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Real Decreto 47/2004, de 19 de enero, por el que se establece la composición y competencias de los Consejos Superiores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire y de las Juntas Superiores de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.

La Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, establece en su artículo 8 las funciones que, con carácter general, corresponden a los Consejos Superiores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, como órganos colegiados asesores y consultivos del Ministro de Defensa y del Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo.

El artículo 9 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, en su apartado 1, determina que las competencias asignadas a los Jefes de los Estados Mayores en relación con el personal de sus respectivos Ejércitos, corresponderán al Subsecretario de Defensa en lo que afectan al personal de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas. Igualmente, determina en su apartado 2 que las competencias asignadas en materia de personal a los Consejos Superiores de los Ejércitos corresponderán a las Juntas Superiores de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.

Por otro lado, el Real Decreto Ley 3/1985, de 10 de julio, actualmente en vigor con carácter reglamentario según el apartado 5 de la disposición derogatoria única de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, establece la estructura y funciones de los citados Consejos Superiores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, y el Real Decreto 832/1991, de 17 de mayo, establece las funciones correspondientes a las Juntas Superiores de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.

Es necesario adecuar y actualizar esta composición y competencias a lo establecido en la Ley 17/1999, de 18 de mayo, en cumplimiento de lo que determinan sus artículos 8.2 y 9.2.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de enero de 2004, dispongo:

Capítulo I

Consejos Superiores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire

Artículo 1

Consejos Superiores

Los Consejos Superiores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire son órganos colegiados asesores y consultivos del Ministro de Defensa y del Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo.

Artículo 2

Composición

Compondrán los Consejos Superiores de los Ejércitos:

a) El Ministro de Defensa, quien los presidirá.

b) El General de Ejército, Almirante General o General del Aire, Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo, quien presidirá sus reuniones cuando no asista a éstas el Ministro de Defensa.

c) Los vocales natos y, en su caso, accidentales.

d) El secretario, cargo que corresponderá al Segundo Jefe del Estado Mayor. Si éste fuera Teniente General o Almirante, el cargo de secretario lo ejercerá un Oficial General designado por el Jefe del Estado Mayor.

Artículo 3

Vocales

1. Serán vocales natos:

a) En el Consejo Superior del Ejército de Tierra:

1º Los Generales Jefes de la Fuerza de Maniobra, de la Fuerza Terrestre y de la Fuerza Logística Operativa.

2º Los Tenientes Generales Jefes de los Mandos de Apoyo a la Fuerza.

3º Todos los que tengan el empleo militar efectivo de Tenientes Generales del Ejército de Tierra en situación de servicio activo.

4º Los Comandantes Generales de Ceuta y Melilla.

b) En el Consejo Superior de la Armada:

1º Los Almirantes Jefes de la Fuerza.

2º Los Almirantes Jefes del Apoyo Logístico y de Personal.

3º Todos los demás que tengan el empleo militar efectivo de Almirantes de la Armada en situación de servicio activo.

4º El Comandante General de Infantería de Marina.

5º El Almirante Segundo Jefe del Estado Mayor caso de que ostente el empleo de Almirante.

c) En el Consejo Superior del Ejército del Aire:

1º Los Generales Jefes de los Mandos de la Fuerza Aérea.

2º Los Generales Jefes de los Mandos de Apoyo a la Fuerza.

3º Todos los que tengan el empleo militar efectivo de Tenientes Generales del Ejército del Aire en situación de servicio activo.

4º El General Segundo Jefe del Estado Mayor caso de que ostente el empleo de Teniente General.

2. Serán vocales accidentales aquellos Oficiales Generales cuya asistencia al Consejo se estime procedente por el Ministro de Defensa, o así lo decida a propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo.

3. Para asesoramiento del Consejo se podrá convocar, con voz, pero sin voto, a aquellas personas cuya presencia se crea conveniente por sus especiales conocimientos en relación con los asuntos a tratar.

Artículo 4

Competencias

Corresponde a cada Consejo Superior, en lo que afecte a su Ejército respectivo:

a) Asesorar al Ministro de Defensa en materias relativas a la estructuración de su Ejército y al desarrollo de la política militar correspondiente a aquél.

b) Ser oído por el Ministro de Defensa en relación con su propuesta de designación del respectivo Jefe del Estado Mayor, antes de someterla a la deliberación del Consejo de Ministros.

c) Emitir informe en aquellos asuntos que someta a su consideración expresa el Ministro de Defensa o el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente.

d) Efectuar las evaluaciones para el ascenso al empleo de General de Brigada o Contralmirante.

e) Emitir informe de los expedientes sobre las evaluaciones extraordinarias para determinar la existencia de insuficiencia de facultades profesionales, a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos, del pase a retiro o de la resolución del compromiso.

