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Ley de la C.A. de Baleares 7/2003, de 22 de octubre, por la cual se deroga la Ley 7/2001, de 23 de abril, del impuesto sobre las estancias turísticas de alojamiento, destinado a la dotación del fondo para la mejora de la actividad turística y la preservación del medio ambiente.Exposición de motivos La Ley 7/2001, de 23 de abril, del impuesto sobre las estancias en empresas turísticas de alojamiento, destinado a la dotación del fondo para la mejora de la actividad turística y la preservación del medio ambiente, creó el mencionado impuesto con la intención de conseguir más recursos para la financiación de las políticas necesarias para que la actividad turística pudiera continuar desarrollándose armónicamente, y atendida la sustancial identidad existente entre la actividad turística y la estancia en los establecimientos turísticos de alojamiento. Ahora bien, a juicio del Consejo de Gobierno constituido tras la celebración de las últimas elecciones generales autonómicas, la financiación de las infraestructuras y de las políticas públicas relacionadas con el medio ambiente y la actividad turística puede continuar llevándose a cabo sin necesidad de gravar las estancias en establecimientos turísticos de alojamiento mediante el impuesto configurado en la citada Ley 7/2001, de 23 de abril. Artículo único Se deroga la Ley 7/2001, de 23 de abril, del impuesto sobre las estancias en empresas turísticas de alojamiento, destinado a la dotación del fondo para la mejora de la actividad turística y la preservación del medio ambiente. Disposiciones transitoriasDisposición transitoria primera 1. Se establece como último periodo de liquidación del impuesto en el ejercicio fiscal de 2003 el periodo comprendido entre el último día del último periodo de liquidación finalizado para cada uno de los regímenes de determinación de la base imponible conforme a la normativa reglamentaria de desarrollo de la Ley 7/2001 y el día de entrada en vigor de la presente ley. 2. El plazo para la presentación de las declaraciones liquidaciones relativas al periodo a que se refiere el punto primero anterior, y, en su caso, del resumen anual correspondiente, se extenderá hasta el día 20 del mes siguiente al mes en que entre en vigor la presente ley. Disposición transitoria segunda No obstante lo dispuesto en el artículo único de la presente ley, la gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión del impuesto que se devengue hasta la entrada vigor de la presente ley se regirá por la Ley 7/2001, de 23 de abril, por el Decreto 26/2002, de 22 de febrero, modificado por el Decreto 148/2002, de 20 de diciembre, y por las órdenes dictadas por el consejero de Hacienda y Presupuestos para su desarrollo y ejecución. Disposiciones finalesDisposición final primera Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para dictar todas las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley. Disposición final segunda La presente ley entrará en vigor el mismo día en que se publique en el Butlletí Oficial de les Illes Balears. (Publicada en el "Boletín Oficial de las Illes Balears" número 148, de 25 de octubre de 2003) |
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Boletín Oficial del Estado de 18 de noviembre de 2003
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