles con su régimen profesional mediante el cual: a) Quedarán adscritos a un Cuerpo militar, salvo en los Cuerpos de Ingenieros y en el Cuerpo Militar de Sanidad en los que se hará a la Escala Superior de Oficiales o, según corresponda, a la Escala Técnica de Oficiales o a la Escala de Oficiales, en función de las titulaciones exigibles para el acceso a cada una de ellas. b) Desempeñarán sus cometidos en las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa, de acuerdo con su especialización dentro del campo de actividad de una especialidad fundamental o complementaria del cuerpo y, en su caso, escala al que queden adscritos. c) Ejercerán las funciones del militar que se relacionan en el artículo 3 de este reglamento. d) Además de su capacidad profesional específica, tendrán la que se determina para los militares de carrera en el artículo 10 de este reglamento. 3. Los cometidos de los miembros de los cuerpos y las facultades profesionales que les correspondan dentro de su escala, serán de aplicación mientras se encuentren en: a) Los destinos definidos en los artículos 126 y 127 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, para los militares profesionales en situación administrativa de servicio activo. b) Los destinos asignados a los militares profesionales en situación administrativa de reserva, teniendo en cuenta el apartado 8 del artículo 144 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo. c) La situación administrativa de servicios especiales por la causa citada en el apartado 1.g) del artículo 140 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo. 4. Con carácter general, los cometidos y facultades profesionales asignados a los miembros de los cuerpos y escalas en las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa se extenderán a las actividades de carácter conjunto de los ejércitos y de carácter combinado con ejércitos de otros países que puedan desarrollar, de acuerdo con las plantillas orgánicas y en los términos que establezcan los acuerdos internacionales incorporados al ordenamiento jurídico español. 5. Finalmente, este reglamento, también será de aplicación a los militares profesionales de tropa y marinería, ya que trata de la agrupación de especialidades, según lo dispuesto en el artículo 16.5, y del cambio de especialidad, de acuerdo con el artículo 49.3 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, así como de la promoción a las Escalas de Suboficiales. Artículo 2 De la trayectoria profesional 1. La carrera militar. a) La carrera militar es la trayectoria profesional, definida por el ascenso a los sucesivos empleos en las condiciones establecidas en la Ley 17/1999, de 18 de mayo, que siguen los militares de carrera desde su incorporación a la escala y cuerpo correspondientes, en la que combinan preparación y experiencia profesional en el desempeño de los cometidos y en el ejercicio de las facultades que tienen asignados en su cuerpo y escala. b) La incorporación a la escala, cuerpo y especialidad fundamental correspondiente se realizará conforme a los artículos 64, 65 y 66 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, y su desarrollo reglamentario en materia de acceso directo a militar de carrera, cambio de cuerpo y promoción interna. Las titulaciones requeridas y formas de acceso a los diferentes cuerpos y escalas se especifican en el anexo VI de este reglamento. c) El perfil de carrera es la expresión de las vicisitudes que debe seguir el militar de carrera en cada cuerpo, escala y especialidad, a fin de que pueda completar y perfeccionar su preparación, desarrollar sus facultades profesionales y cumplir los cometidos de acuerdo con las exigencias del servicio y sus propias aptitudes. d) El modelo de enseñanza continuada proporcionará al militar, a medida que avance en su perfil de carrera, conocimientos de amplitud progresiva que le permitan adaptarse a las actividades más generales que se desarrollan en niveles superiores de la jerarquía militar. e) El Ministro de Defensa establecerá los criterios para la regulación de los perfiles de carrera y podrá delegar en el Subsecretario de Defensa y en los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire la determinación y régimen detallado de los correspondientes a cada cuerpo, escala y especialidad que de ellos dependan. 2. La trayectoria profesional del militar de complemento y del militar de tropa y marinería. a) La trayectoria profesional del militar de complemento y del militar profesional de tropa y marinería es el conjunto de vicisitudes acaecidas desde que adquiere la condición de militar de complemento y militar profesional de tropa y marinería, respectivamente, hasta la finalización y resolución del compromiso, según lo expuesto en el artículo 148 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo. b) La trayectoria profesional, que combina preparación y experiencia en el desempeño de los cometidos profesionales, está definida por el ascenso a los sucesivos empleos en las condiciones establecidas en la Ley 17/1999, de 18 de mayo, desde la adquisición de tal condición. c) El modelo de enseñanza continuada les proporcionará, a medida que avancen en su trayectoria profesional, conocimientos de amplitud progresiva que les permitan adaptarse a las actividades más generales que se desarrollan en niveles superiores de la jerarquía militar. d) La incorporación a la condición de permanente de los militares profesionales de tropa y marinería se realizará conforme al artículo 96 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, y su desarrollo reglamentario en esta materia. e) El Ministro de Defensa establecerá los criterios para la regulación de su trayectoria profesional y podrá delegar en los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire la determinación y régimen detallado de las correspondientes a su Ejército. Artículo 3 Funciones 1. El militar profesional ejerce las siguientes funciones, que no son exclusivas de ningún cuerpo o escala: a) La función de mando. Es, en el sentido genérico, el ejercicio de la autoridad, con la consiguiente responsabilidad, que corresponde a todo militar en razón de su empleo, destino o servicio en las Fuerzas Armadas. La acción de mandar, cuando se aplica a la preparación y empleo de la fuerza de los Ejércitos, se definirá con el término “mando”, que significa específicamente el ejercicio de la autoridad que corresponde a los miembros de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina cuando desempeñan estos cometidos. Los miembros de los restantes Cuerpos Específicos de los Ejércitos y Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, que desempeñen sus cometidos en la fuerza o en el apoyo a la fuerza, desarrollarán la función de mando, alcanzando en este caso su máxima y especial responsabilidad. El que ejerce el mando o dirección de una unidad, centro u organismo recibe la denominación de jefe, comandante o director, en virtud de la especificidad del conjunto orgánico que mande. b) La función de administración y logística. Es el ejercicio de la competencia, con la consiguiente responsabilidad, de obtener, disponer y distribuir cualquier clase de recursos de personal, de material o financieros. c) La función de apoyo al mando. Es el ejercicio de la competencia, con la consiguiente responsabilidad, de prestar asistencia a las autoridades en los aspectos de información, planeamiento, asesoramiento general, difusión de disposiciones, coordinación y control. d) La función técnico-facultativa. Es el ejercicio de la competencia reconocida a un militar, con la consiguiente responsabilidad, para dictar normas, asesorar o actuar en el campo de su habilitación técnica o especialidad. e) La función docente. Es el ejercicio de la competencia reconocida a un militar, con la consiguiente responsabilidad, para impartir enseñanza en determinados grados y materias. 2. En el ejercicio de cada una de las funciones se realizan actividades que, aun siendo de la misma naturaleza, tienen distinta entidad y, en consecuencia, implican distinto grado de responsabilidad. El empleo y la preparación recibida delimitan el alcance y, por tanto, la consiguiente responsabilidad de las actividades a realizar dentro de cada función. Artículo 4 Acciones Las funciones definidas en el artículo anterior se desarrollarán por medio de las siguientes acciones: a) La acción directiva, que consiste en determinar, ordenar e impulsar la actuación de los órganos ejecutivos subordinados. Supone el ejercicio de la iniciativa y comprende todas y cada una de las actividades de adquirir información, adoptar decisiones, preparar planes, dictar normas, directrices e instrucciones, controlar y coordinar la ejecución de los planes y la aplicación de las normas y validar actos administrativos realizados por otras personas. b) La acción ejecutiva, que consiste en poner en práctica los planes establecidos en el ejercicio de la acción directiva. La realización de las correspondientes tareas también puede comprender actividades de información, decisión, planeamiento, curso de órdenes y control, semejantes a las que se realizan en la acción directiva, con la diferencia de que en este caso se actúa en cumplimiento de órdenes concretas o según procedimientos preestablecidos. Capítulo IICuerpos y Escalas Artículo 5 De los Cuerpos 1. Los militares de carrera se integran en los Cuerpos Específicos del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire y en los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, de acuerdo con los cometidos que deben desempeñar. 2. Los cometidos de los miembros de cada cuerpo son los definidos por la Ley 17/1999, de 18 de mayo, con las precisiones que se formulan en este reglamento. 3. En el desempeño de los cometidos asignados a los miembros de cada cuerpo, se podrán ejercer las funciones definidas en el artículo 3 del presente reglamento. 4. Los militares de carrera podrán cambiar de cuerpo según lo establecido por la Ley 17/1999, de 18 de mayo, y el Reglamento General de Ingreso y Promoción en las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 1735/2000, de 20 de octubre. 