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Ley de la C.A. de Aragón 26/2003, de 30 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

Título I - Medidas fiscales

Capítulo I - Medidas relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Capítulo II - Medidas relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Capítulo III - Medidas relativas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Capítulo IV - Medidas relativas a la tasa fiscal sobre el juego

Capítulo V - Medidas de carácter formal y procedimental relativas a los impuestos cedidos

Sección 1ª - Obligaciones formales

Sección 2ª - Fiducia

Sección 3ª - Tasación pericial contradictoria

Título II - Medidas tributarias relativas a las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón

Capítulo I - Tasa por servicios prestados por el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de Aragón

Capítulo II - Tasa por acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación

Capítulo III - Modificación del texto refundido de las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón

Título III - Medidas en materia de personal

Título IV - Medidas en materia de patrimonio

Título V - Medidas administrativas

Capítulo I - Servicio público de recogida y transporte de determinados subproductos animales

Capítulo II - Política en materia de residuos

Capítulo III - Organismos públicos

Capítulo IV - Otras medidas

Disposiciones transitorias

Disposiciones derogatorias

Disposiciones finales

Preámbulo

1. El artículo 55 del Estatuto de Autonomía de Aragón se refiere al contenido material de la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma al especificar que el Presupuesto será "único, de carácter anual, e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la misma y de todos sus organismos, instituciones y empresas". El Tribunal Constitucional, en diversas sentencias, ha concretado el ámbito material sobre el que puede incidir la ley anual de Presupuestos, limitando la posibilidad de afectar a materias distintas a las que constituyen el núcleo esencial del instituto presupuestario, la expresión cifrada de la previsión de ingresos y la habilitación de gastos, siempre que no tengan relación directa con las estimaciones o dotaciones económicas. Asimismo, el artículo 134.7 de la Constitución prohíbe expresamente la creación de tributos o la modificación de los existentes, salvo autorización en una norma tributaria sustantiva, a través de la Ley de Presupuestos.

Esta Ley establece diversas reformas en los ámbitos tributario y administrativo que se consideran necesarias para la mejor ejecución del Presupuesto para 2004. Estas medidas, por su alcance, exceden del ámbito material reservado a la Ley de Presupuestos, tal como ha quedado señalado, y deben ser objeto de regulación independiente.

2

El nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común, de aplicación desde el 1 de enero de 2002, ha supuesto una notable ampliación de las competencias normativas de las Comunidades Autónomas en relación con los tributos cedidos. Así, el artículo 19.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, en su vigente redacción dada por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, incluye ya, por lo que respecta a determinados impuestos -sobre la renta de las personas físicas ; sucesiones y donaciones ; transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y tributos sobre el juego-, amplias competencias para regular y modular aspectos concretos de los elementos esenciales de dichos tributos. La Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común, establece, para cada impuesto, el alcance de dichas competencias normativas. Por su parte, la Ley 25/2002, de 1 de julio, del Régimen de Cesión de Tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón, mantiene la referencia que hacían sus predecesoras sobre la atribución a la comunidad aragonesa de "la facultad de dictar para sí misma normas legislativas", en los casos y en las condiciones de la citada Ley de medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen común, en cuyo artículo 19 se establece cuál es la normativa aplicable a los tributos cedidos, incluyendo, tras la lógica relación de la Ley General Tributaria, la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, la Ley propia de cada tributo, los Reglamentos generales de desarrollo de la Ley General Tributaria y de las leyes tributarias específicas y demás disposiciones de carácter general del Estado, las normas emanadas de la Comunidad Autónoma competente según el alcance y los puntos de conexión establecidos en la propia Ley.

En el marco normativo descrito en el párrafo anterior, en esta Ley se incluye un conjunto de medidas legislativas que implican el ejercicio del poder tributario atribuido a la Comunidad Autónoma en ciertos tributos propios (tasas e impuesto del canon de saneamiento) y en los tributos cedidos relativos a los impuestos sobre la renta de las personas físicas, sucesiones y donaciones, transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y a la tasa fiscal sobre el juego.

En el impuesto sobre la renta de las personas físicas, el ejercicio de la competencia normativa alcanza a las deducciones por circunstancias personales y familiares, lo cual ha propiciado una continuidad en la política de beneficios fiscales dirigidos al fomento de la natalidad y la protección de la familia numerosa, mediante el establecimiento de una deducción de la cuota íntegra autonómica de dicho impuesto por nacimiento o adopción del tercer hijo o sucesivos. Asimismo, se extiende el incentivo a la adopción internacional de niños.

En el impuesto sobre sucesiones y donaciones y en el marco de las políticas de protección social a sectores determinados que requieren una mayor intervención pública, como son los discapacitados y los menores huérfanos, la competencia normativa de la Comunidad Autónoma de Aragón para crear sus propias reducciones, tanto para las transmisiones inter vivos como para las mortis causa, siempre que respondan a circunstancias de carácter económico o social propias de la comunidad, se ha materializado, por un lado, en la regulación de una reducción del 100 por 100 por la adquisición mortis causa de hijos del causante menores de edad y de minusválidos con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, (lo cual supone, en la práctica, la supresión del impuesto para estos contribuyentes) y, por otro, en la creación y regulación exhaustiva de otra reducción por la adquisición inter vivos de empresas individuales, negocios profesionales o participaciones en entidades.

En el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, la competencia normativa alcanza, entre otras facultades, la de regular los tipos de gravamen de bienes muebles, lo cual se ha aprovechado para minorar la carga tributaria, por un lado, así como para simplificar y facilitar el cumplimiento de las obligaciones formales de los contribuyentes, por otro, mediante la fijación de una cuota cero para determinado grupo de vehículos y la reducción de los trámites relativos a la formalización y presentación de las correspondientes autoliquidaciones.

En los tributos sobre el juego, sobre los que la Comunidad Autónoma goza de competencia normativa casi total, excepto en lo relativo a la configuración del hecho imponible, las novedades se refieren a las máquinas recreativas de tipo "C" en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, así como a las rifas, tómbolas y apuestas fundamentalmente, si bien las medidas fiscales adoptadas se enmarcan en la política de continuidad que la Administración Tributaria viene manteniendo en este sector.

En otro orden, el nuevo artículo 19 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, incorporado por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, incluye expresamente -y especialmente por lo que respecta a los impuestos de sucesiones y donaciones, de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y tributos sobre el juego- entre las nuevas facultades normativas autonómicas, "la regulación de la gestión y liquidación", fórmula que también se recoge, casi en su literalidad, en los artículos 40.2, 41.2 y 42.2 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. La Comunidad Autónoma de Aragón puede, con estas premisas, regular los aspectos formales y procedimentales inherentes a la gestión y liquidación de los citados tributos cedidos que, si bien se ha considerado su naturaleza normativa instrumental, se incluyen en una norma con rango de Ley para cumplir con las prescripciones del artículo 31.3 de la Constitución, según el cual "sólo podrán establecerse prestaciones personales y patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley".

De esta manera, la Ley regula determinadas obligaciones formales de los contribuyentes, alguna de ellas para facilitar el cumplimiento de las mismas, como es el caso de la presentación telemática de declaraciones y de declaraciones-liquidaciones, y otras para mejorar el sistema de información con trascendencia tributaria que permita una gestión más eficaz y un control más riguroso. Asimismo, en el marco de las competencias autonómicas sobre la comprobación de valores en la gestión de los tributos cedidos, se regula pormenorizadamente el procedimiento de la tasación pericial contradictoria y, finalmente, se procede a una regulación más ordenada de la fiducia sucesoria, mejorando el régimen jurídico-tributario de tan relevante institución de nuestro Derecho civil aragonés.

En materia de tasas, se contienen en esta Ley la creación de dos nuevas tasas por prestación de servicios o actividades hasta el momento no gravadas (tasa 25, por servicios prestados por el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de Aragón, y tasa 27, por acreditación de laboratorios de ensayo para el control de la calidad de la edificación) y algunos supuestos de modificación de elementos esenciales de tasas ya existentes que, por afectar al hecho imponible o a la estructura tarifaria, más allá de la simple actualización de la tarifa que se contiene en la Ley de Presupuestos, se considera conveniente regular en norma con rango de Ley, por aplicación estricta del principio de reserva de Ley que rige para el establecimiento de las tasas.

En concreto, la tasa 25, por servicios prestados por el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de Aragón, grava los servicios de calificación de documentos, las inscripciones, anotaciones y cancelaciones y la expedición de certificaciones y copias por parte del Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de Aragón. Por su parte, mediante la creación de la tasa 27, por acreditación de laboratorios de ensayo para el control de la calidad de la edificación, pasan a estar gravados los servicios que presta la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación por acreditación de laboratorios de ensayo, renovación de las acreditaciones y los servicios de seguimiento e inspección.

Las modificaciones de las tasas preexistentes son de distinto alcance. En la tasa 05, por servicios en materia de ordenación de los transportes terrestres por carretera, se incluye un nuevo hecho imponible y su correspondiente tarifa, por los servicios de emisión de tarjeta del tacógrafo digital, como sistema de almacenamiento de los datos de conducción de vehículos de transporte por carretera que, en aplicación de la normativa comunitaria sobre aparatos de control en el sector del transporte por carretera, debe estar implantado en los Estados miembros durante el año 2004. Además, en esta tasa se adapta la tarifa 01.

En la tasa 06, por actuaciones en materia de vivienda protegida, se modifican las normas de devengo y gestión, permitiéndose el diferimiento del pago de la tasa al momento de aprobación del presupuesto protegido por parte de la Administración.

Las tarifas de la tasa 14, por servicios en materia de ordenación de actividades industriales, energéticas, metrológicas, mineras y comerciales, se modifican completamente por razones de técnica normativa. En realidad, las modificaciones que se introducen en esta Ley alcanzan, fundamentalmente, a la supresión de las tarifas relativas a los servicios de inspección técnica de vehículos, debido a la generalización de fórmulas de gestión indirecta de este servicio. Sin embargo, al provocar esta supresión una importante alteración de la estructura de las tarifas de esta tasa, se ha optado por dar nueva redacción al artículo 61 del texto refundido de las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, reordenando la estructura tarifaria.

Por último, la tasa por servicios de gestión de cotos fue creada por la Ley de Caza de Aragón en el año 2002 y carecía de código, que se le asigna en esta Ley, quedando codificada con el número 26.

Por cerrar el apartado tributario, conviene señalar en este apartado del Preámbulo que la Ley contiene medidas relativas al canon de saneamiento, aunque por razones sistemáticas se han ubicado en el Título V, de Medidas Administrativas, en el Capítulo correspondiente a otras medidas, por insertarse la reforma del canon en una más amplia modificación de la Ley de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua.

El canon de saneamiento es un impuesto ecológico que tiene la naturaleza de tributo propio de la Comunidad Autónoma de Aragón. Las modificaciones que introduce esta Ley en la regulación de este impuesto se centran en diversas concreciones en la fijación del hecho imponible (exención de regadíos exclusivamente agrícolas), en la redefinición de la exención de usos domésticos referida a municipios de menos de cuatrocientos habitantes y no a núcleos de población, como expresaba la legislación actual, y en la fijación del padrón como fuente estadística para determinar la población de los municipios a efectos del impuesto. Esta Ley modifica, asimismo, la regla jurídica de asimilación de usos industriales a domésticos y, finalmente, actualiza y denomina en euros la tarifa del canon de saneamiento y modifica el régimen de derecho transitorio hasta la definitiva aplicación del canon el 1 de enero de 2005.

