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Decreto de la C.A. de Madrid 22/2003, de 27 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid.

Anexo - Estatutos de la Universidad Rey Juan Carlos

Título preliminar - Disposiciones generales

Título I - Estructura de la universidad

Capítulo I - Facultades, Escuelas Superiores y Escuelas Universitarias

Capítulo II - Departamentos

Capítulo III - Institutos universitarios de investigación

Capítulo IV - Otros centros universitarios

Título II - Órganos de Gobierno y representación de la Universidad

Capítulo I - Disposiciones generales

Capítulo II - El Consejo Social

Capítulo III - Claustro universitario

Capítulo IV - Consejo de Gobierno

Capítulo V - Consejo de Dirección

Capítulo VI - Junta consultiva

Capítulo VII - Junta de Facultad o de Escuela

Capítulo VIII - Consejo de Departamento

Capítulo IX - Consejo de los Institutos Universitarios de Investigación

Título III - Órganos unipersonales

Capítulo I - El Rector

Capítulo II - Vicerrectores, Secretario General y Gerentes

Capítulo III - Los Decanos de Facultad y Directores de Escuela

Capítulo IV - Los Directores de Departamento

Capítulo V - Los Directores de los Institutos Universitarios de Investigación

Título IV - Comunidad Universitaria

Capítulo I - Personal Docente e Investigador

Capítulo II - Estudiantes

Capítulo III - Personal de Administración y Servicios

Capítulo IV - Defensor Universitario

Título V - Actividades de la Universidad

Capítulo I - Docencia y estudio

Capítulo II - La investigación

Capítulo III - Extensión universitaria y cultural

Título VI - Servicios universitarios

Título VII - Régimen económico y financiero de la Universidad

Capítulo I - El patrimonio

Capítulo II - Régimen presupuestario

Capítulo III - El control

Capítulo IV - Contratación

Título VIII - Reforma de los Estatutos

Disposiciones adicionales

Disposiciones transitorias

De conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, el Claustro de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid ha elaborado los Estatutos de la Universidad y los ha remitido para su aprobación por el Consejo de Gobierno, de acuerdo con la competencia que le confiere el apartado segundo del citado artículo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 27 de febrero de 2003, dispongo:

Primero.

Aprobar los Estatutos de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid, cuyo texto se contiene en el Anexo que acompaña al presente Decreto.

Segundo.

Los Estatutos entrarán en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Anexo

Estatutos de la Universidad Rey Juan Carlos

Título preliminar

Disposiciones generales

Artículo 1

Naturaleza de la Universidad

La Universidad Rey Juan Carlos es una institución de Derecho público, dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio, que goza de autonomía de acuerdo con la Constitución y en los términos establecidos por la Ley Orgánica de Universidades y sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 2

Estatutos de la Universidad

Los presentes Estatutos, como expresión de la autonomía de la Universidad Rey Juan Carlos, son la norma institucional de su autogobierno.

Artículo 3

Fines de la Universidad

Los fines de la Universidad Rey Juan Carlos son:

La ampliación del conocimiento a través de la investigación en todas las ramas de la cultura, la ciencia y la técnica.

La difusión, la valoración y la transferencia del conocimiento al servicio de la ciencia, de la técnica y de la cultura, de la calidad de vida y del desarrollo económico.

El apoyo, la promoción y la protección de la investigación como modo de creación y renovación del conocimiento.

Cooperar en el desarrollo científico y técnico, cultural y social de la Comunidad de Madrid, con especial atención a los municipios en los que la Universidad está asentada.

Promover el desarrollo tecnológico, la transferencia de tecnología y la innovación como aplicación de los resultados de la investigación universitaria.

Prestar una atención específica a los estudios de tercer ciclo y de postgrado en general y en particular a la formación de doctores.

Procurar la mayor proyección social de sus actividades, mediante el establecimiento de cauces de colaboración y asistencia a la sociedad, con el fin de favorecer el progreso social, económico y cultural ; con atención particular a la formación continua de los mayores y los discapacitados.

La organización de las actividades de formación docente no presencial.

Contribuir a la mejora del sistema educativo a través del fomento de los medios tecnológicos más avanzados.

Promover la cooperación universitaria en el ámbito internacional, especialmente en el marco de la Unión Europea y de las relaciones con Iberoamérica y los Estados Unidos de América.

Colaborar con las administraciones públicas y en particular con la administración educativa de la Comunidad de Madrid.

Cualesquiera otros que le asignen la normativa vigente o los presentes Estatutos.

Artículo 4

Principios de actuación

1. En el ejercicio de sus fines la Universidad actuará de acuerdo con los principios de legalidad, eficacia, eficiencia, transparencia, objetividad, calidad y mejor servicio a la sociedad, en general, y a los miembros de la Comunidad Universitaria, en particular.

2. La Universidad reconoce y garantiza la libertad académica de los miembros de la Comunidad Universitaria, manifestada en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.

3. La Universidad adecuará su organización a las exigencias específicas de sus distintas funciones, velando por la integración y la colaboración académica, tecnológica y cultural entre sus campus.

Artículo 5

Sede de los órganos centrales de gobierno y su funcionamiento

1. Los órganos de gobierno centrales tienen su sede en Móstoles.

2. Las reuniones de estos órganos podrán celebrarse en esta sede o en otras.

Artículo 6

Campus

1. La Universidad Rey Juan Carlos está organizada en los campus de:

Ciencias de la Salud con sede en Alcorcón.

Ciencias de la Comunicación y del Turismo con sede en Fuenlabrada.

Ciencias Experimentales y Tecnología con sede en Móstoles.

Ciencias Jurídicas y Sociales con sede en Madrid.

2. La Universidad Rey Juan Carlos podrá promover y crear otros campus, en los términos establecidos en la normativa legal vigente.

3. La Universidad Rey Juan Carlos podrá, en los términos establecidos en la leyes y acuerdos internacionales, promover y crear instituciones universitarias en otras Comunidades Autónomas y en el extranjero.

Artículo 7

Símbolos

1. El escudo de la Universidad responde a la siguiente descripción: la Cifra coronada del Rey Juan Carlos sobre campo circular de gules con siete estrellas plateadas y el lema "Non nova, sed nove", rodeado por la leyenda "Universidad Rey Juan Carlos MCMXCVI" y laurel circular con la Corona Real en su ápice.

2. La bandera de la Universidad es de color azul claro, con su escudo en el centro.

3. El sello de la Universidad reproducirá su escudo.

Artículo 8

Actos académicos, honores y distinciones

1. Todos los actos académicos solemnes que se celebren por la Comunidad Universitaria o por sus órga nos se ajustarán al ceremonial que por ley corresponda.

En todo caso, se elaborará el correspondiente reglamento de protocolo, expresión de la cortesía entre universitarios y de su respeto hacia la sociedad.

2. La Universidad Rey Juan Carlos establecerá su propio reglamento de régimen de honores y distinciones.

Título I

Estructura de la universidad

Artículo 9

Composición

1. La Universidad está integrada por Facultades, Escuelas Técnicas, Escuelas Politécnicas Superiores, Escuelas Universitarias, Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación.

2. Atendiendo a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 7/1996, de 8 de julio, de creación de la Universidad Rey Juan Carlos, ésta tendrá una estructura departamental.

3. Forman parte, asimismo, de la Universidad los demás centros y estructuras que se puedan crear para la organización de enseñanzas autorizadas por la Universidad o para el cumplimiento de sus fines.

Capítulo I

Facultades, Escuelas Superiores y Escuelas Universitarias

Artículo 10

Naturaleza

Las Facultades, las Escuelas Técnicas, las Escuelas Politécnicas Superiores y las Escuelas Universitarias son las encargadas de la organización de las enseñanzas y de los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como de aquellas otras funciones que determinen los Estatutos.

Artículo 11

Competencias

Corresponden a las Facultades y Escuelas las siguientes funciones:

a) Elaborar propuestas de implantación de nuevas titulaciones, elaborar o revisar planes de estudio y eliminar enseñanzas regladas. Si la iniciativa procede de otro órgano de la Universidad, la Facultad o Escuela será oída en el procedimiento de aprobación de las mismas y participará necesariamente, junto con los Departamentos, en la elaboración de los planes de estudio de dichas titulaciones, siempre que les afecten.

b) Organizar y supervisar el funcionamiento general de las enseñanzas que en ellas se impartan y el cumplimiento de las obligaciones docentes del profesorado, en coordinación con los Departamentos, a fin de asegurar el buen funcionamiento de la enseñanza y la racionalización de la gestión académica y administrativa.

c) Gestionar los servicios y medios de apoyo a la investigación y a la enseñanza en el marco de su competencia.

d) Fijar los criterios de asignación de profesorado a las titulaciones que se impartan en ellas.

e) Informar al Consejo de Gobierno y a los Departamentos afectados sobre las necesidades de docencia de acuerdo con los planes de estudio vigentes.

f) Expedir certificados académicos y tramitar traslados de expediente, matriculación, propuestas de convalidación y otras funciones similares.

g) Gestionar su dotación presupuestaria y administrar los medios personales y materiales que tengan adscritos.

h) Colaborar con los demás órganos de la Universidad en la realización de sus funciones.

i) Desempeñar las demás funciones que los presentes Estatutos les atribuyan.

Artículo 12

Creación, modificación o supresión

1. La creación, modificación o supresión de las Facultades o Escuelas corresponde al órgano competente de la Comunidad de Madrid.

2. La propuesta ha de ser aprobada por el Consejo de Gobierno y el Consejo Social, y deberá ir acompañada de una memoria justificativa de su necesidad, en la que figure la dotación necesaria, e incluir el informe de los Departamentos con responsabilidades docentes en las Facultades o Escuelas afectadas.

Artículo 13

Órganos de administración

Los Decanos y Directores de Escuela son los órganos de representación, dirección y gestión ordinaria de sus centros, son auxiliados por los Vicedecanos o Subdirectores y el Secretario del centro, y su órgano de gobierno es la Junta de Facultad o de Escuela.

Capítulo II

Departamentos

Artículo 14

Naturaleza

1. Los Departamentos son los órganos encargados de coordinar las enseñanzas de las áreas de conocimiento en las Facultades, Escuelas Politécnicas Superiores y Escuelas Universitarias y de promover el estudio y la investigación universitaria en su ámbito propio.

2. Los Departamentos promoverán la comunicación y colaboración de los docentes e investigadores de las distintas áreas de conocimiento y apoyarán las actividades e iniciativas docentes e investigadoras de sus miembros.

3. Los Departamentos se adscribirán, a efectos administrativos, al centro en el cual realizan sus actividades docentes. Aquellos Departamentos que tengan responsabilidades académicas en distintas Facultades, Escuelas Politécnicas Superiores y Escuelas Universitarias de la Universidad se adscribirán por el Consejo de Gobierno, a efectos administrativos y previo informe de su propio Consejo, a uno de los centros en los que desarrollen sus actividades.

Artículo 15

Composición de los Departamentos

Son miembros de cada Departamento:

a) Los profesores y ayudantes de su área o áreas de conocimiento.

b) Los investigadores y becarios postgraduados a él adscritos formalmente.

c) Los alumnos matriculados en las disciplinas que son impartidas por ese Departamento en cualesquiera de sus tres ciclos.

d) El Personal de Administración y Servicios adscrito formalmente al Departamento.

Artículo 16

Competencias de los Departamentos

Corresponden a los Departamentos las siguientes funciones:

a) Organizar, desarrollar y coordinar la docencia de las disciplinas de las que sean responsables dentro de cada titulación, en el marco general de la programación de las enseñanzas de primer, segundo y tercer ciclo y de otros cursos de especialización que la Universidad imparta, por su iniciativa o en virtud de convenios con otras instituciones públicas o privadas.

b) Determinar el profesorado que ha de impartir docencia en las materias y áreas de su competencia, de acuerdo con los criterios fijados por los órganos de gestión de las Facultades y Escuelas.

c) Promover, desarrollar y coordinar la investigación, apoyando las actividades, iniciativas y proyectos docentes e investigadoras de sus miembros, y proponer la creación de Grupos de Investigación.

d) Organizar y coordinar las actividades de asesoramiento técnico, científico y artístico.

e) Impulsar la actualización científica, técnica, artística y pedagógica de sus miembros.

f) Proponer la implantación de nuevas titulaciones y la revisión de planes de estudio.

g) Participar e informar preceptivamente en la elaboración de los planes de estudio y en todas aquellas actividades que afecten a las áreas de conocimiento integradas en el Departamento, dentro de sus competencias.

h) Proponer las dotaciones tanto de Personal Docente e Investigador como de Administración y Servicios que correspondan al Departamento.

i) Proponer, conocer y gestionar las correspondientes dotaciones presupuestarias, tanto del Personal Docente e Investigador de las áreas de conocimiento que constituyen el Departamento, como del Personal de Administración y Servicios que presta sus servicios en el mismo. Igualmente, gestionar los medios materiales que le correspondan en el marco general de la Universidad.

j) Participar e informar preceptivamente en el procedimiento de selección tanto del personal docente e investigador como del Personal de Escalas Especializadas de Administración y Servicios que desarrolle sus funciones en el Departamento, así como proponer los miembros de las comisiones al efecto.

k) Colaborar con los demás órganos de la Universidad en la realización de sus funciones.

l) Promover la asignación de los alumnos colaboradores en las tareas que les son propias y su integración en los Departamentos.

m) Celebrar contratos y convenios con personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, de acuerdo con la legislación vigente y previa autorización del órgano competente.

n) Desempeñar las demás funciones que las leyes y los presentes Estatutos les atribuyan.