5. Los militares de complemento podrán cambiar de cuerpo al que están adscritos, conforme a lo establecido en la Ley 17/1999, de 18 de mayo, y en el Real Decreto 1735/2000, de 20 de octubre. El cambio de adscripción a cuerpo se producirá conservando el empleo y el tiempo de servicios efectivos en aquel, datos que servirán para el nuevo escalafonamiento de los interesados. Artículo 6 De las escalas 1. Los miembros de cada cuerpo se agrupan, según los casos, en Escala Superior de Oficiales, Escala de Oficiales y Escala de Suboficiales, según las facultades profesionales que tengan asignadas y el grado educativo exigido para la incorporación a aquellas. 2. Las facultades profesionales de los miembros de cada escala son las atribuidas en este reglamento como consecuencia del distinto grado de preparación recibida y delimitan el nivel de responsabilidad que asumen en el cumplimiento de los cometidos de los miembros de su cuerpo. 3. Las facultades profesionales consisten en la habilitación para el desarrollo de las acciones definidas en el artículo 4 del presente reglamento. 4. Será posible el cambio de escala según lo establecido por la Ley 17/1999, de 18 de mayo. Capítulo IIIEspecialidades Artículo 7 De las especialidades fundamentales 1. Los militares de carrera estarán en posesión de una única especialidad fundamental, que le faculta para el ejercicio profesional en uno de los campos de actividad en los que pueden dividirse los cometidos de los miembros de su cuerpo, de acuerdo con las facultades que se le asignan por su pertenencia a una determinada escala. 2. Las especialidades fundamentales son las que en este reglamento se determinan para cada escala. El campo de actividad de cada una de ellas abarcará los campos de actividad de determinadas especialidades de la Escala de nivel inferior. Los campos de actividad entre las especialidades de las diferentes escalas, dentro de cada cuerpo, se relacionarán entre sí como se especifica en el anexo V de este reglamento. 3. En la incorporación a determinadas escalas al obtener la especialidad fundamental se podrá adquirir una especialidad complementaria, necesaria para desarrollar los cometidos que tengan encomendados los miembros del cuerpo al que aquella pertenezca. 4. El militar de carrera podrá cambiar de especialidad fundamental, dentro de su propio ejército, o, en el caso de los Cuerpos Comunes, dentro de su cuerpo si éste tuviera varias especialidades fundamentales. Dicho cambio podrá producirse en las siguientes circunstancias: a) Cuando se cambie de escala, dentro del mismo cuerpo, por el procedimiento de promoción interna, se adquirirá la especialidad fundamental de la Escala a la que se accede que comprenda a la de origen en su campo de actividad. b) Cuando se cambie de cuerpo y escala por promoción interna de los militares de carrera de las Escalas de Oficiales y de Suboficiales de los Cuerpos de Especialistas, a las Escalas Superiores de Oficiales y a las Escalas de Oficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina, respectivamente. c) Cuando se cambie de cuerpo o escala, por supresión, modificación o creación de una especialidad fundamental. d) Cuando se cambie de cuerpo por aplicación de lo señalado en el artículo 65 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo. e) Cuando los organismos legalmente establecidos aprecien que las condiciones psicofísicas no permiten ejercer la especialidad fundamental que posee, aun con las limitaciones a que hace referencia el apartado 1 del artículo 107 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, y de conformidad con los procedimientos establecidos en el Real Decreto 944/2001, por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas. De acuerdo con las condiciones establecidas en el citado real decreto, los militares de carrera que, como consecuencia de revisión del expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas y desaparición de la incapacidad que motivó la insuficiencia, hayan cambiado de especialidad fundamental, podrán ser rehabilitados en su anterior especialidad. f) También se podrá cambiar de especialidad fundamental dentro del mismo cuerpo y escala concurriendo a las convocatorias que se realicen a propuesta del Subsecretario de Defensa, en el caso de los Cuerpos Comunes, o de los Jefes de Estado Mayor de los Ejércitos, en los demás casos, con el fin de alcanzar los efectivos necesarios en cada especialidad, de acuerdo con las plantillas. En todos los casos, el militar de carrera deberá recibir la formación necesaria correspondiente a la especialidad que adquiera. El Ministro de Defensa determinará las especialidades fundamentales desde las cuales pueden tener acceso a otras, así como las que a estos efectos resulten incompatibles entre sí. Asimismo, determinará los distintivos correspondientes a las especialidades fundamentales. Artículo 8 De las especialidades complementarias 1. Las especialidades complementarias facultan para alcanzar un mayor grado de especialización en el campo de actividad de las fundamentales. También existirán especialidades complementarias para desempeñar cometidos propios de los primeros empleos de cada escala en áreas concretas y para atender, en los empleos superiores, necesidades de la organización militar en los ámbitos de gestión de recursos, relaciones internacionales, organización, inteligencia, comunicación social y otros, cuyas actividades no corresponden específicamente a ninguna especialidad fundamental. 2. Las especialidades complementarias que tengan por objeto alcanzar un mayor grado de especialización en el campo de actividad de las fundamentales sólo podrán adquirirlas los militares que estén en posesión de la correspondiente especialidad fundamental que se perfeccione. 3. La obtención de las especialidades complementarias se producirá por medio de la enseñanza militar de formación, la enseñanza militar de perfeccionamiento y, en su caso, de los altos estudios militares, o, si procede, por la presentación o convalidación de títulos o diplomas del sistema educativo general. 4. El Ministro de Defensa determinará la definición de las especialidades complementarias y su vinculación a las fundamentales, los cuerpos y escalas desde los que se puede acceder a ellas, los requisitos y condiciones exigidos para su obtención y ejercicio, así como sus servidumbres, la incompatibilidad entre ellas, los empleos militares en los que se pueden adquirir o mantener y los correspondientes distintivos. Artículo 9 De las aptitudes 1. Las aptitudes son cualificaciones individuales que habilitan para el ejercicio de una actividad profesional en determinados puestos orgánicos. Esta habilitación podrá tener una limitación temporal. 2. El Ministro de Defensa determinará las aptitudes, asociadas a las especialidades fundamentales y complementarias y, en su caso, los correspondientes distintivos. Capítulo IVCapacidad para el ejercicio profesional Artículo 10 De la capacidad para el ejercicio profesional 1. La capacidad profesional específica de los militares de carrera para ejercer las competencias correspondientes a cada puesto orgánico se determinará por los cometidos de los miembros de su cuerpo, por las facultades atribuidas a los miembros de su escala y por su empleo. 2. Dicha capacidad habilita, conforme a los títulos del sistema de enseñanza militar y los académicos y profesionales que se posean, a los que se integran en cada cuerpo y escala para el ejercicio de sus competencias y el desempeño de sus cometidos en el ámbito de las Fuerzas Armadas, sin que sea necesario ningún otro requisito de colegiación profesional, inscripción en registros u homologación de los citados títulos. 3. El empleo militar proporciona la capacidad profesional necesaria para desempeñar los cometidos de los distintos niveles de la organización de las Fuerzas Armadas, asumiendo, por tanto, una mayor responsabilidad en función de dicho empleo. Los militares de carrera, en razón de su formación militar, están capacitados para el desempeño de los cometidos de carácter general militar correspondientes a su empleo. 4. La capacidad para desarrollar determinadas actividades podrá también condicionarse por la posesión de una especialidad fundamental y, en determinados casos, por la de especialidades complementarias, aptitudes u otros títulos y cualificaciones. 5. Además de su capacidad profesional específica, los militares de carrera pertenecientes a los Cuerpos Específicos de los Ejércitos tienen en todo caso la necesaria para desempeñar los cometidos no atribuidos particularmente a los miembros de un cuerpo concreto, y para prestar todos los servicios y guardias que garanticen la seguridad, la continuidad de la acción del mando y el normal desarrollo de las actividades de las unidades, centros u organismos. 6. Los militares de carrera pertenecientes a los Cuerpos Generales de los Ejércitos y de Infantería de Marina tienen la capacidad profesional necesaria para ejercer el mando en la preparación y empleo de las unidades de la fuerza. 7. Todos los militares de carrera realizarán los servicios y comisiones que dentro de los cometidos de los miembros de su cuerpo y en virtud de su categoría y empleo puedan corresponderles en su unidad, centro u organismo, unidad superior o demarcación territorial a la que pertenezcan, siempre que no exista ninguna incompatibilidad de acuerdo con la ley 17/1999, de 18 de mayo. Artículo 11 De la capacidad para el ejercicio de la autoridad 1. La posesión del empleo militar faculta para ejercer la autoridad que corresponda en el orden jerárquico militar y, por ende la consiguiente responsabilidad, así como la que exija el cumplimiento de sus cometidos. 2. El mando de las unidades, centros y organismos de la fuerza y del apoyo a la fuerza corresponderá a los miembros de los Cuerpos Generales del Ejército respectivo y de Infantería de Marina, en los términos previstos en la Ley 17/1999, de 18 de mayo, y en este reglamento. Podrán también desempeñar la jefatura o dirección de otros órganos del Ministerio de Defensa y de sus organismos autónomos. 3. Los miembros de los Cuerpos de Intendencia, Cuerpos de Ingenieros y Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos podrán, en el ámbito de los cometidos específicos de los miembros de su cuerpo, desempeñar la jefatura o dirección de centros u organismos, según corresponda, en la estructura orgánica de cada ejército o de otros órganos del Ministerio de Defensa y de sus organismos autónomos. También podrán desempeñar la función de mando, en su caso, en unidades. 