f) Informar las evaluaciones para los ascensos a los empleos de Teniente Coronel de la Escala de Oficiales, Suboficial Mayor, Capitán de los Militares de Complemento y Cabo Mayor.

g) Informar de las evaluaciones realizadas para el ascenso por selección y antigüedad.

h) Informar sobre la relación de personal propuesto para asistir a los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos en la categoría de Oficiales Generales y en los empleos de Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales y de Suboficial Mayor.

i) Ser oído en los expedientes disciplinarios extraordinarios que afecten al personal del Ejército respectivo de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

j) Informar las propuestas para la concesión de empleos con carácter honorífico.

k) Cualesquiera otras competencias que le puedan ser atribuidas por el ordenamiento jurídico.

Artículo 5

Reuniones

Las reuniones de los Consejos serán convocadas por el Ministro de Defensa.

Capítulo II

Juntas Superiores de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas

Artículo 6

Juntas Superiores

Las Juntas Superiores del Cuerpo Jurídico Militar, del Cuerpo Militar de Intervención, del Cuerpo Militar de Sanidad y del Cuerpo de Músicas Militares son órganos colegiados asesores y consultivos del Ministro de Defensa y del Subsecretario de Defensa.

Artículo 7

Composición

La composición de cada una de las Juntas será la siguiente:

a) El Ministro de Defensa, quien las presidirá.

b) El Subsecretario de Defensa, quien presidirá sus reuniones cuando no asista a ellas el Ministro de Defensa.

c) Los vocales natos y, en su caso, accidentales.

d) El secretario, cargo que corresponderá al vocal nato de menor empleo y antigüedad.

Cuando no asistan a las reuniones de las Juntas el Ministro de Defensa ni el Subsecretario de Defensa, asistirá y presidirá dichas Juntas el Director General de Personal.

Artículo 8

Vocales

1. Serán vocales natos:

a) En la Junta Superior del Cuerpo Jurídico Militar:

1º El Asesor Jurídico General de la Defensa.

2º El Auditor Presidente del Tribunal Militar Central.

3º El Fiscal Togado.

4º Los Asesores Jurídicos de los Cuarteles Generales del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.

b) En la Junta Superior del Cuerpo Militar de Intervención:

1º El Interventor General de la Defensa.

2º Los Generales de División Interventores.

3º Los Interventores Delegados Centrales en los Cuarteles Generales del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.

c) En la Junta Superior del Cuerpo Militar de Sanidad:

1º El Inspector General de Sanidad.

2º Los Generales de División del Cuerpo Militar de Sanidad.

3º Los Directores de Sanidad del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.

4º El General de Brigada Médico Director del Hospital Central de la Defensa.

5º El General de Brigada Farmacéutico.

6º El General de Brigada Veterinario.

d) En la Junta Superior del Cuerpo de Músicas Militares:

1º El Coronel Músico en servicio activo.

2º Los Tenientes Coroneles Músicos en servicio activo, excepto en las evaluaciones para el ascenso a los empleos de Coronel Músico y en las que afecten a los Tenientes Coroneles Músicos.

2. Serán vocales accidentales aquellos Oficiales y Generales y, en el caso de la Junta Superior del Cuerpo de Músicas Militares, Oficiales, cuya asistencia a la Junta se estime procedente por el Ministro de Defensa, o así lo decida a propuesta del Subsecretario de Defensa.

3. Para asesoramiento de la Junta Superior se podrá convocar, con voz, pero sin voto, a aquellas personas cuya presencia se crea conveniente por sus especiales conocimientos en relación con los asuntos a tratar.

Artículo 9

Competencias

Corresponde a cada Junta Superior, en lo que afecte a su Cuerpo respectivo:

a) Emitir informe en aquellos asuntos que someta a su consideración expresa el Ministro de Defensa o el Subsecretario de Defensa.

b) Efectuar las evaluaciones para el ascenso al empleo de General de Brigada.

c) Emitir informe de los expedientes sobre las evaluaciones extraordinarias para determinar la existencia de insuficiencia de facultades profesionales, a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos, del pase a retiro o de la resolución del compromiso.

d) Informar las evaluaciones para los ascensos a los empleos de Coronel Músico, Teniente Coronel de la Escala de Oficiales, Suboficial Mayor y Capitán de los Militares de Complemento.

e) Informar de las evaluaciones realizadas para el ascenso por selección y antigüedad.

f) Informar sobre la relación de personal propuesto para asistir a los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos en la categoría de Oficiales Generales y en los empleos de Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales y de Suboficial Mayor.

g) Ser oído en los expedientes disciplinarios extraordinarios que afecten al personal de los Cuerpos Comunes, de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

h) Informar las propuestas para la concesión de empleos con carácter honorífico.

i) Cualesquiera otras competencias que le puedan ser atribuidas por el ordenamiento jurídico.

