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Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos preliminar, I, IV, V, VI y VIII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.La Ley 46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, en su disposición final primera autoriza al Gobierno y al Ministro de Medio Ambiente, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las normas reglamentarias que requieran su desarrollo y aplicación. Por su parte, la disposición final segunda habilita al Gobierno para dictar un real decreto legislativo en el que se refunda y adapte la normativa legal existente en materia de aguas. Al mandato anterior obedece la aprobación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. Una vez aprobado el texto que refunde la legislación vigente en materia de aguas, procede aprobar el desarrollo reglamentario previsto en el texto legal. Sin embargo, este desarrollo no tiene un carácter uniforme debido a que algunos de los aspectos objeto de reforma en la Ley 46/1999 se verán afectados por la necesaria transposición de la Directiva 2000/60/CE, en la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de las políticas de aguas. La complejidad técnica de algunas cuestiones y la necesidad de abordar una reforma en profundidad de la norma reglamentaria, en aspectos tales como la simplificación de los distintos procedimientos administrativos, sin duda uno de los principales retos de las modernas Administraciones al que no puede ser ajena la Administración hidráulica, y la necesidad de recoger los nuevos conceptos, metodologías y criterios derivados de desarrollos tecnológicos, aconsejan aprobar, de momento, una norma limitada a los aspectos más necesitados de desarrollo reglamentario, al tiempo que se establecen algunas precisiones o se corrigen aspectos concretos de gran transcendencia en la gestión del recurso, aplazando a un futuro próximo la revisión completa de las normas de desarrollo en materia de aguas. Con ello se cerrará el proceso de modernización y adaptación de la legislación española reguladora de las aguas continentales. Atendiendo a los criterios expuestos, son objeto de regulación en este real decreto las siguientes materias: a) En el Título II, "De la utilización del dominio público hidráulico", capítulo III, las secciones 1ª, 6ª, 8ª, 11ª y 12ª, relativas a la modificación de las características de las concesiones, concesión de aguas en general, especialidades en la tramitación de ciertas concesiones, acuíferos sobreexplotados y registro de aguas, respectivamente. En el capítulo IV se añade un nuevo párrafo al apartado 8 y un apartado 9 en el artículo 201. b) En el Título III, "De la protección del dominio público hidráulico y de la calidad de las aguas continentales", dentro del capítulo I, sección 1ª, se añade un nuevo apartado al artículo 234, y se da una nueva redacción a la sección 2ª del capítulo I, dedicada al apeo y deslinde de los bienes de dominio público hidráulico, y al capítulo II, relativo a los vertidos. c) En el Título IV, "Régimen económico financiero de la utilización del dominio público hidráulico", se redacta por entero el capítulo II, dedicado al canon de control de vertidos. d) En el Título V, "Infracciones y sanciones", se modifican dos aspectos puntuales del régimen de infracciones y sanciones: el relativo a la valoración de los daños causados al dominio público hidráulico y el que afecta a la forma de pago de las sanciones. e) Se crea un Título VI dedicado al contrato de cesión de derechos al uso privativo de las aguas. Este real decreto contiene, además, diversas disposiciones: Las adicionales hacen referencia, respectivamente, a las referencias que el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, hace a la Ley de Aguas, que se entenderán hechas al artículo correspondiente del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, conforme al anexo correspondiente; las funciones que ejercen los Organismos de cuenca de acuerdo con este real decreto en las cuencas intercomunitarias corresponderán a las Administraciones hidráulicas de las comunidades autónomas que ejerzan competencias en virtud de sus Estatutos, en las cuencas intracomunitarias, a las sustancias peligrosas y a las normas de calidad ambiental. Las disposiciones transitorias se refieren a los acuíferos que cuentan con declaración provisional de sobreexplotación o de riesgo de estarlo, sobre los cuales en un plazo de dos años se aprobará un plan de ordenación; a las autorizaciones de vertido otorgadas conforme a la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y sus normas de desarrollo, que serán revisadas para su adecuación a la normativa en vigor en un plazo de dos años; a las empresas colaboradoras que hayan obtenido el título de idoneidad y estén inscritas en el registro especial, que deberán acomodarse a lo dispuesto en este real decreto, quedando suprimido aquel registro. Por otro lado, se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto. Expresamente se deroga el Real Decreto 1327/1995, de 28 de julio, sobre instalaciones de desalación de agua marina o salobre, cuyas disposiciones se oponen a la regulación contenida en el artículo 13 del texto refundido de la Ley de Aguas, en el que se ha recogido la actividad de desalación incorporada expresamente como actividad libre en la legislación de aguas mediante la Ley 46/1999, de 13 de diciembre. En las disposiciones finales se autoriza al Ministro de Medio Ambiente a dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para su aplicación y desarrollo, y se señala cuándo entrará en vigor. Por último, consta el reglamento de cuatro anexos, en los que se contienen, respectivamente, la asignación de votos en las comunidades de usuarios, los contaminantes, las relaciones I y II de sustancias contaminantes y el cálculo del coeficiente de mayoración o minoración del canon de control de vertidos. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de mayo de 2003, dispongo: Obtener el texto completo de esta norma
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