Artículo 17

Adscripción a los Departamentos

1. Los Departamentos se constituirán por áreas de conocimiento científico, técnico o artístico y agruparán a los docentes e investigadores cuyas especialidades se correspondan con tales áreas.

2. A efectos de la constitución de los Departamentos, el Consejo de Gobierno, previo informe favorable del Consejo de Coordinación Universitaria, podrá agrupar a los profesores en áreas de conocimiento distintas de las incluidas en el catálogo establecido por el Consejo de Coordinación Universitaria, atendiendo a criterios de interdisciplinariedad o especialización científicas. En todo caso, los profesores pertenecientes a los Departamentos así constituidos mantendrán a todos los efectos previstos en la legislación su adscripción al área de conocimiento correspondiente del catálogo.

3. Los profesores de una misma área de conocimiento estarán adscritos a un mismo Departamento. Sin embargo, en atención al número de miembros y a criterios de especialización, los profesores de una misma área de conocimiento podrán agruparse en dos o más Departamentos. Excepcionalmente, se podrá autorizar la adscripción temporal a un Departamento de un profesor perteneciente a un área de conocimiento incluida en otro, siempre que sea por su propia iniciativa y oídos los Departamentos afectados. La adscripción se hará mediante resolución del Rector, oído el Consejo de Gobierno, y por el tiempo que éste determine.

Artículo 18

Creación, modificación o supresión de los Departamentos

1. Corresponde al Consejo de Gobierno la creación, modificación y supresión de Departamentos y la determinación de las áreas que los integran, conforme a la normativa en vigor que regule los Departamentos.

2. La iniciativa de creación, modificación y supresión corresponderá al Personal Docente e Investigador interesado, a los Departamentos relacionados con las áreas de conocimiento afectadas y, en su caso, al Consejo de Gobierno. Cuando la iniciativa proceda de los Departamentos o del Consejo de Gobierno, serán oídos previamente los docentes e investigadores que pudieran resultar afectados por la medida.

3. La propuesta de creación o modificación de Departamentos deberá ir acompañada de una memoria justificativa en las que se explicitará:

a) Área o áreas de conocimiento implicadas y profesores afectados.

b) Justificación de las actividades docentes y académicas que se asumen.

c) Evaluación económica de los medios humanos, materiales y gastos de funcionamiento del nuevo Departamento.

4. La creación, modificación o supresión de Departamentos se comunicará al Consejo Social y al Claustro Universitario.

Artículo 19

Departamentos interuniversitarios

La creación de un Departamento interuniversitario requerirá la previa celebración de un convenio con la Universidad, centro de educación superior o centro de investigación correspondiente, que deberá reunir las formalidades exigidas por los presentes Estatutos para la celebración de estos convenios.

Artículo 20

Órganos del Departamento

Los órganos de gobierno y administración de los Departamentos son el Consejo de Departamento, el Director y el Secretario.

Artículo 21

Áreas de conocimiento

Los Departamentos estarán constituidos por una o varias áreas de conocimiento con un número mínimo de profesores que estipule la legislación al efecto, con independencia del lugar donde se imparta la docencia por los miembros adscritos.

Artículo 22

Gestión del Departamento

Los Departamentos contarán con una dotación presupuestaria diferenciada en el presupuesto general de la Universidad, que gestionarán autónomamente, con sujeción a los principios generales de ejecución presupuestaria, y que incluirá la gestión de su propio presupuesto de Personal Docente e Investigador. La dotación se nutrirá de:

a) Los ingresos provenientes de las partidas presupuestarias que les asigne la Universidad.

b) Los rendimientos netos de las actividades docentes e investigadoras propias que organicen y desarrollen, así como los que provengan de la explotación de los productos de tales actividades.

c) La parte que les corresponda de los ingresos derivados de los contratos regulados en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades.

d) Las subvenciones finalistas que se les concedan, en los propios términos de su otorgamiento.

e) Las donaciones y legados de los que sean expresa y específicamente beneficiarios, en las mismas condiciones en que hayan sido otorgados.

Artículo 23

Memoria

1. Cada Departamento elevará al Rector anualmente una memoria de la labor investigadora, docente y de gestión realizada por sus miembros.

2. Una copia de dicha memoria quedará en el Departamento con el fin de que los miembros de la Comunidad Universitaria puedan tener acceso a su contenido.

Capítulo III

Institutos universitarios de investigación

Artículo 24

Naturaleza

1. Los Institutos Universitarios de Investigación son centros dedicados fundamentalmente a la investigación científica y técnica o a la creación artística. En ellos se podrá realizar, además, actividades docentes referidas a cursos de doctorado y de postgrado, así como proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de su competencia. Sus actividades, tanto docentes como investigadoras, no podrán coincidir en ámbitos y denominaciones idénticos a las desempeñadas por los Departamentos.

2. Como fruto de los resultados de las investigaciones, los Institutos Universitarios de Investigación podrán asimismo realizar actividades de desarrollo tecnológico e innovación, en colaboración con otros centros e instituciones competentes en las áreas de interés común.

Artículo 25

Competencias de los Institutos

Corresponden a los Institutos Universitarios de Investigación, en el ámbito de su competencia, las siguientes funciones:

a) Organizar, desarrollar y evaluar sus planes de investigación, o en su caso, de creación artística.

b) Organizar y desarrollar programas de doctorado y de postgrado, tanto presenciales como a distancia.

c) Organizar actividades de especialización y perfeccionamiento profesionales de postgrado, conducentes o no a la obtención de diplomas y títulos académicos.

d) Impulsar la actualización científica, técnica, artística y pedagógica de sus miembros y de la Comunidad Universitaria en su conjunto.

e) Celebrar contratos y convenios con personas físicas o jurídicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, de acuerdo con la legislación vigente y previa autorización del órgano competente.

f) Cooperar entre ellos o con otros centros y departamentos, tanto de la Universidad como de otras entidades públicas o privadas, en la realización de actividades docentes de postgrado e investigadoras.

g) Colaborar con los demás órganos de la Universidad en la realización de sus funciones.

h) Cualesquiera otras funciones que les atribuyan los presentes Estatutos.

Artículo 26

Clases de Institutos

1. Los Institutos Universitarios de Investigación podrán ser: propios, adscritos o mixtos.

2. Son Institutos propios los integrados por personal de la Universidad y con dependencia exclusiva de ella.

3. Son Institutos adscritos los que, dependiendo de otros organismos públicos o privados, suscriben un convenio con la Universidad. Dicho convenio establecerá las modalidades de cooperación entre la Universidad y el Instituto. De su creación será informado el Consejo de Coordinación Universitaria.

4. Son Institutos mixtos los creados en colaboración con otras universidades públicas o privadas o con otros organismos públicos o privados, mediante un convenio donde se establecerá la estructura orgánica de doble dependencia entre ambas entidades, así como la organización y funcionamiento de los mismos.

Artículo 27

Creación o supresión de Institutos

1. La creación o supresión de los Institutos Universitarios de Investigación corresponde al órgano competente de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejo Social y previo informe del Consejo de Gobierno.

2. La iniciativa de creación de un Instituto Universitario de Investigación propio procederá de un Grupo de Investigación, de los Departamentos, de las Facultades, de las Escuelas, del Consejo de Dirección o del Rector, y deberá ir acompañada de una memoria justificativa donde se especifiquen, al menos, los siguientes aspectos:

a) Conveniencia de la creación del Instituto Universitario de Investigación.

b) Líneas de investigación y actividades docentes que se pretenden desarrollar.

c) Evaluación económica de los medios humanos y materiales necesarios, así como una estimación de los ingresos y gastos de funcionamiento.

d) Asignación de profesores doctores miembros del Instituto Universitario de Investigación, de los que al menos un tercio contarán con la valoración positiva de al menos un período de actividad investigadora.

3. Los Institutos Universitarios de Investigación propios se regirán por la legislación universitaria general, por los presentes Estatutos y por su reglamento de organización y funcionamiento, elaborado por su Consejo y aprobado por el Consejo de Gobierno.

4. Cada Instituto de Investigación elevará anualmente al Rector una memoria de la labor investigadora, docente y de gestión realizada.

Artículo 28

Órganos de Administración de los Institutos

Los órganos de administración de los Institutos Universitarios de Investigación propios son el Consejo de Instituto, el Director y el Secretario.

Artículo 29

Financiación

1. Los Institutos Universitarios de Investigación contarán con una dotación presupuestaria diferenciada en el Presupuesto de la Universidad, que gestionarán autónomamente, con sujeción a los principios generales de ejecución presupuestaria, y que incluirá la gestión de su propio presupuesto del personal investigador. La dotación se nutrirá de:

a) Los ingresos provenientes de las partidas presupuestarias que les asigne la Universidad.

b) Los rendimientos netos de las actividades docentes e investigadoras propias que organicen y desarrollen los Institutos, así como los que provengan de la explotación de los productos de tales actividades.

c) La parte que les corresponda de los ingresos derivados de los contratos regulados en el Artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades.

d) El importe de las matrículas de las actividades docentes no regladas que hubieren desempeñado.

e) Los ingresos derivados de las operaciones contractuales llevadas a cabo por los mismos.

f) Las subvenciones finalistas que se les concedan.

g) Las donaciones y legados de los que sean expresa y específicamente beneficiarios.

h) Cualquier otros ingresos que pudieran corresponderles en atención a su naturaleza y en el ejercicio de sus funciones.

2. La Universidad adoptará las decisiones correspondientes para que la gestión autónoma de su presupuesto sea real y efectiva.

3. La Universidad articulará los mecanismos necesarios para que los Institutos Universitarios de Investigación tiendan a la autofinanciación, debiendo alcanzarla en un plazo razonable.

Capítulo IV

Otros centros universitarios

Artículo 30

Otros centros propios de enseñanza universitaria

1. La Universidad podrá crear centros con funciones docentes, de realización de actividades de carácter científico, técnico, artístico o de prestación de servicios.

2. La creación, la modificación o supresión de estos centros se realizará por el Consejo Social a propuesta del Consejo de Gobierno, determinando su estructura y funcionamiento.

3. La propuesta de creación deberá ir acompañada de una memoria justificativa en la que se especifiquen los siguientes aspectos:

a) Conveniencia de la creación del centro universitario.

b) Cuando la enseñanza que se imparta sea reglada, se requerirá un informe preceptivo de los Departamentos o centros afectados.

c) Actividades que se pretenden desarrollar.

d) Evaluación económica de los medios humanos y materiales necesarios, así como una estimación de los ingresos y gastos de funcionamiento.

e) Asignación de recursos humanos para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 31

Otros centros de enseñanza universitaria adscritos

1. Las entidades públicas o privadas podrán solicitar a la Universidad Rey Juan Carlos la adscripción de centros docentes de enseñanza universitaria para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional.

2. Las propuestas de adscripción deberán ir acompañadas de un proyecto de convenio y de una memoria justificativos que contenga una descripción de:

La labor docente y, en su caso, investigadora que sea desarrollada por el centro.

Justificación detallada de la conveniencia de la adscripción del centro y de las enseñanzas que se impartirán en el mismo.

El profesorado y, en su caso, personal investigador.

Las instalaciones, medios y recursos de que dispone el Centro para su funcionamiento.

Las previsiones económicas y financieras.

3. La adscripción requerirá la aprobación del órgano competente de la Comunidad de Madrid a propuesta del Consejo Social y previo informe del Consejo de Gobierno. De su adscripción se informara al Consejo de Coordinación Universitaria. Será preceptivo el informe de los Departamentos y Centros afectados.

4. Los Centros adscritos que estén establecidos en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid comenzarán sus actividades tras la autorización del órgano competente de la Comunidad de Madrid.

5. Los Centros adscritos se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Universidades, por las demás disposiciones generales de aplicación, por el convenio de adscripción y por su reglamento de organización y funcionamiento tras ser aprobado por el Consejo de Gobierno.

