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Decreto de la C.A. de Cataluña 201/2003, de 26 de agosto, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de Lleida.

Anexo - Estatutos de la Universidad de Lleida

Título preliminar - Artículo 1

Título I - La estructura: Departamentos, centros e institutos y centros de investigación

Capítulo I - Los departamentos

Capítulo II - Los centros docentes

Capítulo III - Los centros de investigación y los institutos universitarios

Sección 1ª - Disposiciones generales

Sección 2ª - Los institutos propios

Sección 3ª - Los institutos conjuntos

Sección 4ª - Los parques científico-tecnológicos

Título II - Los órganos de gobierno y representación

Capítulo I - Disposiciones generales

Capítulo II - Órganos colegiados de ámbito general

Sección 1ª - El Claustro

Sección 2ª - El Consejo de Gobierno

Sección 3ª - El Consejo Social

Sección 4ª - La Junta Consultiva

Sección 5ª - Otros órganos colegiados de ámbito general

Capítulo III - Órganos unipersonales de ámbito general

Sección 1ª - El Rector o Rectora

Sección 2ª - Otros órganos unipersonales de ámbito general

Capítulo IV - Órganos de ámbito particular

Sección 1ª - Gobierno de los departamentos

Sección 2ª - Gobierno de los centros

Sección 3ª - Gobierno de los institutos universitarios

Título III - El estudio y la investigación

Capítulo I - Organización del estudio

Capítulo II - La investigación

Título IV - El personal académico

Capítulo I - Disposiciones generales

Capítulo II - El profesorado universitario funcionario

Capítulo III - El personal docente e investigador contratado

Capítulo IV - El personal investigador

Capítulo V - El personal académico en formación

Capítulo VI - Disposiciones comunes

Título V - El estudiantado

Título VI - El personal de administración y servicios

Capítulo I - Disposiciones generales

Capítulo II - Relación de puestos de trabajo

Capítulo III - Selección, nombramiento y contratación del personal de administración y servicios

Título VII - Los servicios y la extensión universitaria

Título VIII - El régimen económico y jurídico

Capítulo I - Régimen económico y presupuestario

Capítulo II - Otros recursos

Capítulo III - Patrimonio y contratación

Capítulo IV - Régimen jurídico

Capítulo V - Régimen disciplinario

Título IX - El régimen electoral

Título X - La Sindicatura de Greuges (Defensor de la Comunidad Universitaria)

Título XI - La reforma de los Estatutos

Disposiciones adicionales

Disposiciones transitorias

Disposiciones finales

Los estatutos de las universidades públicas se elaboran, en virtud de su autonomía, por el Claustro universitario y se aprueban, previo control de su legalidad, por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña, de acuerdo con el artículo 103.2 de la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de universidades de Cataluña.

La disposición transitoria quinta de la Ley de universidades de Cataluña establece que las universidades públicas han de adaptar sus estatutos en el plazo fijado en la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, que es de nueve meses a partir de la constitución del claustro universitario.

Es por esto que, una vez analizada la adecuación a la legalidad vigente de la propuesta de Estatutos de la Universidad de Lleida, aprobados por su Claustro universitario, a propuesta del consejero de Universidades, Investigación y Sociedad de la Información, y de acuerdo con el Gobierno, Decreto:

Artículo único

Se aprueban los Estatutos de la Universidad de Lleida, que figuran como anexo del presente Decreto.

Disposición transitoria

La denominación de catedrático y catedrática referida al personal docente e investigador contratado queda afectada transitóriamente por la suspensión de la vigencia y aplicación del artículo 46ª) de la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de universidades de Cataluña, producida a causa del recurso de inconstitucionalidad núm. 3280-2003, promovido por el presidente del Gobierno contra diversos preceptos de la Ley de universidades de Cataluña (DOGC núm. 3910, de 23-6-2003).

Disposición derogatoria

Queda derogado el Decreto 354/1994, de 23 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de Lleida.

Disposición final

De conformidad con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, los Estatutos de la Universidad de Lleida entran en vigor el mismo día de su publicación en el DOGC.

Barcelona, 26 de agosto de 2003.-El Presidente, Jordi Pujol.-El Consejero de Universidades, Investigación y Sociedad de la Información, Andreu Mas-Colell.

Anexo

ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD DE LLEIDA

Declaración inicial

La Universidad de Lleida ha exhibido, con motivo de la conmemoración de su 700 Aniversario, el orgullo de saberse heredera de una tradición centenaria, que es la tradición de las universidades europeas, y, más en concreto, de las catalanas. El rey Jaime II creó el Estudio General de Lleida en el año 1300, primera universidad de los territorios de la Corona de Aragón, constituida según el espíritu de la Universidad de Bolonia. En sus Estatutos ya se expresaba el anhelo de autonomía universitaria y una amplitud de horizontes propia de la universalidad del conocimiento que constituye la razón de ser de la institución universitaria. También eran objeto de una esmerada regulación los procedimientos de elección de rector, el funcionamiento interno y los derechos y deberes del estudiantado, y se manifestaba una voluntad de atracción de estudiantado foráneo.

La desaparición de las universidades catalanas históricas con motivo de los desdichados hechos derivados de la Guerra de Sucesión (1702-1714), que especialmente sufrió de una manera sangrante la ciudad de Lleida, rompió la continuidad de la mencionada tradición.

En el espíritu renovador derivado de la Renaixença, el Primer Congreso Universitario Catalán (1903) y el Segundo (1918) respondieron a la preocupación por la autonomía, la libertad de cátedra, la renovación pedagógica y cultural y el arraigo en el país, impulso que hizo posible el proyecto de la Universidad Autónoma de Barcelona durante los años de la Segunda República y de recuperación de la Generalitat, de vida efímera como consecuencia de una nueva ruptura, también muy desdichada para los territorios leridanos, representada por la Guerra Civil y el franquismo.

El lento proceso de reconstrucción cultural en las tierras de Lleida tuvo una de sus expresiones en el anhelo de la sociedad de recuperar los estudios superiores. Un primer antecedente del proceso que mucho tiempo después se iba a producir fue la Escuela Normal, creada en el año 1841 y vinculada más tarde a la Universidad Autónoma de Barcelona. El mencionado ideal ganó un impulso destacable a partir del año 1968 con la creación de delegaciones de los estudios de Derecho y, posteriormente, de Letras de la Universidad de Barcelona y con la implantación en Lleida de la Escuela de Ingeniería Técnica Agrícola (1971) y de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Agrónomos (1976) de la Universidad Politécnica de Barcelona, hoy Universidad Politécnica de Cataluña.

La creación de la Universidad de Lleida por Ley del Parlamento de Cataluña de 12 de diciembre de 1991 representa la culminación de los esfuerzos de la comunidad universitaria y la sociedad leridana durante un periodo de más de veinte años de recuperación progresiva de los estudios superiores. Los diversos centros hasta entonces dependientes de las universidades de Barcelona confluyeron en una voluntad común de revalidar la antigua tradición universitaria del siete veces centenario Estudio General y de emprender un proyecto de futuro que respondiera a los retos de la sociedad de finales del siglo XX.

Este esfuerzo cristalizó en los primeros Estatutos de la Universidad de Lleida, aprobados por el Claustro constituyente en fecha 27 de octubre de 1994, que querían satisfacer la necesidad de ofrecer al país una política universitaria adecuada que ayudara a la desconcentración y al reequilibrio universitario y territorial, y dar respuesta a las demandas del entorno geográfico y social que han visto en la Universidad un motor de desarrollo y una oportunidad de contacto con el saber universal.

El espíritu fundacional sigue vivo a la hora de abordar la tarea de elaborar unos nuevos Estatutos por necesidades de adaptación a la modificación del marco legislativo. Esta circunstancia, no buscada ni querida por la Universidad de Lleida, se quiere convertir en una oportunidad para renovar el compromiso con la concepción de la universidad como un servicio público que tiene que responder a los intereses generales de toda la comunidad, expresados en primer lugar por los poderes públicos, pero también por las corrientes de la opinión pública y de la propia comunidad universitaria.

Este servicio tiene que contribuir al desarrollo científico, tecnológico y artístico, a la formación de profesionales, a la formación a lo largo de la vida y a la extensión de la cultura en el marco de un proceso secular de democratización. Con estos objetivos, la Universidad se tiene que dotar de una organización eficaz y equilibrada, con unas estrategias creativas y actualizadas de formación docente, investigadora y tecnológica de sus miembros.

En este marco, creemos que hay que velar por la calidad de la docencia y la investigación y que es necesario potenciar, en particular, la relación interdisciplinaria entre los departamentos, la formación o la presencia del profesorado y el personal investigador en otros centros o instituciones, la acogida de profesorado foráneo y la participación de la comunidad universitaria en programas europeos de intercambio y cooperación internacional para el desarrollo.

La Universidad de Lleida debe convertirse, de esta manera, en un espacio de comunicación y cruce del saber y de los conocimientos que se producen en cualquier territorio del mundo, y tiene que ayudar a enriquecer las experiencias de convivencia y diálogo entre los miembros de la comunidad universitaria.

En los primeros años de funcionamiento la Universidad de Lleida ha tenido ocasión de crear un proyecto de universidad y de ir definiéndolo a partir de la toma de conciencia de su misión, que se ha plasmado en el título preliminar de estos Estatutos. A partir de aquí, la Universidad quiere proporcionar:

a) Una formación de calidad a las personas en las dimensiones intelectual, profesional, cívica y ética:

Intelectual, desarrollando en las personas el pensamiento crítico y la articulación eficaz de éste en forma de juicios y acciones independientes y maduras, y promoviendo una formación integral que las haga sensibles a los valores culturales más amplios, tanto científicos y técnicos como humanos y artísticos, con el fin de alcanzar y transmitir una vida más completa y enriquecedora.

De competencia profesional, en cada enseñanza específica, así como con la capacidad de afrontar y resolver los problemas característicos de sus actividades con aportaciones creativas e innovadoras.

Cívica y ética, que les permita convertirse en ciudadanos activos, capaces de contribuir a la transformación, al progreso y al desarrollo sostenido de la sociedad, reforzando los valores de respeto a los derechos humanos, a los principios democráticos, a la solidaridad y a la equidad.

b) Una investigación que contribuya al avance del conocimiento y al progreso humano y social y que al mismo tiempo sirva de apoyo a una docencia adelantada.

c) Una actualización permanente de procedimientos, actitudes y conocimientos para responder a las demandas de la sociedad.

d) El desarrollo, como valores fundamentales, de la calidad en todas sus actividades, la diferenciación en la docencia y la investigación y el mejor uso de los recursos disponibles.

e) El bien de la comunidad universitaria como garantía del cumplimiento de la misión.

El contexto en que se elaboran los segundos Estatutos de la Universidad desde el año 1991 invita a asumir los nuevos retos -la adaptación al espacio europeo de educación superior, la consolidación de la cultura de la calidad y la evaluación, la internacionalización de las enseñanzas universitarias, la incorporación de las nuevas tecnologías- sin dejar de lado la preocupación por la recuperación del espíritu humanista de la mejor tradición universitaria y la necesidad de ser cada vez más exigentes con nosotros mismos y de saber tener la creatividad que nos pide un entorno cambiante y lleno de nuevos retos.

Estos Estatutos constituyen una herramienta más en la concreción de estos ideales, pero representarían bien poca cosa si no fueran acompañados de una voluntad del profesorado, del alumnado y del personal de administración y servicios de protagonizar la construcción de una universidad del siglo XXI, que, una vez más, depende más de las personas que tienen que ser sus protagonistas que de los recursos materiales.

Título preliminar

Artículo 1

Definición

La Universidad de Lleida es una institución de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propios, que actúa en régimen de autonomía, de acuerdo con estos Estatutos y en el marco de la legislación vigente.

Artículo 2

Misión

2.1 La Universidad de Lleida tiene como misión prestar el servicio público, que le ha sido encomendado por la sociedad, de contribuir a la creación, la conservación y la transmisión del conocimiento. Estas funciones configuran sus actividades principales: la docencia, la investigación y la transferencia de conocimiento.

2.2 Para cumplir esta misión la Universidad de Lleida recibe de la sociedad unos recursos y asume la responsabilidad de gestionarlos en beneficio de ésta.

