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Ley 18/2003, de 12 de junio, sobre concesión de un suplemento de crédito y tres créditos extraordinarios, por importe de 43.681. 176,77 euros, para compensar a las sociedades concesionarias de autopistas de peaje por la pérdida de ingresos derivada de la rebaja de las tarifas de peaje.Exposición de motivos El suplemento de crédito y los créditos extraordinarios están destinados a dotar los recursos necesarios para compensar a las sociedades concesionarias de autopistas de peaje la pérdida de ingresos ocasionada por la rebaja de las tarifas de peaje, así como abonar los intereses de demora motivados por retraso en el pago de los principales de las compensaciones. El Real Decreto-Ley 6/1999, de 16 de abril, de medidas urgentes de liberalización e incremento de la competencia, en su artículo 8, estableció dicha compensación, disponiendo la iniciación de los trámites de revisión de los contratos de concesión de autopistas para rebajar las tarifas satisfechas por los usuarios en un siete por cien. La Administración General del Estado liquidará a las sociedades concesionarias de su ámbito competencial por la pérdida de ingresos que les suponga la bajada de tarifas. Cuando el concedente sea un comunidad autónoma, la Administración General del Estado podrá celebrar convenios de colaboración con ésta a fin de fijar las actuaciones y financiación necesaria para llevar a cabo dicha liquidación. La disposición final primera.seis del Real Decreto Ley 6/1999, determina, al amparo del artículo 149.1.14.8 de la Constitución, el carácter de legislación de aplicación general de lo dispuesto en su artículo 8. El Real Decreto-Ley 18/1999, de 5 de noviembre, por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito por importe total de 27.156.252.160 pesetas, para atender obligaciones derivadas de gastos de inversión del Ministerio de Fomento, y se adoptan medidas urgentes referentes a la rebaja de las tarifas de las autopistas de peaje, en su artículo 3, facultó a las Administraciones públicas concedentes de autopistas de peaje a realizar la medida prevista en el artículo 8 del Real Decreto-Ley 6/1999, mediante rebajas selectivas y no lineales de las tarifas satisfechas por los usuarios. Con la finalidad de dotar los recursos necesarios para el abono de las sociedades concesionarias de las compensaciones aludidas y los intereses de demora correspondientes, se tramitan el presente suplemento de crédito y créditos extraordinarios, de acuerdo con el Consejo de Estado, previo informe favorable de la Dirección General de Presupuestos. Artículo 1 Concesión del suplemento de crédito y de los créditos extraordinarios Se concede un suplemento de crédito y tres créditos extraordinarios, por importe total de 43.681.176,77 euros, a la Sección 17 "Ministerio de Fomento", Servicio 01 "Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales", Programa 5 11 D "Dirección y Servicios Generales de Fomento", con el siguiente detalle: (Tabla omitida) Artículo 2 Financiación del suplemento de crédito y de los créditos extraordinarios El suplemento de crédito y los créditos extraordinarios que se conceden en el artículo anterior se financian con deuda pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Artículo 3 Autorización para ampliar el suplemento de crédito y los créditos extraordinarios Se autoriza al Ministro de Hacienda a ampliar el suplemento de crédito y el crédito extraordinario destinados al pago de intereses en la cantidad necesaria para abonar el exceso de intereses que se produzcan hasta la fecha en que se realice el pago. Disposición final única Entrada en vigor La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. |
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