Artículo 10

Reuniones

Las reuniones de las Juntas Superiores serán convocadas por el Ministro de Defensa.

Disposiciones adicionales

Disposición adicional única

Otras competencias

Las competencias no contempladas en este real decreto, asignadas por la normativa vigente, de igual o inferior rango, a los Consejos y Juntas Superiores quedarán atribuidas al General de Ejército, Almirante General o General del Aire, Jefe del Estado Mayor, y al Subsecretario de Defensa en el caso de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, quien resolverá, previo informe del Consejo Superior o Junta Superior respectiva.

Disposiciones derogatorias

Disposición derogatoria única

Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto, y en especial:

a) El Real Decreto Ley 3/1985, de 10 de julio, por el que se determina la estructura y funciones de los Consejos Superiores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, que venía rigiendo con carácter reglamentario de conformidad con el apartado 5 de la disposición derogatoria única de la Ley 17/1999, de 18 de mayo.

b) El título primero del Real Decreto 832/1991, de 17 de mayo, por el que se determina la estructura y funciones de las Juntas Superiores de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.

Disposiciones finales

Disposición final primera

Modificación Real Decreto 915/2002, de 6 de septiembre, sobre organización y funcionamiento de las Delegaciones de Defensa

Queda derogada la disposición adicional segunda, "Establecimientos disciplinarios militares", del Real Decreto 915/2002, de 6 de septiembre, sobre organización y funcionamiento de las Delegaciones de Defensa

Disposición final segunda

Facultades de desarrollo

Se autoriza al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo de este real decreto.

Disposición final tercera

Entrada en vigor

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.


Boletín Oficial del Estado de 20 de enero de 2004

Real Decreto 100/2004, de 19 de enero, de disolución del Congreso de los Diputados y del Senado y de convocatoria de elecciones.

Resolución de 7 de enero de 2004, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores, sobre la Adhesión de Ucrania al Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961 (publicado en el Boletín Oficial del Estado de 25 de septiembre de 1978, 17 de octubre de 1978, 19 de enero de 1979 y 20 de septiembre de 1984).

Entrada en vigor del Canje de Notas constitutivo de Acuerdo entre el Reino de España y la República de Colombia sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, hecho en Madrid el 30 y 31 de julio de 2003.

Real Decreto 46/2004, de 19 de enero, por el que se establece la separación de juzgados de primera instancia y juzgados de instrucción en los partidos judiciales de Jerez de la Frontera, Jaén, Torremolinos, Eivissa, San Cristóbal de la Laguna, Terrassa y Lleida.

Real Decreto 47/2004, de 19 de enero, por el que se establece la composición y competencias de los Consejos Superiores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire y de las Juntas Superiores de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.

Real Decreto 48/2004, de 19 de enero, sobre revalorización y complementos de pensiones de clases pasivas para el año 2004.

Orden FOM/40/2004, de 14 de enero, sobre régimen tarifario de los servicios interurbanos de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo.

Resolución de 29 de diciembre de 2003, de la Intervención General de la Seguridad Social, por la que se incorporan al subsistema de contabilidad auxiliar de pagos por fondo de maniobra, los correspondientes a dietas y gastos de viaje, y se asignan nuevas competencias contables a las unidades administrativas responsables del fondo de maniobra.

Real Decreto 51/2004, de 19 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.

Orden ECO/41/2004, de 8 de enero, por la que se acuerda la emisión, acuñación y puesta en circulación de monedas de colección con motivo de la ampliación de la Unión Europea.

Resolución de 8 de enero de 2004, del Instituto Nacional de Estadística, por la que se crea un Registro Telemático para la presentación de escritos, solicitudes y comunicaciones en el ámbito del Instituto Nacional de Estadística y se establecen los criterios generales para realizar el intercambio de datos padronales entre el Instituto Nacional de Estadística y los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares por medios telemáticos.

Ley de la C.A. de Navarra 32/2003, de 30 de octubre, por la que se concede un crédito extraordinario de 1.141.585,80 euros como subvención a los partidos políticos para la financiación de los gastos electorales de las elecciones al Parlamento de Navarra de 2003.

Ley de la C.A. de Navarra 33/2003, de 10 de diciembre, de Redelimitación de la Reserva Natural de Larra y su Zona Periférica de Protección.

Ley de la C.A. de Navarra 34/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio del año 2004.

Ley de la C.A. de Navarra 35/2003, de 30 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

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