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Resolución de 1 de junio de 2004, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.De conformidad con lo establecido en el artículo 32 deI Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales, esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores entre el 1 de enero de 2004 y el 30 de abril de 2004. A. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS A.a políticos. A.b derechos humanos. Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales modificado por el Protocolo número 11. Roma, 4 de noviembre de 1950. Boletín Oficial del Estado de 6 de junio de 1962, 10 de octubre de 1979, número 152, de 26 de junio de 1998, y número 223, de 17 de septiembre de 1998. Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 29 de agosto de 2003. Notificacion. Tengo el honor de referirme a mi carta de 9 de enero de 1999 relativa a la renovación, en virtud del artículo 56.4) del Convenio, enmendado mediante el Protocolo 11, de la aceptación de la competencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para recibir solicitudes individuales de personas físicas, organizaciones no gubernamentales o grupos de particulares respecto de la Isla de Man, de cuyas relaciones internacionales es responsable el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Siguiendo instrucciones del Secretario de Estado de Su Majestad para Asuntos Exteriores y el Commonwealth, tengo el honor de informarle de que el Gobierno del Reino Unido acepta mediante la presente de forma permanente, con efecto retroactivo desde el 1 de junio de 2003, la competencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para recibir solicitudes individuales de personas físicas, organizaciones no gubernamentales o grupos de particulares respecto de la Isla de Man. Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. Ginebra, 28 de julio de 1951. Boletín Oficial del Estado de 21 octubre 1978. Timor Leste. 7 de mayo de 2003. Adhesión. Entrada en vigor 6 de agosto de 2003 con la siguiente declaración y reserva: "... la República Democrática de Timor Oriental se considera vinculada por la fórmula b) del articulo 1.B.1) de la misma, es decir acontecimientos ocurridos antes del 1 de enero de 1951, en Europa o en otro lugar." Reserva: De conformidad con el artículo 42 de la Convención, la República de Timor Oriental se adhiera a la Convención con reservas respecto de los artículos 16.2), 20, 21, 22, 23 y 24. Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados. Nueva York, 31 de enero de 1967. Boletín Oficial del Estado de 21 de octubre de 1978. Timor Leste. 7 de mayo de 2003. Adhesión con las siguientes reservas: De conformidad con los artículos VII y 1 del Protocolo, la República Democrática de Timor Oriental se adhiere al Protocolo, en el bien entendido de que ha formulado reservas respecto de los artículos 16.2), 20, 21, 22, 23 y 24 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 28 de julio de 1951. San Vicente y Granadinas. 3 de noviembre de 2003. Adhesión con la siguiente reserva: "De conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del artículo VII de dicho Protocolo, el Gobierno de San Vicente y las Granadinas formula, no obstante, una reserva con respecto al artículo IV del Protocolo ; considera que, para someter cualquier controversia sobre dicho articulo a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, se requiere en cada caso el consentimiento expreso de todas las partes en la controversia." Convenio Internacional sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial. Nueva York, 7 de marzo de 1966. Boletín Oficial del Estado de 17 de mayo de 1969, 5 de noviembre de 1982. Venezuela. 22 de septiembre de 2003. Declaración en virtud del artículo 14(1) del Convenio. Rumania. 3 de diciembre de 2003. Objeción a la declaración formulada por Tailandia en el momento de la adhesión: "El Gobierno de Rumania ha examinado la declaración interpretativa general hecha por el Gobierno de Tailandia en el momento de su adhesión al Convenio internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial. El Gobierno de Rumania considera que la declaración interpretativa general constituye, de hecho, una reserva formulada en términos generales que no permite identificar con claridad las obligaciones asumidas por Tailandia con respecto a dicho instrumento legal y, en consecuencia, determinar la compatibilidad de dicha reserva con el fin y objeto del Convenio más arriba mencionado, de conformidad con las disposiciones del artículo 19.c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969). Por consiguiente, el Gobierno de Rumania formula una objeción a la reserva mencionada hecha por Tailandia al Convenio internacional sobre la eliminación de todas las formas de eliminación racial. No obstante, dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre el Gobierno de Rumania y Tailandia." Pacto Internacional sobre Derechos Políticos y Civiles. Nueva York, 16 de diciembre de 1966. Boletín Oficial del Estado de 30 de abril de 1977. Perú. 1 de diciembre de 2003. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto. Por Decreto Nº093-2003-PCM, de 26 septiembre 2003 extiende el estado de emergencia por un periodo de 60 días. Durante el estado de emergencia los artículos del Pacto que han sido derogados son: 9, 12, 17 y 21. Luxemburgo. 