4. Los miembros de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas podrán, en el ámbito de sus cometidos específicos, desempeñar la jefatura o dirección de centros, organismos, o unidades logístico-sanitarias, según corresponda, en la estructura orgánica de cada ejército. Podrán también desempeñar la jefatura o dirección de otros órganos del Ministerio de Defensa y de sus organismos autónomos. Artículo 12 De la atribución de puestos orgánicos 1. Las plantillas orgánicas de las unidades, centros u organismos establecerán, mediante la expresión del cuerpo, escala, empleo, especialidad fundamental y complementaria y otros condicionantes, la capacidad profesional específica necesaria para desempeñar las funciones correspondientes a cada puesto orgánico. 2. Las plantillas de destinos establecerán los puestos de las plantillas orgánicas que se prevé cubrir a lo largo del período de vigencia a que se refiera. 3. Cuando el puesto se atribuya indistintamente a militares pertenecientes a distintos cuerpos o escalas, las facultades profesionales se reconocerán en idénticas condiciones. 4. Cuando se determine que el puesto precisa de la capacidad profesional específica del personal en situación administrativa de servicio activo no podrá ser desempeñado por personal en situación administrativa de reserva. 5. Cuando sea necesario mantener activo un puesto y no se disponga en la unidad, centro u organismo correspondiente de ningún militar con la capacidad profesional específica requerida, podrá designarse temporalmente para cubrirlo al que posea la capacidad más afín a la primera, según el cuerpo, escala, especialidad fundamental y complementaria a los que pertenezca. Título ICuerpos, escalas y especialidades fundamentales del Ejército de Tierra Capítulo ICuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra Artículo 13 Cometidos 1. Los miembros del Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra, agrupados en Escala Superior de Oficiales, Escala de Oficiales y Escala de Suboficiales, tienen como cometidos específicos la preparación y empleo de la fuerza y el apoyo a la fuerza del Ejército de Tierra. Tales cometidos podrán extenderse a las actividades previstas en el apartado 4 del artículo 1 de este reglamento. 2. Los miembros del Cuerpo General de las Armas para el desempeño de sus cometidos ejercen el mando y las siguientes funciones: a) De mando: en las unidades, centros y organismos del Ejército de Tierra. b) De administración y logísticas: de los recursos de personal y material, y la disposición del financiero asignado. c) De apoyo al mando: a los mandos del Ejército de Tierra en la generalidad de sus funciones, formando parte de estados mayores, planas mayores y otros órganos auxiliares. d) Técnico-facultativa: en asuntos concernientes a los procedimientos operativos y al empleo y apoyo de los sistemas de armas de la Fuerza Terrestre. e) Docente: en materias de carácter general militar, en las específicas de su cuerpo y, en su caso, de su especialidad y titulaciones. Artículo 14 Escala Superior de Oficiales 1. Los miembros de la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo General de las Armas estarán facultados para desarrollar las acciones directiva y ejecutiva que requiera el cumplimiento de los cometidos de los miembros de su cuerpo. 2. En la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo General de las Armas existirán las siguientes especialidades fundamentales, que se definen en el anexo I de este reglamento: a) Infantería. b) Caballería. c) Artillería. d) Ingenieros. e) Transmisiones. Artículo 15 Escala de Oficiales 1. Los miembros de la Escala de Oficiales del Cuerpo General de las Armas estarán facultados para desarrollar las siguientes acciones: a) Las acciones directiva y ejecutiva en el ejercicio del mando de unidades de tipo o entidad, sección y compañía, así como en un nivel de mando equivalente en unidades, centros u organismos que se les asignen con arreglo a las plantillas orgánicas, inferior a batallón o grupo. b) La acción ejecutiva en el ejercicio de las restantes funciones genéricamente atribuidas a los miembros de su Cuerpo. 2. En la Escala de Oficiales del Cuerpo General de las Armas existirán las siguientes especialidades fundamentales, que se definen en el anexo I de este Reglamento: a) Infantería. b) Caballería. c) Artillería. d) Ingenieros. e) Transmisiones. Artículo 16 Escala de Suboficiales 1. Los miembros de la Escala de Suboficiales del Cuerpo General de las Armas estarán facultados para desarrollar acciones ejecutivas en el ejercicio del mando de unidades hasta el nivel sección y en el cumplimiento de los cometidos equivalentes de los miembros de su Cuerpo. 2. En la Escala de Suboficiales del Cuerpo General de las Armas existirán las siguientes especialidades fundamentales, que se definen en el anexo I de este Reglamento: a) Infantería Ligera. b) Infantería Acorazada/Mecanizada. c) Caballería. d) Artillería de Campaña. e) Artillería Antiaérea y de Costa. f) Ingenieros. g) Transmisiones. Artículo 17 Denominación de los miembros del Cuerpo 1. Los miembros del Cuerpo General de las Armas se denominarán formalmente anteponiendo a su nombre el empleo, seguido de la expresión “del Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra”, de la Escala, en el caso de los oficiales, y de la especialidad fundamental. Los Diplomados de Estado Mayor añadirán la abreviatura DEM. 2. Abreviadamente podrán denominarse anteponiendo a su nombre solamente el empleo, seguido de la especialidad fundamental, precedida por la preposición “de” o, si procede, suprimiendo la expresión de aquella. Capítulo IICuerpo de Intendencia del Ejército de Tierra Artículo 18 Cometidos y especialidad fundamental 1. Los miembros del Cuerpo de Intendencia del Ejército de Tierra, agrupados en una Escala Superior de Oficiales, tienen como cometidos específicos el planeamiento y gestión de los recursos económicos y el asesoramiento en materia económico-financiera, así como los de carácter logístico correspondientes al abastecimiento, en especial en el campo de las subsistencias, vestuario y equipo y material de acuartelamiento y campamento, del Ejército de Tierra. Tales cometidos podrán extenderse a las actividades previstas en el apartado 4 del artículo 1 de este Reglamento. 2. Corresponderá a los miembros del Cuerpo de Intendencia del Ejército de Tierra desarrollar las acciones directivas y ejecutivas que requiera el cumplimiento de sus cometidos en el ejercicio de las siguientes funciones: a) De mando: ejercen la función de mando en centros y organismos del Ejército de Tierra en el campo de sus cometidos económico-financieros y, en su caso, en las unidades logísticas de abastecimiento que determinen las plantillas orgánicas, sin que esto suponga mando alguno sobre unidades cuya manera de actuación propia pueda implicar el empleo de la fuerza. b) De administración y logísticas: de los recursos de material en relación con sus cometidos logísticos y la de los recursos de todo orden puestos a su disposición. c) De apoyo al mando: mediante el asesoramiento en los aspectos técnicos señalados en el párrafo d) siguiente. d) Técnico-facultativas: en asuntos económico-financieros y en los logísticos de su competencia. e) Docente: en materias de carácter general militar, en las específicas de su cuerpo y, en su caso, de sus titulaciones. 3. En el Cuerpo de Intendencia existirá una sola especialidad fundamental, cuya denominación coincidirá con la del Cuerpo, que se define en el anexo I de este reglamento. Artículo 19 Denominación de los miembros del cuerpo 1. Los miembros del Cuerpo de Intendencia del Ejército de Tierra se denominarán formalmente anteponiendo a su nombre el empleo, seguido por la expresión “del Cuerpo de Intendencia del Ejército de Tierra”. Los Diplomados de Estado Mayor añadirán la abreviatura DEM. 2. Abreviadamente podrán denominarse anteponiendo a su nombre el empleo, seguido por la expresión “de Intendencia”. Capítulo IIICuerpo de Ingenieros Politécnicos del Ejército de Tierra (CIP) Artículo 20 Cometidos 1. Los miembros del Cuerpo de Ingenieros Politécnicos del Ejército de Tierra, agrupados en las Escalas Superior de Oficiales y Escala de Oficiales, esta última con la denominación de Escala Técnica de Oficiales, tienen como cometidos específicos el asesoramiento, aplicación, estudio e investigación en materias técnicas propias de sus especialidades y los de carácter técnico o logístico relacionados con el mantenimiento propio de sus especialidades, del Ejército de Tierra. Tales cometidos podrán extenderse a las actividades previstas en el apartado 4 del artículo 1 de este reglamento. 2. Corresponderá a los miembros del Cuerpo de Ingenieros Politécnicos desempeñar las siguientes funciones: a) De mando: ejercen la función de mando en centros u organismos del Ejército de Tierra, en el campo de sus cometidos, y, en su caso, en las unidades que realicen cometidos específicos de este cuerpo y así se determine en las plantillas orgánicas, sin que esto suponga mando alguno sobre unidades cuya manera de actuación propia pueda implicar el empleo de la fuerza. b) De administración y logísticas: de los recursos de material en relación con sus cometidos técnicos y logísticos y la de los recursos de todo orden puestos a su disposición. c) De apoyo al mando: mediante el asesoramiento en los aspectos técnicos señalados en el párrafo d) siguiente. d) Técnico-facultativa: en el campo de su especialización y, en particular, la dirección e inspección técnicas del mantenimiento, en el ámbito de su especialidad fundamental. e) Docente: en materias de carácter general militar, en las materias específicas de su especialidad y, en su caso, de su cuerpo y titulaciones. Artículo 21 Escala Superior de Oficiales 1. Los miembros de la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo de Ingenieros Politécnicos estarán facultados para desarrollar las acciones directiva y ejecutiva propias de su titulación que requiera el cumplimiento de sus cometidos. 