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Real Decreto 289/2003, de 7 de marzo, sobre comercialización de los materiales forestales de reproducción.

Capítulo I - Disposiciones generales

Capítulo II - Producción de los materiales forestales de reproducción Artículo 3. Autorización de los materiales de base.

Capítulo III - Comercialización de los materiales forestales de reproducción

Capítulo IV - Medidas de control

Capítulo V - Autorizaciones para prohibir la comercialización de material forestal de reproducción, requisitos menos severos e importaciones de países terceros

Capítulo VI - Otras disposiciones

Disposiciones adicionales

Disposiciones transitorias

Disposiciones derogatorias

Disposiciones finales

Las funciones sociales, económicas, medioambientales, ecológicas y culturales de los montes precisan que, para su gestión sostenible y para la mejora y conservación de los recursos genéticos forestales, los materiales forestales de reproducción de las especies e híbridos que se usen en selvicultura sean fenotípica y genéticamente de alta calidad, así como adecuados a las condiciones del medio en el que se empleen.

La Orden de 21 de enero de 1989, por la que se regula la comercialización de los materiales forestales de reproducción, y la Orden de 21 de enero de 1989, relativa a las normas de calidad exterior de los materiales forestales de reproducción que se comercialicen, incorporaban a nuestro ordenamiento jurídico, respectivamente, la Directiva 66/404/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de los materiales forestales de reproducción y sus modificaciones, así como la Directiva 71/161/CEE del Consejo, de 30 de marzo de 1971, relativa a las normas de calidad exterior de los materiales forestales de reproducción comercializados en la Comunidad, y sus modificaciones.

El Consejo de la Unión Europea ha considerado conveniente la promulgación de la Directiva 1999/105/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1999, sobre la comercialización de los materiales forestales de reproducción, que refunde y actualiza las dos directivas mencionadas anteriormente.

El Real Decreto 1356/1998, de 26 de junio, establece las normas aplicables a la producción, comercialización y utilización de los materiales forestales de reproducción de especies no sometidas a la normativa comunitaria.

Este real decreto incorpora a nuestro ordenamiento interno la Directiva 1999/105/CE y las peculiaridades de la situación forestal española que estaban contempladas en el mencionado Real Decreto 1356/1998, derogando, a su vez, el Real Decreto 1356/1998 y las citadas Órdenes de 21 de enero de 1989.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la Ministra de Medio Ambiente, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de marzo de 2003, dispongo:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. Este real decreto se aplicará a la producción con vistas a la comercialización y a la comercialización de los materiales forestales de reproducción de las especies forestales y de sus híbridos artificiales que figuran en el anexo I.

2. Las medidas que figuran en este real decreto no se aplicarán a los materiales forestales de reproducción en forma de plantas o partes de plantas respecto de los que se demuestre que están destinados a fines distintos de la selvicultura.

En tales casos, los materiales deberán ir acompañados de una etiqueta u otro documento exigido por otras disposiciones comunitarias o nacionales que sean aplicables a dichos materiales para el fin de que se trate. A falta de dichas disposiciones, cuando un proveedor se dedique tanto a materiales destinados a la selvicultura como a materiales de los que se demuestre que están destinados a otros fines, estos últimos deberán llevar una etiqueta o documento en el que figure la indicación: “no destinado a usos forestales”.

3. Las medidas incluidas en este real decreto no se aplicarán a los materiales forestales de reproducción respecto de los que se demuestre que están destinados a ser exportados o reexportados a terceros países.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de este real decreto, se entiende por:

a) Materiales forestales de reproducción: frutos y semillas, partes de plantas y plantas que se utilizan para la multiplicación de las especies forestales y de sus híbridos artificiales. Son:

1º Frutos y semillas: piñas, infrutescencias, frutos y semillas destinados a la producción de plantas.

2º Partes de plantas: esquejes de tallo, foliares y de raíz, explantes o embriones para micropropagación, yemas, acodos, raíces, púas para injertos, varetas o cualquier parte de una planta destinada a la producción de plantas.

3º Plantas: plantas obtenidas a partir de frutos y semillas, de partes de plantas o de plantas procedentes de regeneración natural.

b) Material de base para la producción de material forestal de reproducción. Incluye los siguientes tipos:

1º Fuente semillera: árboles situados dentro de una zona de recolección de frutos y semillas.

2º Rodal: población delimitada de árboles que posean suficiente uniformidad en su composición.

3º Huerto semillero: plantación de clones o familias seleccionados, suficientemente aislada para evitar o reducir la polinización procedente de fuentes externas, gestionada para la producción de cosechas de semillas frecuentes, abundantes y fáciles de recolectar.

4º Progenitores de familia: árboles utilizados para obtener progenie, mediante polinización controlada o libre, de un progenitor identificado utilizado como hembra, con el polen de un progenitor (fratias) o de una serie de progenitores identificados o no identificados (semifratias).

5º Clon: grupo de individuos (ramets) procedentes originariamente de un único individuo (ortet) mediante propagación vegetativa, como por esqueje, micropropagación, injerto, acodo o división.

6º Mezcla de clones: mezcla de clones identificados en proporciones definidas.

c) Autóctono e indígena: una fuente semillera autóctona o un rodal autóctono es el que ha sido normal y continuamente regenerado bien por procesos naturales, bien regenerado artificialmente, sea a partir de materiales de reproducción recogidos en la misma fuente semillera o rodal, sea a partir de fuentes semilleras o rodales autóctonos dentro de una distancia reducida.