Título II

Órganos de Gobierno y representación de la Universidad

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 32

Enumeración

La representación, el gobierno y la administración de la Universidad corresponden a los siguientes órganos centrales:

a) Generales:

Colegiados: el Consejo Social, el Claustro Universitario, el Consejo de Gobierno, el Consejo de Dirección y la Junta Consultiva.

Unipersonales: el Rector, los Vicerrectores, el Secretario General y el Gerente General de la Universidad.

b) De las Facultades y Escuelas:

Colegiados: la Junta de Facultad o de Escuela.

Unipersonales: el Decano o Director, los Vicedecanos o Subdirectores y el Secretario.

c) De los Departamentos:

Colegiados: el Consejo de Departamento.

Unipersonales: el Director y el Secretario.

d) De los Institutos Universitarios de Investigación:

Colegiados: el Consejo de Instituto.

Unipersonales: el Director y el Secretario.

Artículo 33

Dedicación de los órganos unipersonales

La dedicación a tiempo completo para los funcionarios y el carácter indefinido para el personal contractual en activo serán requisitos necesarios para el desempeño de todos los órganos unipersonales de gobierno.

Capítulo II

El Consejo Social

Artículo 34

Naturaleza

El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la Universidad.

Artículo 35

Composición

1. Además del Rector, el Secretario General y el Gerente General de la Universidad, formarán parte del Consejo Social en representación de la Comunidad Universitaria un profesor doctor, un estudiante y un miembro del Personal de Administración y Servicios, elegidos por el Consejo de Gobierno de entre sus miembros, quienes cesarán cuando pierdan dicha condición. Asimismo, se integrarán en el Consejo Social personalidades de la vida profesional, cultural, económica, empresarial, sindical y social y de las entidades locales, todo ello de conformidad con lo previsto en la Ley 12/2002 de los Consejos Sociales de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid.

2. El Presidente del Consejo Social será nombrado por el órgano competente de la Comunidad de Madrid.

3. El Secretario será nombrado por el Consejo Social a propuesta de su Presidente.

Artículo 36

Competencias

1. Las competencias del Consejo Social son las establecidos en la Ley 12/2002 de 18 de diciembre, artículos 3 a 7.

2. Corresponde al Rector velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo Social.

3. La Universidad facilitará al Consejo Social los medios personales y materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Capítulo III

Claustro universitario

Artículo 37

Naturaleza

El Claustro universitario es el máximo órgano de representación de la Comunidad Universitaria. Como tal, le corresponde la supervisión y el control de la gestión de la Universidad así como la definición de las líneas generales de actuación en los distintos ámbitos de la vida universitaria.

Artículo 38

Presidencia y Mesa del Claustro

El Claustro universitario estará presidido por el Rector, asistido por el Secretario General de la Universidad que actuará como Secretario del Claustro. El Rector también estará asistido por una Mesa formada por el Secretario General y por un representante de cada uno de los sectores de la Comunidad Universitaria pertenecientes al Claustro.

Artículo 39

Composición

1. El Claustro Universitario estará compuesto por los siguientes miembros:

A) Miembros natos:

El Rector, que lo presidirá.

El Vicerrector designado por el Rector, que actuará como Vicepresidente.

El Secretario General de la Universidad, que actuará como Secretario del Claustro.

El Gerente General de la Universidad.

Los demás miembros del Consejo de Dirección.

B) Miembros elegibles: Doscientos doce miembros en representación de los distintos sectores de la Comunidad Universitaria de la siguiente forma:

a) Sector A, de Profesores Funcionarios doctores:

Ciento doce representantes elegidos por y entre los profesores pertenecientes a los Cuerpos de profesores funcionarios doctores.

b) Sector B, de Profesores Funcionarios no doctores y contratados:

Treinta y dos representantes elegidos por y entre los Profesores Titulares de Escuela Universitaria no doctores, profesores contratados doctores, colaboradores, asociados, eméritos y visitantes, ayudantes doctores, ayudantes y becarios de investigación.

c) Sector C, de Alumnos:

Cuarenta representantes elegidos por y entre los estudiantes de primer y segundo ciclo.

Un representante de cada campus elegido por y entre los estudiantes de los programas de tercer ciclo.

d) Sector D, de Personal de Administración y Servicios:

Veinticuatro representantes elegidos por y entre el Personal de Administración y Servicios.

2. Para garantizar la adecuada representación ponderada de los miembros de la Comunidad Universitaria, se atribuye a cada campus el siguiente porcentaje distribuido para cada sector:

a) Un 50% de la representación de cada sector se repartirá por igual entre los cuatro Campus: Alcorcón, Fuenlabrada, Móstoles y Madrid (Vicálvaro).

b) El 50% restante se distribuirá entre los Campus proporcionalmente al número de miembros de cada sector. Dicho cupo se sumará al número de representantes del apartado a).

3. Esta previsión no será de aplicación al Personal de Administración y Servicios que formará un colegio único de toda la Universidad.

4. A los efectos de la elección de Claustro, se considera que los profesores están destinados en el campus donde radique el departamento al que estén adscritos o donde impartan docencia mayoritaria con una antigüedad de dos años, en este caso, previa solicitud del interesado a la Junta Electoral Central. Los alumnos, a los mismos efectos, se considerarán adscritos al campus donde se imparta la titulación que cursan.

5. El Claustro Universitario se renovará cada cuatro años, salvo la representación de los estudiantes, que se renovará cada dos mediante elecciones convocadas al efecto por el Rector.

Artículo 40

Condición de claustral

1. La condición de claustral es personal e indelegable y sólo se perderá por renuncia, sentencia judicial firme, fallecimiento, pérdida de la condición de elegible por el sector por el que resultó electo, o pérdida de la condición de miembro de la Comunidad Universitaria.

Cubrirá la vacante el suplente si lo hubiere de cada claustral o, en su caso, el candidato no electo más votado.

2. Si la representación de un sector disminuyera en más de una cuarta parte, se convocarán elecciones parciales en ese sector para cubrir las vacantes, excepto cuando dicha disminución tenga lugar durante los últimos seis meses de mandato del Claustro.

3. El mandato de todos los claustrales electos concluirá, en todo caso, con el del Claustro Universitario de que se trate.

Artículo 41

Convocatoria

1. Las elecciones de Claustro Universitario se realizarán conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos. En todo caso, las elecciones se llevarán a cabo necesariamente dentro del período lectivo, sin coincidir con el período de exámenes y mediante sufragio universal, libre, directo y secreto.

2. Las elecciones se convocarán por el Rector y se celebrarán entre los treinta y los sesenta días anteriores a la expiración del mandato del Claustro de cuya renovación se trate. El Acuerdo de convocatoria establecerá la fecha de celebración, el calendario electoral y la concreción de los miembros a elegir por cada sector y campus.

Artículo 42

Derecho de sufragio

1. En las elecciones de Claustro Universitario serán electores y elegibles los miembros de la Comunidad Universitaria que en la fecha de convocatoria de las elecciones presten sus servicios o estén matriculados en la Universidad y figuren inscritos en el censo electoral.

2. La fecha que determinará la inclusión en el censo electoral será la de la convocatoria de las elecciones.

Sólo se podrán ejercer los derechos de sufragio activo y pasivo por uno de los sectores electorales con representación en el Claustro, prevaleciendo la condición de miembro del Personal Docente e Investigador a las restantes, la de miembro del Personal de Administración y Servicios, a la de estudiante y la de estudiante de tercer ciclo o doctorado a la de estudiante de primer o segundo ciclo.

3. A los efectos de su participación en estas elecciones:

a) Los profesores que ocupen de manera interina una plaza de funcionario quedarán equiparados a los integrantes del correspondiente cuerpo.

b) Los profesores que ocupen como suplentes temporales una plaza de profesorado lo estarán a los integrantes del correspondiente colectivo.

Artículo 43

Junta Electoral Central: composición

1. Con ocasión de las elecciones de Claustro Universitario, se constituirá una Junta Electoral, encargada de la supervisión y ordenación del proceso, que estará compuesta por un Catedrático de Universidad que la presidirá, un Profesor Titular de Universidad o Catedrático de Escuela Universitaria, un Profesor Titular de Escuela Universitaria, un profesor contratado, un alumno y un miembro del Personal de Administración y Servicios.

Todos ellos serán elegidos por sorteo entre los de su cuerpo y sector. Dicho sorteo lo realizará el Consejo de Dirección el día en que se publique la convocatoria de las elecciones. El Secretario General de la Universidad actuará como Secretario de la Junta Electoral Central.

El Gerente General de la Universidad podrá ser convocado por el Presidente a las reuniones de la Junta, en las que tendrá voz, pero sin voto.

2. La Junta Electoral Central tendrá su sede en el Rectorado de la Universidad, y dispondrá de los medios personales y materiales necesarios para el adecuado desarrollo de sus funciones.

3. Los miembros de la Junta que se presenten como candidatos al Claustro habrán de renunciar a la misma en el momento de su presentación. Los puestos vacantes serán cubiertos por el mismo procedimiento con carácter urgente.

4. La Junta Electoral habrá de constituirse en los cinco días siguientes al de la convocatoria de las elecciones.

Artículo 44

Funcionamiento de la Junta Electoral Central

1. Todos los escritos y documentos previstos en el procedimiento de elecciones de Claustro irán dirigidos al Presidente de la Junta Electoral Central y habrán de ser presentados obligatoriamente en cualesquiera de los Registros de la Universidad dentro del horario ordinario de los mismos, sin perjuicio de los especiales que dicha Junta Electoral pueda fijar para los días de término de los plazos fijados.

2. Los plazos previstos en el procedimiento de elecciones de Claustro son improrrogables y se entienden referidos a días naturales.

3. Los acuerdos de la Junta Electoral se adoptarán por mayoría simple, debiendo constar en el acta correspondiente, además del texto del acuerdo adoptado, el número de votos emitidos, el nombre de los votantes y el sentido de su voto. El voto del Presidente será dirimente en caso de empate.

4. El día de las elecciones la Junta Electoral Central se constituirá en sesión permanente desde las nueve de la mañana hasta la finalización de las operaciones electorales previstas para ese día.

Artículo 45

Funciones de la Junta Electoral Central

1. A la Junta Electoral Central corresponde interpretar y aplicar las normas que rigen el proceso electoral, y resolver las consultas, quejas, recursos, reclamaciones e incidencias que se le dirijan.

2. La Junta Electoral tendrá como funciones:

a) Publicar el censo de electores y el número de representantes que corresponde elegir en cada circunscripción.

b) Informar de la celebración de las elecciones a toda la Comunidad Universitaria de manera adecuada y dar la publicidad necesaria.

c) Proclamar las candidaturas.

d) Designar los integrantes de las mesas electorales y poner a su disposición la documentación necesaria para cumplimentar los actos de votación y escrutinio.

e) Proclamar los candidatos electos, una vez escrutados los votos por los integrantes de las mesas que deberán levantar el acta correspondiente, resolver los empates entre candidatos con igual número de votos y expedir las credenciales acreditativas de dicha condición.

f) Resolver las impugnaciones formuladas en relación a la formación del censo y a la proclamación de candidaturas y candidatos electos, así como cualquier cuestión que se suscite con ocasión del desarrollo del proceso electoral. Estas resoluciones pondrán fin a la vía administrativa.

g) Establecer el procedimiento para el voto no presencial, que en todo caso podrá ser emitido en los plazos establecidos, por correo certificado o mediante entrega en el Registro de la Universidad.

h) Recabar del Consejo de Gobierno, y en particular del Gerente General de la Universidad, la disposición de los medios materiales precisos para el normal desarrollo de las elecciones.

i) Cualquier otra que le sea atribuida por los presentes Estatutos y las restantes normas aplicables.

Artículo 46

Censo y Colegios

1. La Junta Electoral hará público el censo electoral en los diez días siguientes a la convocatoria de elecciones. Las reclamaciones relativas a la formación de dicho censo podrán presentarse durante los cuatro días siguientes a su publicación. La Junta Electoral resolverá las reclamaciones en el plazo de cinco días siguientes, al cabo del cual se hará público el censo electoral definitivo.

2. Cada uno de los sectores previstos constituirá un Colegio electoral en cada uno de los campus de la Universidad, a los efectos de las elecciones al Claustro.

3. En el mismo acto por el que se dé publicidad al censo definitivo, la Junta Electoral dará a conocer el número de representantes de cada sector que, conforme a las reglas anteriores, corresponda elegir en cada sector o campus.

4. Cuando la aplicación de estas normas para la elección de los órganos de gobierno de la Universidad arroje como representación de alguno de los sectores de la Comunidad Universitaria un número fraccionario, se procederá al redondeo en el número entero más próximo, teniendo en cuenta siempre el número total de representantes establecido en los artículos correspondientes de los presentes Estatutos para cada uno de los sectores.