2.3 La Universidad tiene que definir en su planificación las metas adecuadas a su misión.

Artículo 3

Principios informadores

3.1 En el desarrollo de sus actividades, la Universidad de Lleida se rige por los siguientes principios:

a) La universalidad del saber y del método científico como vía para ampliar el horizonte del conocimiento.

b) El fomento del compromiso social y participativo para la mejora de la sociedad.

c) El fomento de la investigación, del desarrollo tecnológico y de la innovación.

d) El fomento y la evaluación de la calidad en la docencia, en la investigación y en la gestión de servicios universitarios, de acuerdo con los criterios y las metodologías equiparables internacionalmente.

e) El impulso de la mejora en la docencia y la contribución al aprendizaje a lo largo de la vida, para mejorar la cohesión social, la igualdad de oportunidades y la calidad de vida.

f) El favorecimiento de la plena integración de la universidad en el espacio europeo de enseñanza superior y su promoción en Europa y en el mundo.

g) El respeto a la libertad de cátedra, de docencia y de estudio.

h) La promoción de los derechos humanos, la paz y el respeto al medio ambiente.

i) La promoción de la educación en valores como parte integral del proceso de aprendizaje y formación y el estímulo de la transmisión de valores de libertad, justicia, igualdad, responsabilidad, solidaridad, participación y ciudadanía plena.

3.2 Para cumplir su misión, y de acuerdo con los principios mencionados, la Universidad de Lleida asume como fines propios la difusión de la cultura, el estímulo del desarrollo científico, la formación de los profesionales, la consecución de una sociedad más justa y el respeto a los derechos humanos y a la paz.

Artículo 4

Lengua

4.1 El catalán es la lengua propia e institucional de la Universidad de Lleida y, por lo tanto, la de uso normal en sus actividades, sin perjuicio de los derechos que se derivan de lo que establecen el Estatuto de autonomía de Cataluña y la legislación vigente.

4.2 La Universidad de Lleida potencia el uso del catalán en los diversos ámbitos de la actividad universitaria y garantiza la existencia de los medios adecuados para asegurar su comprensión y fomentar su uso por parte de la comunidad universitaria. Con este fin, promueve la colaboración con otras universidades, especialmente las del ámbito lingüístico catalán, y fomenta la proyección exterior de la lengua y la cultura catalana.

4.3 La Universidad de Lleida valora la diversidad lingüística como oportunidad para el enriquecimiento espiritual, el conocimiento y el respeto mutuo entre los pueblos.

4.4 La comunidad universitaria y los órganos de gobierno tienen que velar por la facilitación de la integración de las personas que se incorporan a la Universidad de Lleida procedentes de fuera del ámbito lingüístico catalán. La Universidad, de acuerdo con la normativa vigente, tiene que procurar que el acceso y la incorporación de nuevos miembros a la comunidad universitaria no altere los usos lingüísticos ni el proceso de normalización lingüística.

4.5 La comunidad universitaria y los órganos de gobierno, de acuerdo con la normativa vigente, tienen que regular la concreción del conocimiento suficiente de las dos lenguas oficiales en los procesos de selección, acceso, incorporación y evaluación, tanto del profesorado como del estudiantado.

4.6 La Universidad de Lleida fomenta el conocimiento de terceras lenguas y, en la medida de lo posible, su uso en las actividades académicas.

Artículo 5

La comunidad universitaria

5.1 Integran la comunidad universitaria el personal académico, el estudiantado y el personal de administración y servicios. Se debe garantizar y estimular la participación de las personas que la integran a través de las vías previstas en estos Estatutos.

5.2 La Universidad garantiza el derecho de todo el mundo a no ser discriminado en razón de nacimiento, género, orientación sexual, etnia, opinión, religión o cualquier otra circunstancia personal o social. A este efecto se tienen que adoptar medidas para facilitar la integración y la plena participación de las personas con discapacidades.

Artículo 6

Relaciones internacionales, institucionales y de cooperación

6.1 La Universidad de Lleida establece acuerdos con otras universidades e instituciones con el fin de contribuir a la consecución de sus objetivos y de promover

el desarrollo científico, artístico, tecnológico y cultural, la integración europea y las relaciones internacionales.

6.2 A estos efectos es miembro de la red de universidades Instituto Joan Lluís Vives, de la Asociación de Universidades Europeas, así como de otras redes universitarias, y participa en todas las iniciativas que le permiten alcanzar sus objetivos.

6.3 La Universidad de Lleida promueve la cooperación en los campos de la docencia, la investigación, la tecnología y la cultura con los pueblos y los colectivos menos desarrollados con el fin de reducir la diferencia entre los pueblos y potenciar la educación allí donde más la necesitan, fomentando valores de solidaridad basados en el enriquecimiento mutuo.

Artículo 7

Implantación territorial

7.1 La sede de la Universidad de Lleida es la ciudad de Lleida, sin perjuicio de la extensión de sus actividades a otros lugares.

7.2 La Universidad de Lleida está estructurada territorialmente en un campus disperso.

Título I

La estructura: Departamentos, centros e institutos y centros de investigación

Artículo 8

Definiciones

La Universidad de Lleida, de acuerdo con sus fines, se estructura en:

a) Departamentos, con respecto a la organización y al desarrollo de la investigación y la docencia en las respectivas áreas de conocimiento.

b) Facultades, escuelas técnicas o politécnicas superiores y escuelas universitarias o escuelas universitarias politécnicas.

c) Institutos y centros de investigación que se puedan crear en aplicación de estos Estatutos, según la normativa vigente.

Capítulo I

Los departamentos

Artículo 9

Definición

9.1 Los departamentos son unidades básicas encargadas de organizar y desarrollar la investigación y la docencia propia de las respectivas áreas de conocimiento en uno o más centros. Son también un instrumento de participación en el gobierno de la Universidad.

9.2 Los departamentos pueden estar constituidos por una o varias áreas de conocimiento y reúnen al personal académico de las especialidades que corresponden a las respectivas áreas.

Artículo 10

Constitución de los departamentos

10.1 El Consejo de Gobierno determina la agrupación de áreas de conocimiento para la creación o la modificación de los departamentos, de acuerdo con la normativa vigente. En todo caso, hay que asegurar la coherencia científica, docente, tecnológica o artística de los departamentos resultantes.

10.2 Para la constitución de un departamento es necesario un número mínimo de doce profesores a tiempo completo. Para el cómputo de este mínimo, se considera que dos dedicaciones a tiempo parcial equivalen a una dedicación a tiempo completo. En todo caso, cada departamento tiene que tener, cuando menos, cinco funcionarios de cuerpos docentes a tiempo completo.

10.3 Si un área de conocimiento comprende un número de profesores a tiempo completo superior a veinticuatro, se pueden crear dos o, si procede, más departamentos, según criterios de especialización y coherencia científica, tecnológica o artística, siempre que se respeten los requisitos previstos en el apartado anterior.

10.4 Se puede autorizar la adscripción temporal a un departamento de un miembro del profesorado que pertenezca a otro departamento, con el informe favorable previo de los departamentos afectados. El Consejo de Gobierno tiene que determinar en cada caso la duración de la adscripción, que no puede ser superior a dos años, y, si proceden, las renovaciones, que requieren el informe favorable de los departamentos afectados.

Artículo 11

Miembros

11.1 Son miembros de un departamento el profesorado, el personal investigador y el personal académico en formación que están adscritos al mismo, el estudiantado de doctorado matriculado en los programas del departamento y el personal de administración y servicios destinado a dicho departamento.

11.2 Además de los miembros mencionados en el apartado anterior, cualquier persona puede colaborar temporalmente con un departamento en funciones específicas de docencia, formación, investigación, asesoramiento o administración y servicios, pero sin tener la consideración de miembro.

11.3 No se puede ser miembro de más de un departamento.

Artículo 12

Funciones

Son funciones de los departamentos:

a) Planificar y desarrollar la investigación en el ámbito de sus áreas de conocimiento.

b) Organizar y desarrollar la docencia propia de las respectivas áreas de conocimiento en el primer y segundo nivel, de acuerdo con los planes de estudios y la ordenación de los estudios hecha en los centros docentes.

c) Organizar y desarrollar los programas de doctorado.

d) Organizar y desarrollar cursos de formación continuada y otras actividades académicas, dirigidas o no a la obtención de títulos o diplomas.

e) Conocer la docencia y la investigación que llevan a cabo sus miembros y velar por su calidad, colaborando con los centros en la mejora de la calidad de la docencia.

f) Participar en la formación del personal académico y, si procede, del personal de administración y servicios de la Universidad.

g) Participar, de acuerdo con la legislación vigente y estos Estatutos, en el proceso de selección, formación, promoción y, si procede, remoción del personal destinado al departamento. El departamento tiene que colaborar en la elaboración de la propuesta del personal necesario para llevar a cabo sus funciones.

h) Participar en los órganos de gobierno de la Universidad en los términos previstos en estos Estatutos.

i) Colaborar en las tareas encaminadas a la formación permanente de todas las personas graduadas.

j) Proponer el establecimiento, la modificación o la supresión de las materias de los planes de estudios relativas a sus áreas de conocimiento.

k) Proponer los miembros titulares y suplentes que tienen que integrar las comisiones encargadas de resolver la provisión de las plazas de profesorado, y los miem bros de los tribunales que tienen que evaluar las tesis doctorales.

l) Administrar los servicios, los equipamientos y los recursos del departamento.

m) Proponer la planificación plurianual del personal académico, de acuerdo con sus necesidades docentes y de investigación y los criterios básicos de política de profesorado establecidos por el Consejo de Gobierno.

n) Cualesquiera otras funciones orientadas al cumplimiento adecuado de sus fines o las que les atribuyen los Estatutos y los reglamentos de la Universidad y la legislación vigente, y también las que les han sido encomendadas por el Consejo de Gobierno.

Artículo 13

Derecho de audiencia

Los departamentos deben ser escuchados en todos los casos en que sus funciones se vean afectadas.

Artículo 14

Asignación de tareas docentes

14.1 Los departamentos tienen que distribuir entre sus miembros la docencia que les corresponda, dando cuenta de ello a los órganos de gobierno de la Universidad competentes.

14.2 En la asignación de la tarea docente, los departamentos, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sobre dedicación del profesorado, pueden prever una participación particularmente intensiva de uno o más de sus miembros docentes en tareas de investigación.

Artículo 15

Actividad

15.1 Los departamentos deben establecer anualmente sus objetivos en el marco de la planificación general y tienen que hacer anualmente un informe de evaluación y seguimiento de su consecución.

15.2 Los departamentos tienen que establecer anualmente los criterios de distribución de los ingresos provenientes de la partida presupuestaria que les haya sido asignada en el presupuesto de la Universidad y tienen que acordar su reparto.

Artículo 16

Creación, modificación y supresión

16.1 Tienen la iniciativa para la creación, la modificación, la fusión o la supresión de departamentos:

a) El Consejo de Gobierno.

b) Los departamentos directamente afectados.

c) El personal académico directamente interesado.

d) El Consejo de Dirección.

16.2 Las propuestas de creación, modificación o fusión de departamentos se tienen que someter a la aprobación del Consejo de Gobierno y tienen que contener como mínimo los aspectos siguientes:

a) Justificación de la iniciativa.

b) Áreas de conocimiento y su extensión.

c) Líneas de investigación y oferta docente.

d) Medios personales.

e) Infraestructura.

f) Plan de viabilidad económica.

16.3 Las propuestas de supresión de departamentos deben ir acompañadas de un informe razonado.

16.4 El Consejo de Gobierno tiene que examinar la adecuación de las propuestas a la normativa vigente y su viabilidad económica y tiene que solicitar que los departamentos y el personal académico afectados le eleven un informe sobre la propuesta. Si lo cree conveniente, les puede requerir que justifiquen de manera expresa que la docencia y la investigación quedan aseguradas. La propuesta tiene que ser sometida a un periodo de información durante el cual los miembros de la Universidad tienen acceso al expediente y pueden hacer alegaciones.

16.5 El inicio de actividades de un nuevo departamento está condicionado a la inclusión de la partida correspondiente en el presupuesto.

Artículo 17

Departamentos interuniversitarios

Mediante convenios con otras universidades interesadas se puede acordar la constitución de departamentos interuniversitarios.

Artículo 18

Secciones departamentales

18.1 En los casos en que la dispersión física u otras razones de funcionamiento lo recomienden, los departamentos se pueden estructurar en secciones, con la autorización previa del Consejo de Gobierno y de acuerdo con el procedimiento que establece su reglamento.

18.2 El Consejo de Gobierno tiene que fijar el número mínimo de miembros para constituir una sección departamental.

Artículo 19

Reglamento de régimen interno

Los departamentos deben tener un reglamento, elaborado por el consejo de departamento, de acuerdo con los Estatutos y la legislación vigente, que tiene que ser aprobado por el Consejo de Gobierno.

