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Orden PRE/646/2004, de 5 de marzo, por la que se establecen los contenidos mínimos de los programas de formación sanitaria específica y las condiciones para la expedición y homologación del certificado de formación sanitaria de los trabajadores del mar.

El artículo 9 del Convenio n.º 164 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la protección de la salud y la asistencia médica de la gente del mar, de 1987, establece que las personas encargadas de la asistencia médica a bordo que no sean médicos, deberán haber terminado satisfactoriamente un curso aprobado por la autoridad competente de formación teórica y práctica en materia de asistencia médica, estableciendo una formación elemental y otra del más alto nivel en función del tonelaje del buque y del tiempo de demora a la obtención de una asistencia médica cualificada.

El Real Decreto 1414/81, de 3 de julio, por el que se reestructura el Instituto Social de la Marina, atribuye a este Organismo (dependiente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales), entre otras competencias y funciones, la asistencia sanitaria de los trabajadores del mar a bordo y en el extranjero, utilizando los medios propios establecidos al efecto, la distribución de la Guía Sanitaria a bordo, la inspección y control de los medios sanitarios y las condiciones higiénicas de las embarcaciones, así como la educación sanitaria, la formación y promoción profesional de los Trabajadores del Mar.

Asimismo, el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, en su forma enmendada en 1995 (Convenio STCW-78/95), así como la Directiva 2001/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al nivel mínimo de formación en profesiones marítimas, también establecen unos requisitos mínimos en materia de primeros auxilios y cuidados médicos (Regla VI/4 del Anexo I de la citada Directiva) para la obtención de los títulos profesionales que regula.

El artículo 7 del Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca, dispone que toda persona que pueda mandar un buque debe recibir una formación especializada sobre prevención de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo a bordo y medidas que deban adoptarse en caso de accidente.

Por último, el Capítulo IV del Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, por el que se establecen las condiciones mínimas sobre protección de la salud y la asistencia médica de los trabajadores del mar, establece en su artículo 14 que los capitanes, patrones y el personal encargado de la utilización, control y mantenimiento del botiquín a bordo deberán recibir una formación sanitaria específica que se actualizará obligatoriamente con una periodicidad máxima de 5 años. Dicha formación, así como el reciclaje periódico, deberán estar acreditados mediante la posesión de los correspondientes “certificados de formación sanitaria”.

Este Real Decreto encomienda en sus artículos 14 y 15 al Ministerio de Fomento a través de la Dirección General de la Marina Mercante, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a través de la Secretaría General de Pesca Marítima y al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales a través del Instituto Social de la Marina, la determinación de los contenidos mínimos de los programas de formación encaminados a la obtención de dichos certificados así como el establecimiento de las condiciones para la expedición y homologación del Certificado de Formación Sanitaria, y la determinación de las condiciones que deben cumplir los centros públicos y privados que pretendan impartir enseñanzas para la obtención de aquéllos. Por su parte, el R.D. 1216/1997, de 18 de julio, autoriza también a ambos Ministerios a dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo del mismo.

La presente Orden Ministerial trata de desarrollar y unificar los diferentes requisitos de formación sanitaria que se exige a los marinos, mediante la emisión de un certificado de formación sanitaria.

En su virtud, en uso de la facultad prevista en la Disposición final segunda del Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio y en la Disposición final única del Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales, de Fomento, de Educación, Cultura y Deporte, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, dispongo:

Artículo 1

Objeto

La presente Orden tiene por objeto el establecimiento de las condiciones y contenidos a que han de ajustarse los cursos de formación sanitaria para los trabajadores del mar en los niveles que se determinan en los artículos tercero y cuarto de la misma, así como las condiciones para la expedición y homologación de los Certificados de Formación Sanitaria y, las condiciones que deben cumplir los centros públicos y privados que pretendan impartir enseñanzas para la obtención de los mencionados Certificados.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Las medidas que se dictan en la presente Orden serán de aplicación a todos los tripulantes enrolados que requieran para el ejercicio de su profesión una formación profesional marítima y que no sean Médicos o Diplomados Universitarios en Enfermería, en cualquier embarcación debidamente registrada o abanderada en España, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que realicen navegación marítima o pesquera con exclusión de:

- La navegación fluvial.

- Los buques dedicados al servicio de la defensa nacional.

- Las embarcaciones de recreo utilizadas para fines no comerciales que no dispongan de una tripulación profesional.

- Los remolcadores que naveguen en zona portuaria.

- Las embarcaciones de los prácticos de puerto.

Artículo 3

Certificados de Formación Sanitaria

Se crean los siguientes certificados de formación sanitaria para los trabajadores del mar:

1º Certificado de formación sanitaria específica inicial.

2º Certificado de formación sanitaria específica avanzado.