2. En la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo de Ingenieros Politécnicos existirán las siguientes especialidades fundamentales, que se definen en el anexo I de este reglamento: a) Armamento. b) Construcción. c) Telecomunicaciones y Electrónica. Artículo 22 Escala Técnica de Oficiales 1. Los miembros de la Escala Técnica de Oficiales del Cuerpo de Ingenieros Politécnicos estarán facultados para desarrollar las siguientes acciones: a) Las acciones directiva y ejecutiva en el desempeño de la función técnico-facultativa propia de su titulación y de la función de mando de organismos y, en su caso, unidades con cometidos específicos de su cuerpo, de entidad, sección y compañía, que se les asigne con arreglo a las plantillas orgánicas, sin que ello suponga mando alguno sobre unidades cuya manera de actuación propia pueda implicar el empleo de la fuerza. b) La acción ejecutiva en el ejercicio de las restantes funciones genéricamente atribuidas a los miembros de su cuerpo. 2. En la Escala Técnica de Oficiales del Cuerpo de Ingenieros Politécnicos existirán las siguientes especialidades fundamentales, que se definen en el anexo I de este reglamento: a) Mecánica. b) Química. c) Construcción. d) Telecomunicaciones y Electrónica. Artículo 23 Denominación de los miembros del Cuerpo 1. Los miembros del Cuerpo de Ingenieros Politécnicos se denominarán formalmente anteponiendo a su nombre el empleo, seguido de la expresión “del Cuerpo de Ingenieros Politécnicos del Ejército de Tierra”, de la escala y de la especialidad fundamental. 2. Abreviadamente podrán denominarse anteponiendo a su nombre el empleo, seguido por el término “Ingeniero” o “Ingeniero técnico” y la especialidad fundamental o, si procede, suprimiendo la expresión de ésta. Capítulo IVCuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra Artículo 24 Cometidos 1. Los miembros del Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra, agrupados en Escala de Oficiales y Escala de Suboficiales, tienen como cometidos específicos el mantenimiento, abastecimiento, gestión de recursos y, en su caso, manejo de sistemas de armas, equipos y demás medios materiales del Ejército de Tierra. Tales cometidos podrán extenderse a las actividades previstas en el apartado 4 del artículo 1 de este reglamento. 2. Corresponderá a los miembros del Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra desempeñar las siguientes funciones: a) De mando: ejercerán la función de mando, en el campo de su especialización, en centros y organismos. Además ejercerán la función de mando en las unidades de carácter técnico o logístico que se determinen en las plantillas orgánicas. b) De administración y logísticas: de los recursos materiales puestos a su disposición para el cumplimiento de sus cometidos. c) De apoyo al mando: mediante el asesoramiento en los aspectos técnicos y, en su caso, técnico-facultativos, señalados en el párrafo d) siguiente. d) Técnico-facultativa: la técnica, en aquello que es propio de su especialidad, y la facultativa, en lo concerniente al manejo de los medios materiales correspondientes a su especialización. e) Docente: en materias de carácter general militar, en las específicas de su especialidad y, en su caso, de su cuerpo y titulaciones. Artículo 25 Escala de Oficiales 1. Los miembros de la Escala de Oficiales del Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra estarán facultados para desarrollar las siguientes acciones: a) Las acciones directiva y ejecutiva en el ejercicio de los cometidos de su cuerpo y en la función de mando de unidades logísticas con cometidos específicos de su cuerpo, de entidad, sección y compañía, así como en otros órganos equivalentes pertenecientes a unidades, centros u organismos que se les asignen con arreglo a las plantillas orgánicas. b) La acción ejecutiva en el ejercicio de las restantes funciones genéricamente atribuidas a los miembros de su cuerpo. 2. En la Escala de Oficiales del Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra existirán las siguientes especialidades fundamentales, que se definen en el anexo I de este reglamento: a) Administración. b) Abastecimiento. c) Mecánica de Materiales. d) Mecánica de Armas. e) Sistemas Electrónicos. f) Técnicas de Apoyo. Artículo 26 Escala de Suboficiales 1. Los integrantes de la Escala de Suboficiales del Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra están facultados para desarrollar acciones ejecutivas en el cumplimiento de los cometidos de los miembros de su cuerpo, incluida la función de mando en unidades logísticas relacionadas con sus cometidos, hasta el nivel que se determine en las plantillas orgánicas. 2. En la Escala de Suboficiales del Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra existirán las siguientes especialidades fundamentales, que se definen en el anexo I de este reglamento: a) Administración. b) Telecomunicaciones. c) Electrónica. d) Electricidad. e) Informática. f) Automoción. g) Instalaciones. h) Metalurgia. i) Mantenimiento de Aeronaves. j) Mantenimiento de Armamento y Material. k) Equipos y Subsistencias. l) Almacenes y Parques. m) Cría Caballar (a extinguir). Artículo 27 Denominación de los miembros del Cuerpo 1. Los miembros del Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra se denominarán formalmente anteponiendo a su nombre el empleo, seguido de la expresión “del Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra” y del nombre de la especialidad fundamental. 2. Abreviadamente podrán denominarse anteponiendo a su nombre el empleo, seguido del término “Especialista” y la especialidad fundamental o, si procede, suprimiendo la expresión de ésta. Título IICuerpos, escalas y especialidades fundamentales de la Armada Capítulo ICuerpo General de la Armada Artículo 28 Cometidos 1. Los miembros del Cuerpo General de la Armada, agrupados en Escala Superior de Oficiales y Escala de Oficiales, tienen como cometidos específicos la preparación y empleo de la fuerza y del apoyo a la fuerza de la Armada. Tales cometidos podrán extenderse a las actividades previstas en el apartado 4 del artículo 1 de este reglamento. 2. Para el desempeño de dichos cometidos ejercen el mando y las siguientes funciones: a) De mando: en las unidades, centros y organismos de la Armada. b) De administración y logística: de los recursos de personal y material, y la disposición del financiero asignado. c) De apoyo al mando: a los mandos de la Armada en la generalidad de sus funciones, formando parte de estados mayores, jefaturas de órdenes y otros órganos auxiliares. d) Técnico-facultativa: en materias concernientes a la navegación, la maniobra, los procedimientos operativos, y al empleo y apoyo de los buques, unidades, armas y sistemas de la Fuerza Naval, así como en aquellas otras materias concernientes a sus cometidos. e) Docente: en materias de carácter general militar, en las específicas de su cuerpo y, en su caso, de sus titulaciones. Artículo 29 Escala Superior de Oficiales 1. Los miembros de la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo General de la Armada estarán facultados para desarrollar las acciones directiva y ejecutiva que requiera el cumplimiento de los cometidos de los miembros de su cuerpo. 2. En la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo General de la Armada existirá una sola especialidad fundamental, cuya denominación coincidirá con la del cuerpo, que se define en el anexo II de este reglamento. Artículo 30 Escala de Oficiales 1. Los miembros de la Escala de Oficiales del Cuerpo General de la Armada estarán facultados para desarrollar las siguientes acciones: a) Las acciones directiva y ejecutiva en el ejercicio del mando de unidades, centros y organismos que se les asignen con arreglo a las plantillas orgánicas. b) La acción ejecutiva en el ejercicio de las restantes funciones genéricamente atribuidas a los miembros de su cuerpo. 2. En la Escala de Oficiales del Cuerpo General de la Armada existirá una sola especialidad fundamental, cuya denominación coincidirá con la del cuerpo, que se define en el anexo II de este reglamento. Artículo 31 Denominación de los miembros del cuerpo 1. Los miembros del Cuerpo General de la Armada se denominarán formalmente anteponiendo a su nombre el empleo, seguido de la expresión “del Cuerpo General de la Armada” y de la Escala. 2. Abreviadamente podrán denominarse anteponiendo a su nombre solamente el empleo. Capítulo IICuerpo de Infantería de Marina Artículo 32 Cometidos 1. Los miembros del Cuerpo de Infantería de Marina, agrupados en Escala Superior de Oficiales, Escala de Oficiales y Escala de Suboficiales, tienen como cometidos específicos la preparación y empleo de la fuerza de Infantería de Marina y del apoyo a la fuerza de la Armada. Tales cometidos podrán extenderse a las actividades previstas en el apartado 4 del artículo 1 de este reglamento. 2. Para el desempeño de dichos cometidos ejercen el mando y las siguientes funciones: a) De mando: en las unidades, centros y organismos de la Infantería de Marina, y en aquellas otras unidades que le sean asignadas, así como en otros centros y organismos del apoyo a la fuerza de la Armada. b) De administración y logística: de los recursos de personal y material, y la disposición del financiero asignado. c) De apoyo al mando: a los mandos de la Armada en la generalidad de sus funciones, formando parte de estados mayores, planas mayores y otros órganos auxiliares. d) Técnico-facultativa: en materias concernientes a los procedimientos operativos anfibios y al empleo y apoyo de las armas y sistemas propios de la Infantería de Marina, así como en aquellas otras materias concernientes a sus cometidos. e) Docente: en materias de carácter general militar, en las específicas de su cuerpo y, en su caso, de sus titulaciones. Artículo 33 Escala Superior de Oficiales 1. Los miembros de la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina estarán facultados para desarrollar las acciones directiva y ejecutiva que requiera el cumplimiento de los cometidos de los miembros de su cuerpo. 2. En la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina existirá una sola especialidad fundamental, cuya denominación coincidirá con la del cuerpo, que se define en el anexo II de este reglamento. Artículo 34 Escala de Oficiales 1. Los miembros de la Escala de Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina estarán facultados para desarrollar las siguientes acciones: a) Las acciones directiva y ejecutiva en el ejercicio del mando de unidades de tipo o entidad, sección y compañía, así como en un nivel de mando equivalente en unidades, centros u organismos que se les asignen con arreglo a las plantillas orgánicas. b) La acción ejecutiva en el ejercicio de las restantes funciones genéricamente atribuidas a los miembros de su cuerpo. 