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Real Decreto 601/2003, de 23 de mayo, por el que se traspasan las funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid, en materia de gestión del Impuesto sobre el Patrimonio y de los tributos sobre el juego.

La Constitución Española dispone, en su artículo 157.1, que los recursos de las comunidades autónomas estarán constituidos, entre otros, por impuestos cedidos, total o parcialmente, por el Estado.

Asimismo, la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, modificada parcialmente por las Leyes Orgánicas 3/1996 y 7/2001, de 27 de diciembre, establece en su artículo 4.1.c) el mecanismo de financiación constituido por la cesión de tributos del Estado, y el apartado 2 del artículo 1 de la citada Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, por el que se modifica el artículo 11 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, incluye el Impuesto sobre el Patrimonio y los tributos sobre el juego como susceptibles de cesión.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, y reformado por las Leyes Orgánicas 10/1994, de 24 de marzo, y 5/1998, de 7 de julio, dispone en su artículo 53.5, que la hacienda de la Comunidad de Madrid se constituye, entre otros, con los rendimientos de los tributos cedidos por el Estado a que se refiere la disposición adicional primera de la propia ley.

Asimismo, el artículo 56.2 de dicho estatuto establece que corresponde a la comunidad autónoma, por delegación del Estado, la administración de los tributos cedidos, de acuerdo con lo especificado en la ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.

La Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, en su artículo 17.1.b) y e), especifica que, con el alcance y condiciones establecidos en esta ley, se cede a las comunidades autónomas, según los casos, el rendimiento total o parcial, entre otros, del Impuesto sobre el Patrimonio y de los tributos sobre el juego.

Por otro lado, en el artículo 2.1 de la Ley 30/2002, de 1 de julio, reguladora del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad de Madrid, se establece que el alcance y condiciones de dicha cesión son los establecidos en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre.

Además, en la disposición transitoria única de la referida Ley 30/2002, de 1 de julio, se establece que la cesión efectiva del Impuesto sobre el Patrimonio y de los tributos sobre el juego surte efectos desde el 1 de enero de 2002, si bien las funciones inherentes a su gestión continuarán siendo ejercidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria hasta tanto no se haya procedido, a instancia de la comunidad autónoma, al traspaso de los servicios adscritos a dichos tributos.

Finalmente, la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid y el Real Decreto 1959/1983, de 29 de junio, regulan la forma y condiciones a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado a dicha comunidad.

De conformidad con lo dispuesto en el real decreto citado, que también regula el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria segunda del referido Estatuto de Autonomía, y cumplida, asimismo, la solicitud previa de la Comunidad de Madrid, de cesión efectiva del Impuesto sobre el Patrimonio y de los tributos sobre el juego, mediante acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias, conforme a lo establecido en la disposición transitoria única de la citada Ley 30/2002, de 1 de julio, esta Comisión adoptó, en su reunión del día 5 de mayo de 2003, el oportuno acuerdo, cuya virtualidad práctica exige su aprobación por el Gobierno mediante real decreto.

En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de mayo de 2003, dispongo:

Artículo 1

Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, por el que se concretan las funciones y servicios de la Administración del Estado que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad de Madrid, en materia de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión del Impuesto sobre el Patrimonio y de los tributos sobre el juego, adoptado por el Pleno de dicha Comisión, en su reunión del día 5 de mayo de 2003, y que se transcribe como anexo a este real decreto.

Artículo 2

En consecuencia, quedan traspasados a la Comunidad de Madrid las funciones y servicios, así como el personal y los créditos presupuestarios que se relacionan en el referido Acuerdo de la Comisión Mixta, en los términos allí especificados

Artículo 3

Los traspasos a que se refiere este real decreto tendrán efectividad a partir de la fecha señalada en el Acuerdo de la mencionada Comisión Mixta, sin perjuicio de que el Ministerio de Hacienda y la Agencia Estatal de Administración Tributaria produzcan, hasta la entrada en vigor de este real decreto, en su caso, los actos administrativos necesarios para el mantenimiento de los servicios en el mismo régimen y nivel de funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopción del acuerdo

Artículo 4

Los créditos presupuestarios que se determinen, de conformidad con la relación número 2 del anexo, serán dados de baja en los correspondientes conceptos presupuestarios y transferidos por el Ministerio de Hacienda a los conceptos habilitados en la sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, destinados a financiar el coste de los servicios asumidos por las comunidades autónomas, una vez se tramiten por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria los respectivos certificados de retención de crédito, para dar cumplimiento a lo dispuesto en normativa vigente sobre Presupuestos Generales del Estado

Disposición final única

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado

(Anexo omitido)




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