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Decreto de la C.A. de Cataluña 209/2003, de 9 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad Pompeu Fabra.

Anexo - Estatutos de la Universidad Pompeu Fabra

Título 1 - Naturaleza, fines y competencias de la Universidad Pompeu Fabra

Título 2 - Estructura académica

Capítulo 1 - Disposiciones generales

Capítulo 2 - Centros y estudios docentes

Capítulo 3 - Departamentos

Capítulo 4 - Institutos universitarios de investigación

Capítulo 5 - Otros centros y estructuras académicos

Título 3 - Órganos de gobierno y representación de la Universidad Pompeu Fabra

Capítulo 1 - Disposiciones generales

Capítulo 2 - Órganos colegiados de ámbito general

Sección 1 - Consejo Social

Sección 2 - Consejo de Gobierno

Sección 3 - Claustro Universitario

Sección 4 - JUNTA CONSULTIVA

Sección 5 - Comisiones estatutarias

Capítulo 3 - Órganos unipersonales de ámbito general

Sección 1 - Rector o Rectora

Sección 2 - Vicerrectores, Secretario o Secretaria General y Gerente

Capítulo 4 - Órganos colegiados de ámbito particular

Sección 1 - Junta de Centro o Estudio

Sección 2 - Consejo de Departamento

Sección 3 - Consejo de instituto universitario de investigación

Capítulo 5 - Órganos unipersonales de ámbito particular

Sección 1 - Decanos y Directores de Centro o Estudio

Sección 2 - Directores de departamento

Sección 3 - Directores de instituto universitario de investigación

Título 4 - Comunidad universitaria

Capítulo 1 - Disposiciones comunes

Capítulo 2 - Defensor o defensora de la Comunidad Universitaria

Título 5 - Estudiantes

Título 6 - Personal académico

Capítulo 1 - Personal académico

Capítulo 2 - Profesorado

Sección 1 - Profesorado contratado

Sección 2 - Selección del profesorado

Sección 3 - Comisiones de los concursos de acceso y selección del profesorado

Sección 4 - Recursos, publicación y nombramientos

Capítulo 3 - Otro personal académico de investigación

Sección 1 - Personal investigador propio y vinculado

Sección 2 - Investigadores en formación

Capítulo 4 - Estatuto del profesorado

Sección 1 - Obligaciones docentes y de investigación

Sección 2 - Licencias y excedencias para el fomento de la investigación y de la colaboración universitaria

Sección 3 - Programación y control de la actividad del personal académico

Título 7 - Personal de administración y servicios

Título 8 - El estudio y la investigación

Capítulo 1 - El estudio

Sección 1 - La enseñanza y la función docente

Sección 2 - El espacio europeo de enseñanza superior

Sección 3 - Estructura de las enseñanzas

Sección 4 - Programación de enseñanzas

Sección 5 - Planes de estudios

Sección 6 - Acceso, permanencia y verificación de conocimientos

Sección 7 - Movilidad de estudiantes y transferibilidad de créditos

Sección 8 - Estudios oficiales de tercer ciclo

Sección 9 - Educación superior a lo largo de toda la vida

Sección 10 - Títulos

Capítulo 2 - Investigación

Capítulo 3 - Extensión universitaria

Título 9 - Administración y servicios universitarios

Título 10 - Régimen económico y patrimonial

Capítulo 1 - Financiación y presupuesto de la Universidad

Capítulo 2 - Contratación y patrimonio de la Universidad

Título 11 - Régimen jurídico

Título 12 - Régimen electoral

Título 13 - Mociones de censura y cuestiones de confianza a los órganos unipersonales de gobierno y representación

Título 14 - Reforma de los Estatutos

Disposiciones adicionales

Disposiciones transitorias

Disposiciones finales

Los estatutos de las universidades públicas son elaborados, en virtud de su autonomía, por el Claustro universitario y se aprueban, previo control de su legalidad, por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña, de acuerdo con el artículo 103.2 de la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de universidades de Cataluña.

La disposición transitoria quinta de la Ley de universidades de Cataluña establece que las universidades públicas han de adaptar sus estatutos en el plazo fijado en la disposición transitoria segunda de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, que es de nueve meses a partir de la constitución del Claustro universitario.

Es por esto que, una vez analizada la adecuación a la legalidad vigente de la propuesta de estatutos de la Universidad Pompeu Fabra, aprobados por su Claustro universitario, a propuesta del consejero de Universidades, Investigación y Sociedad de la Información, y de acuerdo con el Gobierno, decreto:

Artículo único

Se aprueban los estatutos de la Universidad Pompeu Fabra que figuran como anexo del presente Decreto.

Disposición transitoria

La denominación de catedrática y catedrático referida al personal docente e investigador contratado queda afectada transitoriamente por la suspensión de la vigencia y aplicación del artículo 46ª) de la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de universidades de Cataluña, producida a causa del recurso de inconstitucionalidad número 3280-2003, promovido por el Presidente del Gobierno contra diversos preceptos de la Ley de universidades de Cataluña (DOGC núm. 3910, de 23.6.2003).

Disposición derogatoria

Queda derogado el Decreto 145/1999, de 18 de mayo, por el que se aprueba la modificación de determinados artículos de los estatutos de la Universidad Pompeu Fabra y se dispone la publicación del texto íntegro de los estatutos.

Disposición final

De conformidad con el artículo 6.2 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, los estatutos de la Universidad Pompeu Fabra entran en vigor el mismo día de su publicación en el DOGC.

Barcelona, 9 de septiembre de 2003.-El Presidente, Jordi Pujol.-El Consejero de Universidades, Investigación y Sociedad de la Información, Andreu Mas-Colell.

Anexo

Estatutos de la Universidad Pompeu Fabra

Título 1

Naturaleza, fines y competencias de la Universidad Pompeu Fabra

Artículo 1

Naturaleza

1.1 La Universidad Pompeu Fabra es una universidad pública que presta el servicio de la enseñanza superior mediante el estudio, la investigación y la docencia.

Actúa en régimen de autonomía.

1.2 Se rige por la Ley Orgánica de Universidades, la Ley de Universidades de Cataluña y las normas de desarrollo de estas leyes que dicten el Estado y la Generalidad de Cataluña en uso de sus respectivas competencias, su propia ley de creación y sus Estatutos.

Artículo 2

Sede

La sede de la Universidad Pompeu Fabra es la ciudad de Barcelona, sin perjuicio de la extensión de sus actividades a otros ámbitos territoriales.

Artículo 3

Principios rectores

La Universidad Pompeu Fabra fundamenta sus actuaciones en la investigación libre del conocimiento. La comunidad universitaria, y en especial sus órganos de gobierno, deben dar plena efectividad a los principios de libertad, democracia, justicia, igualdad, independencia, pluralidad y solidaridad.

Artículo 4

Fines

Son fines de la Universidad Pompeu Fabra:

a) Promover la excelencia en todas sus actividades.

b) Participar en el progreso de la sociedad mediante la conservación, la creación, la crítica y la difusión del saber científico.

c) Contribuir a la mejora y la innovación del sistema educativo y promover actividades de difusión del conocimiento por medio de la extensión universitaria y de la formación a lo largo de toda la vida.

d) Promover la participación de la comunidad universitaria en la comunidad académica internacional, el despliegue de actividades con dimensión y relevancia internacionales y el intercambio de conocimientos y de informaciones con otras instituciones.

e) Velar por el principio de igualdad de oportunidades con respecto al acceso y a la permanencia de los estudiantes en la Universidad.

f) Adecuar la oferta de estudios a las necesidades de la sociedad.

g) Fomentar el pensamiento crítico y la transmisión de los valores cívicos y sociales propios de una sociedad democrática.

Artículo 5

Competencias

Son competencias de la Universidad Pompeu Fabra:

a) Elegir, designar y remover a los miembros de sus órganos de gobierno y representación.

b) Crear estructuras específicas de apoyo a la investigación y a la docencia.

c) Elaborar y aprobar planes de estudios y de investigación, y enseñanzas específicas de formación a lo largo de toda la vida.

d) Seleccionar, formar, perfeccionar y promover al personal docente e investigador y de administración y servicios, y determinar las condiciones en las que deben desarrollar sus actividades.

e) Admitir a los estudiantes y determinar el régimen de permanencia y verificar los conocimientos de los mismos.

f) Expedir títulos de carácter oficial y con validez en todo el territorio del Estado y sus diplomas y títulos propios.

g) Elaborar, aprobar y gestionar su presupuesto y administrar sus bienes.

h) Establecer y modificar sus relaciones de puestos de trabajo.

i) Establecer relaciones con otras entidades para la promoción y el desarrollo de sus fines institucionales.

j) Elaborar, modificar y desarrollar sus Estatutos y las demás normas de régimen interno.

k) Cualquier otra competencia necesaria para el adecuado cumplimiento de las funciones de la Universidad señaladas en la Ley Orgánica de Universidades, la Ley de Universidades de Cataluña y los presentes Estatutos.

Artículo 6

Lengua

6.1 El catalán es la lengua propia y oficial de la Universidad Pompeu Fabra, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 3.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña. El uso de las lenguas oficiales en las actividades universitarias se ajusta a la Ley de Política Lingüística y a aquello que establezca la legislación universitaria vigente en Cataluña.

6.2 La Universidad Pompeu Fabra potenciará y garantizará el pleno uso de la lengua catalana en todos sus ámbitos, trámites y procesos, y establecerá los medios adecuados para asegurar su comprensión y utilización por la comunidad universitaria. En el marco de la colaboración y el intercambio con otras universidades e instituciones, la Universidad Pompeu Fabra fomentará el conocimiento y la proyección exterior de la lengua y la cultura catalanas.

6.3 La Universidad Pompeu Fabra promueve la colaboración a todos niveles con las demás universidades del ámbito lingüístico catalán a través del Instituto Joan Lluís Vives y de aquellas otras entidades de colaboración que se creen con dicha finalidad.

6.4 La Universidad Pompeu Fabra fomentará el conocimiento y el uso de terceras lenguas por parte de su comunidad universitaria.

Artículo 7

Imagen corporativa

La Universidad Pompeu Fabra tiene una imagen corporativa que debe ser utilizada por todas las estructuras de la Universidad en la forma que se determine. El nombre de la Universidad, su logotipo y otras señales identificativas no pueden ser utilizados por otras personas físicas y jurídicas, a menos que hayan sido autorizadas a hacerlo.

Artículo 8

Grupo UPF

8.1 La Universidad Pompeu Fabra y las fundaciones y otras entidades públicas o privadas en cuyo capital o fondo patrimonial la Universidad tiene participación mayoritaria, creadas para contribuir al desarrollo de las funciones que la Universidad tiene encomendadas, forman el Grupo UPF. También formarán parte del mismo aquellas entidades que la Universidad, dentro del ámbito de sus competencias, determine.

8.2 El Grupo UPF actúa con una estrategia común.

La Universidad Pompeu Fabra velará por la necesaria coordinación entre las entidades que formen parte del Grupo, evaluará sus actividades y garantizará la rendición de cuentas de las mismas.

Título 2

Estructura académica

Capítulo 1

Disposiciones generales

Artículo 9

Estructura académica

La Universidad Pompeu Fabra está integrada por las estructuras académicas siguientes:

a) Facultades, escuelas técnicas o politécnicas superiores, escuelas universitarias o escuelas universitarias politécnicas, departamentos e institutos universitarios de investigación.

b) Los centros o estructuras que organicen enseñanzas oficiales no presenciales.

c) Los centros o estructuras que organicen actividades académicas que no conduzcan a la obtención de títulos oficiales.

d) Los centros de investigación propios, los centros con régimen de convenio u otras formas de colaboración y los centros vinculados.

e) Los centros de enseñanza superior y de investigación, de titularidad pública o privada, adscritos a la Universidad como centros docentes universitarios o como institutos universitarios de investigación, respectivamente.

Capítulo 2

Centros y estudios docentes

Artículo 10

Definición

10.1 Las facultades, las escuelas técnicas o politécnicas superiores, las escuelas universitarias o las escuelas universitarias politécnicas son los centros encargados de la organización de las enseñanzas universitarias y de los procesos académicos, administrativos y de gestión que conducen a la obtención de títulos académicos oficiales de primer y segundo ciclo y de todas aquellas otras funciones que determinan los presentes Estatutos.

10.2 Un mismo centro docente puede desarrollar enseñanzas que conduzcan a distintas titulaciones académicas oficiales. Cuando las titulaciones lo requieran, y siempre dentro de la estructura de una facultad o escuela, las enseñanzas se organizarán con la denominación de Estudio. Éstos tendrán la misma organización y las mismas normas de funcionamiento que los centros docentes.

