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Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 11/2003, de 4 de abril, sobre Consejos Sociales y Coordinación del Sistema Universitario de Canarias.

Título I - Consejos sociales

Capítulo I - Régimen y competencias

Capítulo II - Composición y funcionamiento

Capítulo III - Régimen financiero y presupuestario

Título II - Coordinación de las universidades canarias

Título III - Creación y reconocimiento de universidades, centros y estudios universitarios

Disposiciones adicionales

Disposiciones derogatorias

Disposiciones finales

Exposición de motivos

I La adaptación de la normativa que regula los Consejos Sociales a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, constituye una ocasión propicia para potenciar su protagonismo como canal de comunicación y acercamiento entre la sociedad canaria y sus Universidades.

El Consejo Social es un órgano universitario que incorpora, junto a los miembros académicos, a elementos representativos de la sociedad canaria con el fin de intensificar su implicación en la vida universitaria.

La participación social en el Consejo brinda, no sólo la posibilidad de que la actividad de la Universidad sea supervisada, sino, sobre todo, una oportunidad para que aquellos elementos de la sociedad que más pueden aportar al desarrollo y crecimiento de nuestras Universidades conozcan de primera mano sus problemas y se impliquen en la común tarea de generar una adecuada interconexión entre la actividad académica e investigadora y las necesidades intelectuales, sociales, científicas, económicas y laborales de Canarias.

De acuerdo con el anterior planteamiento y dentro del marco establecido por la legislación estatal, las funciones del Consejo Social pueden agruparse en tres categorías:

a) de planificación, programación y promoción de la eficiencia de los servicios prestados por las Universidades; b) supervisión de la actividad económica y rendimiento de los servicios y de su gestión; c) de interacción con los agentes sociales, económicos y productivos.

En la composición del Consejo se potencia la participación de representantes de distintos sectores de la sociedad canaria, estableciéndose la presencia de vocales de la Administración regional y local; del Parlamento; y de otros ámbitos sociales, productivos y culturales (sindicatos, colegios profesionales, asociaciones empresariales; personalidades de la vida cultural; empresas implantadas en Canarias y con una actividad significativa en el ámbito de la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación; etc.).

El funcionamiento del Consejo Social estará presidido por la eficiencia y para ello se arbitran mecanismos que conduzcan a una mayor profesionalización de su actuación, tales como reforzar el carácter ejecutivo de ciertos cargos o dotarlo de infraestructuras administrativas operativas, aprovechando en lo posible las de la propia Universidad con el fin de no duplicar innecesariamente esfuerzos personales y materiales.

La actividad del Consejo Social debe ser un elemento ejemplarizante de los nuevos parámetros y modos de actuación que impone la apuesta por la calidad de las Universidades canarias. La primera convergencia entre el mundo académico y los sectores sociales debe producirse en el seno del propio Consejo. A partir de este entendimiento se diseña desde su régimen financiero hasta el estatuto de sus miembros.

II Al Gobierno de Canarias le compete la coordinación de las Universidades de nuestra Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en la propia Ley Orgánica de Universidades y sin perjuicio de las funciones que corresponden al Consejo de Coordinación Universitaria.

En el Título II de la Ley se aborda la regulación de las tareas de coordinación por parte del Gobierno de Canarias, que deberán dirigirse, entre otros objetivos, a asegurar una adecuada planificación de nuestro sistema universitario; contribuir a la adaptación de la oferta de enseñanzas y de la capacidad de los centros a las demandas y necesidades de la sociedad canaria; y a fomentar el intercambio de información entre la Administración educativa y las Universidades canarias en todos aquellos ámbitos en que se favorezca la mejor prestación de los servicios que les son propios.

La Ley contempla como mecanismos fundamentales para la puesta en práctica de la actividad coordinadora, por un lado, la planificación plurianual del sistema universitario, a través de los planes o instrumentos similares aprobados por el Gobierno de Canarias y, por otro, el Consejo Universitario de Canarias, órgano ya existente, cuya regulación se ha considerado oportuno elevar al rango legal con las adecuadas adaptaciones al nuevo marco normativo implantado por la Ley Orgánica de Universidades.

III En el último título de la Ley se establecen los procedimientos para la creación y reconocimiento de Universidades, centros y estudios universitarios, así como su reorganización o supresión, dentro del marco fijado por la Ley Orgánica de Universidades.

Entre los aspectos más relevantes de la regulación figura la fijación de unos criterios generales a tener en cuenta por el Gobierno de Canarias a la hora de dar su aprobación al establecimiento o implantación de nuevas Universidades, centros o estudios en nuestra Comunidad. Tales criterios se dirigen a asegurar que el sistema universitario de Canarias se ajuste en todo momento a las necesidades y demandas de nuestra sociedad, dinamizando la ampliación o restricción de la oferta de servicios, en la búsqueda de que los mismos reúnan una calidad acorde con lo que se espera de las instituciones universitarias.

IV La presente Ley se dicta de acuerdo con las competencias de Canarias sobre desarrollo legislativo y la ejecución en materia de enseñanza, en toda la extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades, previstas en el artículo 32.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias; y en los artículos 4, 5, 8, 10, 11, 14 y 35 de la Ley Orgánica de Universidades.

Obtener el texto completo de esta norma  




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