El contenido de los cursos se ajustará a los objetivos, temporalización y número de alumnos que se establecen en el Anexo I de la presente Orden.

Artículo 4

Personas obligadas a recibir la formación sanitaria

1º Certificado de formación sanitaria específica inicial: Están obligados a estar en posesión del certificado del curso de formación sanitaria específica inicial:

Todos los oficiales encargados de la guardia en cámara de máquinas.

Los capitanes, patrones y oficiales que hayan de encargarse de la guardia de navegación en embarcaciones obligadas a llevar el botiquín C, según lo dispuesto en el Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero.

2º Certificado de formación sanitaria específica avanzado: Están obligados a estar en posesión del certificado del curso de formación sanitaria específica avanzada los capitanes, patrones y oficiales que hayan de encargarse de la guardia de navegación en buques obligados a llevar el Botiquín A o B, según lo dispuesto en el Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero.

Artículo 5

Condiciones que deben reunir los centros que vayan a impartir los cursos de formación sanitaria

Los cursos de formación sanitaria para los trabajadores del mar, contemplados en la presente Orden, podrán ser impartidos por los Centros Educativos Oficiales y Privados y por el Instituto Social de la Marina.

Para llevar a cabo la realización de dichos cursos, todo Centro deberá reunir las condiciones mínimas establecidas en el Anexo II de la presente Orden.

Artículo 6

Condiciones que debe reunir el profesorado que vaya a impartir los cursos de formación sanitaria

El profesorado que imparta los cursos de Formación Sanitaria Específica deberá estar integrado al menos por un Licenciado en Medicina y un Diplomado Universitario en Enfermería que, además, debe reunir los requisitos especificados en la Sección A-1/6 del Código de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (Código de Formación), contenido en el Anexo I de las enmiendas de 1995 al anexo del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978 (hecho en Londres el 7 de julio de 1978 y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 7 de noviembre de 1984); Resolución 1 sobre la aprobación de las enmiendas y del Código de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (Código de formación; Resolución 2 sobre la aprobación del código, aprobadas el 7 de julio de 1995 por la conferencia de las partes en el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 20 de mayo de 1997).

Artículo 7

Homologación y control

La homologación y el control en relación a las condiciones que deben reunir los Centros Privados que pretendan impartir estos cursos será llevada a cabo por el Instituto Social de la Marina, que comprobará específicamente si la Entidad solicitante dispone de los medios humanos y materiales establecidos en la presente Orden para la realización de los cursos, con el informe favorable del Ministerio de Fomento a través de la Dirección General de Marina Mercante o el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Secretaría General de Pesca Marítima.

Los centros de formación informarán al Instituto Social de la Marina de las fechas de inicio y finalización de los cursos. Asimismo, aportarán información sobre la distribución del contenido del curso en las fechas de desarrollo del mismo.

Finalizado cada curso, los centros deberán remitir al Instituto Social de la Marina, en un plazo no superior a siete días desde su finalización, el acta correspondiente al curso realizado, adelantando, dentro del plazo de las 72 horas posteriores a la finalización del curso, mediante medios telemáticos, los datos de los alumnos que hayan superado el mismo. Por otra parte, entregarán a los citados alumnos la certificación acreditativa de haber superado el curso.

A ambos efectos, los centros podrán utilizar los modelos que consideren oportunos, respetando en todo caso los contenidos mínimos que se determinan en el Anexo III de esta Orden.

Artículo 8

Certificados

Al personal que efectúe los cursos a que se refieren los artículos anteriores y supere las pruebas teórico prácticas que se establezcan con arreglo a sus objetivos, se le expedirá el correspondiente certificado por el Instituto Social de la Marina conforme al Anexo IV de conformidad con la regla VI/4 del Convenio Internacional STCW-78/95.

Los certificados de Formación Sanitaria Específica a favor de capitanes, patrones y oficiales en quienes éstos deleguen la utilización, control y mantenimiento del botiquín, tendrá una validez máxima de cinco años, debiendo, una vez transcurrido dicho plazo, realizar un nuevo curso de Formación Sanitaria específica (inicial o avanzada) a fin de renovar dichos certificados.

Artículo 9

Equivalencias

El certificado de formación sanitaria específica inicial equivale a la formación en primeros auxilios a bordo establecida en la regla VI/4 apartado 2 del Anexo I de la Directiva 2001/25/CE relativa al nivel mínimo de formación en profesiones marítimas (Regla VI/4-2 del STCW-78/95, sección A-VI/4-1).

El certificado de formación sanitaria específica avanzado equivale a la formación en cuidados médicos a bordo establecida en la regla VI/4 apartado 1 del Anexo I de la Directiva 2001/25/CE relativa al nivel mínimo de formación en profesiones marítimas (Regla VI/4-1 del STCW-78/95, sección A-VI/4-2).

