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Ley de la C.A. de Valencia 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunidad Valenciana.Título I - Disposiciones generales Capítulo I - Finalidad y ámbito Capítulo II - La administración pecuaria Título II - Los ganaderos y ganaderas, y sus explotaciones Capítulo I - Elementos de las explotaciones Capítulo II - Registro de Explotaciones Ganaderas Capítulo III - Libro de Explotación Ganadera Capítulo IV - Modernización de las explotaciones Capítulo II - Bienestar animal Capítulo III - Traslados de los animales Capítulo IV - Recursos genéticos y reproducción Título IV - La producción ganadera Capítulo I - Las instalaciones y otros medios Capítulo II - Alimentación animal Capítulo III - Medicamentos veterinarios y otros productos zoosanitarios Capítulo IV - Residuos de origen animal Capítulo V - La comercialización de los productos de origen animal Capítulo VI - Programas sanitarios de las explotaciones Título V - El aprovechamiento de pastos y rastrojeras Capítulo I - Régimen común de ordenación del aprovechamiento y su extensión Capítulo II - Organización administrativa Capítulo III - Ordenación de los pastos y normas generales de aprovechamiento Capítulo IV - Adjudicación de los aprovechamientos Capítulo V - Régimen económico Título VI - La vigilancia, control y erradicación de las enfermedades de los animales Capítulo I - Disposiciones generales Capítulo II - Notificación, investigación y diagnóstico Capítulo III - Declaración oficial de la enfermedad Capítulo IV - Sacrificio obligatorio Título VII - La vigilancia y control del ganado para la seguridad alimentaria Título VIII - La inspección pecuaria Título IX - Régimen sancionador Preámbulo 1. La actividad productiva ganadera contribuye, tanto directa como indirectamente, al sostenimiento económico de un buen número de familias de la Comunidad Valenciana. Se asienta preferentemente en los municipios del interior, de predominio del sector primario, que vienen sufriendo en las últimas décadas un fenómeno de descenso de la población, que a su vez lleva a un constante abandono de los procesos de cría animal. Además de generar rentas y fijar población en el medio rural, la ganadería cumple también una importante función en este entorno en relación con la preservación del medio y el mantenimiento de la biodiversidad. Los modos de producción animal extensivos tradicionales permiten estabilizar los ecosistemas bajo criterios de sostenibilidad, como lo demuestra la convivencia de los sistemas agro-silvo-pastorales hasta bien entrado el siglo XX. Finalmente, los productos obtenidos a partir de los animales pueden contribuir al desarrollo endógeno de esas áreas en las que se asienta su cría, actuando como un elemento más en la mejora de la calidad de vida de las personas ocupadas en el sector y residentes en esas zonas. Todas estas razones justifican el establecimiento mediante una ley propia de la Generalitat del marco normativo general de ordenación de la actividad ganadera en la Comunidad Valenciana, con el objetivo fundamental de promover su desarrollo sostenible, especialmente en las áreas de interior, fijando las condiciones y estímulos para su ejercicio. Las Cortes Valencianas dan cumplimiento, en relación con la ganadería valenciana, al mandato dirigido a los poderes públicos en el artículo 130 de la Constitución, de que "atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles". Pero por otra parte el destino de los productos finales de la cría del ganado es la alimentación de la población, por lo que el proceso de su obtención debe realizarse de acuerdo con unas restricciones que protejan y garanticen la salud pública, siendo éste otro de los objetivos fundamentales que inspiran este texto legislativo, asimismo en la línea del cumplimiento del mandato constitucional a los poderes públicos, vinculado al reconocimiento del derecho a la protección de la salud, de "tutelar la salud pública a través de medidas preventivas" (artículo 43 de la Constitución). Y para la protección de los intereses de los agentes que realizan la práctica de la ganadería es preciso también arbitrar una serie de controles que eviten la extensión y erradiquen las enfermedades específicas del ganado, aun de las no transmisibles a los consumidores, regulando el régimen de la actuación administrativa a estos efectos. Finalmente se persigue una mejora de la calidad de los productos obtenidos como elemento indispensable para incrementar las rentas y potenciar el desarrollo de una industria derivada en las zonas de asentamiento, entendiendo incluido en este concepto todas las exigencias que la sociedad impone en materia de bienestar animal. 2 El artículo 34.1.4 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana atribuye a ésta la competencia exclusiva en la materia ganadería, "de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general (...) en los términos de lo dispuesto en los artículos treinta y ocho, ciento treinta y uno y en los números once y trece del apartado uno del artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución". Por su parte, el artículo 31.3 asigna a la Generalitat la competencia exclusiva para regular las "normas procesales y de procedimiento administrativo que se deriven de las particularidades del derecho sustantivo valenciano o de las especialidades de la organización de la Generalitat". Al amparo de estas habilitaciones competenciales, con respeto a sus límites constituidos por las competencias estatales concurrentes, se dicta la presente ley, que para ello parte del concepto amplio de ganadería como actividad económica sobre la que incide una acción pública con una tradicional extensión de contenidos que todavía puede reconocérsele. Ello exige que se tengan en cuenta otros títulos competenciales concretos que puedan entonces afectar a la ganadería, como los relativos a la protección del medio ambiente o a la sanidad, materias en las que comparten responsabilidades el Estado y la Generalitat. En particular en lo relativo a la sanidad animal, en especial a las zoonosis, y a la seguridad alimentaria de los productos de origen animal, deben tenerse en cuenta las competencias estatales en las materias de comercio exterior, de sanidad exterior y de bases y coordinación general de la sanidad del artículo 149.1, reglas 10.a y 16ª de la Constitución. En ocasiones la legislación estatal vigente reguladora de los distintos aspectos, técnicos, económicos y sanitarios, de la ganadería, no se encuentra formulada formalmente como básica (a efectos del reparto competencial con las comunidades autónomas) por ser anterior a la Constitución. Sin embargo, siendo evidente el carácter fundamental en relación con el interés general del Estado de algunas de las regulaciones de dicha legislación, como ocurre con la legislación de epizootias, se ha procedido a deducir de ella de acuerdo con la jurisprudencia constitucional aquellos contenidos que pueden considerarse básicos, demandando una regulación uniforme para todo el Estado, en orden a respetarlos en el ejercicio de la competencia normativa autonómica ejercida a través de esta ley, y que no podía demorarse condicionada al ejercicio por el estado de sus propias competencias de acuerdo con el régimen constitucional y estatutario que las distribuye entre él y las comunidades autónomas, en particular con la Comunidad Valenciana. 3 La pertenencia de España a la Unión Europea condiciona cualquier estrategia a desarrollar por el propio Estado y por la Generalitat en materia de producción agraria y alimentaria. La política agrícola común, la política de seguridad alimentaria y la política medioambiental de la Unión Europea constituyen un marco obligatorio para la Generalitat en la toma de decisiones sobre el establecimiento del régimen peculiar de la actividad ganadera en el ámbito de la Comunidad Valenciana. La política agrícola común de la Unión Europea establece las medidas que se articulan en el conjunto de mercado único para garantizar una renta estable y un nivel de vida equitativo, y limita cualquier iniciativa de los estados miembros, que puede ser de sus gobiernos regionales, sometiéndolas al previo control de su compatibilidad con el mercado único, para evitar cualquier distorsión de la competencia entre los productores de la Unión Europea. Excluye la posibilidad de intervención directa o indirecta sobre los mercados de los diferentes subsectores pecuarios, dejando a estas alturas fuera de las organizaciones comunes de mercado algunos sectores ganaderos como la cunicultura, la apicultura o el sector equino. No obstante, permite articular políticas y acciones tendentes a mejorar la competitividad de la producción ganadera a través de la incorporación de componentes de calidad de los alimentos, protección del bienestar animal y del medio ambiente. Por otra parte, las actuaciones de las instituciones comunitarias para la prevención de la salud de los consumidores a través de la alimentación se han enmarcado en el Libro Blanco de la Seguridad Alimentaria, desde cuya publicación se han aprobado diferentes textos normativos que establecen la estrategia de actuación en esta materia. No obstante, como ya se ha comprobado en la gestión del Plan de Seguridad Alimentaria de la Comunidad Valenciana, es posible construir y diseñar en el ámbito autonómico, como por supuesto en el estatal, modelos de actuación sobre mínimos impuestos por la normativa comunitaria. Así pretende hacerlo la presente ley, que incorpora las exigencias mínimas que, con carácter general, imponen las nuevas estrategias de seguridad alimentaria en la producción ganadera. En fin, la política medioambiental de la Unión Europea es muy amplia, abarcando en sus medidas de carácter horizontal la práctica totalidad de las actividades económicas. En la presente ley se abordan aquellos aspectos que por su especificidad deban condicionar la actividad ganadera en el ámbito de la Comunidad Valenciana. La presente Ley plantea como una de sus finalidades el fomento de la ganadería extensiva, como instrumento de equilibrio y desarrollo rural, así como el fomento de las explotaciones ganaderas ecológicas. 4 Sin perjuicio de sus finalidades esenciales de carácter sustantivo, que podrían ser cumplidas por una pluralidad de disposiciones legales, cada una de ellas reguladora de un aspecto concreto, la Ley de Ganadería de la Comunidad Valenciana pretende también ser la norma de referencia del régimen legal que ordena la actividad ganadera en su ámbito territorial, en todas sus dimensiones, técnica, económica y sanitaria. Por una parte, esta función debe cumplirla para los propios ganaderos valencianos, y otros operadores relacionados con la ganadería, que se enfrentan a un régimen especialmente complejo, teniendo en cuenta que las disposiciones que regulan la actividad ganadera en sus distintos aspectos son innumerables, extensas, y con un origen diverso, en la Comunidad Europea, en el Estado y en la propia Generalitat. En la Ley de Ganadería de la Comunidad Valenciana se presentan, y se relacionan sistemáticamente, todas las instituciones fundamentales que conforman dicho régimen, sin perjuicio de que su completa regulación -cuando no la agote la propia ley- deba luego buscarse en las disposiciones comunitarias y en las leyes y reglamentos estatales, o en el desarrollo reglamentario adoptado, en su caso, por la administración pecuaria valenciana. Por otra parte, también se quiere dotar a esta administración pecuaria, para el más eficaz ejercicio de sus competencias y gestión de sus servicios, de un referente unitario de las finalidades públicas concretas a las que debe servir, así como de la estructura de medios de actuación a su disposición para alcanzarlas, sin perjuicio igualmente de que la ordenación de la ganadería en la Comunidad Valenciana requiera completarse con las referidas otras normas comunitarias y estatales, en su caso de preferente aplicación. Y en relación con ello también la ley anticipa las regulaciones reglamentarias que pueden ser necesarias, favoreciendo la programación de la actividad normativa de la administración autonómica en la materia. En efecto, esta ley, titulada de Ganadería, es una ley cuyo contenido normativo tiene por objeto los distintos aspectos y vertientes de la actividad ganadera en la Comunidad Valenciana, y las facultades de la administración de la Generalitat en relación con la misma. Dicha globalidad de la ley se percibe también en su propia estructura. Tras el título I que establece las finalidades de la ley y su ámbito de aplicación, y determina los elementos fundamentales de la administración pecuaria de la Generalitat, los títulos II a V se ocupan fundamentalmente de los aspectos técnico-económicos de la actividad ganadera: la explotación ganadera y su titularidad (título II), y los distintos medios de producción (en general en el título IV), y entre ellos, en primer lugar, los animales (título III). Los pastos constituyen un elemento productivo de la ganadería extensiva, y a su régimen de aprovechamiento se le dedica -por su complejidad y extensión- un título específico (título V). La sanidad animal y la seguridad alimentaria en relación con los productos de origen animal son objeto de los títulos VI y VII. Y al servicio del control administrativo del cumplimiento de todo el contenido de la ley, en todos los aspectos técnicos y sanitarios de la ganadería, se regula la inspección pecuaria (título VIII) y el régimen sancionador (título IX). En el procedimiento de elaboración del proyecto de ley se ha dado audiencia a la administración general del Estado, la Federación Valenciana de Municipios y Provincias, las cámaras agrarias provinciales, las organizaciones profesionales agrarias, las organizaciones empresariales, las asociaciones profesionales interesadas y las sociedades protectoras de animales. Ha emitido su dictamen el Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana y se ha oído al Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana. 5 Bajo la superior dirección del Gobierno Valenciano, la administración pecuaria de la Generalitat responsable del cumplimiento de las finalidades de la ley, y para ello dotada de las potestades correspondientes, se configura en torno a una conselleria competente en la materia ganadera, tanto en los aspectos productivos como sanitarios, integrando los tradicionales servicios veterinarios oficiales, constituidos por los veterinarios de la Generalitat que tengan asignadas las funciones en relación con el control veterinario animal y zootécnico. Junto a estos servicios veterinarios oficiales la ley incorpora desde la normativa comunitaria la posibilidad de habilitar o autorizar administrativamente a los veterinarios en el ejercicio libre de su profesión para el cumplimiento de algunas funciones propias de control veterinario animal y zootécnico. Adscrito a la conselleria competente en producción y sanidad animal se crea el Consejo Asesor de Ganadería de la Comunidad Valenciana, como órgano de participación, asesoramiento y consulta de la Generalitat en materia de ganadería, al que se dota de una composición reducida en su núcleo permanente, para un funcionamiento más eficaz, así como flexible, adecuándose la incorporación de otros intereses a la naturaleza de los asuntos a tratar. Constatando su protagonismo creciente, la ley reconoce que las entidades locales de la Comunidad Valenciana podrán realizar actuaciones de interés ganadero en su ámbito territorial, y destaca determinados servicios y actividades que podrán particularmente prestar y realizar, recibiendo para ello la dotación de medios adicionales por parte de la administración de la Generalitat. Aparte de ello, al amparo del artículo 45.2 del Estatuto de Autonomía, se delega en los Ayuntamientos el ejercicio de las competencias administrativas de la Generalitat en materia de ordenación y adjudicación de los aprovechamientos de pastos, hierbas y rastrojeras. 