Capítulo II

Los centros docentes

Artículo 20

Definición

Los centros docentes son unidades de organización, ordenación y coordinación de las enseñanzas de primer y segundo ciclo. Son también un instrumento de participación en el gobierno de la Universidad.

Artículo 21

Funciones

Son funciones de los centros docentes:

a) Organizar las enseñanzas de primer y segundo ciclo, de acuerdo con los planes de estudios, encaminadas a la obtención de los correspondientes títulos.

b) Ordenar los estudios, mediante la elaboración anual del plan docente del centro, su evaluación y su seguimiento, de acuerdo con las directrices fijadas con carácter general por el Consejo de Gobierno.

c) Impulsar la planificación de las enseñanzas del centro y hacer su seguimiento.

d) Coordinar y supervisar la actividad docente, velando por el cumplimiento de la programación y la calidad de la docencia.

e) Estimular y promover la movilidad del estudiantado.

f) Administrar los servicios, los equipamientos y los recursos del centro docente, de acuerdo con las directrices emanadas del Consejo de Gobierno.

g) Participar, de acuerdo con la legislación vigente y estos Estatutos, en el proceso de selección, formación, promoción y remoción del personal de administración y servicios destinado al centro docente.

h) Colaborar en la elaboración de la propuesta de los recursos humanos y materiales necesarios para llevar a cabo sus funciones.

i) Promover y, si procede, coordinar cursos de formación permanente y de extensión universitaria, a los cuales tienen que aportar el apoyo que sea necesario.

j) Participar en los órganos de gobierno de la Universidad en los términos previstos en estos Estatutos.

k) Elaborar propuestas de creación, modificación o supresión de planes de estudios, enseñanzas y titulaciones, de acuerdo con lo que se establece en estos Estatutos.

l) La gestión administrativa de la actividad académica del estudiantado del centro docente.

m) Todas las funciones orientadas al cumplimiento adecuado de sus fines o las que les atribuyen los Estatutos y los reglamentos de la Universidad y la legislación vigente.

Artículo 22

Plan docente e informe de evaluación y seguimiento

22.1 La actividad de los centros docentes se atiene a una planificación de la docencia, que se refleja en el plan docente anual. El plan docente tiene que contener, cuando menos, los horarios de las clases teóricas y prácticas, las fechas de examen, la distribución de espacios de la actividad docente del profesorado, la distribución de tutorías y la disponibilidad de los programas de las asignaturas.

22.2 Los centros docentes tienen que fijar anualmente los criterios para la distribución y la gestión de los recursos disponibles en el marco de la planificación.

22.3 Los centros tienen que elaborar cada año un informe de evaluación y seguimiento en el cual tienen que dar cuenta del cumplimiento del plan docente, las actividades académicas, la distribución de los recursos económicos y los gastos realizados.

Artículo 23

Miembros

Integran un centro docente:

a) El personal académico asignado por los departamentos para asumir las tareas de docencia correspondientes a los planes de estudios del centro.

b) El estudiantado matriculado en las enseñanzas que se imparten.

c) El personal de administración y servicios adscrito al centro docente.

Artículo 24

Creación, modificación y supresión

24.1 Tienen la iniciativa para la creación, la modificación o la supresión de un centro docente:

a) El Consejo de Gobierno.

b) Los centros docentes.

c) El Consejo de Dirección.

d) Los departamentos afectados.

e) El Consejo Social.

24.2 Las propuestas de creación o de modificación de centros docentes se tienen que dirigir al Consejo de Gobierno y tienen que incluir los siguientes aspectos:

a) Justificación de la propuesta.

b) Departamentos que desarrollan la docencia.

c) Titulaciones que se imparten o se tienen que impartir.

d) Programa de docencia.

e) Medios personales necesarios.

f) Previsión de gasto y de necesidades de infraestructura.

g) Cualquier otro aspecto que sea considerado de interés.

24.3 Las propuestas de supresión de centros tienen que ir acompañadas de un informe razonado.

24.4 El Consejo de Gobierno tiene que solicitar, mediante comunicación escrita, que los centros docentes y los departamentos afectados le eleven un informe sobre la propuesta, que tiene que ser sometida a un periodo de información durante el cual los miembros de la Universidad tienen acceso al expediente y pueden hacer alegaciones. Si el Consejo de Gobierno lo aprueba, lo tiene que enviar al Consejo Social, a fin de que, a su vez, lo eleve, si procede, al Gobierno de la Generalitat.

Artículo 25

Derecho de audiencia

Los centros docentes tienen que ser escuchados en todos los casos en que sus funciones se vean afectadas.

Artículo 26

Reglamento de régimen interior

Los centros docentes tienen que tener un reglamento, elaborado por la junta de centro, de acuerdo con estos Estatutos y la legislación vigente, que debe ser aprobado por el Consejo de Gobierno.

Artículo 27

Los centros adscritos

27.1 Se pueden adscribir a la Universidad de Lleida centros docentes de enseñanza superior de titularidad pública o privada.

27.2 La adscripción de un centro requiere la aprobación previa del Consejo Social y el informe favorable del Consejo de Gobierno, que tiene que examinar las condiciones de carácter educativo y económico, y tiene que aprobar un convenio de colaboración entre la Universidad y el centro adscrito, velando especialmente por que quede garantizada la calidad de la oferta docente.

27.3 El convenio tiene que establecer un patronato y los mecanismos adecuados para la supervisión de la actividad docente y los aspectos económicos de la institución adscrita, que permitan una supervisión efectiva por parte del Consejo de Gobierno.

Capítulo III

Los centros de investigación y los institutos universitarios

Sección 1ª

Disposiciones generales

Artículo 28

Definiciones

28.1 Los centros de investigación son órganos dedicados fundamentalmente a la investigación en campos específicos de la ciencia, la tecnología o las artes. Pueden también realizar actividades docentes relacionadas con la formación continuada.

28.2 Los institutos universitarios son centros de investigación dedicados fundamentalmente a la investigación en campos específicos de la ciencia, la tecnología o las artes. Pueden también realizar actividades docentes relacionadas con enseñanzas de doctorado, posgrado y formación continuada.

28.3 El ámbito de actuación y las funciones de un centro de investigación o de un instituto no pueden coincidir sustancialmente con los de un departamento.

Artículo 29

Tipología

Los centros de investigación pueden ser:

a) Propios.

b) Compartidos, con la participación de otras universidades o entidades públicas o privadas, mediante convenio u otras formas de cooperación.

c) Vinculados a la Universidad de Lleida, mediante convenio, cuando la titularidad sea de una entidad pública o privada.

Los institutos universitarios pueden ser:

a) Propios.

b) Conjuntos.

Artículo 30

Creación de los centros de investigación

La Universidad de Lleida puede crear centros de investigación en cualquier forma jurídica admitida en derecho que sea adecuada a sus fines.

Corresponde a la Universidad la promoción, la creación y la vinculación de los centros o la participación en éstos, mediante la colaboración que corresponda.

Sección 2ª

Los institutos propios

Artículo 31

Creación

31.1 Los institutos propios de la Universidad de Lleida se pueden crear cuando la estructura universitaria existente no sea suficiente para el cumplimiento de sus fines. Tienen que tener un presupuesto integrado en el presupuesto general de la Universidad.

31.2 Los institutos tienen que elaborar un reglamento ajustado a los presentes Estatutos y a la normativa vigente, que debe ser aprobado por el Consejo de Gobierno.

31.3 Los institutos tienen que elaborar y enviar anualmente al Consejo de Gobierno una memoria y un programa de actividades.

Artículo 32

Funciones

Son funciones de los institutos:

a) Organizar y desarrollar la investigación científica y tecnológica o la creación artística en su ámbito específico.

b) Organizar, desarrollar y evaluar las enseñanzas que les son asignadas.

c) Proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de sus competencias.

d) Cooperar con otros centros docentes, departamentos, organismos públicos y privados, en la realización de programas de investigación o docentes.

e) Participar, de acuerdo con lo que establece la legislación vigente, en el proceso de selección, formación, promoción y, si procede, remoción del personal de administración y servicios que tienen asignado y del personal investigador y el profesorado adscrito o asignado.

f) Participar en los órganos de gobierno de la Universidad en los términos previstos en estos Estatutos.

g) Administrar sus recursos.

h) Colaborar en la elaboración de la propuesta de recursos humanos y materiales necesarios para llevar a cabo sus funciones.

i) Todas las orientadas al cumplimiento adecuado de sus fines o las que les atribuyen los Estatutos y los reglamentos de la Universidad y la legislación vigente.

Artículo 33

Composición

Son miembros de un instituto universitario:

a) El personal investigador propio.

b) El personal académico asignado por los departamentos que está adscrito al instituto temporalmente.

c) El personal académico en formación del instituto.

d) El personal de administración y servicios destinado al mismo.

Artículo 34

Creación, modificación y supresión

34.1 La iniciativa para la creación, la modificación o la supresión de un instituto corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo de Dirección o de al menos un departamento o un centro docente.

34.2 La solicitud de creación o modificación tiene que ir acompañada de un informe en el cual tienen que constar al menos los siguientes puntos:

a) Justificación de la conveniencia de la creación o la modificación.

b) Fines del instituto y delimitación de su ámbito de actuación.

c) Exposición de las líneas de investigación y, si procede, de las actividades docentes que tiene que llevar a cabo.

d) Estudio económico de los recursos materiales y personales y de los gastos de funcionamiento.

34.3 El Consejo de Gobierno tiene que someter la propuesta a un periodo de información durante el cual los centros docentes, los departamentos y otros institutos propios tienen acceso al expediente y pueden hacer alegaciones.

34.4 Una vez estudiados los informes y las alegaciones presentados, el acuerdo del Consejo de Gobierno debe ser enviado al Consejo Social, que lo tiene que elevar, a su vez, al departamento competente en materia de universidades.

Artículo 35

Derecho de audiencia

Los institutos propios tienen que ser escuchados de forma preceptiva en todos los casos en que sus funciones se vean directamente afectadas.

Artículo 36

El Instituto de Ciencias de la Educación

36.1 El Instituto de Ciencias de la Educación es un instituto propio que tiene como objetivos la formación permanente del profesorado, la innovación y la mejora de su actividad docente y la promoción de la investigación en el ámbito de la educación.

36.2 El Instituto tiene que elaborar su reglamento, que debe aprobar el Consejo de Gobierno.

Sección 3ª

Los institutos conjuntos

Artículo 37

Los institutos conjuntos

37.1 Los institutos conjuntos pueden ser interuniversitarios, consorciados o adscritos.

37.2 La creación de institutos interuniversitarios corresponde al departamento competente en materia de universidades y requiere la formalización de un convenio entre la Universidad de Lleida y el resto de universidades afectadas. El acuerdo de creación y la firma del convenio requieren el acuerdo del Consejo de Gobierno y del Consejo Social.

37.3 También se pueden crear institutos en forma de consorcio, mediante convenio y de acuerdo con la normativa vigente.

37.4 En caso de adscripción de entidades de investigación científica o de creación artística, de carácter público o privado, como institutos universitarios, la propuesta tiene que ir también acompañada del correspondiente convenio de adscripción, que tiene que ser aprobado por el Consejo de Gobierno y por el Consejo Social y se tiene que someter al departamento competente en materia de universidades.

Sección 4ª

Los parques científico-tecnológicos

Artículo 38

Los parques científico-tecnológicos

La Universidad de Lleida puede participar en parques científico-tecnológicos de carácter universitario o interuniversitario, que reúnan centros de investigación suyos o de otras universidades, de empresas y de otras instituciones, que tengan los objetivos principales siguientes:

a) Promover y facilitar la investigación.

b) Facilitar el contacto y la colaboración entre la universidad y la empresa y la difusión de los resultados de la investigación universitaria en la sociedad.

c) Crear empresas tecnológicamente innovadoras.

d) Estimular la cultura de la calidad, de la investigación y de la innovación entre las instituciones del parque y entre las empresas que estén vinculadas al mismo.

Título II

Los órganos de gobierno y representación

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 39

Órganos de gobierno y representación

Los órganos de gobierno y representación de la Universidad de Lleida son:

a) Órganos colegiados de ámbito general: el Claustro, el Consejo de Gobierno, el Consejo Social, la Junta Consultiva, el Consejo de Decanos y Directores de Escuela y el Consejo de Directores de Departamento.

b) Órganos unipersonales de ámbito general: el rector o rectora, los vicerrectores, el secretario o secretaria general y el gerente o la gerente.

c) Órganos colegiados de ámbito particular: las juntas de facultad, las juntas de escuela, los consejos de departamento, los consejos de instituto y las comisiones de estudios.

d) Órganos unipersonales de ámbito particular: los decanos y los directores de escuela, los vicedecanos y los vicedirectores de escuela, los directores de departamento y los directores de instituto, los secretarios de facultad o de escuela y los secretarios de departamento.