Disposiciones transitorias

Disposición transitoria primera

Homologación de diplomas

Los poseedores de diplomas emitidos por el Instituto Social de la Marina con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden podrán solicitar su homologación en un plazo de 9 meses a partir de su entrada en vigor con arreglo a las siguientes directrices:

a) Los cursos de formación sanitaria nivel 2 o curso FORMAC II se homologarán al curso de formación sanitaria específica inicial, si el temario se ajusta a los objetivos de dicho curso.

b) Los cursos de formación sanitaria nivel 3, curso FORMAC III o Formación Sanitaria para mandos se homologarán al curso de formación sanitaria específica avanzada.

Disposición transitoria segunda

Fecha límite para la obtención de certificados

A partir de 1 de julio de 2004 a los tripulantes que pretendan embarcarse se les exigirá la acreditación de estar en posesión de los certificados regulados en la presente Orden.

Disposiciones adicionales

Disposición adicional primera

Actualización técnica de los cursos

El Instituto Social de la Marina actualizará los objetivos, la duración y la temporalización de los cursos, así como las condiciones de homologación de los centros en función de los avances técnicos y de las modificaciones de los botiquines.

Disposición adicional segunda

Personal titulado que puede solicitar la expedición del Certificado de Formación Sanitaria Específica inicial

A los poseedores de los Títulos: “Técnico Superior en Supervisión y Control de máquinas e instalaciones del buque” o “Técnico Superior de Navegación, Pesca y Transporte Marítimo”, expedidos por las Administraciones Educativas competentes, se le expedirá, previa petición del interesado, el Certificado de Formación Sanitaria Específica inicial, que figura en el Anexo IV de la presente Orden.

Disposición adicional tercera

Personal que puede solicitar la expedición del Certificado de Formación Sanitaria Específica avanzada

A los poseedores de títulos impartidos por los Centros de Estudios Superiores de la Marina Civil o en las Facultades de la Marina Civil, o equivalentes, expedidos por las Administraciones competentes, se les expedirá, previa petición del interesado, el Certificado de Formación Sanitaria Específica avanzada, que figura en el Anexo IV de la presente Orden.

Disposiciones finales

Disposición final única

Entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor a los veinte días siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.


Boletín Oficial del Estado de 12 de mayo de 2004

Decreto 419/2004, de 11 de marzo, por el que se declara luto oficial con motivo de los atentados terroristas perpetrados en Madrid el día 11 de marzo de 2004.

Orden AEX/645/2004, de 11 de febrero, por la que se crea una Oficina Consular con categoría de Consulado General, en Monterrey (Estados Unidos Mexicanos).

Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Resolución de 5 de marzo de 2004, de la Dirección General de Tráfico, por la que se establecen medidas especiales de regulación de tráfico durante el año 2004.

Real Decreto 328/2004, de 27 de febrero, por el que se homologa el título de Licenciado en Ciencias del Trabajo, de sólo segundo ciclo, de la Facultad de Ciencias del Trabajo, de la Universidad de Cádiz.

Real Decreto 329/2004, de 27 de febrero, por el que se homologa el título de Licenciado en Administración y Dirección de Empresas, de la Facultad de Derecho, de la Universidad de Córdoba.

Real Decreto 330/2004, de 27 de febrero, por el que se homologan los títulos de Licenciado en Antropología Social y Cultural, de sólo segundo ciclo, de Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, de Licenciado en Ciencias del Mar, de Licenciado en Psicología y de Licenciado en Psicopedagogía, de sólo segundo ciclo, de la Facultad de Ciencias Humanas y de la Educación EDETANIA, adscrita a la Universidad Miguel Hernández, de Elche.

Real Decreto 331/2004, de 27 de febrero, por el que se homologa el título de Licenciado en Traducción e Interpretación, de la Facultad de Lenguas Aplicadas y Humanidades, de la Universidad Antonio de Nebrija, de Madrid.

Real Decreto 332/2004, de 27 de febrero, por el que se homologan los títulos de Ingeniero Técnico de Obras Públicas, especialidad en Hidrología, y de Ingeniero Técnico de Obras Públicas, especialidad en Transportes y Servicios Urbanos, de la Escuela Politécnica Superior de Algeciras, de la Universidad de Cádiz.

Real Decreto 333/2004, de 27 de febrero, por el que se homologa el título de Ingeniero Técnico en Informática de Gestión, de la Facultad de Educación y Humanidades de la Ciudad de Ceuta, dependiente de la Universidad de Granada, y se autoriza la impartición de las correspondientes enseñanzas.

Orden PRE/646/2004, de 5 de marzo, por la que se establecen los contenidos mínimos de los programas de formación sanitaria específica y las condiciones para la expedición y homologación del certificado de formación sanitaria de los trabajadores del mar.

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