Una fuente semillera indígena o un rodal indígena son un rodal o fuente semillera autóctonos o un rodal o fuente semillera cultivados artificialmente a partir de semillas cuyo origen es de la misma región de procedencia.

d) Origen: para una fuente semillera o rodal autóctonos, es el lugar en el que vegetan los árboles. Para una fuente semillera o rodal no autóctono, es el lugar desde el que se introdujeron inicialmente las semillas o las plantas. El origen de una fuente semillera o rodal puede ser desconocido.

e) Procedencia: lugar en el que vegeta cualquier masa forestal.

f) Región de procedencia: para una especie o una subespecie determinadas: la región de procedencia es la zona o el grupo de zonas sujetas a condiciones ecológicas suficientemente uniformes en las que se encuentran fuentes semilleras o rodales que presentan características fenotípicas o genéticas semejantes, teniendo en cuenta límites de altitud, cuando proceda.

g) Producción: incluye todas las fases de producción de frutos y semillas, la transformación de los frutos en semilla y el cultivo de las plantas a partir de semillas y partes de plantas.

h) Comercialización: exposición con vistas a la venta, puesta en venta y venta o entrega a un tercero de material forestal de reproducción, incluida la entrega en cumplimiento de un contrato de servicios.

i) Lote: conjunto de unidades de un solo producto, identificable por la homogeneidad de su composición y origen.

j) Proveedor: toda persona física o jurídica dedicada profesionalmente a la comercialización o importación de material forestal de reproducción.

k) Autoridad competente:

1º La Administración General del Estado, respecto a la ordenación y coordinación en materia de producción con vistas a la comercialización y a la comercialización de materiales forestales de reproducción, así como en relación con los supuestos de comercio exterior de dichos productos.

2º Los órganos competentes de las comunidades autónomas, respecto a la ejecución de las operaciones necesarias para la autorización de los materiales de base y al control de la producción con vistas a la comercialización y a la comercialización de los materiales forestales de reproducción.

3º Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el órgano competente en su territorio, con el objeto de ponerlo en conocimiento de la Comisión Europea.

4º Asimismo, las delegaciones o encomiendas de gestión que, de acuerdo con el derecho vigente, puedan efectuar las autoridades competentes deberán ser comunicadas a dicho departamento, para que a través del cauce correspondiente, en su caso, solicite la autorización previa de la Comisión Europea.

l) Los materiales forestales de reproducción se subdividen según las categorías siguientes:

1º Identificados: materiales de reproducción obtenidos de materiales de base que pueden ser bien una fuente semillera, bien un rodal situados dentro de una única región de procedencia y que satisfacen las exigencias establecidas en el anexo II.

2º Seleccionados: materiales de reproducción obtenidos de materiales de base que se corresponden con un rodal situado dentro de una única región de procedencia, que hayan sido seleccionados fenotípicamente a nivel de población y que satisfacen las exigencias establecidas en el anexo III.

3º Cualificados: materiales de reproducción obtenidos de materiales de base que se corresponden con huertos semilleros, progenitores de familias, clones o mezclas de clones, cuyos componentes han sido individualmente seleccionados fenotípicamente y satisfacen las exigencias establecidas en el anexo IV. No es estrictamente necesario que se hayan iniciado o terminado los ensayos.

4º Controlados: materiales de reproducción obtenidos de materiales de base que se corresponden con rodales, huertos semilleros, progenitores de familias, clones o mezclas de clones. La superioridad del material de reproducción debe haber sido demostrada mediante ensayos comparativos o estimada a partir de la evaluación genética de los componentes de los materiales de base. Los materiales de base deberán satisfacer las exigencias establecidas en el anexo V.

Capítulo II

Producción de los materiales forestales de reproducción Artículo 3. Autorización de los materiales de base.

1. Para la producción de materiales forestales de reproducción destinados a la comercialización se utilizarán únicamente materiales de base autorizados.

2. Los materiales de base sólo podrán obtener la condición de autorizados:

a) Si satisfacen las exigencias establecidas en los anexos II, III, IV o V de este real decreto, según se trate de la producción de materiales forestales de reproducción identificados, seleccionados, cualificados y controlados, respectivamente, y

b) Si están referidos a una unidad denominada “unidad de admisión”, que estará identificada mediante una única referencia en el correspondiente registro.

3. La autorización de los materiales de base para la producción de materiales forestales de reproducción identificados, seleccionados, cualificados y controlados se efectuará por el órgano competente de la respectiva comunidad autónoma, que comunicará dichos materiales de base a la Dirección General de Conservación de la Naturaleza, quien a su vez lo comunicará a la Dirección General de Agricultura.

4. Una vez autorizados los materiales de base para la producción de materiales forestales de reproducción seleccionados, cualificados y controlados, deben ser inspeccionados a intervalos regulares por el órgano competente de la respectiva comunidad autónoma, a fin de comprobar que continúan cumpliendo las condiciones por las que fueron autorizados y en el caso de que así no fuera retirarles la autorización por el procedimiento legalmente establecido que, en todo caso, respetará la audiencia del interesado.

