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Canje de Notas por el que se modifican los artículos 11, 12 y 13 del Tratado de Intercambio Cultural entre España y Uruguay de 13 de febrero de 1964, hecho en Montevideo el 3 de marzo de 2000.

Señor Ministro:

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en referencia al Tratado de Intercambio Cultural entre España y Uruguay de 13 de febrero de 1964, en oportunidad de proponer la modificación de los artículos 11, 12 y 13 del mismo en los términos acordados durante la Reunión de Trabajo mantenida por las Delegaciones de ambos países el día 17 de junio de 1999, cuya redacción, tal y como se recoge en el Acta de dicha Reunión, será la siguiente:

Artículo 11

Los certificados oficiales expedidos por las autoridades competentes de cada país que acrediten niveles educativos completos o estudios parciales correspondientes a niveles educativos primario y secundario o medio serán aceptados en los centros docentes del otro país

Artículo 12

Los títulos oficiales de educación superior o que habiliten para el ejercicio legal de una profesión, obtenidos en cualquiera de las Partes, serán reconocidos por las autoridades competentes de la otra Parte, siempre que dichos títulos correspondan a estudios que guarden equivalencia en la duración de los estudios y/o carga horaria, así como en las materias establecidas como obligatorias en los respectivos planes de enseñanza

En su caso podrán someterse a examen en las materias que faltaren para completar la equivalencia

El reconocimiento producirá los efectos académicos y profesionales que cada Parte contratante confiera a sus propios títulos oficiales, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos no académicos exigidos por las legislaciones internas para el ejercicio legal de las profesiones, que en ningún caso podrán suponer discriminación por razón de la nacionalidad o del país de expedición del título.

Artículo 13

Los estudiantes uruguayos y españoles que ingresen en los Institutos públicos de enseñanza de los países contratantes tendrán, respecto a matrícula, exámenes y títulos, los mismos derechos que los nacionales del otro país

Si los términos antes referidos cuentan con la conformidad del Gobierno de la República Oriental del Uruguay, la presente Carta y la de respuesta de Vuestra Excelencia constituirán un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos que entrará en vigor en la fecha de la última Nota Verbal intercambiada entre las Partes por la que se comunique el cumplimiento de sus respectivos requisitos internos en materia de tratados internacionales.

Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta consideración.

Joaquín María de Arístegui y Petit

Montevideo, 3 de marzo de 2000.

A su Excelencia Joaquín María de Arístegui y Petit.

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario del Reino de España.

Montevideo.

Señor Embajador:

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en nombre del Gobierno de la República Oriental del Uruguay, a fin de hacer referencia a su Nota del día de la fecha, sobre las modificaciones propuestas a los artículos 11, 12 y 13 del Tratado de Intercambio Cultural entre Uruguay y España, suscrito el 13 de febrero de 1964, en los siguientes términos:

"Señor Ministro:

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en referencia al Tratado de Intercambio Cultural entre España y Uruguay de 13 de febrero de 1964, en oportunidad de proponer la modificación de los artículos 11, 12 y 13 del mismo en los términos acordados durante la Reunión de Trabajo mantenida por las Delegaciones de ambos países el día 17 de junio de 1999, cuya redacción tal y como se recoge en el Acta de dicha Reunión, será la siguiente:

Artículo 11

Los certificados oficiales expedidos por las autoridades competentes de cada país que acrediten niveles educativos completos o estudios parciales correspondientes a niveles educativos primario y secundario o medio serán aceptados en los centros docentes del otro país

Artículo 12

Los títulos oficiales de educación superior o que habiliten para el ejercicio legal de una profesión, obtenidos en cualquiera de las Partes, serán reconocidos por las autoridades competentes de la otra Parte, siempre que dichos títulos correspondan a estudios que guarden equivalencia en la duración de los estudios y/o carga horaria, así como en las materias establecidas como obligatorias en los respectivos planes de enseñanza

En su caso podrán someterse a examen en las materias que faltaren para completar la equivalencia

El reconocimiento producirá los efectos académicos y profesionales que cada Parte contratante confiera a sus propios títulos oficiales, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos no académicos exigidos por las legislaciones internas para el ejercicio legal de las profesiones, que en ningún caso podrán suponer discriminación por razón de la nacionalidad o del país de expedición del título.

Artículo 13

Los estudiantes uruguayos y españoles que ingresen en los institutos públicos de enseñanza de los países contratantes tendrán, respecto a matrícula, exámenes y títulos, los mismos derechos que los nacionales del otro país

Si los términos antes referidos cuentan con la conformidad del Gobierno de la República Oriental del Uruguay, la presente Carta y la de respuesta de Vuestra Excelencia constituirán un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos que entrará en vigor en la fecha de la última Nota Verbal intercambiada entre las Partes por la que se comunique el cumplimiento de sus respectivos requisitos internos en materia de tratados internacionales.

Hago propicia la oportunidad, para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta consideración."

Al respecto, tengo el honor de poner en conocimiento de Vuestra Excelencia la conformidad del Gobierno de la República Oriental del Uruguay con las disposiciones antes transcritas, por la cual la presente Nota y la de Vuestra Excelencia constituirán un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos que entrará en vigor en la fecha de la última Nota Verbal intercambiada entre las Partes por la que se comunique el cumplimiento de sus respectivos requisitos internos en materia de tratados internacionales.

Hago propicia la ocasión para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta consideración.

El presente Canje de Notas entró en vigor el 30 de octubre de 2003, fecha de la última Nota Verbal cruzada entre las Partes comunicando el cumplimiento de sus respectivos requisitos legislativos internos, según se establece en sus textos.


Boletín Oficial del Estado de 10 de diciembre de 2003

Instrumento de Ratificación del Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecho en Nueva York el 15 de noviembre de 2000.

Corrección de erratas del Instrumento de ratificación del Convenio entre España y Bélgica tendente a evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, hecho en Bruselas el 14 de junio de 1995.

Canje de Notas por el que se modifican los artículos 11, 12 y 13 del Tratado de Intercambio Cultural entre España y Uruguay de 13 de febrero de 1964, hecho en Montevideo el 3 de marzo de 2000.

Entrada en vigor del Acuerdo de cooperación científica entre el Reino de España y los Estados Unidos de América sobre la estación de seguimiento de la NASA, hecho en Madrid el 28 de enero de 2003, cuya aplicación provisional fue publicada en el Boletín Oficial del Estado 75, de 28 de marzo de 2003.

Resolución de 26 de noviembre de 2003, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se modifica la de 14 de diciembre de 1999, por la que se regulan determinadas operaciones contables a realizar a fin de ejercicio: amortizaciones del inmovilizado, provisiones y periodificación de gastos e ingresos.

Corrección de errores de la Resolución de 18 de noviembre de 2003, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se modifica la Resolución de 8 de enero de 1997, por la que se determina la estructura, justificación, tramitación y rendición de la cuenta de los Tributos Estatales y Recursos de Otras Administraciones y Entes Públicos.

Real Decreto 1537/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas escolares de régimen general.

Real Decreto 1538/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen las especialidades básicas de inspección educativa.

Orden TAS/3426/2003, de 5 de diciembre, por la que se regulan las operaciones de cierre del ejercicio 2003 y el procedimiento para la presentación de las cuentas anuales y demás documentación que ha de rendirse por los agentes del sistema de la Seguridad Social.

Real Decreto 1517/2003, de 28 de noviembre, por el que se modifican los Estatutos Generales de los Odontólogos y Estomatólogos y de su Consejo General, aprobados por el Real Decreto 2828/1998, de 23 de diciembre.

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