6 de noviembre de 2003. Modificación de una reserva formulada en el momento de la Ratificación: "El Gobierno de Luxemburgo declara que está aplicando el párrafo 5 del artículo 14, dado que dicho párrafo no es incompatible con las disposiciones legales aplicables de Luxemburgo, que prevén que, tras una absolución o condena dictada por un juzgado de primera instancia, un tribunal superior podrá imponer una pena, confirmar la pena impuesta o aplicar una pena más severa por la misma infracción, pero que no otorgan a la persona declarada culpable en apelación el derecho de recurrir contra dicha condena ante una jurisdicción superior de apelación. El Gobierno de Luxemburgo declara además que el párrafo 3 del artículo 14 no se aplicará a las personas que, en virtud del derecho luxemburgués, sean puestas directamente a disposición de un tribunal superior." De acuerdo con la práctica seguida en casos análogos, el Secretario General se propone recibir en depósito la modificación citada salvo objeción de cualquiera de los Estados Contratantes, bien al propio depósito o bien al procedimiento previsto, formulada en el plazo de 12 meses desde la fecha de la presente notificación del depositario. A falta de objeción, dicha modificación se aceptará en depósito transcurrido el plazo de 12 meses mas arriba expresado, es decir, el 1 de diciembre de 2004. Turquía. 23 de septiembre de 2003. Ratificación. Entrada en vigor 23 de diciembre de 2003 con las siguientes declaraciones y reserva: La República de Turquía declara que cumplirá las obligaciones que le impone el Pacto de conformidad con las obligaciones contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas (en especial sus artículos 1 y 2). La República de Turquía declara que cumplirá las disposiciones del Pacto únicamente con respecto a los países con los que mantiene relaciones diplomáticas. La República de Turquía declara que el presente Convenio se ratifica exclusivamente con respecto al territorio nacional en el que son aplicables la Constitución y las disposiciones legislativas y reglamentarias de la República de Turquía. La República de Turquía se reserva el derecho de interpretar y aplicar las disposiciones del artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de conformidad con las normas y disposiciones correspondientes de la Constitución de la República de Turquía y del Tratado de Lausana de 24 de julio de 1923 y sus Apéndices. Chipre. 26 de noviembre de 2003. Objeción a la declaración formulada por Turquía en el momento de la Ratificación: "... el Gobierno de la República de Chipre desea expresar su objeción con respecto a las declaraciones formuladas por la República de Turquía en el momento de la ratificación, el 23 de septiembre de 2003, del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, Nueva York, 16 de diciembre de 1966. El Gobierno de la República de Chipre considera que la declaración relativa a la aplicación de las disposiciones del Pacto solamente a los Estados con los que la República de Turquía mantiene relaciones diplomáticas, y la declaración de que el Pacto se ha ratificado exclusivamente en lo que respecta al territorio nacional donde se aplican la constitución y el ordenamiento jurídico y administrativo de la República de Turquía constituyen reservas. Dichas reservas crean incertidumbre sobre los Estados Partes respecto de los cuales Turquía asume las obligaciones que conlleva el Pacto, y suscita dudas respecto al compromiso de Turquía con el objeto y fin de dicho Pacto. El Gobierno de la República de Chipre formula una objeción a dichas reservas hechas por la República de Turquía y declara que ni dichas reservas ni la objeción a las mismas impedirán la entrada en vigor del Pacto entre la República de Chipre y la República de Turquía." Perú. 27 de enero de 2004. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto, por el que comunica que por Decreto Nº003-2004-PCM, de 23 de enero de 2004 extiende el estado de emergencia por un período de 60 dias. Los artículos del Pacto que han sido derogados son: 9, 12, 17 y 21. Swazilandia. 26 de marzo de 2004. Adhesión. Entrada en vigor 26 de junio de 2004. Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Nueva York, 16 de diciembre de 1966. Boletín Oficial del Estado de 30 de abril de 1977. Turquía. 23 de septiembre de 2003. Ratificación. Entrada en vigor 23 de diciembre de 2003 con las siguientes declaraciones y reserva: La República de Turquía declara que cumplirá las obligaciones que le impone el Pacto de conformidad con las obligaciones contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas (en especial sus artículos 1 y 2). La República de Turquía declara que cumplirá las disposiciones del Pacto únicamente con respecto a los países con los que mantiene relaciones diplomáticas. La República de Turquía declara que el presente Convenio se ratifica exclusivamente con respecto al territorio nacional en el que son aplicables la Constitución y las disposiciones legislativas y reglamentarias de la República de Turquía. La República de Turquía se reserva el derecho de interpretar y aplicar las disposiciones de los párrafos 3 y 4 del artículo 13 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 14 y 42 de la Constitución de la República de Turquía. Swazilandia. 26 de marzo de 2004. Adhesión. Entrada en vigor 26 de junio de 2004. Convenio sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Nueva York, 18 de diciembre de 1979. Boletín Oficial del Estado de 21 de marzo de 1984. San Marino. 10 de diciembre de 2003. Ratificación. Entrada en vigor 9 de enero de 2004. Italia. 