Artículo 11

Creación, modificación, fusión y supresión

11.1 La propuesta de creación, modificación, fusión y supresión de centros o estudios y la implantación de enseñanzas que conducen a títulos académicos oficiales, así como los cambios de denominación, de ubicación y de destino de aquéllos, corresponde al Consejo Social, con el informe previo del Consejo de Gobierno.

11.2 La iniciativa de creación, modificación, fusión y supresión o la implantación de enseñanzas oficiales, así como de los cambios de denominación, corresponde al rector o rectora, al Consejo de Gobierno, a los centros o estudios y a los departamentos. La iniciativa de los cambios de ubicación y de destino corresponde al rector o rectora.

11.3 La propuesta de creación, modificación o fusión debe ir acompañada de una memoria justificativa, que debe incluir los requisitos previstos en la legislación vigente y como mínimo los aspectos siguientes:

a) Los objetivos académicos que se persiguen y las necesidades sociales que el centro o estudio o la enseñanza que se quiere implantar pretende satisfacer, y su relación con los planes estratégicos de la Universidad.

b) El plan de estudios y sus objetivos.

c) El número de plazas académicas que se quiere cubrir y el calendario de implantación.

d) La previsión de profesorado, acompañada de los currículos de los profesores que impartirán las enseñanzas.

e) La previsión de personal de administración y servicios.

f) La previsión de los recursos materiales, financieros y económicos y de las infraestructuras necesarios para el buen funcionamiento del centro o estudio o de la enseñanza que se quiere implantar.

11.4 En caso de supresión de un centro o estudio o de una enseñanza, la memoria debe contener los requisitos previstos en la legislación vigente y, como mínimo, la justificación de la supresión, sus consecuencias en cuanto a la demanda social, la afectación sobre el personal y su nuevo destino, el número de estudiantes afectados, el calendario de cese progresivo de las enseñanzas y la manera de garantizar que los estudiantes matriculados puedan finalizar los estudios.

11.5 Para la modificación, fusión y supresión deben oírse los órganos de gobierno de los centros o estudios y los departamentos afectados. El Consejo de Gobierno valorará estos informes antes de elevar el informe definitivo al Consejo Social.

11.6 La implantación o supresión de títulos propios sin validez oficial debe ser aprobada por el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno. La iniciativa corresponde a los mismos órganos de la Universidad que en el caso de los títulos oficiales. La propuesta debe acompañarse de una memoria que debe contener la información prevista en el apartado 3 del presente artículo.

Artículo 12

Funciones

Son funciones de los centros docentes o estudios:

a) Velar por la calidad y la innovación de la docencia que imparten, así como por la promoción de buenas prácticas en este ámbito.

b) Organizar y coordinar académica y administrativamente las titulaciones oficiales y las propias de la Universidad que imparten.

c) Elaborar y modificar los planes de estudios con arreglo a lo previsto en los presentes Estatutos.

d) Informar a los departamentos sobre las necesidades y las características del personal académico y de los investigadores en formación que requieren los planes de actividad docente.

e) Coordinar la actividad del profesorado de los departamentos que impartan enseñanzas en los mismos a fin de que la docencia se ajuste al perfil de la titulación.

f) Impulsar y coordinar las prácticas de los estudiantes en empresas y otras instituciones públicas o privadas y colaborar con los servicios de la Universidad dedicados a la formación, la orientación y la inserción laboral de los graduados.

g) Realizar actividades de formación a lo largo de toda la vida, de acuerdo con la normativa que desarrolle el Consejo de Gobierno.

h) Realizar actividades culturales y de extensión universitaria o bien colaborar en ellas.

i) Informar a los órganos competentes de la Universidad sobre las necesidades de personal académico y de personal de administración y servicios y sobre las necesidades formativas de este personal.

j) Impulsar las actividades de promoción de las enseñanzas y participar en las mismas, así como promover acuerdos de colaboración con otras entidades.

k) Participar en las actividades de evaluación, acreditación y certificación del centro o estudio y del personal académico y de administración y servicios que está adscrito al mismo.

l) Organizar, cuando proceda, las pruebas de acceso al centro o estudio, de acuerdo con las normas aprobadas por el Consejo de Gobierno.

m) Administrar su presupuesto.

n) Cualquier otra que les asignen los presentes Estatutos y las normas que los desarrollen.

Artículo 13

Órganos de gobierno

13.1 Los órganos de gobierno de los centros o estudios son la junta de centro o estudio, el decano o decana o director o directora, los vicedecanos o subdirectores y el secretario o secretaria.

13.2 Los centros o estudios deben dotarse de un reglamento de organización y funcionamiento interno que requiere la ratificación del Consejo de Gobierno.

Artículo 14

Adscripción e integración de centros docentes

14.1 Pueden adscribirse a la Universidad Pompeu Fabra como centros docentes universitarios, en los términos establecidos por el Consejo de Gobierno, centros de titularidad pública o privada que impartan títulos oficiales o propios, con los cuales la Universidad debe suscribir un convenio de colaboración académica que debe ser aprobado por el Consejo de Gobierno.

14.2 La propuesta de adscripción y de desadscripción de un centro para impartir enseñanzas oficiales y la implantación o supresión de una titulación oficial en estos centros corresponde al Consejo Social, con el informe previo del Consejo de Gobierno. Hay que adjuntar a la propuesta una memoria justificativa que debe incluir los requisitos señalados en la normativa vigente. La aprobación de los títulos propios que deben desarrollarse en estos centros corresponde al Consejo Social, con el informe del Consejo de Gobierno.

14.3 Los centros de enseñanza superior adscritos a la Universidad se rigen por la legislación universitaria, por la normativa dictada por la Universidad en desarrollo de los Estatutos, por el convenio de adscripción y por sus propias normas de organización y funcionamiento.

14.4 Los centros de enseñanza superior adscritos a la Universidad participan en los procesos de evaluación, acreditación o certificación de sus actividades que la Universidad lleve a cabo.

14.5 Los centros docentes de enseñanza superior de titularidad pública o privada pueden integrarse en la Universidad como centros propios. Corresponde al Consejo Social, con el informe previo del Consejo de Gobierno, proponer el reconocimiento de la integración de estos centros para que puedan impartir títulos oficiales.

Capítulo 3

Departamentos

Artículo 15

Definición

Los departamentos son los órganos encargados de coordinar y de apoyar las actividades e iniciativas docentes y de investigación del personal académico que está adscrito a los mismos. Coordinan la docencia de una o de varias áreas de conocimiento en uno o en varios centros o estudios, de acuerdo con la programación docente de la Universidad. También ejercen aquellas otras funciones que les asignen los presentes Estatutos y las normas que los desarrollen.

Artículo 16

Requisitos para su constitución

16.1 Los departamentos deben constituirse con arreglo a lo previsto en la legislación básica del Estado.

Reúnen a todo el personal académico de la Universidad.

También está adscrito a los mismos el personal investigador vinculado a la Universidad.

16.2 El Consejo de Gobierno, a instancias de un departamento, puede autorizar la creación de secciones departamentales, en los términos que establece la legislación vigente. Su funcionamiento y su organización deben establecerse en el reglamento del departamento.

En cualquier caso, y con arreglo a lo previsto en su reglamento interno, los departamentos pueden organizarse por secciones funcionales de ámbito docente, científico o científico-docente.

Artículo 17

Departamentos interuniversitarios

El Consejo de Gobierno, a iniciativa de los departamentos, puede acordar la constitución de departamentos interuniversitarios mediante convenio con otras universidades.

Artículo 18

Adscripción de profesorado a otros departamentos

La Comisión de Profesorado, a petición de un departamento, puede autorizar la adscripción temporal al mismo de profesores que pertenezcan a otro departamento, con el informe favorable previo de los departamentos afectados. Hay que determinar en cada caso la duración de la adscripción y las eventuales renovaciones, que requieren el informe favorable de los departamentos afectados.

Artículo 19

Creación, modificación, fusión y supresión

19.1 La creación, modificación, fusión y supresión de los departamentos corresponde al Consejo de Gobierno.

19.2 La iniciativa para crear, modificar, fusionar y suprimir departamentos corresponde al propio Consejo de Gobierno, al rector o rectora, a los departamentos, a los centros o estudios y a un grupo de profesores.

19.3 La propuesta de creación debe ir acompañada de una memoria justificativa, que debe incluir como mínimo los aspectos siguientes:

a) Justificación de la conveniencia de su creación y la denominación propuesta.

b) Delimitación de los campos científico, técnico, artístico o humanístico de actuación.

c) Justificación académica respecto de los objetivos docentes y de las líneas de investigación.

d) Estudio económico referido a los medios materiales y personales necesarios, así como a los gastos de funcionamiento.

19.4 La propuesta de modificación o supresión de departamentos debe incluir una memoria justificativa que debe describir los efectos sobre las obligaciones docentes y sobre el personal académico y de administración y servicios que está adscrito a los mismos. Las propuestas requieren el informe previo de los departamentos afectados. De estos informes hay que dar cuenta al Consejo de Gobierno para su valoración antes del acuerdo definitivo.

Artículo 20

Funciones

Son funciones de los departamentos:

a) Organizar, desarrollar y evaluar planes docentes, planes de investigación, estudios oficiales de tercer ciclo y actividades de especialización y de formación a lo largo de toda la vida, en los ámbitos que les son propios.

b) Decidir conjuntamente con los centros o estudios el profesorado que ejercerá la docencia en las materias de su competencia a efectos del Plan de Actividad Docente y colaborar con los centros o estudios en su control.

c) Proponer el establecimiento, la modificación o la supresión de materias de los planes de estudios que les afecten.

d) Proponer a los órganos competentes de la Universidad las plazas de profesorado funcionario o contratado que necesitan para el desarrollo de sus funciones, de acuerdo con las directrices generales de planificación de profesorado establecidas por la Universidad, y proponer los miembros de las comisiones de evaluación de los concursos en los términos establecidos en los presentes Estatutos.

e) Propiciar la actualización científica, técnica y pedagógica de sus miembros, promoviendo la innovación y la mejora docentes y la formación pedagógica de su profesorado, y especialmente del personal investigador en formación.

f) Participar en las tareas de evaluación, acreditación y certificación del departamento y de su personal.

g) Cooperar entre ellos y con los demás centros o estudios e institutos universitarios o centros de investigación de la misma Universidad, y con otras instituciones y organismos públicos y privados, en la realización de programas de investigación o docentes y para promover actividades interdisciplinarias o de interés conjunto. A tales efectos promoverán el establecimiento de convenios y de los contratos a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades.

h) Informar sobre las necesidades de personal de administración y servicios.

i) Organizar y distribuir entre sus miembros las propias tareas y coordinar y apoyar las actividades y las iniciativas de los investigadores y de los grupos de investigación reconocidos por la Universidad o por otros organismos oficiales.

j) Administrar su presupuesto.

k) Cualquier otra función que les asignen los presentes Estatutos o las normas que los desarrollen.

Artículo 21

Consultas preceptivas

Los departamentos deben ser escuchados de forma preceptiva en las cuestiones siguientes:

a) Su modificación, supresión o fusión.

b) Las propuestas de comunicación de plazas de personal funcionario de los cuerpos docentes que haya que proveer por concurso de acceso entre los habilitados y el profesorado que pertenezca al mismo cuerpo o superior al de la plaza objeto de concurso y la convocatoria de estos concursos.

c) La contratación de su personal docente e investigador en régimen laboral.

d) La propuesta de creación, modificación o supresión de centros o estudios en que impartan o tengan que impartir docencia y para la implantación o supresión de enseñanzas que les afecten.

e) La autorización de licencias a su personal académico con arreglo a lo previsto en la normativa interna de la Universidad.

f) En todos los demás casos en los que el departamento se vea afectado directamente.

Artículo 22

Órganos de gobierno

22.1 Los órganos de gobierno del departamento son el consejo de departamento, el director o directora, los subdirectores y el secretario o secretaria.

22.2 Los departamentos deben dotarse de un reglamento de organización y funcionamiento, que debe ser ratificado por el Consejo de Gobierno.

Capítulo 4

Institutos universitarios de investigación

Artículo 23

Definición

Los institutos universitarios de investigación son centros dedicados a la investigación o a la creación artística.

Pueden realizar actividades docentes en los términos previstos en los presentes Estatutos y en las normas que los desarrollen, y proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de su competencia.