6 Ante la dualidad de sentidos con que se emplea la expresión explotación ganadera en las disposiciones comunitarias, estatales y autonómicas, según la materia sobre la que versen, unas veces como empresa y otras como instalación, la Ley de Ganadería de la Comunidad Valenciana opta por el primer sentido siguiendo la línea marcada por la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, aunque cuida de fijar también el otro concepto pero con los términos unidad de producción. A sus efectos, la presente ley considera explotación ganadera el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad económica de cría y reproducción de animales para su comercialización, o la de sus productos, y que constituya en sí misma una unidad técnico-económica. Una explotación ganadera puede comprender una o varias unidades de producción, entendidas como cualquier instalación, construcción o, en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar, o el conjunto de ellos situados en el mismo emplazamiento, en el que se tengan, críen o manejen animales o se expongan al público. Naturalmente, esta definición (a los efectos de esta ley) no impide en ningún caso que las unidades de producción se consideren explotaciones ganaderas a los efectos de la aplicación de las disposiciones comunitarias y estatales en las que así se conceptúen. En la realidad de la ganadería valenciana existen explotaciones con varias unidades de producción, y además los animales de las mismas pueden ser o bien propiedad del titular de la explotación o bien propiedad de la que se denomina empresa integradora, que ha sido necesario definir, así como describir el contenido de su relación con el ganadero integrado, a los efectos de establecer sus responsabilidades respectivas. Existe una abundante normativa que regula el control registral y en general la documentación administrativa de las explotaciones ganaderas y de sus unidades productivas, justificada toda dicha normativa en motivos de control del movimiento pecuario, en razones de ayudas directas e indirectas gestionadas otorgadas en el marco de la política agrícola común y en el desarrollo de programas de protección de la salud pública. Dicha normativa constituye la base ineludible de la regulación por la Ley del Registro de Explotaciones Ganaderas y del Libro de Explotación Ganadera. A través del registro la administración pecuaria de la Generalitat controla la instalación de nuevas unidades de producción ganadera, así como sus modificaciones, en todos los requerimientos técnicos y económicos legal y reglamentariamente establecidos. La promoción de la modernización de las explotaciones ganaderas constituye una finalidad general de la Ley de Ganadería de la Comunidad Valenciana, y a ella se dirige específicamente la previsión del establecimiento y desarrollo de un programa de contenido múltiple: el apoyo a las inversiones e incorporación de nuevas tecnologías, el fomento de la ganadería extensiva, la promoción de la capacitación profesional y el desarrollo y fomento de los proyectos de investigación y desarrollo tecnológico en materia de producción ganadera. Desde la perspectiva de la política ganadera preocupa a la Generalitat el impulso de la investigación en materia de ganadería, pero dirigida a resolver los problemas del sector ganadero para su desarrollo tecnológico. De ahí el mandato legal de que, al margen de los aspectos organizativos, que se resolverán en el marco del régimen legal de la política científica y tecnológica de la Generalitat, los proyectos de investigación que se desarrollen por sus organismos públicos de investigación en relación con la producción ganadera, la sanidad y el bienestar animal y la seguridad alimentaria se integrarán y coordinarán en un Centro de Investigación y Tecnología Animal. 7 El título III de la ley se dedica a los animales, como medio de producción, incluyendo la atención a sus condiciones de bienestar. En el conjunto de materias que son objeto de regulación en este título existe una amplia regulación comunitaria y estatal, en relación con la cual la ley viene a habilitar las adecuadas medidas administrativas para exigir e imponer más eficazmente su cumplimiento a los responsables en cada caso. En cuanto a la identificación del ganado el objetivo fundamental es conseguir su trazabilidad a lo largo del proceso productivo, identificando en cada momento al responsable de los animales tanto a efectos de seguridad alimentaria, como de sanidad o de bienestar animal. Los beneficiarios de estas medidas son los consumidores, por ser un mecanismo añadido de garantía sanitaria ; los titulares de las explotaciones, que están sometidos al riesgo del movimiento ilegal del ganado ; y por supuesto los propios animales, para los que se incrementa el nivel de las condiciones de estabulación, traslado y manejo. En el capítulo II se concretan las condiciones de bienestar de los animales, en las explotaciones y en el transporte, sobre la base de las normas comunitarias más avanzadas en la materia, así como de los tratados internacionales suscritos por España. El régimen de actuación administrativa para exigir el cumplimiento de dichas condiciones se cierra con un procedimiento de restitución por la propia administración pecuaria de las condiciones de bienestar animal en aquellos casos en los que se constate el incumplimiento de las medidas impuestas, cuando el maltrato dispensado a los animales vaya a causarles la muerte. La regulación por la ley de las condiciones de traslado de los animales se adecua a la normativa comunitaria y estatal, adoptándose, en lo posible, medidas liberalizadoras respecto de aquellas explotaciones ganaderas integradas en redes de vigilancia epidemiológica operativas. Pero deben ser inflexibles, y lo son en la ley, las medidas restrictivas de los movimientos del ganado en aquellos casos en los que no se cumplan las condiciones sanitarias, de identificación y documentales establecidas. Se dedica un capítulo especial a los recursos genéticos y a la reproducción. Aunque en el marco de la política agrícola común es muy limitada la intervención pública en estos campos, se ha considerado conveniente prever la actuación administrativa en relación con las razas autóctonas en peligro de extinción, siguiendo las orientaciones y consideraciones sobre ello de los organismos internacionales, y en la medida que contribuyen al mantenimiento de una ganadería más integrada en el ecosistema. Respecto del resto de cuestiones relacionadas con los recursos genéticos referidos a los animales de renta, la ley únicamente impone el conocimiento por la administración de los establecimientos e instalaciones en los que se desarrollan, con un objetivo comercial, programas de selección, hibridación y mejora. 8 La regulación de la actividad ganadera en su vertiente productiva exige establecer sus condiciones técnicas, de bienestar animal, sanitarias, medioambientales y de salud pública, así como referirse a la dimensión más económica de la calidad de la producción de origen animal. La ley ha pretendido sentar los criterios básicos sobre las condiciones de emplazamiento que deberán respetar las explotaciones ganaderas, tanto desde los puntos de vista de la ordenación del territorio, urbanístico y medioambiental, como desde el punto de vista de la sanidad animal, sin perjuicio de que hay aspectos que en efecto deben resolverse predominantemente desde otras perspectivas sectoriales, y de ahí algunas ambigüedades que puedan percibirse en esta Ley de Ganadería de la Comunidad Valenciana, que parte del reconocimiento de la función esencial que cumple la licencia municipal de actividad. La clarificación de estas cuestiones, así como la determinación de las exigencias constructivas, permitirá el desarrollo y expansión ordenados de las instalaciones que alberguen animales, sin perjuicio de la concurrencia de ordenaciones sectoriales importantes en estos aspectos, como la del porcino. La alimentación animal no sólo preocupa desde la perspectiva productiva. En los últimos años se ha dictado una numerosa y extensa normativa comunitaria y estatal como consecuencia de graves crisis alimentarias ocurridas recientemente. Con la regulación de la ley valenciana se pretende primeramente conocer todos los agentes que intervienen en el mercado de las materias primas y de los alimentos para el ganado. A partir de ahí se sientan las bases para permitir una aplicación efectiva de las normas vigentes relativas al registro y autorización de determinadas actividades, en su caso, y para imponer programas de autocontrol de calidad. Y se otorga cobertura legal a la actuación administrativa de represión fren te a las irregularidades que puedan detectarse en los establecimientos dedicados a la producción de piensos y en las granjas que los utilizan. La misma sistemática se sigue en el ámbito de los medicamentos veterinarios y de otros productos zoosanitarios, que igualmente disponen de una importante normativa comunitaria y estatal. La regulación de los medios de producción pecuaria se completa con un capítulo específicamente dedicado a los diferentes residuos originados por la actividad ganadera. Con carácter general se exige que todas las instalaciones productivas pecuarias que alojen animales cuenten con adecuados sistemas para eliminar cadáveres, estiércoles y purines. Aparte, se sientan las bases para ejercer un control de todos los establecimientos dedicados a la gestión y transformación de residuos, con independencia de otras legislaciones que puedan afectarles, con el objeto aquí de proteger la sanidad animal de interés general. Con ello, y con la regulación de un procedimiento específico de actuación administrativa ante las situaciones de incumplimiento por estos centros, se persigue el estricto control de estas actividades, y su paralización cuando su funcionamiento no se produzca en las condiciones exigidas. Sobre la comercialización de los productos de origen animal, objetivo final de la actividad pecuaria, interesa en primer lugar delimitar los sujetos responsables del comercio del ganado, identificando legalmente la figura tradicional del operador comercial o tratante de ganado. Para el control de su actividad, a favor de la seguridad alimentaria y de la sanidad animal, se crea el Registro de Operadores Comerciales. También se asegura el control, desde la perspectiva sanitaria, de las concentraciones de animales en mercados, ferias, concursos, subastas y exposiciones temporales de animales procedentes de explotaciones ganaderas y de animales de compañía. En relación con la comercialización la Ley de Ganadería de la Comunidad Valenciana se ocupa también de la mejora de la calidad de los productos de origen animal, desde la consideración de la ganadería como instrumento estratégico para el desarrollo rural. Se prevé el apoyo de la administración pecuaria de la Generalitat al autocontrol de calidad en la producción ganadera, advirtiéndose que la elaboración de productos artesanales debe cumplir las mismas condiciones impuestas a todos los operadores comerciales y establecimientos de primera transformación. Se puede comprobar que la perspectiva sanitaria está presente en la regulación de los distintos aspectos de la actividad productiva pecuaria, lo que no obsta para la consideración especial por la ley, diferenciadamente, de los programas sanitarios que deben desarrollar de modo permanente las explotaciones ganaderas bajo la supervisión de un veterinario, si bien varias explotaciones, bajo la denominación de agrupaciones de defensa sanitaria ganadera, pueden desarrollar el programa sanitario en común, dirigido a mejorar su nivel productivo y sanitario. Se impone a la administración el fomento de esta fórmula asociativa, como un instrumento eficaz para la mejora de la sanidad animal y la elevación de los niveles de seguridad alimentaria. 