2 de septiembre de 2003. Objeción a las reservas formuladas por la República Árabe Siria en el momento de la adhesión: "El Gobierno de Italia ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de la República Árabe Siria en el momento de su adhesión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, por lo que respecta al artículo 2, párrafo 2 del artículo 9, párrafo 4 dcl artículo 15, apartados c), d), f) y g) del párrafo 1 del artículo 16 y párrafo 2 del artículo 16. El Gobierno de Italia considera que las reservas relativas al artículo 2, párrafo 2 del artículo 9, párrafo 4 del artículo 15 y apartados c), d), f) y g) del párrafo 1 del artículo 16 son incompatibles con la finalidad y el propósito de dicha Convención, pues contradicen el compromiso asumido por todas las partes de aplicar de manera efectiva los principios fundamentales consagrados por la Convención. Por otra parte, el Gobierno de Italia considera que la reserva formulada en relación con el párrafo 2 del artículo 16 de la Convención por lo que respecta a la sharia islámica de la República Árabe Siria puede limitar las responsabilidades y obligaciones en virtud de la Convención del Estado que formula la reserva y que, por consiguiente, plantea serias dudas en cuanto al alcance real del compromiso contraído por la República Árabe Siria en el momento de su adhesión a la Convención. El Gobierno de Italia recuerda que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 28 de la Convención, no se permitirá ninguna reserva que sea incompatible con el objeto y el propósito de la Convención. En consecuencia, el Gobierno de Italia presenta una objeción a las citadas reservas formuladas por el Gobierno de la República Árabe Siria a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. No obstante, esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre el Gobierno de Italia y la República Árabe Siria." Francia. 22 de diciembre de 2003. Retirada de la reserva relativa a los artículos 5 B) y 16 D) formulada en el momento de la ratificación: "El Gobierno de la República Francesa declara que no deberá interpretarse que el artículo 5.b) y el artículo 16, párrafo 1.d), impliquen el ejercicio conjunto de la autoridad parental en situaciones en que la legislación francesa no permita dicho ejercicio más que a uno de los progenitores." De conformidad con el artículo 28.3 de la Convención, la retirada surtió efecto en la fecha de recepción de la notificación, el 22 de diciembre de 2003. Rumania. 3 de diciembre de 2003. Objeción a las reservas formulada por la República Árabe Siria en el momento de la adhesión: "El Gobierno de Rumania ha examinado las reservas hechas por el Gobierno de la República Árabe Siria en el momento de su adhesión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, en relación con el artículo 2, artículo 9, párrafo 2, artículo 15, párrafo 4, artículo 16, párrafos 1.c), d), f) y g) y artículo 16, párrafo 2. El Gobierno de Rumania considera que las reservas al artículo 2, artículo 9, párrafo 2 artículo 15, párrafo 4, artículo 16, párrafos l.c), d), f) y g), artículo 16, párrafo 2, de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer son incompatibles con el objeto y fin de la citada Convención, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 19.c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969). En consecuencia, el Gobierno de Rumania formula una objeción a las reservas antes mencionadas hechas por la República Árabe Siria a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. No obstante, esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre el Gobierno de Rumania y la República Árabe Siria." Kiribati. 17 de marzo de 2004. Adhesión. Entrada en vigor 16 de abril de 2004. Swazilandia. 26 de marzo de 2004. Adhesión. Entrada en vigor el 25 de marzo de 2004. Convenio para la Protección de las Personas con Respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal (Nº108 C.o Europa). Estrasburgo, 28 de enero de 1981. Boletín Oficial del Estado de 15 de noviembre de 1985. República Checa. 24 de septiembre de 2003. Declaración. Entrada en vigor 29 de diciembre de 2003: "La República Checa declara que, de conformidad con la letra 2.c) del artículo 3 del Convenio, aplicará también el presente Convenio a los datos de carácter personal que no sean procesados automáticamente. Protocolo número 6 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, relativo a la Abolición de la Pena de Muerte. Modificado por el Protocolo Nº11. Estrasburgo, 28 de abril de 1983. Boletín Oficial del Estado de 17 de abril de 1985. Turquía. 12 de noviembre de 2003. Ratificación. Entrada en vigor 1 de diciembre de 2003. Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Nueva York. 10 de diciembre de 1984. Boletín Oficial del Estado de 9 de noviembre de 1987. Ucrania. 12 de septiembre de 2003. Declaración de conformidad con los artículos 21 y 22: "Ucrania reconoce plenamente la aplicación en su territorio del artículo 21 de la Convención de 1984 contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, por lo que se refiere al reconocimiento de la competencia del Comité contra la Tortura para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone la Convencion. Ucrania reconoce plenamente la aplicación en su territorio del artículo 22 de la Convención de 1984 contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, por lo que se refiere al reconocimiento de la competencia del Comité contra la Tortura para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen ser víctimas de una violación por un Estado Parte de las disposiciones de la Convención. Ucrania declara que las disposiciones de los artículos 20, 21 y 22 de la Convención de 1984 contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes se aplicarán a los casos que puedan acontecer a partir de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificación relativa a la retirada de las reservas y declaraciones pertinentes de Ucrania." Guatemala. 25 de septiembre de 2003. Declaración de conformidad con el artículo 22: De conformidad con el artículo 22 del la Convención ..., la República de Guatemala reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen ser víctimas de una violación de las disposiciones de la Convención, por lo que respecta a actos, omisiones, situaciones o hechos acontecidos con posterioridad a la fecha de la presente declaración. Convención sobre los Derechos del Niño. Nueva York. 20 de noviembre de 1989. Boletín Oficial del Estado de 31 de diciembre de 1990. Eslovenia. 