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Decreto Legislativo de la Comunidad Autónoma de Madrid 1/2002, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.

Disposiciones derogatorias

Disposiciones finales

Título I - Disposiciones generales

Título II - Disposiciones aplicables a las tasas

Capítulo I - Normas generales

Capítulo II - Elementos esenciales

Capítulo III - Gestión, inspección y recaudación

Título III - Disposiciones aplicables a los precios públicos

Título IV - De la regulación singular de cada tasa

Capítulo I - 1. Tasa por solicitud de inscripción, modificación y publicidad de asociaciones

Capítulo II - 2. Tasa por actividades administrativas en materia de radiodifusión sonora

Capítulo III - 3. Tasa por actividades administrativas en materia de televisión digital terrenal

Capítulo IV - 4. Tasa por bastanteo de documentos

Capítulo V - 5. Tasa por servicios administrativos de ordenación y gestión del juego

Capítulo VI - 6. Tasa por inserciones en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid

Capítulo VII - 7. Tasa por emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión

Capítulo VIII - 8. Tasa por derechos de examen para la selección del personal al servicio de la Comunidad de Madrid

Capítulo IX - 9. Tasa por ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras

Capítulo X - 10. Tasa por inspección técnica y emisión de certificados de características de vehículos

Capítulo XI - 11. Tasa por solicitud de licencia comercial de grandes establecimientos

Capítulo XII - 12. Tasa por solicitud de autorizaciones de establecimientos denominados de “descuento duro”

Capítulo XIII - 13. Tasa por solicitud de autorización de actividades feriales o de prórroga de una autorización previamente otorgada

Capítulo XIV - 14. Tasa por prestación de servicios en vías pecuarias

Capítulo XV - 15. Tasa por el aprovechamiento especial de frutos y productos de vías pecuarias

Capítulo XVI - 16. Tasa por uso y aprovechamiento especial recreativo y deportivo de las vías pecuarias

Capítulo XVII - 17. Tasa por ocupación temporal de vías pecuarias

Capítulo XVIII - 18. Tasa por ocupación temporal de parcelas de la finca el encín

Capítulo XIX - 19. Tasa por servicios administrativos de ordenación de espectáculos

Capítulo XX - 20. Tasa por derechos de examen para la obtención de la habilitación como guía de turismo en la Comunidad de Madrid

Capítulo XXI - 21. Tasa por expedición de unidades de identificación oficiales para el ganado bovino

Capítulo XXII - 22. Tasa por la ordenación del transporte

Capítulo XXIII - 23. Tasa por depósito de mercancías ante la Junta arbitral del transporte

Capítulo XXIV - 24. Tasa sobre acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación y las obras públicas

Capítulo XXV - 25. Tasa relativa a obras e instalaciones en zonas de dominio público y protección de las carreteras de la comunidad de madrid

Capítulo XXVI - 26. Tasa por inscripciones, anotaciones y expedición de certificaciones y notas informativas sobre los libros del registro de entidades urbanísticas colaboradoras

Capítulo XXVII - 27. Tasa por tramitación de consultas o informaciones urbanísticas

Capítulo XXVIII - 28. Tasa por ocupación y aprovechamiento de dependencias del antiguo Hospital de jornaleros

Capítulo XXIX - 29. Tasas por expedición de títulos, certificados o diplomas y por expedición de duplicados en el ámbito de la enseñanza no universitaria

Capítulo XXX - 30. Tasa por derechos de examen para la selección del personal docente al servicio de la Comunidad de Madrid y la adquisición de la condición de catedrático

Capítulo XXXI - 31. Tasa por matrícula e inspección de terrenos a efectos de constitución, ampliación o reducción de cotos de caza o pesca

Capítulo XXXII - 32. Tasa por expedición de permisos de pesca

Capítulo XXXIII - 33. Tasa por expedición de licencias de caza y pesca

Capítulo XXXIV - 34. Tasa por prestación de servicios para aprovechamientos de montes

Capítulo XXXV - 35. Tasa de autorización de gestión de residuos peligrosos

Capítulo XXXVI - 36. Tasa por eliminación de residuos urbanos o municipales en instalaciones de transferencia o eliminación de la Comunidad de Madrid

Capítulo XXXVII - 37. Tasa por solicitud de concesión y utilización de la etiqueta ecológica

Capítulo XXXVIII - 38. Tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid

Capítulo XXXIX - 39. Tasa por autorización de oficinas de farmacia

Capítulo XL - 40. Tasa por autorización de almacén de distribución de productos sanitarios

Capítulo XLI - 41. Tasa por emisión de certificaciones de la autorización de un distribuidor de productos sanitarios y de la comunicación de productos sanitarios

Capítulo XLII - 42. Tasa por emisión de informe para autorización de publicidad de productos sanitarios

Capítulo XLIII - 43. Tasa por emisión de informe para autorización de un distribuidor de productos sanitarios

Capítulo XLIV - 44. Tasa por certificación de buenas prácticas de laboratorio (bpl)

Capítulo XLV - 45. Tasa por certificación de normas de correcta fabricación (ncf) de los laboratorios farmacéuticos de medicamentos

Capítulo XLVI - 46. Tasa por autorización de almacenes de distribución de medicamentos de uso humano y de uso veterinario

Capítulo XLVII - 47. Tasa por autorización de servicios de farmacia y depósitos de medicamentos

Capítulo XLVIII - 48. Tasa por autorizaciones previa, provisional y definitiva de establecimientos de óptica y sección de ópticas en oficinas de farmacia

Capítulo XLIX - 49. Tasa por autorización de un establecimiento de fabricación de productos sanitarios a medida del sector ortoprotésico y dental

Capítulo L - 50. Tasa por autorización de un establecimiento de venta de productos sanitarios con adaptación individualizada de audioprótesis y ortoprótesis

Capítulo LI - 51. Tasa por autorización de un almacén de distribución de materias primas para fabricación de medicamentos veterinarios

Capítulo LII - 52. Tasa por certificaciones de cumplimiento de prácticas correctas de distribución de medicamentos de uso humano

Capítulo LIII - 53. Tasa por autorización de un distribuidor de productos sanitarios para diagnóstico “in vitro” con o sin almacén

Capítulo LIV - 54. Tasa por autorizaciones/homologaciones de centros sanitarios, certificaciones, acreditaciones sanitarias y homologaciones del personal de transporte sanitario

Capítulo LV - 55. Tasa por emisión de certificados médicos y de informes de aptitud por el centro regional de prevención y reconocimientos

Capítulo LVI - 56. Tasa por programas de garantía de calidad para unidades de medicina nuclear, radioterapia y radiodiagnóstico

Capítulo LVII - 57. Tasa por tramitación de informes de evaluación, sobre proyectos de investigación clínica, emitidos por el comité etico de investigación clínica regional (ceic-r)

Capítulo LVIII - 58. Tasa por ejecución de inspecciones y emisión de informes de la dirección general de salud pública

Capítulo LIX - 59. Tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos

Capítulo LX - 60. Tasa por emisión de certificados y consultas sobre el patrimonio histórico inmueble, mueble, arqueológico, paleontológico y etnográfico de la Comunidad de Madrid

Capítulo LXI - 61. Tasa por servicios prestados por el registro de la propiedad intelectual

Capítulo LXII - 62. Tasa de autorización ambiental integrada

Capítulo LXIII - 63. Tasa por inspección y control sanitario de carnes de reses de lidia

Capítulo LXIV - 64. Tasa por ocupación del dominio público del Metro de Madrid para la instalación de redes públicas de telecomunicaciones para el soporte del servicio de telefonía

Capítulo LXV - 65. Tasa por ejecución de inspecciones, autorizaciones, emisión de informes e inscripciones registrales en supuestos no tipificados en otros capítulos de esta ley

Capítulo LXVI - 66. Tasa por reproducción de documentos obrantes en los centros de archivo de titularidad de la Comunidad de Madrid o gestionados por ésta, o por emisión de certificados sobre dichos documentos

Capítulo LXVII - 67. Tasa por reproducción de documentos obrantes en las unidades administrativas de la Comunidad de Madrid, que no han ingresado en centros de archivo

Capítulo LXVIII - 68. Tasa por emisión de certificados

Capítulo LXIX - 69. Tasa por ocupación o aprovechamiento de los bienes de dominio público

Capítulo LXX - 70. Tasa por autorización de instalación de botiquines rurales o turísticos

Capítulo LXXI - 71. Tasa por autorización de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales por parte de las oficinas de farmacia y servicios de farmacia

Capítulo LXXII - 72. Tasa por autorización previa de modificaciones de instalaciones y locales de oficinas de farmacia

Capítulo LXXIII - 73. Tasa por inspección de ensayos clínicos (buena práctica clínica)

Capítulo LXXIV - 74. Tasa por solicitud de autorización de estudios postautorización de tipo observacional a un laboratorio farmacéutico de medicamentos

Capítulo LXXV - 75. Tasa por elaboración y autorización de la planificación de la visita médica, la supervisión y el control y otras actividades de promoción de medicamentos

Disposiciones adicionales

Disposiciones finales

Preámbulo

La disposición final segunda de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 28 de diciembre de 2001), autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid para que elabore un texto refundido de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos.

La misma disposición final contiene la previsión de que la aprobación del citado texto refundido se realice incorporando las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos contenidas en la Ley 14/2001, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, además de las incluidas en las leyes siguientes:

- Ley 9/1998, de 22 de junio, por la que se establece una tasa por emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o de transmisión.

- Ley 26/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

- Ley 24/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

- Ley 6/2000, de 19 de mayo, por la que se modifica el artículo 199 bis de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos, estableciendo, para personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100, la exención del pago de tasa por derechos de examen para la selección del personal al servicio de la Comunidad de Madrid.

- Ley 17/2000, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2001.

- Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

- Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.

- Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal de la Comunidad de Madrid.

- Ley 13/2001, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2002.

En cumplimiento de esta delegación se ha redactado el presente texto refundido, en el que, dando también cumplimiento a la previsión contenida en la ya citada disposición final segunda de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre, se ha formulado un texto único que recopila, ordena y transcribe las disposiciones vigentes de las leyes citadas, recogiéndose, al mismo tiempo, el importe actualizado de las tarifas de las distintas tasas aplicables en el presente ejercicio 2002.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 24 de octubre de 2002, dispongo

Artículo único

Objeto de la norma

Se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, que se inserta a continuación.

Disposiciones derogatorias

Disposición derogatoria única

Derogación normativa

1. Quedan derogadas:

a) La Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, y todas sus modificaciones.

b) La Ley 9/1998, de 22 de junio, por la que se establece una tasa por emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o de transmisión.

2. Quedan asimismo derogadas, a la entrada en vigor del presente Decreto Legislativo, las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma que se opongan a lo previsto en el mismo.

3. Conservan su vigencia las habilitaciones para desarrollo normativo que se relacionan seguidamente:

- La contenida en la Disposición Final Primera de la Ley 9/1998, de 22 de junio, por la que se establece una tasa por emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o de transmisión.