Artículo 40

Criterios de actuación

Los órganos de gobierno y representación de la Universidad ejercen las competencias que les atribuyen estos Estatutos y el resto de la normativa vigente buscando la unidad de acción institucional, con el fin de servir a la misión y a los fines comunes de la Universidad.

Artículo 41

Condiciones para los cargos unipersonales

41.1 La dedicación a tiempo completo y un año de antigüedad en la Universidad de Lleida son requisitos para el acceso a los órganos de gobierno académicos de carácter unipersonal.

41.2 No se puede ocupar simultáneamente más de un cargo unipersonal.

Artículo 42

Acuerdos de los órganos colegiados

42.1 En las reuniones de los órganos de gobierno de la Universidad no se admite la delegación de voto.

42.2 Los acuerdos de los órganos colegiados se adoptan por mayoría simple, a favor de la propuesta que tiene más votos a favor que en contra, excepto en los casos en que una norma legal o reglamentaria exige una mayoría cualificada.

Artículo 43

Participación electoral de los miembros de la comunidad universitaria

43.1 La participación en los procesos electorales de los diversos miembros de la comunidad universitaria requiere en todo caso una vinculación estable con la Universidad durante un periodo de al menos un año o, en el caso de los estudiantes, que se hayan matriculado en al menos un curso académico.

43.2 Los estudiantes de tercer ciclo que tienen al mismo tiempo la condición de personal académico se consideran personal académico a efectos de determinar su participación y su representación en los órganos de gobierno.

Capítulo II

Órganos colegiados de ámbito general

Sección 1ª

El Claustro

Artículo 44

Definición y funciones

44.1 El Claustro es el máximo órgano representativo de la Universidad de Lleida.

44.2 Son funciones del Claustro:

a) Elaborar y aprobar las propuestas de reforma de los Estatutos de la Universidad y velar por su cumplimiento.

b) La convocatoria extraordinaria de elecciones al cargo de rector, de acuerdo con el procedimiento establecido en estos Estatutos.

c) La elección de los miembros del Consejo de Gobierno en representación del Claustro. Cada colectivo elige a su representación de entre sus miembros.

d) Aprobar las líneas generales de actuación de la Universidad, especialmente en los ámbitos de la enseñanza, la investigación y la administración.

e) Debatir y aprobar, si procede, el informe anual del rector o rectora y aprobar las resoluciones que estime convenientes. El informe tiene que incluir, como mínimo, un resumen de la actividad docente y de investigación y las líneas generales del presupuesto, de la programación plurianual y de la memoria económica.

f) Informar a la comunidad universitaria y manifestar públicamente la opinión de ésta en los temas que crea oportunos, de acuerdo con los objetivos y las funciones de la Universidad.

g) Elaborar y aprobar su reglamento.

h) Crear las comisiones que considere oportunas y elegir a sus miembros.

i) Elegir al síndic o síndica de greuges (defensor o defensora de la comunidad universitaria), de acuerdo con lo que prevén estos Estatutos.

j) Aprobar la creación, la modificación y la supresión de departamentos, a propuesta del Consejo de Gobierno y con el informe previo del Consejo Social. Formular propuestas normativas, que tiene que trasladar al Consejo de Gobierno.

k) Todas las otras que le atribuyen estos Estatutos.

Artículo 45

Composición

45.1 El Claustro está formado por 250 miembros, distribuidos de la siguiente manera:

a) El rector o rectora.

b) Los vicerrectores, el secretario o secretaria general y el gerente o la gerente.

c) Los decanos y los directores de centro.

d) Los directores de departamento.

e) Los directores de los institutos universitarios propios.

f) El presidente o presidenta de la Junta de Personal Académico y el presidente o presidenta del Comité de Empresa del personal académico.

g) El presidente o presidenta de la Junta de PAS Funcionario y el presidente o presidenta del Comité de Empresa del PAS.

h) Una representación del profesorado funcionario doctor, la cual, junto con el profesorado de este sector que sea miembro nato del Claustro, tiene que sumar 128 personas, con una distribución proporcional entre los diversos departamentos.

i) Una representación del resto del personal académico, el cual, junto con los miembros de este sector que sean miembros natos del Claustro, tiene que sumar 32 personas, con una distribución proporcional entre los diversos departamentos.

j) Una representación del estudiantado, que tiene que sumar 65 personas, de manera proporcional al número de personas matriculadas en cada centro, incluido el estudiantado de doctorado.

k) Una representación del personal de administración y servicios, la cual, junto con los miembros de este colectivo que sean miembros natos del Claustro, tiene que sumar 25 personas, con una distribución proporcional al número de personal funcionario y de personal laboral.

45.2 El Consejo de Gobierno tiene que elaborar la normativa para la elección y la distribución proporcional de los miembros del Claustro. La representación del personal académico es elegida por departamentos ; la del estudiantado, por centros ; y la del personal de administración y servicios, en una elección única para la totalidad de miembros del colectivo.

45.3 Para la determinación de la proporcionalidad en la representación del personal académico, las personas con régimen de dedicación a tiempo parcial equivalente a cinco o más horas semanales equivalen a la mitad de una dedicación a tiempo completo y las personas con una dedicación a tiempo parcial inferior a la señalada equivalen a la cuarta parte.

45.4 El Claustro se renueva cada cuatro años, salvo la representación del estudiantado, que se renueva cada dos años. La normativa electoral tiene que regular el procedimiento de sustitución de las vacantes.

45.5 Si una vez elegido el Claustro se produce un incremento en el número de miembros natos, la condición de claustral de estos nuevos miembros no se hace efectiva hasta que no haya una vacante en el colectivo correspondiente.

Artículo 46

Régimen de sesiones

46.1 El Claustro se tiene que reunir, convocado por el rector o rectora con el tiempo suficiente que determine el reglamento de este órgano, en:

a) Sesión ordinaria, al menos una vez al año y en periodo lectivo.

b) Sesión extraordinaria, a iniciativa del mismo rector o rectora, del Consejo de Gobierno o a petición del 20 % de los claustrales. En este último caso es necesario que entre las personas que formulen la petición haya representantes de dos colectivos como mínimo.

46.2 Para la constitución del Claustro hace falta la presencia de la mayoría absoluta de claustrales en primera convocatoria, o del 40 % en segunda convocatoria.

Sección 2ª

El Consejo de Gobierno

Artículo 47

Definición y competencias

47.1 El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado de gobierno de la Universidad. Establece las líneas estratégicas y programáticas de la Universidad y las directrices y los procedimientos para su aplicación, y ejerce las funciones previstas en la ley y en estos Estatutos.

47.2 Son competencias del Consejo de Gobierno:

a) Elaborar y aprobar su reglamento.

b) Aprobar la creación, la fusión, la modificación, la supresión y la denominación de los departamentos.

c) Aprobar los reglamentos de los departamentos, los centros y los institutos propios.

d) Elegir a su representación en el Consejo Social y a la representación de la Universidad en el Consejo Interuniversitario de Cataluña.

e) Aprobar los planes de estudios para que sean enviados a las instituciones legalmente competentes e impulsar y emitir informes sobre la creación de nuevas enseñanzas y titulaciones.

f) Iniciar el procedimiento para la creación, la fusión, la modificación o la supresión de facultades, escuelas, institutos universitarios y otros centros de investigación, sin perjuicio de las competencias del Consejo Social, y emitir los informes preceptivos que, de acuerdo con la legalidad vigente, le sean requeridos.

g) Aprobar los planes generales de investigación, la programación de las enseñanzas y las directrices de la actividad docente.

h) Aprobar los criterios para las convalidaciones de títulos y para el establecimiento de estudios y de títulos propios de acuerdo con la normativa vigente.

i) Determinar los criterios de acceso a la Universidad y la capacidad de los centros de acuerdo con la programación universitaria general y la normativa vigente.

j) Elaborar la planificación de la Universidad y aprobar la de las enseñanzas, sin perjuicio de las competencias atribuidas legalmente al Consejo Social.

k) Elaborar el presupuesto y la memoria económica para someterlos a la aprobación del Consejo Social.

l) Acordar transferencias de créditos presupuestarios de acuerdo con estos Estatutos y la legislación aplicable.

m) Acordar la creación, de acuerdo con las previsiones presupuestarias, y la convocatoria de las plazas de personal de la Universidad.

n) Establecer los criterios y las reglas para la selección, la contratación y la promoción del personal de la Universidad, de acuerdo con la legislación vigente.

o) Establecer la política de becas propias y de ayudas al estudio de la Universidad, sin perjuicio de las competencias del Consejo Social.

p) Crear las comisiones previstas en estos Estatutos y de otros que estime convenientes para mejorar el ejercicio de sus funciones, y también los órganos de asesoramiento o consulta que sirvan de apoyo a las actividades docentes, de investigación, culturales o asistenciales de la Universidad.

q) Aprobar la creación y la supresión de los servicios universitarios a los que hacen referencia los artículos 164 y 165 de estos Estatutos y aprobar su reglamento.

r) Aprobar las normas de matriculación y otra normativa académica y el régimen disciplinario del estudiantado y del personal de la Universidad, de acuerdo con la normativa vigente.

s) Autorizar, hacer el seguimiento y, si procede, denunciar los convenios de creación o adscripción de centros o institutos u otros que impliquen la participación de la Universidad en otras entidades, y los acuerdos y convenios de colaboración e intercambio entre la institución y otras universidades o entidades públicas o privadas, y ser informado del resto de convenios, sin perjuicio de las competencias del Consejo Social.

t) Velar por que todos los órganos y los ámbitos universitarios sirvan con eficacia a la misión y las funciones de la Universidad de Lleida -en particular en lo que concierne a la calidad de la enseñanza, la investigación y los servicios universitarios y a las condiciones de trabajo y de convivencia de todo el colectivo universitario-, y tomar todas las iniciativas que considere necesarias para alcanzar estos fines.

u) Desarrollar una política de profesorado y de personal de administración y servicios de acuerdo con las previsiones estatutarias y elaborar la planificación plurianual de las necesidades de personal.

v) Asistir al rector o rectora en sus funciones.

w) Adoptar medidas para favorecer la movilidad de los miembros de la comunidad universitaria.

x) Adoptar medidas y establecer procedimientos para la evaluación de las enseñanzas y del personal de la Universidad.

y) Ejercer todas las otras funciones que le atribuyen los presentes Estatutos.

Artículo 48

Composición

El Consejo de Gobierno, que se debe reunir como mínimo una vez cada dos meses, está compuesto por:

a) El rector o rectora, que lo convoca y lo preside ; el secretario o secretaria general, que es su secretario o secretaria ; y el gerente o la gerente.

b) Quince miembros de la comunidad universitaria designados por el rector o rectora, escuchados la Junta de Personal Académico, el Comité de Empresa del personal académico, el Consejo del Estudiantado, la Junta de PAS Funcionario y el Comité de Empresa del PAS.

En este total tiene que haber miembros del estudiantado, del personal de administración y servicios y del profesorado.

c) Siete decanos y directores de escuela.

d) Ocho directores de departamento o instituto propio, elegidos por el Consejo de Directores de Departamento.

e) Ocho representantes del personal académico, escogidos por los miembros claustrales de este colectivo, que garanticen una representación de los diferentes ámbitos del conocimiento.

f) Ocho claustrales representantes del estudiantado, elegidos por el estudiantado claustral.

g) Cuatro claustrales del personal de administración y servicios, elegidos por los representantes de este colectivo en el Claustro, de manera que quede garantizada una representación del personal funcionario y del laboral.

h) Tres miembros del Consejo Social no pertenecientes a la comunidad universitaria, elegidos en la forma que establece su reglamento.

Sección 3ª

El Consejo Social

Artículo 49

Definición

El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la Universidad de Lleida. Tiene las competencias de programación y gestión, económicas y presupuestarias, y relativas a la comunidad universitaria que se prevén en el artículo siguiente.