19 de enero de 2004. Retirada de la reserva formulada en el momento de la sucesión el 1 de julio de 1992: "La República de Eslovenia se reserva el derecho de no aplicar el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención, puesto que la legislación interna de la República de Eslovenia reconoce a las autoridades competentes (centros de trabajo social) el derecho a decidir sobre la separación de un niño de su o de sus progenitores sin un examen judicial previo." La retirada de la reserva surtió efecto el 19 de enero de 2004 de conformidad con el párrafo 3 del artículo 51 de la Convención. Liechtenstein. 10 de diciembre de 2003. Retirada parcial de reserva: "El Principado de Liechtenstein retira parcialmente su reserva relativa al artículo 10 de la Convención contenida en el anexo del instrumento de adhesión de 18 de diciembre de 1995, en concreto en lo que respecta al párrafo 2 de dicho artículo, que garantiza el derecho del niño a mantener relaciones personales y contactos directos con ambos progenitores." La retirada de la reserva surtió efecto el 10 de diciembre de 2003 de conformidad con el párrafo 3 del artículo 51 de la Convención. Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a Abolir la Pena de Muerte, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Nueva York, 15 de diciembre de 1989. Boletín Oficial del Estado de 10 de julio de 1991. Estonia. 30 de enero de 2004. Adhesión. Entrada en vigor 30 de abril de 2004. Enmienda al párrafo 2 del artículo 43 de la convención sobre los Derechos del Niño. Nueva York, 15 de diciembre de 1995. Boletín Oficial del Estado número 9, de 10 de enero de 2003. Paraguay. 12 de diciembre de 2003. Aceptación. Acuerdo Europeo relativo a las Personas que participan en Procedimientos ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (número 162, del Consejo de Europa). Estrasburgo. 5 de marzo de 1996. Boletín Oficial del Estado número 47, de 23 de febrero de 2001. En la publicación de Boletín Oficial del Estado núm. 25 de 29 de enero de 2004, página 3423, columna izquierda, donde dice: "... REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE-9 de noviembre de 2001-Ratificación, entrada en vigor 1 de enero de 2003 ..." ; debe decir: "REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE-9 de noviembre de 2001-Ratificación, entrada en vigor 1 de enero de 2002." Protocolo Facultativo a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Nueva York, 6 de octubre de 1999. Boletín Oficial del Estado número 190, de 9 de agosto de 2001. Polonia. 22 de diciembre de 2003. Adhesión. Entrada en vigor 22 de marzo de 2004. Filipinas. 12 de noviembre de 2003. Ratificación. Entrada en vigor 12 de febrero de 2004. Bielorrusia. 3 de febrero de 2004. Ratificación. Entrada en vigor. 3 de mayo de 2004. Protocolo Facultativo a la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía. Nueva York, 25 de mayo de 2000. Boletín Oficial del Estado número 27, de 31 de enero de 2002. Argentina. 25 de septiembre de 2003. Ratificación. Entrada en vigor 25 de octubre de 2003 con las siguientes declaraciones: En relación con el artículo 2, la República Argentina preferiría una definición más amplia de la venta de niños, tal como figura en el Convenio Interamericano sobre el tráfico internacional de menores que ha sido ratificado por Argentina, en cuyo artículo 2 se define expresamente el tráfico como el rapto, traslado o retención, o la tentativa de rapto, traslado o retención de un menor con fines ilícitos o por medios ilícitos. Por lo tanto, con arreglo al artículo 41 de la Convención sobre los derechos del niño, este significado deberá continuar aplicándose. Por los mismos motivos, la República Argentina cree que la venta de niños debería penalizarse en todos los casos y no sólo en aquellos que se enumeran en el párrafo 1ª) del artículo 3. Por lo que se refiere al artículo 3, la República Argentina declara asimismo que no ha suscrito instrumentos internacionales sobre la adopción internacional de menores ni ha formulado reservas en relación con las letras b), c), d) y e) del artículo 21 de la Convención sobre los derechos del niño relativas a la adopción internacional ni permite la adopción internacional de niños domiciliados o residentes en su jurisdicción. En cuanto al artículo 7, la República Argentina interpreta el término confiscación en el sentido de decomiso de bienes y productos como parte de una sentencia o pena. Israel. 30 septiembre 2003. Objeción a la reserva formulada por la República Árabe Siria en el momento de la Adhesión: "El Gobierno del Estado de Israel ha observado que el instrumento de ratificación de la República Árabe Siria del Protocolo arriba indicado contiene una reserva relacionada con el Estado de Israel. El Gobierno del Estado de Israel opina que dicha reserva, que es de naturaleza política, es incompatible con los fines y objetivos del presente Protocolo. Por lo tanto, el Gobierno del Estado de Israel formula objeción a la mencionada reserva formulada por la República Árabe Siria al Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía." Colombia. 11 de noviembre de 2003. Ratificación. Entrada en vigor 11 de diciembre de 2003 con la siguiente declaración: En relación con el artículo 7 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño, relativa a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, Colombia declara que, de conformidad con su ordenamiento jurídico interno, interpreta la pena de confiscación únicamente en el sentido de incautación o decomiso en la vía penal. Ecuador. 30 de enero de 2004. Ratificación. Entrada en vigor 29 de febrero de 2004. Brasil. 27 de enero de 2004. Ratificación. Entrada en vigor 27 de febrero de 2004. Protocolo Facultativo a la Convención sobre los Derechos del Niño sobre la Participación de Niños en Conflictos Armados. Nueva York, 25 de mayo de 2000. Boletín Oficial del Estado número 92, de 17 de abril de 2002. Uruguay. 