- La contenida en el punto 2 de la Disposición Final Primera de la Ley 26/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

- Las contenidas en la Disposición Final Primera de la Ley 24/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

- Las contenidas en el punto 3 de la Disposición Final Primera de la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

- Las contenidas en la Disposición Final Primera de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Disposiciones finales

Disposición final única

Entrada en vigor

Este Decreto Legislativo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Comunidad de Madrid

Título I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto regular el régimen jurídico de las tasas y de los precios públicos de la Comunidad de Madrid.

1. Son tasas de la Comunidad de Madrid:

a) Las establecidas y reguladas en el Título IV.

b) Las que se creen por Ley de la Comunidad de Madrid.

c) Las que transfiera el Estado o se asuman de las Corporaciones Locales.

2. Son precios públicos propios de la Comunidad de Madrid los que se establezcan con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 2

Aplicación de las tasas y precios públicos de la Comunidad de Madrid

Las tasas y precios públicos de la Comunidad de Madrid son exigibles con independencia del lugar de realización del hecho imponible.

Artículo 3

Normativa aplicable

1. Las tasas de la Comunidad de Madrid se rigen:

a) Por la presente Ley, por la Ley General Tributaria y por la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, en cuanto estas dos últimas no preceptúen lo contrario.

b) En su caso, por la Ley propia de cada tasa.

c) Por las normas reglamentarias y otras disposiciones aprobadas en desarrollo de estas Leyes.

2. Los precios públicos de la Comunidad de Madrid se rigen:

a) Por la presente Ley y por la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, en cuanto ésta no preceptúe lo contrario.

b) Por las normas reglamentarias y otras disposiciones aprobadas en desarrollo de las Leyes citadas.

3. En lo no previsto, tendrá carácter supletorio la legislación estatal en materia de tasas y precios públicos.

4. Los preceptos de esta Ley no serán aplicables, salvo lo previsto en la Disposición Adicional Cuarta, a las contraprestaciones por las actividades y los servicios que preste la Comunidad de Madrid en régimen de Derecho privado.

Artículo 4

Régimen presupuestario

Los ingresos derivados de las tasas y precios públicos tienen la naturaleza de ingresos presupuestarios de la Comunidad de Madrid.

Artículo 5

No afectación

El rendimiento de las tasas y precios públicos se aplicará en su totalidad a la cobertura de las obligaciones de la Comunidad de Madrid, salvo que, a título excepcional y mediante Ley, se establezca una afectación concreta.

Artículo 6

Responsabilidades en la gestión

1. Las autoridades y los empleados públicos, agentes o asimilados que por dolo, culpa o negligencia, exijan una tasa o precio público indebidamente, o lo hagan en cuantía superior a la establecida, incurrirán en falta disciplinaria muy grave, con independencia de cuantas responsabilidades de otro orden pudieran derivarse de su actuación.

2. Cuando adopten en la misma forma resoluciones o realicen actos que infrinjan la presente Ley o cualquier otra norma de las que regulen esta materia, estarán, además, obligados a indemnizar a la Hacienda de la Comunidad de Madrid por los perjuicios causados.

Artículo 7

Revisión

El régimen de impugnación de los actos administrativos derivados de la gestión de las tasas y precios públicos, es el establecido en la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, así como en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid. Supletoriamente se aplicará la normativa del Estado.

Título II

Disposiciones aplicables a las tasas

Capítulo I

Normas generales

Artículo 8

Concepto

Son tasas de la Comunidad de Madrid los tributos que ésta establezca por la utilización privativa o aprovechamiento especial de su dominio público, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades de su competencia, en régimen de Derecho público, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

1. Que no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considera voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

a) Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

b) Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

2. Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

Artículo 9

Principios aplicables

1. Las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible, teniendo en cuenta lo dispuesto en el número siguiente.

2. En la fijación de las tasas podrán tenerse en cuenta razones de interés público de la actividad administrativa y, cuando lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de las personas que deben satisfacerlas.

Artículo 10

Devolución

Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo, o cuando los ingresos se declaren indebidos por resolución o sentencia firmes.

Artículo 11

Establecimiento y regulación

1. Sólo son exigibles aquellas tasas establecidas y reguladas por Ley de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda.

2. Queda reservada a la Ley la determinación de los elementos esenciales a que se refiere el capítulo siguiente.

3. La Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid podrá modificar la cuantía de las tasas. Si lo que se lleva a cabo es una adaptación al porcentaje de la variación prevista del índice de precios al consumo para el próximo ejercicio, no será necesario acompañar entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, la Memoria económico-financiera a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 12

Memoria económico-financiera

1. Toda propuesta por parte de la Consejería competente de establecimiento de una nueva tasa o de modificación de la cuantía de una preexistente, salvo que se lleve a cabo de conformidad con lo dispuesto en el número 3 del artículo anterior, deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos, una Memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta.

2. Cuando la utilización privativa del dominio público lleve aparejada una destrucción o deterioro del mismo no prevista en la Memoria económico-financiera a que se refiere el número anterior, el sujeto pasivo estará obligado, sin perjuicio del pago de la tasa y las demás responsabilidades legales que puedan corresponder, al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fueran irreparables, la indemnización consistirá en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe correspondiente al deterioro de los dañados.

Capítulo II

Elementos esenciales

Artículo 13

Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de las tasas:

1. La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad de Madrid.

2. La prestación de servicios públicos o la realización de actividades de su competencia, por parte de la Comunidad de Madrid, en régimen de Derecho público, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, cuando concurra cualquiera de las circunstancias previstas en los números 1 y 2 del artículo 8.

Artículo 14

Exenciones y beneficios fiscales

La regulación singular de cada tasa debe incorporar, en su caso, las exenciones, bonificaciones y demás beneficios fiscales que le resulten aplicables.

Artículo 15

Sujetos pasivos

1. Son sujetos pasivos de las tasas, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que, de conformidad con el artículo 8 de la presente Ley:

a) Sean beneficiarios de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad de Madrid.

b) Soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades que preste o realice la Comunidad de Madrid.

2. Son sustitutos del contribuyente, los sujetos pasivos que determine la Ley con relación a cada tasa, y que, en lugar de aquél, resulten obligados a cumplir las prestaciones materiales o formales de la obligación tributaria.

Artículo 16

Responsables

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tres párrafos siguientes, así como en los supuestos previstos en la Ley General Tributaria, la Ley que regule cada tasa podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

Son responsables solidarios las Entidades o Sociedades aseguradoras de riesgos que motiven actuaciones o servicios administrativos que constituyan el hecho imponible de una tasa.

En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien a los usuarios u ocupantes de cualquier tipo de inmuebles, son responsables subsidiarios sus propietarios.

2. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria definida en el artículo 58 de la Ley General Tributaria, con las siguientes excepciones:

a) El recargo de apremio sólo se exigirá al responsable en el supuesto regulado en el último párrafo del número siguiente.

b) Las sanciones sólo podrán exigirse al responsable cuando la responsabilidad derive de su participación en la comisión de una infracción tributaria.

3. En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión.

El trámite de audiencia se realizará en los términos establecidos en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y no excluirá el derecho que también asiste a los interesados a formular, con anterioridad a dicho trámite, las alegaciones que estimen pertinentes y a aportar la documentación que consideren necesaria.

El acto de declaración de responsabilidad les será notificado a los responsables, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal. En concreto, el contenido de la notificación expresará:

a) Los elementos esenciales de la liquidación.

b) El texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad.

c) Los medios de impugnación que pueden ser ejercitados, tanto contra la liquidación practicada como contra el acto de declaración de responsabilidad, plazos para interponerlos y órganos competentes para conocer de los mismos.

Transcurrido el período voluntario de pago que se concederá al responsable para su ingreso, si no lo efectúa, la deuda le será exigida en vía de apremio.

4. El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente:

a) Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período. A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período voluntario de pago, con la siguiente duración:

- Si el requerimiento se notifica entre los días 1 y 15 de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 20 de dicho mes, o inmediato hábil posterior.

- Si el requerimiento se notifica entre los días 16 y último de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.

b) Si la responsabilidad no ha sido declarada y notificada, una vez transcurrido el período voluntario, el órgano competente (siguiendo el procedimiento previsto en el punto 3 de este artículo) dictará acto de declaración de responsabilidad, así como requerimiento de pago, que se notificarán conjuntamente al responsable. A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período voluntario de pago, con la siguiente duración:

- Si el requerimiento se notifica entre los días 1 y 15 de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.

- Si el requerimiento se notifica entre los días 16 y último de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.

5. La declaración de la responsabilidad subsidiaria, así como el correspondiente requerimiento de pago, exigirá la previa declaración de fallido del obligado principal y de los responsables solidarios.

El procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria será el siguiente: el órgano competente (siguiendo el procedimiento previsto en el punto 3 de este artículo) dictará acto de declaración de responsabilidad, así como requerimiento de pago, que se notificarán conjuntamente al responsable subsidiario. A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período voluntario de pago, cuya duración será la señalada en la letra b) del número anterior.

6. En cualquier momento anterior a aquel en que se exija el pago de la deuda al responsable, el órgano de recaudación podrá adoptar las medidas cautelares previstas en el artículo 128 de la Ley General Tributaria cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, el cobro de la deuda al responsable se verá frustrado o gravemente dificultado. Dichas medidas podrán adoptarse, en todo caso, cuando el responsable realice actos que tiendan a ocultar, gravar o disponer de sus bienes en perjuicio de la Hacienda Pública.

7. Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.

8. La competencia para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad, así como el pertinente requerimiento de pago, corresponde al órgano que tenga atribuida la gestión recaudatoria de la deuda.

9. El plazo de prescripción comenzará a contarse para la declaración de la responsabilidad subsidiaria desde la fecha de declaración de fallido del deudor principal y responsables solidarios. En el caso de que se produjeran estas declaraciones en distintas fechas, se tomará como fecha de referencia, a efectos de inicio del cómputo del plazo de prescripción, la última.

Artículo 17

Elementos cuantitativos

1. El importe estimado de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público se fijará tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquél.

2. En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe estimado de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad que constituye su hecho imponible y, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

Dicho importe tomará en consideración los costes directos o indirectos, incluso los de carácter financiero, amortización de inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar la autosuficiencia financiera, así como un mantenimiento razonable del servicio público o la actividad administrativa por cuya prestación se exige la tasa; todo ello con independencia del Presupuesto u Organismo que los satisfaga.

3. La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija señalada al efecto, determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre los elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos.

Artículo 18

Devengo

1. El devengo determina el momento en que surge, para el sujeto pasivo, la obligación de satisfacer el importe de la tasa.

2. Las tasas se devengan de acuerdo con su regulación específica. En su defecto, lo harán:

a) Cuando se conceda la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, se inicie la prestación del servicio público o la realización de la actividad administrativa, todo ello sin perjuicio de poder exigir su depósito previo.

b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

3. Una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula de las tasas que se devenguen periódicamente, las sucesivas liquidaciones podrán notificarse colectivamente, mediante anuncios en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Capítulo III

Gestión, inspección y recaudación

Artículo 19

Gestión

1. El control superior de la gestión, liquidación y recaudación de las tasas de la Comunidad de Madrid, reside en la Consejería de Hacienda.