Artículo 24

Funciones

Son funciones de los institutos universitarios de investigación:

a) Organizar, desarrollar y evaluar planes de investigación y estudios oficiales de tercer ciclo, así como actividades de especialización y de formación a lo largo de toda la vida, en las áreas que sean de su competencia.

b) Propiciar la actualización científica, técnica y pedagógica de sus miembros promoviendo la innovación y la mejora docentes y la formación pedagógica de su profesorado, especialmente el personal investigador en formación.

c) Participar en las tareas de evaluación, acreditación y certificación del instituto y del personal que está adscrito al mismo.

d) Cooperar entre ellos y con los demás centros o estudios y departamentos de la propia Universidad, y con otras instituciones y organismos públicos y privados, en la realización de programas de investigación o docentes, y para promover actividades interdisciplinarias o de interés conjunto. A tales efectos promoverán el establecimiento de convenios y de los contratos a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades.

e) Informar sobre las necesidades de personal de administración y servicios y de personal de apoyo a la investigación.

f) Organizar y distribuir entre sus miembros las propias tareas y coordinar y apoyar las actividades y las iniciativas de los investigadores y de los grupos de investigación reconocidos por la Universidad o por otros organismos oficiales.

g) Administrar su presupuesto.

h) Cualquier otra función que les asignen los presentes Estatutos y las normas que los desarrollen.

Artículo 25

Tipología

25.1 Los institutos universitarios de investigación pueden ser propios, en régimen de convenio y adscritos.

25.2 El Consejo de Gobierno establece los criterios para la creación o la adscripción de institutos universitarios de investigación.

Artículo 26

Creación, modificación, fusión y supresión de institutos universitarios de investigación propios

26.1 La propuesta para la creación, la modificación, la fusión o la supresión de institutos universitarios de investigación propios corresponde al Consejo Social, con el informe previo del Consejo de Gobierno.

26.2 La iniciativa de creación, modificación, fusión o supresión corresponde al rector o rectora, al Consejo de Gobierno, a los institutos, centros o estudios y departamentos de la Universidad o al profesorado.

26.3 La propuesta de creación, modificación o fusión debe acompañarse de una memoria justificativa que debe incluir, como mínimo, los aspectos siguientes:

a) Justificación de la conveniencia de la creación del instituto.

b) Justificación académica de las líneas de investigación y de las actividades docentes con relación a los planes de investigación y de docencia de la Universidad Pompeu Fabra.

c) Estudio económico referido a los medios materiales y personales necesarios, así como a los gastos de funcionamiento.

26.4 Las propuestas de creación de institutos universitarios de investigación propios requieren el informe de los departamentos universitarios afectados. En caso de modificación, fusión o supresión se requiere el informe de los institutos universitarios afectados. De estos informes debe darse cuenta al Consejo de Gobierno para su valoración antes de elevar el informe definitivo al Consejo Social.

Artículo 27

Miembros de los institutos universitarios de investigación propios

Son miembros de los institutos universitarios de investigación propios el personal docente e investigador que esté adscrito a los mismos, en los términos que se establezcan en la normativa aprobada al efecto por el Consejo de Gobierno. También forma parte de los mismos el personal de administración y servicios y el personal de apoyo a la investigación que desarrolle en ellos su tarea.

Artículo 28

Órganos de gobierno

28.1 Los Órganos de gobierno de los institutos universitarios de investigación propios son el consejo de instituto, el director o directora y el secretario o secretaria. También se incluye un consejo asesor externo formado por personas de prestigio y reconocida pericia en el campo de actuación del instituto.

28.2 Los institutos universitarios de investigación propios deben dotarse de un reglamento de organización y funcionamiento, que debe ser ratificado por el Consejo de Gobierno.

Artículo 29

Institutos universitarios de investigación en régimen de convenio

Pueden crearse institutos universitarios de investigación con otras universidades o entidades públicas o privadas mediante convenio en el que deben establecerse los Órganos de gobierno y el régimen de funcionamiento de estos institutos. El Consejo de Gobierno debe velar para que estos institutos establezcan mecanismos de calidad análogos a los de los institutos universitarios de investigación propios.

Artículo 30

Adscripción de institutos universitarios de investigación

Pueden adscribirse a la Universidad como institutos universitarios de investigación instituciones o centros de investigación de carácter público o privado, mediante convenio. La propuesta de adscripción y, en su caso, de desadscripción, corresponde al Consejo Social, con el informe previo del Consejo de Gobierno. El Consejo de Gobierno debe velar para que estos institutos establezcan mecanismos de calidad análogos a los de los institutos universitarios de investigación propios.

Capítulo 5

Otros centros y estructuras académicos

Artículo 31

Centros o estructuras que organicen enseñanzas oficiales con modalidad no presencial

31.1 La propuesta de creación de centros o estructuras que organicen enseñanzas oficiales con modalidad no presencial corresponde al Consejo Social, con el informe previo del Consejo de Gobierno.

31.2 El procedimiento de creación, modificación, fusión y supresión de estos centros o estructuras debe ajustarse a lo que prevé el artículo 11 de los presentes Estatutos.

Artículo 32

Centros o estructuras cuyas actividades académicas no conduzcan a la obtención de títulos oficiales

32.1 La creación de centros o estructuras cuyas actividades no conduzcan a la obtención de títulos oficiales corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del rector o rectora. En caso de que el centro tenga personalidad jurídica propia será necesaria la aprobación del Consejo Social.

32.2 El procedimiento de creación, modificación, fusión o supresión de estos centros o estructuras, así como la implantación de sus enseñanzas, deben ajustarse a lo que prevé el artículo 11 de los presentes Estatutos cuando sus actividades sean la impartición de titulaciones propias que no conducen a títulos oficiales.

Artículo 33

Centros de investigación

33.1 El Consejo de Gobierno puede crear centros de investigación propios o promover la participación en centros de investigación con otras universidades u otras entidades públicas o privadas, mediante convenio u otras formas de cooperación, o vincular centros de investigación mediante convenio cuando la titularidad sea de otra entidad pública o privada.

33.2 La iniciativa de creación o de participación en estos centros corresponde al rector o rectora, al Consejo de Gobierno, a los institutos, a los centros o estudios, a los departamentos o al profesorado.

33.3 Corresponde al Consejo de Gobierno aprobar la creación de estos centros o acordar la colaboración o vinculación de los mismos, de acuerdo con las directrices que él mismo establezca. En caso de que el centro tenga personalidad jurídica propia o de que la Universidad participe en la creación de otra entidad, será necesaria la aprobación del Consejo Social.

Título 3

Órganos de gobierno y representación de la Universidad Pompeu Fabra

Capítulo 1

Disposiciones generales

Artículo 34

Órganos de gobierno y representación

34.1 El gobierno de la Universidad Pompeu Fabra es ejercido por los órganos colegiados y unipersonales siguientes:

a) Órganos colegiados de ámbito general: Consejo Social, Consejo de Gobierno, Claustro universitario, Junta Consultiva, Junta Electoral de la Universidad y comisiones responsables en materia de doctorado, enseñanza, investigación, profesorado y estudiantes.

b) Órganos unipersonales de ámbito general: rector o rectora, vicerrectores, secretario o secretaria general y gerente.

c) Órganos colegiados de ámbito particular: juntas de centro o estudio y consejos de departamento y de instituto universitario de investigación.

d) Órganos unipersonales de ámbito particular: decanos y directores de centro o estudio, directores de departamento y de instituto universitario de investigación, vicedecanos y subdirectores de centro o estudio y departamento, y secretarios de centro o estudio, departamento e instituto universitario de investigación.

34.2 El Consejo de Gobierno puede crear otros órganos colegiados para el ejercicio de potestades decisorias o de deliberación y asesoramiento.

34.3 El Consejo de Gobierno también puede establecer órganos de coordinación entre los órganos de la Universidad para un mejor cumplimiento de las finalidades de la misma.

Artículo 35

Disposiciones comunes a los órganos colegiados

35.1 Los órganos de gobierno de la Universidad se estructuran bajo el principio de competencia.

Corresponde a cada uno de estos órganos ejercer las competencias que les han sido asignadas, sin que puedan renunciar a ellas.

35.2 En caso de conflicto de competencias entre los órganos de centro o estudio, departamento o instituto, resolverá el rector o rectora. En caso de que el conflicto se produzca entre el Consejo de Gobierno y el Consejo Social, resolverá una comisión formada por el rector o rectora, el presidente o presidenta del Consejo Social y un tercer miembro designado de común acuerdo.

35.3 Las decisiones de los órganos colegiados deben adoptar la forma de acuerdos, y las de los órganos unipersonales, la de resoluciones.

35.4 Los órganos colegiados deben aprobar su reglamento de organización y funcionamiento, el cual debe determinar, como mínimo, la periodicidad de las reuniones, el quórum necesario para la constitución válida del órgano, los regímenes de convocatoria y de adopción de acuerdos y, en su caso, el sistema de funcionamiento de las comisiones delegadas.

35.5 La Universidad debe difundir, a través de sus medios electrónicos, información institucional de los órganos de gobierno y representación colegiados de ámbito general, que debe incluir la previsión de reuniones, el orden del día de las sesiones y los acuerdos adoptados.

Artículo 36

Disposiciones comunes a los órganos unipersonales

36.1 La dedicación a tiempo completo del profesorado es requisito necesario para el ejercicio de los cargos correspondientes a los órganos unipersonales.

En ningún caso pueden ejercerse dos o más cargos unipersonales simultáneamente.

36.2 Cualquier cargo académico distinto de los previstos en la normativa vigente debe ser equiparado a efectos económicos y de dedicación a uno de éstos.

Capítulo 2

Órganos colegiados de ámbito general

Sección 1

Consejo Social

Artículo 37

Definición, composición y duración del mandato

37.1 El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la Universidad Pompeu Fabra.

37.2 El Consejo Social está compuesto con arreglo a lo previsto en la legislación vigente.

37.3 Los miembros del Consejo Social que pertenecen al Consejo de Gobierno son el rector o rectora, el secretario o secretaria general y el gerente, que son miembros natos, y un miembro del personal académico, un estudiante y un miembro del personal de administración y servicios, que son elegidos por el Consejo de Gobierno de entre sus miembros a propuesta de los respectivos colectivos.

37.4 El mandato de los representantes electos del Consejo de Gobierno en el Consejo Social tiene una duración máxima de cuatro años, y pueden ser renovados.

37.5 El nombramiento de los representantes del Consejo de Gobierno en el Consejo Social es publicado por el rector o rectora en el DOGC.

Artículo 38

Funciones

Corresponde al Consejo Social:

a) Colaborar con el Consejo de Gobierno en la definición de los criterios y de los objetivos del planeamiento estratégico de la Universidad.

b) Promover vínculos de colaboración mutua entre universidades y con entidades sociales representativas.

c) Promover la participación de la sociedad en la actividad de la Universidad, especialmente en su finan ciación, y fomentar las relaciones entre la Universidad y su entorno cultural, profesional, económico, social y territorial.

d) Contribuir y participar en la supervisión y la evaluación de la calidad, el rendimiento y la viabilidad económica y social de la Universidad, en colaboración con la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña.

e) Ejercer las competencias en materia de programación de enseñanzas y las relativas a centros e institutos universitarios de investigación previstas en la legislación vigente y en los presentes Estatutos.

f) Ejercer las competencias en materia económica, presupuestaria y patrimonial previstas en la legislación vigente y en los presentes Estatutos.

g) Aprobar los precios de las enseñanzas propias de la Universidad y los de los cursos de especialización, así como las posibles exenciones y bonificaciones en el marco de sus competencias, y aprobar los precios de los servicios de la Universidad.

h) Designar y cesar a sus representantes en el Consejo de Gobierno de entre los nombrados como personas representativas de la sociedad catalana.

i) Estudiar y acordar, en su caso, la propuesta de nombramiento del gerente presentada por el rector o rectora, y aprobar, de acuerdo con él o con ella, las condiciones de su contrato.

j) Ejercer las competencias que en materia de personal académico y de administración y servicios le otorgan la legislación vigente y los presentes Estatutos.

k) Aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno, las normas que regulen el progreso y la permanencia de los estudiantes en la Universidad, atendiendo a las características de los distintos estudios, de manera que eviten cualquier discriminación de los estudiantes.

l) Promover, en todos los ámbitos de la comunidad universitaria, la participación de los estudiantes en los órganos de gobierno de la Universidad, y también la divulgación de su tarea.

m) Promover la colaboración entre la Universidad y otras entidades públicas o privadas, con la finalidad de completar la formación de los estudiantes y de los titulados de la Universidad y de facilitar el acceso de los mismos al mundo del trabajo.

n) Aprobar su reglamento de organización y funcionamiento.

o) Todas aquellas otras funciones que le otorguen la legislación vigente, los presentes Estatutos y las normas que los desarrollen.

