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Real Decreto 208/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan determinados aspectos relativos a los juegos de titularidad estatal.

En el año 1985, mediante el Real Decreto 1360/1985 de 1 de agosto, se reestableció el funcionamiento de la Lotería Primitiva como lotería de ámbito nacional, siendo desde entonces uno de los juegos que más amplia aceptación ha conseguido entre el público. Dicha norma, que en su artículo 1 la definió como una lotería de números, establecía la existencia de un único bloque donde realizar los pronósticos o un número fijo de extracciones para conformar la combinación ganadora, sin prever la posibilidad de que, posteriormente, fuese necesaria su modificación, que en ningún caso supondría alteración alguna del concepto de este juego.

Es necesario que esta nueva norma contenga, además de una definición más general del porcentaje de premios destinado a la Lotería Primitiva, la posibilidad de que, en el futuro, Loterías y Apuestas del Estado, por razones comerciales u operativas, pueda efectuar cualquier modificación sobre dicho juego, sin que, en ningún caso, dicha modificación implique alteración sustancial de éste.

Por otra parte, es preciso redefinir determinados aspectos formales relativos a la celebración de los sorteos, tanto en relación con la formación de su presidencia como en cuanto a su celebración material, es decir, la extracción de las bolas y su lectura.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de febrero de 2004, dispongo:

Artículo primero

Modificación de la Instrucción General de Loterías, aprobada por el Decreto de 23 de marzo de 1956

El artículo 25 de la Instrucción General de Loterías, aprobada por el Decreto de 23 de marzo de 1956, queda redactado como sigue:

"En la celebración de cualquier tipo de sorteo, los actos de extracción de las bolas de los globos, bombos o recipientes que las contienen, así como su lectura, se realizarán por las instituciones benéficas o las personas que designe la Dirección General de Loterías y Apuestas del Estado." Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 1360/1985, de 1 de agosto, por el que se autoriza la explotación de la Lotería Primitiva o Lotería de Números.

Se añade un nuevo artículo 1 bis al Real Decreto 1360/1985, de 1 de agosto, por el que se autoriza la explotación de la Lotería Primitiva o Lotería de Números, con la siguiente redacción:

"1. La entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado podrá establecer modalidades de la Lotería Primitiva, con esta u otra denominación, con una o varias tablas o matrices, y cualquiera que sea el número de extracciones que determine para la formación de la combinación ganadora, cuya comercialización se realice de forma conjunta o coordinada con otras loterías, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 773/1989, de 23 de junio.

2. Asimismo, se autoriza a la entidad pública empresarial de Loterías y Apuestas del Estado para variar las características del juego de la Lotería Primitiva, introducir nuevas modalidades, establecer las categorías de premios, determinar el precio de las apuestas, regular los procedimientos de funcionamiento de ese juego y señalar los días de celebración de los sorteos y su hora de inicio."

Artículo tercero

Modificación del Real Decreto 773/1989, de 23 de junio, por el que se establecen los aspectos formales de los sorteos a celebrar por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado

El artículo 3 del Real Decreto 773/1989, de 23 de junio, por el que se establecen los aspectos formales de los sorteos a celebrar por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, queda redactado como sigue:

"Cualquiera que sea el lugar de celebración de los actos de sorteo, se constituirá una mesa de control, al menos con dos miembros: un presidente, que será el Director General de Loterías y Apuestas del Estado o funcionario o autoridad en quien delegue, y un interventor o un fedatario público, quienes levantarán acta de que las operaciones se han realizado de acuerdo con las normas vigentes y el programa del sorteo respectivo.

Asimismo, deberán asistir a los sorteos los funcionarios y demás personal que sea preciso para su realización que hayan sido nombrados para ello por la Dirección General."

Artículo cuarto

Modificación del Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, por el que se establece la distribución de la recaudación y premios en las Apuestas Deportivas del Estado y otros juegos gestionados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado

El artículo 2 del Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, queda redactado como sigue:

"1. Salvo lo establecido para la Lotería Nacional, que se regirá por sus normas específicas, los demás juegos de ámbito estatal gestionados por la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado dedicarán a premios un porcentaje de la recaudación obtenida no inferior al 55 por ciento, que será distribuido por la citada entidad entre las distintas categorías de aciertos. Dicho porcentaje podrá adaptarse en los supuestos previstos en el artículo 2 del Real Decreto 773/1989, de 23 de junio.

En el supuesto de modalidades de Lotería Primitiva de comercialización conjunta o coordinada con otras loterías, el porcentaje que se destinará a premios no será inferior al 50 por ciento de la recaudación obtenida.

2. Dentro del porcentaje establecido para premios, la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado podrá destinar en los juegos mutuos un 10 por ciento de la recaudación a dotar un premio por la cuantía del reintegro del importe jugado en los boletos agraciados. Con objeto de atender el importe global de los reintegros habidos, la mencionada entidad creará un fondo especial para cubrir las diferencias que, por defecto o exceso, sobre el porcentaje global destinado a premios, se pueda producir en cada sorteo o jornada."

Disposiciones derogatorias

Disposición derogatoria única

Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposiciones finales

Disposición final única

Entrada en vigor

El presente real decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.


Boletín Oficial del Estado de 7 de febrero de 2004

Real Decreto 208/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan determinados aspectos relativos a los juegos de titularidad estatal.

Real Decreto 115/2004, de 23 de enero, por el que se establece el currículo de la Educación Primaria.

Real Decreto 218/2004, de 6 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1026/2002, de 4 de octubre, sobre pagos por superficie a los productores de determinados productos agrícolas.

Orden APA/201/2004, de 5 de febrero, por la que se aprueba el Reglamento básico de las pruebas de selección de caballos jóvenes para los planes de mejora de las razas equinas.

Real Decreto 173/2004, de 30 de enero, por el que se reestructura la Comisión Nacional Española de Cooperación con la Unesco.

Real Decreto 174/2004, de 30 de enero, por el que se amplía el plazo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 211/2003, de 21 de febrero, por el que se crea la Comisión nacional organizadora del bicentenario de la Real expedición filantrópica de Francisco Xavier Balmis para llevar la vacuna de la viruela a América e Islas Filipinas.

Orden PRE/202/2004, de 2 de febrero, por la que se crea la Comisión para la gestión de instalaciones y servicios comunes del Complejo Cuzco de Madrid, denominada Comisión Cuzco.

Real Decreto 220/2004, de 6 de febrero, por el que se crea la Consejería de Educación de la Misión Diplomática Permanente de España en la República Popular de China.

Real Decreto 221/2004, de 6 de febrero, por el que se aprueba la provisión de plazas de las Fuerzas Armadas y de la Escala Superior de Oficiales de la Guardia Civil para el año 2004.

Orden ECO/204/2004, de 23 de enero, por la que se crea el Registro Voluntario de Licitadores del Ministerio de Economía.

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