2. No obstante lo previsto en el número anterior, la gestión, liquidación y recaudación de las tasas corresponde a las Consejerías, Organismos Autónomos y Entes Públicos competentes por razón de la materia, salvo que las deudas hayan sido providenciadas en vía de apremio, en cuyo caso la competencia reside en la Consejería de Hacienda.

3. En todo caso la inspección financiera y tributaria de las tasas corresponde a la Consejería de Hacienda.

4. En lo no previsto expresamente en esta Ley se aplicará, tanto en estos procedimientos como en materia de infracciones y sanciones, lo previsto en la Ley General Tributaria y disposiciones de desarrollo.

Artículo 20

Pago

1. El pago de las tasas se hará en efectivo, salvo que, reglamentariamente, se disponga la utilización de efectos timbrados. No se admitirá el pago de las tasas mediante efectos timbrados emitidos por otras Administraciones Públicas.

2. Corresponde a las Consejerías, Organismos Autónomos y Entes Públicos a que se refiere el artículo 19.2, la facultad de autorizar, previa solicitud de los interesados, los aplazamientos o fraccionamientos de pago de las tasas. Si las deudas han sido providenciadas en vía de apremio, la competencia reside en la Consejería de Hacienda.

Artículo 21

Autoliquidación

Los sujetos pasivos de las tasas estarán obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de su importe, cuando así se prevea reglamentariamente.

Título III

Disposiciones aplicables a los precios públicos

Artículo 22

Concepto

Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho Público por la Comunidad de Madrid, cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados.

Artículo 23

Obligados principales al pago

Se encuentran obligados al pago de los precios públicos, con carácter principal, las personas naturales o jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, que actúe como tal en el tráfico mercantil.

Artículo 24

Responsables del pago

1. Sin perjuicio de lo previsto en los dos artículos siguientes y en los supuestos previstos en otros preceptos legales, la Ley podrá declarar responsables del pago de los precios públicos, junto a los obligados principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

2. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda derivada del precio público. Sin embargo, el recargo de apremio sólo se exigirá al responsable en el supuesto regulado en el último párrafo del número siguiente.

3. En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago del precio público a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión.

El trámite de audiencia se realizará en los términos establecidos en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y no excluirá el derecho que también asiste a los interesados a formular, con anterioridad a dicho trámite, las alegaciones que estimen pertinentes y a aportar la documentación que consideren necesaria.

El acto de declaración de responsabilidad les será notificado a los responsables, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal. En concreto, el contenido de la notificación expresará:

a) Los elementos esenciales de la liquidación.

b) El texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad.

c) Los medios de impugnación que pueden ser ejercitados, tanto contra la liquidación practicada como contra el acto de declaración de responsabilidad, plazos para interponerlos y órganos competentes para conocer de los mismos.

Transcurrido el período voluntario de pago que se concederá al responsable para su ingreso, si no lo efectúa, la deuda le será exigida en vía de apremio.

4. El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente:

a) Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período. A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período voluntario de pago, con la siguiente duración:

- Si el requerimiento se notifica entre los días 1 y 15 de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 20 de dicho mes, o inmediato hábil posterior.

- Si el requerimiento se notifica entre los días 16 y último de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.

b) Si la responsabilidad no ha sido declarada y notificada, una vez transcurrido el período voluntario, el órgano competente, siguiendo el procedimiento previsto en el punto 3 de este artículo, dictará acto de declaración de responsabilidad, así como requerimiento de pago, que se notificarán conjuntamente al responsable. A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período voluntario de pago, con la siguiente duración:

- Si el requerimiento se notifica entre los días 1 y 15 de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.

- Si el requerimiento se notifica entre los días 16 y último de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.

5. La declaración de la responsabilidad subsidiaria, así como el correspondiente requerimiento de pago, exigirá la previa declaración de fallido del obligado principal y de los responsables solidarios.

El procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria será el siguiente: El órgano competente, siguiendo el procedimiento previsto en el punto 3 de este artículo, dictará acto de declaración de responsabilidad, así como requerimiento de pago, que se notificarán conjuntamente al responsable subsidiario. A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período voluntario de pago, cuya duración será la señalada en la letra b) del número anterior.

6. Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.

7. La competencia para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad, así como el pertinente requerimiento de pago, corresponde al órgano que tenga atribuida la gestión recaudatoria de la deuda.

8. El plazo de prescripción comenzará a contarse para la declaración de la responsabilidad subsidiaria en la fecha de declaración de fallido del deudor principal y responsables solidarios. En el caso de que se produjeran estas declaraciones en distintas fechas, se tomará como fecha de referencia, a los efectos de inicio del cómputo del plazo de prescripción, la última.

Artículo 25

Responsables solidarios

Responderán solidariamente del pago de los precios públicos, las personas naturales o jurídicas o los entes sin personalidad que soliciten los servicios o actividades por los que deban satisfacerse aquéllos.

Artículo 26

Responsables subsidiarios

En los precios públicos establecidos por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los usuarios u ocupantes de toda clase de inmuebles, serán responsables subsidiarios los propietarios de los mismos.

Artículo 27

Establecimiento del catálogo

El catálogo de servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos, se establecerá por Acuerdo de Consejo de Gobierno, a propuesta, si procede y previo informe de la Consejería de Hacienda, y en base a la solicitud de la Consejería que los preste o de que dependa el órgano o Ente institucional correspondiente.

Artículo 28

Cuantía

1. Los precios públicos se determinarán de tal forma que su importe cubra, como mínimo, los costes económicos originados por la realización de actividades o la prestación de los servicios o que resulte equivalente a la utilidad derivada de los mismos.

2. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, podrán fijarse precios públicos:

a) Que resulten inferiores al parámetro previsto en el número anterior.

b) Cuyo establecimiento prevea un régimen transitorio o escalonado de implantación.

En ambos casos el procedimiento de fijación será el previsto en el artículo siguiente.

Artículo 29

Fijación o modificación de las cuantías

1. La fijación y modificación de la cuantía de los precios públicos se realizará, cuando su importe cubra, como mínimo, los costes económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de los servicios o que resulte equivalente a la utilidad derivada de los mismos:

a) Por Orden del Consejero competente en razón de la materia.

b) Por Acuerdo del Consejo de Administración, previa autorización del Consejero del que dependa, cuando las prestaciones a que se refiere el artículo 22 sean realizadas directamente por algún Ente institucional.

2. La fijación o modificación de las cuantías de los precios públicos a que se refiere el número 2 del artículo anterior precisarán acuerdo del Consejo de Gobierno, previo informe favorable del Consejero de Hacienda. El acuerdo debe adoptarse a propuesta de la Consejería que realice las actividades o preste los servicios o de la que dependa el órgano o ente institucional correspondiente.

3. Toda propuesta de fijación o modificación de la cuantía de los precios públicos deberá ir acompañada de una Memoria económico-financiera que justifique el importe propuesto y el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes y, en su caso, de la utilidad derivada de la prestación de los servicios o la realización de las actividades o los valores de mercado tomados como referencia.

4. Las propuestas a que se refiere el apartado anterior requerirán informe previo favorable del Consejero de Hacienda.

Artículo 30

Cobro

1. Los precios públicos son exigibles desde que se inicie la prestación de los servicios o actividades que integran su presupuesto de hecho. No obstante, podrá establecerse el depósito previo de su importe, total o parcial, como requisito para tramitar la petición del interesado.

2. Cuando, por causas no imputables al obligado al pago del precio, no se preste el servicio o no se realice la actividad, procederá la devolución del importe que corresponda.

3. Las deudas por precios públicos podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio. Producido el vencimiento, la Consejería de la que dependa la gestión por razón de la materia, solicitará a la Tesorería de la Comunidad de Madrid que se proceda al cobro por dicho procedimiento.

La Consejería de Hacienda aprobará las normas reglamentarias que resulten precisas para el despacho de los títulos ejecutivos.

Artículo 31

Administración

1. El control superior de la gestión, liquidación y recaudación de los precios públicos de la Comunidad de Madrid reside en la Consejería de Hacienda.

No obstante, la gestión, liquidación y recaudación de los precios públicos corresponde a los Centros Gestores de las Consejerías y Organismos Autónomos competentes por razón de la materia, salvo que las deudas hayan sido providenciadas de apremio, en cuyo caso la competencia reside en la Consejería de Hacienda.

2. Los obligados al pago de los precios públicos deberán practicar, en su caso, operaciones de autoliquidación y realizar el ingreso de su importe en la forma y plazos que se determinen reglamentariamente, no admitiéndose el pago mediante efectos timbrados emitidos por otras Administraciones Públicas.

Título IV

De la regulación singular de cada tasa

Artículo 32

1. En el Título IV de la presente Ley se regulan las siguientes tasas:

A) Tasas en materia de AGRICULTURA Y GANADERÍA.

B) Tasas en materia de ASOCIACIONES.

C) Tasas en materia de CARRETERAS.

CH) Tasas en materia de CAZA Y PESCA.

D) Tasas en materia de COMERCIO.

E) Tasas en materia de COMUNICACIONES.

F) Tasas en materia de EDIFICACIÓN Y OBRAS PUBLICAS.

G) Tasas en materia de EDUCACIÓN.

H) Tasas en materia de ESPECTÁCULOS.

I) Tasas en materia de FARMACIA.

J) Tasas en materia de FERIAS.

K) Tasas en materia de FUNCIÓN PUBLICA.

L) Tasas en materia de GESTIÓN TRIBUTARIA.

LL) Tasas en materia de INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINAS.

M) Tasas en materia de JUEGO.

N) Tasas en materia de MEDIO AMBIENTE.

Ñ) Tasas en materia de MONTES.

O) Tasas en materia de OCUPACIÓN, UTILIZACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE INMUEBLES SINGULARES.

P) Tasas en materia de PATRIMONIO HISTÓRICO-ARTÍSTICO.

Q) Tasas en materia de PROTECCIÓN CIUDADANA.

R) Tasas en materia de PROPIEDAD INTELECTUAL.

S) Tasas en materia de PUBLICACIÓN OFICIAL.

T) Tasas en materia de SANIDAD.

U) Tasas en materia de SERVICIOS, ACTIVIDADES, APROVECHAMIENTOS Y UTILIZACIONES GENÉRICOS.

V) Tasas en materia de TRANSPORTES.

W) Tasas en materia de TURISMO.

X) Tasas en materia de URBANISMO.

Y) Tasas en materia de VÍAS PECUARIAS.

Z) Tasas en materia de VEHÍCULOS.

A) Tasas en materia de AGRICULTURA Y GANADERÍA:

- La tasa por expedición de unidades de identificación oficiales para el ganado bovino, regulada en el Capítulo XXI de este Título.