Artículo 39

Información y acceso a la documentación

Los órganos de la Universidad, por medio del rector o rectora, deben facilitar a la secretaría del Consejo Social la información y el acceso a la documentación necesaria para que el Consejo pueda cumplir adecuadamente sus funciones.

Sección 2

Consejo de Gobierno

Artículo 40

Definición y composición

40.1 El Consejo de Gobierno es el órgano de gobierno de la Universidad.

40.2 El Consejo de Gobierno está formado por:

El rector o rectora, que lo convoca y lo preside.

El secretario o secretaria general, que es el secretario o secretaria.

El gerente.

Cincuenta miembros de la comunidad universitaria, de los cuales:

1. Quince son designados por el rector o rectora.

2. Veinte son elegidos por los distintos colectivos del Claustro, de entre sus miembros, de la manera siguiente:

a) Nueve en representación de los profesores funcionarios doctores de los cuerpos docentes, elegidos por y entre ellos.

b) Dos en representación de los catedráticos y de los profesores agregados, de los profesores eméritos de los cuerpos docentes y del personal investigador propio o vinculado, elegidos por y entre ellos.

c) Dos en representación de los profesores funcionarios no doctores de los cuerpos docentes, de los profesores funcionarios interinos de los cuerpos docentes, del personal investigador propio o vinculado postdoctoral, de los profesores colaboradores, lectores, asociados y visitantes y de los ayudantes y becarios de tercer ciclo, elegidos, por y entre ellos.

d) Cinco en representación de los estudiantes, uno de los cuales en representación de los estudiantes de tercer ciclo, elegidos por y entre ellos, en ambos casos.

e) Dos en representación del personal de administración y servicios, elegidos por y entre ellos.

3. Quince son elegidos por y entre los decanos y directores de centro o estudio, departamento e instituto universitario de investigación, respectivamente, de acuerdo con las normas que establezca el reglamento electoral de la Universidad.

Tres miembros del Consejo Social designados por este Consejo de entre los representantes de la sociedad.

40.3 El rector o rectora invitará a asistir a las reuniones del Consejo de Gobierno a un representante de cada uno de los órganos de representación del personal de la Universidad, que tendrán voz pero no voto.

Artículo 41

Régimen de funcionamiento

41.1 El Consejo de Gobierno debe reunirse por lo menos una vez al trimestre. Ejerce sus funciones en pleno, y puede crear las comisiones que estime oportunas, a las cuales puede atribuir o delegar competencias.

41.2 El mandato del Consejo de Gobierno es de cuatro años, salvo la representación de los estudiantes, que se renueva cada dos años.

Artículo 42

Funciones

Son funciones del Consejo de Gobierno:

a) Establecer las líneas estratégicas y programáticas de la Universidad a propuesta del rector o rectora, así como las directrices y los procedimientos para su aplicación en los ámbitos de la organización de las enseñanzas, la investigación y los recursos humanos, económicos y presupuestarios.

b) Aprobar la normativa necesaria para desarrollar los Estatutos, y ejercer la potestad reglamentaria.

c) Elegir a sus representantes en el Consejo Social y en el Consejo Interuniversitario de Cataluña, así como en los demás órganos o entidades donde la Universidad deba estar representada.

d) Crear comisiones delegadas del Consejo de Gobierno o crear órganos colegiados específicos que sirvan de apoyo a las actividades docentes, de investigación, culturales o asistenciales de la Universidad previstas en los presentes Estatutos ; asignarles funciones, y designar a sus miembros.

e) Conocer periódicamente las actuaciones llevadas a cabo y las decisiones tomadas por las comisiones estatutarias a las que hace referencia el artículo 49 de los presentes Estatutos.

f) Ejercer las competencias que le otorgan la legislación vigente, los presentes Estatutos y las normas que los desarrollen en materia de programación y de implantación de enseñanzas oficiales y propias y las relativas a centros o estudios, departamentos, institutos universitarios y centros de investigación.

g) Acordar la aprobación de estudios propios, así como las enseñanzas de formación a lo largo de toda la vida.

h) Aprobar los planes de investigación, desarrollo, innovación y divulgación científicos de la Universidad y aquellas otras competencias que en materia de investigación le atribuyen los presentes Estatutos.

i) Ejercer las competencias que en materia económica, presupuestaria y patrimonial le otorgan los presentes Estatutos y las normas que los desarrollen.

j) Proponer al Consejo Social la creación de entidades jurídicas y su modificación, así como la participación de la Universidad en otras entidades.

k) Adoptar las medidas necesarias para el fomento de la movilidad de los estudiantes y acordar las medidas necesarias para adaptar las titulaciones de la Universidad al espacio europeo de enseñanza superior.

l) Aprobar las bases de las convocatorias de becas y ayudas al estudio y la investigación que otorgue la Universidad en el marco de la política establecida por el Consejo Social.

m) Aprobar la política general de profesorado y los criterios generales para el acceso y la promoción del profesorado en los términos establecidos en los presentes Estatutos, así como aquellas otras competencias que en materia de personal académico le otorgan los presentes Estatutos.

n) Ejercer las competencias que en materia de personal de administración y servicios le otorgan los presentes Estatutos.

o) Adoptar medidas de fomento de la movilidad del profesorado y del personal de administración y servicios.

p) Conocer las metodologías y los programas de evaluación de la Universidad, de sus estructuras y actividades y de su personal.

q) Ratificar la formalización y la denuncia de los convenios de colaboración e intercambio con otras universidades e instituciones o entidades públicas o privadas.

r) Aprobar su reglamento de organización y funcionamiento y ratificar los de los centros o estudios, departamentos e institutos universitarios de investigación de la Universidad y de aquellas otras estructuras que se creen para dar cumplimiento a las finalidades de la Universidad y que se doten de un reglamento.

s) Aprobar el nombramiento de doctores honoris causa y demás distinciones de la Universidad Pompeu Fabra.

t) Cualquier otra función que le atribuyan los presentes Estatutos o la legislación vigente.

Sección 3

Claustro Universitario

Artículo 43

Definición y composición

43.1 El Claustro universitario es el máximo órgano de representación de la comunidad universitaria.

43.2 El Claustro universitario está formado por:

El rector o rectora, que lo preside.

El secretario o secretaria general, que es el secretario o secretaria.

El gerente.

Los decanos y directores de centro o estudio, de departamento y de instituto universitario de investigación propio, que son miembros natos.

Un máximo de 260 miembros, elegidos por y entre los distintos colectivos de la comunidad universitaria de la manera que se establezca reglamentariamente pero respetando la distribución siguiente:

a) El 51% en representación de los profesores funcionarios doctores de los cuerpos docentes. En este porcentaje se incluyen los decanos y directores de centro o estudio, de departamento y de instituto universitario de investigación propio, que son miembros natos del Claustro.

b) El 14% en representación del resto de profesorado, de los cuales un 9% corresponde a los catedráticos y profesores agregados, a los profesores eméritos de los cuerpos docentes y al personal investigador propio o vinculado y el 5% a los profesores funcionarios no doctores de los cuerpos docentes, a los profesores funcionarios interinos de los cuerpos docentes, al personal investigador propio o vinculado postdoctoral, a los profesores colaboradores, lectores, asociados y visitantes y a los ayudantes y becarios de tercer ciclo.

c) El 25% en representación de los estudiantes. El 10% de esta representación corresponde a los estudiantes de tercer ciclo.

d) El 10% en representación del personal de administración y servicios.

43.3 Los vicerrectores y los miembros del Consejo Social pueden asistir a las reuniones con voz pero sin voto, a menos que sean miembros electos. Asimismo, el defensor o defensora de la Comunidad Universitaria, así como otros miembros de la comunidad universitaria que sean invitados, pueden asistir al Claustro en los términos que establezca el reglamento de este órgano.

Artículo 44

Régimen de funcionamiento

44.1 El Claustro debe reunirse, en sesión ordinaria, por lo menos una vez al año, siempre en período lectivo y fuera de los períodos de exámenes, y debe ser convocado previamente por el rector o rectora.

44.2 También debe reunirse en sesión extraordinaria a iniciativa del rector o rectora, de la mayoría de los miembros de la Mesa, del Consejo de Gobierno o a petición, por escrito, de una cuarta parte de los claustrales, en los términos que establezca el reglamento del Claustro.

Artículo 45

Funciones

Son funciones de Claustro universitario:

a) Elaborar y reformar los Estatutos y velar por su cumplimiento.

b) Convocar con carácter extraordinario elecciones al cargo de rector, de acuerdo con el procedimiento establecido en los presentes Estatutos.

c) Conocer y debatir las líneas estratégicas y programáticas de la Universidad.

d) Elegir a los miembros del Claustro en el Consejo de Gobierno.

e) Aprobar, en su caso, el informe anual del rector o rectora, que debe incluir un resumen de la actividad docente, de investigación y de gestión desarrollada a lo largo del último curso y las líneas de planificación del futuro. El informe también debe incluir información sobre la actuación de las entidades que conforman el Grupo UPF.

f) Aprobar su reglamento.

g) Debatir aquellos asuntos que afecten a la comunidad universitaria y formular recomendaciones, propuestas y declaraciones institucionales y debatir aquellos asuntos que le sean planteados por el rector o rectora o por el Consejo de Gobierno. A tales efectos puede solicitar los informes que considere oportunos a los órganos de la Universidad.

h) Elegir y revocar al defensor o defensora de la Comunidad Universitaria y escuchar su informe anual.

i) Crear las comisiones que considere oportunas y elegir a sus miembros.

j) Todas las demás funciones que le atribuyan los presentes Estatutos.

Artículo 46

Duración del mandato

46.1 El Claustro se renueva cada cuatro años, salvo los claustrales representantes de los estudiantes, que se renuevan cada dos años.

46.2 Los miembros que durante este período finalicen su permanencia en la Universidad y los que hayan dimitido o hayan sido revocados deben ser sustituidos por otros miembros, con arreglo a lo que establezca la normativa electoral.

Artículo 47

Convocatoria extraordinaria de elecciones al cargo de rector

47.1 El Claustro puede, con carácter extraordinario, convocar elecciones al cargo de rector a iniciativa de un tercio de sus miembros y con la aprobación de dos tercios de éstos. La aprobación de la iniciativa comporta la disolución del Claustro y el cese del titular del cargo, que continuará en funciones hasta la toma de posesión de un nuevo rector o rectora.

47.2 Los miembros claustrales deben manifestar su iniciativa de convocatoria de un Claustro extraordinario con una propuesta motivada, mediante una solicitud por escrito firmada por todos los solicitantes. El rector o rectora debe convocar la sesión del Claustro en el plazo máximo de un mes, y debe adjuntar a la convocatoria la propuesta motivada.

47.3 La sesión del Claustro será presidida por el miembro de la Mesa del Claustro que ésta designe. En primer lugar debe defender la propuesta el primer firmante de la solicitud, y a continuación corresponderá el turno de palabra al rector o rectora. Acto seguido debe abrirse un turno de intervenciones de los claustrales, a los cuales responderán el solicitante y el rector o rectora.

47.4 La votación sobre la convocatoria de elecciones tiene carácter secreto. En caso de que se obtenga la mayoría señalada en el apartado 1 del presente artículo, hay que convocar inmediatamente elecciones al cargo de rector y al Claustro. En caso de que en el momento de la votación no estén presentes por lo menos dos tercios de los miembros del Claustro no se procederá a hacer la votación, y se entenderá denegada la solicitud de elecciones.

47.5 En caso de que la iniciativa no sea aprobada, ninguno de los signatarios podrá participar en la presentación de otra iniciativa de este carácter hasta transcurrido un año desde la votación de la misma.

47.6 En todo lo no previsto en los presentes Estatutos con respecto a este procedimiento, se estará a lo que disponga el reglamento del Claustro.

Sección 4

JUNTA CONSULTIVA

Artículo 48

Definición, composición, funciones y régimen de funcionamiento

48.1 La Junta Consultiva es el órgano ordinario de asesoramiento del rector o rectora y del Consejo de Gobierno en materia académica.

48.2 La Junta Consultiva está formada por:

a) El rector o rectora, que la preside.

b) El secretario o secretaria general, que es el secretario o secretaria.

c) Entre un mínimo de diez y un máximo de cuarenta miembros designados por el Consejo de Gobierno, a propuesta del rector o rectora, entre personal académico de reconocido prestigio, con acreditada competencia docente y de investigación.