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Las medidas administrativas se dirigen a mejorar el régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, a la actualización y modificación de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón y a una serie de medidas sectoriales que van desde la declaración de servicio público de las actividades de recogida y transporte de subproductos animales y algunas actividades de gestión de residuos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, hasta la puntual modificación de las leyes de creación de algunos organismos públicos, introduciendo normas de atribución de competencias y de gestión presupuestaria, en unos casos, o modificando la adscripción de organismos públicos y la composición de los órganos colegiados de los mismos, para adaptarlas a la configuración de la estructura de la Administración de la Comunidad Autónoma resultante del Decreto de 7 de julio de 2003, de la Presidencia del Gobierno de Aragón. Como medidas sectoriales, cabe destacar la prórroga del sistema de financiación básica de la Universidad de Zaragoza, establecido en la Ley 15/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas, y algunas modificaciones puntuales en la Ley de Caza, en la Ley de Ordenación Farmacéutica, en la Ley de Ordenación y Gestión del Agua, en la Ley sobre Publicidad Institucional y en la Ley de creación, organización y control parlamentario de la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión, necesarias para su efectiva aplicación durante el ejercicio 2004.

Las medidas en materia de personal tratan, por un lado, de ampliar la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, clarificando aspectos tales como la iniciación de los procedimientos de aprobación y modificación de las relaciones de puestos de trabajo, la participación de los funcionarios de otras Administraciones Públicas en los procedimientos de provisión, la baja en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón de los funcionarios incorporados, la fijación de niveles de puestos de trabajo de iguales características y la posibilidad de incorporar nuevas categorías profesionales de personal laboral a los procesos de funcionarización y, por otro lado, de regular el sistema retributivo de los funcionarios en prácticas y la aplicación del complemento retributivo por el desempeño de Alto Cargo tanto a los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón como a los de otras Administraciones Públicas que se incorporen a ésta y lo tuvieran adquirido en aquéllos.

Las medidas relativas al Patrimonio modifican parcialmente algunos artículos del texto refundido de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón para establecer los procedimientos de adquisición de títulos representativos del capital mediante ampliaciones y los supuestos en que resulta necesaria la aprobación de un Decreto del Gobierno de Aragón para la creación de una empresa, que se circunscriben estrictamente a los casos de creación de empresas de la Comunidad Autónoma. En el artículo 73, relativo a la organización del sector público, se altera la mención preferente a las cooperativas, pues no es ésta la forma jurídica que suelen adoptar las empresas de la Comunidad, se incluye expresamente la posibilidad de que la Comunidad Autónoma participe en fundaciones y, finalmente, se adoptan una serie de medidas relativas a la enajenación de bienes y derechos, y al uso y explotación de bienes por particulares y a la competencia para su autorización. Por último, se actualizan los importes que figuran en el texto refundido y se redenominan en euros.

En la Ley se contiene la creación de los servicios públicos para la gestión de residuos animales y de la actividad industrial y de la construcción. La legislación sobre eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal obliga a la Administración de la Comunidad Autónoma a adoptar medidas para su aplicación. Para la efectiva ejecución de estas medidas, el Gobierno ha optado, al amparo del artículo 128.2 de la Constitución y de los artículos 35.12ª y 35.24ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, por la declaración de un servicio público de recogida y transporte de subproductos animales no aptos para el consumo humano que garantice la realización de estas actuaciones en todo el territorio de la Comunidad, reserva que es preciso que se efectúe mediante Ley. A su vez, el artículo 4 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, permite que las Comunidades Autónomas ejerzan, además de las competencias de planificación y autorización, actividades de gestión de residuos. Al igual que en el caso de los residuos animales, el Gobierno considera que es conveniente declarar como servicio público algunas actividades de gestión de determinados residuos, en concreto, los escombros, los industriales no susceptibles de valorización, los neumáticos y los residuos peligrosos, de forma que se garantice su más adecuada gestión y, a estos efectos, se efectúa la correspondiente reserva y declaración en esta Ley.

Las medidas relativas a organismos públicos se refieren a su dependencia orgánica y a la composición de sus órganos. En particular, las medidas de reforma de la Ley de Salud se ciñen a las disposiciones que regulan el Instituto de Ciencias de la Salud, reordenando las competencias que corresponden al Consejo de Dirección, al Presidente y al Director Gerente, que asume el grueso de las competencias de gestión. Asimismo, se regulan las competencias presupuestarias de forma detallada, indicando los órganos a los que corresponde autorizar las modificaciones del Presupuesto del Instituto.

La Ley acomete la reforma de la Ley de creación, organización y control parlamentario de la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión, entidad de Derecho público creada por las Cortes de Aragón en el año 1987, si bien en este largo lapso de tiempo no ha llegado a ponerse en funcionamiento. El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 146/1993, de 29 de abril, declaró inconstitucionales y, en consecuencia, nulos el artículo 8 y el apartado 2 del artículo 11 de dicha Ley. Con el objetivo inmediato de impulsar la puesta en funcionamiento de la entidad, se adoptan medidas sobre composición del Consejo de Administración que garanticen la representación en dicho órgano de los partidos políticos con representación parlamentaria en las Cortes de Aragón de forma más proporcional que la que se derivaría de la composición actual del Consejo de Administración, y se completa el vacío que provocó la Sentencia al anular el artículo 8, que regulaba el procedimiento de adopción de acuerdos por el Consejo de Administración, con una regulación compatible con la legislación básica estatal.

La Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza de Aragón no establece ni el plazo para resolver ni el sentido del silencio administrativo en el procedimiento de reclamación por daños de naturaleza distinta de la agraria causados por especies cinegéticas. La modificación legislativa se dirige a fijar el plazo de resolución y los efectos del silencio administrativo en este procedimiento.

Las medidas relativas a la Ley de Ordenación Farmacéutica modifican el artículo 14 y se dirigen a clarificar el régimen de autorizaciones de apertura de oficinas de farmacia. La nueva redacción suprime el carácter excepcional de determinadas autorizaciones vinculadas a circunstancias demográficas y geográficas específicas y se centra en el incremento poblacional, que es la ratio que se aplica generalmente en la Ley.

Las medidas relativas a la Ley de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón responden a la necesidad de llevar a cabo una reorganización de la estructura orgánica del Instituto Aragonés del Agua, suprimiendo la Oficina para la Formación de las Bases de la Política del Agua en Aragón, por cuanto para la fecha prevista de su desaparición estarán elaboradas las Bases para la Política del Agua en Aragón, y reordenando la participación en los órganos del Instituto.

Por otro lado, se abordan determinadas modificaciones en la regulación del canon de saneamiento a las que ya se ha hecho referencia en este Preámbulo y que van dirigidas a reducir el cumplimiento de obligaciones formales para los sujetos pasivos y a lograr una mayor agilidad y eficacia en la gestión del tributo.

Las medidas relativas a la Administración Corporativa pretenden facilitar la incorporación de las Corporaciones de Derecho Público y, singularmente, de los Colegios Profesionales a una mayor participación en el ejercicio de las tareas administrativas propias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, lo que se juzga muy pertinente a los efectos de un mejor cumplimiento de las exigencias del interés general. A esos efectos, se regula el marco jurídico general de la suscripción de convenios entre las Corporaciones de Derecho Públinidad Autónoma. Debe tenerse en cuenta que en lo relativo a los Colegios Profesionales, el artículo 7.2 de la Ley 2/1998, de 3 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón, regula la posibilidad de suscripción de convenios entre los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios de Aragón y la Administración de la Comunidad Autónoma "para la realización de actividades de interés común, sin perjuicio de la utilización de otras técnicas de colaboración". Este nuevo precepto propuesto supone, pues, una particularización de lo genéricamente previsto en la Ley 2/1998 y, al tiempo, su posible aplicación a otras Corporaciones de Derecho Público.

Por último, la Ley contiene expresas derogaciones de normas vigentes y sendas autorizaciones para refundir las disposiciones vigentes en materia de salud y en materia de tasas.

Título I

Medidas fiscales

Capítulo I

Medidas relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 1

Deducción de la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por nacimiento o adopción del tercer hijo o sucesivos

Con efectos desde 1 de enero de 2003, el nacimiento o adopción del tercer hijo o sucesivos otorgará el derecho a una deducción sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas, en los siguientes términos:

a) La deducción será de 500 euros por cada nacimiento o adopción del tercer hijo o sucesivos, aplicándose únicamente en el período impositivo en que dicho nacimiento o adopción se produzca.

b) No obstante, esta deducción será de 600 euros cuando la suma de la parte general y la parte especial de la base imponible de todas las personas que formen parte de la unidad familiar no exceda de 32.500 euros.

c) La deducción corresponderá al contribuyente con quien convivan los hijos a la fecha de devengo del impuesto.

Cuando los hijos que den derecho a la deducción convivan con más de un contribuyente y éstos practiquen declaración individual del impuesto sobre la renta de las personas físicas, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

Artículo 2

Deducción de la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por adopción internacional de niños

1. En el supuesto de adopción internacional, formalizada en los términos regulados en la legislación vigente y de acuerdo con los Tratados y Convenios suscritos por España, los contribuyentes podrán deducir 600 euros por cada hijo adoptado en el período impositivo.

Se entenderá que la adopción tiene lugar en el período impositivo correspondiente al momento en que se dicte resolución judicial constituyendo la adopción.

2. Esta deducción es compatible con la deducción por nacimiento o adopción de hijos a que se refiere el artículo anterior.

3. Cuando el niño adoptado conviva con ambos padres adoptivos y éstos optasen por la tributación individual, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

Capítulo II

Medidas relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Artículo 3

Reducción en la adquisición mortis causa por hijos del causante menores de edad

Con el carácter de reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, se aplicará en el impuesto sobre sucesiones y donaciones una reducción de la base imponible del 100 por 100 del valor de ésta a las adquisiciones hereditarias que correspondan a los hijos del causante menores de edad. El importe de esta reducción no podrá exceder de 3.000.000 de euros.

Artículo 4

Reducción en la adquisición mortis causa por personas con minusvalía

Con el carácter de reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, se aplicará en el impuesto sobre sucesiones y donaciones una reducción de la base imponible del 100 por 100 del valor de ésta a las adquisiciones hereditarias que correspondan a los minusválidos con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, conforme al baremo a que se refiere el artículo 20 de la ley del impuesto.

Artículo 5

Reducciones por la adquisición inter vivos de empresas individuales, negocios profesionales o participaciones en entidades

1. Sin perjuicio de la aplicación de las reducciones previstas en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para la transmisión intervivos de empresas individuales, negocios profesionales o participaciones en entidades, y de aquellas otras que estén reguladas en leyes especiales, para el cálculo de la base liquidable del impuesto sobre sucesiones y donaciones resultará de aplicación la siguiente reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, regulada en el apartado siguiente.

2. En los casos en que en la base imponible de una adquisición inter vivos estuviese incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional o de participaciones en entidades, para obtener la base liquidable se practicará una reducción del 95 por 100 sobre el valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda, proporcionalmente, al valor de los citados bienes o derechos, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que, tratándose de una empresa individual o de un negocio profesional, a los citados bienes les haya sido de aplicación la exención regulada en el punto uno del apartado ocho del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en alguno de los dos años naturales anteriores a la donación.

b) Que, tratándose de participaciones en entidades, a los citados bienes les sea de aplicación la exención regulada en el punto dos del apartado ocho del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en el momento de la donación.

c) Que, cuando se trate de participaciones en entidades, éstas tengan la consideración de empresas de reducida dimensión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

d) Que la actividad económica, dirección y control de la empresa individual, negocio profesional o entidad a la que correspondan las participaciones transmitidas radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón en el momento de la donación y en los diez años posteriores.

e) Que el donante tuviera sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

f) Que si el donante viniese ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión. A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

g) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados del donante.

h) Que el adquirente mantenga lo adquirido y tenga derecho a la exención en el impuesto sobre el patrimonio durante los diez años siguientes a la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de dicho plazo.

3. La reducción contemplada en el apartado anterior será incompatible, para los mismos bienes o derechos adquiridos, con la aplicación de la reducción establecida en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La opción por la aplicación del régimen de reducciones estatal o el propio de la Comunidad Autónoma de Aragón deberá ejercerse expresamente en el período voluntario de declaración o autoliquidación por este impuesto. La no consignación de ninguna de dichas opciones se entenderá como una renuncia a la aplicación de cualquier tipo reducción por las correspondientes adquisiciones, por no cumplir la totalidad de requisitos establecidos o no asumir los compromisos a cargo del adquirente.