2. En la Escala de Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina existirá una sola especialidad fundamental, cuya denominación coincidirá con la del cuerpo, que se define en el anexo II de este reglamento. Artículo 35 Escala de Suboficiales 1. Los miembros de la Escala de Suboficiales del Cuerpo de Infantería de Marina estarán facultados para desarrollar acciones ejecutivas en el cumplimiento de los cometidos característicos de los miembros de su cuerpo y, en particular, en el mando de unidades hasta el nivel de sección. 2. En la Escala de Suboficiales del Cuerpo de Infantería de Marina existirá una sola especialidad fundamental, cuya denominación coincidirá con la del cuerpo, que se define en el anexo II de este reglamento. Artículo 36 Denominación de los miembros del cuerpo 1. Los miembros del Cuerpo de Infantería de Marina se denominarán formalmente anteponiendo a su nombre el empleo, seguido de la expresión “del Cuerpo de Infantería de Marina” y de la escala. 2. Abreviadamente podrán denominarse anteponiendo a su nombre el empleo, seguido de la expresión “de Infantería de Marina” o, si procede, suprimiendo ésta. Capítulo IIICuerpo de Intendencia de la Armada Artículo 37 Cometidos y especialidad fundamental 1. Los miembros del Cuerpo de Intendencia de la Armada, agrupados en una Escala Superior de Oficiales, tienen como cometidos específicos el planeamiento y gestión de los recursos económicos y el asesoramiento en materia económico-financiera y los de carácter logístico correspondientes al aprovisionamiento y al transporte administrativo de personal y material en el ámbito de la Armada. Tales cometidos podrán extenderse a las actividades previstas en el apartado 4 del artículo 1 de este reglamento. 2. Corresponderá a los miembros del Cuerpo de Intendencia de la Armada desarrollar las acciones directivas y ejecutivas que requiera el cumplimiento de sus cometidos en el ejercicio de las siguientes funciones: a) De mando: ejercerán la función de mando en centros y organismos de la Armada en el campo de sus cometidos económico-financieros y, en su caso, en las unidades logísticas de aprovisionamiento y transporte que determinen las plantillas orgánicas. Podrán desempeñar la jefatura o dirección de los centros u organismos de la Armada en el campo de sus cometidos. b) De administración y logística: de los recursos de material en relación con sus cometidos logísticos y la de los recursos de todo orden puestos a su disposición. c) De apoyo al mando: mediante el asesoramiento en los aspectos técnicos señalados en el párrafo d) siguiente, y formando parte de estados mayores. d) Técnico-facultativa: en asuntos económico-financieros y en los logísticos de su competencia. e) Docente: en materias de carácter general militar, en las específicas de su cuerpo y, en su caso, de sus titulaciones. 3. En el Cuerpo de Intendencia de la Armada existirá una sola especialidad fundamental, cuya denominación coincidirá con la del cuerpo, que se define en el anexo II de este reglamento. Artículo 38 Denominación de los miembros del Cuerpo 1. Los miembros del Cuerpo de Intendencia de la Armada se denominarán formalmente anteponiendo a su nombre el empleo, seguido por la expresión “del Cuerpo de Intendencia de la Armada”. 2. Abreviadamente podrán denominarse anteponiendo a su nombre el empleo, seguido por la expresión “de Intendencia”. Capítulo IVCuerpo de Ingenieros de la Armada Artículo 39 Cometidos 1. Los miembros del Cuerpo de Ingenieros de la Armada, agrupados en Escala Superior de Oficiales y Escala de Oficiales, esta última con la denominación de Escala Técnica de Oficiales, tienen como cometidos específicos el asesoramiento, aplicación, estudio e investigación en materias técnicas propias de su especialidad fundamental y los de carácter técnico o logístico relacionados con el mantenimiento propio de su especialidad fundamental en el ámbito de la Armada. Tales cometidos podrán extenderse a las actividades previstas en el apartado 4 del artículo 1 de este reglamento. 2. Corresponderá a los miembros del Cuerpo de Ingenieros de la Armada desempeñar las siguientes funciones: a) De mando: ejercerán la función de mando en centros u organismos de la Armada, en el campo de sus cometidos y, en su caso, en las unidades que realizan cometidos específicos de este cuerpo que se determinen en las plantillas orgánicas. Podrán desempeñar la jefatura o dirección de los centros u organismos de la Armada en el campo de sus cometidos. b) De administración y logística: de los recursos de material en relación con sus cometidos técnicos y logísticos y la de los recursos de todo orden puestos a su disposición. c) De apoyo al mando: mediante el asesoramiento en los aspectos técnicos señalados en el párrafo d) siguiente y formando parte de estados mayores. d) Técnico-facultativa: en el campo de su especialización y, en particular, la dirección e inspección técnicas del mantenimiento en el ámbito de su especialidad fundamental. e) Docente: en materias de carácter general militar, en las específicas de su cuerpo y, en su caso, de sus titulaciones. Artículo 40 Escala Superior de Oficiales 1. Los miembros de la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo de Ingenieros de la Armada estarán facultados para desarrollar las acciones directiva y ejecutiva propias de su titulación que requiera el cumplimiento de sus cometidos. 2. En la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo de Ingenieros de la Armada existirá una sola especialidad fundamental, cuya denominación coincidirá con la del cuerpo, que se define en el anexo II de este reglamento. Artículo 41 Escala Técnica de Oficiales 1. Los miembros de la Escala Técnica de Oficiales del Cuerpo de Ingenieros de la Armada estarán facultados para desarrollar las siguientes acciones: a) Las acciones directiva y ejecutiva en el desempeño de la función técnico-facultativa propia de su titulación y de la función de mando de organismos y, en su caso, unidades con cometidos específicos de su cuerpo, que se les asigne con arreglo a las plantillas orgánicas. b) La acción ejecutiva en el ejercicio de las restantes funciones genéricamente atribuidas a los miembros de su cuerpo. 2. En la Escala Técnica de Oficiales del Cuerpo de Ingenieros de la Armada existirá una sola especialidad fundamental, cuya denominación coincidirá con la del cuerpo, que se define en el anexo II de este reglamento. Artículo 42 Denominación de los miembros del cuerpo 1. Los miembros del Cuerpo de Ingenieros de la Armada se denominarán formalmente anteponiendo a su nombre el empleo, seguido de la expresión “del Cuerpo de Ingenieros de la Armada” y de la escala. 2. Abreviadamente podrán denominarse anteponiendo a su nombre el empleo, seguido por el término “Ingeniero” o “Ingeniero técnico”. Capítulo VCuerpo de Especialistas de la Armada Artículo 43 Cometidos 1. Los miembros del Cuerpo de Especialistas de la Armada, agrupados en Escala de Oficiales y Escala de Suboficiales, tienen como cometidos específicos el mantenimiento, abastecimiento, gestión de recursos y, en su caso, manejo de los sistemas de armas, equipos y demás medios materiales en el ámbito de la Armada. Tales cometidos podrán extenderse a las actividades previstas en el apartado 4 del artículo 1 de este reglamento. 2. Corresponderá a los miembros del Cuerpo de Especialistas de la Armada desempeñar las siguientes funciones: a) De mando: ejercerán la función de mando, en el campo de su especialización, en centros y organismos. Además ejercerán la función de mando en las unidades de carácter técnico o logístico que se determinen en las plantillas orgánicas. b) De administración y logísticas: de los recursos materiales puestos a su disposición para el cumplimiento de sus cometidos. c) De apoyo al mando: mediante el asesoramiento en los aspectos técnicos y, en su caso, técnico-facultativo, señalados en el párrafo d) siguiente. d) Técnico-facultativa: la técnica en aquello que es propio de su especialidad fundamental y la facultativa en lo concerniente al manejo de los medios materiales correspondientes a su especialización. e) Docente: en materias de carácter general militar, en las específicas de su especialidad fundamental y, en su caso, de su cuerpo y titulaciones. Artículo 44 Escala de Oficiales 1. Los miembros de la Escala de Oficiales del Cuerpo de Especialistas de la Armada estarán facultados para desarrollar las siguientes acciones: a) Las acciones directiva y ejecutiva en el ejercicio de los cometidos de su cuerpo y en la función de mando de unidades con cometidos específicos de su cuerpo, así como en otros órganos equivalentes pertenecientes a unidades, centros u organismos que se les asignen con arreglo a las plantillas orgánicas. b) La acción ejecutiva en el ejercicio de las restantes funciones genéricamente atribuidas a los miembros de su cuerpo. 2. En la Escala de Oficiales del Cuerpo de Especialistas de la Armada existirán las siguientes especialidades fundamentales, que se definen en el anexo II de este reglamento: a) Maniobra y Navegación. b) Armas. c) Operaciones. d) Energía y Propulsión. e) Administración. Artículo 45 Escala de Suboficiales 1. Los miembros de la Escala de Suboficiales del Cuerpo de Especialistas de la Armada estarán facultados para desarrollar acciones ejecutivas en el cumplimiento de los cometidos de los miembros de su cuerpo, la función de mando de unidades del tren naval y de otras unidades que se les asigne con arreglo a las plantillas orgánicas. 2. En la Escala de Suboficiales del Cuerpo de Especialistas de la Armada existirán las siguientes especialidades fundamentales, que se definen en el anexo II de este reglamento: a) Maniobra y Navegación. b) Hidrografía. c) Buzo. d) Artillería y Misiles. e) Armas Submarinas. f) Sonar. g) Sistemas Tácticos. h) Tecnologías de la Comunicación e Información. i) Electrónica. j) Mecánica. k) Electricidad. l) Administración. m) Alojamiento y Restauración. Artículo 46 Denominación de los miembros del cuerpo 1. Los miembros del Cuerpo de Especialistas de la Armada se denominarán formalmente anteponiendo a su nombre el empleo, seguido de la expresión “del Cuerpo de Especialistas de la Armada” y del nombre de la especialidad fundamental. 