48.3 Son funciones de la Junta Consultiva:

a) Asesorar al rector o rectora y al Consejo de Gobierno en los asuntos académicos que sometan a su consideración.

b) Formular propuestas a estos órganos en estas materias.

48.4 La Junta Consultiva debe reunirse cuando sea convocada por el rector o rectora, por iniciativa propia o cuando lo solicite por lo menos un 10% de los miembros del Consejo de Gobierno.

Sección 5

Comisiones estatutarias

Artículo 49

Remisión

Las comisiones competentes en materia de profesorado, de enseñanza, de doctorado, de investigación y de estudiantes, previstas en los artículos 97, 143, 160, 174 y 91, respectivamente, de los presentes Estatutos, tienen la naturaleza de comisiones estatutarias. Su composición y funciones son las que les otorgan los presentes Estatutos.

Capítulo 3

Órganos unipersonales de ámbito general

Sección 1

Rector o Rectora

Artículo 50

Definición

El rector o rectora es la máxima autoridad académica de la Universidad, y ejerce la representación de la misma.

La duración de su mandato es de cuatro años, con posibilidad de reelección consecutiva una sola vez.

Artículo 51

Elección

51.1 El rector o rectora es elegido por la comunidad universitaria mediante elección directa y sufragio universal libre y secreto, de entre los profesores funcionarios del cuerpo de catedráticos de universidad, en activo, que presten sus servicios en la Universidad Pompeu Fabra, de acuerdo con el procedimiento previsto en los presentes Estatutos y en el reglamento electoral de la Universidad. El Consejo de Gobierno debe convocar elecciones al cargo de rector por finalización del mandato o en caso de dimisión o por causa de vacante en el cargo, y debe establecer el calendario electoral con arreglo a lo previsto en el reglamento electoral de la Universidad.

51.2 El voto para la elección del cargo de rector es ponderado por sectores de la comunidad universitaria, con los porcentajes siguientes:

a) El 51% corresponde al sector conformado por los profesores funcionarios doctores de los cuerpos docentes.

b) El 9% corresponde al sector conformado por los catedráticos y profesores agregados, profesores eméritos de los cuerpos docentes y personal investigador propio o vinculado.

c) El 5% corresponde al sector conformado por los profesores funcionarios no doctores de los cuerpos docentes y los profesores funcionarios interinos de los

cuerpos docentes, el personal investigador propio o vinculado postdoctoral, los profesores colaboradores, lectores, asociados y visitantes y los ayudantes y los becarios de tercer ciclo.

d) El 25% corresponde al sector conformado por los estudiantes. El 10% de esta representación corresponde a los estudiantes de tercer ciclo.

e) El 10% corresponde al sector conformado por el personal de administración y servicios.

51.3 La Junta Electoral fijará, tras el escrutinio de los votos, los coeficientes de ponderación que corresponderá aplicar a los votos válidamente emitidos en cada sector, y proclamará el candidato o candidata que haya sido elegido en primera o segunda vuelta, según proceda, con arreglo a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Universidades.

Artículo 52

Funciones

Corresponden al rector o rectora las funciones siguientes:

a) Ejercer la dirección, el gobierno y la gestión de la Universidad y desarrollar las líneas de actuación aprobadas por los órganos colegiados de ámbito general, adoptando resoluciones y otras disposiciones de organización y funcionamiento.

b) Ejecutar los acuerdos del Consejo Social, del Consejo de Gobierno, del Claustro universitario, de la Junta Consultiva y de los demás órganos de gobierno de ámbito general con potestades decisorias.

c) Representar a la Universidad institucional, judicial y administrativamente en toda clase de negocios o actos jurídicos. Para el ejercicio de esta representación puede otorgar mandato.

d) Presidir los actos de la Universidad a los que asista.

e) Convocar y presidir el Claustro, el Consejo de Gobierno y la Junta Consultiva y los demás órganos de los que sea presidente o presidenta.

f) Nombrar y cesar a los vicerrectores, de los cuales debe establecer el número y las competencias, y al secretario o secretaria general.

g) Nombrar y revocar al gerente, en los términos previstos en los presentes Estatutos.

h) Convocar elecciones a los órganos de gobierno y representación de la Universidad que le corresponda con arreglo a lo previsto en los presentes Estatutos y en el reglamento electoral y nombrar a los cargos académicos unipersonales elegidos o designados por los órganos colegiados correspondientes.

i) Expedir los títulos académicos y diplomas de la Universidad.

j) Ejercer las competencias que en materia de nombramiento y de contratación de personal académico y de personal de administración y servicios le otorgan la legislación vigente y los presentes Estatutos.

k) Contratar en nombre de la Universidad, autorizar los gastos y ordenar los pagos y adoptar las modificaciones presupuestarias que le correspondan.

l) Ejercer, por medio del gerente, la dirección y la gestión de los recursos humanos y materiales de la Universidad.

m) Ejercer la potestad disciplinaria.

n) Suscribir y denunciar convenios de colaboración y cooperación con otras universidades, instituciones y entidades, públicas y privadas, y autorizar el uso de la imagen corporativa de la Universidad.

o) Ejercer todas las demás funciones que se deriven de su cargo, que le atribuya la legislación vigente o que los presentes Estatutos no hayan atribuido a otros órganos de gobierno.

Artículo 53

Consejo de Dirección

53.1 El rector o rectora es asistido, para el desarrollo de sus competencias, por un consejo de dirección, que preside y convoca. Forman parte del mismo los vicerrectores, el secretario o secretaria general, que ejerce la secretaría, y el gerente. El rector o rectora puede invitar a otros miembros de la comunidad universitaria a asistir a las reuniones del Consejo de Dirección.

53.2 El Consejo de Dirección tiene naturaleza política. Sus deliberaciones tienen carácter secreto.

Artículo 54

Suplencias

En caso de ausencia, impedimento o vacante del rector o rectora, asumirá las funciones el vicerrector que éste haya designado y, en su defecto, el más antiguo en el cargo. La sustitución también se producirá en caso de dimisión en el supuesto de que no continúe en funciones hasta el nombramiento de un nuevo rector o rectora.

Sección 2

Vicerrectores, Secretario o Secretaria General y Gerente

Artículo 55

Vicerrectores

55.1 El rector o rectora puede nombrar vicerrectores entre los profesores con título de doctor que presten servicios en la Universidad con carácter permanente.

55.2 Los vicerrectores dirigen y coordinan las actividades de las áreas determinadas que les asigne el rector o rectora, y ejercen las competencias que les delegue.

Artículo 56

Secretario o secretaria general

56.1 El secretario o secretaria general asiste al rector o rectora en el desarrollo de sus funciones y actúa como fedatario o fedataria de los acuerdos de los órganos de los que es secretario o secretaria.

56.2 El secretario o secretaria general es nombrado y es cesado por el rector o rectora entre personal funcionario del grupo A que preste servicios en la Universidad.

56.3 Corresponde al secretario o secretaria general:

a) Ejercer la secretaría del Claustro, del Consejo de Gobierno, de la Junta Consultiva, del Consejo de Dirección y de aquellos otros órganos que se determinen en los presentes Estatutos o en las normas internas.

b) Cuidar de la protección, la custodia y la expedición de los documentos y las certificaciones de las actas de estos órganos de gobierno de la Universidad, salvo el Consejo Social, y dar directrices a los órganos colegiados de ámbito particular y a las demás comisiones sobre estos procesos y sobre la comunicación a la Secretaría General de la certificación de sus acuerdos.

c) Garantizar la comunicación y la publicidad de los acuerdos tomados por los órganos de ámbito general de la Universidad y dar directrices a los demás órganos para dar publicidad de sus acuerdos.

d) Elaborar la memoria anual de la Universidad.

e) Dirigir la Secretaría General, el Registro General y el Archivo de la Universidad.

f) Presidir la Junta Electoral y dirigir o coordinar, en su caso, la administración electoral prevista en los presentes Estatutos y en el reglamento electoral de la Universidad.

g) Todas las demás funciones que le atribuyan la legislación vigente, los presentes Estatutos y los reglamentos que los desarrollen o que le deleguen o encomienden el rector o rectora y el Consejo de Gobierno.

56.4 El secretario o secretaria general puede delegar competencias en el secretario o secretaria general adjunto, que también puede actuar de fedatario o fedataria. El secretario o secretaria general adjunto es nombrado y es cesado por el rector o rectora entre personal funcionario del grupo A.

Artículo 57

Gerente

57.1 El gerente de la Universidad ejerce, de acuerdo con el rector o rectora, la dirección y la gestión de los recursos administrativos y económicos de la Universidad y coordina los órganos equivalentes de las entidades que la Universidad cree con carácter instrumental para finalidades vinculadas a la Universidad.

57.2 Es propuesto, nombrado y revocado por el rector o rectora, y su nombramiento requiere el acuerdo del Consejo Social. En caso de revocación, el rector o rectora debe dar cuenta al Consejo Social.

57.3 Se dedica a tiempo completo a las funciones propias de su cargo, y no puede ejercer funciones docentes.

57.4 El gerente propone al rector o rectora la estructura necesaria para llevar a cabo las funciones administrativas y económicas de la Universidad, en la cual pueden preverse vicegerencias con competencias específicas y las que les delegue.

57.5 En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el gerente es sustituido en sus funciones por el vicegerente que previamente haya determinado o, si no ha determinado ninguno, por el que designe el rector o rectora.

Artículo 58

Funciones del gerente

Corresponde al gerente, de acuerdo con el rector o rectora:

a) Organizar las unidades administrativas y los servicios universitarios.

b) Elaborar la propuesta de programación plurianual y el anteproyecto de presupuesto y ejercer el control de la gestión de los ingresos y gastos incluidos en el mismo, con la supervisión del control de sus previsiones.

c) Administrar y gestionar el patrimonio de la Universidad.

d) Ejercer la dirección del personal de administración y servicios de la Universidad.

e) Velar por la ejecución de los acuerdos del Consejo Social y del Consejo de Gobierno en materia económica y administrativa.

f) Expedir los documentos y las certificaciones sobre la situación y la gestión económicas de la Universidad que le sean solicitados.

g) Cualquier otra función que le atribuyan la legislación vigente, los presentes Estatutos y los reglamentos que los desarrollen o que le deleguen o asignen los órganos de gobierno de la Universidad.

Capítulo 4

Órganos colegiados de ámbito particular

Sección 1

Junta de Centro o Estudio

Artículo 59

Definición, duración del mandato y composición

59.1 Las juntas de centro o estudio son los órganos colegiados de gobierno de los centros o estudios.

59.2 El mandato de las juntas es de tres años, sin perjuicio de que pueda renovarse la representación de los estudiantes por períodos inferiores, con arreglo a lo que establezca el reglamento del centro o estudio.

59.3 Las juntas de centro o estudio están compuestas por:

a) El decano o decana o director o directora del centro o estudio, que la preside.

b) Los miembros natos que determine el reglamento de la junta de centro o estudio.

c) Una representación de los profesores funcionarios de los cuerpos docentes que impartan docencia en el centro o estudio, equivalente al 51% de los miembros totales de la junta, elegida por y entre ellos.

d) Una representación del resto de personal académico contratado y del personal investigador en formación, elegida por y entre ellos ; de los estudiantes matriculados en el centro o estudio, elegida por y entre ellos ; y del personal de administración y servicios adscrito al centro o estudio, elegida por y entre los miembros de este colectivo, en los términos que establezca el reglamento de la junta.

59.4 Los vicedecanos o subdirectores y el secretario o secretaria de centro o estudio, que ejerce la secretaría de la junta, pueden asistir a las reuniones con voz pero sin voto, a menos que sean miembros natos o electos.

En caso de que el reglamento de la junta determine que son miembros natos se les incluirá en el sector que ostenta el 51% de la misma, siempre que cumplan las condiciones de este colectivo.

59.5 También asiste a las reuniones de la junta, con voz pero sin voto, el representante del gerente que ejerza la administración del centro o estudio.

59.6 El reglamento de la junta puede prever la presencia, como miembros natos, de antiguos estudiantes del centro o estudio pertenecientes a la Asociación de Antiguos Alumnos de la Universidad Pompeu Fabra.