9 de septiembre de 2003. Ratificación. Entrada en vigor 9 de octubre de 2003 con la siguiente declaración: Para dar cumplimiento de la obligación establecida en el párrafo 2 del artículo 3 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los derechos del niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, de conformidad con la reserva formulada en el momento de depositar el instrumento de ratificación de la Convención sobre los derechos del niño, declara: Que en el ejercicio de su soberanía y de conformidad con su derecho interno, no permitirá en circunstancia alguna el alistamiento voluntario en las fuerzas armadas de personas menores de 18 años de edad. Venezuela. 23 de septiembre de 2003. Ratificación. Entrada en vigor 23 de octubre de 2003 con la siguiente declaración: La edad mínima para el servicio militar obligatorio y para el alistamiento voluntario en las fuerzas armadas nacionales de la República Bolivariana de Venezuela será de entre 18 y 50 años, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Constitución y en las leyes de la República. Las medidas de control adoptadas por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela para garantizar que el reclutamiento no sea forzoso ni obligatorio son las siguientes: 1. El artículo 134 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: "Toda persona, de conformidad con la ley, tiene el deber de prestar los servicios civil o militar necesarios para la defensa, preservación y el desarrollo del país, o para hacer frente a situaciones de calamidad pública. Nadie puede ser sometido a reclutamiento forzoso." 2. En el caso de que se sometiera a alguien a reclutamiento forzoso, el apartado primero del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de la República de Venezuela dispone que: "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos." 3. En el apartado primero del artículo 31 de la Constitución también se establece que: "Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos." 4. Además, el artículo 4 de la Ley del Servicio Militar Obligatorio y del Alistamiento Militar dispone que la edad militar es el período durante el cual los venezolanos tienen obligaciones militares y se encuentran entre los 18 y los 50 años de edad. Ningún venezolano menor de 18 años tendrá obligaciones militares ni el deber de inscribirse para prestar el servicio militar. Noruega. 23 de septiembre de 2003. Ratificación. Entrada en vigor 23 de octubre de 2003 con la siguiente declaración: "De conformidad con el apartado segundo del artículo 3 del Protocolo, el Gobierno del Reino de Noruega declara que la edad mínima para el alistamiento voluntario en las fuerzas armadas será de 18 años." Afganistán. 24 de septiembre de 2003. Ratificación. Entrada en vigor 24 de octubre de 2003 con la siguiente declaración: "... de conformidad con el Decreto Nº20 de fecha 25 de mayo de 2003 sobre el ingreso en el Ejército Nacional Afgano, firmado por H.E. Hamed Karzai, Jefe de Estado de Afganistán, la edad mínima para el alistamiento de ciudadanos afganos en el servicio militar activo se situará entre los límites de los 22 a los 28 años de edad. El alistamiento de personal en el Ejército Nacional Afgano tendrá carácter voluntario y no será forzoso ni obligatorio." Lesotho. 24 de septiembre de 2003. Ratificación. Entrada en vigor 24 de octubre de 2003 con la siguiente declaración: "En relación con el artículo 3.2 del Protocolo facultativo, de conformidad con el artículo 18 de la Ley de las Fuerzas de Defensa de Lesotho, de 1996, la edad mínima a la que el Gobierno de Lesotho permitirá el alistamiento voluntario en las fuerzas armadas nacionales sera cuando la persona interesada haya cumplido los 18 años. El alistamiento será voluntario ya que los aspirantes a reclutas presentarán solicitudes para cubrir las vacantes en las fuerzas armadas que se hagan públicas." Bosnia-Herzegovina. 10 de octubre de 2003. Ratificación. Entrada en vigor 10 de noviembre de 2003 con la siguiente declaración: "El Estado de Bosnia y Herzegovina no permitirá el alistamiento voluntario de personas menores de 18 años en sus fuerzas armadas. Esta disposición se ha incorporado a la Ley sobre Defensa de la Federación de Bosnia y Herzegovina ("Official Gazette of Federation of Bosnia and Herzegovina" Nº15/96, 23/02, 18/03) y a la Ley sobre el Ejército de la República Srpska ("Official Gazette of Republika Srpska" Nº31/96, 96/01), y se ajusta a lo dispuesto en el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los derechos del niño que ha sido ratificada por Bosnia y Herzegovina." República Árabe Siria. 17 de octubre de 2003. Adhesión. Entrada en vigor 17 de noviembre de 2003 con la siguiente declaración: La ratificación de los dos Protocolos facultativos por la República Árabe Siria no implicará en ningún caso el reconocimiento de Israel y no dará lugar al establecimiento de relaciones con Israel en los asuntos regulados por las disposiciones contenidas en los Protocolos. La República Árabe Siria declara que las leyes en vigor y la legislación aplicable al Ministerio de Defensa de la República Árabe Siria no permiten que las personas menores de 18 años ingresen en las fuerzas armadas en situación de servicio activo ni en los cuerpos o formaciones en situación de reserva y no permiten el alistamiento de personas menores de dicha edad. Grecia. 22 de octubre de 2003. Ratificación. Entrada en vigor 22 de noviembre de 2003 con la siguiente declaración: "De conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, Grecia declara que la edad mínima a la que el derecho nacional permite el alistamiento voluntario en las fuerzas armadas griegas es de 18 años." Ex República Yugoslava de Macedonia. 