4. Tratándose los bienes transmitidos de participaciones en entidades, a los efectos de aplicar los requisitos establecidos en las letras b) y h) del apartado 2, para las transmisiones intervivos, el porcentaje del 20 por 100 a que se refiere la letra c) del punto dos del apartado ocho del artículo 4 de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio, se computará, a los solos efectos de aplicar estas reducciones, conjuntamente con el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de hasta el cuarto grado del donante o donatario, según proceda.

Artículo 6

Incumplimiento de los requisitos de la reducción a cargo de los adquirentes de los bienes o derechos

En caso de no cumplirse los requisitos de permanencia de la adquisición o de mantenimiento de la ubicación de la actividad, su dirección y control, o del derecho a la exención en el impuesto sobre el patrimonio a que se refiere el artículo anterior o, en su caso, los requisitos de mantenimiento y permanencia que se establecen en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, deberá pagarse la parte del impuesto dejada de ingresar a consecuencia de la reducción practicada y los correspondientes intereses de demora. A estos efectos, deberá comunicarse tal circunstancia a la oficina gestora competente en el plazo de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que tenga lugar el incumplimiento.

Capítulo III

Medidas relativas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Artículo 7

Modificación de los tipos de gravamen para determinados bienes muebles en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

1. En la adquisición de automóviles turismo, todoterrenos, motocicletas y demás vehículos que, por sus

características, estén sujetos al impuesto, la cuota tributaria será la siguiente:

a) Con más de 10 años de uso y cilindrada igual o inferior a 1.000 centímetros cúbicos: cuota de cero euros.

b) Con más de 10 años de uso y cilindrada superior a 1.000 centímetros cúbicos e inferior o igual a 1.500 centímetros cúbicos: cuota fija de 20 euros.

c) Con más de 10 años de uso y cilindrada superior a 1.500 centímetros cúbicos e inferior o igual a 2.000 centímetros cúbicos: cuota fija de 30 euros.

2. Al resto de vehículos sujetos al impuesto les será de aplicación el tipo de gravamen establecido para los bienes muebles en el segundo párrafo del artículo 11.1.

a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Artículo 8

Simplificación de las obligaciones formales

1. En los supuestos de adquisiciones de vehículos a las que sea de aplicación la cuota impositiva de cero euros, los contribuyentes no tendrán obligación de formalizar y presentar la autoliquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

2. En los supuestos contemplados en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo anterior, los contribuyentes, una vez formalizada la autoliquidación, no tendrán obligación de presentarla en las correspondientes Subdirecciones Provinciales de Economía y Hacienda ni en las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario de la Comunidad Autónoma de Aragón. En estos casos, bastará con obtener la validación mecánica del pago de la cuota correspondiente por la Caja de las Subdirecciones Provinciales de Economía y Hacienda del Departamento de Economía, Hacienda y Empleo o por cualquiera de las Entidades Colaboradoras, al objeto de tramitar posteriormente el cambio de titularidad del permiso de circulación del vehículo ante la Jefatura Provincial de Tráfico que sea competente.

Capítulo IV

Medidas relativas a la tasa fiscal sobre el juego

Artículo 9

Tributos sobre el Juego

Se regula la cuota fija, el devengo e ingreso de la tasa fiscal sobre el juego relativa a las máquinas recreativas con premio o de azar y la tarifa y forma de pago de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, en los siguientes términos:

Uno.-Cuota fija, devengo e ingreso de la tasa fiscal sobre el juego relativa a las máquinas recreativas con premio o de azar.

1. Cuotas fijas.

En los supuestos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos, la cuota aplicable debe determinarse en función de la clasificación de máquinas establecida por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar vigente en la Comunidad Autónoma de Aragón, siendo aplicables las siguientes cuotas:

A) Máquinas de tipo "B" o recreativas con premio:

a) Cuota anual: 3.650 euros.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo "B" en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

b.1) Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en letra a) anterior.

b.2) Máquinas o aparatos de tres o más jugadores:

7.300 euros, más el resultado de multiplicar por 1.679 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

B) Máquinas de tipo "C" o de azar:

a) Cuota anual: 5.354 euros.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo "C" en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

b.1) Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

b.2) Máquinas o aparatos de tres o más jugadores:

10.708 euros, más el resultado de multiplicar por 1.536 euros el número máximo de jugadores.

2. En virtud de la presente Ley y de acuerdo con lo señalado en el artículo 134.7 de la Constitución, los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en las Leyes de Presupuestos.

3. En caso de modificación del precio máximo de 0,20 euros autorizado para la partida de máquinas de tipo "B" o recreativas con premio, la cuota tributaria de 3.650 euros de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar se incrementará en 21 euros por cada céntimo de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 0,20 euros.

Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda, en la forma y plazos que determine el Departamento competente en materia de economía y hacienda.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.

4. Devengo.

La tasa será exigible por años naturales, devengándose el día 1 de enero de cada año en cuanto a los autorizados en años anteriores. En el primer año, el devengo coincidirá con la autorización, abonándose en su entera cuantía anual los importes fijados en el apartado 1 anterior, salvo que aquélla se otorgue después del 30 de junio, en cuyo caso, por ese año, se abonará solamente el 50 por 100 de la tasa.

5. Ingreso.

El ingreso de la tasa se realizará en dos pagos fraccionados semestrales iguales, que se efectuarán entre los días 1 y 20 de los meses de junio y noviembre, respectivamente.

Dos.-Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.

1. Rifas y tómbolas.

a) Las rifas y tómbolas tributarán con carácter general al 20 por 100 del importe total de los billetes o boletos ofrecidos.

b) Las declaradas de utilidad pública o benéfica tributarán al 5 por 100.

c) En las tómbolas de duración inferior a quince días, organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local y cuyos premios no excedan de un total de 90 euros, el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa de acuerdo con el tipo de gravamen del apartado a) o bien a razón de 7 euros por cada día de duración en capitales de provincia o en poblaciones de más de 100.000 habitantes, de 4 euros por cada día en poblaciones entre 20.000 y 100.000 habitantes y de 1,7 euros por cada día de duración en poblaciones inferiores a 20.000 habitantes.

d) Las rifas benéficas de carácter tradicional que durante los últimos diez años hayan venido disfrutando de un régimen especial más favorable, tributarán al 1,5 por 100 sobre el importe de los billetes ofrecidos. Este beneficio se limitará al número e importe máximo de los billetes que se hayan distribuido en años anteriores.

2. Apuestas.

a) En las apuestas, el tipo de gravamen será, con carácter general, el 10 por 100 del importe total de los billetes o boletos vendidos.

b) En las apuestas que se celebren con ocasión de carreras de galgos en canódromos o de carreras de caballos en hipódromos y en las que se celebren en frontones, el tipo será del 3 por 100 del importe total de los billetes o boletos vendidos.

c) Las apuestas denominadas "traviesas", celebradas en frontones y hechas con la intervención del corredor, el tipo de gravamen será el 1,5 por 100 del importe total de los billetes o boletos vendidos.

3. Combinaciones aleatorias.

En las combinaciones aleatorias, el tipo de gravamen será el 12 por 100 del valor de los premios ofrecidos.

4. Exenciones.

Estará exenta del pago de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias la celebración de rifas y tómbolas organizadas por las entidades que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que se celebren por las entidades sin fines lucrativos incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley reguladora del régimen fiscal de las mismas.

b) Que el valor total de los premios ofrecidos no exceda de 3.000 euros.

5. Forma de liquidación.

Los sujetos pasivos de esta tasa vendrán obligados a practicar la liquidación de la misma.

Capítulo V

Medidas de carácter formal y procedimental relativas a los impuestos cedidos

Sección 1ª

Obligaciones formales

Artículo 10

Obligaciones formales relativas a la gestión de los impuestos cedidos

1. Sin perjuicio de que el Consejero competente en materia de economía y hacienda autorice su ingreso en entidades colaboradoras, las declaraciones o declaraciones-liquidaciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones y del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados deberán presentarse directamente en las correspondientes Direcciones Provinciales de Hacienda y Empleo o en las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario que sean competentes por razón del territorio. No obstante, el citado Consejero podrá autorizar la presentación de las citadas declaraciones o declaraciones-liquidaciones por medios telemáticos y llegar a acuerdos con otras Administraciones públicas o formalizar convenios con las entidades, instituciones y organismos a que se refiere el artículo 96 de la Ley 230/1963, de 23 de diciembre, General Tributaria, para hacer efectiva la colaboración social en la presentación e ingreso de las citadas declaraciones o declaraciones-liquidaciones mediante la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

Al objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, el Departamento competente de economía y hacienda, en el ámbito de las competencias que tiene atribuidas, facilitará e impulsará la presentación telemática de las escrituras públicas que deban presentarse a liquidación, desarrollando los instrumentos jurídicos, técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos que sean necesarios para la consecución de este fin.

2. El cumplimiento de las obligaciones formales de los notarios, establecidas en el artículo 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en el artículo 52, segundo párrafo, del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se realizará en el formato y plazos que se determine por Orden del Consejero competente en materia de economía y hacienda, quien podrá acordar que la remisión de dicha información se pueda realizar también, o se realice de forma exclusiva, utilizando medios telemáticos, con arreglo a los diseños de formato, condiciones y plazos que en dicha Orden se establezcan.

3. Los operadores de productos petrolíferos que suministren a los establecimientos de venta al por menor situados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, a que se refiere el artículo 9.cuatro.2 de la Ley del Estado 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, incluidos los que sean de titularidad del propio suministrador, alguno de los productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto sobre ventas minoristas de determinados hidrocarburos, están obligados a presentar una declaración informativa de las cantidades suministradas de cada producto a dichos establecimientos. Esta declaración deberá presentarse ante la Dirección General de Tributos del Departamento de Economía, Hacienda y Empleo, con arreglo a los diseños de formato, condiciones y plazos que se establezcan mediante Orden aprobada por el Consejero del citado Departamento.

Asimismo, los mencionados establecimientos de venta al público al por menor están obligados a presentar una declaración informativa de los suministros recibidos y de las ventas realizadas de cada uno de dichos productos, en las mismas condiciones y plazos que las del párrafo anterior.

4. El Consejero competente en materia de economía y hacienda podrá autorizar, mediante Orden, el uso de efectos timbrados como medio de pago destinado a satisfacer las deudas tributarias derivadas de la transmisión de determinados vehículos, estableciendo sus condiciones y forma de utilización.

5. El cumplimiento de cualquier obligación legal de suministro regular de información con trascendencia tributaria relativa a cualquiera de los impuestos cedidos por el Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón, ya venga establecida por una norma estatal o por una norma autonómica, deberá realizarse utilizando soportes magnéticos directamente legibles por ordenador o por vía telemática, con arreglo a los diseños de formato, condiciones y plazos que se establezcan por Orden aprobada por el Consejero competente en materia de economía y hacienda.

Sección 2ª

Fiducia

Artículo 11

Procedimiento para liquidar las herencias ordenadas mediante fiducia

1. El procedimiento establecido en este artículo se aplicará a toda sucesión por causa de muerte ordenada por uno o varios fiduciarios, conforme a lo dispuesto en el Título IV de la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por Causa de Muerte.

2. Cuando en el plazo de presentación de la declaración del impuesto sobre sucesiones y donaciones o, en su caso, en el plazo de presentación y pago de la correspondiente autoliquidación, no se hubiere ejecutado totalmente el encargo fiduciario, el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas del fallecimiento corresponderá, respecto de la parte de herencia no asignada, a quien tuviera la condición legal de heredero conforme a lo previsto en el Título VII de la Ley 1/1999, con arreglo a sus condiciones de patrimonio y parentesco con el causante.

