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Aplicación provisional del Convenio de asistencia judicial en materia civil y mercantil entre el Peino de España y la República Dominicana, hecho en Madrid el 15 de septiembre de 2003.

Capítulo I - Disposiciones generales

Capítulo II - Notificación de documentos judiciales

Capítulo III - Obtención de pruebas

Capítulo IV - Disposiciones finales

Anexo

El Reino de España y la República Dominicana (en adelante denominados “las Partes”),

Con el fin de reforzar aún más los vínculos de amistad y cooperación entre sus países,

Deseosos de prestarse asistencia judicial en materia civil y mercantil, sobre la base del respeto mutuo por la soberanía y la igualdad y en beneficio mutuo,

Han convenido en lo siguiente:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Ámbito de asistencia

Las Partes acuerdan cooperar entre sí en la notificación de documentos judiciales y la obtención de pruebas en materia civil y mercantil.

Artículo 2

Protección judicial

1. Los nacionales de una Parte gozarán de la misma protección judicial que la otra Parte conceda a sus nacionales y tendrá libre acceso a los Tribu nales en el territorio de la otra Parte, pudiendo comparecer ante ellos en las mismas condiciones que los nacionales de la otra Parte.

2. Ninguna de las partes exigirá una fianza o depósito para gastos procesales a los nacionales de la otra Parte únicamente por tratarse de extranjeros.

3. Las disposiciones del presente Convenio que hacen referencia a los nacionales de cualquiera de las Partes serán también de aplicación a las personas jurídicas constituidas con arreglo a la legislación de cualquiera de las Partes y con domicilio en su territorio.

Artículo 3

Autoridades centrales

1. Cada Parte designará una Autoridad encargada de remitir y recibir solicitudes de notificación de documentos judiciales o comisiones rogatorias para la obtención de pruebas y de proceder conforme a lo dispuesto en el presente Convenio.

2. La Autoridad del Reino de España es el Ministerio de Justicia y la Autoridad de la República Dominicana es la Procuraduría General de la República, salvo para la remisión y recepción de solicitudes de notificación de documentos judiciales o comisiones rogatorias para la obtención de pruebas, de las que se encargará directamente la Suprema Corte de Justicia dominicana.

Artículo 4

Gastos

La ejecución de la solicitud y de la comisión rogatoria no supondrá ningún coste, salvo que se establezca otra cosa en el presente Convenio.

Capítulo II

Notificación de documentos judiciales

Artículo 5

Presentación de la solicitud

1. La Autoridad de la Parte en la que tengan su origen los documentos remitirá la solicitud a la Autoridad de la otra Parte sin necesidad de legalización u otra formalidad análoga.

2. Se adjuntarán a la solicitud el original de los documentos que deban notificarse o una copia de los mismos.

3. La solicitud y los documentos se remitirán por duplicado.

Artículo 6

Contenido de la solicitud

La solicitud se ajustará al modelo que figura como anexo al presente Convenio e irá acompañada de los documentos correspondientes, especificando los datos siguientes:

a) Nombre y dirección del Tribunal que formula la solicitud.

b) Naturaleza del procedimiento en el que se solicita la notificación,

c) Nombre y dirección de las partes en el procedimiento y de sus representantes, en su caso.

d) Nombre y dirección del destinatario.

e) Otros datos que sean necesarios en relación con la naturaleza de los documentos que han de notificarse y cualquier requisito o forma específica que deba utilizarse.

Artículo 7

Ejecución de la solicitud

1. Se dará ejecución a toda solicitud debidamente presentada con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, a menos que:

a) Dicha ejecución resulte imposible por encontrarse ausente la persona respecto de la cual se solicita la notificación, por ser imposible su localización o por cualquier otra razón análoga.

b) La Parte requerida considere que la ejecución de la solicitud sería contraria al orden público o iría en detrimento de su soberanía o seguridad.

2. En caso de que no se ejecute una solicitud, la Autoridad designada por la Parte requerida informará lo antes posible a la Autoridad designada por la Parte requirente de la razón por la que no se procede a la ejecución.