9 La vigente legislación en materia de aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras se encuentra constituida por la Ley de 7 de octubre de 1938 y por el Reglamento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras aprobado por Decreto 1.256/1969, de 6 de junio. En el marco de esta normativa, cuyos principios inspiradores asentados en la costumbre se desea respetar, la presente Ley de Ganadería de la Comunidad Valenciana establece en su título V una nueva regulación, que recoge la experiencia más reciente en la gestión administrativa del aprovechamiento de los recursos pastables, y, lo que es más importante, adecua el régimen organizativo y competencial a la nueva realidad de las competencias autonómicas y de la supresión, en el ámbito de la Comunidad Valenciana, de las cámaras agrarias de ámbito municipal. En orden a esta adecuación se opta, en síntesis, por operar una delegación de la Generalitat en favor de los ayuntamientos, que deberán constituir una Comisión Local de Pastos (con la que se comprometen en la gestión los propios agentes, agricultores y ganaderos), que podrán establecer una tasa por la prestación de los servicios de gestión del régimen de ordenación del aprovechamiento de los pastos, hierbas y rastrojeras, y a los que se dota de régimen de gestión administrativa en la materia notoriamente simplificado. Dado que la Generalitat conserva el ejercicio de algunas competencias en la materia, así como le corresponden determinadas funciones en relación con el ejercicio por los ayuntamientos de las competencias delegadas, en la conselleria competente en materia de producción animal se constituirán comisiones territoriales de pastos de ámbito provincial. 10 La vigente legislación sobre sanidad animal tiene su base fundamental en la Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952 y en el reglamento que la desarrolla, aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955, aunque se trata de un ordenamiento sectorial mucho más extenso, integrado por otras muy numerosas disposiciones reglamentarias de distinto rango, muchas de ellas dictadas como consecuencia de la importante producción normativa en la materia de la Unión Europea. Toda esta legislación, así como la orientación de los trabajos preparatorios de un anteproyecto de ley básica estatal de sanidad animal, son tenidas en cuenta por esta Ley de Ganadería de la Comunidad Valenciana al regular, en el título VI, la vigilancia, el control y la erradicación de las enfermedades de los animales. Esta regulación se dirige a un triple objeto: establecer el marco general de actuación de la administración pecuaria de la Generalitat en esta materia, de acuerdo con la referida normativa comunitaria y estatal ; regular un procedimiento flexible de actuación administrativa, susceptible de adaptación a las distintas situaciones ; y determinar claramente las competencias y responsabilidades de los distintos órganos, habilitándolos para la adopción de todas las medidas para el eficaz cumplimiento de su función. Se diferencian dos vías de intervención. La primera, la adopción de medidas sanitarias generales y obligatorias de vigilancia, control y erradicación de las enfermedades de los animales sujetas a declaración obligatoria. Y la segunda, el desarrollo de campañas específicas de control y erradicación de determinadas enfermedades, cuando pongan en riesgo la salud pública, condicionen la sanidad del ganado o supongan un perjuicio al sector ganadero. Se regulan las medidas y acciones que, en ambos casos, se encuentran a disposición de la administración pecuaria de la Generalitat. Complementariamente se establece un sistema de calificaciones sanitarias para reconocer, favoreciendo su movimiento comercial, a aquellas explotaciones ganaderas que desarrollen con resultado favorable planes de control y erradicación de enfermedades de los animales. 11 Las últimas crisis alimentarias exigen habilitar un régimen eficaz de actuación administrativa dirigido a garan tizar la salubridad de los productos de origen animal destinados al consumo humano. En el caso de las zoonosis o enfermedades de los animales transmisibles al hombre, la protección de la salud pública se consigue a través de los mecanismos generales de vigilancia, control y erradicación de las enfermedades de los animales, pero tratándose de la protección de los consumidores en cuanto a la presencia en los productos de origen animal de residuos y sustancias nocivos para la salud era necesario un sistema distinto de actuación. De conformidad con los principios del Libro Blanco de la Seguridad Alimentaria de la Unión Europea, así como de la Oficina Internacional de Epizootias, este sistema se basa en la adopción por la conselleria competente en materia de producción y sanidad animal de un plan anual de vigilancia e investigación, y en dotar a sus órganos competentes de poderes suficientes para actuar cautelarmente ante las situaciones de sospecha y en la forma definitiva adecuada en el caso de confirmación de un tratamiento ilegal o de la utilización de un producto prohibido en una explotación ganadera. 12 Se regula con carácter general la actividad inspectora a desarrollar por la administración pecuaria de la Generalitat, al servicio de todas las potestades administrativas habilitadas por la ley en relación con los distintos aspectos que son objeto de la misma. De la inspección pecuaria se regula en particular su programación ; sus procedimientos, métodos y formalidades ; y la condición y facultades del personal inspector. 13 La ley se cierra con un título fundamental, el título IX relativo al régimen sancionador. En cuanto a la tipificación de las infracciones, y a sus sanciones, su contenido atiende muy directamente a la vigente legislación básica estatal en la materia, y en los aspectos sobre los que todavía hay que acudir a la Ley de Epizootias de 1952 se han tenido en cuenta los anteriormente referidos trabajos preparatorios de un anteproyecto de ley básica estatal de sanidad animal. Sobre el procedimiento para la imposición de las sanciones se opera sin más una remisión a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y al Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, dictado en desarrollo del título IX de dicha ley. Título IDisposiciones generales Capítulo IFinalidad y ámbito Artículo 1 Objeto En el marco de las políticas agrícola y sanitaria de la Unión Europea, de acuerdo con las normas básicas y de coordinación adoptadas por el Estado en las materias de producción ganadera y de sanidad animal, y sin perjuicio asimismo de la regulación estatal del comercio y la sanidad exteriores en relación con dichas materias, son objeto de la presente ley, en el ámbito de la Comunidad Valenciana: a) La regulación de la actividad ganadera, en cuanto a los requisitos de su ejercicio empresarial o profesional, al bienestar de los animales y a las condiciones técnicas de sus instalaciones y medios de producción y comercialización. b) La reglamentación del aprovechamiento de los pastos y rastrojeras. c) El establecimiento de las medidas de prevención y control de las enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias de los animales, así como el control de los productos zoosanitarios de riesgo para la alimentación humana. d) La regulación de la actuación inspectora de la administración de la Generalitat en el ámbito de la ley. e) La adopción de un régimen sancionador propio en las materias de producción y sanidad animal. f) La fijación de las bases de la organización de la administración pecuaria valenciana. Artículo 2 Fines 1. Son fines de la presente ley: a) La promoción del desarrollo sostenible de la actividad ganadera mediante la adecuada utilización de los recursos naturales. b) La promoción de la modernización de las explotaciones ganaderas, con la incorporación de las nuevas tecnologías disponibles y la formación y capacitación profesional de los agentes que constituyen el sector. c) La protección de la salud pública mediante la prevención y erradicación de las enfermedades que afectan al ganado y pueden ser transmitidas al hombre, así como a través de la prevención y control de los riesgos directos o indirectos derivados de la utilización de medios de producción ganadera que puedan generar residuos a su paso por los organismos animales en los que han sido utilizados. d) La protección de la sanidad animal a través de programas de prevención y erradicación de las enfermedades de los animales susceptibles de causar perjuicios económicos a los ganaderos. e) La garantía del bienestar de los animales. f) La promoción de la mejora de la calidad de los productos de origen animal. g) Potenciar la ganadería extensiva y la mejora genética, especialmente de las especies autóctonas, mejorando la adaptación de las producciones ganaderas al territorio valenciano. 2. Estos fines orientarán la actuación, normativa y ejecutiva, de la Generalitat, y de su administración, en las materias objeto de la presente ley. 3. La conselleria competente promocionará las explotaciones ganaderas con certificación europea de agricultura ecológica. Artículo 3 Aplicación territorial Esta ley es de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, atendiendo, según la materia objeto de regulación, al lugar de permanencia de los animales o de su situación en tránsito ; al domicilio de las explotaciones ganaderas o a la localización de sus unidades productivas, instalaciones y medios de producción ; y, en general, al lugar de realización de las actuaciones relativas a los animales o a la actividad pecuaria. Artículo 4 Ámbito objetivo 1. Las disposiciones de la presente ley relativas a la sanidad animal se entienden referidas a: a) los animales de producción, incluidos los de peletería ; b) los animales de compañía y de experimentación ; c) los animales de carácter deportivo-cinegético y la fauna salvaje, marina y fluvial, cuando comprometan la sanidad de la cabaña ganadera o la seguridad alimentaria de los consumidores ; y d) sus explotaciones, instalaciones y cultivos, y sus producciones específicas y derivadas. 2. Las normas relativas a las condiciones de bienestar animal serán aplicables a los animales de producción, con las excepciones siguientes: a) Se excluyen en todo caso los animales que vivan en el medio natural y los invertebrados. b) En lo que se refiere exclusivamente a las particulares condiciones, circunstancias y exigencias de la actividad de la que son objeto, de acuerdo con su regulación especial, los animales destinados a participar en competiciones, exposiciones o actos o actividades culturales o deportivos y los animales para experimentos o de laboratorio. 3. Las normas reguladoras de las explotaciones ganaderas en los aspectos productivos, técnicos y económicos, serán de aplicación a las actividades económicas en relación con los animales referidos en el apartado 1 del presente artículo, si bien en el caso de los de compañía, de carácter deportivo-cinegético y de la fauna salvaje, sólo cuando las actividades se refieran a su cría y reproducción para comercialización. 4. Las disposiciones relativas a los productos zoosanitarios, alimentos para animales y demás medios de producción animal serán aplicables en cualquier momento, circunstancia o fase de su elaboración o fabricación, almacenamiento o conservación, transporte, comercialización, aplicación, utilización o suministro, y aun ante su presencia residual, en su caso, en animales vivos y en los productos derivados y subproductos de origen animal. 5. La presente ley regirá sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de la legislación especial protectora de los animales de compañía. Capítulo IILa administración pecuaria Artículo 5 Conselleria competente Las competencias y funciones derivadas de la presente ley corresponden al Gobierno Valenciano y, bajo la superior dirección de éste, a la conselleria competente en materia de producción y sanidad animal, cuyos servicios técnicos integrarán, además de al restante personal técnico, a los veterinarios y veterinarias de la Generalitat que tengan asignadas las funciones de control veterinario animal y zootécnico a que se refiere esta ley. Artículo 6 Servicios veterinarios oficiales Constituyen servicios veterinarios oficiales de la Generalitat los veterinarios y veterinarias adscritos a su conselleria competente en materia de producción y sanidad animal que tengan atribuidas las funciones en relación con el control veterinario animal y zootécnico a que se refiere esta ley. Artículo 7 Veterinarios de explotación habilitados 1. La conselleria competente podrá habilitar a veterinarios y veterinarias de explotación o de Agrupación de Defensa Sanitaria, en el ejercicio libre de su profesión, para el cumplimiento de las funciones propias de control veterinario animal y zootécnico relativas a la vigilancia epidemiológica y a la expedición de los certificados o documentos de acompañamiento de los animales exigidos por la normativa veterinaria. La habilitación será para funciones concretas y ámbitos territoriales o explotaciones ganaderas determinadas. La conselleria competente podrá determinar la incompatibilidad de dichas habilitaciones en aquellos supuestos que puedan afectar a la salud pública. 2. En el ejercicio delegado de las funciones propias de control, el veterinario habilitado continuará actuando en el ejercicio libre de su profesión, en el marco de la prestación de sus servicios que tenga contratada privadamente con las explotaciones en relación con las que ejerza dichas funciones. 3. Mediante decreto del Gobierno Valenciano se establecerán los requisitos y el procedimiento de habilitación y el régimen de actuación de los veterinarios habilitados, teniendo en cuenta en todo caso las reglas que se establecen en el presente artículo. 4. Para la habilitación se exigirá el cumplimiento, al menos, de los siguientes requisitos: a) Reunir las condiciones necesarias para ejercer la profesión veterinaria. b) No tener participación financiera o relaciones familiares con los titulares o responsables de las explotaciones incluidas en el ámbito de la habilitación. c) Acreditar conocimientos especializados en materia de policía sanitaria aplicable a las especies comprendidas en la habilitación. 5. Los veterinarios habilitados actualizarán periódicamente sus conocimientos, en particular en lo relativo a la reglamentación sanitaria de aplicación. 6. Entre las causas de revocación de la habilitación se consignará la de incumplimiento de las condiciones de objetividad e imparcialidad. Artículo 8 Redes de vigilancia epidemiológica 1. La conselleria competente, con la colaboración de las demás Administraciones Públicas y departamentos de la Generalitat y de los agentes con intervención e intereses en el sector ganadero, creará para cada especie ganadera o especies afines una red de vigilancia epidemiológica, constituida por el conjunto de medios humanos, técnicos e informáticos dirigidos a obtener información de modo permanente sobre la situación sanitaria y el movimiento comercial del ganado. 