3. En el caso de que, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, el pago del impuesto correspondiera a varias personas, la liquidación resultante a cada una de ellas será la derivada de imputar a partes iguales el valor de la parte de la herencia no asignada.

4. Cuando, habiéndose ejecutado totalmente la fiducia, el destino de los bienes sea distinto del que fiscalmente se tomó en consideración, se girarán liquidaciones complementarias a las iniciales, atribuyendo a cada sujeto pasivo el valor del caudal relicto que realmente se le defirió.

5. Los sujetos pasivos podrán satisfacer con cargo al patrimonio hereditario la deuda tributaria correspondiente al valor de los bienes o derechos pendientes de asignación fiduciaria que les haya sido imputado fiscalmente, siempre y cuando opten por la modalidad de autoliquidación del impuesto, mediante su presentación y pago dentro del plazo voluntario establecido, y acompañen a dicha autoliquidación un documento firmado por el propio obligado tributario y por el administrador del patrimonio hereditario en el que se haga constar la autorización expresa de este último para satisfacer el importe de la autoliquidación con efectivo, bienes o derechos del patrimonio hereditario pendiente de asignación.

El ejercicio de esta opción será individual por cada sujeto pasivo, no siendo necesario que la totalidad de los obligados tributarios opten por la aplicación de la misma.

Mediante Orden del Consejero competente en materia de economía y hacienda se podrán regular los aspectos formales y procedimentales de dicha opción.

Sección 3ª

Tasación pericial contradictoria

Artículo 12

Normas generales

1. Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores, dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.

No obstante lo anterior, el interesado podrá reservarse el derecho a promover la tasación pericial contradictoria cuando estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa. En este caso, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o reclamación interpuesta.

2. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria o la reserva a promoverla a que se refiere el párrafo anterior determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma.

Artículo 13

Procedimiento

1. Será necesaria la valoración realizada por un perito de la Administración cuando la cuantificación del valor comprobado se haya realizado por cualquier otro medio legalmente previsto.

2. Recibida por la oficina competente la valoración del perito de la Administración o la que ya figure en el expediente por haber utilizado la Administración Tributaria como medio de comprobación el de "dictamen de peritos de la Administración", se trasladará a los interesados, concediéndoles un plazo de quince días para que puedan proceder al nombramiento de un perito, que deberá tener título adecuado a la naturaleza de los bienes y derechos a valorar. Designado el perito por el contribuyente, se le entregará la relación de bienes y derechos para que emita dictamen debidamente motivado.

3. Transcurrido el plazo de quince días sin hacer la designación de perito, se entenderá la conformidad del interesado con el valor comprobado, procediéndose, en consecuencia, a comunicar el cese de la suspensión de la ejecución de la liquidación, concediendo un nuevo plazo de ingreso y girando liquidación por los intereses de demora devengados por el tiempo transcurrido durante la suspensión.

4. Si la diferencia entre el valor determinado por el perito de la Administración y la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario, considerada en valores absolutos, es igual o inferior a 120.000 euros y al 10 por 100 de dicha tasación, ésta última servirá de base para la liquidación. En tal supuesto, se girará la liquidación complementaria que proceda con los correspondientes intereses de demora.

5. Si la diferencia señalada en el apartado anterior es superior, deberá designarse un perito tercero conforme al siguiente procedimiento:

a) La Administración Tributaria solicitará en el mes de enero de cada año a los distintos colegios, asociaciones o corporaciones profesionales legalmente reconocidos el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos terceros.

b) Elegido por sorteo público uno de cada lista, las designaciones se efectuarán por orden correlativo, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar.

c) Cuando no exista colegio, asociación o corporación profesional competente por la naturaleza de los bienes o derechos a valorar o profesionales dispuestos a actuar como peritos terceros, se solicitará la designación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial.

d) Realizada la designación, se remitirá al perito o entidad de tasación designados la relación de bienes y derechos a valorar y copia de los dictámenes de los peritos anteriores, para que, en plazo de quince días, proceda a realizar una nueva valoración debidamente motivada, que será definitiva.

6. A la vista del resultado obtenido de la tasación pericial contradictoria, la oficina gestora comunicará dicha valoración al interesado y confirmará la liquidación

inicial o girará la complementaria que proceda, con intereses de demora en ambos casos.

7. La valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación administrativa que proceda con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración.

Artículo 14

Honorarios de los peritos y obligación de depósito

1. Los honorarios del perito del obligado tributario serán satisfechos por éste. Cuando la diferencia entre la tasación practicada por el perito tercero y el valor declarado, considerada en valores absolutos, supere el 20 por 100 del valor declarado, los gastos del perito tercero serán abonados por el obligado tributario, y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración.

En este supuesto, aquél tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por el depósito al que se refiere el párrafo siguiente.

2. El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios. En este supuesto, los depósitos que deban efectuar la Administración y los interesados se realizarán, en el plazo de quince días contados a partir de la recepción de la notificación por los interesados, en la Caja de Depósitos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Por Orden del Consejero del Departamento competente en materia de hacienda podrá establecerse un procedimiento de depósito a través de entidades de crédito que presten el servicio de caja en las Subdirecciones Provinciales del citado Departamento, de entidades colaboradoras en la recaudación de tributos o de cuentas restringidas de recaudación abiertas en entidades de crédito.

3. La falta de depósito por cualquiera de las partes, exigido conforme al apartado anterior, supondrá la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera que fuera la diferencia entre ambas valoraciones.

4. Entregada en la oficina gestora la valoración por el perito tercero, se comunicará al obligado tributario y se le concederá un plazo de quince días para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición de la provisión de los honorarios depositados.

Artículo 15

Inactividad, renuncia y efectos

1. Cuando el perito designado por el obligado tributario o el perito tercero no pudieran presentar el resultado de la tasación en el plazo de quince días, la Administración Tributaria, previa solicitud de los mismos, podrá conceder una ampliación de dicho plazo que no exceda de la mitad del mismo. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado al solicitante.

2. La falta de presentación del resultado de la tasación del perito designado por el obligado tributario en el plazo indicado o, en su caso, en el de la prórroga del mismo, producirá además de los efectos previstos en el apartado 3 del artículo 13 anterior, la pérdida del derecho al trámite de la tasación pericial contradictoria.

3. La renuncia del perito tercero o la falta de presentación en plazo del resultado de su tasación dejarán sin efecto su nombramiento e impedirán su designación en el ejercicio corriente y en los dos posteriores al mismo.

En ambos casos, se procederá a la designación de un nuevo perito tercero conforme al orden correlativo que proceda en la lista de profesionales a que se refiere el apartado 5 del citado artículo 13.

Título II

Medidas tributarias relativas a las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón

Capítulo I

Tasa por servicios prestados por el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de Aragón

Artículo 16

Creación de la Tasa 25, por servicios prestados por el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de Aragón

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, se crea la tasa 25, por servicios prestados por el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de Aragón, cuyas disposiciones se contienen en los artículos siguientes.

Artículo 17

Hecho imponible

Constituyen el hecho imponible de la tasa los servicios prestados por el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de Aragón por calificación de documentos y autentificación de firmas en los privados, por inscripciones, anotaciones y cancelaciones y por busca, copias, títulos, certificaciones e informes.

Artículo 18

Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.

Artículo 19

Devengo y gestión

1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

2. La tasa será exigible mediante liquidación practicada por la Administración, siendo necesario el previo pago para hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.

Artículo 20

Tarifas

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Por compulsa con el original de los documentos presentados en el Registro, por cada página:

1,80 euros.

Tarifa 02. Por las diligencias que se practiquen ante empleados del Registro para autentificar firmas, por cada diligencia: 3,61 euros.

Tarifa 03. Por la calificación de suficiencia de documentos notariales, judiciales o administrativos presentados en el Registro, cualquiera que fuera el resultado de la misma, para cada documento: 10,82 euros.

Tarifa 04. Por la tramitación de los expedientes de solicitud de inscripción, anotación y cancelación de documentos en los que se reconozcan, constituyan, declaren, modifiquen, transmitan o extingan cualquier derecho reconocido en la vigente Ley de Propiedad Intelectual, incluida la extensión y, en su caso, la denegación de los correspondientes asientos: 10,82 euros.

Tarifa 05. Solicitud de inscripción de más de una obra independiente, a partir de la segunda, por cada unidad de las mismas: 3,01 euros.

Tarifa 06. Por la búsqueda de asientos en los libros del Registro, cualquiera que fuera su antigüedad: 3,61 euros.

Tarifa 07. Por copias certificadas de escrituras y demás documentos archivados en el Registro, por cada página: 3,61 euros.

Tarifa 08. Por la expedición de certificados de inscripción: 12,86 euros.

Tarifa 09. Por expedición de certificados para hacer constar la existencia o no de inscripciones o anotaciones de derechos o documentos con relación a títulos de obras o a personas determinadas:

1. Si se trata de una persona o título: 10,82 euros.

2. Para la siguiente persona o título: 3,01 euros.

Tarifa 10. Por expedición de notas simples sobre los asientos: 3,61 euros.

Tarifa 11. Por la aportación de documentos en soporte distinto al papel, por cada soporte o unidad:

3,61 euros.

Capítulo II

Tasa por acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación

Artículo 21

Creación de la Tasa por acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, se crea la tasa 27, por acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación, cuya regulación se contiene en los artículos siguientes.

Artículo 22

Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de las actuaciones administrativas dirigidas a la obtención de la acreditación de los laboratorios de ensayo para el control de la calidad de la edificación, así como las relativas a su seguimiento y renovación.

Artículo 23

Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten, en nombre de los laboratorios de ensayo o para quienes se efectúen, las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.

Artículo 24

Devengo y gestión

1. La tasa por acreditación o renovación de la misma se devengará cuando se soliciten o se inicien las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio o realización de la actividad.

2. La tasa por seguimiento de la acreditación se devengará periódicamente el 1 de enero de cada año.

Si fueren necesarias segundas o ulteriores inspecciones anuales, como consecuencia de la formulación de reparos u objeciones en las precedentes, el devengo se producirá al iniciarse la correspondiente actuación administrativa.

En ambos supuestos, el pago se exigirá por anticipo mediante liquidación girada por la Administración.

Artículo 25

Tarifas

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Por expediente de acreditación:

1. Ensayos básicos de una sola área: 500 euros.

2. Ensayos básicos de cada área adicional: 250 euros.

3. Todos los ensayos complementarios de una sola área: 400 euros.

4. Todos los ensayos básicos de cada área adicional:

200 euros.

5. Por cada ensayo complementario de cualquier área: 100 euros.

Tarifa 02. Por seguimiento de la acreditación:

1. Ensayos básicos de una sola área: 250 euros.

2. Ensayos básicos de cada área adicional: 125 euros.

3. Todos los ensayos complementarios de una sola área: 150 euros.

4. Todos los ensayos básicos de cada área adicional: 75 euros.

5. Por cada ensayo complementario de cualquier área: 60 euros.

Tarifa 03. Por la realización de segundas o ulteriores inspecciones, considerándose como tales las realizadas como consecuencia de reparos u objeciones en la primera inspección previa a la acreditación o en la primera anual de seguimiento:

1. Si la inspección se refiere a los ensayos básicos de una sola área: 160 euros.

2. Si la inspección se refiere a los ensayos básicos de cada área adicional: 180 euros.

3. Si la inspección se refiere a todos los ensayos complementarios de una sola área: 90 euros.

4. Si la inspección se refiere a todos los ensayos básicos de cada área adicional: 60 euros.

5. Si la inspección se refiere a algún ensayo complementario de cualquier área: 50 euros.

Tarifa 04. Por renovación de la acreditación:

1. Ensayos básicos de una sola área: 230 euros.

2. Ensayos básicos de cada área adicional: 115 euros.

3. Todos los ensayos complementarios de una sola área: 135 euros.

4. Todos los ensayos básicos de cada área adicional: 70 euros.

5. Por cada ensayo complementario de cualquier área: 60 euros.

Capítulo III

Modificación del texto refundido de las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón

Artículo 26

Modificación de la Tasa 05 por servicios en materia de ordenación de los transportes terrestres por carretera y sus actividades auxiliares y complementarias

1. Se modifica el artículo 17 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la siguiente adición:

"4º La emisión de tarjeta del tacógrafo digital, como sistema de control para el transporte por carretera, en sus distintos tipos: de conductor, de centro de ensayo (talleres), de compañías (empresas de transporte) y de control (autoridades de control)."