B) Tasas en materia de ASOCIACIONES:

- La tasa por solicitud de inscripción, modificación y publicidad de asociaciones, regulada en el Capítulo I de este Título.

C) Tasas en materia de CARRETERAS:

- La tasa relativa a obras e instalaciones en zonas de dominio público y protección de las carreteras de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo XXV de este Título.

CH) Tasas en materia de CAZA Y PESCA: - La tasa por matrícula e inspección de terrenos a efectos de constitución, ampliación o reducción de cotos de caza o pesca regulada en el Capítulo XXXI de este Título.

- La tasa por expedición de permisos de pesca regulada en el Capítulo XXXII de este Título.

- La tasa por expedición de licencias de caza y pesca regulada en el Capítulo XXXIII de este Título.

D) Tasas en materia de COMERCIO:

- La tasa por solicitud de licencia comercial de grandes establecimientos, regulada en el Capítulo XI de este Título.

- La tasa por solicitud de autorizaciones de establecimientos denominados de "descuento duro", regulada en el Capítulo XII de este Título.

E) Tasas en materia de COMUNICACIONES:

- La tasa por actividades administrativas en materia de radiodifusión sonora, regulada en el Capítulo II de este Título.

- La tasa por actividades administrativas en materia de televisión digital terrenal, regulada en el Capítulo III de este Título.

F) Tasas en materia de EDIFICACIÓN Y OBRAS PUBLICAS:

- La tasa sobre acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación y las obras públicas, regulada en el Capítulo XXIV de este Título.

G) Tasas en materia de EDUCACIÓN:

- Las tasas por expedición de títulos, certificados o diplomas y por expedición de duplicados en el ámbito de la enseñanza no universitaria, regulada en el Capítulo XXIX de este Título.

- La tasa por derechos de examen para la selección del personal docente al servicio de la Comunidad de Madrid y la adquisición de la condición de catedrático, regulada en el Capítulo XXX de este Título.

H) Tasas en materia de ESPECTÁCULOS:

- La tasa por servicios administrativos de ordenación de espectáculos, regulada en el Capítulo XIX de este Título.

I) Tasas en materia de FARMACIA:

- La tasa por autorización de Oficinas de Farmacia, regulada en el Capítulo XXXIX de este Título.

- La tasa por autorización de almacén de distribución de productos sanitarios, regulada en el Capítulo XL de este Título.

- La tasa por emisión de certificaciones de la autorización de un distribuidor de productos sanitarios y de la comunicación de productos sanitarios, regulada en el Capítulo XLI de este Título.

- La tasa por emisión de informe para autorización de publicidad de productos sanitarios, regulada en el Capítulo XLII de este Título.

- La tasa por emisión de informe para autorización de un distribuidor de productos sanitarios, regulada en el Capítulo XLIII de este Título.

- La tasa por certificación de buenas prácticas de laboratorio (BPL), regulada en el Capítulo XLIV de este Título.

- La tasa por certificación de normas de correcta fabricación (NCF) de los laboratorios farmacéuticos de medicamentos, regulada en el Capítulo XLV de este Título.

- La tasa por autorización de almacenes de distribución de medicamentos de uso humano y de uso veterinario, regulada en el Capítulo XLVI de este Título.

- La tasa por autorización de servicios de farmacia y depósitos de medicamentos, regulada en el Capítulo XLVII de este Título.

- La tasa por autorizaciones previa, provisional y definitiva de establecimientos de óptica y sección de ópticas en oficinas de farmacia, regulada en el Capítulo XLVIII de este Título.

- La tasa por autorización de un establecimiento de fabricación de productos sanitarios a medida del sector ortoprotésico y dental, regulada en el Capítulo XLIX de este Título.

- La tasa por autorización de un establecimiento de venta de productos sanitarios con adaptación individualizada de audioprótesis y ortoprótesis, regulada en el Capítulo L de este Título.

- La tasa por autorización de un almacén de distribución de materias primas para fabricación de medicamentos veterinarios, regulada en el Capítulo LI de este Título.

- La tasa por certificaciones de cumplimiento de prácticas correctas de distribución de medicamentos de uso humano, regulada en el Capítulo LII de este Título.

- La tasa por autorización de un distribuidor de productos sanitarios para diagnóstico “in vitro” con o sin almacén, regulada en el Capítulo LIII de este Título.

- La tasa por autorización de instalación de botiquines rurales o turísticos, regulada en el Capítulo LXX de este Título.

- La tasa por autorización de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales por parte de las oficinas de farmacia y servicios de farmacia, regulada en el Capítulo LXXI de este Título.

- La tasa por autorización previa de modificaciones de instalaciones y locales de oficinas de farmacia, regulada en el Capítulo LXXII de este Título.

- La tasa por inspección de ensayos clínicos (Buena Práctica Clínica), regulada en el Capítulo LXXIII de este Título.

- La tasa por autorización de estudios postautorización de tipo observacional a un laboratorio farmacéutico de medicamentos, regulada en el Capítulo LXXIV de este Título.

- La tasa por elaboración y autorización de la planificación de la visita médica, la supervisión y el control y otras actividades de promoción de medicamentos, regulada en el Capítulo LXXV de este Título.

J) Tasas en materia de FERIAS:

- La tasa por solicitud de autorización de actividades feriales o de prórroga de una autorización previamente otorgada, regulada en el Capítulo XIII de este Título.

K) Tasas en materia de FUNCIÓN PUBLICA:

- La tasa por derechos de examen para la selección del personal al servicio de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo VIII de este Título.

L) Tasas en materia de GESTIÓN TRIBUTARIA:

- La tasa por emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión, regulada en el Capítulo VII de este Título.

LL) Tasas en materia de INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINAS: - La tasa por ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras, regulada en el Capítulo IX de este Título.

M) Tasas en materia de JUEGO:

- La tasa por servicios administrativos de ordenación y gestión del juego, regulada en el Capítulo V de este Título.

N) Tasas en materia de MEDIO AMBIENTE:

- La tasa por autorización de gestión de residuos peligrosos, regulada en el Capítulo XXXV de este Título.

- La tasa por eliminación de residuos urbanos o municipales en instalaciones de transferencia o eliminación de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo XXXVI de este Título.

- La tasa de autorización ambiental integrada, regulada en el Capítulo LXII de este Título.

- La tasa por solicitud de concesión y utilización de la etiqueta ecológica, regulada en el Capítulo XXXVII de este Título.

Ñ) Tasas en materia de MONTES:

- La tasa por prestación de servicios para aprovechamiento de montes, regulada en el Capítulo XXXIV de este Título.

O) Tasas en materia de OCUPACIÓN, UTILIZACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE INMUEBLES SINGULARES:

- La tasa por ocupación temporal de parcelas de la finca El Encín, regulada en el Capítulo XVIII de este Título.

- La tasa por ocupación y aprovechamiento de dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros, regulada en el Capítulo XXVIII de este Título.

- La tasa por ocupación del dominio público del Metro de Madrid para la instalación de redes públicas de telecomunicaciones para el soporte del servicio de telefonía, regulada en el Capítulo LXIV de este Título.

P) Tasas en materia de PATRIMONIO HISTÓRICO-ARTÍSTICO:

- La tasa por emisión de certificados y consultas sobre el Patrimonio Histórico Inmueble, Mueble, Arqueológico, Paleontológico y Etnográfico de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo LX de este Título.

Q) Tasas en materia de PROTECCIÓN CIUDADANA:

- La tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo XXXVIII de este Título.

R) Tasas en materia de PROPIEDAD INTELECTUAL:

- La tasa por servicios prestados por el Registro de la Propiedad Intelectual, regulada en el Capítulo LXI de este Título.

S) Tasas en materia de PUBLICACIÓN OFICIAL:

- La tasa por inserciones en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo VI de este Título.

T) Tasas en materia de SANIDAD:

- La tasa por autorizaciones/homologaciones de centros sanitarios, certificaciones, acreditaciones sanitarias y homologaciones del personal de transporte sanitario, regulada en el Capítulo LIV de este Título.

- La tasa por emisión de certificados médicos y de informes de aptitud por el Centro Regional de Prevención y Reconocimientos, regulada en el Capítulo LV de este Título.

- La tasa por Programas de Garantía de Calidad para unidades de medicina nuclear, radioterapia y radiodiagnóstico, regulada en el Capítulo LVI de este Título.

- La tasa por tramitación de informes de evaluación, sobre proyectos de investigación clínica, emitidos por el Comité Ético de Investigación Clínica Regional (CEIC-R) regulada en el Capítulo LVII de este Título.

- La tasa por ejecución de inspecciones y emisión de informes de la Dirección General de Salud Pública, regulada en el Capítulo LVIII de este Título.

- Las tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos, regulada en el Capítulo LIX de este Título.

- La tasa por inspección y control sanitario de carnes de reses de lidia y emisión de documentos y otras actividades, regulada en el Capítulo LXIII de este Título.

U) Tasas en materia de SERVICIOS, ACTIVIDADES, APROVECHAMIENTOS Y UTILIZACIONES GENÉRICOS:

- La tasa por ejecución de inspecciones, autorizaciones, emisión de informes e inscripciones registrales en supuestos no tipificados en otros capítulos de esta Ley, regulada en el Capítulo LXV de este Título.

- La tasa por reproducción de documentos obrantes en los centros de Archivo de titularidad de la Comunidad de Madrid o gestionados por ésta, o por emisión de certificados sobre dichos documentos, regulada en el Capítulo LXVI de este Título.

- La tasa por reproducción de documentos obrantes en las unidades administrativas de la Comunidad de Madrid, que no han ingresado en Centros de Archivo, regulada en el Capítulo LXVII de este Título.

- La tasa por emisión de certificados, regulada en el Capítulo LXVIII de este Título.

- La tasa por ocupación y aprovechamiento de los bienes de dominio público, regulada en el Capítulo LXIX de este Título.

- La tasa por bastanteo de documentos, regulada en el Capítulo IV de este Título.

V) Tasas en materia de TRANSPORTES:

- La tasa por la ordenación del transporte, regulada en el Capítulo XXII de este Título.

- La tasa por depósito de mercancías ante la Junta Arbitral del Transporte, regulada en el Capítulo XXIII de este Título.

W) Tasas en materia de TURISMO:

- La tasa por derechos de examen para la obtención de la habilitación como guía de turismo en la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo XX de este Título.

X) Tasas en materia de URBANISMO:

- La tasa por inscripciones, anotaciones y expedición de certificaciones y notas informativas sobre los libros del registro de entidades urbanísticas colaboradoras, regulada en el Capítulo XXVI de este Título.

- La tasa por tramitación de consultas o informaciones urbanísticas, regulada en el Capítulo XXVII de este Título.

Y) Tasas en materia de VÍAS PECUARIAS:

- La tasa por prestación de servicios en vías pecuarias, regulada en el Capítulo XIV de este Título.

- La tasa por el aprovechamiento especial de frutos y productos de vías pecuarias, regulada en el Capítulo XV de este Título.