5. Cuando se establezcan, de acuerdo con el correspondiente procedimiento comunitario, las condiciones específicas con objeto de conservar los recursos fitogenéticos utilizados en la selvicultura, para tener en cuenta la conservación in situ y el uso sostenible de los recursos fitogenéticos mediante el cultivo y la comercialización de materiales forestales de reproducción de especies no mejoradas y variedades que se adaptan de forma natural a las condiciones locales y regionales y cuando estén amenazados por la erosión genética, podrán no ser exigibles los requisitos establecidos en el apartado 2 y en los anexos II, III, IV y V, siempre que se establezcan condiciones específicas de acuerdo con el correspondiente procedimiento comunitario.

6. En aquellos casos en que, a partir de los resultados provisionales de la evaluación genética o de los ensayos comparativos a que se hace referencia en el anexo V, pueda asumirse que los materiales de base, una vez finalizados los ensayos, van a cumplir los criterios de autorización de este real decreto, se podrán autorizar en la totalidad o parte del territorio los materiales de base para la producción de los materiales forestales de reproducción controlados durante un período máximo de diez años.

Artículo 4

Organismos genéticamente modificados

Los materiales de base que consistan en un organismo genéticamente modificado sólo serán autorizados si no suponen un riesgo para la salud humana o para el medio ambiente. A estos efectos, deberá realizarse una evaluación del riesgo para el medio ambiente y haber sido autorizados, de acuerdo a lo dispuesto en la normativa vigente sobre dichos organismos.

Artículo 5

Requisitos de los materiales forestales de reproducción

1. Los materiales forestales de reproducción procedentes de materiales de base autorizados deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) Los materiales de las especies enumeradas en el anexo I solamente podrán comercializarse si pertenecen a las categorías “material identificado”, “material seleccionado”, “material cualificado” o “material controlado” y los materiales de base de los que proceden satisfacen las exigencias establecidas en los anexos II, III, IV y V, respectivamente.

b) Los materiales de los híbridos artificiales enumerados en el anexo I sólo podrán comercializarse si pertenecen a las categorías “material seleccionado”, “material cualificado” o “material controlado” y los materiales de base de los que proceden satisfacen las exigencias establecidas en los anexos III, IV y V, respectivamente.

c) Los materiales de las especies e híbridos artificiales enumerados en el anexo I, cuando se multipliquen vegetativamente, sólo podrán comercializarse si pertenecen a las categorías “material seleccionado”, “material cualificado” y “material controlado” y los materiales de base de los que proceden satisfacen las exigencias establecidas en los anexos III, IV y V, respectivamente; en el caso de los materiales de reproducción de la categoría “material seleccionado”, sólo podrán comercializarse si se han propagado masivamente a partir de semillas.

d) Los materiales de las especies e híbridos artificiales enumerados en el anexo I que estén compuestos total o parcialmente de organismos genéticamente modificados no podrán comercializarse, salvo si pertenecen a la categoría “material controlado” y los materiales de base de los que proceden cumplen los requisitos establecidos en el anexo V.

2. Las categorías bajo las cuales podrán comercializarse los materiales de reproducción procedentes de los diferentes tipos de materiales de base se determinan en el cuadro del anexo VI.

3. Los materiales forestales de reproducción de las especies e híbridos artificiales que se enumeran en el anexo I sólo podrán comercializarse si cumplen los requisitos pertinentes establecidos en el anexo VII.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente podrá autorizar a los proveedores la obtención y comercialización de cantidades adecuadas de:

a) Materiales forestales de reproducción, siempre que se demuestre que están destinados a la realización de ensayos, fines científicos, trabajos de selección o fines de conservación genética.

b) Frutos y semillas que manifiestamente no se destinen a fines forestales.

5. Previo cumplimiento de las condiciones que se establezcan de acuerdo con el procedimiento comunitario, podrá autorizarse la comercialización de materiales de reproducción procedentes de materiales de base que no satisfagan todos los requisitos de la categoría adecuada según el apartado 1 de este artículo.

Artículo 6

Regiones de procedencia

1. En el caso de los materiales de base destinados a la producción de materiales de reproducción de las categorías “material identificado” y “material seleccionado”, para las especies pertinentes, se delimitarán las regiones de procedencia.

2. Las regiones de procedencia de los materiales de base destinados a la producción de materiales de reproducción de las categorías “material identificado” y “material seleccionado”, para las especies que se indican, figuran en el anexo XI.

3. Para la autorización de nuevas regiones de procedencia de cualquier especie o para la modificación de las regiones de procedencia existentes, se establece el siguiente procedimiento:

a) Para aquellas especies cuya área de distribución supere el territorio de una comunidad autónoma, la Dirección General de Conservación de la Naturaleza, previo informe del Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria y de los órganos competentes de las comunidades autónomas afectadas, propondrá a la Dirección General de Agricultura la delimitación de las necesarias regiones de procedencia que se definirán por límites administrativos, geográficos y de altitud.

A la vista de las citadas propuestas, la Dirección General de Agricultura efectuará la autorización de las regiones de procedencia.

b) Cuando se trate de especies cuya área de distribución esté incluida exclusivamente en el territorio de una comunidad autónoma, la delimitación y autorización de las regiones de procedencia se efectuará por el órgano competente de la respectiva comunidad autónoma, que las pondrá en conocimiento de la Dirección General de Agricultura.