Artículo 47

Mesas Electorales

1. La Junta Electoral Central organizará el procedimiento de votación, a cuyo efecto constituirá las Mesas Electorales que considere convenientes, debiendo existir al menos una para cada Colegio electoral en cada campus.

2. Las Mesas Electorales estarán formadas por un Presidente y dos Vocales designados por insaculación entre los electores que deban emitir voto en ella. Los suplentes serán designados del mismo modo. El Presidente será el miembro de la Mesa de mayor edad.

3. El sorteo para la designación de los miembros de las Mesas Electorales se realizará por la Junta Electoral Central el decimoquinto día anterior a la celebración de las elecciones. No entrarán en el sorteo los electores que se hayan presentado como candidatos.

4. El cargo de miembro de la Mesa es obligatorio.

Si hubiere causa justificada para excusar su desempeño, deberá presentarse hasta tres días antes de la votación.

Admitida la excusa por la Junta Electoral Central, se designará el correspondiente suplente para el cargo de que se trate, y se procederá a la insaculación de uno nuevo.

5. La inasistencia a la constitución de la Mesa o durante el desarrollo de las votaciones, salvo las causas previstas en el apartado anterior, determinará la exigencia de responsabilidad. En tal caso, los ausentes podrán ser suplidos, por acuerdo de la Junta Electoral Central, con los miembros de la Comunidad Universitaria que consideren más adecuados.

Artículo 48

Constitución de las Mesas Electorales

1. El Presidente y los Vocales de cada Mesa Electoral, así como sus correspondientes suplentes, se reunirán una hora antes del inicio de la votación en el local asignado por la Junta Electoral Central.

2. Si alguno de los miembros titulares no acudiera al acto de constitución, será sustituido por su suplente.

Si el suplente del Presidente tampoco acudiera, será sustituido por el primero o, en su caso, segundo Vocal, y éstos, en su caso, por sus respectivos suplentes.

3. No podrá constituirse la Mesa sin la presencia del Presidente y los dos Vocales. Durante el desarrollo de las votaciones deberán estar presentes, al menos, dos de los miembros de la Mesa, pudiendo preverse turnos de descanso para uno de los Vocales por acuerdo interno de la misma Mesa, siguiendo las instrucciones que dicte la Junta Electoral Central.

4. Si concurrieran interventores de los candidatos, el Presidente de la Mesa, una vez acreditados, les dará posesión para el ejercicio de las funciones que les correspondan durante la votación.

5. Los acuerdos que deba adoptar la Mesa se tomarán por mayoría simple de votos. Los posibles empates serán dirimidos por el voto de calidad del Presidente.

Este dará cuenta inmediata a la Junta Electoral Central de cualquier incidencia que altere gravemente la continuidad de la sesión electoral, sin perjuicio de reflejarla en el acta correspondiente.

Artículo 49

Candidaturas

1. Los miembros de la Comunidad Universitaria que tengan la condición de elegibles conforme a lo establecido en el Artículo 40.1 de los presentes Estatutos podrán presentar sus candidaturas, que tendrán carácter individual, durante los ocho días siguientes a aquel en que tuvo lugar la publicación del censo electoral definitivo. Concluido este plazo, la Junta Electoral decidirá sobre su admisión o sobre la necesidad de subsanación, haciendo pública su resolución al día siguiente. Contra ésta, podrán formularse impugnaciones durante los dos días sucesivos, quedando resueltas en los dos días subsiguientes. Transcurrido este plazo, la Junta Electoral Central efectuará la proclamación definitiva de candidaturas.

2. La presentación de la candidatura deberá ir acompañada del escrito de aceptación del candidato y, en su caso, del suplente en el que constarán sus datos personales y el sector al que pertenecen ; asimismo se acompañará fotocopia del Documento Nacional de Identidad o cualquier otro documento acreditativo oficial.

3. Los candidatos admitidos podrán designar interventores hasta el quinto día anterior a la votación. Los interventores habrán de tener la condición de electores por el sector correspondiente a la candidatura. Los interventores designados recibirán la acreditación, en la que se expresará, junto a los datos de identificación personal, el Colegio electoral en el que pueden ejercer sus funciones.

Artículo 50

Votación y escrutinio

1. Cada elector podrá otorgar su voto a un número de candidatos no superior a las tres cuartas partes del número total de representantes que corresponda elegir por su sector y campus. La indicación sobre el número de candidatos a votar habrá de constar necesariamente en todas las papeletas.

2. Concluida la votación, cada Mesa Electoral efectuará el recuento de votos emitidos, elaborará el acta del escrutinio y elevará a la Junta Electoral Central los resultados, para que ésta realice el escrutinio definitivo.

3. La Junta Electoral Central publicará los resultados del escrutinio en el plazo máximo de dos días. A partir de ese momento, los candidatos dispondrán de un plazo de tres días para presentar reclamaciones.

4. La Junta Electoral resolverá las impugnaciones formuladas en el plazo de cinco días, tras el cual procederá a la proclamación definitiva de resultados. A tal fin, elaborará ordenadamente una lista de elegidos. A cada uno de éstos le expedirá la correspondiente credencial.

5. La anulación de las elecciones sólo podrá tener lugar cuando se haya apreciado que el número total de votos escrutados fue superior o inferior al de votantes o que se produjo alguna irregularidad sustantiva que hubiera ocasionado una alteración de los resultados electorales. La resolución de la Junta Electoral Central pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 51

Convocatoria del Claustro

El Rector convocará sesión constitutiva del Claustro Universitario dentro de los diez días naturales siguientes a aquel en que tuvo lugar la proclamación de la lista definitiva de los candidatos electos.

Artículo 52

Competencias del Claustro

1. Corresponde al Claustro Universitario:

a) Elaborar y, en su caso, modificar su reglamento.

b) Convocar, con carácter extraordinario, elecciones a Rector por acuerdo adoptado por mayoría de dos tercios de los claustrales y a iniciativa de al menos un tercio de ellos. El debate de la propuesta se realizará conforme a lo que establezca el reglamento del Claustro. En caso de ser desestimada la propuesta de los firmantes, éstos no podrán presentar una nueva hasta que haya transcurrido un año desde la votación de la primera.

De ser aprobada por el Claustro la anterior iniciativa, éste quedará disuelto y se procederá en el plazo de treinta días desde dicha aprobación a la convocatoria por el Consejo de Gobierno de nuevas elecciones a Rector y a Claustro, que se celebrarán en la misma fecha. El Rector continuará en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión del que resulte elegido.

Elegir a sus representantes en el Consejo de Gobierno.

d) Aprobar las modificaciones de los Estatutos y velar por su cumplimiento.

e) Conocer, debatir y aprobar las directrices generales de actuación de la Universidad, especialmente en los ámbitos de enseñanza, investigación y administración. A tal efecto, el Rector presentará un informe anual.

f) Formular recomendaciones, propuestas y declaraciones institucionales, así como debatir los informes que le sean presentados por el Rector.

g) Recabar cuanta información estime necesaria acerca del funcionamiento de la Universidad y solicitar la comparecencia de los representantes de cualquier órgano o servicio universitario.

h) Elegir, y en su caso, remover al Defensor Universitario.

i) Aprobar los reglamentos del Consejo de Estudiantes y del Defensor Universitario.

j) Cualquier otra función que le sea atribuida por los presentes Estatutos y las restantes normas aplicables.

2. Los acuerdos del Claustro se adoptarán por la mayoría de sus miembros, salvo lo previsto para la reforma de Estatutos en el Artículo 217.

Artículo 53

Funcionamiento del Claustro

1. El Claustro universitario funcionará en pleno y por comisiones.

2. El Pleno del Claustro se reunirá en sesión ordinaria como mínimo una vez al año durante el período lectivo, no coincidiendo con los períodos oficiales de exámenes y en sesión extraordinaria, cuando sea convocado por el Rector a iniciativa propia, o a solicitud de al menos un cuarto de los claustrales, que deberán expresar en ésta los asuntos a tratar que justifiquen esta convocatoria. Sólo si la convocatoria extraordinaria se refiere a la convocatoria de elecciones a Rector, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 52.1 b) de estos Estatutos.

3. Para la válida constitución del Pleno del Claustro deberán estar presentes en primera convocatoria la mitad más uno de sus miembros ; y en segunda convocatoria, al menos una cuarta parte, teniendo en cuenta el número de miembros efectivos con que cuente el Claustro Universitario en el momento en que se reúne.

4. El Claustro universitario podrá acordar la constitución de las comisiones que estime convenientes ; todos los sectores representados en el Claustro tendrán participación en idéntica proporción a la que ostenten en el Claustro.

5. El orden del día de las reuniones ordinarias del Pleno será fijado por el Rector, oída la Mesa y se incluirán en él los asuntos cuyo tratamiento solicite un quinto de los claustrales, sin perjuicio de lo previsto para la moción de censura.

Capítulo IV

Consejo de Gobierno

Artículo 54

Naturaleza

El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado de gobierno de la Universidad.

Artículo 55

Composición

1. El Consejo de Gobierno estará compuesto por:

a) El Rector, que lo presidirá.

b) El Secretario General y el Gerente General de la Universidad.

c) Doce miembros designados por el Rector.

d) Dieciséis miembros elegidos por el Claustro, conforme a la siguiente distribución: ocho representantes del Sector A, dos representantes del Sector B, cuatro del Sector C y dos representantes del Sector D.

En los Sectores A y C, existirá, al menos, uno por cada campus y en el Sector B no podrán pertenecer los dos representantes al mismo campus.

e) Doce miembros designados según la siguiente distribución: todos los Decanos y Directores de Facultad y Escuela ; un representante elegido por y entre los Directores de Institutos Universitarios y el resto elegido por y entre los Directores de Departamento.

f) Tres miembros del Consejo Social no pertenecientes a la Comunidad Universitaria designados en la forma que establezca la Ley de Consejos Sociales de la Comunidad de Madrid.

2. El Consejo de Gobierno se renovará cada cuatro años en relación con sus miembros no natos. Los representantes del Sector C serán elegidos cada dos años.

3. El Rector podrá invitar a participar con voz pero sin voto a las reuniones del Consejo de Gobierno a cuantas personas estime necesarias.

Artículo 56

Competencias del Consejo de Gobierno

Corresponde al Consejo de Gobierno:

a) Establecer las líneas estratégicas y programáticas de la acción de la Universidad, así como las directrices y los procedimientos para su aplicación en la organización de las enseñanzas, la investigación, los recursos humanos y económicos y la gestión presupuestaria.

b) Aprobar el reglamento que establezca su régimen de funcionamiento interno, así como el de los Departamentos, las Facultades, las Escuelas, los Institutos Universitarios de Investigación y cualesquiera otros Centros de la Universidad.

c) Aprobar las restantes normas de desarrollo de los presentes Estatutos, excepto cuando éstos atribuyan dicha aprobación a otro órgano.

d) Crear, modificar o suprimir Departamentos y Secciones departamentales, así como variar su denominación.

e) Informar la creación, modificación o supresión de Facultades, Escuelas e Institutos Universitarios de investigación.

f) Elegir sus representantes en el Consejo Social.

g) Aprobar la relación de puestos de trabajo del Personal Docente e Investigador y sus modificaciones, a propuesta del Rector. Establecer la política de selección, evaluación, retribuciones y promoción del Personal Docente e Investigador.

h) Aprobar la relación de puestos de trabajo del Personal de Administración y Servicios y sus modificaciones, a propuesta del Rector. Establecer la política de selección, evaluación, retribuciones y promoción del Personal de Administración y Servicios.

i) Establecer los criterios y procedimientos para concesión de licencias, permisos y situaciones administrativas que afecten al profesorado universitario y al Personal de Administración y Servicios conforme a la legislación vigente.

j) Aprobar el Programa Propio de Fomento y Desarrollo de la Investigación, a propuesta de la Comisión de Investigación de la Universidad.

k) Determinar la composición y funciones de la Comisión de Investigación de la Universidad, así como designar a los profesores doctores integrantes de la misma de entre los profesores propuestos por los Departamentos y aprobar su reglamento.

l) Informar el nombramiento de profesores eméritos y visitantes.

m) Aprobar el reglamento que regula el procedimiento para la exigencia de responsabilidad disciplinarias a los miembros de la Comunidad Universitaria por el incumplimiento de sus obligaciones y deberes.

n) Designar a los miembros de la Junta Consultiva y a los de la Comisión de Reclamaciones.