- La tasa por uso y aprovechamiento especial recreativo y deportivo de vías pecuarias, regulada en el Capítulo XVI de este Título.

- La tasa por ocupación temporal de vías pecuarias, regulada en el Capítulo XVII de este Título.

Z) Tasas en materia de VEHÍCULOS:

- La tasa por inspección técnica y emisión de certificados de características de vehículos, regulada en el Capítulo X de este Título.

2. En lo no regulado expresamente para cada tasa en este Título IV, les serán de aplicación las disposiciones generales contenidas en el Título II.

Capítulo I

1. Tasa por solicitud de inscripción, modificación y publicidad de asociaciones

Artículo 33

Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa tanto la solicitud de instrucción del expediente de inscripción o modificación de asociaciones como la solicitud de cualquier información que obre en el Registro de Asociaciones de la Comunidad de Madrid.

Artículo 34

Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la inscripción inicial o de modificación y la información a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 35

Tarifas

Tarifa 1.01.-Inscripción o modificación de asociaciones.

Por cada inscripción o modificación: 33,13 euros.

Tarifa 1.02.-Publicidad de asociaciones.

Por cada certificado: 3,32 euros.

Artículo 36

Devengo

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Capítulo II

2. Tasa por actividades administrativas en materia de radiodifusión sonora

Artículo 37

Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Comunidad de Madrid, en el ámbito de la radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, de las siguientes actividades:

1. Otorgamiento de la concesión, tanto inicial como en concepto de renovación.

2. Autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de las empresas concesionarias.

3. Inscripciones practicadas en el Registro de Empresas de Radiodifusión Sonora de la Comunidad de Madrid, así como la expedición de certificaciones de dicho Registro.

Artículo 38

Exenciones

Quedan exentas de la tasa las emisoras culturales y las restantes que carezcan de carácter lucrativo, de conformidad con lo establecido en la normativa de radiodifusión de la Comunidad de Madrid.

Artículo 39

Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la práctica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.

Artículo 40

Tarifas

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 2.01.-Concesión.

201.1. Por la primera concesión o sucesivas renovaciones: 325 euros.

Tarifa 2.02.-Autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de la empresa concesionaria.

202.1. Si el coste de la futura transmisión es inferior o igual a 3.000 euros: 78 euros.

202.2. Si el coste se sitúa entre más de 3.000 euros y una cantidad igual o inferior a 6.000 euros: 130 euros.

202.3. Si el coste se sitúa entre más de 6.000 euros y una cantidad igual o inferior a 30.000 euros: 260 euros.

202.4. Si el coste se sitúa entre más de 30.000 euros y una cantidad igual o inferior a 60.000 euros: 390 euros.

202.5. Si el coste se sitúa entre más de 60.000 euros y una cantidad igual o inferior a 120.000 euros: 520 euros.

202.6. Si el coste es superior a 120.000 euros, y en adelante (siendo N cada 6.000 euros o fracción de esta cantidad): 26 x N.

Tarifa 2.03.-Inscripción en el Registro.

203.1. Por cada inscripción: 117 euros.

Tarifa 2.04.-Certificaciones del Registro.

204.1. Por cada certificación: 117 euros.

Artículo 41

Devengo

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 42

Deberes formales

Los sujetos pasivos que soliciten la autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de las empresas concesionarias, deberán hacer entrega a la Administración actuante y en el plazo de treinta días a contar desde la fecha de la transmisión, de una copia compulsada del documento público en que la misma se haya efectuado, para su incorporación al expediente administrativo.

Capítulo III

3. Tasa por actividades administrativas en materia de televisión digital terrenal

Artículo 43

Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Comunidad de Madrid, en el ámbito de la televisión digital terrenal, de las siguientes actividades:

1. Otorgamiento de la concesión, tanto inicial como en concepto de renovación.

2. Autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de la entidad concesionaria.

3. Inscripciones practicadas en el Registro de Entidades de Televisión Digital Terrenal de la Comunidad de Madrid, así como la expedición de certificaciones de dicho Registro.

Artículo 44

Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la práctica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.

Artículo 45

Tarifas

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 3.01.-Concesión.

301.1. Por la primera concesión o sucesivas renovaciones: 325 euros.

Tarifa 3.02.-Autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de la entidad concesionaria.

302.1. Si el coste de la futura transmisión es igual o inferior a 3.000 euros: 78 euros.

302.2. Si el coste se sitúa entre más de 3.000 euros y una cantidad igual o inferior a 6.000 euros: 130 euros.

302.3. Si el coste se sitúa entre más de 6.000 euros y una cantidad igual o inferior a 30.000 euros: 260 euros.

302.4. Si el coste se sitúa entre más de 30.000 euros y una cantidad igual o inferior a 60.000 euros: 390 euros.

302.5. Si el coste se sitúa entre más de 60.000 euros y una cantidad igual o inferior a 120.000 euros: 520 euros.

302.6. Si el coste es superior a 120.000 euros, y en adelante (siendo N cada 6.000 euros o fracción de esta cantidad): 26 x N.

Tarifa 3.03.-Inscripción en el Registro.

303.1. Por cada inscripción: 117 euros.

Tarifa 3.04.-Certificaciones del Registro.

304.1. Por cada certificación: 117 euros.

Artículo 46

Devengo

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 47

Deberes formales

Los sujetos pasivos que soliciten la autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones deberán hacer entrega a la Administración actuante, y en el plazo de treinta días a contar desde la fecha de la transmisión, de una copia compulsada del documento público en que la misma se haya efectuado, para su incorporación al expediente administrativo.

Capítulo IV

4. Tasa por bastanteo de documentos

Artículo 48

Hecho imponible

Constituye hecho imponible de la tasa cada solicitud de bastanteo de los poderes para actuar que presenten los particulares ante los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

Artículo 49

Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten el bastanteo de poderes por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

Artículo 50

Tarifa

Tarifa 4.01.-Por cada bastanteo de poderes.

Por cada bastanteo de poderes: 6 euros.

Artículo 51

Devengo

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud de bastanteo, que no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 52

Liquidación

La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento que estos soliciten el correspondiente bastanteo.

Capítulo V

5. Tasa por servicios administrativos de ordenación y gestión del juego

Artículo 53

Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid de los servicios o la realización de las actuaciones que conlleva la ordenación y gestión administrativa del juego, según se especifica en las tarifas.

Artículo 54

Sujetos pasivos

1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a quienes se presten cualquiera de los servicios o sean receptoras de las actuaciones que integran su hecho imponible. En el caso de la tarifa por inspección técnica de máquinas recreativas con premio programado o de azar, tendrán la consideración de sujetos pasivos las empresas operadoras titulares de la autorización.

2. En las autorizaciones de establecimientos de hostelería para la instalación de máquinas quedan solidariamente obligados frente a la Hacienda Pública de la Comunidad de Madrid tanto el titular de la máquina como el del establecimiento.

Artículo 55

Responsables solidarios

Son responsables solidarios las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten las actuaciones administrativas cuando éstas deban prestarse a favor de otras personas distintas del solicitante.

Artículo 56

Tarifas

Tarifa 5.01.-Inscripción de Empresas.

501.1. Inscripción en el Registro de Empresas de Juego: 250,11 euros.

501.2. Renovación o modificación de las condiciones de inscripción de las empresas: 75,93 euros.

Tarifa 5.02.-Homologación de material de juego: 189,70 euros.

Tarifa 5.03.-Acreditaciones profesionales: 14,31 euros.

Tarifa 5.04.-Expedición de permisos de máquinas recreativas, recreativas con premio y de azar.

504.1. Expedición y diligencia de Guías de Circulación: 14,31 euros.

504.2. Bajas definitivas de máquinas o por cambio de Comunidad Autónoma: 14,31 euros.

504.3. Transmisiones de máquinas entre empresas operadoras. Por cada máquina: 14,314306 euros.

504.4. Diligencia de boletín de situación o de comunicación de emplazamiento: 21,49 euros.

504.5. Autorización de interconexiones de máquinas: 107,41 euros.

504.6. Autorización de establecimiento de hostelería para la instalación de máquinas: 35,80 euros.

504.7. Cambios de titularidad y cualquier otra circunstancia que altere el contenido de la autorización: 14,31 euros.

504.8. Petición de duplicado de documentos: 3,56 euros.

Tarifa 5.05.-Diligenciado de Libros exigidos reglamentariamente: 7,60 euros.

Tarifa 5.06.-Expedición de Autorizaciones de Rifas, Tómbolas y Combinaciones Aleatorias: 165,73 euros.

Tarifa 5.07.-Certificaciones: 3,56 euros.

Tarifa 5.08.-Solicitud de baja en el Registro de prohibidos: 143,21 euros.

Tarifa 5.09.-Autorización de locales para la práctica de actividades de juego. Por cada metro cuadrado de local dedicado a juego: 2,697342 euros.

Tarifa 5.10.-Renovación de autorización de locales para la práctica de actividades de juego: 165,73 euros.

Tarifa 5.11.-Consulta previa de viabilidad de locales para actividades de juego: 64,95 euros.

Tarifa 5.12. Inspección técnica de máquinas recreativas con premio programado o de azar: 72 euros.

Artículo 57

Devengo y pago

1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. Respecto de los servicios o actuaciones prestados de oficio, el pago se producirá en los diez primeros días de cada mes siguiente a aquel en que se realice el hecho imponible.

Capítulo VI

6. Tasa por inserciones en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid

Artículo 58

Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la inserción obligatoria en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de anuncios, avisos, requerimientos y otros textos de cualquier clase.

Artículo 59

Exenciones

1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del presente artículo, están exentas del pago de la tasa las siguientes inserciones, siempre que no sean calificables de urgentes en el sentido del artículo 62.2 de esta Ley:

a) Las disposiciones de carácter general dictadas por los órganos del Estado con competencia territorial en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

b) Las Leyes y disposiciones de carácter general dictadas por órganos de la Comunidad de Madrid. No obstante, cuando se trate de Planes y Normas de Planeamiento Urbanístico y sin perjuicio de la aplicación, cuando corresponda, de lo dispuesto en el apartado f) siguiente, se requerirá que la iniciativa y la formulación hayan sido realizadas por la Comunidad de Madrid.

c) Los anuncios de la Jurisdicción Ordinaria en asuntos de pobreza y los de causas criminales, salvo que se hagan efectivas las costas sobre bienes de cualquiera de las partes.

d) Las resoluciones de la Administración de Justicia cuya publicidad gratuita esté legalmente prevista.

e) Cualquier otra cuya publicación sea gratuita en virtud de precepto legal emanado de la Comunidad de Madrid.

f) Las que afecten a los Ayuntamientos de Municipios de la Comunidad de Madrid relativas a sus Presupuestos, Ordenanzas y Reglamentos Orgánicos, así como a sus Planes y Normas de Planeamiento Urbanístico cuando el promotor sea una Administración Pública.

g) Los actos y notificaciones procedentes de los órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid y de sus Organismos Autónomos. No quedan exentos los relativos a convocatorias de contratos y a expedientes expropiatorios cuyo beneficiario no sea la Comunidad de Madrid, así como, en el caso de expedientes iniciados a instancia de parte, las inserciones que, como consecuencia de la naturaleza del expediente, estén vinculadas a anuncios dirigidos a una pluralidad indeterminada de personas o a un trámite de información pública.