59.7 Las juntas de centro o estudio deben tener un mínimo de quince y un máximo de treinta miembros.

Artículo 60

Funciones

Son funciones de las juntas de centro o estudio:

a) Elegir al decano o decana o director o directora del centro o estudio y proponer su revocación.

b) Aprobar los objetivos del centro o estudio en el marco estratégico de la Universidad.

c) Aprobar la memoria anual de actividades del centro o estudio.

d) Informar sobre las propuestas de creación, modificación, fusión y supresión de departamentos que impartan docencia en el centro o estudio.

e) Proponer los criterios y las pruebas de acceso o admisión al centro o estudio y sobre la determinación de la capacidad de plazas docentes de los mismos.

f) Informar sobre las necesidades de profesorado de acuerdo con sus planes y su oferta de actividad docente y decidir conjuntamente con los departamentos el profesorado que impartirá docencia en materias o áreas de su competencia.

g) Proponer la aprobación o la modificación de los planes de estudios de las titulaciones que imparten, con arreglo a los requisitos establecidos en los presentes Estatutos o en la normativa que los desarrolle.

h) Aprobar el presupuesto del centro o estudio y acordar los compromisos incorporados en los instrumentos que los órganos competentes de la Universidad propongan para la distribución interna de los recursos.

i) Aprobar su reglamento de organización y funcionamiento, que debe ser ratificado por el Consejo de Gobierno.

j) Todas aquellas funciones relativas al centro o estudio que los presentes Estatutos le atribuyan explícitamente.

Sección 2

Consejo de Departamento

Artículo 61

Definición, duración del mandato y composición

61.1 El consejo de departamento es el órgano colegiado de gobierno de los departamentos.

61.2 El mandato del consejo de departamento es de tres años, sin perjuicio de que pueda renovarse la representación de los estudiantes por períodos inferiores, con arreglo a lo que establezca el reglamento del departamento.

61.3 El consejo de departamento está formado por:

a) El director o directora del departamento, que lo preside.

b) Los miembros natos que se determinen en el reglamento del consejo.

c) Todo su personal académico doctor a tiempo completo.

d) Una representación de los profesores doctores a tiempo parcial, del resto de personal académico no doctor de las distintas categorías y del personal investigador en formación, elegida por y entre ellos ; de los estudiantes de las enseñanzas en las que el departamento imparta docencia, que debe incluir la representación de los estudiantes de tercer ciclo del departamento, elegida por y entre ellos, dentro de cada colectivo ; y del personal de administración y servicios adscrito al departamento, elegida por y entre los miembros de este colectivo, en los términos que establezca el reglamento del departamento.

61.4 Los subdirectores y el secretario o secretaria del departamento, que ejerce la secretaría del consejo, pueden asistir a las reuniones del consejo con voz pero sin voto, a menos que sean miembros natos o electos.

Artículo 62

Funciones

Son funciones del consejo de departamento:

a) Elegir al director o directora del departamento y proponer su revocación.

b) Aprobar los objetivos del departamento en el marco estratégico de la Universidad.

c) Organizar y distribuir las tareas inherentes al departamento y velar por el cumplimiento de los compromisos de docencia y de investigación.

d) Establecer los planes de docencia e investigación, desarrollo e innovación y difusión científicas y coordinar la actividad de su personal docente e investigador.

e) Aprobar los programas de las asignaturas que imparte el departamento.

f) Proponer estudios oficiales de tercer ciclo.

g) Formular propuestas en los centros o estudios con relación a los planes de estudios.

h) Ejercer las funciones que en materia de profesorado le otorgue el reglamento del consejo.

i) Informar sobre las adscripciones provisionales de profesorado y del cambio de denominación de plazas de los profesores funcionarios de los cuerpos docentes, en ambos casos tanto si es el departamento de adscripción de origen como el receptor, e informar sobre la adscripción de su profesorado a los institutos universitarios de investigación.

j) Informar sobre el reconocimiento por parte de la Universidad de los grupos de investigación que se organicen con profesores adscritos al departamento.

k) Elaborar y aprobar la memoria de actividades docentes y de investigación del departamento.

l) Aprobar su reglamento de organización y funcionamiento, que debe ser ratificado por el Consejo de Gobierno.

m) Aprobar el presupuesto del departamento y acordar los compromisos incorporados en los instrumentos que los órganos competentes de la Universidad propongan para la distribución interna de los recursos.

n) Todas aquellas funciones relativas al departamento que los presentes Estatutos o su reglamento atribuyan explícitamente al consejo.

Sección 3

Consejo de instituto universitario de investigación

Artículo 63

Definición, duración del mandato y composición

63.1 El consejo de instituto universitario de investigación es el órgano de gobierno de los institutos universitarios de investigación propios.

63.2 El mandato de los consejos de instituto universitario de investigación es de tres años, sin perjuicio de que pueda renovarse la representación de los estudiantes por períodos inferiores con arreglo a lo que establezca el reglamento del instituto.

63.3 El consejo de instituto universitario de investigación está formado por:

a) El director o directora del instituto, que lo preside.

b) Los miembros natos que establezca el reglamento del consejo.

c) Todo el personal académico doctor a tiempo completo adscrito al instituto.

d) Una representación del resto del personal docente e investigador doctor a tiempo parcial, de los profesores no doctores y del personal investigador en formación adscrito al instituto, elegida por y entre ellos ; de los estudiantes de tercer ciclo del instituto, elegida por y entre ellos ; y del personal de administración y servicios adscrito al instituto, elegida por y entre ellos, en los términos que establezca el reglamento del instituto.

63.4 El secretario o secretaria del instituto ejerce la secretaría del consejo, y tiene voto siempre que sea miembro nato o electo.

Artículo 64

Funciones

Son funciones del consejo de instituto universitario de investigación:

a) Proponer al rector o rectora una terna de personal académico doctor adscrito al instituto a efectos de designar al director o directora del instituto y de proponer su revocación.

b) Aprobar los objetivos del instituto en el marco estratégico de la Universidad.

c) Organizar y distribuir las tareas inherentes al instituto.

d) Establecer los planes de docencia e investigación, desarrollo e innovación y difusión científicas.

e) Proponer estudios oficiales de tercer ciclo.

f) Informar de los planes individuales de investigación y docencia de sus miembros y sobre el reconocimiento por parte de la Universidad de los grupos de investigación que se organicen con los profesores adscritos al instituto.

g) Informar sobre las necesidades de plazas de personal académico y de personal de administración y servicios.

h) Informar sobre la adscripción de profesorado y de personal investigador al instituto.

i) Aprobar su presupuesto y acordar los compromisos incorporados en los instrumentos que los órganos competentes de la Universidad propongan para la distribución interna de los recursos.

j) Aprobar su reglamento de organización y funcionamiento, que debe ser ratificado por el Consejo de Gobierno.

k) Elaborar y aprobar la memoria de actividades docentes y de investigación del instituto.

l) Cualquier otra función relativa al instituto que los presentes Estatutos atribuyan explícitamente al consejo.

Capítulo 5

Órganos unipersonales de ámbito particular

Sección 1

Decanos y Directores de Centro o Estudio

Artículo 65

Definición, duración del mandato y elección

65.1 Los decanos ejercen la dirección y la gestión ordinaria de las facultades o estudios en que se impartan titulaciones académicas que comporten la superación de un primero y de un segundo ciclo. Los directores ejercen la dirección y la gestión ordinaria de las escuelas técnicas o politécnicas superiores, de las escuelas universitarias y de las escuelas universitarias politécnicas.

65.2 Los decanos y directores son elegidos por la junta del centro o estudio de entre los profesores doctores de los cuerpos docentes universitarios adscritos al centro. En su defecto, en las escuelas universitarias y en las escuelas universitarias politécnicas el director o directora es elegido entre los funcionarios de los cuerpos universitarios no doctores o los profesores contratados doctores.

65.3 La duración del mandato de los decanos o directores de centro o estudio es de tres años, con posibilidad de reelección dos veces consecutivas. Su nombramiento corresponde al rector o rectora.

65.4 Los decanos y directores pueden proponer el nombramiento de vicedecanos y subdirectores, respectivamente, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria y los criterios señalados en la normativa interna de la Universidad, de entre los profesores doctores con carácter permanente del centro o estudio. Su nombramiento corresponde al rector o rectora.

65.5 En los centros o estudios donde se imparta más de una titulación bajo la dirección de un único decano o decana o director o directora pueden designarse vicedecanos o subdirectores responsables de cada titulación.

Artículo 66

Funciones

66.1 Corresponde a los decanos o directores:

a) Representar al centro o estudio.

b) Ejercer las funciones de dirección y gestión ordinaria del centro o estudio.

c) Convocar y presidir la junta de centro o estudio y ejecutar y hacer cumplir sus acuerdos.

d) Designar a los vicedecanos o subdirectores y al secretario o secretaria en los términos establecidos en los presentes Estatutos y en la normativa interna.

e) Velar por el cumplimiento de los objetivos estratégicos del centro o estudio aprobados por la junta de centro o estudio.

f) Dirigir, coordinar y supervisar la docencia y otras actividades del centro o estudio, y velar por la calidad de las mismas y por su evaluación.

g) Velar por el cumplimiento de las obligaciones de atención del profesorado a los estudiantes y de la disciplina académica en el centro o estudio.

h) Dictar resolución en los procedimientos administrativos en materia académica que le correspondan de acuerdo con la normativa interna o emitir un informe cuando corresponda.

i) Ejercer la dirección funcional del personal de administración y servicios adscrito al centro o estudio.

j) Ejecutar las partidas del presupuesto del centro o estudio, así como firmar los compromisos adoptados en los instrumentos para la distribución del presupuesto y hacer el seguimiento de los mismos.

k) Cualquier otra función que le atribuyan los presentes Estatutos y todas aquéllas relativas al centro o estudio que ni los presentes Estatutos ni el reglamento de régimen interno atribuyan a la junta de centro o estudio.

66.2 Los decanos o directores serán sustituidos en caso de vacante, ausencia o enfermedad por el vicedecano o vicedecana o subdirector o subdirectora que previamente se haya determinado, a quien el rector o rectora encargará las funciones.

66.3 Los decanos o directores deben proponer a la junta de centro o estudio la designación del secretario o secretaria de centro o estudio entre los profesores que están adscritos al mismo. Éste se encarga de redactar y custodiar las actas de las reuniones de la junta de centro o estudio, de expedir certificados de los acuerdos que se hayan tomado en su seno y de coordinar los procesos electorales que correspondan al centro o estudio de acuerdo con el reglamento electoral.

Sección 2

Directores de departamento

Artículo 67

Definición, duración del mandato y elección

67.1 Los directores de departamento ejercen la dirección y la gestión ordinaria del departamento.

67.2 Los directores de departamento son elegidos por el consejo de departamento entre los profesores doctores de los cuerpos docentes universitarios que pertenezcan al mismo. Para poder presentar candidatura hay que tener el apoyo de como mínimo un tercio de los miembros del consejo de departamento.

67.3 La duración del mandato de los directores de departamento es de tres años, con posibilidad de reelección dos veces consecutivas. Su nombramiento corresponde al rector o rectora.

67.4 Los directores de departamento pueden proponer el nombramiento de subdirectores, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria y los criterios señalados por la normativa interna, de entre los profesores doctores con carácter permanente adscritos al departamento. Su nombramiento corresponde al rector o rectora.

Artículo 68

Funciones

68.1 Corresponde a los directores de departamento:

a) Representar al departamento.

b) Ejercer las funciones de dirección y de gestión ordinaria del departamento.

c) Convocar y presidir el consejo de departamento y ejecutar y hacer cumplir sus acuerdos.

d) Designar al subdirector o subdirectores y al secretario o secretaria en los términos establecidos en los presentes Estatutos y en la normativa interna.

e) Velar por el cumplimiento de los objetivos estratégicos del departamento aprobados por el consejo de departamento.

f) Elaborar anualmente los planes de actividad docente y de investigación, desarrollo e innovación y difusión científicas del departamento, así como toda iniciativa referente al mejor funcionamiento del mismo.

g) Coordinar las actividades docentes, investigadoras y académicas del departamento, y velar por su cumplimiento y por su calidad y evaluación.

h) Informar sobre las necesidades de personal académico y de administración y servicios.

i) Dirigir la gestión administrativa y presupuestaria del departamento, así como firmar el cumplimiento de los compromisos adoptados en los instrumentos para la distribución del presupuesto y hacer el seguimiento de los mismos.

j) Ejercer la dirección funcional del personal de administración y servicios adscrito al departamento.

k) Todas aquellas funciones relativas al departamento que los presentes Estatutos no atribuyan al consejo de departamento.

68.2 Los directores de departamento serán sustituidos en caso de vacante, ausencia o enfermedad por el subdirector o subdirectora que previamente se haya determinado, a quien el rector o rectora encargará las funciones.