3. La ejecución de una solicitud de notificación de documentos judiciales se efectuará con prontitud en la forma prescrita por la legislación de la Parte requerida o en la forma en que se solicite específicamente, siempre que no sea incompatible con la legislación nacional de la Parte requerida. La Parte requirente estará obligada a pagar o reembolsar los gastos realizados en caso de que se solicite una forma específica.

4. Constituirá prueba de la notificación de los documentos judiciales un recibo autenticado y fechado emitido por el destinatario o una certificación expedida por la Autoridad de la Parte requerida en la que se declare que los documentos han sido notificados y se especifique la forma y fecha de notificación.

Artículo 8

Notificación de documentos por agentes diplomáticos o consulares

Cualquiera de las Partes podrá, a través de sus agentes diplomáticos o consulares, notificar directamente o entregar documentos judiciales a sus propios nacionales que se encuentren en el territorio de la otra Parte, siempre que no se emplee ninguna forma de coacción.

Capítulo III

Obtención de pruebas

Artículo 9

Ámbito de la obtención de pruebas

1. En asuntos civiles o mercantiles, las autoridades judiciales de una Parte podrán, de conformidad con lo dispuesto en su legislación nacional, solicitar la obtención de pruebas a la autoridad competente de la otra Parte mediante una comisión rogatoria.

2. La comisión rogatoria no podrá utilizarse para obtener pruebas que no están destinadas a un procedimiento judicial.

Artículo 10

Contenido de la comisión rogatoria

La comisión rogatoria irá acompañada de los documentos correspondientes, especificando los datos siguientes:

a) Nombre y dirección del Tribunal que expide la comisión rogatoria.

b) Naturaleza del procedimiento para el cual se solicitan las pruebas.

c) Nombre y dirección de las partes en el procedimiento y de sus representantes, en su caso.

d) Nombre y dirección de los testigos o destinatarios.

e) Documentos o bienes objeto o contenido de la prueba a efectuar.

f) Cualquier otra información que resulte necesaria en relación con las circunstancias sobre las que deben obtenerse pruebas, tales como las preguntas que han de formularse a las personas que deban ser examinadas y cualquier requisito de que se preste testimonio bajo juramento o promesa o de cualquier forma específica.

Artículo 11

Notificación de la obtención de pruebas

1. Cuando ejecute una comisión rogatoria, el Tribunal de la Parte requerida o la Autoridad designada por dicha Parte informará, cuando así se solicite, con una antelación razonable, del lugar y fecha en que se procederá a la obtención de pruebas a cualquier persona designada a tal fin por el Tribunal que formuló la solicitud y a la Autoridad designada por la Parte requirente que remitió la comisión rogatoria.

2. Deberá permitirse que se encuentren presentes durante la obtención de pruebas las partes en el procedimiento de la Parte requirente o sus representantes, pudiendo recabar la presencia de su abogado.

Artículo 12

Ejecución de la comisión rogatoria

La ejecución de una comisión rogatoria se efectuará con prontitud en la forma prescrita por la legislación nacional de la Parte requerida o en la forma en que se solicite específicamente, siempre que no sea incompatible con la legislación nacional de la Parte requerida. La Parte requirente estará obligada a pagar o reembolsar los gastos realizados en caso de que se solicite una forma específica.

Artículo 13

Privilegios e inmunidades

Cuando se ejecute una comisión rogatoria, la persona afectada podrá negarse a prestar testimonio siempre que goce de privilegios e inmunidades o esté obligada a negarse a prestar testimonio:

a) Con arreglo a la legislación de la Parte requerida; o

b) Con arreglo a la legislación de la Parte requirente, cuando dichos privilegios e inmunidades u obligaciones se hubieran especificado en la comisión rogatoria o a instancia de la Autoridad requerida, hubieran sido confirmados a dicha Autoridad por la Autoridad requirente.

Artículo 14

Denegación de la ejecución

1. Deberá ejecutarse toda comisión rogatoria formulada de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, a menos que:

a) La ejecución de la comisión rogatoria no sea competencia del poder judicial de la Parte requerida; o

b) La ejecución resulte imposible por encontrarse ausente la persona que deba prestar testimonio, por no ser posible su localización, por desaparición o no loca-lización del objeto o por cualquier otra razón análoga; o

c) La Parte requerida considere que la ejecución de la comisión rogatoria sería contraria al orden público o iría en detrimento de su soberanía o seguridad.