4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación publicará en el Boletín Oficial del Estado el Catálogo nacional de las regiones de procedencia, que incluirá los mapas de situación de estas. Dicho Ministerio enviará los citados mapas a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros, a través del cauce correspondiente.

Artículo 7

Registro nacional y Catálogo nacional de materiales de base

1. La Dirección General de Conservación de la Naturaleza, en colaboración con los órganos competentes de las comunidades autónomas, elaborará un registro nacional de los materiales de base de las especies reguladas por este real decreto, para la producción de los materiales forestales de reproducción identificados, seleccionados, cualificados y controlados.

Dicho registro nacional contendrá los datos que figuran en el anexo X, relativos a cada unidad de admisión con su referencia de registro única, que serán facilitados por el órgano competente de la respectiva comunidad autónoma.

2. La Dirección General de Conservación de la Naturaleza elaborará un resumen del referido registro en forma de lista nacional que se denominará Catálogo nacional de materiales de base, que se comunicará a la Dirección General de Agricultura para su publicación en el Boletín Oficial del Estado y su envío a la Comisión Europea, de conformidad con el modelo establecido en el Reglamento CEE número 1597/2002 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 1999/105/CE del Consejo, con respecto al formato de las listas nacionales de los materiales de base de los materiales forestales de reproducción.

Para la elaboración del mencionado Catálogo nacional se extraerán del Registro los siguientes datos:

a) Nombre botánico de la especie.

b) Categoría del material forestal de reproducción.

c) Objetivo del material forestal de reproducción.

d) Tipo de material de base.

e) Referencia del registro, código de identificación del material de base o código de la región de procedencia.

f) Situación: nombre de localización y, según la categoría:

1º Para “material identificado”: región de procedencia, provincia, término municipal, latitud y longitud o franja de latitud y longitud, y, en su caso, número de utilidad pública y/o número de elenco.

2º Para “material seleccionado”: región de procedencia, provincia, término municipal y su situación geográfica, definida por su latitud y longitud o franja de latitud y longitud.

3º Para “material cualificado”: la posición o posiciones geográficas exactas en que se mantienen los materiales de base.

4º Para “material controlado”: la situación o situaciones geográficas exactas en que se mantienen los materiales de base.

g) Altitud o franja de altitud.

h) Superficie: extensión de fuentes semilleras, rodales o huertos semilleros.

i) Origen: se indicará si los materiales de base son autóctonos o indígenas, no autóctonos o no indígenas, o si su origen es desconocido; para los materiales de base no autóctonos o no indígenas, debe comunicarse el origen, si se conoce.

j) En el caso de los materiales controlados, debe indicarse si están modificados genéticamente.

Artículo 8

Recolección, extracción de semillas y producción de plantas

1. En la recolección de los materiales forestales de reproducción de las especies reguladas, para las que se hayan establecido los correspondientes catálogos de material de base, deberán cumplirse los requisitos siguientes:

a) Todo recolector que se proponga recoger frutos, semillas y partes de plantas de material de base autorizado deberá notificar con la antelación suficiente al órgano competente de la respectiva comunidad autónoma la intención de proceder a dicha recolección.

Dicho órgano competente establecerá, en su caso, las condiciones técnicas a observar durante la recogida.

b) Cuando termine la recolección de frutos, semillas o partes de plantas solicitada, el recolector deberá informar por escrito al órgano competente de la respectiva comunidad autónoma sobre la cantidad de material recolectado, el cual, una vez comprobado que el lote de frutos, semillas o partes de plantas recolectados procede de un material de base debidamente autorizado, emitirá el oportuno certificado patrón en el que figurará la referencia de registro única, facilitando la información pertinente que figura en el anexo VIII.

2. En el caso de extracción de semillas, el proveedor deberá informar por escrito al mencionado órgano, antes de proceder a su comercialización, sobre las cantidades obtenidas según lotes, con indicación de la identidad y la cantidad del lote de fruto del que proceden.

3. En el caso de producción de plantas, el proveedor comunicará por escrito a dicho órgano las cantidades de planta que se van a producir, según lotes, indicando la identidad de los lotes de semilla o de partes de planta de los que derivan y la cantidad de kilogramos de semilla o el número de elementos de multiplicación empleados en su producción.

4. Cuando se contemple una propagación vegetativa ulterior, de conformidad con el artículo 9.2, deberá emitirse un nuevo certificado patrón.

5. En caso de que se realice mezclas de conformidad con los párrafos a), b), c) o e) del apartado 3 del artículo 9, el órgano competente de la respectiva comunidad autónoma se asegurará de que las referencias del registro de los componentes de las mezclas son identificables y además deberá emitirse un nuevo certificado patrón para la mezcla u otro documento que la identifique.