Artículo 50

Competencias

50.1 Corresponden al Consejo Social las siguientes competencias de programación y gestión:

a) Colaborar con el Consejo de Gobierno en la definición de los criterios y los objetivos del planeamiento estratégico de la Universidad.

b) Proponer al departamento competente en materia de universidades, con el informe previo del Consejo de Gobierno, la implantación o la supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales, y también la creación, la supresión, la adscripción, la desadscripción y la reordenación de los centros docentes universitarios y de los institutos universitarios de investigación.

c) Acordar, a iniciativa del departamento competente en materia de universidades y con el informe previo del Consejo de Gobierno, la creación, la modificación y la supresión de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales y de los centros docentes y los institutos universitarios de investigación.

d) Contribuir a la supervisión y la evaluación de la calidad, del rendimiento y de la viabilidad económica y social de la Universidad, en colaboración con la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña, y participar en las mismas.

e) Aprobar la constitución, la modificación y la extinción de entidades jurídicas para la promoción y el desarrollo de los fines de la Universidad, y aprobar la participación de la Universidad en otras entidades.

f) Aprobar los proyectos de concierto entre la Universidad y las instituciones sanitarias.

g) Promover vínculos de colaboración mutua entre universidades y con entidades sociales representativas.

50.2 Corresponden al Consejo Social las siguientes competencias económicas, presupuestarias y patrimoniales:

a) Promover la participación de la sociedad en la actividad de la Universidad, especialmente en su financiación, y fomentar las relaciones entre la Universidad y su entorno cultural, profesional, económico, social y territorial.

b) Estimular la inversión en investigación de las empresas y su colaboración en la investigación universitaria.

c) Participar en la determinación de los criterios básicos para la elaboración del presupuesto de la Universidad y, a propuesta del Consejo de Gobierno, aprobarlo.

d) Supervisar las actividades de carácter económico, hacer el seguimiento del presupuesto y aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno, la programación y el gasto plurianual de la Universidad, y tomar asimismo las medidas pertinentes para asegurar el cumplimiento de los criterios con los que se ha elaborado el presupuesto.

e) Aprobar el balance y la memoria económica, la cuenta de resultados y la liquidación del presupuesto de la Universidad del ejercicio anterior y las cuentas anuales de las entidades que de ella dependan, de acuerdo con la normativa vigente.

f) Conceder las propuestas de operaciones de endeudamiento y de aval que la Universidad presente al departamento competente en materia de universidades, para que sean autorizadas por el Gobierno de la Generalitat, de acuerdo con la normativa vigente, y velar por el cumplimiento de las condiciones de las operaciones mencionadas y de la normativa aplicable.

g) Acordar las transferencias de crédito de operaciones de capital a operaciones corrientes, con la conformidad previa del departamento competente en materia de universidades.

h) Acordar, a propuesta del órgano competente de la universidad, las solicitudes de crédito extraordinario o suplementos de crédito, siempre que se tenga que hacer un gasto que no pueda ser aplazado para el ejercicio siguiente y para el cual no haya crédito consignado en el presupuesto, o bien sea insuficiente o no ampliable.

El acuerdo tiene que establecer la financiación.

i) Aprobar los precios de las enseñanzas propias de la Universidad, los de los cursos de especialización, con sus posibles exenciones y bonificaciones, y los de los servicios de la Universidad.

j) Velar por el patrimonio de la Universidad y aprobar la desafectación de los bienes de dominio público de la Universidad, de acuerdo con lo que establece la legislación aplicable.

k) Autorizar al rector o rectora a adoptar los acuerdos de adquisición, disposición y gravamen de bienes inmuebles y, a partir de los límites que apruebe el Consejo Social, de los bienes muebles de la Universidad, los títulos de valor y las participaciones sociales.

l) Ser informado, directamente por la Universidad o mediante otras entidades, de la formalización de los contratos y los convenios que comportan gastos o ingresos para la Universidad.

50.3 Corresponden al Consejo Social las siguientes competencias con respecto a la comunidad universitaria:

a) Designar y hacer cesar como miembros del Consejo de Gobierno de la Universidad a tres miembros del Consejo Social, de entre los nombrados como personas representativas de la sociedad catalana.

b) Acordar, si procede, dentro de los límites que fije el Gobierno de la Generalitat y a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad, la asignación singular e individual de retribuciones adicionales por méritos docentes, de investigación y de gestión al personal docente e investigador funcionario y contratado.

c) Aprobar la relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios de la Universidad, y las modificaciones y el gasto que comportan.

d) Determinar los puestos a los cuales corresponde la asignación de un complemento específico con el importe de dicho complemento, y fijar la cuantía total destinada a la asignación del complemento de productividad y las gratificaciones extraordinarias, y aprobar los criterios para asignarlos y distribuirlos y las cantidades de las indemnizaciones en razón de servicio.

e) Informar sobre los convenios colectivos del personal laboral de la Universidad, antes de formalizarlos.

f) Estudiar y acordar, si procede, la propuesta de nombramiento del gerente o la gerente presentada por el rector o rectora, y aprobar, de acuerdo con el rector o rectora, las condiciones del contrato.

g) Promover, en todos los ámbitos de la comunidad universitaria, la participación de los estudiantes en los órganos de gobierno de la universidad, y también la divulgación de su tarea.

h) Acordar, con el fin de garantizar la no exclusión de ningún estudiante por razones económicas, la política de becas, de ayudas y de créditos para el estudio y la investigación que, si procede, otorgue la Universidad con cargo a sus presupuestos, de acuerdo con los principios de publicidad, concurrencia y objetividad.

i) Aprobar las normas que regulan el progreso y la permanencia de los estudiantes en la Universidad, de acuerdo con las características de los diferentes estudios, de manera que eviten la discriminación de los estudiantes.

j) Promover la colaboración entre la Universidad y otras entidades públicas o privadas, con el fin de completar la formación de los estudiantes y de las personas tituladas de la Universidad y de facilitar su acceso al mundo del trabajo.

k) Velar por la correcta inserción laboral de los titulados de la Universidad.

50.3 Además de las mencionadas anteriormente, corresponden al Consejo Social las otras funciones que le atribuyen estos Estatutos y la normativa vigente.

Artículo 51

Composición

51.1 El Consejo Social está formado por quince miembros, de los cuales seis son representantes del Consejo de Gobierno y nueve son representantes de los intereses sociales, de acuerdo con la legislación vigente.

51.2 Componen la representación del Consejo de Gobierno:

a) El rector o rectora, el secretario o secretaria general y el gerente o la gerente, que son miembros natos del mismo.

b) Un miembro del personal académico, un miembro del estudiantado y un miembro del personal de administración y servicios elegidos por el Consejo de Gobierno de entre sus miembros por un periodo de cuatro años.

Si se produce una baja y no se ha designado ningún suplente, el Consejo de Gobierno tiene que elegir inmediatamente a un nuevo miembro.

51.3 Los representantes de los intereses sociales son designados de acuerdo con lo que prevé la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de universidades de Cataluña.

Artículo 52

El presidente o presidenta

52.1 El presidente o presidenta del Consejo Social es nombrado o es separado por acuerdo del Gobierno de la Generalitat, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de universidades, de entre los miembros del Consejo Social representativos de la sociedad catalana. El mandato es de cuatro años y es renovable por un único periodo de la misma duración.

52.2 El presidente o presidenta ejerce las funciones propias de la presidencia de un órgano colegiado y, en concreto, las que le son encomendadas por la legislación vigente, por el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Social y por el resto de la normativa vigente.

Artículo 53

El secretario o secretaria

53.1 La secretaría es la estructura administrativa básica de apoyo al Consejo Social. El secretario o secretaria es nombrado y es separado por el presidente o presidenta y ejerce las funciones propias de la secretaría de un órgano colegiado y, en concreto, las que le son encomendadas por la legislación vigente y por el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Social.

53.2 Los órganos de la Universidad tienen que facilitar a la secretaría del Consejo Social la información y el acceso a la documentación necesaria para que pueda cumplir adecuadamente sus funciones.

Artículo 54

Funcionamiento

El Consejo Social se tiene que dotar de su propio reglamento interior, que puede prever la constitución de comisiones mixtas con la participación de representantes de otros órganos de gobierno de la Universidad o miembros de la comunidad universitaria. En el primer supuesto, la composición de estas comisiones tiene que ser aprobada también por el órgano de gobierno que participe en las mismas.

Sección 4ª

La Junta Consultiva

Artículo 55

Definición

La Junta Consultiva es el órgano ordinario de asesoramiento del rector o rectora y del Consejo de Gobierno en materia académica.

Artículo 56

Funciones

Son funciones de la Junta Consultiva:

a) Informar sobre las propuestas de nuevas enseñanzas, planes de estudios y programas de doctorado.

b) Informar sobre las necesidades de plazas de profesorado permanente de acuerdo con las necesidades académicas y las derivadas de la planificación estratégica.

c) Informar sobre los criterios generales de fomento de la actividad investigadora.

d) Emitir propuestas e informar sobre los criterios y procedimientos de evaluación del personal académico, las enseñanzas y la investigación.

e) Mediar en los casos en que sea requerida por el rector o rectora.

f) Las otras que, de acuerdo con la legalidad vigente y estos Estatutos, le son encomendadas por el Consejo de Gobierno y por el rector o rectora.

Artículo 57

Composición

57.1 Integran la Junta Consultiva:

a) El rector o rectora, que la preside.

b) El secretario o secretaria general, que es su secretario o secretaria.

c) Veinte miembros del personal académico permanente de la Universidad nombrados por el Consejo de Gobierno por periodos de cuatro años renovables entre los catedráticos contratados o el profesorado funcionario con al menos dos sexenios de investigación y dos quinquenios de docencia reconocidos, o entre investigadores con méritos acreditados por evaluaciones positivas, de manera que se garantice una representación equilibrada entre los diversos ámbitos del conocimiento.

d) Los antiguos rectores que estén en servicio activo en la Universidad de Lleida.

57.2 El Consejo de Gobierno tiene que aprobar una normativa para la elección de la Junta Consultiva, en la cual, para un máximo de cinco miembros, se pueden establecer excepciones a la exigencia de dos sexenios de investigación del profesorado funcionario para determinados ámbitos del conocimiento.

Artículo 58

Funcionamiento

58.1 El secretario o secretaria general convoca las sesiones de la Junta Consultiva con el visto bueno del rector o rectora, que fija el orden del día.

58.2 Para la constitución válida de las sesiones es necesaria la presencia del presidente o presidenta y el secretario o secretaria, o las personas en quienes deleguen, y al menos la mitad de los componentes de la Junta.

58.3 La Junta Consultiva funciona en pleno y en las comisiones que acuerde constituir.

Sección 5ª

Otros órganos colegiados de ámbito general

Artículo 59

El Consejo de Directores de Departamento

El Consejo de Directores de Departamento es un órgano de información, consulta y debate. Lo preside el rector o rectora y lo integran los directores de todos los departamentos y los institutos propios de la Universidad. El Consejo se tiene que dotar de su reglamento.

Artículo 60

El Consejo de Decanos y Directores de Escuela

El Consejo de Decanos y Directores de Escuela es un órgano de información, consulta y debate. Lo preside el rector o rectora y lo integran todos los decanos de las facultades y los directores de escuela de la Universidad. El Consejo se tiene que dotar de su reglamento.

Capítulo III

Órganos unipersonales de ámbito general

Sección 1ª

El Rector o Rectora

Artículo 61

Definición, elección y mandato

61.1 El rector o rectora es la máxima autoridad académica de la Universidad, tiene la representación, ejerce la dirección, el gobierno y la gestión, desarrolla las líneas de actuación aprobadas por los órganos colegiados de ámbito general y ejecuta los acuerdos. Le corresponden las competencias que le atribuyen los presentes Estatutos y la legislación vigente.

61.2 La comunidad universitaria elige al rector o rectora entre los funcionarios del cuerpo de catedráticos de universidad que presten servicios a tiempo completo en la Universidad, mediante elección directa y sufragio universal libre y secreto.

61.3 La duración del mandato del rector o rectora es de cuatro años y se puede optar a la reelección consecutivamente una sola vez. Después de haber cesado en el cargo, puede disfrutar de un año sabático si ha agotado al menos un mandato completo.

Artículo 62

Procedimiento ordinario de elección

62.1 El voto para elegir al rector o rectora es ponderado por sectores de la comunidad universitaria, de manera que el voto conjunto del profesorado doctor perteneciente a cuerpos docentes universitarios tiene el valor del 51 % ; el del resto de personal académico, el 13 % ; el del estudiantado, el 26 %; y el del personal de administración y servicios, el 10 %.

62.2 Para la determinación del voto ponderado del personal académico, las personas con régimen de dedicación a tiempo parcial equivalente a cinco o más horas semanales equivalen a la mitad de una dedicación a tiempo completo y las personas con una dedicación a tiempo parcial inferior a la señalada equivalen a la cuarta parte.