2. Los veterinarios y veterinarias habilitados, así como los de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera, estarán obligados a suministrar información a las redes y a recibir información de las mismas en los términos reglamentariamente establecidos. Artículo 9 Consejo Asesor de Ganadería 1. El Consejo Asesor de Ganadería de la Comunidad Valenciana es el órgano de participación, asesoramiento y consulta de la Generalitat en materia de ganadería, adscrito a la conselleria competente. 2. Estará presidido por la persona que ostente la titularidad de la referida conselleria, quien podrá, además, designar la vicepresidencia o las vicepresidencias, en su caso, de entre los cargos de la administración de la Generalitat competentes en materia de producción y sanidad animal. 3. Serán vocales del consejo, designados por el titular de la conselleria, un representante propuesto por cada una de las organizaciones profesionales agrarias y de las asociaciones empresariales con implantación en el sector ganadero valenciano ; dos veterinarios de los servi cios veterinarios oficiales de la Generalitat para las competencias de control veterinario animal y zootécnico y, actuando como secretario, otro funcionario de la administración pecuaria de la Generalitat. 4. Podrán participar en las reuniones del consejo, cuando la naturaleza de los asuntos a tratar lo requiera, y en todo caso a convocatoria de su presidente, representantes de los ayuntamientos de la Comunidad Valenciana, a través de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias, de las cámaras agrarias, de los sindicatos de trabajadores más representativos, de los Colegios Profesionales, de las asociaciones de protección y defensa de los animales, de las organizaciones de consumidores y usuarios, así como de otras consellerias de la Generalitat. 5. Las funciones del Consejo Asesor de Ganadería son las siguientes: a) Asesorar al Gobierno Valenciano, y a su administración, en las materias de producción y sanidad animal y seguridad alimentaria, en todos asuntos que le sean sometidos por el conseller competente en materia de ganadería. b) Informar los proyectos de disposiciones legislativas y reglamentarias, salvo las de carácter meramente de ejecución técnica o administrativa sin contenido normativo, en materia de producción, bienestar y sanidad animal y seguridad alimentaria relacionada con la ganadería. Artículo 10 Entidades locales 1. Las entidades locales de la Comunidad Valenciana podrán realizar actuaciones de interés ganadero en su ámbito territorial, en el marco de la autonomía municipal y provincial constitucionalmente garantizada. 2. Se delega en los ayuntamientos, por afectar a los intereses municipales, el ejercicio de las competencias administrativas de la Generalitat en materia de ordenación y adjudicación de los aprovechamientos de pastos, hierbas y rastrojeras, a cuyos efectos se les habilita para establecer la correspondiente tasa municipal por la prestación de los servicios. 3. Asimismo, los ayuntamientos y las diputaciones provinciales podrán, en particular, prestar servicios y realizar actividades dirigidas a colaborar con los ganaderos en la protección de la sanidad animal, en la utilización pecuaria de los recursos naturales y subproductos agrarios y en la retirada y eliminación de cadáveres, estiércoles y purines. 4. Para la realización de dichas actuaciones, la administración de la Generalitat podrá aportar medios a las entidades locales, incluso infraestructuras e instalaciones, creadas y construidas con el objeto de su cesión a aquéllos para las finalidades previstas. Esta cesión gratuita de bienes a las entidades locales se realizará de conformidad con el régimen previsto en la legislación reguladora del patrimonio de la Generalitat. Título IILos ganaderos y ganaderas, y sus explotaciones Capítulo IElementos de las explotaciones Artículo 11 Explotación ganadera A los efectos de la presente ley se considera explotación ganadera el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad económica de cría y reproducción de animales para su comercialización, o la de sus productos, que constituya en sí misma una unidad técnico-económica, sin perjuicio de su división, por razones técnicas, en diferentes unidades de producción. Artículo 12 Unidad de producción 1. Constituye una unidad de producción ganadera, bajo su denominación tradicional o técnica de granja, masía, corral, piscifactoría, vivero, etcétera, cualquier instalación, construcción o, en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar, o el conjunto de ellos situados en el mismo emplazamiento, en el que se tengan, críen o manejen animales o se expongan al público. 2. Toda unidad de producción ganadera formará parte de una explotación más amplia o constituirá una explotación independiente. 3. Las unidades de producción situadas en un mismo emplazamiento que pertenezcan a un único titular formarán parte necesariamente de la misma explotación, a los efectos de esta ley. Artículo 13 Empresa integradora 1. Se considera integración, a los efectos de esta ley, aquella relación contractual ganadera en la cual una parte, denominada integrador o empresa integradora, aporta animales y determinados medios de producción, como piensos, productos zoosanitarios o asistencia técnica, pudiendo o no comprometerse a la retirada para su comercialización de los animales criados o de sus productos, y la otra, denominado ganadero o ganadera integrados, aporta los restantes medios, como los servicios de alojamiento, calefacción, energía eléctrica, agua, mano de obra y cuidados sanitarios. 2. Las empresas integradoras se considerarán operadores comerciales, con sus obligaciones, durante el tiempo en el que los animales se encuentren directamente a su cargo, y en el caso de que dispongan, para la directa explotación ganadera, de propias unidades productivas, tendrán también la condición de explotación ganadera, con todas las obligaciones inherentes a su titularidad. Artículo 14 Centros de concentración 1. Se consideran centros de concentración de ganado, a los efectos de esta ley, las unidades de producción de las explotaciones ganaderas en las que se reúnan animales procedentes de otras explotaciones, mantenidos durante cortos períodos de tiempo considerados en el conjunto de la duración del proceso productivo de cada especie ganadera, y destinados a abastecer a otras explotaciones ganaderas o a los mataderos. 2. La calificación de una unidad productiva como centro de concentración de ganado comportará las siguientes obligaciones: a) Dedicar sus instalaciones exclusivamente al albergue temporal de animales. b) Alojar animales de una única especie ganadera. c) Contar con infraestructuras y equipos para un correcto manejo del ganado y para una adecuada y efectiva desinfección de vehículos. d) Mantener períodos de inactividad en las instalaciones, llevándose a cabo en ellas labores de limpieza y desinfección. Artículo 15 Titularidad 1. El o la titular de la explotación ganadera es la persona natural, denominada en tal caso ganadero o ganadera, o la persona jurídica que ejerza la actividad en la explotación, asumiendo su responsabilidad, con independencia de quien ostente la propiedad de las instalaciones y del ganado alojado. 2. La condición de titular de la explotación se reconocerá en todo caso a quien conste como tal en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Valenciana. Artículo 16 Obligaciones Son obligaciones de los titulares de las explotaciones ganaderas: a) Ejercer la actividad ganadera con todas las autorizaciones administrativas exigidas por las distintas legislaciones sectoriales. b) Proveer lo necesario para que las unidades productivas cumplan las condiciones higiénicas y sanitarias impuestas, con el objeto de evitar la aparición y difusión de enfermedades epizoóticas. c) Cumplir las condiciones establecidas para asegurar el bienestar de los animales. d) Dotar a la explotación de personal capacitado y mantenerlo formado. e) Cumplir respecto de los animales de su explotación las exigencias de identificación animal. f) Adoptar las medidas higiénico-sanitarias necesarias, de acuerdo con el programa sanitario de la explotación, colaborando con la administración en la ejecución y desarrollo de sus programas y planes sectoriales. g) Aplicar al ganado de la explotación unas prácticas de cría que no impliquen riesgo para la salud de los consumidores y usuarios de los productos de origen animal. h) Comunicar a las administraciones públicas, en los términos reglamentariamente establecidos, los datos de su explotación, incluso, en su caso, a la correspondiente red de vigilancia epidemiológica. Artículo 17 Incorporación de jóvenes y mujeres 1. La Generalitat establecerá y mantendrá un programa de incorporación de jóvenes y mujeres a las actividades relacionadas con la producción animal. 2. El programa incluirá las siguientes acciones: a) Medidas específicas de apoyo económico a la incorporación de los jóvenes y las mujeres. b) Previsión de su acceso prioritario a las medidas de fomento de la modernización de las explotaciones ganaderas. c) Promoción y desarrollo de actividades de formación teórico-práctica dirigidas a jóvenes y mujeres para su incorporación al sector pecuario. Capítulo IIRegistro de Explotaciones Ganaderas Artículo 18 Concepto 1. El Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Valenciana es el registro administrativo único adscrito a la conselleria competente en el que deben inscribirse preceptivamente, para el ejercicio de la actividad ganadera, todas las explotaciones ganaderas con unidades de producción radicadas en la Comunidad Valenciana. 2. Los titulares de las explotaciones serán responsables de la solicitud de su inscripción, y de sus modificaciones, en el registro, y del ejercicio de la actividad ganadera previa dicha inscripción. Artículo 19 Organización y contenido 1. El Registro de Explotaciones Ganaderas se organizará por provincias, y en cada una de ellas por secciones atendiendo a las distintas especies ganaderas objeto de las explotaciones, indicando la comarca a la que pertenecen. Dentro de cada sección, podrán diferenciarse categorías por la orientación zootécnica de las explotaciones y por su capacidad productiva. 2. En el registro, que asignará un número a cada explotación, figurarán los datos de identificación del titular de la explotación y de sus responsables, el domicilio, localidad y comarca de ella, la localización de sus unidades productivas, su calificación como centro de concentración, la clasificación de la explotación y el número de plazas por categoría de animales, y en su caso la capacidad productiva y el censo actualizado de los animales de la explotación. 3. La calificación como centro de concentración se otorgará a solicitud del titular de la explotación o de oficio, por la conselleria competente a aquellas unidades productivas que reúnan dicha condición. Artículo 20 Gestión Sin perjuicio de las competencias del director o directora general competente en materia de producción ganadera para resolver sobre las inscripciones, anotaciones y cancelaciones en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Valenciana, y de la posibilidad de su delegación, su gestión podrá desconcentrarse en los órganos administrativos territoriales de la conselleria. Artículo 21 Coordinación de registros 1. No precisarán solicitar la inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Valenciana, los titulares de las explotaciones, establecimientos e instalaciones de animales que deban inscribirse, y hayan realizado debidamente su inscripción, en los siguientes registros administrativos: a) El Registro de Núcleos Zoológicos de la Comunidad Valenciana, previsto en la legislación valenciana protectora de los animales de compañía. b) El Registro de Granjas Cinegéticas y, respecto de los cotos privados de caza en los que se produzcan especies cinegéticas, en el Registro Oficial de Cotos de Caza, regulados en la legislación de caza. c) El Registro de Establecimientos de Acuicultura de la Comunidad Valenciana, previsto en la legislación de pesca marítima de la Comunidad Valenciana. d) En el Registro de Piscifactorías, de las especies de las aguas continentales. 2. En estos casos la inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas se realizará de oficio de acuerdo con los datos que deberán suministrar, en el plazo de un mes, los órganos administrativos responsables de estos otros registros, computado el referido plazo desde la inscripción practicada en éstos. Artículo 22 Inscripción 1. La inclusión de nuevas explotaciones en el Registro de Explotaciones Ganaderas se realizará a solicitud de su titular, que deberá acreditar su personalidad jurídica, en su caso. 2. Serán requisitos de la primera inscripción, referidos a cada una de las unidades productivas integrantes de la explotación: a) Disponer de licencia municipal de actividad. b) Cumplir las normas de distancias mínimas a otras unidades productivas, establecimientos e instalaciones ganaderas. c) Cumplir las condiciones técnicas, higiénicas y sanitarias exigidas a las instalaciones ganaderas. Artículo 23 Cambio de titularidad 1. En el caso de transmisión de la titularidad de una explotación ganadera completa ya inscrita en el Registro de Explotaciones Ganaderas, la anotación en éste del cambio de titularidad requerirá la comunicación por el anterior y el nuevo titular, acreditando éste, en su caso, su personalidad jurídica. 2. Cuando la transmisión se limite a una unidad productiva, en todo caso íntegra, ya incluida en el Registro de Explotaciones Ganaderas, formando parte de una explotación inscrita, para la constancia del cambio de titularidad en el registro bastará asimismo la comunicación efectuada por el anterior y el nuevo titular, acreditando éste en su caso su personalidad jurídica. Cuando la unidad productiva segregada y transmitida no se incorpore a una explotación ya incluida en el registro, la sola comunicación del cambio de titularidad determinará la automática inscripción de la nueva explotación ganadera. 