2. Se modifica el artículo 20 de texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la siguiente adición:

"Por emisión de tarjeta del tacógrafo digital como sistema de control para el transporte por carretera de vehículos de más de 3.500 kg o más de 9 plazas.

Tarifa 07. Emisión de tarjeta del tacógrafo digital: 34 euros."

3. Se modifica la Tarifa 01, apartado 1, del artículo 20, Capítulo V, del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la siguiente redacción:

"Tarifa 01. Otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado, modificación y expedición de duplicados de las autorizaciones de transporte de viajeros y de mercancías, tanto en servicio público como en particular complementario, así como de las actividades auxiliares y complementarias de transporte, por año y vehículo o local al que, en su caso, esté referida la autorización o por cada certificación que corresponda:

1. Vehículos de menos de 9 plazas o de carga útil inferior a 1 Tm. Por autorización y año, o fracción: 16,15 euros.

2. Autobuses de 9 a 20 plazas o camiones de 1 a 3 Tm. de carga útil, por autorización y año, o fracción: 26,09 euros.

3. Autobuses que excedan de 20 plazas o camiones de más de 3 Tm. de carga útil, por autorización y año, o fracción: 32,28 euros."

Artículo 27

Modificación de la Tasa 06 por actuaciones en materia de vivienda protegida

Se modifica el artículo 23, Capítulo VI, del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la siguiente redacción:

"Artículo 23. Devengo y gestión.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud para que se inicien las actuaciones que constituyen el hecho imponible, que no se llevarán a efecto o tramitarán hasta tanto no se realice el pago correspondiente mediante autoliquidación del sujeto pasivo.

No obstante, el pago podrá diferirse al momento en que se produzca el conocimiento del presupuesto protegido que constituye la base imponible."

Artículo 28

Modificación de la Tasa 14 por servicios en materia de ordenación de actividades industriales, energéticas, metrológicas, mineras y comerciales

Se modifica el artículo 61 -Tarifas- del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, que queda redactado como sigue:

"Artículo 61. Tarifas.

Las tasas reguladas en esta disposición se exigirán conforme a las bases, parámetros y tipos tributarios siguientes:

1. Actuaciones administrativas en relación con las actividades industriales, energéticas y mineras.

1.1 Están sujetas por este concepto la tramitación y aprobación de planes estratégicos, autorización, puesta en funcionamiento de productos, equipos e instalaciones industriales, energéticas y mineras, sus ampliaciones, cambios de titularidad, traslados e inspecciones, en relación con las actividades siguientes:

Establecimientos y actividades industriales en general.

Instalaciones eléctricas.

Instalaciones de agua.

Aparatos e instalaciones de gases combustibles.

Instalaciones petrolíferas.

Instalaciones térmicas en los edificios.

Instalaciones de frío industrial.

Instalaciones y aparatos de elevación y manutención.

Aparatos a presión.

Almacenamiento de productos químicos.

Instalaciones de protección contra incendios.

Reformas de importancia generalizada de vehículos y catalogación de vehículos como históricos.

Vehículos y contenedores para el transporte de mercancías perecederas y peligrosas.

Tramitación del Plan Eólico Estratégico.

Tramitación de proyecto presentado en competencia.

Tarifa 01. Sobre la base del valor de la inversión en maquinaria y equipos de los supuestos contenidos en este Concepto 1, se aplicará la escala de gravamen 1.1 que se señala a continuación, sin perjuicio de las reglas especiales y cuotas fijas que se indican.

Escala de gravamen 1.1

Base liquidable hasta euros Cuota íntegra Resto base liquidable hasta euros Tipo aplicable -Porcentaje -Euros
3.005,06 73,38 120.202,42 0,1382
120.202,42 235,35 1.202.024,21 0,1706
1.202.024,21 2.080,94 3.005.060,52 0,0853
3.005.060,52 3.618,93 6.010.121,04 0,0427
6.010.121,04 4.902,09 30.050.605,22 0,0213
30.050.605,22 10.022,71 en adelante 0,0107  

Reglas especiales:

1ª A las cuotas resultantes de la liquidación por la citada escala 1.1 se aplicarán las siguientes reducciones:

Del 90% en la tramitación de aprobación e incidencias de Planes Eólicos Estratégicos.

Del 90% en la tramitación de cambios de titularidad.

2ª A la tramitación de los expedientes de autorización que comporten la presentación, para su análisis y aprobación, de separatas que afecten a reglamentaciones específicas de seguridad, se les girará, con independencia de la liquidación que proceda por aplicación de la escala 1.1. sobre el valor de las instalaciones concretas que comprenda o, en su caso, de la tarifa 02, una liquidación complementaria por dicha escala con reducción del 50% de la cuota resultante.

3ª La tramitación de la regularización de instalaciones de hecho, sin la correspondiente autorización administrativa, se liquidará aplicando al valor originario de la maquinaria y equipo la escala 1.1., sin perjuicio de las reducciones o incrementos de la cuota resultante que procedan según las reglas anteriores y de las sanciones tributarias correspondientes a las infracciones cometidas.

4ª Estarán exentas del pago de tasa las inspecciones de oficio y las que se realicen, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones o requisitos de seguridad, a instancia de parte interesada en caso de riesgo significativo para las personas, animales, bienes o medio ambiente.

Cuotas Fijas:

Tarifa 02. Tramitación de las comunicaciones relativas a la puesta en funcionamiento o modificación de industrias, instalaciones industriales o aparatos regulados por reglamentos de seguridad industrial que no requieren autorización administrativa y las tramitaciones relativas a la puesta en funcionamiento de instalaciones térmicas en edificios que no requieran proyecto:

1. Sin proyecto: 65 euros.

2. Con proyecto y/o expediente técnico: 97,50 euros.

3. Cambios de titularidad: 4,55 euros.

Tarifa 03. Quedan sujetas a cuota fija de 11,55 euros por expediente, los siguientes conceptos:

Tramitación de instalaciones de baja tensión con sólo certificado de instalación.

Tramitación de instalaciones interiores de suministro de agua.

Tramitación de ficha técnica de aparatos para la preparación rápida de café.

Tramitación de almacenamientos de combustibles líquidos de clase C de capacidad igual o inferior a 5.000 litros en exterior o 3.000 litros en interior.

Tramitación de comunicaciones relativas a certificados de control de instalaciones, inspecciones o revisiones periódicas.

Tarifa 04. La cuota fija aplicable a las ampliaciones de instalaciones eléctricas de baja tensión en viviendas de potencia igual o inferior a 5,5 kW será de 4,55 euros.

Tarifa 05. La cuota fija por inspección de las instalaciones de producción de energía, subestaciones y centros de transformación será de 384,50 euros.

Tarifa 06. La cuota fija por autorización de reforma de importancia generalizada de vehículos (para una misma marca y tipo) o por catalogación de vehículo como histórico será de 93,20 euros.

Tarifa 07. La cuota fija por la tramitación de incidencias de Planes Eólicos Estratégicos que no tengan asociada una variación de la inversión prevista será de 335,30 euros.

Tarifa 08. Tramitación del otorgamiento de la condición de productor en régimen especial (incluida la inscripción previa en el Registro de productores en régimen especial):

1. Hasta 50 kW: 75,90 euros.

2. De 50 kW o más: 1.537,90 euros.

Tarifa 09. Verificación de la calidad de suministro de la energía eléctrica:

1. Alta tensión: 384,50 euros.

2. Baja tensión: 73,45 euros .

Tarifa 10. Pruebas de presión de instalaciones (por cada prueba): 115,40 euros.

Tarifa 11. Inspecciones de centros de almacenamiento y distribución de G.L.P.:

1. De 1ª categoría: 307,60 euros.

2. De 2ª y 3ª categoría: 153,85 euros.

3. Otros centros de almacenamiento y distribución: 73,45 euros.

4. Inspecciones periódicas: 50% de las cuotas correspondientes.

Tarifa 12. Comprobación de la potencia calorífica de gas suministrado: 384,50 euros.

Tarifa 13. Inspección periódicas de instalaciones de aparatos de elevación y manutención: 57,70 euros.

2. Prestación de servicios metrológicos y de contrastación de metales preciosos.

2.1 Están sujetas por este concepto las actividades de control y verificación de pesas y medidas, las de aprobación y modificación de modelos y marcas, habilitación y control de laboratorios de verificación metrológica:

Tarifa 14. Instrumentos de pesaje:

1. Verificación periódica, posreparación o modificación de básculas puente, por unidad (siendo N el número de días que dure el trabajo de verificación): 841,15+496,74 x N euros.

2. Certificación y comprobación de revisión de básculas puente: 15,40 euros.

3. Verificación de balanzas, por unidad: 8,05 euros.

Tarifa 15. Aparatos surtidores:

1. Determinación volumétrica de cisternas, por unidad: 46,95 euros.

2. Verificación de sistemas de medida de líquidos distintos del agua destinados al suministro de carburantes y combustibles líquidos.

Se aplicará la siguiente escala para determinar la cuantía unitaria por sistema de medida:

Hasta 10 sistemas: 30,15 euros.

De 11 a 20 sistemas: 27,50 euros.

Más de 20 sistemas: 26,45 euros.

Tarifa 16. Verificación periódica y posreparación de manómetros de uso público para neumáticos de vehículos automóviles: 41,70 euros.

Tarifa 17. Comprobación y verificación de contadores de energía eléctrica, de gas y de agua.

Limitadores eléctricos.

1. Verificación de contadores y limitadores en laboratorio autorizado de energía eléctricos monofásicos, de contadores de gas hasta 6m3/h. y de agua hasta 15 mm de calibre, en series de menos de 10 elementos. Por cada elemento: 3,25 euros.

2. Iguales conceptos del apartado anterior, en series de 10 o más elementos. Por cada elemento: 1,65 euros.

3. Contadores de otras características y transformadores de medida, en series de menos de 10 elementos. Por cada elemento: 7,90 euros.

4. Iguales conceptos del apartado anterior en series de 10 o más elementos. Por elemento: 2,90 euros.

5. Verificación de equipos de medida de A.T.

Por equipo: 60,20 euros.

6. Verificación a domicilio de equipos de medida de A.T. Por equipo: 153,85 euros.

7. Verificación a domicilio de contadores de B.T. Por contador: 36,05 euros.

8. Verificación en laboratorio de contadores de viviendas, a instancia de parte: 4,55 euros.

9. Verificación en laboratorio de contadores distintos de los de vivienda, a instancia de parte: 14,40 euros.

Tarifa 18. Tramitación y resolución administrativa de verificación de instrumentos de medida realizada por organismos de verificación. Por unidad: 15,40 euros.

Tarifa 19. Por habilitación y actuaciones de control de laboratorios de verificación metrológica oficialmente autorizados. Por cada una: 115,40 euros.

Tarifa 20. Tramitación y resolución administrativa de aprobación y modificación de modelo. Por cada una: 76,90 euros.

Tarifa 21. Realización de ensayos para la aprobación y modificación de modelo. Por cada una (Siendo H el número de horas de trabajo del técnico de la Administración): 39,60 ^ H euros.

2.2 Están sujetos por este concepto, la prestación del servicio de contrastación y análisis de metales preciosos.

Tarifa 22. Contrastación de Platino (Importe mínimo de facturación, no acumulable: 6,01 euros). Por cada gramo o fracción: 0,20 euros.