Artículo 9

Proceso productivo

1. Durante todas las fases del proceso productivo, los materiales de reproducción se mantendrán separados por referencia a las unidades individuales de admisión. Cada lote de materiales de reproducción se identificará por los siguientes datos:

a) Código de España y número del certificado patrón.

b) Nombre botánico de la especie.

c) Categoría del material forestal de reproducción.

d) Objetivo.

e) Tipo de material de base.

f) Referencia del registro o, si procede, del resumen de éste, o código de identidad de la región de procedencia.

g) Región de procedencia (para los materiales de reproducción de las categorías “material identificado” y “material seleccionado” o para otros materiales de reproducción si procede).

h) Cuando proceda, si el origen de los materiales de base es autóctono o indígena, no autóctono o no indígena o de origen desconocido.

i) En el caso de frutos y semillas, el año de maduración.

j) La edad y el tipo de las plantas, brinzales o esquejes, y el tipo de cultivo utilizado (repicado, trasplante o en contenedor).

k) Si está genéticamente modificado.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo y en el apartado 1.c) del artículo 5, el órgano competente de la respectiva comunidad autónoma podrá prever disposiciones relativas a la propagación vegetativa ulterior de una única unidad de admisión en las categorías “material seleccionado”, “material cualificado” y “material controlado”. En dichos casos, los materiales se mantendrán separados e identificados como tales.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se admite:

a) Dentro de una misma región de procedencia, la mezcla de materiales de reproducción procedentes de dos o más unidades de admisión dentro de la categoría “material identificado” o de la categoría “material seleccionado”.

b) Cuando se realicen mezclas de materiales de reproducción dentro de una única región de procedencia a partir de fuentes semilleras y rodales de la categoría “material identificado”, que el nuevo lote mezclado se clasifique como “material de reproducción procedente de una fuente semillera”.

c) Dentro de una misma región de procedencia, cuando se realicen mezclas de materiales de reproducción procedentes de materiales de base no autóctonos o no indígenas con otros procedentes de materiales de base de origen desconocido, que el nuevo lote de la mezcla se clasifique como “de origen desconocido”, no admitiéndose las mezclas de materiales de reproducción procedentes de materiales de base autóctonos o indígenas con los de origen no autóctono o no indígenas o desconocido.

d) Cuando se realicen mezclas de conformidad con los párrafos a), b) o c), que el código de identificación de la región de procedencia pueda sustituirse por la referencia del registro contemplada en el párrafo f) del apartado 1.

e) La mezcla de materiales de reproducción de distintos años de maduración procedentes de una única unidad de admisión.

f) Cuando se realicen mezclas de conformidad con el anterior párrafo e), que se registren los años de maduración y la proporción de materiales de cada año.

Capítulo III

Comercialización de los materiales forestales de reproducción

Artículo 10

Etiquetado

1. Los materiales de reproducción podrán comercializarse únicamente en lotes que cumplan lo dispuesto en el artículo 9 y vayan acompañados de una etiqueta y de un documento del proveedor.

En el caso de semillas, en cada envase que las contenga se deberá fijar una etiqueta del proveedor, que contenga, al menos, los datos que figuran en el anexo IX, apartado A.

Asimismo, con cada partida de semillas se acompañará un documento del proveedor que contenga, al menos, los datos que figuran en el anexo IX, apartado B.

En el caso de plantas o partes de plantas, cada partida irá acompañada de las etiquetas del proveedor precisas para su correcta identificación. Cada una de dichas etiquetas deberá contener, al menos, los datos que figuran en el anexo IX, apartado C.

Asimismo, con cada partida de plantas o partes de plantas se acompañará un documento del proveedor, que contenga, al menos, los datos que figuran en el anexo IX, apartado D.

2. En el caso de las semillas, en el documento del proveedor mencionado en el apartado 1 figurarán los datos siguientes evaluados, en la medida de lo posible, mediante técnicas internacionalmente reconocidas:

a) Pureza: El porcentaje en peso de semillas puras, otras semillas y materia inerte del producto comercializado como lote de semillas.

b) El porcentaje de germinación de las semillas puras, o en caso de que el porcentaje de germinación sea imposible o muy difícil de determinar, el porcentaje de viabilidad, indicando el método empleado.

c) El peso de 1.000 semillas puras.

d) El número de semillas germinables por kilo de producto comercializado como semillas o, cuando este dato sea imposible o muy difícil de determinar, el número de semillas viables por kilogramo.

3. A fin de poder disponer rápidamente de las semillas de la cosecha en curso, aunque no haya concluido el estudio de la germinación previsto en el párrafo b) del apartado 2, se autoriza la comercialización limitada exclusivamente a un primer comprador. El proveedor deberá declarar lo antes posible que cumple las condiciones establecidas en los párrafos b) y d) del apartado 2, para que aquél pueda proceder a su posterior comercialización.

4. Los requisitos contenidos en los párrafos b) y d) del apartado 2 no serán exigibles cuando se trate de pequeñas cantidades de semillas. La determinación de las cantidades y condiciones se regula por el Reglamento CEE número 2301/2002, de la Comisión, de 20 de diciembre de 2002, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva 1999/105/CE, del Consejo, en lo que atañe a la definición de pequeñas cantidades de semillas.

5. Las partes de plantas de Populus spp., sólo podrán comercializarse si el número de clasificación CE, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.b) de la parte C del anexo VII, figura en la etiqueta o en el documento del proveedor.

6. El color de la etiqueta del proveedor será amarillo para los materiales de reproducción de la categoría “material identificado”, verde para los de la categoría “material seleccionado”, rosa para los de la categoría “material cualificado” y azul para los de la categoría “material controlado”.

7. En el caso de material forestal de reproducción derivado de material de base que está compuesto de organismos modificados genéticamente, toda etiqueta o documento, oficial o de cualquier otro tipo, referente al lote llevará claramente indicado este hecho.

