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Instrumento de Ratificación de la Enmienda al artículo 1 de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados (con Protocolos I, II y III) (publicado en el Boletín Oficial del Estado de 14 de abril de 1994), hecho en Ginebra el 21 de diciembre de 2001.

Juan Carlos I

Rey de España

Por cuanto el día 21 de diciembre de 2001 los Estados Partes en la Segunda Conferencia de Examen de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, adoptó la Enmienda al artículo 1 de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados (con Protocolos I, II y III),

Vistos y examinados los siete artículos que integran dicha Enmienda,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, o cuyo fin, para su mayor validación y firmeza mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por la infrascrita Ministra de Asuntos Exteriores.

Enmienda al artículo 1 de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados

Los Estados Partes en la Segunda Conferencia de Examen, celebrada del 11 al 21 de diciembre de 2001, adoptaron la siguiente decisión de enmendar el artículo 1 de la Convención para ampliar el ámbito de su aplicación a los conflictos armados no internacionales. Esta decisión figura en la Declaración Final de la Segunda Conferencia de Examen, que se publica con la signatura CCW/CONF.II/2.

"Deciden enmendar el artículo 1 de la Convención como sigue:

1. La presente Convención y sus Protocolos anexos se aplicarán a las situaciones a que se refiere el artículo 2 común a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados, incluidas cualesquiera situaciones descritas en el párrafo 4 del artículo 1 del Protocolo Adicional 1 a esos Convenios.

2. La presente Convención y sus Protocolos anexos se aplicarán, además de las situaciones a las que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, a las situaciones a que se refiere el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949.

La Convención y sus Protocolos anexos no se aplicarán a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos de violencia y otros actos análogos que no son conflictos armados.

3. En el caso de conflictos que no sean de carácter internacional que tengan lugar en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada parte en el conflicto estará obligada a aplicar las prohibiciones y restricciones de la presente Convención y de sus protocolos anexos.

4. No podrá invocarse disposición alguna de la presente Convención o de sus Protocolos anexos con el fin de menoscabar la soberanía de un listado o la responsabilidad que incumbe al Gobierno de mantener o restablecer el orden público en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado por todos los medios legítimos.

5. No podrá invocarse disposición alguna de la presente Convención o de sus Protocolos anexos para justificar la intervención, directa o indirecta, sea cual fuere la razón, en un conflicto armado o en los asuntos internos o externos de la Alta Parte Contratante en cuyo territorio tenga lugar ese conflicto.

6. La aplicación de las disposiciones de la presente Convención y sus Protocolos anexos a las partes en un conflicto, que no sean Altas Partes Contratantes, que hayan aceptado la presente Convención y sus Protocolos anexos no modificará su estatuto jurídico ni la condición jurídica de un territorio en disputa, ya sea expresa o implícitamente.

7. Las disposiciones de los párrafos 2 a 6 del presente artículo no se interpretarán en perjuicio de los Protocolos adicionales adoptados después de 1.o de enero de 2002, que pudieran aplicarse, ni excluirán o modificarán el ámbito de su aplicación en relación con el presente artículo."

Estados parte

(Imagen suprimida)

CHINA

Comunicación:

"De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Básica de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China de 1990 y el artículo 138 de la Ley Básica de la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular China de 1993, el Gobierno de la República Popular China decide que la Enmienda al artículo 1 de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados se aplicará a la Región Administrativa Especial de Hong Kong y a la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular China."

MÉXICO

Declaración interpretativa:

"El Gobierno de México entiende que los conflictos de carácter no internacional a los que se refiere el artículo 1, párrafo 3 enmendado corresponde a las situaciones a las que se refiere el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949.

El Gobierno de México, además, entiende que el artículo 1, párrafo 7 enmendado, no prejuzda la aplicabilidad de futuros protocolos a situaciones tales como las definidas en el artículo 1, párrafo 2 enmendado, y se reserva el derecho de adoptar la posición que mejor se acomode a sus intereses en las negociaciones de futuros protocolos adicionales."

SANTA SEDE

Declaración:

"... declara la aceptación por parte de la Santa Sede de la citada Enmienda al artículo 1 de la Convención, considerando que, de acuerdo con el párrafo 4 del artículo 1 enmendado, el derecho de las partes "de mantener o restablecer el orden público en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado por todos los medios legítimos" deberá interpretarse de conformidad con el derecho humanitario internacional, la Carta de las Naciones Unidas y otras normas de derecho internacional."

La presente Enmienda entrará en vigor de forma general el 18 de mayo de 2004 y para España entrará en vigor el 9 de agosto de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, párrafo 1.b) de la Convención.


Boletín Oficial del Estado de 16 de marzo de 2004

Corrección de errores de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Instrumento de Ratificación de la Enmienda al artículo 1 de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados (con Protocolos I, II y III) (publicado en el Boletín Oficial del Estado de 14 de abril de 1994), hecho en Ginebra el 21 de diciembre de 2001.

Real Decreto 429/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen medidas de ordenación de la flota pesquera de cerco.

Orden APA/676/2004, de 5 de marzo, por la que se regula la pesca con artes de cerco en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste.

Orden APA/677/2004, de 5 de marzo, por la que se regula la pesca con artes de cerco en el Caladero Nacional de Canarias.

Orden APA/678/2004, de 5 de marzo, por la que se regula la pesca con artes de cerco en el Caladero Nacional del Mediterráneo.

Orden APA/679/2004, de 5 de marzo, por la que se regula la pesca con artes de cerco en el Caladero Nacional del Golfo de Cádiz.

Orden PRE/680/2004, de 12 de marzo, por la que se modifica la composición y funciones de determinados órganos colegiados del Ministerio de la Presidencia.

Resolución de 3 de marzo de 2004, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se establecen y modifican determinados modelos registrales y se dictan instrucciones sobre anotación en el Registro Central de Personal.

Ley de la C.A. de Baleares 1/2004, de 19 de febrero, de crédito extraordinario para subvenciones electorales.

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