Tarifa 23. Contrastación de Oro (Importe mínimo de facturación, no acumulable: 3,01 euros.

1. Objetos de oro de 3 gr o inferior (pieza): 0,14 euros.

2. Objetos mayores de 3 gr (10 gr): 0,49 euros.

Tarifa 24. Contrastación de Plata (Importe mínimo de facturación, no acumulable: 1,50 euros).

1. Objetos de 10 gr o inferior (10 piezas): 0,39 euros.

2. Objetos mayores de 10 gr e inferiores a 80 gr (pieza): 0,15 euros.

3. Objetos mayores de 80 gr (100 gr): 0,20 euros.

Tarifa 25. Por análisis para certificación de ley:

1. Oro. Por cada análisis: 28,25 euros.

2. Plata. Por cada análisis: 16,15 euros.

Tarifa 26. Por autorización y control de laboratorios de empresa para contraste de metales preciosos: 115,40 euros.

Tarifa 27. Por asignación de número de punzón a fabricantes o importadores de objetos elaborados con metales preciosos: 27,95 euros.

Regla especial:

Las cuotas anteriores de este concepto 2.2 se incrementarán en un 25% siempre que los objetos a contrastar incorporen pedrería o estén dispuestos para ello.

3. Prestación de servicios afectos a la minería.

Tarifa 28. Por autorización de aprovechamiento de recursos de la Sección A:

1. Nuevas autorizaciones: 443,00 euros.

2. Ampliación de extensión superficial: 443,00 euros.

Tarifa 29. Por autorización de aprovechamiento de recursos de la Sección B:

1. Declaración de la condición de un agua: 362,75 euros.

2. Autorización o concesión de aprovechamiento de aguas: 1.813,45 euros.

3. Toma de muestras y aforos, cada visita: 153,30 euros.

4. Modificación o ampliación del aprovechamiento de aguas: 919,55 euros.

5. Ampliación o modificación del perímetro de protección:

Primer punto: 453,60 euros.

Segundo punto y siguientes: 399,15 euros.

6. Calificación de un yacimiento de origen no natural como recurso de la Sección B: 183,95 euros.

7. Autorización de aprovechamiento de yacimientos de origen no natural, para cada yacimiento con continuidad física: 443,00 euros.

8. Autorización de paralización de trabajos de aprovechamiento de yacimientos de origen no natural, y por cada prórroga: 362,75 euros.

9. Calificación de una estructura subterránea como recurso de la Sección B: 362,75 euros.

10. Autorización de aprovechamiento de estructura subterránea: 1.813,45 euros.

11. Modificación o ampliación de aprovechamientos de yacimientos de origen no natural: 214,60 euros.

12. Autorización de paralización de trabajos en estructuras subterráneas, y por cada prórroga: 362,75 euro.

Tarifa 30. Por paralización y concentración de concesiones mineras:

1. Por cada paralización o prórroga de paralización: 362,75 euros.

2. Por concentraciones o prórroga de concentración, por cada concesión minera: 362,75 euros.

Tarifa 31. Por trabajos topográficos de campo:

1. Por replanteos y deslindes, se aplicará la siguiente escala:

Primer punto: 453,60 euros.

Segundo punto: 399,10 euros.

Tercer punto: 344,40 euros.

Por cada punto siguiente: 289,65 euros.

2. Intrusiones:

2.1 A cielo abierto: 1.512,40 euros.

2.2 Subterráneas: 4.537,10 euros.

Tarifa 32. Por confrontación de sondeos y trabajos en pozos.

1. Sondeos y pozos:

1.1 Por cada sondeo de investigación o sondeo de drenaje: 114,80 + 12,65 ^ N/6 euros.

(N = n.o total de miles o fracción del presupuesto de cada pozo o sondeo.) 1.2 Por cada pozo de agua agrícola, industrial o de abastecimiento: 153,30 euros.

Tarifa 33. Por estudio y tramitación de planes de labores:

1. Planes de labores en trabajos de exterior y de permisos de investigación:

La tarifa correspondiente se determinará por el resultado de multiplicar el valor obtenido al aplicar la escala de gravamen 33.1.1, sobre la base del presupuesto de los proyectos, por el valor obtenido al aplicar la escala 33.1.2, sobre la base de la superficie del derecho minero expresada en cuadrículas mineras, y sin perjuicio de la ulterior liquidación que proceda, una vez conocidos los costes de ejecución.

Escala de gravamen 33.1.1.

Base liquidable hasta euros Cuota íntegra -Euros Resto base liquidable hasta euros Tipo aplicable -Porcentaje
150.253,03 634,49 601.012,10 0,2346
601.012,10 1.691,97 3.005.060,52 0,1770
3.005.060,52 5.947,14 6.010.121,04 0,1215
6.010.121,04 9.598,29 9.015.181,57 0,0546
9.015.181,57 11.239,05 en adelante 0,0141

Escala 33.1.2.

A) Concesión de explotación:

Entre 1 y 10 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1.

Entre 11 y 20 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,333.

Entre 21 y 30 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,666.

Entre 31 y 40 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 2.

Entre 41 y 50 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 2,333.

Entre 51 y 60 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 2,666.

Entre 61 y 70 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 3.

Entre 71 y 80 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 3,333.

Entre 81 y 90 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 3,666.

Entre 91 y 100 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 4.

B) Permiso de investigación:

Entre 1 y 10 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 0,5.

Entre 11 y 20 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 0,67.

Entre 21 y 30 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 0,83.

Entre 31 y 40 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1.

Entre 41 y 50 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,17.

Entre 51 y 60 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,33.

Entre 61 y 70 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,5.

Entre 71 y 80 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,67.

Entre 81 y 90 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,83.

Entre 91 y 100 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 2.

Entre 101 y 150 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 2,5.

Entre 151 y 200 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 3.

Entre 201 y 250 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 3,5.

Entre 251 y 300 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 4.

2. Planes de labores de autorizaciones de explotación y derechos mineros de las secciones C) y D) cuya superficie no se corresponda con cuadrículas mineras enteras.

La tarifa correspondiente se determinará por el resultado de multiplicar el valor obtenido al aplicar la escala de gravamen 33.1.1, sobre la base del presupuesto de los proyectos, por el valor obtenido al aplicar la escala 33.2.1, sobre la base de la superficie del derecho minero expresada en hectáreas, y sin perjuicio de la ulterior liquidación que proceda, una vez conocidos los costes de ejecución.

En el caso de que un derecho minero conste de una superficie expresada en cuadrículas mineras y, además, otra parte del mismo no se corresponda con cuadrículas mineras completas (demasía), la tarifa se calculará según el apartado 1 de esta tarifa para las cuadrículas mineras completas, más lo que resulte de aplicar el apartado 2 de esta tarifa para el resto del derecho minero.

Escala 33.2.1.

Entre 0 y 1 hectárea: coeficiente igual a 1.

Entre 1 y 10 hectáreas: coeficiente igual 1,20.

Entre 10 y 20 hectáreas: coeficiente igual a 1,22.

Entre 20 y 30 hectáreas: coeficiente igual 1,25.

Entre 30 y 40 hectáreas: coeficiente igual a 1,30.

Entre 40 y 50 hectáreas: coeficiente igual a 1,5.

Entre 50 y 100 hectáreas: coeficiente igual a 1,8.

Más de 100 hectáreas: coeficiente igual a 2,2.

3. Planes de labores en trabajos de interior.

En los planes de labores en el interior, la tarifa correspondiente se determinará por el resultado de multiplicar el valor obtenido aplicando la escala de gravamen 33.3.1, sobre la base del presupuesto de los proyectos, por el valor obtenido aplicando la escala 33.1.2, sobre la base de la superficie del derecho minero expresada en cuadrículas mineras, y sin perjuicio de la ulterior liquidación que proceda, una vez conocidos los costes de ejecución.

Escala de gravamen 33.3.1.

Base liquidable hasta euros Cuota íntegra -Euros Resto base liquidable hasta euros Tipo aplicable -Porcentaje
150.253,03 1.078,01 601.012,10 0,3009
601.012,10 2.434,34 3.005.060,52 0,2337
3.005.060,52 8.052,60 6.010.121,04 0,1770
6.010.121,04 13.371,56 9.015.181,57 0,1215
9.015.181,57 17.022,71 en adelante 0,0546

Tarifa 34. Por tramitaciones relativas a la utilización de explosivos:

1. Informes sobre usos de explosivos, voladuras especiales (por cada proyecto): 71,42 euros.

2. Informe grandes voladuras. Igual o superior a 500 kg. de explosivo (N = n.o total de miles de kilogramos de explosivo o fracción ): 178,65 euros + 3,82 ^ N euros.

3. Inspección de seguridad en voladuras, cada una: 153,30 euros.

Tarifa 35. Por aprobación de disposiciones internas de seguridad:

1. Aprobación inicial: 153,30 euros.

2. Aprobación de modificaciones: 71,40 euros.

Tarifa 36. Por autorización de transmisión o arrendamiento de derechos mineros:

1. De autorización de explotación: 362,75 euros.

2. De aprovechamiento de recursos de la Sección B: 362,75 euros.

3. De permiso de exploración o investigación: 362,75 euros.

4. De concesión de explotación: 725,45 euros.

5. De solicitud de concesión derivada de un permiso de investigación: 362,75 euros.

Tarifa 37. Por abandono y cierre de labores:

1. Abandono parcial: 322,45 euros.

2. Cierre de labores: 429,15 euros.

Tarifa 38. Por autorización de establecimiento de beneficio e industria minera en general:

1. Por establecimiento de beneficio e industria minera en general: según tarifa 01. Escala gravamen 1.1.

2. Traslado de plantas móviles: 113,45 euros.

Tarifa 39. Por prueba de aptitud de maquinistas.

1. De exterior: 51,00 euros.

2. De interior: 72,55 euros.

3. Renovación: se aplicará el 50 % de las cuantías anteriores.

Tarifa 40. Por tramitación de solicitudes para el otorgamiento de derechos mineros de las secciones C y D:

1. En los permisos de exploración se aplicará la siguiente escala:

Primeras 300 cuadrículas: 1.699,25 euros.

Por cada cuadrícula siguiente: 153,30 euros.

2. En los permisos de investigación se aplicará la siguiente escala:

Primera cuadrícula: 1.372,50 euros.

Por cada cuadrícula siguiente: 153,30 euros.

3. En las concesiones derivadas se aplicará la siguiente escala:

Primera cuadrícula: 1.784,20 euros.

Por cada cuadrícula siguiente: 306,55 euros.

4. En las concesiones directas y reclasificaciones de derechos mineros se aplicará la siguiente escala:

Primera cuadrícula: 2.459,70 euros.

Por cada cuadrícula siguiente: 459,80 euros.

5. Demasías: 1.891,30 euros.

6. Prórrogas de permisos: 580,25 euros.

7. Disponibilidad de mineral: 459,80 euros.

8. Ampliación a recurso de la sección C: 232,95 euros.

Tarifa 41. Por inspecciones de policía minera:

1. Extraordinaria: 284,10 euros.

2. Ordinaria: 153,30 euros.

Tarifa 42. Por tramitación de expedientes de trabajos realizados por contrata:

1. Trabajos de explotación: 61,30 euros.

2. Trabajos de exploración e investigación: 61,30 euros.

Tarifa 43. Por instalaciones mineras:

1. Revisión de cables y elementos auxiliares de las explotaciones mineras: 190,40 euros.

2. Puesta en servicio de maquinaria e instalaciones con certificado de conformidad: 108,85 euros.

Tarifa 44. Por informes hidrogeológicos sobre ampliación y nueva instalación de cementerios municipales:

Por cada informe: 71,40 euros.