62.3 La Junta Electoral tiene que determinar en cada proceso electoral, después del escrutinio de los votos, el valor correspondiente al voto válidamente emitido en cada sector, de acuerdo con los porcentajes establecidos en el apartado anterior.

62.4 Es proclamado rector o rectora, en primera vuelta, el candidato o candidata que consigue el apoyo proporcional de más de la mitad de los votos válidamente emitidos, una vez aplicadas las ponderaciones anteriormente previstas. Si ninguna candidatura alcanza esta mayoría, se tiene que hacer una segunda votación a la cual sólo pueden concurrir los dos candidatos que hayan recibido más votos ponderados en la primera votación. En la segunda vuelta es proclamado rector o rectora el candidato o candidata que obtiene más votos ponderados. En el caso de una sola candidatura, se hace únicamente la primera vuelta, en la cual el candidato o candidata es proclamado rector o rectora si tiene más votos ponderados a favor que votos ponderados en blanco.

62.5 Si ninguna candidatura alcanza la mayoría requerida en el apartado anterior, se tiene que iniciar de nuevo el proceso electoral.

62.6 El cese ordinario del rector o rectora se produce por el cumplimiento del periodo para el cual es elegido o por dimisión.

62.7 En caso de vacante, producida por dimisión o por otra causa, asume las funciones del rector o rectora un vicerrector o vicerrectora de acuerdo con lo que se prevé en el apartado segundo del artículo 66.

Artículo 63

Procedimiento extraordinario de elección

63.1 El Claustro puede convocar, con carácter extraordinario, elecciones al cargo de rector a iniciativa de un tercio de sus miembros y con la aprobación de dos tercios de sus miembros. La aprobación de la iniciativa comporta la disolución del Claustro y el cese del rector o rectora, que continúa en funciones hasta que el nuevo rector o rectora tome posesión.

63.2 Una vez formalizada la solicitud, se tiene que convocar el Claustro, con carácter extraordinario, en el plazo máximo de un mes. El rector o rectora se tiene que abstener de presidir el Claustro y decidir sobre la persona que lo tenga que sustituir en esta función. El Claustro se tiene que constituir en sesión única y tiene que someter la propuesta a votación secreta.

63.3 Si se aprueba la iniciativa se tienen que convocar elecciones al cargo de rector y al Claustro en el plazo máximo de un mes.

63.4 Si no se aprueba la iniciativa ninguno de los signatarios puede participar en la presentación de otra iniciativa de este carácter hasta pasado un año desde que se haya hecho la votación.

Artículo 64

Competencias

Son competencias del rector o rectora, además de las mencionadas en el artículo anterior:

a) Representar a la Universidad ante los poderes públicos y las entidades privadas, y representar administrativa y judicialmente a la Universidad en todo tipo de negocios y actos jurídicos.

b) Expedir los títulos de la Universidad de Lleida.

c) Presidir los actos de la Universidad a los cuales asiste, con la excepción de los casos en que la presidencia corresponde al Jefe del Estado, al presidente del Gobierno del Estado o al presidente de la Generalidad de Cataluña.

d) Convocar y presidir el Claustro y el Consejo de Gobierno.

e) Nombrar y remover a los vicerrectores y al secretario o secretaria general.

f) Nombrar al gerente o la gerente y otros cargos de gobierno de la Universidad de acuerdo con lo que prevén estos Estatutos.

g) Nombrar al profesorado de los cuerpos docentes universitarios y al personal funcionario de administración y servicios de la Universidad.

h) Firmar los contratos del personal académico y del personal de administración y servicios de la Universidad.

i) Nombrar a los miembros de los tribunales y las comisiones de selección para el acceso y la provisión de plazas de personal de la Universidad y a los miembros de la Comisión de Reclamaciones, de acuerdo con el procedimiento establecido en estos Estatutos.

j) Autorizar los gastos y los pagos de la Universidad, de acuerdo con lo que prevén estos Estatutos.

k) Ejercer la dirección del personal de administración y servicios de la Universidad.

l) Ejercer la potestad disciplinaria de acuerdo con la normativa vigente.

m) Resolver los recursos contra las resoluciones y los acuerdos de los órganos de cuya Universidad es superior jerárquico y los recursos contra sus resoluciones y contra los actos de los órganos que preside, en representación de éstos.

n) Presentar el informe anual al Claustro previsto en el artículo 44.2.e).

o) Ejercer todas las facultades de gobierno y administración derivadas de su cargo que le atribuyen los presentes Estatutos y la legislación vigente, y las no atribuidas expresamente a los otros órganos.

Artículo 65

El Consejo de Dirección

El Consejo de Dirección es el equipo de gobierno de la Universidad. El rector o rectora está asistido por un Consejo de Dirección, integrado, además, por los vicerrectores, el secretario o secretaria general y el gerente o la gerente. De acuerdo con la naturaleza política del Consejo, no hay obligación de levantar acta de las sesiones.

Sección 2ª

Otros órganos unipersonales de ámbito general

Artículo 66

Los vicerrectores

66.1 Los vicerrectores son profesores doctores que dirigen y coordinan las actividades de áreas determinadas y ejercen las atribuciones que el rector o rectora les delega.

66.2 En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el rector o rectora es sustituido por el vicerrector o vicerrectora que haya designado. Si no se ha hecho ninguna designación, corresponde asumir las funciones del rector o rectora al vicerrector o vicerrectora de más categoría académica que tenga más antigüedad.

66.3 En caso de abstención o recusación, el rector o rectora es sustituido por la persona que designe el Consejo de Gobierno.

Artículo 67

El secretario o secretaria general

67.1 El secretario o secretaria general es un funcionario público del grupo A que presta servicios a la Universidad. Actúa como secretario o secretaria del Claustro, del Consejo de Gobierno y de la Junta Consultiva. Es la persona fedataria de sus acuerdos, levanta acta de todas las reuniones de estos órganos y ejerce las responsabilidades de custodia documental, registro y archivo.

67.2 El secretario o secretaria general puede delegar sus funciones.

67.3 La Secretaría General tiene que garantizar la publicidad de los acuerdos de la Universidad.

Artículo 68

El gerente o la gerente

68.1 El gerente o la gerente tiene a su cargo la gestión de los servicios administrativos y económicos, bajo la dirección del rector o rectora y de acuerdo con las normas que se establezcan. También ejerce, por delegación del rector o rectora, la dirección del personal de administración y servicios.

68.2 El rector o rectora propone al gerente o la gerente y lo nombra de acuerdo con el Consejo Social.

El gerente o la gerente no puede desarrollar tareas docentes en la Universidad.

Capítulo IV

Órganos de ámbito particular

Sección 1ª

Gobierno de los departamentos

Artículo 69

Órganos de los departamentos

El reglamento de los departamentos tiene que prever, cuando menos, la existencia de un consejo de departamento, un director o directora y un secretario o secretaria.

Artículo 70

El consejo de departamento

70.1 El consejo de departamento es el órgano superior de gobierno de los departamentos. Se debe reunir como mínimo dos veces al año.

70.2 Integran el consejo de departamento:

a) El director o directora y el secretario o secretaria del departamento.

b) El personal académico doctor que es miembro del departamento.

c) El resto de personal académico del departamento con dedicación a tiempo completo.

d) Una representación del personal académico del departamento no comprendido en los apartados anteriores.

e) Una representación del estudiantado de doctorado.

f) Una representación del estudiantado de las titulaciones de primer y segundo ciclo en las cuales imparte docencia el departamento.

g) Una representación del personal de administración y servicios destinado al departamento de hasta el 12 %.

70.3 El porcentaje de participación del estudiantado de primer, segundo y tercer ciclo, en conjunto, no puede ser inferior al 26 % del total de miembros del Consejo ni superior al 28 %.

Artículo 71

Competencias del consejo

71.1 Son competencias del consejo de departamento:

a) Elaborar el reglamento del departamento.

b) Elaborar y aprobar la planificación anual de docencia y de investigación del departamento y velar por su cumplimiento.

c) Garantizar la realización de la docencia encargada al departamento.

d) Planificar los gastos del departamento, aprobar los criterios de distribución del presupuesto anual y supervisar la administración de las dotaciones presupuestarias correspondientes.

e) Elegir y remover al director o directora del departamento, de acuerdo con lo que se establece en el reglamento.

f) Determinar las necesidades de plazas de profesorado y personal investigador, hacer las correspondientes solicitudes de convocatoria y proponer las necesidades del personal de administración y servicios.

g) Informar de la provisión de plazas y participar en los procedimientos de selección del personal académico, de acuerdo con lo que prevén estos Estatutos.

h) Conocer y aprobar la actividad investigadora y académica de sus miembros, velar por su calidad y emitir informes, según proceda.

i) Aprobar el informe anual de evaluación y seguimiento del departamento.

j) Promover las enseñanzas de tercer ciclo.

k) Las otras que le atribuyen los Estatutos o el reglamento.

71.2 El reglamento de los departamentos puede prever un órgano permanente, elegido por el consejo conservando los porcentajes de representación de éste y con las competencias específicas que le delegue, que deberá reunirse como mínimo una vez cada dos meses.

Artículo 72

El director o directora

72.1 El director o directora de departamento tiene la representación del departamento, ejerce la dirección, la gestión ordinaria y la coordinación y ejecuta los acuerdos de su consejo.

72.2 El consejo de departamento elige al director o directora de departamento entre los profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios con dedicación a tiempo completo que son miembros del departamento. Si no los hay, en los departamentos constituidos sobre las áreas de conocimiento a que se refiere el apartado tercero de los artículos 58 y 59 de la Ley orgánica 6/2001 de 21 de diciembre de universidades, pueden ser elegidos directores funcionarios de cuerpos docentes universitarios no doctores o profesores contratados doctores. El nombramiento corresponde al rector o rectora.

72.3 La duración del mandato del director o directora de departamento es de tres años y sólo se puede renovar consecutivamente una vez.

72.4 Si se agotan los mecanismos previstos en el reglamento para la elección del director o directora sin que se haya presentado ninguna candidatura o ninguna haya alcanzado la mayoría requerida, la designación corresponde al Consejo de Gobierno. En este caso rigen también las limitaciones previstas en el apartado anterior.

72.5 El reglamento tiene que prever, además de los aspectos previstos en los apartados anteriores, las normas en caso de vacante y el procedimiento para la presentación de moción de censura.

Artículo 73

Competencias del director o directora

Son competencias del director o directora de departamento:

a) Representar al departamento.

b) Presidir las reuniones del consejo de departamento y ejecutar los acuerdos.

c) Coordinar e impulsar las actividades investigadoras y académicas del departamento.

d) Dirigir la gestión presupuestaria y administrativa del departamento.

e) Dirigir la planificación de actividades investigadoras y académicas del departamento y la distribución de la carga docente de sus miembros y promover iniciativas para mejorar su funcionamiento.

f) Velar por el cumplimiento de las tareas docentes del personal académico del departamento y adoptar las iniciativas apropiadas.

g) Todas las otras funciones relativas a los departamentos que no están expresamente atribuidas al consejo.

Artículo 74

El secretario o secretaria

El secretario o secretaria es la persona fedataria de los acuerdos del consejo de departamento y ejerce las funciones de archivo, registro y custodia documental.

Es nombrado entre el personal académico a tiempo completo del departamento y es removido de su cargo por el director o directora, a quien asiste en el ejercicio de sus funciones.

Sección 2ª

Gobierno de los centros

Artículo 75

La junta de facultad o escuela

75.1 El reglamento de los centros docentes tiene que prever la existencia de una junta de facultad o junta de escuela y un equipo de gobierno, integrado por el decano o decana o director o directora, al menos un vicedecano o vicedecana o vicedirector o vicedirectora, y un secretario o secretaria.

75.2 Asimismo, se pueden crear comisiones delegadas de la junta y un órgano permanente elegido por ésta con funciones específicas delegadas, que conserve los porcentajes de representación establecidos en el artículo siguiente.

75.3 En todo caso, el reglamento tiene que prever la existencia de una comisión de estudios, presidida por el vicedecano o vicedecana o vicedirector o vicedirectora con funciones de jefe de estudios e integrada por una representación paritaria del personal académico y del estudiantado, que ejerce competencias delegadas de la junta en temas de docencia y puede actuar coordinadamente con la Comisión de Evaluación y Seguimiento de la Docencia. Se puede establecer más de una comisión de estudios por cada centro, según las enseñanzas que se ofrecen.

Artículo 76

Composición de la junta

76.1 La junta de facultad o escuela es el órgano colegiado de representación y gobierno ordinario de las facultades y escuelas. El reglamento tiene que determinar el número de miembros que integran la junta.