ñ) Establecer el régimen de admisión a los estudios universitarios y la capacidad de los centros y titulaciones de acuerdo con la legislación vigente, así como proponer al Consejo Social, oído el Consejo de Estudiantes, las normas de permanencia de los mismos, que se ajustarán a los criterios establecidos en los presentes Estatutos.

o) Aprobar la propuesta de implantación de enseñanzas regladas.

p) Proponer la aprobación o modificación de los planes de estudio que se impartan en las Facultades y Escuelas.

q) Aprobar las condiciones generales para la convalidación de estudios oficiales y el establecimiento de estudios y títulos propios.

r) Aprobar los programas de doctorado a propuesta de los Departamentos o Institutos Universitarios de investigación, previo informe de la Comisión de Doctorado, y designar a los profesores doctores integrantes de ésta de entre los propuestos por los Departamentos o Institutos, y nombrar a los Coordinadores de los Programas de Doctorado.

s) Aprobar la política de colaboración con otras Universidades y personas físicas o jurídicas. A tal fin informará los correspondientes convenios y autorizará los contratos que suscriba el Rector, en nombre de la Universidad, de acuerdo con lo dispuesto en estos Estatutos.

t) Crear y suprimir los servicios universitarios, así como establecer los criterios para su evaluación y la aprobación de sus reglamentos de organización y funcionamiento.

u) Aprobar el proyecto de presupuesto anual de la Universidad y las directrices de su programación económica plurianual, informando previamente de las mismas a los órganos con competencias presupuestarias para la confección de la propuesta de presupuesto de dicho órganos y velar por su correcta aplicación. Aprobar las transferencias de crédito entre los diversos conceptos de los capítulos de operaciones corrientes. Aprobar las transferencias de crédito entre los diversos conceptos de los capítulos de operaciones de capital. Proponer al Consejo Social la aprobación de las transferencias de crédito de conceptos de gastos de capital a conceptos de gasto corriente.

La aprobación de las transferencias establecidas en el párrafo anterior se realizará en todo caso de conformidad con las normas y procedimientos para el desarrollo y ejecución del presupuesto que, al respecto, establezca la Comunidad de Madrid.

v) Aprobar la memoria anual docente y de investigación.

w) Acordar la concesión del grado de doctor honoris causa, que recaerá necesariamente en personas con relevantes méritos científicos, académicos o artísticos, y aprobar el otorgamiento de la medalla de la Universidad, a propuesta del Rector.

x) Asistir al Rector y colaborar con el resto de los órganos de gobierno de la Universidad en el ejercicio de las funciones que les sean propias.

y) Cualquier otra función que le sea atribuida por los presentes Estatutos y las restantes normas aplicables.

Artículo 57

Funcionamiento

1. El Consejo de Gobierno se reunirá en sesión ordinaria al menos una vez al cuatrimestre durante el período lectivo ; y en sesión extraordinaria cuando sea convocada por el Rector, a iniciativa propia o a solicitud de al menos una cuarta parte de sus miembros.

2. El Consejo de Gobierno podrá crear una Comisión Permanente presidida por el Rector o Vicerrector en quien delegue, que estará integrada por el Secretario General, el Gerente General de la Universidad, dos representantes de los sectores de las letras c) y e) y tres del sector de la letra d) del Artículo 55.1 de estos Estatutos. Dicha Comisión podrá adoptar acuerdos por delegación del Consejo de Gobierno al que deberá dar conocimiento para su aprobación definitiva, cuando no sean de mero trámite.

3. Asimismo, podrán constituirse otras comisiones bajo la presidencia del Rector o del Vicerrector en quien delegue, por razón de la materia, en cuya composición se garantizará la representación proporcional de los distintos sectores.

Capítulo V

Consejo de Dirección

Artículo 58

Composición

1. El Consejo de Dirección, formado por el Rector, los Vicerrectores, el Secretario General y el Gerente General de la Universidad, es el órgano que asiste al Rector en la dirección, gobierno y gestión de la Universidad.

2. El Rector podrá invitar a participar en las sesiones del Consejo de Dirección a los titulares de otros órganos de la Universidad, cuando lo estime necesario por razón de los asuntos que se vayan a tratar.

Capítulo VI

Junta consultiva

Artículo 59

Composición

1. La Junta Consultiva es el órgano ordinario de asesoramiento del Rector y del Consejo de Gobierno en materia académica. Estará integrada por el Rector, que la presidirá, y constituida por el Secretario General y diez miembros nombrados por el Consejo de Gobierno a propuesta del Rector entre profesores investigadores de reconocido prestigio que contarán con la valoración positiva de, al menos, un período de actividad docente y un período de actividad investigadora.

2. La Junta Consultiva podrá emitir informes sobre asuntos de naturaleza académica a solicitud del Rector o del Consejo de Gobierno. Asimismo, podrá formular propuestas dirigidas al Rector o al Consejo de Gobierno.

3. La Junta Consultiva se reunirá cuando la convoque el Rector, a solicitud del Consejo de Gobierno o de cuatro miembros de la misma para un orden del día determinado.

Capítulo VII

Junta de Facultad o de Escuela

Artículo 60

Naturaleza

La Junta de Facultad o de Escuela es el órgano colegiado de gobierno que ejerce las funciones normativas internas y de coordinación de la actividad académica y administrativa de cada centro. Estará presidida por el Decano o Director, y su Secretario será el de la Facultad o Escuela.

Artículo 61

Composición

1. La Junta de Facultad o de Escuela estará compuesta por:

A) Miembros natos:

El Decano o Director, que presidirá sus reuniones.

Los Vicedecanos o Subdirectores.

El Secretario de Facultad o de Escuela.

Los Directores de aquellos Departamentos que tengan su sede en la correspondiente Facultad o Escuela.

El Delegado o el Subdelegado de los estudiantes de la Facultad o Escuela.

El Gerente de Campus.

El Director de la Biblioteca del Campus.

B) Miembros electos: un número igual al veinticinco por ciento de los profesores funcionarios de la Facultad o Escuela. En todo caso, el número de representantes no será inferior a cuarenta y cinco miembros electos.

Serán elegidos en la proporción siguiente:

a) Sector de Profesores Funcionarios:

El cincuenta y uno por ciento de los miembros electos, elegidos por y entre los profesores pertenecientes a los cuerpos de Catedráticos de Universidad, Profesores Titulares de Universidad, Catedráticos de Escuela Universitaria y Profesores Titulares de Escuela Universitaria.

b) Sector de Profesores Contratados:

El veinte por ciento de los mismos, elegidos por y entre los profesores colaboradores, contratados doctores, asociados, eméritos y visitantes, ayudantes doctores, y ayudantes y becarios de investigación.

c) Sector de Alumnos:

El veinte por ciento de los mismos, elegidos por y entre los estudiantes que estén cursando enseñanzas regladas que se impartan en la Facultad o Escuela.

d) Sector del Personal de Administración y Servicios:

El nueve por ciento de los mismos, elegidos por y entre el Personal de Administración y Servicios que realice sus funciones en la Facultad o Escuela.

En todo caso se garantizará que el 51% de los miembros de la Junta de Facultad o Escuela sean funcionarios de cuerpos docentes universitarios.

2. Para cada proceso electoral la Junta Electoral de la Facultad establecerá los números reales de representantes que correspondan a cada sector en relación a la proporción establecida.

3. Una misma persona no podrá ser miembro de dos Juntas de Facultad o Escuela distintas.

4. La Junta de Facultad o de Escuela se renovará en su parte electiva cada cuatro años, salvo la representación de los estudiantes, que se renovará cada dos, mediante elecciones convocadas al efecto por el Decano o Director.

Artículo 62

Elecciones a la Junta de Facultad o de Escuela

1. Las elecciones a la Junta de Facultad o de Escuela se realizarán conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos y en el reglamento electoral que, en su caso, apruebe el Consejo de Gobierno.

2. Las elecciones deberán tener lugar entre los treinta y los sesenta días anteriores a la expiración del mandato de la Junta de Facultad o de Escuela de cuya renovación se trate.

3. En las elecciones a la Junta de Facultad o de Escuela serán electores y elegibles los miembros de la Comunidad Universitaria que en la fecha de convocatoria de las elecciones presten sus servicios en la Facultad o Escuela. En el caso de profesores, donde radique el Departamento al que estén adscritos o, en su caso, donde tenga su docencia mayoritaria con al menos dos años de antigüedad.

4. Con ocasión de los procesos electorales se constituirá una Junta Electoral de Facultad o de Escuela, encargada de su supervisión y ordenación, que estará compuesta por un Catedrático de Universidad, que la presidirá, un Profesor Titular de Universidad o Catedrático de Escuela Universitaria, un Profesor Titular de Escuela Universitaria, un profesor contratado, un alumno y un miembro del personal de Administración y Servicios.

Serán elegidos por sorteo entre los de su sector. Dicho sorteo lo realizará el Decano o Director el día en que se publique la convocatoria de las elecciones. Actuará como Secretario el Secretario de la Facultad o Escuela.

5. La organización y desarrollo de los procesos electorales a la Junta de Facultad o de Escuela se regirán, en cuanto resulten de aplicación, por las normas previstas en los presentes Estatutos para las elecciones al Claustro universitario. En particular, en cuanto al sistema de votación, cada elector deberá otorgar su voto a un número no superior a las tres cuartas partes del total de representantes que le corresponda elegir.

Artículo 63

Competencias

Corresponde a la Junta de Facultad o de Escuela:

a) Elaborar su reglamento de funcionamiento interno, que será aprobado por el Consejo de Gobierno.

b) Elegir y remover, en su caso, al Decano o Director.

c) Aprobar las directrices generales de actuación de la Facultad o Escuela en el marco de la programación general de la Universidad.

d) Aprobar la memoria anual, la propuesta de presupuesto que presentará el Decano o Director y la rendición de cuentas de la aplicación de dicho presupuesto que realizará éste al final de cada ejercicio.

e) Informar preceptivamente en la elaboración de propuestas de creación de nuevas titulaciones o de eliminación de enseñanzas regladas y en la elaboración o modificación de los planes de estudios, así como elevar estas propuestas para su aprobación al Consejo de Gobierno.

f) Establecer los criterios básicos para la organización y coordinación de las actividades docentes de la Facultad o Escuela.

g) Proponer al Rector los representantes en la Comisión de Convalidaciones.

h) Resolver los conflictos que se susciten entre Departamentos y áreas de conocimiento relativos a la adjudicación de docencia de asignaturas, así como informar, de manera no vinculante, sobre la creación, supresión o modificación de los Departamentos.

i) Elegir a los representantes de la Facultad o Escuela en cualesquiera otras comisiones que correspondan.

j) Cualquier otra función que le sea atribuida por los presentes Estatutos y las restantes normas aplicables.

Artículo 64

Funcionamiento

1. La Junta de Facultad o de Escuela funcionará en pleno o en comisiones, cuya composición será representativa de los distintos sectores integrantes de la Junta.

2. El Pleno de la Junta de Facultad o de Escuela se reunirá en sesión ordinaria como mínimo una vez al semestre durante el período lectivo y en sesión extraordinaria cuando sea convocada por el Decano o Director, a iniciativa propia o a solicitud de, al menos, un tercio de sus miembros.

3. El orden del día de las reuniones de la Junta será fijado por el Decano o Director y se incluirán en él los asuntos cuyo tratamiento sea solicitado por, al menos, un quinto de los miembros de la misma.

4. El Secretario de Facultad o de Escuela, que lo será también de la Junta, es el fedatario de los actos y acuerdos que en ella se produzcan, a cuyo efecto levantará acta de las reuniones celebradas. Es de su competencia la guarda y custodia de la documentación.

5. La composición de las comisiones, que tendrán carácter consultivo o preparatorio del Pleno, será representativa de los distintos sectores integrantes de la Junta.

6. Cuando, a juicio del Decano o Director, la naturaleza del asunto que se vaya a tratar lo requiera, podrá convocar a las sesiones de la Junta a las personas que estime necesario, quienes participarán en las mismas con voz pero sin voto.

Capítulo VIII

Consejo de Departamento

Artículo 65

Naturaleza

El Consejo de Departamento es el órgano colegiado de gobierno del mismo.

Artículo 66

Composición

1. El Consejo de Departamento estará compuesto por el Director, que lo presidirá, y por los siguientes miembros:

a) Miembros natos, que lo serán todos los doctores adscritos al Departamento, así como los funcionarios docentes universitarios no doctores.

b) Miembros electos, que serán elegidos en la proporción siguiente:

Una representación del Personal Docente e Investigador contratado no doctor, que constituirá el diecisiete por ciento de los miembros natos.

Un representante de los estudiantes de tercer ciclo matriculados en los programas de doctorado organizados por el Departamento. De no existir estudiantes de dicho ciclo, se incrementará en uno el número de miembros de la representación de estudiantes.

Una representación de los estudiantes de primer y segundo ciclo matriculados en las asignaturas que imparta el Departamento en el momento de ser elegidos que constituirá el diez por ciento de los miembros natos.

Se elegirán por y entre los delegados y subdelegados y aquellos alumnos que ostenten algún cargo de representación.

