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Acuerdo entre el Reino de España y la República de Chile sobre el libre ejercicio de actividades remuneradas para familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, hecho en Madrid el 9 de mayo de 2001.

El Reino de España y la República de Chile, en adelante “Las Partes”;

Considerando su deseo de permitir el libre ejercicio de actividades remuneradas, sobre la base de un tratamiento recíproco, a los familiares dependientes a cargo de los empleados de las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares y Representaciones Permanentes ante Organizaciones Internacionales de una de las Partes destinadas en misión oficial en el territorio de la otra Parte, acuerdan lo siguiente:

Artículo 1

Los familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de España en Chile y de Chile en España, quedan autorizados para ejercer actividades remuneradas en el Estado receptor, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, una vez obtenida la autorización correspondiente de conformidad con lo dispuesto en este Acuerdo. Este beneficio se extenderá igualmente a los familiares dependientes de naciones españolas o chilenos acreditados ante Organizaciones Internacionales con sede en cualquiera de los dos Estados.

Artículo 2

Para los fines de este Acuerdo se entiende por familiares dependientes:

a) Cónyuge.

b) Hijos solteros menores de 21 años, que vivan a cargo de sus padres o menores de 23 que cursen estudios en centros de enseñanza superior y,

c) Hijos solteros que vivan a cargo de sus padres y tengan alguna discapacidad física o mental.

Artículo 3

No habrá restricciones sobre la naturaleza o clase de empleo que pueda desempeñarse. Se entiende, sin embargo, que en las profesiones o actividades en que se requieran cualificaciones especiales, será necesario que el familiar dependiente cumpla con las normas que rigen el ejercicio de dichas profesiones o actividades en el Estado receptor. Además, la autorización podrá ser denegada en aquellos casos en que, por razones de seguridad, puedan emplearse solamente nacionales del Estado receptor.

Artículo 4

La solicitud de autorización para el ejercicio de una actividad remunerada se realizará por la respectiva Misión Diplomática mediante Nota Verbal ante la Dirección General de Protocolo, Cancillería y Órdenes del Ministerio de Asuntos Exteriores de España o ante la Dirección del Ceremonial y Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, según corresponda. Esta solicitud deberá acreditar la relación familiar del interesado con el empleado del cual es dependiente y la actividad remunerada que desee desarrollar. Una vez comprobado que la persona para la cual se solicita autorización se encuentra dentro de las categorías definidas en el presente Acuerdo, el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor informará inmediata y oficialmente a la Embajada del Estado acreditante que el familiar dependiente ha sido autorizado para trabajar, sujeto a la reglamentación pertinente del Estado receptor.

Artículo 5

Un familiar dependiente que goce de inmunidad de jurisdicción de acuerdo con el Artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas o en virtud de lo señalado en el Artículo 43 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares o en conformidad con la Convención de Privilegios e Inmunidades de Naciones Unidas, o cualquier otro instrumento internacional y que obtuviera empleo al amparo del presente Acuerdo, no gozará de inmunidad civil ni administrativa respecto de las actividades relacionadas con su empleo, quedando sometidas a la legislación y a los Tribunales del Estado receptor en relación a las mismas.

Artículo 6

En el caso de que un familiar dependiente goce de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas o cualquier otro instrumento internacional aplicable:

a) El Estado acreditante renunciará a la inmunidad del familiar dependiente en cuestión respecto de cualquier acto u omisión en relación con su actividad remunerada, salvo en supuestos especiales en los que el Estado acreditante considere que tal renuncia fuese contraria a sus intereses.

b) La renuncia a la inmunidad de la jurisdicción penal no se entenderá como extensible a la ejecución de la sentencia, para lo cual será necesario una renuncia específica. En tales casos, el Estado acreditante estudiará seriamente la renuncia a esta última inmunidad.

Artículo 7

El familiar dependiente que desarrolle actividades remuneradas en el Estado receptor, estará sujeto a la legislación aplicable en ese Estado en materia tributaria y de seguridad social en lo referente al ejercicio de tales actividades.

Artículo 8

Este Acuerdo no implica reconocimiento de títulos, grados o estudios entre los dos Estados.

Artículo 9

La autorización para ejercer una actividad remunerada en el Estado receptor terminará en un plazo máximo de dos meses, contado desde la fecha en que el agente diplomático o consular, empleado administrativo o técnico del cual emana la dependencia, ponga fin a sus funciones ante el Gobierno u Organización Internacional en que se encuentre acreditado. El hecho de desempeñar un trabajo según los términos estipulados en el presente Acuerdo, no da derecho a las personas dependientes a continuar su residencia en España o Chile, ni da derechos a tales personas dependientes a seguir conservando dicho empleo o a desempeñar otro trabajo una vez que el permiso haya cesado.

Artículo 10

Las Partes se comprometen a adoptar las medidas que fueren necesarias para aplicar el presente Acuerdo.

Artículo 11

Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte por escrito y por vía diplomática, de su intención de darle término.

La denuncia surtirá efectos transcurridos seis meses a partir de la fecha de la notificación.

Artículo 12

El presente Acuerdo entrará en vigor sesenta días después de la fecha de la última Nota en que una de las Partes comunique a la otra el cumplimiento de los requisitos exigidos por sus respectivos ordenamientos jurídicos internos para la aprobación de tratados internacionales.

En fe de lo cual, los abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo.

Hecho en Madrid el día 9 de mayo del año 2001, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.

El presente Acuerdo entra en vigor el 12 de septiembre de 2003, sesenta días después de la fecha de la última Nota de cumplimiento de requisitos constitucionales internos, según se establece en su artículo 12.

Lo que se hace público para conocimiento general.


Boletín Oficial del Estado de 17 de septiembre del 2003

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