68.3 Los directores de departamento deben proponer al consejo de departamento la designación del secretario o secretaria del consejo entre los profesores del departamento. Éste se encarga de redactar y custodiar las actas de las reuniones del consejo de departamento, de expedir certificados de los acuerdos que se hayan tomado en su seno y de coordinar los procesos electorales que correspondan al departamento de acuerdo con el reglamento electoral.

Sección 3

Directores de instituto universitario de investigación

Artículo 69

Definición, duración del mandato y designación

69.1 Los directores de instituto universitario de investigación propio ejercen la dirección y la gestión ordinaria del instituto.

69.2 Los directores de instituto universitario de investigación son designados por el rector o rectora de entre una terna de profesores doctores de carácter permanente o investigadores propios o vinculados que estén adscritos al instituto propuestos por el consejo de instituto.

69.3 La duración del mandato de los directores de instituto universitario de investigación es de tres años, con posibilidad de reelección dos veces consecutivas.

Su nombramiento corresponde al rector o rectora.

Artículo 70

Funciones

70.1 Corresponde a los directores de instituto universitario de investigación:

a) Representar al instituto.

b) Ejercer las funciones de dirección y gestión ordinaria del instituto.

c) Convocar y presidir el consejo de instituto y ejecutar y hacer cumplir sus acuerdos.

d) Designar al secretario o secretaria o a aquellos otros cargos que los órganos competentes de la Universidad autoricen, en los términos establecidos en los presentes Estatutos y en la normativa interna.

e) Velar por el cumplimiento de los objetivos estratégicos del instituto aprobados por el consejo de instituto.

f) Promover la elaboración anual de los planes de actividad docente y de investigación, desarrollo e innovación y difusión científicas.

g) Coordinar las actividades investigadoras y docentes del instituto.

h) Dirigir la gestión administrativa y presupuestaria del instituto, así como firmar el cumplimiento de los compromisos adoptados en los instrumentos para la distribución del presupuesto y hacer el seguimiento de los mismos.

i) Ejercer la dirección funcional del personal de administración y servicios adscrito al instituto.

j) Todas aquellas funciones relativas al instituto universitario que ni los presentes Estatutos ni el reglamento del instituto atribuyan al consejo de instituto.

70.2 Los directores de instituto universitario de investigación son sustituidos en caso de vacante, ausencia o enfermedad por un profesor o profesora permanente doctor o un investigador o investigadora propio o vinculado que esté adscrito al instituto, a quien el rector o rectora encargará las funciones.

70.3 Los directores de instituto deben proponer al consejo de instituto la designación del secretario o secretaria del instituto entre los profesores adscritos al mismo.

Éste se encarga de redactar y custodiar las actas de las reuniones del consejo de instituto, de expedir certificados de los acuerdos que se hayan tomado en su seno y de coordinar los procesos electorales que correspondan al instituto de acuerdo con el reglamento electoral.

Título 4

Comunidad universitaria

Capítulo 1

Disposiciones comunes

Artículo 71

Composición

La comunidad universitaria de la Universidad Pompeu Fabra está formada por los estudiantes, el personal académico y el personal de administración y servicios.

Artículo 72

Derechos

Son derechos de los miembros de la comunidad universitaria:

a) Participar directamente y estar representados en los órganos de gobierno y representación en los términos establecidos en los presentes Estatutos.

b) Tomar parte en los programas de intercambio y movilidad.

c) Participar en las actividades organizadas por la Universidad.

d) Ser informados de las cuestiones que afecten a la vida universitaria.

e) Disponer de unas instalaciones y de unos equipamientos adecuados que permitan el mejor desarrollo de sus funciones, y utilizarlos con arreglo a las normas que los regulan.

f) Disponer de los medios que hagan posible la libertad de expresión y el efectivo ejercicio de los derechos de asociación y sindicación, dentro de las disponibilidades de la Universidad.

Artículo 73

Deberes

Son deberes de los miembros de la comunidad universitaria:

a) Contribuir a la mejora de la Universidad.

b) Respetar las normas de convivencia propias de una comunidad universitaria abierta y tolerante.

c) Respetar los derechos de los demás miembros de la comunidad universitaria.

d) Respetar y conservar el patrimonio de la Universidad.

e) Ejercer responsablemente los cargos o la representación para los que hayan sido designados o elegidos.

f) Cumplir lo establecido en los presentes Estatutos y en las demás normas de aplicación.

Artículo 74

Voluntariado y cooperación

La Universidad fomenta el voluntariado y las actividades de cooperación de la comunidad universitaria.

Artículo 75

Integración de personas con discapacidades

La Universidad debe asegurar a las personas con discapacidades la igualdad de oportunidades. Debe facilitarles la plena movilidad por sus propios medios en las instalaciones del campus y su participación plena y efectiva en la actividad universitaria. Se realizarán las adaptaciones oportunas en los procesos de acceso y en el desarrollo curricular de los estudiantes en función de las necesidades específicas de estos estudiantes.

Artículo 76

Igualdad de género

La Universidad debe promover acciones para alcanzar la igualdad de oportunidades entre los hombres y las mujeres en todos los ámbitos universitarios. En sus comunicaciones y publicaciones debe asegurar un uso no sexista del lenguaje.

Artículo 77

Conciliación de la vida familiar y laboral

La Universidad debe llevar a cabo políticas activas encaminadas a favorecer la conciliación de la vida familiar y laboral.

Artículo 78

Prevención de riesgos laborales

La Universidad debe asegurar el pleno cumplimiento de la normativa vigente sobre prevención de riesgos laborales.

Artículo 79

Asociación de Antiguos Alumnos

79.1 Con el fin de mantener la vinculación entre la Universidad y sus titulados, la Universidad propicia la actuación de la Asociación de Antiguos Alumnos, que actúa como órgano de relación de la Universidad con este colectivo y articula su participación en la vida de la Universidad.

79.2 También puede promover otros ámbitos de relación con personas o entidades con especial vinculación con la Universidad.

79.3 En su caso, el rector o rectora puede crear, de acuerdo con el Consejo Social, un consejo formado por estas personas y entidades como órgano de participación conjunta de dichos colectivos en la vida de la Universidad.

Artículo 80

Distinciones de la UPF

El Consejo de Gobierno aprobará el reglamento para la concesión de premios, medallas, honores o distinciones de reconocimiento de la Universidad a personas o entidades con méritos docentes, científicos, culturales o sociales relevantes o que tengan o hayan tenido una especial vinculación con la Universidad.

Capítulo 2

Defensor o defensora de la Comunidad Universitaria

Artículo 81

Definición y funciones

81.1 El defensor o defensora de la Comunidad Universitaria de la Universidad Pompeu Fabra defiende los derechos de todos los miembros de la comunidad universitaria, así como el cumplimiento de todo aquello que disponen los presentes Estatutos y las normas que los desarrollen.

81.2 Es elegido por el Claustro, a propuesta del rector o rectora, por una mayoría de tres quintas partes de los claustrales presentes, entre miembros de la comunidad universitaria o personas de reconocido prestigio no pertenecientes a la Universidad. En caso de que tenga atribuidas funciones docentes, debe ser dispensado total o parcialmente del ejercicio de las mismas.

81.3 La duración de su mandato es de siete años, sin posibilidad de reelección.

Artículo 82

Régimen de funcionamiento

82.1 El defensor o defensora de la Comunidad Universitaria debe elaborar un informe anual, que debe presentar ante el Claustro y el Consejo Social.

82.2 Actúa con independencia y autonomía con respecto a las distintas instancias universitarias. No está sometido a mandato imperativo ni a instrucciones de autoridad académica u órgano de gobierno alguno.

Actúa de oficio o a instancia de parte, sin que las demandas de actuación puedan ser sometidas a ningún tipo de formalidad. El Consejo de Gobierno debe aprobar el reglamento de funcionamiento del Defensor.

82.3 El defensor o defensora de la Comunidad Universitaria puede acceder a cualquier documento interno de la Universidad. Todos los miembros de la comunidad universitaria deben atender las demandas que les dirija en el ejercicio de sus funciones.

Título 5

Estudiantes

Artículo 83

Definición

Son estudiantes de la Universidad Pompeu Fabra todas las personas que estén matriculadas en cualquiera de las enseñanzas de primer, segundo o tercero ciclo.

Artículo 84

Derechos

Son derechos específicos de los estudiantes de la Universidad Pompeu Fabra:

a) Recibir una formación y una docencia de calidad, participativas, críticas y adecuadas a la realidad de la sociedad.

b) Tener información previa sobre las normas académicas, los planes de estudios y sus objetivos y los criterios generales de evaluación de sus conocimientos.

c) Participar en la evaluación de la docencia en los términos establecidos en los presentes Estatutos.

d) Solicitar ayudas al estudio y a la investigación.

e) Recibir orientación y asesoramiento con relación a su formación académica y profesional.

Artículo 85

Deberes

Son deberes específicos de los estudiantes de la Universidad Pompeu Fabra:

a) Realizar las tareas propias de su condición de estudiante con la dedicación y la responsabilidad que la sociedad les acredita.

b) Seguir y participar en las actividades docentes de la Universidad.

Artículo 86

Protección de derechos de propiedad intelectual e industrial

El Consejo de Gobierno debe regular los derechos de propiedad intelectual e industrial de los trabajos de los estudiantes realizados en la Universidad.

Artículo 87

Becas y ayudas

El Consejo Social, con el fin de garantizar que ninguna persona quede excluida de la Universidad Pompeu Fabra por razones económicas, acordará una política propia de la Universidad con el fin de conceder becas, ayudas y créditos para el estudio y la investigación, y las correspondientes exenciones de precios de su competencia, con arreglo a los principios de publicidad, concurrencia y objetividad.

Artículo 88

Acogida y alojamiento

88.1 La Universidad Pompeu Fabra debe establecer mecanismos de acogida y de asesoramiento de los estudiantes de nuevo ingreso, así como otros servicios de asistencia a los estudiantes.

88.2 La Universidad promoverá acuerdos para facilitar el alojamiento de los estudiantes en residencias universitarias.

Artículo 89

Asociaciones de estudiantes

La Universidad debe llevar un registro de las asociaciones de estudiantes que actúan en la misma a efectos de distribuir los recursos destinados al asociacionismo de los estudiantes.

Artículo 90

Órgano de representación de los estudiantes

90.1 Los estudiantes, con el fin de garantizar su coordinación y potenciar la participación en todos los ámbitos de la vida universitaria, pueden crear un órgano de representación propio. Este órgano debe regirse por un reglamento que debe ser aprobado por el Consejo de Gobierno a propuesta de la representación de los estudiantes.

90.2 Este órgano debe garantizar:

a) Una representación de cada uno de los centros o estudios.

b) Una representación de los estudiantes que son miembros de los órganos de gobierno y representación de ámbito general de la Universidad.

c) Una representación de los miembros de las asociaciones presentes en la Universidad.

90.3 La Universidad debe dotar este órgano de los medios necesarios para su funcionamiento.

Artículo 91

Vinculación con los órganos de gobierno

El Consejo de Gobierno debe determinar la composición y las funciones de una comisión por medio de la cual se vinculará el órgano propio de los estudiantes con los órganos de gobierno de la Universidad. Esta comisión debe permitir la participación efectiva de los estudiantes en los procesos de toma de decisiones en los ámbitos que les afectan.

Título 6

Personal académico

Capítulo 1

Personal académico

Artículo 92

Tipología

92.1 A efectos de los presentes Estatutos, el personal académico de la Universidad Pompeu Fabra está constituido por:

a) El profesorado de los cuerpos docentes siguientes: catedráticos de universidad, profesores titulares de universidad, catedráticos de escuelas universitarias y profesores titulares de escuelas universitarias.

b) El profesorado contratado laboral de las categorías siguientes: catedrático, profesor agregado, lector, colaborador, asociado, visitante y emérito.

c) El personal investigador propio o vinculado.

d) Los ayudantes y becarios de investigación.

92.2 El profesorado de los cuerpos docentes universitarios y el profesorado contratado en las categorías de catedrático y profesor agregado y, en su caso, de colaborador, tiene carácter permanente. El profesorado de las categorías de lector, colaborador, en su caso, asociado, visitante y emérito, tiene carácter temporal.

92.3 La clasificación del personal académico prevista en el presente artículo tiene carácter instrumental, y su interpretación y aplicación deben efectuarse, en todo caso, de acuerdo con la normativa vigente y, especialmente, con los efectos que se derivan de las clasificaciones previstas en los artículos 29.2, 42, 59 y 68 de la Ley de universidades de Cataluña.

