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Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 8/2003, de 5 de mayo, de tercera modificación de la Ley 6/1987, de 4 de abril, de la organización comarcal de Cataluña.

Preámbulo

Desde la aprobación de la Ley 6/1987, de 4 de abril, de la organización comarcal de Cataluña, la comarca se ha ido consolidando como parte de la organización territorial de Cataluña y los consejos comarcales se han convertido en una institución necesaria dentro de la Administración local catalana.

El tiempo transcurrido desde la aprobación de dicha Ley ha evidenciado la conveniencia de precisar, ampliar y redefinir algunas cuestiones reguladas por la normativa actual para permitir adaptar la organización y el funcionamiento de los consejos comarcales a las necesidades reales y dotarlos de los mecanismos adecuados para que puedan ejercer sus competencias de un modo ágil, eficaz y participativo. Por otra parte, las demandas de la sociedad actual suponen que todas las administraciones .y, por lo tanto, también las comarcas. dispongan de nuevas competencias para prestar los servicios adecuados en cada momento. En todo caso, la asunción de nuevas competencias por las comarcas debe ser respetuosa con la autonomía municipal y no debe condicionarla.

La presente Ley también tiene por objeto la supresión de los artículos que regulaban el procedimiento para establecer la división comarcal de Cataluña, los cuales, al haber sido completada, pierden su vigencia.

En lo que concierne al contenido concreto de las modificaciones introducidas, la presente Ley establece dos excepciones a la necesidad de modificar por ley las demarcaciones comarcales, con la finalidad de simplificar el procedimiento en los dos supuestos previstos: cuando afecten a partes de términos municipales como consecuencia de la modificación de sus límites y cuando sean acordadas por los municipios y demás instituciones afectadas.

La presente Ley introduce, como órganos necesarios de los consejos comarcales, la figura de la vicepresidencia y el consejo de alcaldes. El consejo de alcaldes, que hasta ahora solamente estaba previsto como un órgano de creación facultativa, se convierte en una figura esencial dentro de la organización comarcal. Está integrado por todos los alcaldes de los municipios de la comarca, debe reunirse como mínimo una vez cada tres meses y tiene asignadas competencias de asesoramiento, informe y propuesta sobre cuestiones de interés para la comarca que afectan especialmente a los municipios, como la aprobación del programa de actuación comarcal, el reglamento orgánico y las ordenanzas, los acuerdos de creación y establecimiento de servicios comarcales y los planes sectoriales comarcales, así como la modificación de los límites comarcales, el cambio de nombre o capital de la comarca y las iniciativas legislativas de interés comarcal.

Con el fin de agilizar la gestión de las funciones de los consejos comarcales, también se establece la posibilidad de crear, mediante el reglamento orgánico comarcal correspondiente, una comisión de gobierno cuando el elevado número de miembros del consejo comarcal o cualquier otra circunstancia lo hagan necesario.

En cuanto a la composición de los consejos comarcales, la Ley 6/1987 daba primacía al número de concejales sobre el número de votos al asignar los representantes que correspondían a cada partido, coalición, federación o agrupación; con la presente Ley, los principios de proporcionalidad y pluralismo político se incorporan más equilibradamente al funcionamiento y la composición de los consejos comarcales. Asimismo, para evitar interpretaciones divergentes, se establece que, al hacer el cómputo para el reparto de los consejeros comarcales, las juntas electorales sólo deben considerar a los concejales elegidos en los municipios que forman parte del consejo comarcal, y no, a los miembros de las entidades locales descentralizadas.

Posiblemente la modificación que representa un cambio más sustancial con relación a la anterior regulación es la relativa a las competencias comarcales. Así, mientras que la Ley 6/1987 establecía una lista de materias sobre la cual las leyes del Parlamento debían otorgar competencias a las comarcas, la nueva regulación distingue tres tipos de competencias comarcales. En primer lugar, corresponden a las comarcas las competencias que, en materia de cooperación, asesoramiento y coordinación de los ayuntamientos, les atribuye la misma Ley. En segundo lugar, las que les atribuyan las leyes del Parlamento, habida cuenta de la tipología de las comarcas. Finalmente, las comarcas ejercen las competencias que les deleguen o les encarguen gestionar la Administración de la Generalidad, la diputación correspondiente y los municipios.

La Ley simplifica el procedimiento de elaboración de los programas de actuación comarcal para dotarlos de más versatilidad y capacidad de adaptación a las necesidades que vayan surgiendo en la comarca. Estos programas tienen una vigencia de cuatro años.

Por otra parte, la Ley recoge el principio de lealtad institucional, que debe regir las relaciones entre la comarca, los municipios, las demás comarcas, la diputación, la Administración de la Generalidad y otras administraciones públicas.

Finalmente, se clarifica el procedimiento que los consejos comarcales deben seguir para ejercer la iniciativa legislativa ante el Parlamento y se especifica la documentación que es preciso presentar.

Para garantizar la seguridad jurídica, la disposición final faculta al Gobierno para promulgar un decreto legislativo que refunda las diversas leyes que afectan a la organización comarcal.

Obtener el texto completo de esta norma  




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