2. No podrá denegarse la ejecución por la única razón de que, de conformidad con su legislación nacional, la Parte requerida reivindique su competencia exclusiva sobre el objeto de la acción o alegue que su legislación nacional no admite acción alguna al respecto.

Artículo 15

Certificación de la ejecución

1. La Autoridad designada por la Parte requerida remitirá a la Autoridad designada por la Parte requirente una certificación en la que se especifique la fecha y forma en que se procedió a la ejecución de la comisión rogatoria, junto con el acta de cualquier testimonio tomado.

2. No se exigirá su legalización ni ninguna otra formalidad análoga.

Artículo 16

Intercambio de información jurídica

Las Parles se comunicarán mutuamente, previa solicitud, la legislación vigente en sus territorios o la jurisprudencia de sus Tribunales en materia civil o mercantil, así como cualquier otra información jurídica pertinente.

Artículo 17

Obtención de pruebas por funcionarios diplomáticos o consulares y por Comisarios

Cualquiera de las Partes podrá, con el consentimiento de la Autoridad de la otra Parte, obtener el testimonio de cualquier persona que resida en el territorio de la otra Parte a través de sus agentes diplomáticos o consulares o de una persona debidamente comisionada para el caso concreto, siempre que no se infrinja la legislación de la otra Parte ni se adopten medidas coactivas de ningún tipo.

Capítulo IV

Disposiciones finales

Artículo 18

Solución de controversias

Cualesquiera controversias que surjan entre las Partes por la interpretación o aplicación del presente Convenio se resolverán por vía diplomática.

Artículo 19

Disposición más favorable

1. Las disposiciones del presente Convenio no afectarán ni restringirán las disposiciones contenidas en otros Convenios bilaterales o multilaterales celebrados por las Partes sobre la misma materia.

2. Las disposiciones del presente Convenio no afectarán ni restringirán las prácticas más favorables que las Partes observen en la misma materia en su legislación nacional.

Artículo 20

Entrada en vigor

El presente Convenio se aplicará provisionalmente desde la fecha de su firma y entrará en vigor de forma definitiva el primer día del segundo mes siguiente a aquel en el que ambas Partes se comuniquen que han cumplido los trámites internos previstos en la legislación de ambos países para la celebración de Tratados internacionales.

Artículo 21

Denuncia

1. El presente Convenio se celebra por plazo indefinido. Podrá ser denunciado por escrito en cualquier momento por cualquiera de las Partes, por vía diplomática, siempre que se comunique a la otra Parte la intención de denunciar el Convenio con seis meses de antelación.

2. La expiración del presente Convenio no afectará a cualesquiera procedimientos iniciados con anterioridad a la fecha de expiración.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.

Hecho por duplicado en Madrid el día 1 5 de septiembre de 2003, en español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Anexo

Fecha

Solicitud de notificación de documentos judiciales. Convenio de asistencia judicial en materia civil y mercantil entre el Reino de España y la República Dominicana.

Autoridad requirente:

Identidad de las partes:

Demandante:

Demandado:

Tribunal requirente:

Asunto número:

Naturaleza del procedimiento:

Tipo de documento:

Identidad y dirección del destinatario:

Otros datos:.

Firma y/o sello

El presente Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 15 de septiembre de 2003, fecha de su firma, según se establece en artículo 20.

Lo que se hace público para conocimiento general.


Boletín Oficial del Estado de 23 de octubre de 2003

Aplicación provisional del Acuerdo entre el Reino de España y la República Dominicana sobre el Ubre ejercicio de actividades remuneradas para familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de misiones diplomáticas y oficinas consulares, hecho en Madrid el 15 de septiembre de 2003.

Aplicación provisional del Convenio de asistencia judicial en materia civil y mercantil entre el Peino de España y la República Dominicana, hecho en Madrid el 15 de septiembre de 2003.

Aplicación provisional del Convenio entre el Reino de España y la República Dominicana sobre ejecución de sentencias penales, hecho en Madrid el 15 de septiembre de 2003.

Corrección de erratas del Tratado entre el Reino de España y la República Portuguesa sobre cooperación transfronteriza entre entidades e instancias territoriales, hecho en Valencia el 3 de octubre de 2002.

Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

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