Capítulo 2

Profesorado

Artículo 93

Régimen jurídico

93.1 El profesorado de los cuerpos docentes de la Universidad Pompeu Fabra se rige por la Ley Orgánica de Universidades y por las normas que la desarrollan, por la legislación general de funcionarios, por los presentes Estatutos y por las normas que los desarrollen.

93.2 El profesorado contratado se rige por la Ley Orgánica de Universidades, por la Ley de Universidades de Cataluña, por las normas que las desarrollen y por los presentes Estatutos, sin perjuicio de lo que disponen la legislación laboral y el convenio colectivo de aplicación.

Artículo 94

Derechos

Son derechos específicos del profesorado de la Universidad Pompeu Fabra:

a) Programar, desarrollar y evaluar las enseñanzas teóricas y prácticas impartidas en los centros o estudios de la Universidad en las materias del área de conocimiento que figuren en los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos académicos, sin perjuicio

de la coordinación que establezcan el departamento y el centro o estudio.

b) Disponer de los medios adecuados para el desarrollo de sus funciones docentes e investigadoras y para la actualización de sus conocimientos.

c) Formar grupos de investigación, establecer contratos de colaboración para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como percibir ayudas, bolsas de viaje y subvenciones que puedan contribuir a su actividad investigadora.

d) Ser evaluado de manera objetiva y periódica de sus tareas docentes y de investigación y de desarrollo, innovación y divulgación científicos.

e) Negociar con la Universidad, por medio de sus representantes, las condiciones de trabajo.

Artículo 95

Deberes

Son deberes específicos del profesorado de la Universidad Pompeu Fabra:

a) Cumplir sus obligaciones académicas y aquéllas otras que se deriven de su relación con la Universidad de acuerdo con los presentes Estatutos y con la normativa que le es aplicable.

b) Mantener actualizados sus conocimientos.

c) Colaborar en el establecimiento de los contenidos y las metodologías de la docencia y de los programas y líneas de investigación, con arreglo a los avances de su disciplina.

d) Informar a los estudiantes sobre los criterios de evaluación.

e) Ser evaluado de manera objetiva y periódica de sus tareas docentes y de investigación y de desarrollo, innovación y divulgación científicos.

Artículo 96

Planificación de la política de profesorado

Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del rector o rectora, aprobar la política general de profesorado de la Universidad con instrumentos de planificación plurianual que incluyan una previsión de las plazas según las distintas tipologías de profesorado.

Artículo 97

Comisión de Profesorado

97.1 La Comisión de Profesorado es el órgano al cual corresponde aplicar la política de profesorado en los términos previstos en los presentes Estatutos y las normas que los desarrollen. Tiene las competencias siguientes:

a) Proponer al Consejo de Gobierno los criterios generales para el acceso y la promoción del profesorado, que deben tener en cuenta las especificidades que concurren en los distintos ámbitos del saber.

b) Acordar la comunicación a las autoridades competentes de las plazas de los cuerpos docentes que deben proveerse entre los profesores habilitados, en los términos previstos en los presentes Estatutos.

c) Acordar la convocatoria de los concursos de acceso de los cuerpos docentes y de los concursos de selección de profesores contratados y designar a los miembros que deben formar las comisiones evaluadoras, en los términos previstos en los presentes Estatutos.

d) Acordar la contratación de profesores visitantes y eméritos.

e) Tomar las decisiones relativas a la interpretación, la modificación, la prórroga o la extinción de los nombramientos o contratos del profesorado.

f) Informar sobre las licencias y las excedencias para el fomento de la investigación y la colaboración universitaria que, de acuerdo con las normas que las regulen, sean de su competencia.

g) Todas las demás funciones que le otorgan los presentes Estatutos y las normas que los desarrollen.

97.2 La Comisión de Profesorado es presidida por el rector o rectora y está formada por un mínimo de seis vocales designados por el Consejo de Gobierno, a propuesta del rector o rectora, de entre el profesorado del cuerpo de catedráticos de universidad y los catedráticos contratados representativos de los distintos ámbitos del saber. Los miembros que pertenezcan a los cuerpos docentes universitarios deben tener reconocidos, como mínimo, tres períodos tanto de actividad investigadora como de docencia, y los contratados deben tener una competencia docente e investigadora equivalente. Los miembros de la Comisión se renuevan por mitades cada cuatro años. Un mismo miembro sólo puede ser renovado por un segundo período.

97.3 La Comisión de Profesorado debe presentar al Consejo de Gobierno, para su aprobación, un informe semestral de las actuaciones llevadas a cabo en el ejercicio de sus competencias.

Artículo 98

Adscripción departamental

98.1 Todo el profesorado está adscrito a un departamento universitario, sin perjuicio de su posterior adscripción a un instituto universitario o centro de investigación propio, de acuerdo con la normativa dictada por el Consejo de Gobierno.

98.2 La solicitud de cambio de denominación de una plaza requiere el informe de la Comisión de Profesorado y del departamento al que está adscrito el profesor o profesora, y, en caso de que comporte un cambio de departamento, del departamento receptor.

Artículo 99

Relación de puestos de trabajo

99.1 La relación de puestos de trabajo del profesorado incluye la relación de plazas del profesorado funcionario y contratado por departamentos y se adjunta al presupuesto de la Universidad una vez escuchada la representación del profesorado a que se hace referencia en el artículo 120 de los presentes Estatutos.

99.2 En la relación pueden incluirse plazas no singularizadas en atención a necesidades académicas sobrevenidas. La ampliación, minoración o cambio de denominación de las plazas comporta la modificación de la relación, que se llevará a cabo de manera automática con ocasión de las decisiones de la Comisión de Profesorado sobre provisión de plazas.

Artículo 100

Complementos retributivos adicionales

Corresponde al Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, acordar la asignación singular e individual de los complementos adicionales establecidos por la Generalidad de Cataluña para retribuir méritos individuales docentes, de investigación y de gestión del personal docente e investigador funcionario y contratado.

Los complementos se asignan una vez valorados los méritos por la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña.

Sección 1

Profesorado contratado

Artículo 101

Categorías y duración de los contratos

101.1 Los profesores contratados doctores, en las categorías de catedrático y de profesor agregado, son contratados en régimen de dedicación a tiempo com pleto entre los doctores con cinco años de actividad docente y de investigación, o prioritariamente de investigación postdoctoral, en el caso de los catedráticos, y de tres años en el caso de los profesores agregados.

Deben haber llevado a cabo, como mínimo, dos años de actividad docente o investigadora en situación de desvinculación de la Universidad Pompeu Fabra, y deben tener la acreditación docente y de investigación prevista en la legislación vigente.

101.2 Los profesores colaboradores son contratados con carácter permanente o temporal en régimen de dedicación a tiempo completo para impartir enseñanzas en las áreas de conocimiento autorizadas en la normativa vigente entre licenciados, arquitectos e ingenieros o diplomados universitarios, arquitectos técnicos e ingenieros técnicos que tengan el informe favorable a que hace referencia la legislación vigente. Los contratos de los profesores colaboradores temporales tienen una duración máxima de un año, y pueden ser renovados por períodos iguales de tiempo.

101.3 Los profesores lectores son contratados en régimen de dedicación a tiempo completo entre doctores que han llevado a cabo un mínimo de dos años de tareas docentes o investigadoras en situación de desvinculación de la Universidad Pompeu Fabra y que hayan sido evaluados positivamente en los términos de la legislación vigente. Deben desarrollar tareas docentes y de investigación, por un máximo de cuatro años, que pueden ser consecutivos o no.

101.4 Los profesores asociados son contratados en régimen de dedicación a tiempo parcial entre especialistas de reconocida competencia que acrediten que ejercen su actividad profesional fuera de la universidad, para desarrollar tareas docentes específicas. Los contratos son suscritos por un máximo de un año, y pueden ser renovados por períodos iguales de tiempo.

101.5 Los profesores visitantes son contratados en régimen de dedicación a tiempo completo entre personal docente e investigador doctor de reconocido prestigio procedente de otras universidades y centros de investigación, para el desarrollo de actividades específicas de docencia y de proyectos de investigación. El plazo de duración del contrato debe establecerse en el propio contrato, pero no puede ser superior a un año, prorrogable por dos períodos iguales de tiempo.

101.6 Los profesores eméritos son contratados entre los profesores jubilados funcionarios de los cuerpos docentes de la Universidad Pompeu Fabra o de otra universidad que hayan prestado servicios destacados en la universidad. Los profesores eméritos pueden colaborar en las actividades específicas de docencia e investigación que les encomiende el departamento. Su dedicación es a tiempo parcial, y la duración del contrato es de tres años, prorrogables por un máximo de dos períodos de tres años.

101.7 Los profesores contratados en edad de jubilación que hayan prestado servicios en la Universidad Pompeu Fabra o en otra universidad pueden colaborar, a solicitud de la Universidad y con carácter honorario, en actividades específicas de docencia y de investigación en los términos que se establezcan. En todo aquello que no esté previsto se les aplicará el régimen del profesorado emérito.

Sección 2

Selección del profesorado

Artículo 102

Acceso del profesorado de los cuerpos docentes

102.1 El profesorado de los cuerpos docentes es seleccionado mediante concurso entre los profesores habilitados y los pertenecientes al mismo cuerpo o superior al de la plaza objeto de concurso, de conformidad con la Ley Orgánica de Universidades y las normas que la desarrollan, los presentes Estatutos y las normas que los desarrollen.

102.2 Cuando quede vacante una plaza de los cuerpos docentes, la Comisión de Profesorado acordará, según las necesidades docentes e investigadoras manifestadas por los departamentos y la dotación de plazas disponibles, si procede amortizarla, cambiar su denominación o categoría o proveerla.

102.3 Corresponde a los departamentos proponer a la Comisión de Profesorado las plazas de los cuerpos docentes que hay que comunicar a las autoridades competentes al efecto de que convoquen el concurso de habilitación correspondiente. Las propuestas deben ser aprobadas por las comisiones de profesorado o por el órgano del departamento competente para emprender el proceso de provisión de plazas según su reglamento.

Estos órganos deben estar compuestos por miembros de los cuerpos docentes de catedráticos de universidad, profesores titulares de universidad o catedráticos de escuelas universitarias, así como por catedráticos y profesores agregados, y deben garantizar que ningún profesor participará en las decisiones que afecten a las propuestas de provisión de plazas de categoría superior.

102.4 Los departamentos deben acreditar ante la Comisión de Profesorado los criterios objetivos y los informes u otros mecanismos de evaluación, tanto de docencia como de investigación, utilizados. La Comisión de Profesorado puede solicitar información complementaria y, en su caso, solicitar evaluaciones externas.

102.5 La convocatoria de los concursos de acceso se realiza a propuesta de los departamentos con arreglo a los mismos criterios y al mismo procedimiento que los establecidos en el presente artículo para la comunicación de plazas. Sólo pueden convocarse aquellas plazas dotadas presupostariamente que estén previstas en los instrumentos de planificación de las plazas de los departamentos y que previamente hayan sido comunicadas para concurso de habilitación.

102.6 En caso de que haya solicitudes de reingreso al servicio activo de profesorado de los cuerpos docentes en situación de excedencia en su cuerpo y haya varios interesados en una misma plaza, la adscripción provisional debe realizarse por criterios de mérito.

102.7 La convocatoria de los concursos de acceso corresponde al rector o rectora y debe incluir los requisitos previstos en la normativa vigente. Las convocatorias deben publicarse en los diarios oficiales previstos en la normativa vigente y en los medios de comunicación que permitan la más amplia difusión. Los distintos trámites internos del concurso deben publicarse en los medios electrónicos y en los tableros de anuncios de la Universidad señalados en la convocatoria.

Artículo 103

Provisión de plazas de los cuerpos docentes con carácter interino

Con carácter excepcional, la Comisión de Profesorado, a propuesta de los departamentos, puede determinar la conveniencia de que una plaza sea ocupada temporalmente, con carácter interino, por un profesor o profesora que cumpla los requisitos exigidos para su provisión definitiva.

Artículo 104

Selección del profesorado contratado

104.1 La selección de los profesores contratados, salvo la de los profesores visitantes y eméritos, debe realizarse por concurso público entre personas de cualquier nacionalidad que cumplan los requisitos de capacidad establecidos para cada categoría y los que se deter minen en la convocatoria específica. Corresponde a la Comisión de Profesorado aprobar las bases de la convocatoria y el número de plazas que hay que convocar, a propuesta de los departamentos.

104.2 En el caso de las convocatorias de plazas de catedrático y de profesor agregado es necesario cumplir los mismos requisitos de procedimiento que los previstos en el artículo 102, apartados 3, 4 y 5, de los presentes Estatutos para las plazas de los cue