12 de enero de 2004. Ratificación. Entrada en vigor 12 de febrero de 2004 con la siguiente declaración: "En relación con el artículo 3, párrafo 2, del Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, la República de Macedonia declara que, según la legislación macedonia, no hay ninguna posibilidad, ni de forma obligatoria ni voluntaria, de llamar a una persona menor de 18 años al servicio militar, esto es, no hay ninguna oportunidad de infringir el derecho a la protección especial de las personas menores de 18 años de edad. Con el fin de asegurar que las personas menores de 18 años no se alisten en las Fuerzas Armadas, la República de Macedonia ha dispuesto lo siguiente: El artículo 62 de la Ley para la Defensa de la República de Macedonia prevé que los llamados al servicio militar tengan 19 años cumplidos. Todo aquel que solicite ser reclutado para el servicio militar lo será a los tres meses de la fecha de presentación de la solicitud, si el/ella ha cumplido los 18 años de edad." Dinamarca. 23 de enero de 2004. Retirada de la declaración relativa a la exclusión territorial respecto a Islas Faroe y Groenlandia. A.C Diplomáticos y Consulares Convención sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados. Nueva York, 21 de noviembre de 1947. Boletín Oficial del Estado de 25 noviembre de 1974. Emiratos Árabes Unidos. 11 de diciembre de 2003. De conformidad con el artículo Xl, sección 43 de la Convención, el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos aplicará las disposiciones de la Convención a los siguientes Organismos Especializados: Organización Internacional del Trabajo (OIT) (anexo 1). Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO). (Segundo texto revisado del anexo II). Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) (anexo III). Organización de las Naciones Unidas para la Ciencia, la Cultura y la Educación (UNESCO). Fondo Monetario Internacional (FMI) (anexo V). Banco Internacional para la Reconstrucción y el Desarrollo (anexo VI). Organización Mundial de la Salud (OMS) (Tercer texto revisado anexo VII). Unión Postal Universal (UPU) (anexo VIII). Organización Meteorológica Mundial (anexo XI). Organización Marítima Internacional (OMI) (Texto revisado anexo XII). Corporación Financiera Internacional. Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. (OMPI). Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). Fondo Internacional para el Desarrollo Agrícola (FIDA). Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial (ONUDI). Albania. 15 de diciembre de 2003. De conformidad con el artículo XI, sección 43 de la Convención, el Gobierno de Albania aplicará las disposiciones de la Convención a los siguientes Organismos Especializados: Fondo Monetario Internacional (FMI). Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) (Segundo texto revisado anexo II). Organización Mundial de la Salud (OMS) (Tercer texto revisado anexo VII). Banco Internacional para la Reconstrucción y el Desarrollo. Corporación Financiera Internacional. Asociación Internacional de Desarrollo. Acuerdo Europeo sobre el Régimen de Circulación de Personas entre los Países Miembros del Consejo de Europa. París, 13 de diciembre de 1957. Boletín Oficial del Estado de 1 de julio de 1982. Malta. 1 de septiembre de 2003. Declaración. Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. Viena 18 de abril de 1961. Boletín Oficial del Estado de 24 de enero de 1968. Timor Leste. 30 de enero de 2004. Adhesión. Entrada en vigor 29 de febrero de 2004. Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares. Viena, 24 de abril de 1963. Boletín Oficial del Estado de 6 de marzo de 1970. Timor Leste. 30 de enero de 2004. Adhesión. Entrada en vigor 29 febrero 2004. Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos. Nueva York, 14 de diciembre de 1973. Boletín Oficial del Estado 7 de febrero de 1986. "1. El Gobierno de Malasia entiende que por la expresión "presunto autor de la infracción". Contenida en el párrafo 2 del artículo 1 de la Convención, se entenderá el acusado. 2. El Gobierno de Malasia entiende que por la expresión "u otro ataque", contenida en el párrafo 1 a) del artículo 2 de la Convención, se entenderán actos constitutivos de infracciones según el derecho interno. 3. El Gobierno de Malasia entiende que el articulo 7 de la Convención comprende el derecho de las autoridades competentes de decidir no iniciar actuaciones judiciales en los casos concretos en que se apliquen al presunto infractor las leyes en materia de seguridad nacional y detención preventiva. 4ª) De conformidad con el párrafo 2 del artículo 13 de la Convención, el Gobierno de Malasia declara que no se considera vinculado por el párrafo 1 del artículo 13 de la Convención ; y b) el Gobierno de Malasia se reserva el derecho de aceptar someterse, en casos específicos, al procedimiento de arbitraje previsto en el párrafo 1 del artículo 13 de la Convención, o a cualquier otro procedimiento de arbitraje." Mauricio. 24 de septiembre de 2003. Adhesión. Entrada en vigor 24 de octubre de 2003 con la siguiente reserva y declaración: Reserva: De conformidad con el párrafo 2 del artículo 13 de la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas. inclusive los agentes diplomáticos, la República de Mauricio declara que no se considera vinculada por las disposiciones del párrafo 1 de artículo 13 de la Convención y que considera que una controversia sólo puede someterse o remitirse a la Corte Internacional de Justicia con el consentimiento de todas las partes en la misma. Declaración: La República de Mauricio rechaza la extensión de la Convención por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al Archipiélago de Chagos (llamado Territorio Británico del Océano Índico) y reafirma su soberanía sobre el Archipiélago de Chagos, que forma parte integrante de su territorio nacional. Georgia. 18 de febrero de 2004. Adhesión. Entrada en vigor el 19 de marzo de 2004. Sexto Protocolo Adicional al Acuerdo General sobre Privilegios e Inmunidades del Consejo de Europa (nº162). Estrasburgo, 5 de marzo de 1996. Boletín Oficial del Estado número 43, de 19 de febrero de 1999. Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 2 de octubre de 2003. Declaración con efecto desde el 1 de noviembre de 2003. El Gobierno del Reino Unido declara que su ratificación del Sexto Protocolo adicional al Acuerdo general sobre privilegios e inmunidades del Consejo de Europa se hará extensiva a la Isla de Man, de cuyas relaciones internacionales el Reino Unido es responsable. El Gobierno del Reino Unido confirma que la siguiente reserva al artículo 1, formulada en el momento de la ratificación del Sexto Protocolo se hará asimismo extensiva a la Isla de Man: "(...) Hasta el momento en que se promulgue la legislación necesaria, el Reino Unido se reserva el derecho de no aplicar el artículo 1 del Sexto Protocolo respecto de los cónyuges y los hijos menores de los jueces." B. MILITARES B.A. Defensa. Acuerdo entre el Reino de España y la República Federal de Alemania relativo al intercambio y salvaguarda recíproca de información clasificada y Protocolo anejo, hecho en Madrid el 14 de octubre de 1996. Acuerdo entre el reino de españa y la república federal de alemania relativo al intercambio y salvaguardia recíproca de información clasificada El Reino de España y La República Federal de Alemania Con el propósito de garantizar la seguridad de toda la información que haya sido clasificada por la autoridad competente de uno de dichos Estados contratantes y transmitida al otro a través de las autoridades u organismos facultados expresamente para ello, ya sea para cubrir las necesidades de la administración pública, o en el contexto de Contratos estatales concertados con organismos públicos o privados de ambos países, han convenido lo siguiente: Artículo 1 Para los fines del presente Acuerdo, se considera información clasificada aquella información de interés para el Estado contratante remitente y que, de acuerdo con la legislación vigente en este país, requiere protección contra su revelación no autorizada. Comprende la información de toda clase a la que la autoridad competente haya asignado o hecho que se le asigne una clasificación de seguridad, independientemente de que sea transmitida de forma oral, electrónica, por escrito o mediante la entrega de material. Artículo 2 Ambos Estados contratantes, previo conocimiento de la legislación sobre la seguridad de la información clasificada vigente en el otro Estado contratante, expresan su satisfacción por la protección que aquélla ofrece. Artículo 3 Ambos Estados contratantes tomarán las medidas apropiadas, de conformidad con su respectiva legislación nacional, para proteger los intercambios de información clasificada según lo dispuesto por la legislación vigente en cada país. Artículo 4 Se establecerá un Protocolo de aplicación específico que contenga los pormenores relativos a la organización de la protección y comunicación de información clasificada, y a las visitas e inspecciones relacionadas con el intercambio de información clasificada a que se refiere el presente Acuerdo, así como a las correspondientes acreditaciones en materia de seguridad. Artículo 5 En el presente Acuerdo y en el Protocolo anejo a que se refiere el Artículo 4 se establecerá el reglamento de seguridad para todos los acuerdos de cooperación que en su caso sean concertados entre ambos Estados contratantes y que requieran el intercambio de información clasificada. Artículo 6 La protección a que se refiere el presente Acuerdo será aplicable a la información clasificada que resulte de los acuerdos de cooperación y de los contratos previstos en el presente Acuerdo y que se transmita estando vigente el mismo. Artículo 7 La autoridad gubernamental competente en materia de seguridad a los efectos del presente Acuerdo será: En el Reino de España: El Director General del Centro Superior de Información de la Defensa (CESID) como autoridad nacional competente en materia de seguridad. En la República Federal de Alemania: El Ministro Federal del Interior como autoridad nacional competente en materia de seguridad de la República Federal de Alemania. Artículo 8 Toda la información clasificada que se intercambie entre ambos Estados contratantes estará protegida según los siguientes principios: 1. Ambos Estados contratantes garantizarán que sólo tengan acceso a la información clasificada aquellas personas cuyas funciones oficiales requieran el conocimiento de la misma y que hayan sido autorizadas para tener acceso a ella tras el necesario procedimiento de acreditación en materia de seguridad. 2. El Estado contratante receptor asignará a la información clasificada un grado de clasificación equivalente al que le haya sido asignado por el otro Estado contratante y de conformidad con las equivalencias reconocidas mutuamente, que son las siguientes: Reino de España Secreto Reservado Confidencial Difusión limitada República Federal de Alemania Streng geheim Geheim VS-Vertraulich VS-Nur für den dienstgebrauch 3. El Estado contratante receptor no comunicará la información clasificada a terceros sin la aprobación del Estado remitente. 4. La información clasificada recibida se utilizará exclusivamente para los fines indicados en los acuerdos de cooperación o en los contratos que hayan motivado dicha transmisión. Artículo 9 Toda infracción, pérdida o exposición al riesgo de la información clasificada que se haya transmitido en virtud del presente Acuerdo de Seguridad se tratará de conformidad con la legislación vigente en el Estado receptor para la protección de su propia información clasificada. El otro Estado contratante deberá ser informado lo antes posible acerca de esas circunstancias, así como de las medidas adoptadas y de su resultado. Artículo 10 Con la entrada en vigor del presente Acuerdo quedarán sin efecto los acuerdos de seguridad previamente concertados entre los Estados contratantes, en particular el Acuerdo de Seguridad sobre Intercambio de Información Militar Clasificada concertado entre el agregado militar español en Bonn y el Ministro Federal de Defensa de la República Federal