3. No se tramitarán las comunicaciones de cambio de titularidad cuando se refieran a unidades de producción de explotaciones ganaderas respecto de cualquiera de cuyas unidades productivas, sea o no la afectada por el cambio de titularidad, se haya dictado requerimiento administrativo de adopción de medidas correctoras, técnicas, higiénicas o sanitarias, pendientes de cumplimiento. Artículo 24 Variación de explotaciones 1. La implantación y puesta en marcha de una nueva unidad productiva previamente no registrada, requerirá su inclusión en el Registro de Explotaciones Ganaderas, formando parte de la explotación ya inscrita. Serán requisitos de la inscripción, referidos a la nueva unidad productiva: a) Disponer de licencia municipal de actividad. b) Cumplir las normas de distancias mínimas a otras unidades productivas, establecimientos e instalaciones ganaderas. c) Cumplir las condiciones técnicas, higiénicas y sanitarias exigidas a las instalaciones ganaderas. 2. A los efectos de la exigencia de los requisitos señalados en el apartado anterior se asimila al alta de una nueva unidad de producción el aumento de los volúmenes construidos, la ampliación de los límites perimetrales de una unidad productiva previamente registrada y la partición o segregación de una unidad productiva. Las demás modificaciones sólo requerirán, para su anotación en el registro, la solicitud por parte del titular de la explotación. 3. Las modificaciones de explotaciones ganaderas como consecuencia de la transmisión de unidades productivas completas entre explotaciones inscritas se anotarán en el registro con ocasión de la comunicación del cambio de titularidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 25 Cese de actividad La cancelación de la inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Valenciana de una explotación ganadera o de una unidad productiva completa se producirá en los casos siguientes: a) A petición del titular de la explotación. b) Por el cese de la actividad o por su suspensión durante más de un año, ampliable a tres a petición del titular de la explotación basada en causa justificada. c) Sanción administrativa de cese de la actividad y clausura de la explotación o de la unidad productiva, impuesta de conformidad con lo dispuesto en la presente ley. Artículo 26 Lista anexa En una lista anexa al Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Valenciana, organizada por términos municipales, se incorporarán, con los datos fundamentales de titularidad y especies animales, además de los que puedan exigirse reglamentariamente, todas aquellas instalaciones en las que se tengan, críen o manejen animales, respecto de las que no exista obligación de inscripción en dicho registro, pero que deban ser objeto de control sanitario oficial. Artículo 27 Explotaciones no registradas 1. El ejercicio de la actividad ganadera en una explotación o en una unidad productiva no inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas determinará la adopción, sin perjuicio de responsabilidad administrativa que pueda exigirse de acuerdo con el título IX de esta ley, de las siguientes medidas por la administración pecuaria de la Generalitat: a) La inmovilización cautelar de los animales por los servicios veterinarios oficiales, sin perjuicio de las autorizaciones especiales de traslado que puedan concederse por estos mismos servicios por razones sanitarias o de bienestar animal. b) El director o directora general competente en materia de producción animal, previa audiencia del titular de la explotación, le dirigirá requerimiento de su inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas en el plazo máximo de dos meses. Estas actuaciones serán comunicadas al ayuntamiento correspondiente y a la conselleria competente en materia de actividades calificadas. 2. La resolución de inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas comportará el levantamiento de la medida de inmovilización, previo en todo caso el control sanitario de los animales por los servicios veterinarios oficiales. 3. Cuando no sea solicitada en plazo la inscripción, o en el caso de que ésta sea denegada, se ordenará el traslado a un matadero de todos los animales de la explotación o de la unidad productiva, expidiéndose a tales efectos por los servicios veterinarios oficiales una autorización especial de traslado en la que se refleje el estado sanitario de los animales. 4. El traslado de los animales, con el cese total de la actividad pecuaria, deberá producirse, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, en el plazo máximo de un mes, transcurrido el cual sin haberse dado cumplimiento voluntario a la orden de traslado, se procederá a la ejecución forzosa subsidiaria del mismo, a costa del obligado, bajo el control de los servicios veterinarios oficiales. Artículo 28 Modificaciones no registradas 1. Cuando se compruebe el ejercicio de la actividad ganadera en una unidad productiva que haya sido objeto de una modificación asimilada al alta de conformidad con lo señalado en el artículo 24.2 de la presente ley, que no haya sido incluida en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Valenciana, la conselleria competente requerirá al titular de la explotación para que proceda a instar dicha inscripción en el plazo máximo de dos meses, además de disponer la incoación del procedimiento sancionador correspondiente de acuerdo con el título IX de esta ley. Esta actuación será comunicada al ayuntamiento correspondiente y a la conselleria competente en materia medioambiental. 2. En el caso de no solicitarse en plazo la inscripción de la modificación, o cuando sea denegada, se ordenará el cese de la actividad ganadera en las instalaciones afectadas por la modificación en el plazo máximo de dos meses. 3. El incumplimiento de lo establecido en el apartado anterior supondrá, previa audiencia del titular de la explotación, la imposición de multas coercitivas, que serán sucesivas en el caso de que se mantenga el incumplimiento de los sucesivos requerimientos, por nuevos plazos iguales, en las cuantías siguientes: a) La primera, equivalente al valor de los animales alojados en la ampliación de las instalaciones. b) La segunda, el doble del valor de los animales. c) La tercera y sucesivas, el triple del valor de los animales. Capítulo IIILlibro de Explotación Ganadera Artículo 29 Concepto 1. Las explotaciones ganaderas inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Valenciana y las instalaciones que alberguen animales objeto de control sanitario oficial dispondrán de un Libro de Explotación Ganadera, que incorporará, permanentemente actualizada, la información básica sobre la explotación, relativa a su titularidad, emplazamiento, orientación productiva, infraestructura, censos y actuaciones e incidencias sanitarias, así como los demás extremos que puedan establecerse reglamentariamente. 2. En el caso de explotaciones ganaderas integradas por varias unidades productivas, el Libro de Explotación Ganadera se compondrá de un ejemplar por cada una de ellas. Artículo 30 Formato 1. La conselleria competente en materia de producción y sanidad animal aprobará el modelo oficial del Libro de Explotación Ganadera. 2. El Libro de Explotación Ganadera podrá llevarse por medios informáticos, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación, y en las condiciones que en su caso puedan establecerse reglamentariamente, previa autorización de la conselleria competente, que se concederá por la comprobación del cumplimiento de dichos requisitos. Artículo 31 Gestión 1. El Libro de Explotación Ganadera, para cada explotación o instalación de animales a que se refiere el artículo 29, se expedirá por la conselleria competente, que facilitará el ejemplar o ejemplares del libro que correspondan al titular o responsable de aquéllas, que deberá cuidar de su conservación. 2. El titular de la explotación, o el responsable de la instalación o del animal, deberá mantener permanentemente actualizado el Libro de Explotación Ganadera, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. 3. El ejemplar o los ejemplares del Libro se visarán al menos anualmente por los servicios veterinarios oficiales. 4. El titular o el responsable de la explotación o instalación, así como cualquier persona empleada en ella que en un determinado momento se encuentre a su cargo, tendrán la obligación de exhibir el Libro de Explotación Ganadera, en cualquier momento e inmediatamente que le sea requerido, a los servicios veterinarios oficiales y a cualquier agente de la autoridad en funciones de control administrativo del cumplimiento de cualquier legislación sectorial de índole sanitaria o medioambiental. La negativa a esta exhibición, o el retraso injustificado a la misma, se considerará obstaculización a la actividad inspectora en relación con el régimen sancionador establecido en la presente ley. Capítulo IVModernización de las explotaciones Artículo 32 Programas de modernización 1. La Generalitat establecerá y mantendrá un programa de modernización de las explotaciones ganaderas de la Comunidad Valenciana que tendrá entre sus objetivos los siguientes: a) Mantener la viabilidad económica de las explotaciones ganaderas. b) Mejorar las condiciones de trabajo de las personas dedicadas a la actividad ganadera. c) Incrementar la seguridad de los procesos productivos dedicados a la obtención de alimentos de origen animal. d) Reducir el impacto ambiental del ejercicio de la actividad ganadera. e) Mejorar las condiciones de bienestar animal en las explotaciones. f) Mejorar las medidas de seguridad de los trabajadores y trabajadoras de las explotaciones ganaderas. 2. El programa de modernización de las explotaciones ganaderas se instrumentará mediante el apoyo económico a las inversiones e incorporación de nuevas tecnologías, el fomento de la ganadería extensiva, la promoción de la capacitación profesional y el desarrollo y fomento de los proyectos de investigación y desarrollo tecnológico en materia de producción ganadera. Este programa se elaborará dentro de los 18 meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley. Artículo 33 Apoyo económico a la modernización 1. El régimen de ayudas a la modernización favorecerá las inversiones tendentes a renovar las instalaciones, equipos e infraestructuras de las explotaciones, con especial atención a la mejora de las condiciones de higiene, salubridad y bioseguridad, y a la adaptación de aquéllas a las condiciones de bienestar animal y de reducción de los impactos ambientales provocados por la propia actividad. 2. El apoyo económico a la incorporación de nuevas tecnologías en las empresas ganaderas comprenderá los ámbitos de la genética y la reproducción, la alimentación, el manejo y la gestión de la explotación. 3. La administración pecuaria autonómica destinará a estas acciones los fondos procedentes del Estado y de la Unión Europea y los propios que asigne la Generalitat en los presupuestos anuales. 4. En todo caso la regulación de las ayudas que se establezcan se someterá a las reglamentaciones generales y sectoriales establecidas por la Unión Europea. Artículo 34 Fomento de la ganadería extensiva 1. La administración de la Generalitat y las entidades locales de la Comunidad Valenciana, al objeto de reducir los impactos sobre el medio natural y de promover el desarrollo rural, potenciarán las prácticas ganaderas extensivas, compatibles con el mantenimiento del entorno, especialmente en las zonas catalogadas como desfavorecidas. 2. La conselleria competente desarrollará un programa de apoyo a las inversiones dirigidas a contribuir a la extensificación de la actividad ganadera, a facilitar el mantenimiento de explotaciones que utilicen este sistema y en especial a favorecer las actividades ganaderas extensivas desarrolladas en el marco de un sistema de producción agraria sostenible aplicado de acuerdo con el programa correspondiente reconocido por la administración pecuaria valenciana. Artículo 35 Formación y capacitación profesional 1. Los responsables y trabajadores de las explotaciones ganaderas deberán mantener actualizados sus conocimientos en el sector de actividad en el que participen y en particular en los aspectos relativos a las implicaciones de su trabajo en la salud de los consumidores y en el bienestar animal. 2. A estos efectos deberán participar, con la periodicidad que se establezca, y con aprovechamiento, en los cursos de reciclaje y actualización técnica que organice la conselleria competente, que garantizará en todo caso su celebración anual en distintos lugares del territorio de la Comunidad Valenciana, de forma fácilmente accesible a todas las personas obligadas. 3. Los cursos se podrán organizar directamente por la conselleria competente o, con su homologación, por otras entidades públicas y privadas. 4. La administración pecuaria de la Generalitat evaluará, con las organizaciones profesionales agrarias, las asociaciones empresariales y los sindicatos de trabajadores con implantación en el sector ganadero valenciano, las necesidades de formación y capacitación profesional del personal dedicado a labores de producción animal. Artículo 36 Centro de Investigación y Tecnología Animal 1. Los proyectos de investigación que se desarrollen por los organismos públicos de investigación de la Generalitat en relación con la producción ganadera, la sanidad y el bienestar animal y la seguridad alimentaria se integrarán y coordinarán en el Centro de Investigación y Tecnología Animal, con el objeto de facilitar la transferencia al sector ganadero de los resultados obtenidos y el conocimiento por aquellos organismos de las necesidades del sector ganadero valenciano. 