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Real Decreto 1248/2003, de 3 de octubre, por el que se modifica el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

El Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, aprobó el Reglamento General de Recaudación.

Con el objetivo básico de adaptar su contenido al de otras normas promulgadas con posterioridad, en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el aludido texto reglamentario fue objeto de una modificación parcial mediante el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo.

Según lo establecido en el artículo 81 del Reglamento General de Recaudación, en la actualidad las deudas aduaneras y de comercio exterior deben ser ingresadas, con carácter obligatorio, a través de las Cajas de las Aduanas. Dicho servicio es prestado por una entidad de depósito con la que el Ministerio de Hacienda, a través de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, tiene suscrito contrato a estos efectos.

De conformidad con la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que, en su artículo 20, recoge expresamente el principio de que la Administración tributaria debe facilitar en todo momento al contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se considera necesario modificar el Reglamento General de Recaudación de forma que, a partir de la entrada en vigor de este real decreto, el pago de las deudas aduaneras y de comercio exterior pueda realizarse a través de las entidades de depósito autorizadas para actuar como colaboradoras en la gestión recaudatoria, lo que significará un gran incremento del número de oficinas en las que los obligados por estos conceptos podrán efectuar sus ingresos, dado que la inmensa mayoría de las entidades financieras que operan en territorio nacional ostentan la condición de colaboradoras en la recaudación de tributos.

Finalmente, se modifica el Reglamento General de Recaudación estableciendo de forma expresa e inequívoca que la existencia de servicio de caja en las Delegaciones y Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria estará condicionada al hecho de que el órgano competente del Ministerio de Hacienda convenga con alguna entidad de depósito la prestación de dicho servicio. Por otra parte, se establece que el Ministro de Hacienda determinará los supuestos particulares de ingresos obligatorios en el servicio de caja.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de octubre de 2003, dispongo:

Artículo único

Modificación del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre

El Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. El apartado 2ª) del artículo 74 queda redactado del modo siguiente:

“a) A través de las entidades de depósito a que se refiere el artículo 8.2 de este reglamento que prestan el servicio de caja en los locales de las Delegaciones y Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, siempre que el Ministerio de Hacienda hubiera suscrito con tales entidades convenio para la prestación por éstas del mencionado servicio.”

Dos. El apartado 1 del artículo 76 queda redactado del modo siguiente:

“1. Con carácter obligatorio, el ingreso se realizará a través de las entidades de depósito que prestan el servicio de caja en aquellos casos en los que así se establezca por el Ministro de Hacienda.”

Tres. El apartado 3 del artículo 79 queda redactado del modo siguiente:

“3. No obstante, no podrán admitirse por las entidades colaboradoras aquellas operaciones que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de este reglamento, deban realizarse en las entidades de depósito que prestan el servicio de caja.”

Cuatro. El artículo 81 queda redactado del modo siguiente:

“Artículo 81. Ingresos.

1. Se recaudarán por las aduanas las deudas respecto de las que así esté establecido.

2. Con carácter general, los ingresos se efectuarán a través de las entidades de depósito autorizadas por el Ministerio de Hacienda para actuar como colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Hacienda pública. Estas entidades actuarán según el procedimiento descrito en el artículo 80 de este reglamento.

El ingreso en las cuentas del Tesoro en el Banco de España de las cantidades recaudadas, así como el envío de la información que tales entidades deban suministrar a la Administración tributaria por este concepto, se regirán por lo establecido en el artículo 181 de este reglamento y demás normas aplicables al servicio de colaboración.

3. No obstante, y siempre que lo autorice expresamente el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda, podrán realizarse ingresos directamente en cajas de las aduanas. En particular, en los siguientes casos:

a) Cuando deban efectuarse ingresos fuera del horario de apertura de las entidades colaboradoras o en lugares distantes de las oficinas de dichas entidades.

b) Cuando se efectúen depósitos en metálico por importaciones temporales.

c) Cuando se realicen ingresos en tráfico de viajeros.

4. Diariamente o en el plazo que se establezca por el Ministro de Hacienda, las cantidades recaudadas en cada una de las cajas de las aduanas deberán ser ingresadas por éstas en una cuenta, autorizada al efecto por el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, abierta en una entidad de depósito de la localidad respectiva, a nombre de "Dependencia/Administración de Aduanas de .. ..............", en la que serán custodiados los fondos hasta su ingreso en el Banco de España.

El Ministro de Hacienda dictará las normas que regulen el funcionamiento, control y seguimiento de estas cuentas.

5. En las cajas de las aduanas únicamente podrán efectuarse pagos por devoluciones de depósitos en efectivo por importaciones temporales.

Para la realización de estas devoluciones, el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá autorizar un fondo, cuya dotación, funcionamiento y control se regularán por el Ministro de Hacienda.”

Cinco. Quedan suprimidos los artículos 82 “Procedimiento de ingreso a través de las entidades de depósito que prestan el servicio de caja” y 83 “Procedimiento de ingreso en las cajas de las aduanas”.

Seis. El artículo 182 queda redactado como sigue:

“Artículo 182. Cajas de aduanas.

El Ministro de Hacienda determinará el lugar, plazo, forma y demás condiciones en las que se realizará el ingreso en el Tesoro de los saldos de las cuentas a que se refiere el artículo 81.4 de este reglamento, correspondientes a aquellas aduanas en las que el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria hubiera autorizado la existencia de caja.”

Disposición derogatoria única

Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera

Habilitación normativa

Se habilita al Ministro de Hacienda para aprobar los modelos que permitan el pago a través de entidades colaboradoras a que se refiere el artículo 81.2 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

Disposición final segunda

Entrada en vigor

El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2004.


Boletín Oficial del Estado de 15 de octubre de 2003

Declaración de aplicación provisional del Convenio de asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, hecho en Bruselas el 29 de mayo de 2000.

Real Decreto 1248/2003, de 3 de octubre, por el que se modifica el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

Corrección de errores de la Orden HAC/2116/2003, de 22 de julio, por la que se aprueban el modelo 190 para el resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre Rendimientos del Trabajo, de determinadas actividades económicas, premios y determinadas imputaciones de renta, los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores de dicho modelo por soportes directamente legibles por ordenador, se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática por Internet y se modifican las normas de presentación de determinados modelos de declaración anual.

Resolución de 8 de octubre de 2003, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por la que se actualiza el arancel integrado de aplicación (TARIC).

Real Decreto 1250/2003, de 3 de octubre, por el que se homologa el título de Licenciado en Ciencias del Trabajo, de sólo segundo ciclo, de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la Universidad de Almería.

Real Decreto 1251/2003, de 3 de octubre, por el que se homologa el título de Licenciado en Ciencias del Trabajo, de sólo segundo ciclo, de la Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas de la Universidad de Jaén.

Real Decreto 1252/2003, de 3 de octubre, por el que se homologa el título de Ingeniero de Telecomunicación, de la Escuela Politécnica Superior, e la Universidad Autónoma de Madrid.

Real Decreto 1253/2003, de 3 de octubre, por el que se homologa el título de Licenciado en Humanidades, de la Facultad de Comunicación y Humanidades, de la Universidad Europea de Madrid.

Real Decreto 1254/2003, de 3 de octubre, por el que se homologa el título de Diplomado en Turismo, de la Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas, de la Universidad de Jaén.

Real Decreto 1255/2003, de 3 de octubre, por el que se homologa el título de Diplomado en Turismo, de la Escuela Universitaria de Turismo y Ocio, de la Universidad Rovira i Virgili de Tarragona.

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