Artículo 11

Envasado

Los frutos y semillas se comercializarán únicamente en envases sellados. El sistema de sellado será del tipo que quede inservible una vez que el envase haya sido abierto.

Capítulo IV

Medidas de control

Artículo 12

Registro de proveedores, sistema de control oficial y declaración anual

1. Cada comunidad autónoma establecerá un registro en el que deberán inscribirse los proveedores de materiales forestales de reproducción domiciliados en su ámbito territorial, debiendo comunicar a la Dirección General de Agricultura, con periodicidad mensual, la relación de proveedores inscritos.

2. Dependiente de la Dirección General de Agricultura existirá un Registro nacional de proveedores de materiales forestales de reproducción, en el que figurarán todos los proveedores inscritos en las comunidades autónomas.

3. Todo proveedor que se proponga el establecimiento, o en su caso variación, de un campo de plantas madre para la producción de material forestal de reproducción a partir de un material de base del tipo clones o mezcla de clones deberá notificarlo al órgano competente de la respectiva comunidad autónoma, a fin de obtener la correspondiente autorización.

El citado órgano elaborará un registro de los campos de plantas madre, que se comunicará a la Dirección General de Conservación de la Naturaleza para la inclusión de sus datos en el Registro nacional de materiales de base.

4. El órgano competente de la respectiva comunidad autónoma deberá garantizar mediante un sistema de control oficial que los materiales de reproducción procedentes de unidades de admisión individuales o de lotes siguen siendo claramente identificables durante todo el proceso desde la recolección hasta la entrega al consumidor final. Se efectuarán de manera regular inspecciones oficiales de los proveedores registrados.

El referido sistema de control oficial se comunicará a la Dirección General de Agricultura que lo pondrá en conocimiento de los órganos competentes del resto de las comunidades autónomas.

5. Con el fin de garantizar la asistencia administrativa mutua entre los Estados miembros de la Unión Europea y, en particular, cuando los materiales forestales de reproducción se trasladen de España a otro Estado miembro, el proveedor deberá comunicarlo al órgano competente de la respectiva comunidad autónoma, que, a su vez, remitirá debidamente cumplimentado a la Dirección General de Agricultura el modelo de documento de información establecido en el anexo del Reglamento CEE número 1598/2002 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 1999/105/CEE, del Consejo, en lo que respecta a la asistencia administrativa mutua entre organismos oficiales.

Las normas para realizar dicha asistencia administrativa mutua se establecerán de conformidad con lo dispuesto en el citado Reglamento CEE número 1598/2002.

6. Todo proveedor deberá llevar un libro-registro en el que por lotes se reflejarán los movimientos de los materiales forestales de reproducción que comercialice y se anotarán los suministradores y destinatarios de los materiales. Asimismo deberá conservar los certificados y/o documentos que acrediten el origen de los lotes retenidos y comercializados.

El citado libro-registro y la documentación acreditativa estarán a disposición del órgano competente de la Comunidad Autónoma.

7. Todo proveedor deberá efectuar una declaración anual al final de cada campaña referente a las cantidades producidas y comercializadas de los materiales forestales de reproducción por especies y categorías. Dicha declaración se enviará por el proveedor al órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma.

8. El mencionado órgano remitirá a la Dirección General de Agricultura, en el primer semestre de cada año, un resumen de las citadas declaraciones, relativo a la campaña anterior, para la elaboración de las estadísticas nacionales.

9. Representantes de la Dirección General de Agricultura y de la Dirección General de Conservación de la Naturaleza podrán acompañar a los expertos de la Comisión Europea y a los representantes de los órganos competentes de las comunidades autónomas en los supuestos en que se realicen controles sobre el terreno, en particular para comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Real Decreto.

Capítulo V

Autorizaciones para prohibir la comercialización de material forestal de reproducción, requisitos menos severos e importaciones de países terceros

Artículo 13

Prohibiciones a la comercialización

1. Las autoridades competentes garantizarán que el material que salga a la venta de conformidad con las disposiciones de este Real Decreto no esté sujeto a ninguna restricción de comercialización en cuanto a sus características, requisitos en materia de examen e inspección, etiquetado y sellado distintas de las contempladas en aquél.

2. De acuerdo con lo establecido en el Reglamento CEE número 1602/2002 de la Comisión, de 9 de septiembre de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 1999/105/CE del Consejo, con respecto a la autorización a un Estado miembro para prohibir la comercialización al usuario final de determinados materiales forestales de reproducción, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través del cauce correspondiente, solicitará de la Unión Europea la autorización para prohibir la comercialización al usuario final, para la siembra o plantación, de materiales de reproducción específicos en la totalidad o parte del territorio, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que el uso de los citados materiales de reproducción, debido a sus características fenotípicas o genéticas, podría tener repercusiones negativas en la silvicultura, el medio ambiente, los recursos genéticos o la diversidad genética de las especies en la totalidad o parte del territorio español, basándose en ensayos relacionados con la región de procedencia o de origen del material, o en resultados de ensayos o investigaciones científicas realizados en el lugar adecuado, dentro o fuera de la Unión Europea.

b) Que, a tenor de los resultados conocidos de ensayos o investigaciones científicas, o de los resultados obtenidos de la práctica forestal sobre la supervivencia y el desarrollo de las plantas en lo que se refiere a las características morfológicas y fisiológicas, la utilización de dicho material de reproducción podría tener repercusiones negativas en la selvicultura, en el medio ambiente, en los recursos genéticos o en la diversidad genética de las especies en la totalidad o parte de España.