2. La organización, naturaleza y régimen del Centro de Investigación y Tecnología Animal serán los adecuados a la intensidad de la integración de los proyectos y al alcance de las funciones de coordinación que se le asignen, en el marco del régimen legal de la política científica y tecnológica de la Generalitat. Artículo 37 Apoyo a proyectos piloto La administración de la Generalitat podrá financiar, de acuerdo con los fondos que obtenga y los propios que aporte, los programas de desarrollo e innovación tecnológica destinados a mejorar la calidad y competitividad de las explotaciones pecuarias. Dedicará especial atención a las especies autóctonas y a su adaptación al medio. Artículo 38 Agrupaciones de desarrollo ganadero 1. El programa de modernización de explotaciones ganaderas posibilitará el acceso a las ayudas públicas que se establezcan por la Generalitat en los presupuestos generales anuales de las acciones que, por su mayor entidad y coste, se promuevan y ejecuten por varios titulares de explotaciones ganaderas, para su aprovechamiento conjunto, y en particular la consistente en la contratación de servicios técnicos profesionales o la incorporación de tecnologías que requieran unos determinados volúmenes de producción. 2. Estos grupos de explotaciones, sin perjuicio de la forma jurídica que adopten, se reconocerán como agrupaciones de desarrollo ganadero, y deberán ser consideradas en la obtención de beneficios, ayudas y cualesquiera otras medidas de fomento previstas en esta ley. 3. La conselleria competente creará un Registro de agrupaciones de desarrollo ganadero. Título IIILos animales Capítulo IIdentificación Artículo 39 Obligatoriedad 1. Los animales, así como en su caso los productos de animales, deberán ser identificados en las condiciones impuestas por la reglamentación de la Unión Europea y por las disposiciones estatales correspondientes, sin perjuicio de su desarrollo y la regulación por parte del Gobierno Valenciano del uso y aplicación a cada especie de los distintos sistemas de identificación establecidos con carácter general. 2. La obligación de identificación incumbe a los titulares de las explotaciones ganaderas de las que formen parte los animales, y en otro caso a sus propietarios o tenedores. 3. La identificación, en las condiciones establecidas para cada especie, es también exigible respecto de los animales criados para autoconsumo. 4. Respecto de los animales de compañía el régimen de identificación a que se refiere esta ley es aplicable exclusivamente durante la permanencia de los animales en la explotación de cría y reproducción. Fuera de esta circunstancia se estará a lo dispuesto en la legislación especial sobre los animales de compañía. Artículo 40 Sistemas especiales de identificación El Gobierno Valenciano, por razones específicas de control sanitario, por el interés en determinar la trazabilidad o rastreabilidad de los animales o como consecuencia de programas de erradicación de enfermedades, podrá establecer sistemas adicionales o complementarios de identificación, en su caso individual. Artículo 41 Medios técnicos del sistema de identificación La conselleria competente garantizará la eficacia de los sistemas de identificación animal mediante la incorporación y el empleo de las técnicas y medios electrónicos e informáticos que permitan el seguimiento y la localización del ganado. Artículo 42 Animales no identificados 1. Los animales presentes en las explotaciones ganaderas que no se encuentren identificados en las condiciones establecidas por esta ley serán considerados sospechosos de padecer enfermedad infecto-contagiosa o parasitaria o de haberles sido suministrados productos alimenticios y zoosanitarios no autorizados. 2. Estos animales serán inmovilizados y, en su caso, aislados, por los servicios veterinarios oficiales de forma inmediata, y, una vez realizados los controles e investigaciones necesarios, según su resultado: a) Serán identificados para su continuidad en la explotación, salvo que exista riesgo para la salud pública o el bienestar animal. b) Se ordenará el sacrificio de los animales en matadero o en la propia explotación, y en su caso la destrucción de los cadáveres. 3. Los gastos derivados de la aplicación de las medidas previstas en este artículo serán de cuenta del titular de la explotación. Artículo 43 Productos no identificados Los productos de origen animal que se encuentren en las instalaciones de las explotaciones ganaderas y que no se encuentren identificados en las condiciones legal y reglamentariamente establecidas serán inmovilizados hasta que se acredite su procedencia y sus condiciones de producción, y sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que pueda exigirse de acuerdo con el régimen sancionador del título IX de la presente ley. Capítulo IIBienestar animal Artículo 44 Condiciones generales de bienestar 1. Los titulares de las explotaciones ganaderas, y los propietarios o tenedores de animales, tienen la obligación de cumplir las condiciones de bienestar animal, legal y reglamentariamente establecidas. 2. En todo caso, se imponen las siguientes obligaciones de carácter general: a) Suministrar a los animales agua y alimento de forma adecuada a las necesidades de cada especie. b) Ubicar a los animales en ambientes adecuados, proveyéndoles de refugios y de áreas de descanso, con suficiente espacio, luz y ventilación. c) Prevenir los daños, heridas y enfermedades de los animales, procediendo a su diagnóstico y tratamiento en caso de aparición. d) Facilitar la expresión de los comportamientos habituales de cada especie. e) Evitar a los animales sufrimientos y daños inútiles. 3. Cuando se detecte el incumplimiento de las condiciones de bienestar animal, los servicios veterinarios oficiales dictarán una orden de su restitución, concretando las medidas a adoptar y el plazo para ello. 4. En el caso de no adoptarse las medidas ordenadas se incoará el correspondiente procedimiento sancionador para exigir las responsabilidades administrativas que procedan de acuerdo con el título IX de la presente ley. 5. Asimismo en el caso de no adoptar las medidas, cuando el maltrato dispensado a los animales vaya a causarles la muerte, el director o directora general competente en producción animal dictará resolución declarando el incumplimiento de la orden de restitución del bienestar animal, con la concurrencia de dicha circunstancia de la gravedad del maltrato. Esta resolución llevará implícita las declaraciones de utilidad pública y de la necesidad y urgencia de la ocupación, a efectos de la expropiación de los animales y, en su caso, de todos los de la explotación, por incumplimiento de la función social de la propiedad. Artículo 45 Bienestar en el transporte 1. Las condiciones generales de bienestar animal referidas en el artículo anterior serán también aplicables en el transporte de los animales, en el que en particular serán de aplicación las condiciones básicas siguientes: a) Habilitar espacio suficiente para que los animales puedan permanecer de pie o acostados durante el transporte. b) Protegerlos de la intemperie y de las inclemencias del tiempo. c) Disponer de suelos sólidos y antideslizantes, tanto en las rampas de acceso como en el interior del medio de transporte. d) Realizar el transporte en medios previamente limpios y desinfectados. 2. Las condiciones de bienestar animal exigidas en su transporte serán tenidas en cuenta en el régimen de autorización de los vehículos y en su concreta aplicación. Capítulo IIITraslados de los animales Artículo 46 Movimiento de animales 1. El traslado de animales procedentes de una explotación ganadera y con destino a otra explotación o a unidad productiva de la misma explotación, a matadero o a un mercado y, en cualquier caso, siempre que abandonen su término municipal, deberá acompañarse de un documento de identificación y origen acreditativo de que en los animales no se observa enfermedad infecto-contagiosa o parasitaria y de que en la explotación, y en su termino municipal, no hay declarada oficialmente ninguna enfermedad. 2. De acuerdo con la reglamentación comunitaria y estatal dicho documento consistirá en un certificado sanitario emitido por los servicios veterinarios oficiales o por veterinario habilitado a estos efectos, con los datos básicos y el período de validez establecidos reglamentariamente. 3. Para los movimientos dentro del territorio de la Comunidad Valenciana, siempre que se encuentren implantadas y operativas las redes de vigilancia epidemiológica, se podrán establecer reglamentariamente otras modalidades de documento sanitario en las que no sea preceptiva su emisión por los servicios veterinarios oficiales o por veterinario habilitado. Artículo 47 Movimiento de ganado indocumentado 1. Los animales trasladados sin la documentación acreditativa de su identificación, origen y situación sanitaria serán considerados sospechosos de padecer enfermedad infecto-contagiosa o parasitaria y de haberles sido suministrados productos alimenticios y zootécnicos no autorizados. 2. Estos animales serán retenidos y, en su caso, aislados, y una vez realizados los controles e investigaciones y expedida la oportuna documentación, serán reexpedidos a su origen, enviados a matadero o sacrificados in situ. 3. Los gastos ocasionados por la retención, el aislamiento, la práctica del control y la aplicación de la medida serán de cuenta del responsable de los animales. Artículo 48 Mantenimiento temporal 1. Las disposiciones del presente capítulo serán de aplicación al mantenimiento temporal de animales en los establecimientos de primera transformación y en los mercados, ferias, concursos, subastas y exposiciones a que se refieren los artículos 76 y 80 de la presente ley. 2. Las medidas previstas en el artículo anterior en relación con el movimiento de ganado indocumentado se adoptarán igualmente respecto de los animales concentrados en mercados, ferias, concursos, subastas y exposiciones temporales no autorizados. Capítulo IVRecursos genéticos y reproducción Artículo 49 Razas en peligro de extinción 1. En el Catálogo de Razas de Animales Domésticos en Peligro de Extinción la conselleria competente incluirá aquellas razas de animales domésticos en general, y particularmente de renta, que se encuentren en peligro de extinción de acuerdo con los estándares reconocidos internacionalmente, con especial mención de las especies autóctonas. 2. La inclusión de una raza en este catálogo supondrá la elaboración y aprobación de un programa de recuperación y conservación de los recursos genéticos, que incluirá al menos la determinación del prototipo racial de los individuos a proteger, el plan de protección del material genético y los estímulos para la expansión de la raza. Estos programas serán revisados y actualizados cada tres años. Podrán justificar la admisión de excepciones al sacrificio obligatorio de animales que pueda preverse en programas generales de erradicación de enfermedades, siempre que no suponga riesgos para la salud. 3. Se fomentará la cría y utilización de este tipo de ganado por parte de aquellas explotaciones extensivas que pretendan un desarrollo sostenible del entorno. Artículo 50 Programas de selección e hibridación 1. Los establecimientos dedicados a la cría, producción y venta de animales, o de su semen, óvulos o embriones, destinados a la producción ganadera en otras explotaciones, deberán comunicar sus programas de selección, hibridación y obtención a la conselleria competente. Estos programas expresarán, entre otros extremos, el procedimiento de elección de progenitores, el esquema de cruzamientos y el sistema de evaluación, en su caso. 2. Los programas deberán cumplir la normativa específica establecida con carácter general para la especie animal de que se trate. Artículo 51 Reconocimiento de programas de mejora 1. Las explotaciones ganaderas que desarrollen un programa de selección o hibridación que implique la comercialización de animales, o de su semen, óvulos o embriones, que introduzcan, mantengan o incrementen los resultados productivos pecuarios, podrán ser reconocidas por la conselleria competente como centros de mejora ganadera. 2. Este reconocimiento se concederá de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, y en todo caso se exigirá una evaluación permanente, externa e independiente del cumplimiento de los programas y de la consecución de objetivos. Título IVLa producción ganadera Capítulo ILas instalaciones y otros medios Artículo 52 Condiciones generales de las instalaciones Las instalaciones dedicadas al alojamiento y albergue de los animales, que formen parte de explotaciones ganaderas, deberán cumplir las condiciones higiénicas, sanitarias, de bienestar animal, de ordenación territorial, urbanísticas y medioambientales exigidas por la presente ley, sus disposiciones complementarias y la legislación sectorial correspondiente. Artículo 53 Emplazamiento Las instalaciones ganaderas deberán situarse en terrenos clasificados urbanísticamente como suelo no urbanizable, salvo en aquellas zonas en las que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística determinen la incompatibilidad del uso o actividad ganadera. En todo caso, y sin perjuicio de que pueda exigirse por aquellos instrumentos una distancia mayor, las referidas instalaciones se ubicarán a una distancia mínima de los núcleos de población de 1.000 metros de los núcleos de población superior a 2.000 habitantes, de 500 metros como mínimo para núcleos de población entre 500 y 1.999 habitantes, y de 250 metros en núcleos de población inferiores a 500 habitantes. Artículo 54 Distancias de seguridad sanitaria 1. Las instalaciones ganaderas guardarán una distancia mínima de 1.000 metros con respecto a las instalaciones de otras unidades de producción de la misma especie ganadera. Esta distancia se reducirá a la mitad en el caso de explotaciones porcinas, avícolas y cunícolas con una capacidad inferior a 120 UGM, esto es, unidad ganadera mayor, equivalente a un bovino adulto, y a la tercera parte en el resto de las especies cuando no se alcance dicho tamaño. 