Tarifa 45. Por tramitaciones y/o emisión de informes no contemplados en otras tarifas:

1. Con revisión de expedientes. 52,15 euros.

2. Con revisión de expedientes y visita de inspección: 113,45 euros.

3. Con análisis de proyecto: 171,65 euros.

4. Con análisis de proyecto y visita de inspección: 232,95 euros.

4. Por tramitaciones de declaración de utilidad pública, expropiación forzosa y servidumbre de paso.

Tarifa 46. Declaración de utilidad pública:

Se aplicará el 20% de la escala de gravamen 1.1 de la tarifa 01.

Tarifa 47. Expropiación forzosa, ocupación temporal y servidumbre de paso:

1. Por inicio de expediente se aplicará la siguiente escala:

Primeras 8 parcelas: 384,50 euros.

Por cada parcela siguiente: 43,90 euros.

2. Acta previa a la ocupación, por cada parcela: 59,05 euros.

3. Acta de ocupación, por cada parcela: 44,15 euros.

5. Por inscripciones registrales, autorizaciones para el ejercicio de actividades reguladas, expedición de certificados, documentos y tasas de exámenes.

Tarifa 48. Por expedición de documentos que acrediten aptitud o capacidad para el ejercicio de actividades profesionales reglamentadas (incluida la inscripción en el correspondiente registro):

1. Expedición, cada una: 19,25 euros.

2. Renovaciones y prórrogas, cada una: 7,85 euros.

Tarifa 49. Por derechos de examen para la obtención del carnet de instalador o mantenedor autorizado: 23,10 euros.

Tarifa 50. Por certificaciones y otros actos administrativos:

1. Confrontación de proyectos, instalaciones, aparatos y productos: 75,35 euros.

2. Otros certificados, cada uno: 6,50 euros.

Tarifa 51. Por inscripción de establecimientos y actividades industriales en el Registro de Establecimientos Industriales:

1. Nueva inscripción: 73,40 euros.

2. Modificaciones: 42,35 euros.

3. Cese de actividad: Exento.

Tarifa 52. Por inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales de empresas de servicios a la actividad industrial o de agentes autorizados para colaborar con las Administraciones públicas en materia de seguridad y calidad industrial:

1. Nueva inscripción: 115,40 euros.

2. Modificaciones: 57,70 euros.

3. Cese de actividad: Exento.

Reglas especiales: estarán exentas del pago de esta tarifa las empresas previamente inscritas en registros y/o autorizadas para el ejercicio de actividades reguladas y que hayan abonado la tarifa 53.

Tarifa 53. Por inscripción de empresas o instalaciones en registros y/o autorización para el ejercicio de actividades reguladas:

1. Nuevas inscripciones: 134,60 euros.

2. Renovaciones y/o modificaciones: 79,90 euros.

Reglas especiales:

1ª Inscripción definitiva en el Registro de productores en régimen especial de 50 kW o más: 768,95 euros.

2ª Inscripción de instalaciones de rayos X con fines de radiodiagnóstico médico: 129,05 euros.

3ª Autorización y registro de empresas de venta y asistencia técnica de instalaciones y equipos de rayos X con fines de radiodiagnóstico médico: 230,65 euros.

Tarifa 54. Por el reconocimiento de entidades para impartir cursos teórico-prácticos de formación de profesionales para el ejercicio de actividades reglamentadas: 269,10 euros.

Tarifa 55. Por expedición de documentos de calificación empresarial.

1. Nuevos: 42,35 euros.

2. Renovaciones: 7,85 euros.

Tarifa 56. Habilitación de libros de registro: 7,70 euros.

Tarifa 57. Por consulta del Registro Industrial:

1. Por cada hoja, hasta 30 hojas: 4,75 euros.

2. A partir de 30 hojas: 153,85 euros.

Tarifa 58. Por información eólica:

1. Por información digital sobre planes y parques eólicos (cada área o delimitación de parque): 3,45 euros.

2. Por información sobre datos eólicos del territorio aragonés (cada estación): 73,45 euros.

Tarifa 59. Por duplicado de documentos:

1. Con compulsa (por cada hoja tamaño DIN A4): 3,20 euros.

2. Sin compulsa (por cada 10 hojas tamaño DIN A4): 1,00 euros.

Tarifa 60. Varios, servicios no relacionados anteriormente: se aplicarán las tasas de servicios análogos.

6. Por control administrativo de las actuaciones de los organismos de control.

Tarifa 61. Se aplicará a cada expediente tramitado o actuación realizada el 10% de la tasa correspondiente según la materia que se trate.

7. Por la prestación de servicios en relación con actividades comerciales y artesanas.

Tarifa 62. Establecimiento de grandes superficies:

1. Por tramitación de licencia comercial: 90,30 euros.

2. Por tramitación de informe comercial: 30,20 euros.

Tarifa 63. Por tramitación del Registro General de Empresarios de Comercio y Establecimientos Mercantiles y del Registro Oficial de Actividades Feriales:

1. Por nueva inscripción: 16,25 euros.

2. Por modificación: 16,25 euros.

3. Por baja: Exento.

4. Por consultas, por cada establecimiento:

1. Por cada hoja, hasta 30 hojas: 4,75 euros.

2. A partir de 30 hojas: 153,85 euros.

Tarifa 64. Por calificación de ferias oficiales: 162,50 euros.

Tarifa 65. Por expedición de Documentos de Calificación Artesanal:

1. Nuevos: Exenta.

2. Renovaciones: Exenta.

8. Por la prestación de servicios en materia de patentes.

Tarifa 66. Por reproducción de documentación nacional en papel:

1. Patentes: 4,00 euros.

2. Modelos de utilidad: 1,20 euros.

3. Resúmenes, descripciones y otra documentación, por página de papel: 0,25 euros.

Tarifa 67. Por reproducción de documentación extranjera en papel disponible en el fondo documental de la OEPM:

1. Documento completo: 5,60 euros.

2. Resúmenes y/o cualquier otra documentación, por página de papel: 0,25 euros.

Tarifa 68. Por información de Bases de Datos de la Oficina Española de Patentes y Marcas:

1. Información impresa de bases de datos sobre situación jurídica de expedientes (SITADEX), por expediente: 1,20 euros.

2. Información impresa de bases de datos bibliográficos (CIBEPAT, MODINDU) (hasta 100 referencias): 19,05 euros.

Información impresa de bases de datos sobre antecedentes registrales de denominaciones de Signos Distintivos (IMPAMAR), por consulta: 17,50 euros."

Artículo 29

Asignación de código numérico a la Tasa por servicios de gestión de los cotos

La tasa por servicios de gestión de los cotos, creada por la disposición adicional cuarta de la Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza de Aragón, queda codificada con el número 26.

Título III

Medidas en materia de personal

Artículo 30

Modificación del texto refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero, de la Diputación General de Aragón

Se modifican los siguientes artículos, disposiciones adicionales y transitorias del texto refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón:

1. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 17, con la redacción siguiente:

"Los procedimientos de aprobación y modificación de las relaciones de puestos de trabajo se iniciarán exclusivamente por los órganos de los Departamentos y Organismos autónomos que tengan atribuida tal competencia, basándose en estrictos criterios organizativos y en las necesidades de funcionamiento de los respectivos servicios públicos, sin que los titulares de los puestos de trabajo puedan promover en ningún caso su modificación mediante solicitud personal o colectiva."

2. Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 19, con la redacción siguiente:

"Asimismo, las convocatorias públicas de provisión de puestos de trabajo, ya sean de libre designación o de concurso de méritos, podrán establecer, cuando lo justifiquen criterios de planificación de recursos humanos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, la posibilidad de

participación de funcionarios de otras Administraciones Públicas en los respectivos procedimientos de provisión. Dicha participación, en su caso, habrá de preverse dentro de los límites autorizados por las respectivas relaciones de puestos de trabajo."

3. Se modifica el apartado 3 del artículo 21, que queda redactado en los siguientes términos:

"3. Los funcionarios incorporados para desempeñar puestos de trabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón sin integrarse, de acuerdo con la presente Ley, en los Cuerpos y Escalas de su Función Pública únicamente causarán baja en la misma cuando se trasladen a otra Administración Pública, como funcionarios del Cuerpo o Escala en que se incorporaron a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón."

4. Se añade un nuevo apartado 4, al artículo 37, que queda redactado en los siguientes términos:

"4. Mediante acuerdo del Gobierno de Aragón cabrá determinar el nivel de complemento de destino correspondiente a puestos de trabajo de iguales características e idéntica posición en la estructura administrativa, al objeto de garantizar la homogeneidad retributiva de puestos de trabajo cuyo grado de responsabilidad administrativa quepa considerar equivalente. Las posibles reclasificaciones de nivel que conlleven tales acuerdos no darán derecho a indemnización alguna para los titulares de los puestos de trabajo afectados. En todo caso se garantizará la audiencia del funcionario afectado por la modificación del complemento de destino."

5. Se añade un segundo párrafo a la disposición adicional octava, con la redacción siguiente:

"Con carácter excepcional, y conforme a los requisitos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, cabrá efectuar convocatorias de promoción interna a la Escala Auxiliar Administrativa que prevean la participación en la misma de personal laboral pertenecientes a las categorías profesionales del Grupo E del Convenio colectivo para el personal laboral que presta servicios en la Diputación General de Aragón."

6. Se añade una disposición adicional decimocuarta a la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la redacción siguiente:

"Los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón podrán ser adscritos a puestos de trabajo de distinta unidad o localidad, previa solicitud basada en motivos de salud o rehabilitación del funcionario, su cónyuge o los hijos a su cargo, previo informe del servicio médico oficial y condicionado a que existan puestos vacantes adecuados a su Cuerpo, Escala y Titulación y cuyo complemento de destino y específico no sea superior al puesto de origen. La adscripción provisional a que se refiere el párrafo anterior implicará la reserva del puesto de origen del funcionario afectado."

7. Se añade una disposición adicional decimoquinta, con la redacción siguiente:

"1. La negociación colectiva de las condiciones de trabajo o materias que afecten al conjunto de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma se efectuará en la Mesa de la Función Pública.

2. En dicha Mesa estarán presentes las organizaciones sindicales que lo estén en la Mesa General de Negociación del personal funcionario, así como los sindicatos que hayan obtenido el 10% o más de los representantes en las elecciones para Delegados de Personal y Comités de Empresa.

3. Por decisión de la Mesa puede constituirse una Mesa sectorial de Administración General para la negociación colectiva y la determinación de las condiciones de trabajo comunes a todo el personal funcionario y laboral con excepción de las que deban conocer, por recaer en su ámbito competencial, la Mesa Sectorial de Educación y la Mesa Sectorial de Sanidad.

4. En la citada Mesa Sectorial estarán presentes los sindicatos que hayan obtenido en el correspondiente sector el 10% o más de los representantes en las elecciones para Delegados de Personal, Comités de Empresas y Juntas de Personal.

5. El número de miembros y el modo de alcanzar acuerdos en los citados órganos de representación serán los que se determinen en los respectivos Acuerdos Administración-Sindicatos de articulación de la negociación colectiva en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón."

8. Se añade un nuevo párrafo a la disposición transitoria quinta, que queda redactado en los siguientes términos:

"Igualmente podrán acceder a la condición de funcionarios por el procedimiento previsto en la presente disposición aquellos trabajadores pertenecientes a categorías profesionales declaradas "a funcionarizar" mediante Decreto del Gobierno de Aragón, siempre que ocupen puestos de trabajo que, con posterioridad al 1 de enero de 1997 hayan pasado a calificarse como reservados a funcionarios."

Artículo 31

Retribuciones de los funcionarios en prácticas

Se modifica el apartado 6 del artículo 8 de la Ley 4/1998, de 8 de abril, de medidas fiscales, financieras, de patrimonio y administrativas, que queda redactado en los siguientes términos:

"1. Los funcionarios en prácticas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón percibirán, desde su incorporación como tales hasta su nombramiento como funcionarios de carrera, unas retribuciones equivalentes al sueldo y pagas extraordinarias que correspondan al Grupo en que esté clasificado el Cuerpo en el que aspiren a ingresar, así como el complemento de destino mínimo de los puestos propios de ese Cuerpo, Escala o Clase de especialidad y el complemento específico que, con carácter general, esté asignado a dichos puestos.