Un representante del Personal de Administración y Servicios adscrito al Departamento.

Un representante del Personal de Administración y Servicios adscrito al Departamento como técnico de taller o laboratorio, en aquellos Departamentos en que preste servicio este personal.

2. El Consejo de Departamento se renovará en su parte electiva cada dos años, mediante elecciones convocadas al efecto por el Director, excepto lo atinente a los representantes de alumnos que se renovará anualmente.

Artículo 67

Elecciones

1. Las elecciones al Consejo de Departamento se realizarán conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos y en el reglamento electoral que los desarrolle.

2. En las elecciones al Consejo de Departamento, serán electores y elegibles en relación con cada uno de los sectores referidos en el Artículo anterior:

a) El Personal Docente e Investigador contratado no doctor.

b) Los estudiantes de tercer ciclo matriculados en los programas de doctorado organizados por el Departamento.

c) Los delegados y subdelegados y aquellos alumnos que ostenten algún cargo de representación.

d) El Personal de Administración y Servicios adscrito al Departamento.

e) El Personal de Administración y Servicios adscrito al Departamento como técnicos de taller o laboratorio, en aquellos Departamentos en que preste servicio este personal.

3. En cuanto a la presentación de candidaturas y otros aspectos procedimentales serán aplicables las normas establecidas para el Claustro en los presentes Estatutos.

Artículo 68

Competencias del Consejo de Departamento

Corresponde al Consejo de Departamento:

a) Aprobar la propuesta de reglamento de funcionamiento del Departamento, que deberá ser ratificado por el Consejo de Gobierno.

b) Elegir y remover, en su caso, al Director de Departamento.

c) Elaborar los informes que sean de su competencia y, especialmente, los referentes a la creación de nuevos Departamentos, Facultades, Escuelas, Institutos Universitarios de Investigación u otros centros, así como a la creación, modificación o supresión de titulaciones y de sus correspondientes planes de estudios, cuando afecten a especialidades o asignaturas de sus áreas de conocimiento.

d) Aprobar y elevar al Consejo de Gobierno la propuesta de creación, modificación o amortización de dotaciones para personal docente e investigador y de puestos de trabajo del Personal de las Escalas Técnicas del Personal de Administración y Servicios.

e) Elegir y remover, en su caso, a los representantes del Departamento en las diversas Comisiones de la Universidad en que esté prevista su integración.

f) Proponer la convocatoria de las plazas vacantes de los cuerpos docentes universitarios. Proponer para la designación a los miembros de las comisiones de selección del personal docente e investigador, a propuesta de los profesores del área de conocimiento correspondiente.

g) Participar, en su caso, en los procedimientos de evaluación del personal docente e investigador de la Universidad y conocer los correspondientes resultados globales en el marco de los criterios generales elaborados por el Consejo de Gobierno.

h) Participar en los procedimientos de evaluación, certificación y acreditación de la Universidad que afecten a sus actividades.

i) Aprobar la propuesta de presupuesto del Departamento presentada por el Director, planificar la utilización de sus recursos, establecer los criterios de su gestión y conocer, al menos cuatrimestralmente, las decisiones de ejecución del presupuesto adoptadas por el Director.

j) Aprobar el informe de la adscripción de sus miembros a otros Departamentos o a Institutos Universitarios de investigación, así como establecer criterios y evacuar los informes relativos a la recepción de miembros de otros Departamentos o Institutos Universitarios.

k) Proponer la concesión del grado de Doctor Honoris Causa.

l) Aprobar el plan docente del Departamento para cada curso académico, que comprenderá las asignaturas que se han de impartir, las áreas de conocimiento a que correspondan, sus programas y los profesores asignados a ellas, así como coordinar los correspondientes programas de las asignaturas y participar en el procedimiento de distribución de la carga docente que afecte al Departamento, conforme a los criterios de categoría, dedicación y antigüedad.

m) Velar por la calidad de la docencia que impartan sus miembros. Aprobar la memoria anual de docencia e investigación y los demás informes que presente el Director al término de cada curso académico.

n) Proponer programas de doctorado y de otros títulos de postgrado en materias propias del Departamento o en colaboración con otros Departamentos, Institutos Universitarios u otros centros.

o) Conocer, coordinar y difundir las actividades de investigación que realicen sus miembros y aprobar, en su caso, el plan de actividades científicas.

p) Establecer criterios para evaluar y supervisar la actividad de investigación de sus miembros, de acuerdo con los criterios generales establecidos por la Comisión de Investigación de la Universidad Rey Juan Carlos, realizar los informes preceptivos y proponer la designación de los tribunales de lectura de tesis doctoral, a propuesta del director de la misma.

q) Cualquier otra función que le sea atribuida por los presentes Estatutos y las restantes normas aplicables.

Artículo 69

Funcionamiento

El Consejo de Departamento se reunirá en sesión ordinaria como mínimo una vez al trimestre durante el período lectivo, fuera del período oficial de exámenes, y en sesión extraordinaria, cuando sea convocada por el Director a iniciativa propia, por acuerdo de la Comisión Permanente, o a solicitud de al menos la cuarta parte de sus miembros para un orden del día determinado.

Artículo 70

Comisión Permanente

1. Los Departamentos podrán acordar la constitución de una Comisión Permanente, que auxiliará al Director en el desempeño de sus funciones y ejercerá las competencias que el Consejo de Departamento o el propio Director le deleguen. Dicha Comisión deberá dar conocimiento de los acuerdos adoptados para su aprobación definitiva por el Consejo de Departamento, cuando no sean de mero trámite.

2. La Comisión Permanente estará compuesta por el Director, el Secretario, un representante de cada una de las áreas de conocimiento integradas en el mismo que cuenten al menos con un diez por ciento de los miembros del Consejo, un representante de los alumnos, un representante del Personal de Administración y Servicios adscrito al Departamento, así como por los miembros que el Consejo de Departamento considere oportuno.

3. La Comisión Permanente podrá invitar a miembros de las áreas de conocimiento no representadas cuando el asunto así lo requiera.

Capítulo IX

Consejo de los Institutos Universitarios de Investigación

Artículo 71

Naturaleza

Los Consejos de los Institutos Universitarios de Investigación son los órganos colegiados de gobierno de éstos.

Artículo 72

Composición

1. Los Consejos de los Institutos estarán compuestos por:

El Director, que lo presidirá.

Todos los doctores miembros del Instituto.

Tres representantes de los becarios de investigación adscritos al Instituto.

Por un representante del Personal de Administración y Servicios adscrito al mismo.

2. La Secretaría será asumida por uno de los doctores nombrados por el Consejo a propuesta del Director.

3. Los representantes de los apartados c) y d) serán elegidos cada dos años.

4. El reglamento de funcionamiento de los Institutos Universitarios de Investigación podrá establecer la constitución de un Consejo Académico Asesor formado por personalidades de reconocido prestigio en el ámbito de la investigación o de la actividad social, económica o empresarial objeto del Instituto.

Artículo 73

Competencias

Corresponde al Consejo del Instituto:

a) Aprobar la propuesta de su reglamento de funcionamiento y su modificación, aunque su ratificación corresponde al Consejo de Gobierno.

b) Establecer su organización académica y de servicios.

c) Elegir y remover, en su caso, al Director de Instituto, así como proponer al Rector el nombramiento.

d) Recabar información sobre el funcionamiento del Instituto.

e) Aprobar el plan de actividades, de docencia especializada, de tercer ciclo y los cursos y seminarios previstos dentro de sus líneas de investigación.

f) Elaborar la propuesta de presupuesto y de dotaciones de personal del Instituto para su aprobación e incorporación al proyecto de Presupuesto de la Universidad por el Consejo de Gobierno.

g) Administrar sus propios recursos dentro de su presupuesto, de acuerdo con las directrices de gestión económica establecidas por el Consejo de Gobierno.

Organizar y distribuir las tareas entre sus miembros.

h) Aprobar, en su caso, la rendición de cuentas y la memoria anual que le presente el Director.

i) Proponer la concesión de doctorados honoris causa.

j) Velar por la calidad de la investigación y las demás actividades realizadas por el Instituto.

k) Cualquier otra función que le sea atribuida por los presentes Estatutos y las restantes normas aplicables.

Artículo 74

Funcionamiento

1. El Consejo de Instituto se reunirá en sesión ordinaria como mínimo dos veces al año durante el período lectivo y en sesión extraordinaria cuando sea convocada por su Director, a iniciativa propia o a solicitud de al menos un tercio de sus miembros para un orden del día determinado.

2. El orden del día de las reuniones del Consejo será fijado por el Director y se incluirán en el mismo los asuntos cuyo tratamiento pidan un quinto de sus miembros.

Artículo 75

Institutos mixtos

Los Institutos mixtos a los que se refiere el artículo 26 de estos Estatutos se regirán por su propio reglamento de funcionamiento en cuanto no sea de aplicación lo previsto en los artículos 72 a 74.

Título III

Órganos unipersonales

Capítulo I

El Rector

Artículo 76

Naturaleza del cargo

1. El Rector es la máxima autoridad académica de la Universidad, ostenta su representación, ejerce la dirección, gobierno y gestión de la Universidad, preside el Claustro universitario y, con excepción del Consejo Social, los demás órganos colegiados de la Universidad cuya presidencia le corresponda de conformidad con los presentes Estatutos. Es el encargado de ejecutar sus acuerdos.

2. Para los supuestos en que proceda, corresponde al Consejo de Gobierno la designación de un Catedrático de Universidad como Rector en funciones, que ejercerá sus competencias hasta que se nombre el nuevo Rector electo, que en todo caso no excederá del plazo de seis meses, estando limitadas sus funciones a la gestión ordinaria y a la ejecución de los acuerdos del Consejo de Gobierno.

Artículo 77

Elección

1. La Comunidad Universitaria elegirá Rector mediante elección directa y sufragio universal, libre y secreto entre funcionarios del cuerpo de Catedráticos de Universidad en activo, que presten sus servicios en esta Universidad. El nombramiento corresponde al órgano competente de la Comunidad de Madrid y se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

2. El voto será ponderado de acuerdo con los porcentajes que corresponden a cada sector en el Claustro Universitario:

a) Profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios: cincuenta y tres por ciento.

b) Profesores pertenecientes al colectivo de Profesores Titulares de Escuela Universitaria no doctores, colaboradores, contratados doctor, asociados, eméritos y visitantes, ayudantes doctores, ayudantes y becarios de investigación: quince por ciento.

c) Estudiantes: veintiuno por ciento.

d) Personal de administración y servicios: once por ciento.

3. El mandato del Rector tendrá una duración de cuatro años. Sólo podrá ser removido por el Claustro y en la forma establecida por estos Estatutos.

Únicamente podrá presentar de nuevo su candidatura a las elecciones a Rector una sola vez consecutiva.

Artículo 78

Procedimiento electoral

1. El Consejo de Gobierno convocará elecciones a Rector cuando proceda, fijando la fecha de celebración de acuerdo con los plazos establecidos en el reglamento electoral.

2. La Junta Electoral Central a la que se refiere el Artículo 40 es el órgano encargado de proclamar Rector al candidato que hubiera sido elegido en primera o en segunda vuelta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20, número 3, de la Ley Orgánica de Universidades.

3. Los candidatos contarán con un periodo de campaña electoral no superior a quince días naturales y la Universidad les facilitará los medios materiales y económicos necesarios para garantizar las condiciones de igualdad entre los candidatos.

4. El procedimiento electoral se regirá, en cuanto sea de aplicación, por lo dispuesto para las elecciones a Claustro.

Artículo 79

Pérdida de la condición de Rector

La condición de Rector se perderá por renuncia, pérdida de la condición funcionarial, sentencia judicial firme, fallecimiento, el cumplimiento del tiempo máximo del mandato establecido en los presentes Estatutos o por haber prosperado una moción de censura.

Artículo 80

Remoción del Rector

1. La tercera parte de los miembros del Claustro podrá presentar una moción de censura contra el Rector.

2. El debate se realizará conforme a lo establecido en el Reglamento del Claustro.

3. Para ser aprobada la moción de censura, se requerirá mayoría de dos tercios de los claustrales. El Rector seguirá en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Rector.

4. Los firmantes de una moción de censura no podrán presentar otra hasta transcurrido un año desde el debate de la anterior.