2. La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras b) y g) del apartado anterior, no estará condicionada por el carácter ordinario o urgente de la publicación.

3. En los supuestos de las letras d), e) y g) del apartado 1 del presente artículo se deberá acreditar con la propuesta de inserción la concurrencia de las circunstancias que, en cada caso y de acuerdo con lo previsto en esta Ley, den lugar a la exención, tramitándose en caso contrario como de pago obligado. No obstante, serán tramitadas como exentas las inserciones de las que conste de oficio la concurrencia de una causa legal de exención.

Artículo 60

Sujetos pasivos

1. Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas y entidades que se enumeran a continuación y que propongan las inserciones que constituyen su hecho imponible:

a) Las Administraciones Públicas.

b) Las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria.

2. Cuando la Comunidad de Madrid reúna la condición de sujeto pasivo de la tasa, podrá repercutir el importe de la misma en los adjudicatarios de los contratos, en los beneficiarios de las expropiaciones, en los promotores de planes urbanísticos o en quienes se viesen beneficiados por el servicio administrativo tras haberse iniciado un procedimiento a su instancia.

3. El presentador de la propuesta de inserción tendrá, por el solo hecho de la presentación, el carácter de mandatario del sujeto pasivo, y todas las notificaciones que se le hagan relativas a la relación tributaria, tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con el sujeto pasivo.

Artículo 61

Tarifas

1. La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Tarifa 6.01.-Inserciones obligatorias.

La cuota se fijará tomando como base la superficie que en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid ocupe la inserción, en los siguientes términos:

601.1. Por cada milímetro de altura del ancho de una columna de 13 cíceros: 1,471278 euros.

601.2. Por cada milímetro de altura del ancho de una columna de 20 cíceros: 2,176265 euros.

601.3. Por cada milímetro de altura del ancho de una columna de 26 cíceros: 2,911903 euros.

601.4. Por página: 692,849158 euros.

2. Se aplicará la tarifa por página en los siguientes casos:

a) Cuando el formato de publicación no incluya columnas de las definidas en el apartado precedente. En este caso se aplicará proporcionalmente la tarifa a la parte de superficie de los textos publicados que exceda de un múltiplo entero de la superficie equivalente a la caja de una página.

b) Cuando el texto publicado ocupe una superficie equivalente a una o más páginas completas. No obstante, se aplicará la tarifa correspondiente al ancho de columna que proceda, a la parte de superficie de los textos publicados en dicho formato que exceda de un múltiplo entero de la superficie equivalente a la caja de una página.

3. En los casos en que, por aplicación de las reglas establecidas en este artículo, el importe de la liquidación de la tasa por una inserción que ocupe una superficie inferior a una página, sea superior al establecido para una página completa, el importe de la liquidación se reducirá en la medida necesaria para que coincida con el importe de la página completa.

4. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por caja de una página la superficie que delimita la zona de impresión, que viene determinada por la superficie total de la página excluyendo márgenes.

Artículo 62

Recargo

1. Están sujetas a un recargo del 100 por 100 de la cuota las publicaciones tramitadas con carácter de urgencia.

2. Para que la inserción sea calificable de urgente, se ha de proponer por el peticionario y efectuarse la publicación dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la propuesta de inserción.

3. A las inserciones enumeradas en el apartado 1 del artículo 59 de esta Ley que, por ser calificables de urgentes, no se encuentren exentas, no se les aplicará el recargo previsto en el apartado 1 de este artículo, ni se les exigirá el depósito previo a que se refiere el artículo 64.

Artículo 63

Devengo

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente, la tasa se devenga en el momento en el que se publique la inserción.

Artículo 64

Depósito previo

Se exigirá un depósito previo de la cuota como trámite obligado para el despacho del servicio. No obstante, no se exigirá el depósito si se presta garantía suficiente o si legalmente no procede.

Capítulo VII

7. Tasa por emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión

Artículo 65

Establecimiento

Se establece una tasa por la emisión del informe a que hace referencia el artículo 25 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

Artículo 66

Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión, a solicitud de los interesados y a los efectos de los tributos cuya gestión corresponde a la Comunidad de Madrid, de informes sobre el valor de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o de transmisión.

Artículo 67

Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten de la Administración de la Comunidad de Madrid la práctica de la actividad administrativa que integra su hecho imponible.

Artículo 68

Exenciones objetivas

Está exenta la emisión de informes cuando éstos se refieran a pisos, viviendas unifamiliares, plazas de garaje y cuartos trasteros.

Artículo 69

Tarifas

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 7.01.-Inmuebles industriales y almacenes: 32,46 euros.

Tarifa 7.02.-Terrenos rústicos: 6,498143 euros cada 10 hectáreas o fracción.

Tarifa 7.03.-Solares y parcelas sin edificar: 64,95 euros.

Tarifa 7.04.-Locales comerciales y de oficinas: 12,96 euros.

La tasa se exigirá por cada inmueble sobre el que se emita informe, con independencia de que los datos se faciliten en un informe que se refiera a un único inmueble o en un informe que integre los datos correspondientes a más de un inmueble.

Artículo 70

Devengo

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 71

Autoliquidación

La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos formulen su solicitud.

Capítulo VIII

8. Tasa por derechos de examen para la selección del personal al servicio de la Comunidad de Madrid

Artículo 72

Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa derivada de la inscripción en las convocatorias para la selección del personal de la Comunidad de Madrid, tanto en la condición de funcionario como en la de laboral.

Artículo 73

Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la inscripción en las convocatorias a realizar por la Comunidad de Madrid para la selección de personal al servicio de su Administración.

Artículo 74

Tarifa

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 8.01.-Por inscripción de derecho de examen.

801.1. Grupo I. Cuerpos, Escalas o Categorías laborales con exigencia de titulación superior o equivalente. Derechos de examen: 29,21 euros.

801.2. Grupo II. Cuerpos, Escalas o Categorías laborales con exigencia de titulación diplomatura universitaria o equivalente. Derechos de examen: 22,75 euros.

801.3. Grupo III. Cuerpos, Escalas o Categorías laborales con exigencia de BUP, FP II o equivalente. Derechos de examen: 11,65 euros.

801.4. Grupo IV. Cuerpos, Escalas o Categorías laborales con exigencia de Graduado Escolar, FP I o equivalente. Derechos de examen: 7,78 euros.

801.5. Grupo V. Cuerpos, Escalas o Categorías laborales con exigencia de Certificado de Estudios Primarios, equivalente, o sin estudios. Derechos de examen: 5,18 euros.

Artículo 75

Devengo

1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 10, procederá la devolución del importe satisfecho en concepto de tasa cuando se haya producido una modificación sustancial de las bases de la convocatoria.

Artículo 76

Exenciones

Están exentas del pago de la tasa:

1. Las personas desempleadas que figuren en el Instituto Nacional de Empleo como demandantes de empleo con una antigüedad mínima de dos años, referida a la fecha de publicación de la correspondiente convocatoria de pruebas selectivas en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

2. Las personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100.

3. Las víctimas del terrorismo, sus cónyuges e hijos.

Capítulo IX

9. Tasa por ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras

Artículo 77

Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de parte, de los servicios que se enumeran en las tarifas, así como el otorgamiento de las autorizaciones, permisos y concesiones que se especifican en las mismas.

Artículo 78

Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se les preste cualquiera de los servicios, autorizaciones, permisos o concesiones que constituyen el hecho imponible.

Artículo 79

Tarifas

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 9.01.-Inscripción registral de nuevas industrias y ampliaciones.

Están sujetos a gravamen por esta tarifa, las prestaciones siguientes:

901.1. Inversión en maquinaria y equipo hasta 3.005,06 euros: 42,51 euros.

901.2. Desde 3.005,07 euros hasta 6.010,12 euros: 75,93 euros.

901.3. Desde 6.010,13 euros hasta 30.050,61 euros: 136,62 euros.

901.4. Desde 30.050,62 euros hasta 60.101,21 euros: 197,31 euros.

901.5. Desde 60.101,22 euros hasta 120.202,42 euros: 212,14 euros.

901.6. Desde 120.202,43 euros en adelante: 10,64 x N. (Siendo N el número total de bloques integrados cada uno por 6.010,12 euros o fracción.)

Tarifa 9.02.-Regularización de industrias clandestinas.

Se aplicará el 200 por 100 de la tarifa 9.01 que corresponda.

Tarifa 9.03.-Actualización del Registro sin variación de inversiones.

Para cambios de titularidad o actividad, traslados y otras modificaciones, se aplicará una tasa de 75,93 euros.

Tarifa 9.04.-Actualización del Registro con variación de inversiones.

Se aplicará el 1 por 1.000 sobre variación de inversión con un máximo de 702,49 euros.

Las inscripciones registrales a que hacen referencia las tarifas 9.01, 9.02, 9.03 y 9.04, se entienden referidas tanto a las que se practiquen en el Registro de Establecimientos Industriales como las que lo sean en el Registro de Industrias Agrarias de la Comunidad de Madrid.

Tarifa 9.05.-Autorización de funcionamiento, en su caso, y registro de instalaciones de alta tensión.

La tasa se exigirá de acuerdo con lo reflejado en la tarifa 9.01, que corresponda.

Tarifa 9.06.-Registro de instalaciones eléctricas de baja tensión.

906.1. Instalaciones con proyecto.

La tasa se exigirá de acuerdo con el criterio reflejado en la tarifa 9.01, según el valor de la inversión especificada en el presupuesto.

906.2. Con Memoria.

Se aplicará una tarifa de 53,12 euros.

906.3. Con Boletín.

Se aplicará una tarifa de 11,34 euros.

Tarifa 9.07.-Registro de instalaciones interiores de suministro de agua.

907.1. Con proyecto.

La tasa se exigirá de acuerdo con el criterio reflejado en la tarifa 9.01, según el valor de la inversión especificado en el proyecto.

907.2. Con certificado de instalaciones.

Se aplicará una tarifa de 11,34 euros, por cada vivienda o suministro.

Tarifa 9.08.-Gas. Instalaciones con Proyecto.

908.1. GLP (gas licuado del petróleo).

908.11. Depósitos.

908.12. Instalaciones receptoras y almacenamientos.

908.2. Gas canalizado.

908.21. Gaseoductos.

908.22. Redes de distribución.

908.23. Puntos de entrega y acometidas.

908.24. Instalaciones receptoras.

908.25. Otras.

La tasa (908.1 y 908.2) se exigirá de acuerdo con el criterio reflejado en la tarifa 9.01, según el valor de la inversión especificado en el proyecto.

908.3. Instalación de gas en vivienda: 11,34 euros.

908.4. Concesión administrativa del Servicio de suministro de gas: 229,80 euros.

Tarifa 9.09.-Calefacción, climatización y ACS (agua caliente sanitaria).