76.2 Forman la junta de facultad o escuela:

a) El decano o decana o director o directora y el secretario o secretaria del centro/el equipo de gobierno del centro, hasta un total de cinco personas, que son miembros natos de la junta.

b) Una representación de los funcionarios de cuerpos docentes universitarios que imparten docencia en el centro, equivalente a, por lo menos, el 51 % de los miembros de la junta, incluidos los que ya son miembros natos de la misma.

c) Una representación del resto de personal académico que imparte docencia, equivalente a, por lo menos, el 12 % de la junta.

d) Una representación del estudiantado de primer y segundo ciclo, que tiene que ser el 28 % del total de miembros de la junta.

e) El personal de administración y servicios que presta servicios en el centro cuando no supere el 9 % de los miembros de la junta, o una representación en el porcentaje mencionado.

76.3 La junta se reúne como mínimo dos veces al año. El reglamento tiene que determinar el procedimiento de convocatoria ordinaria o extraordinaria, a petición de una parte de los miembros de la junta.

76.4 No se puede ser al mismo tiempo miembro de más de una junta de centro.

Artículo 77

Competencias de la junta

Son competencias de la junta de facultad o escuela:

a) Elegir y remover al decano o decana o director o directora.

b) Elaborar el reglamento de régimen interno.

c) Aprobar el informe anual de evaluación y seguimiento del centro.

d) Supervisar la gestión de los órganos de gobierno del centro.

e) Elaborar los planes de estudios y proponer sus modificaciones, y proponer las nuevas titulaciones, de acuerdo con la normativa vigente.

f) Elaborar la planificación plurianual de las enseñanzas del centro en la forma que establezca.

g) Promover actividades de formación permanente, especialización y extensión universitaria.

h) Aprobar el plan docente del centro y garantizar su publicidad.

i) Evaluar la calidad de la docencia a partir de los criterios establecidos por los órganos de ámbito general competentes.

j) Planificar los gastos del centro, aprobar los criterios de distribución de las cantidades asignadas en el presupuesto y supervisar la administración de las dotaciones presupuestarias correspondientes.

Artículo 78

El decano o decana o director o directora

78.1 El decano o decana o director o directora tiene la representación del centro, ejerce las funciones de dirección y gestión ordinaria y ejecuta los acuerdos de la junta y otros órganos de gobierno.

78.2 La junta elige al decano o decana o director o directora entre los profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios adscritos al centro con dedicación a tiempo completo. Si no los hay, en los centros que tengan la consideración de escuela universitaria también pueden presentar candidatura los funcionarios no doctores de los mencionados cuerpos o el profesorado contratado doctor permanente. El nombramiento corresponde al rector o rectora.

78.3 La duración del mandato del decano o decana o director o directora es de tres años y sólo se puede renovar consecutivamente una vez.

78.4 Si se agotan los mecanismos previstos en el reglamento para la elección del decano o decana o director o directora sin que se haya presentado ninguna candidatura o ninguna haya alcanzado la mayoría requerida, la designación corresponde al Consejo de Gobierno. En este caso rigen también las limitaciones previstas en el apartado anterior.

78.5 El reglamento tiene que prever, además de los aspectos previstos en los apartados anteriores, las normas en caso de vacante y el procedimiento para la presentación de moción de censura.

Artículo 79

Competencias del decano o decana o director o directora

Son competencias del decano o decana o director o directora:

a) Representar al centro.

b) Convocar y presidir la junta de centro y ejecutar los acuerdos.

c) Dirigir y coordinar las actividades del centro.

d) Dirigir la gestión administrativa y presupuestaria del centro.

e) Proponer a la junta las líneas de actuación del centro e impulsar la planificación plurianual de las enseñanzas del centro.

f) Velar por los procesos de acreditación de las enseñanzas y evaluación de la calidad de la docencia y por la ejecución de las medidas correctoras.

g) Convocar a los directores de los departamentos que imparten docencia en el centro y planificar y coordinar la ejecución de su plan docente.

h) Nombrar al equipo de gobierno del centro, de acuerdo con su reglamento.

i) Cualquier otra función que le atribuyan estos Estatutos.

j) Las otras competencias referidas a los centros que no han sido expresamente atribuidas a otros órganos.

Artículo 80

El equipo de gobierno de los centros

80.1 El equipo de gobierno del centro, nombrado por el decano o decana o director o directora, tiene como mínimo un vicedecano o vicedecana o vicedirector o vicedirectora con funciones de jefe de estudios, que tiene la responsabilidad de elaborar el plan docente, y un secretario o secretaria, que actúa como fedatario y ejerce las responsabilidades de custodia documental, registro y archivo. Los vicedecanos o vicedirectores son nombrados entre el personal académico permanente a tiempo completo adscrito al centro. El secretario o secretaria puede ser nombrado también entre los funcionarios del grupo A o B que presten servicios a la facultad o escuela.

80.2 El Consejo de Gobierno establece las directrices para la elaboración de los reglamentos de centro y fija, de acuerdo con la normativa aplicable, el número máximo de miembros del equipo que pueden recibir un complemento retributivo, teniendo en cuenta el número de enseñanzas impartidas en el centro.

Artículo 81

Las comisiones de estudios

Son funciones de las comisiones de estudios:

a) Coordinar la elaboración del plan docente y supervisar su cumplimiento.

b) Velar por la actualización de los planes de estudios y proponer, si procede, su modificación.

c) Estudiar las necesidades de recursos docentes para garantizar un funcionamiento óptimo de las enseñanzas y hacer las propuestas que consideren convenientes.

d) Participar en la evaluación de la calidad de la docencia en los términos que prevea la junta del centro, y promover medidas que tiendan a mejorarla.

Sección 3ª

Gobierno de los institutos universitarios

Artículo 82

El consejo de instituto

82.1 El consejo de instituto es el órgano representativo y de gobierno de los institutos universitarios propios. Forman el consejo de instituto:

a) El personal investigador propio.

b) El personal académico permanente adscrito al instituto.

c) Una representación del resto del personal académico adscrito al instituto.

d) Una representación del estudiantado de los cursos que se imparten.

e) Una representación del personal de administración y servicios adscrito al instituto.

82.2 El reglamento interior tiene que fijar los porcentajes de representación en los casos anteriormente previstos.

Artículo 83

Competencias del consejo de instituto

Son funciones del consejo de instituto:

a) Elegir al director o directora del instituto y elevar la propuesta al rector o rectora para el nombramiento.

b) Elaborar el reglamento interior, que tiene que ser aprobado por el Consejo de Gobierno.

c) Elaborar y aprobar la memoria de actividades del instituto y establecer sus planes de investigación y docencia.

d) Informar de los planes individuales de investigación y docencia de sus miembros y de los contratos correspondientes.

e) Determinar las necesidades de plazas de personal investigador, personal docente adscrito y personal de administración y servicios.

f) Informar de la adscripción de profesorado y personal investigador al instituto.

g) Planificar la utilización de los recursos económicos y establecer las directrices para administrarlos.

h) Programar anualmente las actividades del instituto.

i) Cualquier otra función relativa al instituto que en estos Estatutos sea atribuida al consejo.

Artículo 84

El director o directora

84.1 El director o directora de instituto universitario ejerce la dirección y la coordinación de las actividades de los institutos propios.

84.2 El rector o rectora nombra, a propuesta del consejo en la forma prevista en el reglamento del instituto, el director o directora entre el personal académico funcionario o permanente doctor con dedicación a tiempo completo que está adscrito al instituto.

84.3 La duración del mandato del director o directora de instituto es de tres años y se puede optar a la reelección consecutivamente sólo una vez. El nombramiento corresponde al rector o rectora.

84.4 El director o directora tiene que nombrar al menos a un secretario o secretaria entre el personal propio o adscrito al instituto.

Artículo 85

Competencias del director o directora

Corresponde al director o directora de instituto:

a) Representar al instituto.

b) Dirigir y coordinar las actividades del instituto.

c) Convocar y presidir el consejo de instituto y ejecutar y hacer cumplir sus acuerdos.

d) Dirigir la gestión administrativa y presupuestaria del instituto.

e) Las otras funciones relativas al instituto que ni los Estatutos ni su reglamento otorguen a otros órganos.

Artículo 86

Gobierno del Instituto de Ciencias de la Educación

86.1 Integran el Consejo del Instituto de Ciencias de la Educación, además del director o directora, que lo preside, el profesorado adscrito al Instituto de manera estable, una representación de los departamentos de la Universidad elegida entre ellos, y una representación del personal de administración y servicios a él destinado.

Los directores de los departamentos afines al Instituto son miembros natos del mismo.

86.2 El rector o rectora nombra el director o directora después de escuchar al Consejo del Instituto.

Artículo 87

Gobierno de los institutos conjuntos

La composición y las funciones de los órganos de gobierno de los institutos conjuntos consorciados, adscritos o de carácter interuniversitario se tienen que determinar en el convenio, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las previsiones de estos Estatutos sobre los institutos propios en todo aquello que no contradiga al convenio. En todo caso, el nombramiento del director o directora se tiene que hacer con el acuerdo del rector o rectora y por el tiempo que se estipule.

Título III

El estudio y la investigación

Capítulo I

Organización del estudio

Artículo 88

Las enseñanzas

Las enseñanzas son unidades de estructuración de la docencia y el estudio que, integrando un conjunto de materias ordenadas según un plan de estudios, garantizan la consecución de unos conocimientos propios de una formación superior y permiten obtener los correspondientes títulos y diplomas.

Artículo 89

Modalidades de las enseñanzas

89.1 La Universidad de Lleida ofrece enseñanzas dirigidas a la obtención de títulos oficiales y enseñanzas propias conducentes a la obtención de otros títulos o diplomas, de acuerdo con lo que prevén estos Estatutos.

89.2 La Universidad de Lleida puede impartir las mencionadas enseñanzas tanto de manera presencial como no presencial o semipresencial. El Consejo de Gobierno tiene que aprobar una normativa general de las enseñanzas no presenciales y semipresenciales.

Artículo 90

Enseñanzas vinculadas a títulos oficiales

Las enseñanzas universitarias que conducen a la obtención de títulos oficiales, con validez para todo el territorio del Estado, se estructuran como máximo en tres ciclos. El rector o rectora otorga los títulos en nombre del jefe de Estado.

Artículo 91

Enseñanzas propias

91.1 Son enseñanzas propias las que habilitan para la obtención de títulos no oficiales organizados por la Universidad de Lleida con la aprobación previa del Consejo de Gobierno y el Consejo Social, de acuerdo con la normativa aplicable.

91.2 La Universidad puede organizar, además, como enseñanzas de especialización profesional, cursos de maestría, posgrado y especialización, que habilitan para la obtención de los respectivos diplomas.

91.3 Estas enseñanzas pueden tener carácter interuniversitario y pueden ser desarrollados en colaboración con otras instituciones o entidades mediante convenios.

Artículo 92

Formación a lo largo de la vida

La Universidad realiza la función de formación superior a lo largo de la vida mediante la organización de actividades que permiten la formación y la actualización de conocimientos y habilidades a las personas tituladas por la propia Universidad o por otros centros de enseñanza superior y, en general, a todas las personas que cumplan los requisitos que se establezcan para acceder a las actividades mencionadas.

Artículo 93

Actividades de extensión universitaria

La Universidad de Lleida puede organizar actividades de extensión universitaria, de acuerdo con lo que prevé el artículo 168 de estos Estatutos. La Universidad de Lleida también puede organizar cursos de perfeccionamiento y formación permanente del profesorado de todos los niveles educativos y del personal de administración y servicios. En los supuestos previstos en este precepto la Universidad puede entregar los correspondientes certificados.

Artículo 94

Planes de estudios

94.1 Las propuestas de planes de estudios de los diversos niveles de enseñanza superior conducentes a la obtención de títulos oficiales con validez en todo el territorio español, tienen que ser aprobadas por el Consejo de Gobierno, de acuerdo con las directrices generales dictadas por la Administración a efectos de homologación.

La solicitud efectuada por el centro docente tiene que ir acompañada de una memoria en la que debe haber un estudio económico y una previsión de los recursos humanos y materiales necesarios para poner en marcha el nuevo plan. Dicha solicitud se tiene que enviar a la Generalidad de Cataluña, la cual debe emitir un informe favorable en todo aquello que afecta a la valoración económica y a su adecuación a los requisitos establecidos en la normativa vigente.

Finalmente, el plan de estudios propuesto se tiene que enviar al Consejo de Coordinación Universitaria para que verifique la adecuación a las directrices generales correspondientes.