Artículo 81

Competencias del Rector

1. Corresponde al Rector:

a) Dirigir, coordinar y supervisar la actividad de la Universidad.

b) Representar a la Universidad en toda clase de actos y negocios jurídicos.

c) Convocar, presidir y dirigir las deliberaciones del Claustro universitario, el Consejo de Gobierno, el Consejo

de Dirección y la Junta Consultiva. Asimismo, presidirá los demás órganos de la Universidad cuya presidencia le corresponde de conformidad con los presentes Estatutos.

d) Designar y nombrar a los Vicerrectores y al Secretario General de la Universidad.

e) Designar y nombrar al Gerente General de la Universidad, de acuerdo con el Consejo Social.

f) Nombrar los cargos académicos de la Universidad, a propuesta de los órganos competentes.

g) Expedir los títulos y los diplomas de la Universidad, según el procedimiento que corresponda en cada caso.

h) Convocar los concursos y oposiciones para las plazas vacantes de todo el personal de la Universidad de acuerdo con los presentes Estatutos.

i) Nombrar a los miembros de las comisiones de selección de Personal Docente e Investigador y de Administración y Servicios, funcionario y contratado, de acuerdo con los presentes Estatutos.

j) Suscribir o denunciar los convenios y contratos que celebre la Universidad.

k) Conceder licencias y permisos con una duración superior a quince días, excedencias y años sabáticos a los profesores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios, de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo de Gobierno.

l) Ejercer la jefatura de todo el Personal Docente y de Administración y Servicios adoptando las resoluciones que procedan en el orden administrativo y disciplinario.

m) Autorizar y disponer los gastos y ordenar los pagos, de conformidad con los presupuestos de la Universidad en aquellos asuntos que no estén atribuidos a otros órganos. Aprobar las modificaciones presupuestarias que le fueren delegadas por el Consejo Social.

n) Resolver todos los recursos administrativos y procedimientos revisores que se planteen en la Universidad.

o) Nombrar a los Profesores eméritos y visitantes.

p) Ejercer las demás funciones que se deriven de su cargo o que le atribuyan la legislación vigente o los presentes Estatutos, así como aquellas que le encomiende el Consejo Social, el Claustro universitario o el Consejo Gobierno, y asumir las que, correspondiendo a la Universidad, no hayan sido expresamente atribuidas a otros órganos, informando, cuando proceda, al Consejo de Gobierno.

2. El Rector podrá delegar estas competencias en otros órganos o miembros de la Universidad, excepto la de convocatoria de los órganos a que se refieren las letras c) y las de las letras d), e), f) y g). Cuando la delegación recaiga en un miembro de la Comunidad Universitaria, éste habrá de tener la dedicación a tiempo completo, con excepción de las delegaciones circunstanciales y protocolarias.

3. El Rector podrá acogerse al régimen de exención total o parcial de sus funciones docentes durante el ejercicio del cargo.

Capítulo II

Vicerrectores, Secretario General y Gerentes

Artículo 82

Vicerrectores

1. Los Vicerrectores son los responsables de las áreas universitarias que el Rector les atribuya, cuya dirección y coordinación inmediatas ostentan por delegación del Rector y bajo su supervisión.

2. Los Vicerrectores serán designados y nombrados por el Rector entre los profesores doctores que presten servicios en la Universidad.

3. Los Vicerrectores podrán ser dispensados por el Rector, parcial o totalmente, del ejercicio de sus funciones docentes.

4. Cesarán en el cargo a petición propia, por decisión del Rector o cuando concluya el mandato del Rector que los nombró. Los Vicerrectores quedarán en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Rector.

Artículo 83

Secretario General

1. El Secretario General, que auxilia al Rector en las tareas de organización, da fe de los actos y acuerdos de la Universidad, levanta acta de las sesiones celebradas y es responsable de la dirección de su asesoría jurídica.

2. El Secretario General será nombrado por el Rector de entre funcionarios del Grupo A que presten servicios en la Universidad Rey Juan Carlos.

3. El Secretario General lo es del Claustro, del Consejo de Gobierno, del Consejo de Dirección, de la Junta Consultiva y de la Junta Electoral Central, así como de los demás órganos colegiados, respecto a los que le corresponda ejercer la labor de Secretario, de conformidad con los presentes Estatutos.

4. El Secretario General, en caso de ser Docente, podrá ser dispensado por el Rector parcial o totalmente del ejercicio de sus funciones docentes.

5. Cesará en el cargo a petición propia, por decisión del Rector o cuando concluya el mandato del Rector que lo nombró. El Secretario General quedará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Rector.

Artículo 84

Competencias del Secretario General

Corresponde al Secretario General:

a) Asistir al Rector en las tareas de organización y administración de la Universidad, actuando como coordinador del Consejo de Dirección.

b) Redactar y custodiar las actas de las sesiones del Claustro universitario, del Consejo de Gobierno, del Consejo de Dirección y de la Junta Consultiva, y custodiar los libros de actas, así como expedir certificaciones de sus acuerdos.

c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones del Claustro universitario, del Consejo de Gobierno, del Consejo de Dirección, de la Junta Consultiva y del Rector.

d) Dirigir el Registro General y custodiar el Archivo General, dependientes orgánicamente de él y el sello de la Universidad, así como expedir las certificaciones que correspondan.

e) Dar publicidad a la Comunidad Universitaria de los acuerdos y resoluciones de los órganos de gobierno de la Universidad, sin perjuicio de los que por mandato legal deban publicarse en los periódicos oficiales del Estado o la Comunidad de Madrid.

f) Ejercer y velar por el cumplimiento del protocolo solemne de la Universidad.

g) Cualquier otra competencia que le sea delegada por el Rector o conferida en los presentes Estatutos y en las normas dictadas para su desarrollo.

Artículo 85

Gerente General de la Universidad y Gerentes de Campus

1. Al Gerente General de la Universidad le corresponde la gestión de los servicios administrativos y económicos de la Universidad, de acuerdo con las directrices marcadas por sus órganos de gobierno, bajo la dirección del Rector. El Rector podrá asimismo nombrar uno o más Vicegerentes.

2. El Gerente General de la Universidad será propuesto por el Rector y nombrado por éste de acuerdo con el Consejo Social. El Gerente General de la Universidad y los Vicegerentes no podrán ejercer funciones docentes.

3. Cesará en el cargo a petición propia, o por decisión del Rector, previa consulta al Consejo Social.

También cesará cuando finalice el mandato del Rector que lo nombró.

4. El Gerente General de la Universidad estará auxiliado en sus funciones por los Gerentes de Campus que serán nombrados por el Rector, oídos el Gerente General de la Universidad y los Decanos o Directores de las Facultades o Escuelas que se asienten en el campus afectado.

Los Gerentes de campus no podrán ejercer funciones docentes.

Artículo 86

Competencias del Gerente General de la Universidad

Corresponde al Gerente General de la Universidad:

a) Organizar los servicios administrativos y económicos, para facilitar su buen funcionamiento, así como dotarlos de los medios necesarios para que los órganos de gobierno puedan ejercer sus competencias, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria.

b) Controlar, en el ámbito de sus competencias, la gestión de los ingresos y gastos incluidos en el presupuesto de la Universidad.

c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos de los órganos de gobierno de la Universidad, en el ámbito de sus competencias.

d) Elaborar y actualizar el inventario de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Universidad.

e) Ejercer la dirección del Personal de Administración y Servicios, cuando el Rector así lo delegue.

f) La gestión del Personal de Administración y Servicios, en el ejercicio de sus competencias.

f) Cualquier otra competencia que le sea delegada por el Rector o conferida en los presentes Estatutos y en las normas dictadas para su desarrollo.

Capítulo III

Los Decanos de Facultad y Directores de Escuela

Artículo 87

Naturaleza del cargo

El Decano o Director ejerce la dirección y gestión de la Facultad o Escuela, cuya representación ostenta.

Artículo 88

Nombramiento

1. La Junta de Facultad o Escuela elegirá al Decano o Director entre los profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios adscritos al respectivo centro. Su nombramiento corresponde al Rector a propuesta de la Junta de Facultad o Escuela.

2. El mandato del Decano o Director tendrá una duración de cuatro años. En todo caso, la constitución de una nueva Junta de Facultad o Escuela determinará la conclusión de su mandato, aun cuando éste no se hubiera agotado aún en su integridad, y la convocatoria de la elección de Decano o Director. Únicamente podrá presentar de nuevo su candidatura a las elecciones a Decano o Director una sola vez consecutiva.

3. En caso de ausencia, cese o enfermedad, el Decano o Director podrá ser sustituido por un Vicedecano o Subdirector que determine la Junta de la Facultad o Escuela. En ningún caso la sustitución podrá prolongarse por más de tres meses.

Artículo 89

Elección

1. El Decano o Director saliente, o quien le sustituya, deberá convocar una reunión de la Junta de Facultad o Escuela antes de la expiración de su mandato, cuyo único objeto será el de elegir un nuevo Decano o Director.

2. Resultará elegido Decano o Director el candidato que obtenga la mayoría absoluta de los miembros de la Junta. En el caso de que ninguno la alcanzara, se celebrará una segunda votación entre los dos candidatos más votados, en la que se requerirá la mayoría de los miembros presentes. En caso de empate, se efectuará una tercera votación y, de persistir aquél, se procederá a un sorteo entre los candidatos.

Artículo 90

Remoción del Decano o Director

1. La tercera parte de los miembros de la Junta de Facultad o Escuela podrán presentar una moción de censura contra el Decano o Director. La propuesta deberá contener un candidato alternativo para ocupar dicho cargo.

2. El debate de la moción tendrá lugar dentro de los diez días posteriores a su presentación y en él intervendrán necesariamente el candidato alternativo y el Decano o Director cuya censura se pretenda.

3. Para ser aprobada, la moción de censura requerirá del voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Junta de Facultad o Escuela. En ese caso, el candidato electo asumirá las funciones correspondientes al Decano o Director por el tiempo que reste hasta la conclusión del mandato del Decano o Director censurado.

4. Los firmantes de una moción de censura no podrán presentar otra hasta transcurrido un año desde el debate de la anterior.

Artículo 91

Competencias del Decano o Director

1. Corresponde al Decano o Director:

a) Dirigir, coordinar y supervisar la docencia, así como promover y autorizar las demás actividades de la Facultad o Escuela, en el ejercicio de sus competencias.

b) Convocar y presidir las Juntas de Facultad o Escuela y ejecutar sus acuerdos.

c) Designar a los Vicedecanos o Subdirectores y al Secretario de la Facultad o Escuela y coordinar su actividad.

d) Organizar y dirigir los servicios administrativos de la Facultad o Escuela y acordar el gasto de las partidas presupuestarias correspondientes.

e) Aprobar los documentos contables de gasto correspondientes a su presupuesto, a propuesta del Gerente de campus.

f) Velar por el cumplimiento de las normas que afecten a la Facultad o Escuela y, en especial, las relativas al buen funcionamiento de los servicios y al mantenimiento de la disciplina académica.

g) Ejercer la potestad disciplinaria sobre los estudiantes que cursen sus estudios en la Facultad o Escuela.

h) Resolver los expedientes de convalidación a propuesta del Vicedecano o Subdirector correspondiente.

i) Ejercer las demás funciones que se deriven de su cargo o que le atribuyan la legislación vigente o los presentes Estatutos, así como aquéllas que le encomiende la Junta de Facultad o Escuela.

2. El Decano o Director y los Vicedecanos o Subdirectores podrán ser eximidos parcialmente de sus funciones docentes por el Rector.

Artículo 92

Vicedecanos de Facultad y Subdirectores de Escuela

1. Los Vicedecanos de Facultad y Subdirectores de Escuela son los responsables de la gestión y coordinación de aquellas áreas universitarias que, por delegación, le encomiende el Decano o Director.

2. Los Vicedecanos de Facultad y Subdirectores de Escuela serán designados entre los profesores que impartan docencia en ese centro, con las competencias que expresamente se les encomiende. Cuando tengan competencias en materia de investigación o de docencia en tercer ciclo, deberán ser doctores.

3. Los Vicedecanos de Facultad y Subdirectores de Escuela cesarán en su cargo a petición propia, por decisión del Decano o Director, o cuando concluya el mandato de éstos.

4. Los Vicedecanos de Facultad y Subdirectores de Escuela podrán ser eximidos parcialmente de sus funciones docentes por el Rector.

Artículo 93

Secretario de Facultad o Escuela

El Secretario de Facultad o Escuela será designado, previa comunicación a la Junta de Facultad o Escuela, por el Decano o Director entre los profesores de la Universidad que impartan docencia en el centro.

Artículo 94

Competencias del Secretario de Facultad o Escuela

1. Corresponden al Secretario de Facultad o Escuela las siguientes competencias:

a) Auxiliar al Decano o Director y desempeñar las funciones que éste le encomiende.

b) Redactar y custodiar las actas de reuniones de la Junta de Facultad o Escuela y expedir las certificaciones de los acuerdos que consten en las indicadas actas.

c) Expedir certificados académicos y tramitar traslados de expedientes, matriculaciones y otras funciones de naturaleza similar.

d) Cualquier otra competencia que le sea delegada por el Decano o Director o conferida en los presentes Estatutos y en las normas dictadas para su desarrollo.