909.1. Con memoria técnica para viviendas, por cada vivienda: 11,341098 euros.

909.2. Con memoria técnica, para cualquier instalación no destinada a vivienda: 53,119253 euros.

909.3. Resto de instalaciones con Proyecto. (La tasa se exigirá de acuerdo con el criterio reflejado en la tarifa 9.01 según el valor de la inversión especificada en el proyecto.)

Tarifa 9.10. Minería.

910.1. Expropiación e imposición de servidumbres.

Por cada parcela afectada, 96,000866 euros.

910.2. Autorización de aprovechamiento de recursos minerales de las secciones A y B previstas en la legislación minera y proyectos de restauración.

Se aplicará una tasa de 75,93 euros hasta 6.010,12 euros en la inversión prevista en el proyecto de explotación o restauración y el exceso al 1 por 1000.

910.3. Planes de labores anuales de explotaciones mineras y permisos de exploración e investigación.

Se aplicará una tasa de 75,93 euros, hasta 60.101,21 euros del valor de la producción anual, y el exceso al 1 por 1.000.

910.4. Alumbramiento de aguas.

Se aplicará una tasa de 75,93 euros, hasta 60.101,21 euros, en inversiones y bienes de equipo, y el exceso al 1 por 1.000.

910.5. Elevación de aguas.

Se aplicará una tasa de 75,93 euros, hasta 60.101,21 euros en inversión y bienes de equipo y el exceso al 1 por 1.000.

910.6. Otorgamiento de permisos y concesiones para la explotación directa de recursos minerales de las Secciones C y D previstas en la legislación minera.

Quedan sujetos a gravamen los permisos y concesiones mineras según las cuotas que se especifican en los siguientes epígrafes:

910.61. Concesiones derivadas de permiso de investigación de minas:

910.61.1. Primera cuadrícula: 820,76 euros.

910.61.2. Exceso:

Por cada cuadrícula: 20,505932 euros.

910.62. Concesión directa:

910.62.1. Primera cuadrícula:

1.641,49 euros.

910.62.2. Exceso:

Por cada cuadrícula: 20,505932 euros.

910.63. Permiso de exploración:

910.63.1. Primeras 300 cuadrículas:

1.066,98 euros.

910.63.2. Exceso:

Por cada cuadrícula: 1,655188 euros.

910.64. Permiso de Investigación:

910.64.1. Primera cuadrícula: 820,76 euros

910.64.2. Exceso:

- Hasta 25 cuadrículas, cada una: 16,429266 euros.

- Hasta 50 cuadrículas, cada una: 41,073167 euros.

- Hasta 100 cuadrículas, cada una: 82,085031 euros.

- Hasta 200 cuadrículas, cada una: 164,170063 euros.

- Hasta 300 cuadrículas, cada una: 410,394504 euros.

910.7. Informes e inspecciones, dispuestos por exigencias normativas, relativas a recursos de las secciones A, B, C y D, así como lo establecido en el Régimen General de Normas Básicas de Seguridad Minera.

Se aplicará una tarifa de 75,93 euros.

910.8. Proyecto de voladuras.

Se aplicará una tasa de 75,93 euros hasta 60.101,21 euros de coste del proyecto y el exceso al 1 por 1.000.

Tarifa 9.11.-Verificación de aparatos surtidores.

911.1. Por cada Aparato Surtidor: 37,946702 euros.

Tarifa 9.12.-Registro de aparatos a presión.

Se exigirá una tasa de tramitación administrativa a los siguientes conceptos:

912.1. Generadores, depósitos y recipientes en general. Por cada certificado que incluya hasta cinco unidades: 30,35 euros.

912.2. Extintores. Por cada certificado que incluya hasta 100 unidades: 30,35 euros.

912.3. Depósitos de aire y otros fluidos hasta 50 litros de capacidad. Por cada certificado que incluya hasta 25 unidades: 30,35 euros.

912.4. Botellas de butano. Por cada certificado que incluya hasta 2.500 unidades: 30,35 euros.

912.5. Cartuchos de GLP. Por cada certificado que incluya hasta 5.000 unidades: 30,35 euros.

912.6. Reductores-Vaporizadores. Por cada certificado que incluya hasta 50 unidades: 30,35 euros.

912.7. Cafeteras. Por cada certificado que incluya hasta 10 unidades: 30,35 euros.

912.8. Botellas de propano y gases diversos. Por cada certificado que incluya hasta 250 unidades: 30,35 euros.

Tarifa 9.13.-Registro de control metrológico.

Para Fabricantes, Reparadores e Importadores con sede en la Comunidad de Madrid. Por cada inscripción: 75,93 euros.

Tarifa 9.14.-Intervención y control de laboratorios autorizados.

Por cada una: 113,81 euros.

Tarifa 9.15.-Tasa de tramitación y resolución administrativa, de aprobación y modificación de modelo.

Por cada una: 75,93 euros.

Tarifa 9.16.-Intervención y control a las entidades de inspección y control reglamentario y entidades colaboradoras.

Por cada una: 113,81 euros.

Tarifa 9.17.-Aparatos elevadores, grúas, instalaciones frigoríficas y almacenamiento de productos químicos.

Se aplicará una tasa de tramitación administrativa por un importe de 30,35 euros.

Tarifa 9.18.-Instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico e instalaciones radiactivas.

918.1. Inscripción en el Registro de instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico: 75,93 euros.

918.2. Autorización y registro de empresas de venta y asistencia técnica de rayos X con fines de diagnóstico médico: 75,93 euros.

918.3. Instalaciones radiactivas de 2ª categoría. Autorización de construcción o modificación: 75,93 euros.

918.4. Instalaciones radiactivas de 2ª categoría. Autorización o modificación de puesta en marcha: 75,93 euros.

918.5. Instalaciones radiactivas de 3ª categoría. Autorización de puesta en marcha o modificación: 75,93 euros.

918.6. Solicitud de clausura de instalaciones radiactivas: 30,35 euros.

Tarifa 9.19.-Expedición de certificados, documentos y tasa de exámenes.

Expedición de documentos que acrediten aptitud o capacidad para el ejercicio de actividades reglamentarias y sus registros correspondientes.

919.1. Con prueba de aptitud. Cada uno: 45,55 euros.

919.2. Documentos de calificación empresarial. Cada uno: 45,55 euros.

919.3. Documentos registrales reglamentariamente exigibles, protección contra incendios. Cada uno: 45,55 euros.

919.4. Certificaciones y Duplicados. Cada uno: 37,94 euros.

919.5. Derechos de exámenes. Por inscripción de derechos de exámenes para la obtención de carnés profesionales: 10,76 euros.

Artículo 80

Exenciones

Estarán exentas del pago de la tasa las inscripciones que hayan de practicarse en el Registro de Establecimientos Industriales de la Comunidad de Madrid cuando, previamente, se haya pagado la tasa por inscripción en el Registro de Industrias Agrarias de la Comunidad de Madrid.

Artículo 81

Devengo

La tasa se devenga en el momento en el que se inicie la actuación administrativa solicitada, sin perjuicio de poder exigir un depósito previo como trámite obligado para el despacho del servicio.

Capítulo X

10. Tasa por inspección técnica y emisión de certificados de características de vehículos

Artículo 82

Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid de los servicios relacionados con la inspección técnica y la emisión de certificados de características de vehículos, que sean de solicitud o recepción obligatoria para los sujetos pasivos.

Artículo 83

Exenciones

Está exenta la revisión a realizar por adaptación de vehículos para uso de minusválidos.

Artículo 84

Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se presten cualquiera de los servicios que integran su hecho imponible.

Artículo 85

Tarifa

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 10.01.-Inspecciones Técnicas.

1001.1. Vehículos ligeros de hasta 3.500 kilogramos: 24,98 euros.

1001.2. Vehículos pesados de más de 3.500 kilogramos: 34,95 euros.

1001.3. Vehículos especiales: 50,05 euros.

1001.4. Motocicletas: 16,37 euros.

1001.5. Vehículos agrícolas: 16,37 euros.

Tarifa 10.02.-Inspecciones previas a matriculación de vehículos procedentes de la Unión Europea o importados, incluidos los traslados de residencia.

1002.1. Vehículos de cualquier tipo, excepto motocicletas: 124,04 euros.

1002.2. Motocicletas: 16,71 euros.

Tarifa 10.03.-Revisiones periódicas.

Se aplicará la tarifa 10.01.

Tarifa 10.04.-Inspecciones previas a matriculación de vehículos nacionales.

Se aplicará la tarifa 10.01, incrementada en 13,24 euros.

Tarifa 10.05.-Autorización de una o más reformas de importancia, con proyecto técnico.

Se aplicará la tarifa 10.01, incrementada en 26,45 euros.

Tarifa 10.06.-Autorización de una o más reformas de importancia, sin proyecto técnico.

Se aplicará la tarifa 10.01, incrementada en 9,90 euros.

Tarifa 10.07.-Expedición de duplicados de Tarjetas de Inspección Técnica.

1007.1. Se aplicará la tarifa 10.01, incrementada en 13,24 euros.

1007.2. En el caso de peticiones de duplicados de los certificados de características de ciclomotores, se aplicará la tarifa única de 13,79 euros.

Tarifa 10.08.-Calificación de idoneidad para el Transporte Escolar.

Se aplicará la tarifa 10.01, incrementada en 13,24 euros.

Tarifa 10.09.-Cambios de destino. Transferencias de propiedad y desgloses de elementos procedentes de reforma de importancia.

1009.1. Se aplicará la tarifa 10.01, incrementada en 2,65 euros.

1009.2. En el caso de que el cambio de destino tenga lugar antes del vencimiento del primer plazo de inspección, y si este cambio no implica ninguna modificación técnica del vehículo, existirá una única tarifa de 2,75 euros.

Tarifa 10.10.-Pesaje de vehículos: 2,75 euros.

Tarifa 10.11. Inspecciones de los sistemas de tarifación de vehículos autotaxis: 5,79 euros.

Tarifa 10.12. Inspecciones Técnicas voluntarias.

Se aplicará la tarifa 10.01, reducida en un 50 por 100.

Tarifa 10.13.-Inspección de vehículos accidentados.

Se aplicará la tarifa 10.01, incrementada en 66,18 euros.

Tarifa 10.14.-Inspecciones a domicilio.

Se aplicarán las tarifas anteriores incrementadas en un 100 por 100.

Tarifa 10.15.-Inspecciones sucesivas.

Para las segundas y sucesivas inspecciones como consecuencia de rechazos en la primera presentación del vehículo, se establecen los siguientes supuestos:

- Si la presentación del vehículo se hace dentro de los quince días hábiles siguientes al de la primera inspección, no devengará tarifa alguna por este concepto.

- Si la presentación del vehículo se hace a partir del plazo anterior y dentro de los dos meses naturales desde la fecha de la primera inspección, la tarifa será del 70 por 100 de la correspondiente a la inspección periódica.