94.2 Para la elaboración de los planes de estudios de nuevas titulaciones no impartidas hasta el momento en ninguno de los centros de la Universidad de Lleida, la iniciativa puede partir del mismo Consejo de Gobierno o bien de cualquier centro docente, departamento o instituto universitario, y tiene que contener la memoria en los términos establecidos en el apartado anterior.

Artículo 95

Doctorado

95.1 Las enseñanzas conducentes a la obtención del título de doctor se hacen a través de programas de doctorado organizados y desarrollados por departamentos o institutos de acuerdo con la normativa vigente, con la elaboración de un trabajo original de investigación (tesis doctoral).

95.2 La Universidad fomenta la organización de programas de doctorado interuniversitarios.

95.3 La tesis doctoral se hace bajo la dirección de un doctor o doctora, con la autorización previa del departamento.

El rector o rectora nombra el tribunal que tiene que juzgar la tesis doctoral, según la propuesta realizada por la Comisión de Doctorado con el informe previo del departamento correspondiente.

La Comisión de Doctorado tiene que establecer los mecanismos necesarios para garantizar la publicidad de las tesis doctorales y del procedimiento.

Artículo 96

La Comisión de Doctorado

96.1 El Consejo de Gobierno elige la Comisión de Doctorado. Está presidida por el rector o rectora o la persona en quien delegue y está integrada por profesores doctores que hayan dirigido tesis doctorales aprobadas, que tengan al menos dos sexenios reconocidos de investigación o acreditación equivalente de acuerdo con lo que establezca la normativa aprobada por el Consejo de Gobierno, y que sean representativos de los diferentes ámbitos científicos. La elección de la Comisión de Doctorado requiere la mayoría absoluta del Consejo de Gobierno.

96.2 Son competencias de la Comisión de Doctorado:

a) Establecer las directrices genéricas para la elaboración de los programas de doctorado.

b) Aprobar y hacer pública la relación de programas de doctorado para cada año académico, a propuesta de los departamentos o los institutos responsables.

c) Evaluar los programas de doctorado.

d) Informar las tesis doctorales antes de ser leídas.

e) Aprobar la composición de los tribunales que tienen que juzgar las tesis doctorales.

f) Proponer al Consejo de Gobierno la normativa relativa a los premios extraordinarios de doctorado.

g) Las otras funciones que le asignan estos Estatutos y la normativa vigente, y las que le pueda delegar el Consejo de Gobierno con relación a las enseñanzas de tercer ciclo.

Artículo 97

Doctorado honoris causa

La Universidad de Lleida puede otorgar el título de doctor honoris causa a personas relevantes en el ámbito científico, académico, artístico, cultural o social. La propuesta para la concesión puede emanar del rector o rectora, del Consejo de Gobierno, de los centros o de los departamentos, y tiene que ir acompañada de una justificación razonada de los motivos que hacen a la persona candidata merecedora de la distinción. El Consejo de Gobierno fija los criterios y el procedimiento para la concesión del título.

Artículo 98

Convalidaciones

Las solicitudes de convalidación de los estudios correspondientes a los diversos niveles de las enseñanzas superiores realizadas por miembros del estudiantado en otros centros o universidades son resueltas por la Comisión de Convalidaciones de la Universidad, que tiene que examinar el contenido de los programas de las asignaturas aprobadas y el plan de estudios que se tiene que seguir. Esta comisión está presidida por el rector o rectora o el vicerrector o vicerrectora en quien delegue y la integran todos los jefes de estudios de la Universidad y un estudiante elegido por el Consejo del Estudiantado.

A este efecto, el Consejo de Gobierno tiene que aprobar la normativa interna de acuerdo con los criterios generales que sean aplicables.

Artículo 99

La Comisión de Evaluación y Mejora de la Docencia

99.1 La Comisión para la Evaluación y Mejora de la Docencia vela por la calidad de la docencia en la Universidad de Lleida. La preside el rector o rectora o el vicerrector o vicerrectora en quien delegue.

A este efecto impulsa todo tipo de iniciativas y medidas destinadas a potenciar la tarea educativa del profesorado y la actualización de los conocimientos, en particular mediante la promoción de intercambios y de estancias en otras instituciones universitarias y académicas.

99.2 La Comisión supervisa los criterios de organización y seguimiento de las dedicaciones universitarias y vela por su cumplimiento, promueve y difunde herramientas de evaluación, evalúa los resultados de las encuestas de opinión del estudiantado y de otros procedimientos que se establezcan.

99.3 La Comisión es el órgano competente para conocer las reclamaciones que puedan presentar los miembros de la comunidad universitaria sobre el desarrollo de la docencia, con relación a las cuales puede pedir, si lo cree conveniente, informes a los centros y a los departamentos y proponer las medidas que crea adecuadas.

99.4 La Comisión tiene que ser escuchada a la hora de fijar los criterios para otorgar los complementos de docencia o los conceptos retributivos a que hacen referencia los artículos 55.2 y 69.3 de la Ley orgánica 6/2001 de 21 de diciembre de universidades u otros que pueda prever la ley, y tiene que emitir los informes individuales que le sean solicitados.

99.5 En su actuación, la Comisión puede pedir la colaboración de los órganos de la Universidad y de instituciones externas o personas expertas. A este efecto, el Consejo de Gobierno tiene que establecer los mecanismos de coordinación y consulta adecuados con los centros y los departamentos.

99.6 El Consejo de Gobierno regula el funcionamiento de la Comisión de Evaluación y Mejora de la Docencia y fija su composición, en la cual tiene que haber una representación paritaria de personal académico de diferentes ámbitos del conocimiento y de estudiantes propuestos por el Consejo del Estudiantado.

También es miembro de esta comisión, con voz pero sin voto, un representante del personal académico de la Universidad designado por los órganos de representación unitaria.

Capítulo II

La investigación

Artículo 100

Principios

100.1 La política de investigación de la Universidad es la base del proceso de creación de conocimientos y una condición necesaria para el ejercicio de una actividad docente de calidad. La investigación es, por lo tanto, un derecho y un deber del profesorado.

100.2 A este efecto, la Universidad adopta un conjunto de medidas de apoyo y fomento de la investigación con el fin de estimular a las personas que se inician en la investigación y favorecer la creación de grupos de investigación y la formación del profesorado. En este sentido, proporciona, según las posibilidades económicas, los recursos humanos y materiales necesarios para alcanzar estos fines. La Universidad fomenta especialmente la realización de programas de tercer ciclo y de tesis doctorales.

100.3 La Universidad estimula la innovación científica, la actualización, la movilidad del personal investigador, el trabajo pluridisciplinario y la difusión de los resultados de la investigación.

100.4 La Universidad de Lleida, mediante sus órganos de gobierno, garantiza que no se lleva a término ningún proyecto de investigación con fines militares.

Artículo 101

Los departamentos, los centros de investigación, los institutos y los grupos de investigación

Los departamentos, los centros de investigación y los institutos son las unidades básicas en las que se lleva a cabo la investigación. Se pueden organizar en grupos de investigación de acuerdo con su normativa interna. La Universidad les da el apoyo necesario para el despliegue de la actividad investigadora.

Artículo 102

Relaciones institucionales y de cooperación

La Universidad de Lleida estimula la formalización de acuerdos y convenios con otras universidades y centros de investigación, y también con entidades públicas y privadas que le permitan alcanzar más fácilmente los objetivos de su política de investigación, de acuerdo con lo que prevén estos Estatutos.

Artículo 103

La Comisión de Investigación

El Consejo de Gobierno tiene que constituir una Comisión de Investigación, presidida por el vicerrector o vicerrectora que tenga asignados los asuntos de investigación y formada por un máximo de ocho miembros del personal académico doctorado de diferentes ámbitos del conocimiento, un miembro del estudiantado de doctorado y un miembro del personal de administración y servicios que participe en tareas de investigación. El Consejo de Gobierno tiene que establecer el procedimiento de elección de los miembros de la Comisión.

Artículo 104

Competencias de la Comisión de Investigación

Son competencias de la Comisión de Investigación:

a) Velar por la realización de los objetivos fijados en estos Estatutos en el ámbito de la investigación.

b) Elaborar y proponer al Consejo de Gobierno los criterios generales de la política de investigación de la Universidad.

c) Conocer la actividad investigadora de los departamentos y los institutos a partir de fuentes propias y externas, hacer su seguimiento y difundirla.

d) Conocer los convenios y los contratos relativos a la investigación y desarrollo y hacer su seguimiento.

e) Elaborar criterios para la asignación de ayudas a la investigación y otros medios de apoyo, y trasladar al Consejo de Gobierno las propuestas de concesión.

f) Cualquier otra competencia que le atribuyan los presentes Estatutos o los reglamentos que apruebe el Consejo de Gobierno.

Artículo 105

Difusión de la actividad investigadora

La Comisión de Investigación tiene que adoptar las medidas oportunas para que los grupos de investigación de los departamentos, centros de investigación e institutos universitarios puedan hacer públicos sus proyectos y líneas de investigación, así como los recursos personales y materiales de que dispongan y los resultados de su tarea investigadora.

Artículo 106

Propiedad intelectual e industrial

106.1 El Consejo de Gobierno tiene que adoptar las medidas adecuadas para la protección de la propiedad intelectual de los trabajos elaborados por los miembros de la comunidad universitaria.

106.2 La Universidad puede ceder la titularidad de las invenciones y obtenciones vegetales y animales a los miembros de la comunidad universitaria que las hayan producido, con reserva de una licencia no exclusiva, intransferible y gratuita. Los beneficios derivados de la invención o de la obtención se tienen que compartir con la Universidad en la proporción que determine el Consejo de Gobierno. El Consejo tiene que regular también el procedimiento de comunicación a la Universidad de las iniciativas de las personas productoras con vistas a la adopción de las medidas oportunas referentes a la protección de las invenciones u obtenciones.

Título IV

El personal académico

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 107

Composición

El personal académico de la Universidad de Lleida, que se rige por los presentes Estatutos y las normas que los desarrollan, la legislación general universitaria y la normativa que la desarrolla, y el resto de normativa vigente que le sea aplicable, está integrado por funcionarios de los cuerpos docentes universitarios, por el personal docente e investigador contratado y por el personal académico en formación.

Artículo 108

Derechos

Son derechos del personal académico de la Universidad de Lleida:

a) La libertad académica, que se concreta en las libertades de cátedra y de investigación.

b) Formar grupos de investigación y recibir, en función de la disponibilidad presupuestaria, las ayudas y las subvenciones que puedan favorecer la actividad investigadora.

c) Disponer de los medios necesarios para el desarrollo de las funciones docentes y de investigación y para la actualización de sus conocimientos.

d) Participar en los órganos de gobierno y en la gestión de la Universidad, y tener acceso a la información sobre esta gestión, a través de los mecanismos previstos en estos Estatutos y la normativa complementaria.

e) Asociarse libremente para defender sus intereses laborales, académicos o profesionales, y realizar actividades sindicales.

f) Utilizar las instalaciones y los servicios universitarios según lo que establecen los órganos de gobierno de la Universidad.

Artículo 109

Deberes

Son deberes del personal académico de la Universidad de Lleida:

a) El ejercicio de la actividad docente y de investigación y los que se derivan del hecho de pertenecer a la Universidad de Lleida, de acuerdo con estos Estatutos y otra normativa aplicable.

b) Contribuir al cumplimiento de los objetivos de la Universidad de Lleida y a mejorar su funcionamiento como servicio público y su imagen pública.

c) La actualización y la renovación de sus conocimientos con relación a su actividad docente e investigadora.

d) Cumplir las normas estatutarias y la otra normativa interna de la Universidad.

e) La asunción de las responsabilidades que se derivan de los cargos para los que se ha sido elegido o designado, tanto en el seno de la Universidad como ante terceras personas.

f) Respetar, conservar y hacer conservar el patrimonio de la Universidad.

Artículo 110

Tipología

A efectos de estos Estatutos, integran el personal académico de la Universidad de Lleida:

a) El profesorado universitario funcionario: los catedráticos de universidad, el profesorado titular de universidad, los catedráticos de escuelas universitarias y los titulares de escuelas universitarias.

b) El personal docente e investigador contratado permanente: los catedráticos, el profesorado agregado y, si procede, el profesorado colaborador permanente.

c) El personal docente e investigador contratado temporal: el profesorado lector, el profesorado colaborador, el profesorado asociado, el profesorado visitante y el profesorado emérito.

d) El personal investigador.

e) El personal académico en formación: los ayudantes y los becarios de investigación, siempre que disfruten de una beca conce