2. El Secretario podrá ser eximido parcialmente de sus funciones docentes por el Rector.

Capítulo IV

Los Directores de Departamento

Artículo 95

Naturaleza del cargo

El Director de Departamento ejerce las funciones de dirección y gestión del Departamento y ostenta su representación.

Artículo 96

Elección y nombramiento

1. El Consejo de Departamento elegirá al Director entre los profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios adscritos al Departamento.

En el caso de que se constituyeran departamentos en las áreas de conocimiento a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Universidades, el Director podrá ser elegido entre funcionarios de los cuerpos docentes universitarios no doctores o profesores contratados doctores adscritos al Departamento.

2. El nombramiento del Director de Departamento corresponde al Rector.

Artículo 97

Mandato

El mandato del Director tendrá una duración de cuatro años. Únicamente podrá presentar de nuevo su candidatura a las elecciones a Director una sola vez consecutiva.

Artículo 98

Elección

1. El Director saliente, o quien le sustituya, deberá convocar una reunión del Consejo de Departamento antes de la expiración de su mandato, cuyo único objeto será el de elegir un nuevo Director.

2. Resultará elegido Director el candidato que obtenga mayor número de votos. Una candidatura que no hubiera prosperado no podrá volver a presentarse antes de transcurridos seis meses desde su rechazo.

3. En el caso de que no fuera posible elegir Director por falta de candidatos, el Consejo de Gobierno encargará provisionalmente las funciones de dirección a un profesor doctor de los cuerpos docentes universitarios adscrito al mismo o a otro Departamento. Este mandato cesará cuando haya un Director electo.

Artículo 99

Remoción del Director de Departamento

1. Los Directores de Departamento podrán ser removidos por el Consejo de Departamento a solicitud de un tercio de sus miembros, que habrán de presentar un candidato alternativo para ocupar dicho cargo.

2. El debate de la moción tendrá lugar dentro de los diez días posteriores a su presentación y en él intervendrán necesariamente el candidato alternativo y el Director cuya censura se pretenda.

3. Para ser aprobada, la moción de censura requerirá la mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Departamento. En ese caso, el candidato presentado por los proponentes de la moción asumirá las funciones correspondientes al Director, hasta el plazo del mandato del Director censurado.

4. Los firmantes de una moción de censura no podrán presentar otra hasta transcurrido un año a contar desde que se hubiera debatido la anterior. El Director de Departamento quedará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Director.

Artículo 100

Competencias

1. Corresponde a los Directores de Departamento:

Dirigir, coordinar y supervisar las actividades del Departamento y del personal adscrito al mismo.

Convocar y presidir el Consejo de Departamento y ejecutar sus acuerdos.

Presentar al Consejo de Departamento la memoria anual de actividades.

Celebrar contratos en nombre del Departamento de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente y en los Estatutos.

Aprobar los documentos contables de gasto correspondientes a sus presupuestos, a propuesta del responsable económico.

Conceder permisos con una duración inferior a quince días a los Profesores pertenecientes a los Cuerpos docentes universitarios, de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo de Gobierno.

Ejercer cuantas competencias puedan atribuirles estos Estatutos y en especial aquellas que en el ámbito del Departamento no hayan sido atribuidas expresamente a otros órganos, informando de sus actividades al Consejo de Departamento.

2. Los Directores de Departamento podrán ser eximidos parcialmente de sus funciones docentes por el Rector.

3. En caso de ausencia, enfermedad o cese del Director, asumirá temporalmente sus funciones el Profesor de dicho Departamento perteneciente a los Cuerpos Docentes de Universidad de mayor categoría y antigüedad en la Universidad Rey Juan Carlos.

Artículo 101

Coordinadores de área de conocimiento

1. Para el supuesto en que los Departamentos incluyan varias áreas de conocimiento, su Director podrá estar auxiliado para el ejercicio de sus competencias, si el Consejo de Departamento así lo decide, por un coordinador de cada una de dichas áreas.

2. La regulación en su caso de los coordinadores de área, se recogerá en el Reglamento del Departamento correspondiente.

Artículo 102

Secretario de Departamento

1. El Secretario será designado por el Director, entre los profesores miembros del Consejo de Departamento, previa comunicación al mismo, y nombrado por el Rector.

2. El Secretario, que lo será también del Consejo, auxiliará al Director en el desempeño de su cargo y realizará las funciones que le sean encomendadas por la legislación vigente, especialmente la redacción y custodia de las actas de las reuniones del Consejo de Departamento y la expedición de certificados de los acuerdos que el Consejo haya adoptado.

3. El Secretario de Departamento podrá ser eximido parcialmente de sus funciones docentes por el Rector.

Capítulo V

Los Directores de los Institutos Universitarios de Investigación

Artículo 103

Naturaleza

El Director del Instituto Universitario de Investigación ejerce la dirección y gestión del mismo, ostentando su representación.

Artículo 104

Elección

1. El Consejo de Instituto elegirá al Director de entre los profesores doctores vinculados a la Universidad Rey Juan Carlos y miembros del mismo que acrediten un mínimo de dos períodos de actividad investigadora y tres períodos de actividad docente.

2. El mandato del Director, que será nombrado por el Rector, tendrá una duración de cuatro años.

3. El Director de Instituto saliente, o quien le sustituya, deberá convocar una reunión del Consejo de Instituto dentro del mes anterior a la expiración de su mandato, cuyo único objeto será el de elegir un nuevo Director.

4. La elección se verificará con los mismos requisitos y procedimiento señalados en estos Estatutos para la elección del Director de Departamento.

Artículo 105

Competencias del Director del Instituto

1. Ostentar la representación del órgano.

2. Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día.

3. Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

4. Asegurar el cumplimiento de las leyes.

5. Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.

6. Ejercer cuantas funciones establezca el reglamento del Instituto y las atribuidas por la legislación vigente.

Artículo 106

Remoción del Director del Instituto

1. Los Directores de Instituto podrán ser removidos por el Consejo de Instituto a solicitud de un tercio de sus miembros, que habrán de presentar un candidato alternativo para ocupar dicho cargo.

2. El debate de la moción tendrá lugar dentro de los diez días posteriores a su presentación. En él intervendrán necesariamente el candidato alternativo y el Director cuya censura se pretenda.

3. Para ser aprobada, la moción de censura requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Instituto. En ese caso, el candidato electo asumirá las funciones correspondientes al Director, por el tiempo que reste hasta la conclusión del mandato del Director censurado.

4. Los firmantes de una moción de censura no podrán presentar otra hasta transcurrido un año a contar desde que se hubiera debatido la anterior.

Artículo 107

Secretario del Instituto

1. El Secretario será designado por el Director, entre los doctores del Instituto que cuenten al menos con un período de actividad investigadora.

2. El Secretario, que lo será también del Consejo, auxiliará al Director en el desempeño de su cargo y realizará las funciones que le sean encomendadas por la legislación vigente, especialmente la redacción y custodia de las actas de las reuniones del Consejo de Instituto y la expedición de certificados de los acuerdos que el Consejo haya adoptado.

Título IV

Comunidad Universitaria

Artículo 108

Composición

1. La Comunidad Universitaria está formada por el Personal Docente e Investigador, los estudiantes y el Personal de Administración y Servicios.

2. En su vertiente académica, la Universidad es la comunidad de docentes y discentes para la descubrimiento y transmisión de ciencia, la formación integral de los individuos y el desarrollo material y espiritual de la sociedad, a través de la docencia, el estudio y la investigación.

Capítulo I

Personal Docente e Investigador

Artículo 109

Tipos de profesorado

1. El Personal Docente e Investigador de la Universidad comprende las siguientes categorías:

a) Profesores funcionarios de carrera pertenecientes a los siguientes Cuerpos docentes universitarios:

Catedráticos de Universidad.

Profesores Titulares de Universidad.

Catedráticos de Escuela Universitaria.

Profesores Titulares de Escuela Universitaria.

b) Profesores funcionarios que desempeñen con carácter interino plazas que correspondan a los Cuerpos docentes universitarios mencionados anteriormente.

c) Personal Docente e Investigador contratado entre las figuras siguientes:

Ayudantes.

Profesores Ayudantes doctores.

Profesores Colaboradores.

Profesores Contratados Doctores.

Profesores Asociados.

Profesores Eméritos.

Profesores Visitantes.

d) Personal contratado docente, investigador, técnico u otro personal para el desarrollo de proyectos concretos de investigación científica y técnica.

e) La Universidad podrá dar la consideración de Colaborador Honorífico a aquellas personas que colaboran en los Departamentos en tareas docentes o investigadoras o en ambas, sin relación contractual con la Universidad.

2. El profesorado contratado supondrá como máximo el 49 % del personal docente e investigador de la Universidad, y tendrá la capacidad docente e investigadora que la normativa vigente les confiera.

Artículo 110

Derechos del Personal Docente e Investigador

Son derechos del Personal Docente e Investigador, sin perjuicio de los demás previstos en el ordenamiento jurídico:

a) Ejercer la libertad de cátedra sin más límites que los establecidos en la Constitución y en las leyes.

b) Participar en la elección de los órganos de la Universidad en la forma prevista en los Estatutos y acceder y desempeñar los cargos y funciones para los que hayan sido elegidos o nombrados.

c) Disponer de las instalaciones y medios necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones, con atención específica a las personas con discapacidades, de acuerdo a las posibilidades con que cuente la Universidad.

d) Conocer el procedimiento y sistema de evaluación sobre su rendimiento y el resultado de las evaluaciones que le afecten, así como obtener certificación de los mismos a los efectos que proceda, todo ello con la máxima confidencialidad.

e) Disponer de facilidades para la promoción profesional en el ámbito de su trabajo, y beneficiarse de cuantas prestaciones sociales ofrezca la Universidad.

f) Ser informado por los distintos órganos de la Universidad de aquellos extremos sobre los cuales tenga un interés directo, con arreglo al principio de transparencia.

Artículo 111

Deberes del Personal Docente e Investigador

Son deberes del Personal Docente e Investigador, además de los derivados de la legislación vigente:

a) Cumplir fielmente sus obligaciones docentes, investigadoras o de otra índole, con el alcance y dedicación que se establezcan para cada categoría, manteniendo actualizados sus conocimientos mediante la formación y de acuerdo con las normas deontológicas y éticas que correspondan.

b) Someterse a los procedimientos y sistemas de evaluación de su rendimiento que se establezcan por el Consejo de Gobierno, así como dar cuenta anualmente de sus actividades docentes e investigadoras al Departamento, Instituto Universitario de Investigación u otro Centro al que esté adscrito.

c) Contribuir al buen funcionamiento de la Universidad como servicio público, desarrollando sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad y eficacia, participando en las actividades que organice la Universidad, colaborando con los órganos de gobierno universitarios en el ejercicio de sus funciones y ejerciendo responsablemente los cargos para los que haya sido elegido o designado.

d) Respetar el patrimonio de la Universidad y hacer un correcto uso de sus instalaciones, bienes y recursos.

e) Redactar un Informe al final de cada año, que enviará al Director del Departamento correspondiente, en el que hará constar la actividad docente, investigadora o de gestión llevada a cabo, sus publicaciones, participación en proyectos de investigación, asistencia a encuentros y reuniones científicas, así como las tesis doctorales elaboradas o dirigidas. Esta información aparecerá contenida en la memoria o informe anual de las actividades de cada Departamento.

f) Cumplir los presentes Estatutos y sus normas de desarrollo.

Artículo 112

Relación de puestos de trabajo del Personal Docente e Investigador

1. Corresponde al Consejo de Gobierno planificar la política de Personal Docente e Investigador, teniendo en cuenta la necesidades planteadas por los Departamentos e Institutos.

2. La relación de puestos de trabajo del Personal Docente e Investigador será aprobada anualmente y hecha pública por el Consejo de Gobierno según las necesidades docentes e investigadoras de la Universidad comunicadas y debidamente justificadas por los Departamentos e Institutos, teniendo en cuenta la limitación establecida por el Artículo 48.1 de la Ley Orgánica de Universidades sobre el Personal Docente e Investigador contratado.

3. Para la elaboración de la relación de puestos de trabajo del Personal Docente e Investigador, el Consejo de Gobierno se basará en criterios objetivos entre los que se tendrá en cuenta la relación entre oferta y carga docente de cada área de conocimiento, la implantación de nuevas titulaciones, la conveniencia de planificar las distintas categorías de plazas en cada área de conocimiento, así como el número de plazas que serán provistas por el sistema de Concurso de Acceso entre habilitados. El Consejo de Gobierno aprobará un reglamento para el desarrollo de estos criterios.

4. En la relación anual de puestos de trabajo del Personal Docente e Inv