- No tendrán la consideración de segunda o sucesivas inspecciones las que tengan lugar después de dos meses naturales a partir de la primera.

Tarifa 10.16.-Emisión de certificados de características de vehículos: 6,38 euros.

Tarifa 10.17.-Control de humos de vehículos Diesel.

1017.1. Hasta 3.500 kilogramos: 11,25 euros.

1017.2. Más de 3.500 kilogramos: 15,64 euros.

Tarifa 10.18.-Emisión de certificados de vehículos “Más verdes y seguros”: 6,74 euros.

Artículo 86

Devengo

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Capítulo XI

11. Tasa por solicitud de licencia comercial de grandes establecimientos

Artículo 87

Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de concesión de Licencia Comercial de Grandes Establecimientos Comerciales en todos los supuestos en que la misma resulta exigible de conformidad con la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid.

En consecuencia, constituyendo el hecho imponible de la tasa la solicitud señalada, el mismo se produce con independencia del sentido positivo o negativo que, en relación con la solicitud que se hubiere formulado, adopte la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.

Artículo 88

Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa los promotores de grandes establecimientos comerciales y los explotadores de la actividad comercial concreta cuando, unos u otros, soliciten la realización de la actividad administrativa definida en el hecho imponible.

Artículo 89

Tarifas

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 11.01.-Solicitud de Licencia Comercial de Grandes Establecimientos en caso de expedientes que hayan de ser valorados por Comisión de Evaluación: 3.065,16 euros por expediente.

Tarifa 11.02.-Solicitud de Licencia Comercial de Grandes Establecimientos en caso de expedientes que no hayan de ser valorados por Comisión de Evaluación:

1.716,49 euros por expediente.

Artículo 90

Bonificaciones

Se establece una bonificación de un 50 por 100 de la tarifa cuando las solicitudes formuladas por los sujetos pasivos vayan dirigidas a la implantación de grandes establecimientos comerciales que no incorporen ninguna gran superficie (centros comerciales constituidos por pequeños y medianos establecimientos) y sean promovidos, al menos en un 50 por 100, por pequeños y medianos comerciantes y/o dispongan de una participación mayoritaria de superficie de ocio y cultura.

Artículo 91

Devengo

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 92

Autoliquidación

La tarifa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos formulen la correspondiente solicitud dirigida a que se den inicio las correspondientes actuaciones administrativas.

Capítulo XII

12. Tasa por solicitud de autorizaciones de establecimientos denominados de “descuento duro”

Artículo 93

Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de autorizaciones de instalación, ampliación o modificación de los establecimientos denominados de “descuento duro”, exigibles de conformidad con lo previsto en la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid.

En consecuencia, constituyendo el hecho imponible de la tasa la solicitud señalada, el mismo se produce con independencia del sentido positivo o negativo que, en relación con la solicitud que se hubiere formulado, adopte la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.

Artículo 94

Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa los promotores del establecimiento de “descuento duro” y los explotadores de esta actividad comercial cuando, unos u otros, soliciten la realización de la actividad administrativa definida en el hecho imponible.

Artículo 95

Tarifa

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Tarifa 12.01.-Solicitud de autorizaciones de establecimientos denominados de “descuento duro”: 613,03 euros por expediente.

Artículo 96

Devengo

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 97

Autoliquidación

La tarifa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos formulen la correspondiente solicitud dirigida a que se den inicio las correspondientes actuaciones administrativas.

Capítulo XIII

13. Tasa por solicitud de autorización de actividades feriales o de prórroga de una autorización previamente otorgada

Artículo 98

Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de autorización de actividades feriales, así como de la prórroga de autorizaciones previamente otorgadas cuando, de conformidad con lo previsto en la Ley 15/1997, de 25 de junio, de ordenación de actividades feriales de la Comunidad de Madrid, corresponda a ésta el otorgamiento de la autorización o de su prórroga.

En consecuencia, constituyendo el hecho imponible de la tasa la solicitud señalada, el mismo se produce con independencia del sentido positivo o negativo que, en relación con la solicitud que se hubiere formulado, adopte la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.

Artículo 99

Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la realización de la actividad administrativa definida en el hecho imponible.

Artículo 100

Tarifa

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Tarifa 13.01.-Solicitud de autorización de actividades feriales o de prórroga de una autorización previamente otorgada: 171,65 euros por cada expediente de solicitud de autorización o prórroga.

Artículo 101

Bonificaciones

Se establece una bonificación del 50 por 100 de la tarifa cuando los sujetos pasivos sean Ayuntamientos y Entidades Públicas sin ánimo de lucro. La bonificación se aplicará a la solicitud de autorización y a la de las sucesivas prórrogas.

Artículo 102

Devengo

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 103

Autoliquidación

La tarifa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos formulen la correspondiente solicitud dirigida a que se den inicio las correspondientes actuaciones administrativas.

Capítulo XIV

14. Tasa por prestación de servicios en vías pecuarias

Artículo 104

Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por la Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de parte, de los trabajos y servicios a ella reservados en materia de administración y gestión de las vías pecuarias que discurran por su territorio.

Artículo 105

Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten afectados o beneficiados por los trabajos y servicios que integran su hecho imponible.

Artículo 106

Tarifas

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 14.01.-Levantamiento de itinerarios, restitución y replanteo de planos; emisión de informes e inspecciones.

Se liquidarán las prestaciones por las cuotas que se detallan a continuación. Cuando las prestaciones de la Comunidad de Madrid sean susceptibles de gravamen por epígrafes diversos de las tarifas de esta tasa, se liquidará cada prestación aplicando el epígrafe correspondiente.

1401.1. Por levantamiento de itinerarios. Por kilómetro o fracción: 12,689770 euros.

1401.2. Por restitución de planos. Por hectárea o fracción: 1,716491 euros.

1401.3. Por replanteo de planos. Por cada kilómetro cuadrado o fracción: 21,272222 euros.

1401.4. Emisión de informes: 42,51 euros.

1401.5. Inspecciones: Realización de inspecciones: 50,97 euros.

Artículo 107

Devengo

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Capítulo XV

15. Tasa por el aprovechamiento especial de frutos y productos de vías pecuarias

Artículo 108

Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa el aprovechamiento especial de frutos y productos de las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid, no utilizados por el ganado en el normal tránsito ganadero.

Artículo 109

Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que se beneficien del aprovechamiento que integra su hecho imponible.

Artículo 110

Tarifa

Tarifa 15.01.-Aprovechamiento especial de frutos y productos de vías pecuarias.

La cuota es la cantidad resultante de aplicar a la base imponible constituida por el valor del aprovechamiento los tipos de gravamen previstos en la siguiente escala:

Valor aprovechamiento (hasta euros) Cuota inicial (euros) Resto valor (hasta euros) Tipo marginal (%)
60,10 4,81 (1) 540,91 8
601,01 48,08 901,52 4
1.502,53 84,14 1.502,53 3
3.005,06 129,22 3.005,06 2
6.010,12 189,32 6.010,12 1
12.020,24 249,42 Cualquiera 0,5

Artículo 111

Devengo

1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa tendente a la autorización, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. El aprovechamiento sin autorización dará lugar al devengo de la tasa, así como de las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.

Capítulo XVI

16. Tasa por uso y aprovechamiento especial recreativo y deportivo de las vías pecuarias

Artículo 112

Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización en los terrenos de las vías pecuarias de actividades recreativas, deportivas o culturales, organizadas por entidades o personas, tengan o no ánimo de lucro, así como la celebración de pruebas y competiciones deportivas, en los términos previstos en la legislación vigente.

Artículo 113

Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que hagan uso de las vías pecuarias como organizadoras de los eventos.

Artículo 114

Tarifa

Tarifa 16.01.-Uso y aprovechamiento especial recreativo y deportivo de las vías pecuarias.

La tasa se determinará en cada expediente concreto de autorización teniendo en cuenta los siguientes criterios:

- Superficie de aprovechamiento.

- Longitud y anchura de las vías pecuarias afectadas.

- Interés natural o cultural de la vía pecuaria.

- Perjuicio ocasionado al trazado.

- Duración del evento.

La cuantía diaria no podrá superar los siguientes importes:

- Actividades y eventos que supongan el uso de vehículos a motor: 613,633359 euros/kilómetro o fracción por día.

- Actividades y eventos que no supongan el uso de vehículos a motor: cabalgada, cicloturismo y otras similares: 153,408340 euros/kilómetro o fracción por día.

- Actividades y eventos que sin suponer el uso de vehículos a motor, conlleven la utilización de la vía pecuaria como lugar de estacionamiento de vehículos: 306,816679 euros/kilómetro o fracción por día.

Artículo 115

Bonificaciones

Se aplicará una bonificación del 50 por 100 de la cuantía de la tasa en aquellas zonas en las que según el Plan Rector de uso y Gestión sea conveniente incentivar y favorecer las actividades que integran su hecho imponible.

Artículo 116

Devengo

1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa tendente a la autorización, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. El aprovechamiento sin autorización dará lugar al devengo de la tasa, así como de las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.

Capítulo XVII

17. Tasa por ocupación temporal de vías pecuarias

Artículo 117

Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación temporal de terrenos de vías pecuarias con carácter privativo para la realización de obras públicas, actividades de interés público o utilidad general, instalación de servicios públicos, establecimiento de instalaciones desmontables y demás previstas en la legislación pecuaria.

Artículo 118

Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten y obtengan las concesiones de ocupación temporal que integran su hecho imponible.

Artículo 119

Tarifas

Tarifa 17.01.-Ocupación temporal de vías pecuarias.

La tasa se exigirá de acuerdo con las tarifas que se reseñan a continuación. Si el período de ocupación es inferior a un año, la cuantía prevista con carácter anual se prorrateará en función del número de días efectivamente ocupados.

Concepto Criterio Cuantía Pago
1701.1. Tubería, cables y otras instalaciones subterráneas Según la superficie afectada 6,865963 euros/m² cada diez años Por una sola vez
1701.2. Líneas eléctricas aéreas y telefónicas Según la superficie afectada 1,072806 euros/m² cada diez años  
  Más por cada poste instalado 42,452490 euros/unidad Por una sola vez
  Más por cada torreta, transformador, cajetín o similar, según la superficie ocupada 12,720421 euros/m² cada diez años  
1701.3. Acondicionamiento Según superficie afectada 0,398471 euros/m² Por una sola vez
1701.4. Construcción de accesos a predios colindantes Según superficie afectada 4,260575 euros/m² cada diez años Por una sola vez
1701.5. Cartel indicador, informativo y de señales reglamentarias del Código de Circulación 21,210919 unidad/año Anual  
1701.6. Cartel publicitario Según superficie afectada 42,421839 euros/m²/año Anual
1701.7. Cancillas, portillos y pasos canadienses 31,816379 euros/m²/año Anual  

1701.8. Instalaciones desmontables: La cuota es el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen correspondiente:

a) Base imponible.

Estará constituida por el valor del terreno ocupado y, en su caso, de las instalaciones ocupadas, tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos.

b) Tipo de gravamen.

- El tipo de gravamen será el 16 por