2. Abreviadamente podrán denominarse anteponiendo a su nombre el empleo, seguido del término “Especialista” y la especialidad fundamental o, si procede, suprimiendo la expresión de ésta. 3. Para los que pertenezcan a las especialidades fundamentales de la Escala de Suboficiales “Maniobra y Navegación” y “Artillería y Misiles”, la enunciación del término “Especialista” y de la especialidad fundamental podrá sustituirse por la expresión “Contramaestre” y “Condestable”, respectivamente. Título IIICuerpos, escalas y especialidades fundamentales del Ejército del Aire Capítulo ICuerpo General del Ejército del Aire Artículo 47 Cometidos 1. Los miembros del Cuerpo General del Ejército del Aire, agrupados en Escala Superior de Oficiales, Escala de Oficiales y Escala de Suboficiales, tienen como cometidos específicos la preparación y empleo de la fuerza y del apoyo a la fuerza del Ejército del Aire. Tales cometidos podrán extenderse a las actividades previstas en el apartado 4 del artículo 1 de este Reglamento. 2. Los miembros del Cuerpo General del Ejército del Aire en el desempeño de sus cometidos ejercen el mando y las siguientes funciones: a) De mando: en las unidades, centros y organismos del Ejército del Aire. b) De administración y logística: de los recursos de personal y material, y la disposición del recurso financiero asignado. c) De apoyo al mando: a los mandos del Ejército del Aire en la generalidad de sus funciones, formando parte de estados mayores, planas mayores y otros órganos auxiliares. d) Técnico-facultativa: en asuntos concernientes a los procedimientos operativos y al empleo y apoyo de los sistemas de armas de la Fuerza Aérea. e) Docentes: en materias de carácter general militar, en las específicas de su cuerpo y, en su caso, de su especialidad y titulaciones. Artículo 48 Escala Superior de Oficiales 1. Los miembros de la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo General del Ejército del Aire estarán facultados para desarrollar las acciones directivas y ejecutivas que requiera el cumplimiento de los cometidos de los miembros de su cuerpo. 2. En la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo General del Ejército del Aire existirá una sola especialidad fundamental, cuya denominación coincidirá con la del cuerpo, que se define en el anexo III de este reglamento. Artículo 49 Escala de Oficiales 1. Los miembros de la Escala de Oficiales del Cuerpo General del Ejército del Aire estarán facultados para desempeñar las siguientes acciones: a) Las acciones directiva y ejecutiva en el ejercicio del mando en el campo de su especialidad, en unidades, centros u organismos que se les asignen con arreglo a las plantillas orgánicas. b) La acción ejecutiva en el ejercicio de las restantes funciones genéricamente atribuidas a los miembros de su cuerpo. 2. En la Escala de Oficiales del Cuerpo General del Ejército del Aire existirán las siguientes especialidades fundamentales, que se definen en el anexo III de este reglamento: a) Operaciones Aéreas. b) Mando y Control. c) Seguridad, Defensa y Apoyo. Artículo 50 Escala de Suboficiales 1. Los miembros de la Escala de Suboficiales del Cuerpo General del Ejército del Aire están facultados para desarrollar acciones ejecutivas en el cumplimiento de los cometidos de los miembros de su cuerpo. 2. En la Escala de Suboficiales del Cuerpo General del Ejército del Aire existirán las siguientes especialidades fundamentales, que se definen en el anexo III de este reglamento: a) Mando y Control. b) Seguridad, Defensa y Apoyo. Artículo 51 Denominación de los miembros del Cuerpo 1. Los miembros del Cuerpo General del Ejército del Aire se denominarán formalmente anteponiendo a su nombre el empleo, seguido de la expresión “del Cuerpo General del Ejército del Aire”, de la Escala, en el caso de los oficiales, y, en su caso, de la especialidad fundamental. Los diplomados de Estado Mayor añadirán la abreviatura DEM. 2. Abreviadamente, podrán denominarse anteponiendo a su nombre el empleo, seguido del cuerpo, los de la Escala Superior de Oficiales, y de la especialidad fundamental los de las Escalas de Oficiales y de Suboficiales o, si procede, suprimiendo la expresión de ésta o aquél. Capítulo IICuerpo de Intendencia del Ejército del Aire Artículo 52 Cometidos y especialidad fundamental 1. Los miembros del Cuerpo de Intendencia del Ejército del Aire, agrupados en una Escala Superior de Oficiales, tienen como cometidos específicos el planeamiento y gestión de los recursos económicos, el asesoramiento en materia económico-financiera y los de carácter logístico correspondientes al abastecimiento en todos sus campos, y al transporte administrativo de personal y material del Ejército del Aire. Tales cometidos podrán extenderse a las actividades previstas en el apartado 4 del artículo 1 de este reglamento. 2. Corresponderá a los miembros del Cuerpo de Intendencia del Ejército del aire desarrollar las acciones directivas y ejecutivas que requiera el cumplimiento de sus cometidos en el ejercicio de las siguientes funciones: a) De mando: en centros y organismos del Ejército del Aire, en el campo de sus cometidos, y, en su caso, en las unidades que determinen las plantillas orgánicas, ejerciendo la jefatura o dirección de dichas unidades, centros y organismos. b) De administración y logística: de los recursos de material en relación con sus cometidos logísticos y la de los recursos de todo orden puestos a su disposición. c) De apoyo al mando: mediante el asesoramiento en los aspectos técnicos señalados en el párrafo d) siguiente. d) Técnico-facultativa: en asuntos económico-financieros y en los logísticos de su competencia. e) Docentes: en materias de carácter general militar, en las específicas de su cuerpo y, en su caso, de sus titulaciones. 3. En el Cuerpo de Intendencia del Ejército del Aire existirá una sola especialidad fundamental, cuya denominación coincidirá con la del cuerpo, que se define en el anexo III de este reglamento. Artículo 53 Denominación de los miembros del cuerpo 1. Los miembros del Cuerpo de Intendencia del Ejército del Aire se denominarán formalmente anteponiendo a su nombre el empleo, seguido aquél de la expresión “del Cuerpo de Intendencia del Ejército del Aire”. Los diplomados de Estado Mayor añadirán la abreviatura DEM. 2. Abreviadamente, podrán denominarse anteponiendo a su nombre el empleo, seguido por la expresión “de Intendencia”. Capítulo IIICuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire Artículo 54 Cometidos 1. Los miembros del Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire, agrupados en Escala Superior de Oficiales y Escala de Oficiales, esta última con la denominación de Escala Técnica de Oficiales, tienen como cometidos específicos el asesoramiento, aplicación, estudio e investigación en materias técnicas propias de sus especialidades y los de carácter técnico o logístico relacionados con el mantenimiento propio de sus especialidades del Ejército del Aire. Tales cometidos podrán extenderse a las actividades previstas en el apartado 4 del artículo 1 de este reglamento. 2. Para el cumplimiento de sus cometidos, corresponderá a los miembros del Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire desempeñar las siguientes funciones: a) De mando: en centros y organismos del Ejército del Aire, en el campo de sus cometidos, y, en su caso, en las unidades que determinen las plantillas orgánicas, ejerciendo la jefatura o dirección de dichas unidades, centros y organismos. b) De administración y logística: de los recursos de material en relación con sus cometidos técnicos y logísticos y la de los recursos de todo orden puestos a su disposición. c) De apoyo al mando: mediante el asesoramiento en los aspectos técnicos señalados en el párrafo d) siguiente. d) Técnico-facultativa: en el campo de su especialización y, en particular, la dirección e inspección técnicas del mantenimiento. e) Docentes: en materias de carácter general militar, en las específicas de su especialidad y, en su caso, de su cuerpo y titulaciones. Artículo 55 Escala Superior de Oficiales 1. Los miembros de la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire estarán facultados para desarrollar las acciones directiva y ejecutiva propias de su titulación que requiera el cumplimiento de sus cometidos. 2. En la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo de Ingenieros existirá una sola especialidad fundamental cuya denominación coincidirá con la del cuerpo, que se define en el anexo III de este reglamento. Artículo 56 Escala Técnica de Oficiales 1. Los miembros de la Escala Técnica de Oficiales del Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire estarán facultados para desarrollar las siguientes acciones: a) Las acciones directiva y ejecutiva en el desempeño de la función técnico-facultativa propia de su titulación y de la función de mando en centros, organismos y, en su caso, unidades que se les asigne con arreglo a las plantillas orgánicas. b) La acción ejecutiva en el ejercicio de las restantes funciones genéricamente atribuidas a los miembros de su cuerpo. 2. En la Escala Técnica de Oficiales del Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire existirán las siguientes especialidades fundamentales, que se definen en el anexo III de este reglamento: a) Técnicas Aeroespaciales. b) Telecomunicaciones y Electrónica. c) Infraestructura. Artículo 57 Denominación de los miembros del cuerpo 1. Los miembros del Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire se denominarán formalmente anteponiendo a su nombre el empleo, seguido de la expresión “del Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire”, de la escala y, en su caso, de la especialidad fundamental. Los diplomados de Estado Mayor añadirán la abreviatura DEM. 2. Abreviadamente podrán denominarse anteponiendo a su nombre el empleo, seguido por el término “Ingeniero” o “Ingeniero técnico” y la especialidad fundamental o, si procede, suprimiendo la expresión de ésta. Capítulo IVCuerpo de Especialistas del Ejército del Aire Artículo 58 Cometidos 1. Los miembros del Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire, agrupados en Escala de Oficiales y Escala de Suboficiales, tienen como cometidos específicos el mantenimiento, abastecimiento, gestión de recursos y, en su caso, manejo de sistemas de armas, equipos y demás medios materiales del Ejército del Aire. Tales cometidos podrán extenderse a las actividades previstas en el apartado 4 del artículo 1 de este reglamento. 