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Orden PRE/1417/2003, de 3 de junio, por la que se regula las retribuciones complementarias por servicios de guardia del personal al servicio de la Administración de Justicia.

La Ley 42/1994, de 30 de diciembre, y la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, ambas de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, modifica el artículo 13 de la Ley 17/1980, de 24 de abril por la que se establece el Régimen Retributivo de los Funcionarios de la Administración de Justicia, facultando a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Justicia para, conjuntamente y previo informe del Consejo General del Poder Judicial, fijar el régimen y cuantía del complemento de destino de dichos colectivos.

Por Orden PRE/1492/2002, de 13 de junio se regula las retribuciones complementarias por servicios de guardia del personal al servicio de la Administración de Justicia.

Desde la aprobación de dicha orden se han realizado dos modificaciones del Reglamento 5/95 de 7 de junio de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales que modifican el sistema de guardias de la Carrera Judicial y exigen, por lo tanto adaptar los servicios de guardia del personal al servicio de la Administración de Justicia.

La primera modificación aborda, mediante Acuerdo reglamentario 2/2002, de 8 de mayo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial un nuevo servicio de guardia de permanencia de tres días en poblaciones con cuatro o más juzgados de menores adaptado a las necesidades de la Ley Orgánica 5/2000 de 12 de enero reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

La segunda, articula mediante Acuerdo reglamentario 2/2003, de 26 de febrero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial un nuevo sistema de guardias adaptado al procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, previsto en la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La citada Ley dispone en relación con aquellos delitos, castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años o con cualesquiera otras penas cuya duración no exceda de diez años, siempre que el proceso penal se haya iniciado con atestado policial y concurran las circunstancias que se establece en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la práctica de diligencias con carácter urgente y la preparación de juicio oral durante el servicio de guardia, así como el señalamiento para la celebración del juicio oral en la fecha más próxima dentro de los quince días siguientes.

La concentración de todas estas actuaciones durante el servicio de guardia exige reforzar el actual sistema de guardias de los juzgados de instrucción y fiscalías, y adaptar asimismo las guardias del personal al servicio de la Administración de Justicia.

La presente disposición se dicta de acuerdo con las facultades conferidas por el artículo 13 de la Ley 17/1980, de 24 de abril, de Régimen Retributivo de los Funcionarios de la Administración de Justicia, en la redacción dada por los artículos 56 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, y 112 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, dispongo:

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