Los funcionarios en prácticas que resulten nombrados funcionarios de carrera percibirán, durante el plazo posesorio previo a la toma de posesión del destino adjudicado, exclusivamente las retribuciones básicas que hubieran venido percibiendo durante el tiempo de realización del periodo de prácticas o del curso selectivo.

2. Cuando dichos funcionarios en prácticas, con anterioridad a su incorporación en tal condición, se encontrasen ya prestando servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón bajo una relación funcionarial, estatutaria o laboral, sin perjuicio de la situación en que les corresponda quedar, podrán optar por alguno de los siguientes regímenes retributivos:

a) Percepción de una remuneración por igual importe al de las retribuciones correspondientes al puesto de origen.

b) Percepción de una remuneración conforme a lo señalado en el apartado anterior.

El ejercicio de opción deberá realizarse en el momento de incorporarse como funcionario en prácticas.

3. El devengo de retribuciones como funcionario en prácticas será desde la fecha de incorporación como tal, para la realización del periodo de prácticas o del curso selectivo, hasta la fecha en que cese en dicha condición.

Los funcionarios en prácticas que, habiendo superado todos los requisitos del proceso selectivo, queden en expectativa de nombramiento no tendrán derecho a percibir remuneración alguna como funcionarios en prácticas.

De igual manera, la no superación del periodo de prácticas o curso selectivo determinará el cese en el percibo de las correspondientes retribuciones".

Artículo 32

Complemento retributivo por desempeño de alto cargo

Se modifica el artículo 13 de la Ley 4/1998, de 8 de abril, de medidas fiscales, financieras, de patrimonio y administrativas, que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 13. Otras modificaciones del régimen de personal funcionario.

Los funcionarios de carrera que durante dos años continuados, o tres con interrupción, desempeñen o hayan desempeñado, a partir del 16 de octubre de 1982, puestos en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 34 de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, cuyo texto refundido fue aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio, percibirán desde su reincorporación a la carrera profesional administrativa, y mientras permanezcan en ésta, el complemento de destino asignado al nivel del puesto que desempeñen o, en su caso, al de su grado personal, incrementado en la cantidad necesaria para igualarlo a la cuantía retributiva del complemento de destino que la Ley de Presupuestos fije anualmente para los Directores Generales.

Tal reconocimiento se efectuará con independencia de la Administración a la que pertenezca el funcionario, sin perjuicio de las previsiones que las respectivas Administraciones puedan establecer en su respectiva normativa de función pública.

Dicho régimen retributivo se aplicará igualmente a los funcionarios de carrera de otras Administraciones Públicas que se incorporen en tal condición a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y tengan reconocido dicho derecho en su Administración de origen."

Título IV

Medidas en materia de patrimonio

Artículo 33

Modificación del texto refundido de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón

Se modifican los siguientes artículos del texto refundido de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón:

1. Se da nueva redacción a los apartados 3 y 4 del artículo 53, en los siguientes términos:

"3. Será necesaria en todo caso autorización mediante Decreto del Gobierno de Aragón:

a) Cuando la adquisición suponga una participación mayoritaria de la Comunidad Autónoma en el capital o en los títulos representativos de empréstitos u otras formas de pasivo de las entidades emisoras.

b) Siempre que el conjunto de las adquisiciones en un mismo ejercicio presupuestario y relativas a la misma entidad supere los trescientos mil euros." "4. Cuando se adquieran nuevos títulos de una empresa de la Comunidad Autónoma por el procedimiento de ampliación de capital, se precisará acuerdo del Gobierno de Aragón, previo informe del Departamento interesado, justificativo de la utilidad y oportunidad de la operación."

2. Se añade un apartado 5 al artículo 53, en los siguientes términos:

"5. La adquisición de valores mobiliarios por organismos públicos dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón se regirá, en todo lo que no esté específicamente establecido por sus normas específicas, por lo preceptuado en esta Ley, si bien la competencia para la adquisición corresponderá a su órgano rector."

3. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 57, en los siguientes términos:

"3. Corresponderá al Consejero competente en materia de patrimonio la competencia para la enajenación de inmuebles patrimoniales de la Comunidad Autónoma cuando su valor no exceda de un millón de euros, y al Gobierno de Aragón, en los restantes casos."

4. Se da nueva redacción al artículo 58, en los siguientes términos:

"Artículo 58. Enajenación de bienes muebles y derechos sobre bienes incorporales.

1. La enajenación de bienes muebles y derechos de tal naturaleza de carácter patrimonial de la Comunidad Autónoma de Aragón, excepción hecha de los títulos y participaciones a que se refiere el artículo 59, se realizará con sujeción a lo previsto en el artículo anterior, salvo en lo relativo a la competencia para la declaración de su alienabilidad y para la disposición, cuando su valor no exceda de un millón de euros, que corresponderá al Consejero del Departamento que tenga adscrito el bien a enajenar.

De las enajenaciones realizadas se dará cuenta, semestralmente, a la Dirección General competente para la gestión del Inventario General de bienes y derechos.

2. La enajenación de derechos sobre bienes incorporales deberá ser autorizada por el Gobierno de Aragón, salvo que supere los dos millones de euros, en cuyo caso se requerirá autorización por Ley de Cortes de Aragón."

5. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 59, en los siguientes términos:

"3. La competencia para la disposición de estos bienes corresponde al Consejero competente en materia de patrimonio, siempre que el conjunto de operaciones en un mismo ejercicio presupuestario y respecto de títulos de una misma entidad no supere un millón de euros.

En el caso de que se supere el límite anterior, en el de enajenación de todos los títulos de propiedad de la Comunidad Autónoma en una misma entidad, o de enajenación de tal volumen que suponga para aquélla perder la condición de socio mayoritario, se exigirá autorización del Gobierno de Aragón, mediante Decreto. Igual autorización será necesaria cuando el precio de la transmisión fuere inferior al valor de mercado, si es que existen razones suficientes que justifiquen la disposición a tal precio político, en cuyo caso deberán publicarse las circunstancias que motivaran el correspondiente Decreto.

Los actos de disposición, a que se refiere el párrafo anterior, que superen la cantidad de dos millones de euros deberán ser autorizados por Ley de Cortes de Aragón."

6. Se da nueva redacción a los apartados 3 y 5 del artículo 60, en los siguientes términos:

"3. Para los actos de disposición sobre bienes muebles y derechos distintos de los señalados en el apartado primero de titularidad de los citados organismos públicos, se estará a lo que establezcan sus normas específicas y, en su defecto, será de aplicación lo regulado en esta Ley para dicha categoría de bienes.

La competencia para sustanciar los citados actos de disposición corresponderá al órgano que ostente la representación de dichas entidades, salvo que el valor unitario de los bienes, según tasación pericial, supere los cien mil euros, en cuyo caso, previo informe preceptivo y vinculante del Consejero competente en materia de patrimonio, será de aplicación lo señalado en el artículo 58.1 de esta Ley." "5. Los actos de disposición referentes a valores mobiliarios y títulos similares pertenecientes a organismos públicos dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón se regirán por lo señalado en el artículo 59, salvo en lo relativo a la competencia, que corresponderá al órgano que ostente la representación de la entidad, si el valor de la enajenación no supera la cantidad de cien mil euros y sin perjuicio de las demás limitaciones y requisitos contenidos en dicho artículo 59."

7. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 69, en los siguientes términos:

"2. Tratándose de bienes inmuebles, corresponde al Consejero competente en materia de patrimonio aprobar las bases generales, las particulares de cada concurso y resolver sobre su adjudicación.

Respecto de los bienes muebles, la competencia para los actos señalados en el párrafo anterior corresponde al consejero del departamento que los tenga adscritos, previo informe del departamento competente en materia de patrimonio.

No obstante, será competente el Gobierno de Aragón en los supuestos en los que la renta o canon anual sea superior a cincuenta mil euros."

8. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 73, en los siguientes términos:

"3. La creación de sociedades mercantiles de la Comunidad Autónoma se aprobará por Decreto del Gobierno de Aragón, del que deberá darse cuenta a las Cortes de Aragón antes de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón. Dichas sociedades adoptarán cualquier forma social que limite la responsabilidad de los socios o partícipes, incluso cooperativas, y a las mismas les serán de aplicación, con independencia de lo previsto en ésta u otras leyes especiales, las normas de Derecho privado, civil, mercantil o laboral que resulten pertinentes." 9. Se añade un apartado 4 al artículo 73, en los siguientes términos:

"4. Igualmente, la Comunidad Autónoma podrá participar en Fundaciones, previa autorización por el Gobierno de Aragón, mediante Decreto."

10. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 79, en los siguientes términos:

"1. Las infracciones administrativas previstas en esta Ley se clasificarán en leves, graves y muy graves.

Tendrán el carácter de leves aquellas que produzcan daños o perjuicios a la Administración o a terceros no superiores a doscientos euros.

Las infracciones serán graves cuando los indicados daños o perjuicios se evalúen entre doscientos uno y diez mil euros.

Las infracciones serán muy graves cuando los daños o perjuicios superen en su evaluación diez mil euros."

11. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 81, en los siguientes términos:

"1. Las infracciones administrativas relacionadas en el artículo 78 serán sancionadas con las siguientes multas:

Infracción leve: multa de hasta dos mil euros.

Infracción grave: multa desde dos mil uno hasta veinte mil euros.

Infracción muy grave: multa desde veinte mil uno hasta doscientos mil euros, o hasta el duplo del valor de los daños o perjuicios causados, cuando esta cantidad exceda de doscientos mil euros."

Artículo 34

Modificación de la Ley 14/1992, de 28 de diciembre, del Patrimonio Agrario de la Comunidad Autónoma y de medidas específicas de reforma y desarrollo agrario

Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 59 de la Ley de Patrimonio Agrario de la Comunidad Autónoma y de medidas específicas de reforma y desarrollo agrario, en los siguientes términos:

"1. Los honorarios profesionales correspondientes a la elaboración y aprobación del proyecto, el importe derivado del replanteo, así como los estudios técnicos relacionados con los mismos, serán subvencionados por la Administración de la Comunidad Autónoma, una vez haya sido aprobado por el Departamento competente en materia de agricultura el documento correspondiente, aplicándose una subvención máxima del 75% de los costes subvencionables, todo ello siempre que las dotaciones presupuestarias lo permitan."

Título V

Medidas administrativas

Capítulo I

Servicio público de recogida y transporte de determinados subproductos animales

Artículo 35

Declaración del servicio público de recogida y transporte de determinados subproductos animales

1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, las operaciones de recogida y transporte hasta la planta de transformación o de eliminación de los cadáveres de los animales de las explotaciones ganaderas no destinados al consumo humano, tienen el carácter de servicio público de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá gestionar dicho servicio directamente o bien indirectamente, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente sobre gestión de servicios públicos.

3. La Administración, mediante Decreto del Gobierno de Aragón, aprobará las normas técnicas, comerciales y, en general, las distintas condiciones a las que deberá ajustarse la actividad objeto del servicio público.

4. La puesta en marcha del servicio público se realizará progresivamente, conforme al calendario que se establezca en su reglamentación.

Capítulo II

Política en materia de residuos

Artículo 36

Declaración de servicio público

1. Conforme a lo regulado por el artículo 12.3 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, se declaran como servicio público de titularidad autonómica las siguientes actividades de gestión de residuos en la Comunidad Autónoma de Aragón:

a) Eliminación y valorización de escombros que no procedan de obras menores de construcción y reparación domiciliaria.

b) Eliminación de residuos industriales no peligrosos no susceptibles de valorización.

c) Valorización y eliminación de neumáticos fuera de uso.

d) Eliminación de residuos peligrosos.

Quedan exceptuadas de esta declaración de servicio público las actividades de gestión de residuos llevadas a cabo por sus propios