2. Corresponderá a los miembros del Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire desempeñar, en particular, las siguientes funciones: a) De mando: ejercerán la función de mando, en el campo de su especialización, en unidades de carácter técnico y logístico, y en centros y organismos que se les asigne con arreglo a las plantillas orgánicas. b) De administración y logísticas: de los recursos materiales puestos a su disposición para el cumplimiento de sus cometidos. c) De apoyo al mando: mediante el asesoramiento en los aspectos técnicos y, en su caso, técnico-facultativo señalados en el párrafo d) siguiente. d) Técnico-facultativa: la técnica, en aquello que es propio de su especialidad, y la facultativa, en lo concerniente al manejo de los medios materiales correspondientes a su especialización. e) Docentes: en materias de carácter general militar, en las específicas de su especialidad y, en su caso, de su cuerpo y titulaciones. Artículo 59 Escala de Oficiales 1. Los miembros de la Escala de Oficiales del Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire estarán facultados para desarrollar las siguientes acciones: a) Las acciones directiva y ejecutiva en el ejercicio del mando en unidades, centros u organismos que se les asignen con arreglo a las plantillas orgánicas. b) La acción ejecutiva en el ejercicio de las restantes funciones genéricamente atribuidas a los miembros de su cuerpo. 2. En la Escala de Oficiales del Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire existirán las siguientes especialidades fundamentales, que se definen en el anexo III de este reglamento: a) Sistemas Operativos. b) Cartografía e Imagen. c) Técnicas de Apoyo. d) Gestión de Recursos. Artículo 60 Escala de Suboficiales 1. Los integrantes de la Escala de Suboficiales del Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire estarán facultados para desarrollar acciones ejecutivas en el cumplimiento de los cometidos de los miembros de su cuerpo. 2. En la Escala de Suboficiales del Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire existirán las siguientes especialidades fundamentales, que se definen en el anexo III de este reglamento: a) Mantenimiento de Aeronaves. b) Armamento. c) Telecomunicaciones y Electrónica. d) Cartografía e Imagen. e) Automoción. f) Administración. g) Informática. h) Radiotelegrafista (a extinguir). Artículo 61 Denominación de los miembros del cuerpo 1. Los miembros del Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire se denominarán formalmente anteponiendo a su nombre el empleo, seguido de la expresión “del Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire” y del nombre de la especialidad fundamental. 2. Abreviadamente podrán denominarse anteponiendo a su nombre el empleo, seguido del término “Especialista” y la especialidad fundamental o, si procede, suprimiendo la expresión de ésta. Título IVCuerpos, Escalas y especialidades fundamentales de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas Capítulo ICuerpo Jurídico Militar Artículo 62 Cometidos y especialidad fundamental 1. Los miembros del Cuerpo Jurídico Militar, agrupados en una Escala Superior de Oficiales, tienen como cometidos los que, conforme al ordenamiento jurídico, les corresponden en la jurisdicción militar y los de asesoramiento jurídico en el ámbito del Ministerio de Defensa y de los organismos autónomos adscritos a éste. Tales cometidos podrán extenderse a las actividades previstas en el apartado 4 del artículo 1 de este reglamento. 2. Además, les corresponden las acciones directivas y ejecutivas que requiera el cumplimiento de sus cometidos y el ejercicio de las siguientes funciones: a) De mando: en el desempeño de sus cometidos podrán ejercer la función de mando en centros u organismos. b) De administración y logística: de los recursos puestos a su disposición. Podrán participar en la gestión de personal de su cuerpo. c) De apoyo al mando: mediante el asesoramiento jurídico en los aspectos técnicos señalados en el párrafo d) siguiente. d) Técnico-facultativa: de interpretación de los textos legales y reglamentarios y de instrucción de los procedimientos disciplinarios y expedientes gubernativos que se les encomienden. Asimismo, les corresponderá colaborar con la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado para la defensa de los intereses de la Administración militar. e) De docencia: en las materias específicas de su cuerpo y, en su caso, de sus titulaciones. 3. En el Cuerpo Jurídico Militar existirá una sola especialidad fundamental, cuya denominación coincidirá con la del Cuerpo, que se define en el anexo IV de este reglamento. Artículo 63 Denominación de los miembros del cuerpo Los miembros del Cuerpo Jurídico Militar, entre Teniente y Coronel, se denominarán anteponiendo a su nombre el empleo, seguido del término “Auditor”. Los Generales de Brigada y de División se denominarán “General Auditor” y “General Consejero Togado”, respectivamente. Capítulo IICuerpo Militar de Intervención Artículo 64 Cometidos y especialidad fundamental 1. Los miembros del Cuerpo Militar de Intervención, agrupados en una Escala Superior de Oficiales, tienen como cometidos, en el ámbito del Ministerio de Defensa y de sus organismos autónomos, llevar a cabo el control interno de la gestión económico-financiera mediante el ejercicio de la función interventora, el control financiero y auditoría, por delegación del Interventor General de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley General Presupuestaria; ejercer la notaría militar en la forma y condiciones establecidas por las leyes, y el asesoramiento económico-fiscal, así como emitir cuantos informes les sean requeridos en materia de su competencia por las autoridades superiores del Ministerio de Defensa. Tales cometidos podrán extenderse a las actividades previstas en el apartado 4 del artículo 1 de este reglamento. 2. Además, les corresponde desarrollar las acciones directivas y ejecutivas que requiera el cumplimiento de sus cometidos y el ejercicio de las siguientes funciones: a) De mando: en el desempeño de sus cometidos podrán ejercer la función de mando en centros u organismos. b) De administración y logística: de los recursos puestos a su disposición. Podrán participar en la gestión de personal de su cuerpo. c) De apoyo al mando: mediante el asesoramiento en materia económico-fiscal y la emisión de informes de control de gestión y sobre la ejecución y cumplimiento del presupuesto y sus modificaciones. d) Técnico-facultativa: la función interventora tiene por objeto controlar todos los actos de la Administración militar que den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la inversión o aplicación de los caudales públicos, con el fin de asegurar que su administración se ajuste a sus disposiciones legales. El control financiero tiene por objeto verificar que la gestión económico-financiera de la Administración militar se adecue a los principios de legalidad, economía, eficiencia y eficacia. e) De docencia: en las materias específicas de su cuerpo y, en su caso, de sus titulaciones. 3. En el Cuerpo Militar de Intervención existirá una sola especialidad fundamental, cuya denominación coincidirá con la de su cuerpo, que se define en el anexo IV de este reglamento. Artículo 65 Denominación de los miembros del cuerpo Los miembros del Cuerpo Militar de Intervención se denominarán anteponiendo a su nombre el empleo, seguido del término “Interventor”. Capítulo IIICuerpo Militar de Sanidad Artículo 66 Cometidos 1. Los miembros del Cuerpo Militar de Sanidad, agrupados en Escala Superior de Oficiales y Escala de Oficiales, tienen como cometidos, en el ámbito del Ministerio de Defensa y de sus organismos autónomos, la atención a la salud en los campos logístico-operativo y asistencial y los relacionados con la psicología, farmacia y veterinaria. Tales cometidos podrán extenderse a las actividades previstas en el apartado 4 del artículo 1 de este reglamento. Igualmente realizarán estos cometidos en apoyo del personal civil que se determine. 2. Corresponderá a los miembros del Cuerpo Militar de Sanidad desempeñar las siguientes funciones: a) De mando: en el desempeño de sus cometidos podrán ejercer la función de mando en centros, organismos y en unidades logístico-sanitarias. b) De administración y logística: de los recursos de material sanitario y los de todo orden puestos a su disposición. Podrán participar en la gestión de personal de su cuerpo. c) De apoyo al mando: mediante el asesoramiento de los aspectos técnicos señalados en el párrafo d) siguiente. d) Técnico-facultativa: de conformidad con su titulación académica y especialidad, en la selección de personal, atención sanitaria preventiva, asistencial y pericial, en el abastecimiento y mantenimiento de los recursos sanitarios y catalogación de productos farmacéuticos, y en la asistencia sanitaria a animales de interés militar. e) De docencia: en las materias específicas de su especialidad y, en su caso, de su cuerpo y titulaciones. Artículo 67 Escala Superior de Oficiales 1. Los miembros de la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad estarán facultados para desarrollar las acciones directiva y ejecutiva propias de su titulación que requiera el cumplimiento de sus cometidos, correspondientes al apoyo sanitario y psicológico, encaminadas a la preservación y mantenimiento de la salud, mediante la investigación y aplicación de las técnicas sanitarias y psicológicas. Asimismo estarán facultados para desarrollar las acciones directiva y ejecutiva en el ejercicio de la función de mando en unidades logístico-sanitarias. 2. En la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad existirán las siguientes especialidades fundamentales, que se definen en el anexo IV de este reglamento: a) Medicina. b) Farmacia. c) Veterinaria. d) Odontología. e) Psicología. Artículo 68 Escala de Oficiales 1. Los miembros de la Escala de Oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad estarán facultados para desempeñar las siguientes acciones: a) Las acciones directiva y ejecutiva en el desempeño de la función técnica propia de su titulación y en la jefatura o dirección de unidades hospitalarias de enfermería. b) La acción ejecutiva en las restantes funciones genéricamente atribuidas a los miembros de su cuerpo. 