2. La distancia de las instalaciones ganaderas respecto de otros establecimientos en los que se concentren animales o se almacenen o transformen residuos de origen animal será como mínimo de 1.000 metros con carácter general, si bien reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que, por razones de riesgo sanitario asociado al movimiento del ganado o de sus productos, la distancia mínima será de 2.000 metros. Artículo 55 Condiciones técnicas Las instalaciones ganaderas deberán cumplir las siguientes condiciones: a) Deberán situarse en un área cercada en la que se puedan aplicar medidas de protección contra agentes transmisores de enfermedades. b) Contarán con construcciones y equipos sobre los que se pueda realizar una eficaz limpieza y desinfección. c) Las construcciones, equipos y materiales utilizados no deberán ser perjudiciales para los animales. d) Contarán con estercoleros y fosas de purines estancas con capacidad suficiente para almacenar y estabilizar las deyecciones antes de su aprovechamiento posterior. e) Deberán disponer de un sistema de eliminación de animales muertos, del que podrá dispensarse con la condición de tener contratado externamente el servicio. f) Las demás que establezca el Gobierno Valenciano mediante decreto, dirigidas a garantizar la salud alimentaria y la sanidad y bienestar animales. Artículo 56 Vehículos de transporte 1. Los vehículos destinados al transporte de animales deberán disponer de la tarjeta de autorización de transporte de ganado, expedida por la conselleria competente de la Generalitat, o del documento de autorización equivalente para la realización de dicha actividad expedido por la autoridad pública competente en el ámbito de la Unión Europea. La tarjeta o documento deberá acompañar al vehículo siempre que se transporten animales. 2. La expedición de la tarjeta, con una vigencia máxima de cuatro años, estará condicionada al cumplimiento de la normativa que sea de aplicación y en particular a las condiciones de bienestar animal, y podrá ser retirada en el caso de incumplimiento sobrevenido de dichas condiciones. 3. En los vehículos de transporte de ganado se llevará un libro de transporte de ganado en el que se anotará, para la realización de cada traslado de animales, la identificación, origen y destino del ganado y la fecha del movimiento. 4. Los vehículos deberán ser limpiados, desinfectados y, si procede, desinsectados después de cada transporte, lo que en el caso de transporte de vertebrados deberá acreditarse en la forma que se disponga reglamentariamente, determinándose los supuestos y condiciones en los que la higienización pueda realizarse por medios propios. Artículo 57 Medidas correctoras Cuando se compruebe el incumplimiento de las condiciones técnicas, higiénicas y sanitarias de las instalaciones, vehículos de transporte y otros medios de producción, los servicios veterinarios oficiales dictarán requerimiento de subsanación de las deficiencias, concediendo para ello el plazo adecuado para la adopción de las medidas correctoras. Capítulo IIAlimentación animal Artículo 58 Registro de Alimentación Animal 1. Todos los establecimientos y operadores radicados en la Comunidad Valenciana que participen, directa o indirectamente, en el proceso de elaboración y distribución de alimentos para los animales deberán inscribirse en el Registro de Alimentación Animal de la Comunidad Valenciana, registro administrativo único adscrito a la conselleria competente. 2. De la obligación prevista en el párrafo anterior quedarán exoneradas todas las actividades de producción agrícola que tengan por objeto la obtención y puesta en el mercado de materias primas destinadas a la alimentación animal. Artículo 59 Regímenes de inscripción 1. El régimen de inscripción para cada categoría o sector de actividad será el que derive del régimen de autorización o control administrativo previo que establezcan la reglamentación comunitaria o estatal o la que pueda dictarse por el Gobierno Valenciano. 2. En los casos en los que no esté establecido un régimen de autorización o control administrativo previo será en todo caso preceptiva la comunicación previa al Registro de Alimentación Animal, por parte de sus titulares, del ejercicio de las actividades relacionadas con la alimentación animal. Artículo 60 Ingredientes y etiquetado 1. Los fabricantes e intermediarios de aditivos, premezclas de aditivos y otras materias primas de uso en la alimentación animal, así como los fabricantes y comercializadores de piensos y los ganaderos que los elaboren para autoabastecimiento, radicados en la Comunidad Valenciana, deberán comunicar a la conselleria competente en materia de producción y sanidad animal las materias primas utilizadas y de los productos finales obtenidos, con la lista de ingredientes y su composición en cada caso. 2. La comercialización de estos productos deberá cumplir las condiciones de etiquetado establecidas reglamentariamente. Artículo 61 Control de calidad 1. Los establecimientos referidos en el artículo anterior aplicarán a lo largo de todo su proceso productivo un método de autocontrol de calidad, identificando los puntos críticos y adoptando normas y procedimientos que tengan por objeto minimizar el riesgo derivado del empleo de componentes que tengan establecido un límite máximo de residuos en productos de origen animal. 2. El método de control interno deberá ser aprobado por la conselleria competente, como condición de la inscripción del establecimiento en el Registro de Alimentación Animal de la Comunidad Valenciana. Artículo 62 Incumplimientos 1. La comprobación de la existencia de un establecimiento u operador comercial no inscrito en el Registro de Alimentación Animal, cuando esta inscripción se requiera legalmente con carácter previo al ejercicio de la actividad, determinará la inmovilización por los servicios veterinarios oficiales de las materias primas y de los productos elaborados que se encuentren en sus almacenes e instalaciones, hasta tanto por su titular se proceda a su legalización. 2. Igualmente se acordará la inmovilización cuando se detecte el incumplimiento de las condiciones del régimen de autorización, hasta que se adopten las medidas y actuaciones dirigidas a su pleno cumplimiento. 3. Los productos destinados a la alimentación animal que se encuentren en las explotaciones ganaderas, carentes de identificación y etiquetado en las condiciones legalmente exigidas, quedarán inmovilizados hasta que se acredite su composición y sus condiciones de producción y comercialización. 4. De no acreditarse en el plazo de un mes desde la inmovilización la composición y condiciones el director o directora general en materia de producción animal ordenará su destrucción o su destino distinto a la alimentación animal. Capítulo IIIMedicamentos veterinarios y otros productos zoosanitarios Artículo 63 Definiciones 1. Es medicamento veterinario toda sustancia medicinal y sus asociaciones o combinaciones destinadas a su utilización en los animales que se presente dotada de propiedades para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias o para modificar las funciones corporales, en los términos establecidos en la normativa aplicable. También se consideran medicamentos las sustancias medicinales o sus combinaciones que puedan ser administradas a los animales con cualquiera de estos fines, aunque se ofrezcan sin explícita referencia a ellos. 2. Son productos zoosanitarios las sustancias o mezclas de sustancias destinadas al diagnóstico de las enfermedades de los animales, o al manejo, higiene y cuidado de éstos ; o aquellas destinadas a la desinfección, desratización o desinsectación de locales o instalaciones ganaderas, o de los medios de transporte ; o aquellos productos de uso específico en el ámbito ganadero en los términos establecidos en la normativa de aplicación, salvo en todo caso los medicamentos veterinarios, incluidos los homeopáticos. Artículo 64 Productos clandestinos 1. Se reputarán clandestinos los medicamentos veterinarios y los productos zoosanitarios que no cuenten con las autorizaciones preceptivas para su fabricación, comercialización y utilización. 2. Todos estos productos clandestinos, tras su descubrimiento, serán inmovilizados de forma inmediata por los servicios veterinarios oficiales, ordenándose su destrucción, previa audiencia de los interesados, por el director o directora general competente en materia de sanidad animal. Artículo 65 Producción y distribución de medicamentos veterinarios 1. Los establecimientos dedicados a la elaboración, fabricación, almacenamiento, distribución, venta y dispensación de medicamentos veterinarios deberán estar debidamente autorizados u homologados en las condiciones legalmente establecidas. 2. Se prohíbe la producción, almacenamiento, distribución y venta de medicamentos veterinarios clandestinos. 3. La elaboración, fabricación y comercialización de medicamentos veterinarios, y cualquier tenencia con dichas finalidades, se realizarán garantizando y acreditando el origen de los productos mediante los correspondientes albaranes, facturas o prescripciones facultativas. 4. Las competencias de la Generalitat en las materias reguladas en este artículo corresponderán a su administración farmacéutica, salvo en lo relativo a los piensos medicamentosos y su régimen especial, respecto de los que se ejercerán por la conselleria competente en materia de producción y sanidad animal. Artículo 66 Utilización de medicamentos veterinarios 1. Se prohíbe la tenencia, con cualquier finalidad, en las instalaciones y demás medios de las explotaciones ganaderas, y su aplicación a los animales, de medicamentos veterinarios clandestinos. 2. La aplicación o suministro a los animales de las explotaciones ganaderas de los medicamentos veterinarios, medicamentos homeopáticos veterinarios y piensos medicamentosos deberá realizarse bajo prescripción facultativa y de acuerdo con la pauta que ésta indique, así como anotarse por el titular y el veterinario o veterinaria que haya efectuado aquélla en el libro registro de tratamientos medicamentosos, que deberá llevarse actualizado, en cada una de las unidades productivas, en las condiciones establecidas reglamentariamente. 3. El titular de la explotación ganadera será en todo caso responsable del respeto de los plazos de espera para la comercialización de las carnes o productos destinados a consumo humano procedentes de animales sometidos a tratamientos medicamentosos, de acuerdo con las condiciones de autorización de los mismos. 4. Las competencias de la Generalitat en lo relativo a la utilización de los medicamentos veterinarios, medicamentos homeopáticos veterinarios y piensos medicamentosos en las explotaciones ganaderas corresponderán a la conselleria competente en producción y sanidad animal. Artículo 67 Control de productos zoosanitarios 1. Sólo podrán ser puestos en el mercado y utilizados en las explotaciones ganaderas los productos zoosanitarios que dispongan de las autorizaciones legalmente establecidas. 2. Se prohíbe la tenencia, con cualquier finalidad, en las instalaciones y demás medios de las explotaciones ganaderas, y su utilización en las mismas, de productos zoosanitarios clandestinos. Capítulo IVResiduos de origen animal Artículo 68 Destrucción de cadáveres y subproductos 1. Los titulares de las explotaciones ganaderas y los propietarios o tenedores por cualquier otra condición de animales muertos o de cualesquiera subproductos y decomisos de origen animal generados en el proceso de sacrificio, estarán obligados a su destrucción higiénica, en las condiciones de manipulación y traslado y mediante los sistemas establecidos por la normativa vigente. 2. Se prohíbe el abandono de animales muertos o moribundos, así como de los referidos subproductos y residuos de origen animal, sin perjuicio de su utilización en buitreras o muladares en las condiciones establecidas por la administración medioambiental, teniendo en cuenta las exigibles por razones de sanidad animal. 3. Se establecerá una normativa específica para el tratamiento de los cadáveres de las distintas especies ganaderas. Artículo 69 Centros de transformación 1. Los centros de recogida, almacenamiento, aprovechamiento, transformación o eliminación de cadáveres, decomisos, subproductos, materiales especificados de riesgo y otros residuos de origen animal, se regirán por lo dispuesto en la reglamentación comunitaria y esta tal, sin perjuicio de su desarrollo por el Gobierno Valenciano. 2. Para su funcionamiento requerirán, con carácter previo, autorización concedida con arreglo a dicho régimen por la conselleria competente. 3. En todo caso los titulares de los centros deberán cumplir las siguientes obligaciones: a) Aplicar las medidas de bioseguridad reglamentariamente exigidas. b) Llevar y mantener diariamente actualizado un registro de proveedores de materias primas y de destino de los productos finales de su actividad. c) Comunicar a la referida conselleria las redes de recogida de subproductos y cadáveres que tengan establecidas. Artículo 70 Centros de transformación no autorizados 1. El funcionamiento sin su autorización preceptiva de los centros de transformación a que se refiere el artículo anterior determinará: a) La adopción por los servicios veterinarios oficiales de las medidas cautelares de paralización de la actividad, de inmovilización de las materias primas transformadas y de tratamiento inmediato de los cadáveres y residuos en otros centros autorizados. b) El director o directora general competente en materia de producción animal, previa audiencia del titular del centro de transformación, le dirigirá requerimiento para que en el plazo máximo de dos meses proceda a su legalización. Estas actuaciones serán comunicadas al Ayuntamiento correspondiente y a la conselleria competente en materia de actividades calificadas. 2. La concesión de la autorización comportará el levantamiento de la orden cautelar de inmovilización, con la exigencia en todo caso del reprocesado de todos los productos transformados y el tratamiento de las materias primas. 3. En el caso de no solicitarse en plazo la autorización, o cuando sea denegada la misma, se exigirá el reprocesado de los productos inmovilizados en un centro de transformación autorizado o su destrucción en las condiciones establecidas por las autoridades competentes en sanidad animal y en medio ambiente. Artículo 71 Deficiencias de los centros de transformación 1. Cuando se compruebe el incumplimiento de las condiciones legalmente establecidas para el funcionamiento de los centros de transformación, los servicios veterinarios oficiales dirigirán requerimiento de subsanación de deficiencias, y, en función de la naturaleza y gravedad de éstas, dispondrán las siguientes medidas de carácter preventivo, que se mantendrán hasta la acreditación del cumplimiento del requerimiento: a) La paralización del proceso de producción, de alguna de sus fases o del empleo de alguno de los medios. b) La prohibición de comercialización del producto acabado, incluyendo la obligación de retirada del producto distribuido. 