Artículo 14

Requisitos menos severos

Cuando temporalmente se presenten dificultades en el suministro a los consumidores finales de materiales forestales de reproducción que satisfagan las exigencias de este real decreto, y que no puedan superarse en el ámbito de la Unión Europea, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través del cauce correspondiente, a propuesta de la Dirección General de Conservación de la Naturaleza o de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, solicitará ante la Comisión Europea, de conformidad con el correspondiente procedimiento comunitario, autorización para admitir la comercialización, por un período determinado, de materiales forestales de reproducción de una o más de las especies reguladas por este real decreto que satisfagan requisitos menos severos.

Cuando se adopte dicha medida, las etiquetas y documentos del proveedor exigidos en virtud del artículo 10.1 deberán especificar que los materiales en cuestión están “sometidos a requisitos menos severos”.

Artículo 15

Importación de países terceros

1. Se podrán importar de países terceros materiales forestales de reproducción destinados a la comercialización, si previamente se ha determinado, por el Consejo de la Unión Europea, que dichos materiales ofrecen las mismas garantías, respecto de la admisión de sus materiales de base y de las medidas adoptadas para su producción, que los materiales de reproducción producidos dentro de la Unión Europea, de acuerdo con las normas comunitarias.

2. En tanto no se decida lo dispuesto en el apartado 1, previa autorización de conformidad con el correspondiente procedimiento comunitario, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá admitir la importación de los citados materiales forestales de reproducción siempre que ofrezcan, en todos los sentidos, garantías equivalentes a las de los materiales forestales de reproducción producidos en la Unión Europea.

En particular, dichos materiales importados irán acompañados de un certificado patrón o de un certificado oficial expedido por el país de origen, en el que se indiquen dichas garantías, así como los registros con los detalles relativos a todas las partidas que vayan a exportarse, que deberán ser facilitados por el proveedor del país tercero.

Capítulo VI

Otras disposiciones

Artículo 16

Exención de especies

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través del cauce correspondiente, podrá solicitar de la Comisión Europea, con arreglo al correspondiente procedimiento comunitario, la exención, total o parcial, del cumplimiento de las disposiciones de este real decreto en lo que respecta a determinadas especies forestales que no sean importantes para su utilización con fines selvícolas.

Artículo 17

Condiciones fitosanitarias de los materiales forestales de reproducción

Los materiales forestales de reproducción cumplirán, en su caso, las condiciones fitosanitarias pertinentes establecidas en el Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea (hoy, Unión Europea) de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.

Artículo 18

Régimen sancionador

En caso de incumplimiento de las disposiciones de este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 11/1971, de 30 de marzo, de Semillas y Plantas de Vivero, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

Disposiciones adicionales

Disposición adicional primera

Vigencia de las regiones de procedencia y de los materiales de base

Siguen vigentes las regiones de procedencia y los materiales de base para la producción de los materiales forestales de reproducción de las categorías “material identificado”, “material seleccionado” y “material controlado” autorizados con anterioridad a este real decreto.

Disposición adicional segunda

Convalidación de materiales de base

Los materiales de base para la producción de materiales forestales de reproducción con requisitos menos severos autorizados hasta la fecha quedan autorizados como materiales de base para la producción de materiales de reproducción de la categoría “material identificado”.

Los huertos semilleros autorizados como materiales de base para la producción de materiales de reproducción de la categoría “material seleccionado” con anterioridad a este real decreto quedan autorizados como materiales de base para la producción de materiales forestales de reproducción de la categoría “material cualificado”, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.l) y en el anexo VI de este real decreto.

Disposición adicional tercera

Regulación de otras especies forestales importantes para la selvicultura en España

En virtud de la previsión establecida en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 1999/105/CE, este real decreto se aplicará también a las especies que figuran en el anexo XII.

Las regiones de procedencia de los materiales de base destinados a la producción de materiales de reproducción de las categorías “material identificado” y “material seleccionado” figuran en el anexo XIII.

Disposición adicional cuarta

Modificación del Real Decreto 2488/1994, de 23 de diciembre, por el que se determinan las funciones de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza, se dictan las normas que regulan su funcionamiento y se establecen los Comités especializados adscritos a la misma

1. Se añade un párrafo e) al artículo 5.1 del Real Decreto 2488/1994, con la siguiente redacción:

“e) Comité de Mejora y Conservación de Recursos Genéticos Forestales, que tendrá como finalidad llevar a cabo la necesaria coordinación para el desarrollo, ejecución y seguimiento de la producción y comercialización de materiales forestales de reproducción, entre los órganos competentes de la Administración General del Estado y de las comunidades autónomas.”

2. Se modifica el apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto 2488/1994, añadiendo un párrafo con el siguiente texto:

“El Comité de Mejora y Conservación de Recursos Genéticos Forestales estará compuesto por un representante de cada una de las comunidades autónomas, dos representantes del Ministerio de Medio Ambiente, uno de los cuales ejercerá la presidencia, un representante del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y un representante del Ministerio de Ciencia y Tecnología. Los representantes de los Departamentos ministeriales serán designados por los respectivos titulares.”