2. En la Escala de Oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad existirá una sola especialidad fundamental con la denominación de “Enfermería”, que se define en el anexo IV de este reglamento. Artículo 69 Denominaciones de los miembros del cuerpo Los miembros del Cuerpo Militar de Sanidad se denominarán anteponiendo al nombre el empleo, seguido del término “Médico”, “Farmacéutico”, “Veterinario”, “Odontólogo”, “Psicólogo” o “Enfermero”, según corresponda. Capítulo IVCuerpo de Músicas Militares Artículo 70 Cometidos 1. Los miembros del Cuerpo de Músicas Militares, agrupados en Escala Superior de Oficiales y Escala de Suboficiales, tienen como cometido prestar los servicios de música en el ámbito de las Fuerzas Armadas, así como la preparación y dirección de las bandas militares. Tales cometidos podrán extenderse a las actividades previstas en el apartado 4 del artículo 1 de este Reglamento. 2. Corresponderá a los miembros del Cuerpo de Músicas Militares desempeñar las siguientes funciones: a) De mando: la jefatura y dirección de las músicas y bandas militares; además, en el desempeño de sus cometidos, podrán ejercer la función de mando en centros u organismos. b) De administración y logística: de los recursos puestos a su disposición. Podrán participar en la gestión de personal de su cuerpo. c) De apoyo al mando: mediante el asesoramiento artístico-musical. d) Técnico-facultativa: de conformidad con su titulación, en las actividades relacionadas con sus cometidos. e) De docencia: en las materias propias de su especialidad y, en su caso, de su cuerpo y titulaciones. Artículo 71 Escala Superior de Oficiales 1. Los miembros de la Escala Superior de Oficiales estarán facultados para desarrollar las acciones directiva y ejecutiva que requiera el cumplimiento de sus cometidos y, en particular, la dirección musical. 2. En la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo de Músicas Militares existirá una sola especialidad fundamental con la denominación de “Dirección”, que se define en el anexo IV de este reglamento. Artículo 72 Escala de Suboficiales 1. Los miembros de la Escala de Suboficiales del Cuerpo de Músicas Militares estarán facultados para desarrollar las acciones ejecutivas que requiera el cumplimiento de sus cometidos y, en particular, la ejecución musical. 2. En la Escala de Suboficiales del Cuerpo de Músicas Militares existirá una sola especialidad fundamental con la denominación de “Instrumentista”, que se define en el anexo IV de este reglamento. Simultáneamente a esta especialidad fundamental se adquirirá una especialidad complementaria para los cometidos de ejecución musical. Artículo 73 Denominación de los miembros del cuerpo Los miembros del Cuerpo de Músicas Militares se denominarán anteponiendo a su nombre el empleo, seguido de la expresión “Músico”. Título VMilitares profesionales de tropa y marinería Capítulo únicoAgrupación de especialidades y cambio de especialidad Artículo 74 De la agrupación de especialidades de los militares profesionales de tropa y marinería 1. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 16 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, se establecen las siguientes agrupaciones de especialidades para los militares profesionales de tropa y marinería: a) Ejército de Tierra: Agrupación de Especialidades Operativas y Agrupación de Especialidades Técnicas. b) Armada: Agrupación de Especialidades de Marinería y Agrupación de Especialidades de Infantería de Marina. c) Ejército del Aire: Agrupación de Especialidades de Mando y Control, Agrupación de Especialidades de Seguridad y Defensa, Agrupación de Especialidades de Sistemas Operativos y Agrupación de Especialidades de Apoyo. 2. El Ministro de Defensa determinará las especialidades de los militares profesionales de tropa y marinería y sus campos de actividad, así como las especialidades que integran cada una de las agrupaciones de especialidades establecidas en el apartado anterior. Artículo 75 Del cambio de especialidad de los militares profesionales de tropa y marinería 1. Los militares profesionales de tropa y marinería que no superen la formación específica correspondiente a su especialidad o pierdan la aptitud psicofísica necesaria para ejercer la especialidad asignada, podrán optar por cambiar de especialidad o resolver el compromiso contraído. 2. También se podrá optar a cambiar de especialidad concurriendo a las convocatorias que realicen los Jefes de los Estados Mayores de los Ejércitos, con el fin de completar las plantillas necesarias, en los cupos que anualmente establezca el Ministro de Defensa. 3. El cambio de especialidad podrá producirse una sola vez en cada uno de los casos citados en los apartados anteriores de este artículo y dentro del propio Ejército. 4. El cambio de especialidad se regulará por las siguientes condiciones: a) Las solicitudes de cambio de especialidad serán resueltas con carácter selectivo por los mandos o jefaturas de personal de los ejércitos respectivos. b) Para cambiar de especialidad deberán realizar la formación específica correspondiente a la nueva especialidad y contraerán la obligación de suscribir un nuevo compromiso, de una duración de dos o tres años, atendiendo a lo estipulado en el artículo 95 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, y según se especifique en la convocatoria correspondiente. Dicho compromiso comenzará en el momento de inicio de la fase específica. c) Los que superen la formación específica se integrarán en la nueva especialidad conservando el empleo y el tiempo de servicios. Se escalafonarán de acuerdo con su empleo, antigüedad en este y tiempos de servicios, y, en caso de igualdad, de acuerdo con la calificación obtenida en la formación específica. Cuando el cambio de especialidad, por cualquiera de las causas indicadas, se produzca durante la fase de formación específica de la antigua especialidad, se considerará que no cesa el período de formación, por lo que, conservando el tiempo de servicios, se escalafonarán de acuerdo con la calificación obtenida en la formación específica de la nueva especialidad. d) Los militares profesionales de tropa y marinería que deseen participar en las convocatorias para el cambio de especialidad, según lo previsto en el apartado 2 de este artículo, deberán reunir las siguientes condiciones: 1ª Haber cumplido un mínimo de doce meses de servicio en su especialidad. 2ª Haber sido evaluados previamente y considerados idóneos, teniendo en cuenta lo expuesto en el artículo 12 del Real Decreto 1064/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluaciones y Ascensos del Personal Militar Profesional. 3ª Los demás requisitos que se exijan en la convocatoria. e) A los militares profesionales de tropa y marinería que opten al cambio de especialidad, según lo previsto en el apartado 1 de este artículo, y no superen la formación específica de la nueva especialidad, les será rescindido el compromiso. f) Los militares profesionales de tropa y marinería que opten al cambio de especialidad, según lo previsto en el apartado 2 de este artículo, y no superen la formación específica de la nueva especialidad, continuarán en su especialidad de origen con el compromiso que tenían en vigor antes de acceder al cambio de especialidad. Artículo 76 De las especialidades o agrupaciones de especialidades de los militares profesionales de tropa y marinería y su promoción a las Escalas de Suboficiales 1. A los solos efectos de las convocatorias de acceso por promoción interna, se establecen las correspondencias entre las agrupaciones de especialidades de los militares profesionales de tropa y marinería y las Escalas de Suboficiales de los Cuerpos de los Ejércitos que se especifican a continuación: (Tabla omitida) 2. Los militares profesionales de tropa y marinería que accedan por promoción interna a las Escalas de Suboficiales de su Ejército lo harán a alguna de las especialidades fundamentales que se definen en el presente reglamento, conforme a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 66 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo. 3. El Ministro de Defensa establecerá la correspondencia entre las especialidades o agrupaciones de especialidades de militares profesionales de tropa y marinería de origen y las especialidades fundamentales de las Escalas de Suboficiales a las que podrá acceder. Las convocatorias, en función de las necesidades de los ejércitos, podrán especificar las correspondencias de entre las que haya establecido el Ministro de Defensa. Disposiciones adicionalesDisposición adicional primera Regulación de la trayectoria profesional El Ministro de Defensa establecerá los criterios para la regulación de las trayectorias profesionales de los militares de carrera y podrá delegar en el Subsecretario de Defensa y en los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire la determinación y régimen detallado de las correspondientes a los militares de complemento de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos Específicos de los Ejércitos. Disposición adicional segunda De los militares de complemento y su promoción interna Los militares de complemento que accedan por promoción interna a las escalas del cuerpo al que están adscritos, conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 66 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, lo harán a alguna de las especialidades fundamentales que se definen en el presente reglamento. Disposiciones transitoriasDisposición transitoria primera Procesos formativos para la adecuación a las nuevas especialidades fundamentales 1. Los procesos formativos que, en su caso, pudieran ser necesarios para la adaptación de los militares de carrera a las nuevas especialidades fundamentales reguladas en el presente Reglamento no serán superiores a seis meses. 2. El Ministro de Defensa determinará los procedimientos para esta adaptación, debiendo especificar los casos en que estos procesos se efectuarán en fases de presente en los cursos que se realicen y los casos en que se efectuarán por correspondencia. Disposición transitoria segunda Régimen transitorio para la utilización de los distintivos de especialidad fundamental En tanto no se determinen reglamentariamente los distintivos que identifiquen a las especialidades fundamentales, se utilizarán para cada una de ellas las que, en su caso, se correspondan con los utilizados por la escala de procedencia que determina la disposición adicional sexta de la Ley 17/1989, de 19 de julio. (Anexos y apéndices omitidos) |
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