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Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 10/2003, de 3 de abril, reguladora de la Licencia Comercial Específica.Exposición de motivos Al amparo de las competencias atribuidas, estatutariamente, a la Comunidad Autónoma de Canarias, se dictó la Ley territorial 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias, con la que se pretendió promover la actividad comercial en el territorio de la Comunidad Autónoma y proteger los dos principales intereses, los de los comerciantes, en cuanto a la existencia de un sector moderno bien equipado que cubriese de manera racional el territorio de las islas, y el de los consumidores en cuanto a la existencia de unidades comerciales competitivas, cercanas a sus lugares de residencia y con altos niveles de calidad en cuanto a los productos y servicios ofertados al público. Con carácter general, la Ley 4/1994, de 25 de abril, atribuía la competencia para la autorización de apertura, modificación y ampliación de establecimientos comerciales a los ayuntamientos, dentro de sus términos municipales y conforme a la legislación de régimen local, sometiéndose las ordenanzas municipales en materia de apertura de establecimientos comerciales a los criterios generales de equipamiento comercial de Canarias, establecidos por la consejería competente en materia de comercio. La aprobación de la Ley estatal 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, supuso una nueva regulación para la apertura de los grandes establecimientos comerciales, sometiéndolos, de conformidad con lo establecido en su artículo 6, a la obtención de una previa licencia comercial específica, cuyo otorgamiento se atribuye a las comunidades autónomas. Dicho artículo establece la necesidad de evaluar el impacto del gran establecimiento comercial sobre la estructura comercial existente. Con el fin de objetivar dicho impacto y reducir así el grado de discrecionalidad administrativa a la hora de aplicar este criterio, es preciso determinar una cuota de mercado, sobre la superficie total de venta del mismo tipo de producto, a partir de la cual se permita la conveniente diversidad en la oferta comercial. La justificación de esta medida se fundamenta en el incentivo a consolidar una estructura comercial en las zonas peor dotadas de equipamiento comercial. La consecuencia de esta medida coadyuva el fomento de la actividad económica incentivando el establecimiento de nuevas enseñas, que de otro modo encontrarían más difícil su implantación en Canarias dadas las barreras de entrada, adicionales a las propias de la actividad comercial, originadas por la lejanía y el coste de la insularidad. Además dicha medida salvaguarda los intereses de los consumidores posibilitando el acceso a una oferta comercial diversificada. Hay que considerar que en el ámbito de esta Comunidad Autónoma de Canarias desde la entrada en vigor de la Ley 4/1994, de 25 de abril, se ha producido la implantación de numerosos centros comerciales y grandes establecimientos comerciales, lo que ha provocado efectos negativos en la estructura comercial de Canarias, entre ellos la desaparición de numerosos pequeños y medianos comerciantes; afectando por otra parte negativamente a los núcleos urbanos por la destrucción de gran parte del comercio tradicional, y por tanto del empleo. Con la ubicación de estas grandes superficies fuera de los núcleos urbanos se ha podido constatar además, que éstas tienden a concentrarse en espacios reducidos alejados de la población, lo que implica una serie de efectos negativos entre los que podemos enumerar a modo de síntesis, los siguientes: a) Mayores desplazamientos de la población que los que pudiera generar una estructura comercial menos concentrada espacialmente, y por tanto un mayor uso de infraestructuras públicas, con los costes de inversión que ello origina para la Administración autonómica. b) El mayor uso de los transportes privados para el desplazamiento a los mismos y en consecuencia una degradación ambiental y el aumento de la densidad vial. c) La desertización de núcleos urbanos y por tanto la inseguridad ciudadana que se genera en los mismos. La experiencia adquirida desde la entrada en vigor de la citada normativa, derivada de la evolución del mercado comercial y de los cambios de su estructura aconseja regular en la presente Ley, la tipología, calificación y consideración de los grandes establecimientos comerciales al objeto de dar una respuesta adecuada a la actual situación de hecho. Igualmente se aborda, como instrumento básico de ordenación de las estructuras comerciales en el ámbito territorial autonómico, los supuestos en los que habrá de requerirse el pronunciamiento previo de la Administración autonómica, bien mediante la solicitud de licencia comercial específica en los supuestos establecidos en el artículo 1, bien mediante la solicitud de previa autorización administrativa, estableciéndose, ambos, como instrumentos básicos de ordenación de las estructuras comerciales en el ámbito territorial autonómico. Asimismo se regulan aspectos relativos a la caducidad y revocación de las licencias comerciales, así como los supuestos en los que habrán de informar ayuntamientos, cabildos y Servicio Canario de Defensa de la Competencia y los efectos de los mismos. En cuanto al régimen sancionador, se tipifican como infracciones administrativas muy graves, el ejercicio de actividades comerciales sin la previa obtención de licencia comercial específica, así como la venta directa efectuada al consumidor final realizada por establecimientos comerciales mayoristas y se cuantifican en relación con su importancia. En las disposiciones transitorias se regula el régimen jurídico aplicable a las solicitudes de licencias comerciales específicas en tramitación al momento de entrada en vigor de la Ley, se establece la suspensión de las licencias urbanísticas de obra o actividad en trámite, respecto de establecimientos que queden sometidos a la necesaria obtención de licencia comercial específica como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley, el órgano competente para emitir informe hasta la creación del Servicio Canario de Defensa de la Competencia y el contenido del mismo hasta que se proceda al desarrollo reglamentario de la Ley y el procedimiento para la autorización en los supuestos de transmisión de licencias comerciales específicas. Finalmente, se atribuye al Gobierno la competencia para dictar, en el plazo de seis meses, las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de la Ley. Obtener el texto completo de esta norma
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