Disposiciones transitorias

Disposición transitoria primera

Autorización para la comercialización de existencias

Se autoriza a comercializar hasta su finalización las existencias de los materiales forestales de reproducción acumuladas antes del 1 de enero de 2003, que deberán ser comunicadas al órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma en el plazo de dos meses a partir de la fecha de publicación de este real decreto. Cuando se comercialice dicho material forestal de reproducción, la documentación acreditativa deberá especificar tal circunstancia con el texto “Lote preexistente” (artículo 28.3 de la Directiva 1999/105/CE del Consejo).

Disposición transitoria segunda

Período transitorio para la producción de material de reproducción controlado

1. En el plazo de diez años a partir del 1 de enero de 2003, con vistas a la admisión de materiales de base para la producción de materiales de reproducción controlados (a los que no fuera anteriormente aplicable la Orden de 21 de enero de 1989, por la que se regula la comercialización de los materiales forestales de reproducción), podrán utilizarse en España los resultados de ensayos comparativos que no satisfagan las exigencias establecidas en el anexo V.

Dichos ensayos deberán haber comenzado antes del 1 de enero de 2003 y haber demostrado que los materiales de reproducción procedentes de los materiales de base son superiores a los testigos para alguno de los caracteres seleccionados.

2. En el plazo de diez años a partir del 1 de enero de 2003, con vistas a la admisión de los materiales de base para la producción de materiales de reproducción controlados de todas las especies e híbridos artificiales a que se refiere en este real decreto, podrán utilizarse en España los resultados de ensayos de evaluación genética que no satisfagan las exigencias establecidas en el anexo V.

Dichos ensayos deberán haber comenzado antes del 1 de enero de 2003 y haber demostrado que los materiales de reproducción procedentes de los materiales de base son superiores a los testigos para algunos de los caracteres seleccionados.

3. En el caso de las nuevas especies e híbridos artificiales que puedan añadirse en fecha posterior a las que figuran en el anexo I, el período de transición se determinará de conformidad con el procedimiento comunitario correspondiente.

4. Expirado el citado período de transición, una vez se autorice por el correspondiente procedimiento comunitario, se podrán utilizar en España los resultados de los ensayos comparativos y de evaluación genética.

Disposición transitoria tercera

Adaptación de campos de plantas madre

Los proveedores que hayan implantado los campos de plantas madre mencionados en el artículo 12.3, y que no tengan la correspondiente autorización, deberán notificarlo al órgano competente de la respectiva comunidad Autónoma, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto, para adaptarse a lo que disponga al efecto dicho órgano competente.

Disposiciones derogatorias

Disposición derogatoria única

Derogación de normativa

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo establecido en este real decreto y, en particular:

a) El Real Decreto 1356/1998, de 26 de junio, por el que se establecen las normas aplicables a la producción, comercialización y utilización de los materiales de reproducción de especies no sometidas a la normativa comunitaria.

b) La Orden de 21 de enero de 1989, por la que se regula la comercialización de los materiales forestales de reproducción.

c) La Orden de 21 de enero de 1989, relativa a las normas de calidad exterior de los materiales forestales de reproducción que se comercialicen.

Disposiciones finales

Disposición final primera

Título competencial

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva atribuida al Estado por el artículo 149.1.13ª de la Constitución, en materia de bases y coordinación general de la actividad económica, y por el artículo 149.1.23ª, para dictar legislación básica sobre protección del medio ambiente y sobre montes y aprovechamientos forestales. Se excepcionan de lo anterior los artículos 15 y 17, que se dictan al amparo de la competencia exclusiva atribuida al Estado por el artículo 149.1.10.ª de la Constitución en materia de comercio exterior.

Disposición final segunda

Habilitación normativa y facultad de aplicación

Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Medio Ambiente para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas necesarias para aplicación de lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final tercera

Modificación de los anexos

1. Los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Medio Ambiente podrán modificar de común acuerdo los anexos IX, X, XI, XII y XIII.

La modificación del anexo XII se efectuará previo informe preceptivo del Comité de Mejora y Conservación de Recursos Genéticos Forestales, tras las consultas pertinentes y a propuesta de las autoridades competentes.

2. Los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Medio Ambiente podrán modificar conjuntamente el anexo I y los anexos no comprendidos en el apartado anterior, siempre que la modificación venga impuesta por la normativa comunitaria y se acomode a ella.

Disposición final cuarta

Entrada en vigor

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

(Anexos omitidos)


Boletín Oficial del Estado de 8 de marzo de 2003

Real Decreto 289/2003, de 7 de marzo, sobre comercialización de los materiales forestales de reproducción.

Real Decreto 290/2003, de 7 de marzo, por el que se establecen los métodos de muestreo para el control de residuos de plaguicidas en los productos de origen vegetal y animal.

Real Decreto 291/2003, de 7 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 810/1999, de 14 de mayo, por el que se crea la Comisión Interministerial para Coordinar Planes de Ayuda Humanitaria en el Exterior.

Real Decreto 292/2003, de 7 de marzo, por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 774/1997, de 30 de mayo, por el que se establece la nueva regulación del Instituto de la Mujer.

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