2. Cuando se acredite el cumplimiento del requerimiento de subsanación los servicios veterinarios oficiales podrán exigir el reprocesado de los productos transformados. Artículo 72 Estiércoles y purines 1. Los titulares de las explotaciones ganaderas serán responsables del correcto almacenamiento y gestión de los estiércoles y purines generados en las mismas, cumpliendo las condiciones legal y reglamentariamente establecidas. 2. Con el objeto de posibilitar el mayor, y de forma racional, aprovechamiento de estiércoles y purines, la Generalitat regulará su utilización directa como fertilizantes en las explotaciones agrarias, como supuesto expresamente excluido de la legislación de residuos. 3. Las actividades de recogida, concentración y tratamiento de estiércoles y purines realizadas por establecimientos distintos a las explotaciones ganaderas deberán ser comunicadas a la conselleria competente en producción y sanidad animal. Dicha comunicación incluirá la información de las explotaciones suministradoras, los vehículos utilizados, las redes de recogida y las medidas de bioseguridad adoptadas. La conselleria, en función de la situación epidemiológica en el área de actuación del establecimiento, podrá exigir la adopción de otras medidas. Capítulo VLa comercialización de los productos de origen animal Artículo 73 Puesta en el mercado La salida de los animales o de los productos de origen animal desde las explotaciones ganaderas se realizará, en todo caso, bajo la responsabilidad de una de las siguientes personas, físicas o jurídicas: a) El titular de la explotación ganadera, cuando tras la salida de los animales de la explotación realice por si mismo la comercialización. b) El titular del establecimiento de primera transformación de productos de origen animal cuando realice la compra de los animales directamente en las explotaciones ganaderas. c) Cualquier otra persona que realice el proceso de comercialización. Artículo 74 Operadores comerciales o tratantes Tendrán la consideración de operadores comerciales pecuarios o tratantes: a) Los titulares de centros de concentración, sin perjuicio de la consideración de estos centros asimismo como unidades de producción de explotaciones ganaderas a los efectos de la aplicación de esta ley. b) Las empresas integradoras. c) Las personas a que se refiere el apartado c) del artículo anterior que no sean titulares de explotaciones ganaderas ni de establecimientos de primera transformación. d) Aquellos otros que sean considerados operadores comerciales pecuarios por la normativa comunitaria y estatal. Artículo 75 Registro de Operadores Comerciales 1. Los operadores comerciales que ejerzan su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana deberán inscribirse en el Registro de Operadores Comerciales Pecuarios de la Comunidad Valenciana dependiente de la conselleria competente. 2. Para esta inscripción se comunicarán la titularidad de la actividad, el domicilio personal o social, los centros de concentración vinculados y los vehículos dedicados a la actividad. 3. Los operadores comerciales deberán registrar todos los animales y productos de origen animal sobre los que ejerzan una posesión física o financiera, con indicación de su explotación de origen y de la fecha de salida, y del centro de destino y de la fecha de llegada y de las actuaciones e incidencias sanitarias. Estas anotaciones deberán realizarse en el Libro de Operador Comercial Pecuario, que en el caso de los centros de concentración sustituirá al Libro de Explotación Ganadera o al ejemplar correspondiente del mismo. Artículo 76 Establecimientos de primera transformación 1. Tendrán la consideración de establecimientos de primera transformación los mataderos, las centrales lecheras e industrias lácteas, los centros de procesado y envasado de miel, los centros de clasificación de huevos y los establecimientos de manipulación de cueros, plumas, lanas y pelos, así como cualquier otro que utilice como materia prima productos obtenidos en las explotaciones ganaderas. 2. Todos estos establecimientos, con independencia de la normativa específica que les sea de aplicación, deberán: a) Anotar en un registro cada entrada de animales o productos de origen animal con la identificación individual en su caso, haciendo referencia a la explotación de origen, al operador comercial, en su caso, y a la fecha de admisión. b) Aplicar las medidas de normalización y tipificación de productos de origen animal establecidas por la Unión Europea para la consecución del mercado único. c) Transmitir a los operadores comerciales los requerimientos de calidad de los productos demandados en la cadena de distribución y consumo de productos de origen animal. Artículo 77 Autocontrol en la producción La conselleria competente favorecerá, en especial mediante medidas de apoyo económico a la contratación de servicios técnicos externos de control, la implantación de protocolos de producción para la mejora de la calidad técnica y sanitaria de los productos de origen animal. Estos protocolos deberán incluir las medidas de autocontrol y de supervisión externa que garanticen su cumplimiento. Se cumplirán en todo caso los requisitos establecidos por la reglamentación vigente en materia de seguridad alimentaria. Artículo 78 Elaboración artesanal La manipulación, transformación y elaboración de productos artesanales en las explotaciones ganaderas, o en instalaciones anejas a las mismas, estarán sometidos a las exigencias impuestas a cualesquiera operadores comerciales y establecimientos de primera transformación. Artículo 79 Promoción y protección de la calidad La conselleria competente en materia de protección de la calidad de los productos agrícolas y alimenticios, en coordinación con la administración pecuaria valenciana y con el sector ganadero, estudiará y promoverá las posibilidades de la protección de los productos de origen animal producidos en la Comunidad Valenciana diferenciados por su calidad, al amparo del régimen comunitario y estatal de protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios y fomentará su inscripción, si procede, en los registros de etiquetas ecológicas. Artículo 80 Mercados, ferias, concursos, subastas y exposiciones 1. Las concentraciones en mercados, ferias, concursos, subastas y exposiciones temporales de animales procedentes de explotaciones ganaderas y en todo caso de animales de compañía, se celebrarán bajo la responsabilidad de su promotor u organizador, que deberá contar con la asistencia, debidamente formalizada, de un servicio veterinario que garantice la sanidad y el bienestar de los animales. 2. Sin perjuicio de las autorizaciones legalmente exigibles, el promotor u organizador de la concentración deberá comunicar su celebración a la conselleria competente en materia de producción y sanidad animal con una antelación mínima de 15 días, expresando el lugar, fecha y hora de la celebración e identificando el servicio veterinario responsable del evento. 3. Dentro de los 10 días siguientes a la comunicación, la conselleria competente, por razones sanitarias, podrá prohibir la celebración de la concentración o condicionarla a la adopción de determinadas medidas. 4. El Gobierno Valenciano desarrollará reglamentariamente las determinaciones de este artículo. Capítulo VIProgramas sanitarios de las explotaciones Artículo 81 Obligatoriedad Las explotaciones ganaderas desarrollarán de modo permanente un programa sanitario, elaborado y aplicado bajo la supervisión de un veterinario o veterinaria en el ejercicio de su profesión, que en aquella función recibirá la calificación de veterinario o veterinaria de la explotación. Artículo 82 Concepto 1. El programa sanitario de una explotación ganadera es el conjunto de medidas que tienen por objeto mejorar su nivel sanitario: a) medidas de bioseguridad ; b) estrategias de desinsectación, desinfectación y desratización ; c) acciones de mejora de condiciones higiénicas ; y d) planes de prevención y lucha frente a las enfermedades de los animales. 2. Asimismo, en el marco de la aplicación del programa sanitario, el titular y el veterinario de la explotación deberán dejar constancia documental de las acciones ejecutadas, de los diagnósticos realizados y de los tratamientos prescritos, en su caso en el Libro de Explotación Ganadera. Artículo 83 Agrupaciones de defensa sanitaria ganadera 1. La conselleria competente reconocerá como agrupaciones de defensa sanitaria ganadera (ADS) a las entidades asociativas, dotadas de personalidad jurídica, constituidas por titulares de explotaciones ganaderas que manejen animales de la misma especie o de especies afines y que tengan por objeto el desarrollo de un pro grama sanitario en común dirigido a mejorar su nivel productivo y sanitario. 2. El programa sanitario en común de la agrupación de defensa sanitaria podrá ser específico para una o varias enfermedades o integral, para el conjunto sanitario de las explotaciones que la integren. 3. El programa sanitario común se someterá a aprobación de los servicios veterinarios oficiales, y la acreditación de su desarrollo y cumplimiento será condición para la obtención y el mantenimiento del reconocimiento de la agrupación de defensa sanitaria. 4. Las agrupaciones de defensa sanitaria deben contar con la permanente dirección técnica de al menos un veterinario o veterinaria que desarrolle el programa sanitario común. 5. Para el reconocimiento de las agrupaciones de defensa sanitaria podrán establecerse reglamentariamente otras condiciones, incluso la limitación del número de agrupaciones existentes en un mismo ámbito territorial. 6. El programa sanitario común de la agrupación de defensa sanitaria, cuando sea integral, podrá suplir a los programas sanitarios de las explotaciones a que se refieren los dos artículos anteriores. Artículo 84 Fomento de las ADS 1. Las agrupaciones de defensa sanitaria se beneficiarán prioritariamente del apoyo técnico prestado por la administración pecuaria de la Generalitat. 2. Asimismo las agrupaciones de defensa sanitaria tendrán prioridad en el acceso a las subvenciones públicas de la Generalitat que se establezcan para el desarrollo de programas sanitarios que tengan por objeto reducir la incidencia o prevalencia de las enfermedades del ganado, o para la implantación de redes de vigilancia epidemiológica. Título VEl aprovechamiento de pastos y rastrojeras Capítulo IRégimen común de ordenación del aprovechamiento y su extensión Artículo 85 Objeto 1. El aprovechamiento por la ganadería extensiva de los pastos, hierbas y rastrojeras de las superficies agrícolas y forestales situadas en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, salvo de los terrenos expresamente excluidos en los términos establecidos en los artículos siguientes, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el presente título, en el reglamento que pueda adoptar el Gobierno Valenciano en su desarrollo y en las ordenanzas de pastos aprobadas conforme a los mismos. Supletoriamente será de aplicación el Reglamento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras aprobado por Decreto 1.256/1969, de 6 de junio, o la normativa estatal que lo sustituya, sin perjuicio del carácter básico o de aplicación directa y preferente que pudieran tener sus disposiciones. 2. De acuerdo con lo dispuesto en su legislación especial es libre el aprovechamiento de los pastos de las vías pecuarias. Artículo 86 Términos municipales excluidos 1. El director o directora general competente en materia de producción animal, de oficio o a instancia del ayuntamiento correspondiente, podrá excluir de la aplicación del régimen de ordenación del aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras regulado en esta ley, aquellos términos municipales en los que así lo aconsejen las características especiales de sus explotaciones agrarias, o la carencia o poca importancia de los pastos susceptibles de dicha clase de aprovechamiento. 2. En el procedimiento que se trámite para declarar la exclusión serán preceptivos los informes de la correspondiente Comisión Territorial de Pastos y, en el caso de estar constituida, la Comisión Local de Pastos. 3. En el Diari Oficial de la Generalitat se publicará una reseña de las exclusiones acordadas, así como de su eventual revocación. Artículo 87 Terrenos excluidos 1. Quedan excluidos del régimen de aprovechamiento pecuario regulado en esta ley: a) Las fincas cercadas con carácter permanente, bien de forma natural o artificial. b) Las praderas naturales o artificiales, de carácter permanente o temporales. c) Las superficies de viñedos, olivares, algarrobos o frutales. d) Las huertas y otros terrenos de regadío. e) Los montes de dominio público, los de utilidad pública y los protectores. f) Las fincas enclavadas en las superficies excluidas cuando el único acceso practicable para el ganado sea a través de éstas. 2. Sin perjuicio de que los terrenos excluidos, por encontrarse en los anteriores supuestos, puedan y deban indicarse en la correspondiente ordenanza de pastos, hierbas y rastrojeras del municipio, o puedan declararse al margen de esta ordenanza, en todo caso por el ayuntamiento correspondiente, previo informe de la Comisión Local de Pastos, la exclusión será en todo caso efectiva aun cuando no conste expresamente indicada o declarada en los modos referidos. Artículo 88 Segregación de fincas 1. Las superficies incluidas con carácter general en el régimen común de ordenación del aprovechamiento regulado en esta ley podrán ser no obstante segregadas del mismo, en la ordenanza de pastos, hierbas y rastrojeras del municipio, o al margen de la ordenanza, pero en todo caso por el ayuntamiento correspondiente, a petición de sus propietarios, y previo informe de la Comisión Local de Pastos, siempre que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Hallándose bajo una misma linde, sean objeto de explotación ganadera de sus aprovechamientos de pastos por el propio titular de la finca, con una carga ganadera anual mínima de 0,1 UGM/Ha. b) Bajo una misma linde o colindantes unas con otras, form | |||