de Alemania el 12 de diciembre de 1966. Con la entrada en vigor del presente Acuerdo la información clasificada intercambiada en virtud de lo dispuesto en acuerdos concertados previamente, en particular según el Acuerdo de 12 de diciembre de 1966, quedará protegida de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Artículo 11 El presente Acuerdo entrará en vigor cuando los Gobiernos de los Estados contratantes se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello por su legislación interna. El presente Acuerdo permanecerá en vigor durante cinco años. Se prorrogará tácitamente por períodos de dos años, salvo que uno de los Estados contratantes comunique por escrito al otro su deseo en contrario al menos seis meses antes de que finalice el período de vigencia respectivo. En caso de terminación del presente Acuerdo, la información clasificada que haya sido transmitida por un Estado contratante al otro o que haya tenido su origen en un contrato de los previstos en este Acuerdo seguirá siendo tratada de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo. Hecho en Madrid, el 14 de octubre de 1996, en dos ejemplares originales, cada uno de ellos en español y en alemán, siendo ambos textos igualmente auténticos.-Por el Reino de España, Excmo. Sr. Tte. General D. Javier Calderón Fernández, Director general del Centro Superior de Información de la Defensa.-Por la República Federal de Alemania, Excmo. Sr. Henning Wegener, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República Federal de Alemania en España. Protocolo El Reino de España y La República Federal de Alemania con ocasión de la firma del Acuerdo entre el Reino de España y la República Federal de Alemania relativo al intercambio y salvaguarda recíproca de información clasificada el ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ., y conforme a lo previsto en el Artículo 4, acuerdan las siguientes disposiciones, que constituyen parte integrante del mismo. (1) Por regla general, la información clasificada se transmitirá de un país a otro a través del servicio de correo diplomático o militar. Las autoridades competentes certificarán la recepción de la información clasificada y la harán seguir al destinatario por conductos seguros. Con respecto a proyectos exactamente definidos las autoridades competentes podrán convenir en permitir -en su totalidad o con limitaciones- la transmisión de información clasificada hasta el grado de "reservado/geheim" inclusive por un conducto distinto del servicio de correo diplomático o militar, cuando la utilización de dicho servicio de correo obstaculizare indebidamente la ejecución de un contrato. En estos casos se observarán las siguientes condiciones: 1. La persona que transmita la información clasificada deberá estar autorizada para tener acceso a la información clasificada correspondiente (Artículo 8 del Acuerdo) ; 2. La autoridad remitente deberá conservar una relación de la información clasificada transmitida: la persona que transmita la información facilitará un ejemplar de esa relación a la autoridad competente del Estado Contratante receptor ; 3. La información clasificada se acondicionará para su transmisión según disponga la normativa del Estado contratante remitente ; 4. Se acusará recibo de la información clasificada en el momento de su entrega. El organismo nacional competente expedirá un documento de identidad de correo que la persona encargada de la transmisión llevará consigo. Los organismos competentes determinarán en cada caso los medios y modalidades de transporte, así como la escolta de seguridad para el transporte de información clasificada. (2) En todos los contratos relativos a la transmisión de información clasificada se incluirá un "Anexo de Seguridad" que haga referencia al presente Protocolo. Dicho "Anexo de Seguridad" podrá modificarse o completarse en caso de que se produzcan cambios en la primitiva relación de información que se debe proteger o en las categorías de clasificación de cualquiera de sus conceptos. El "Anexo de Seguridad" que deberá acompañar a cada contrato incluirá lo siguiente: 1. La denominación de la información clasificada que haya de intercambiarse y el grado de clasificación asignado a cada documento (lista de clasificación) ; 2. Los conductos que se utilizarán para la transmisión de información clasificada entre las autoridades y los contratistas de que se trate ; 3. Los procedimientos y mecanismos adecuados para comunicar los cambios que puedan afectar a la información protegida, bien por variaciones en su clasificación o porque la protección ya no sea necesaria ; 4. Los trámites y procedimientos para las visitas de personal de un país a las instalaciones o empresas de otro país a las que se refiera el contrato. (3) Las autoridades gubernamentales mencionadas en el Artículo 7 del Acuerdo garantizarán la seguridad de la información clasificada en el ámbito de sus respectivos territorios nacionales aplicando las normas del presente Protocolo con respecto a: la declaración de aptitud en materia de seguridad de la empresa encargada de la ejecución del contrato ; la adopción de medidas de protección para cada grado de clasificación de la información y para el control de su aplicación, especialmente en el seno de las empresas de que se trate ; la concesión de la correspondiente acreditación en materia de seguridad a todo el personal cuyas funciones requieran el conocimiento de la información clasificada ; la concesión de la autorización necesaria para el acceso a la información clasificada en favor de aquellas personas con la acreditación correspondiente que necesiten conocerla ; el estudio y adopción de medidas materiales y técnicas que impidan robos, manipulaciones, interceptaciones o cualquier otra operación que pueda poner en peligro la información clasificada informatizada. (4) Cuando expire la validez de cada Anexo de Seguridad, el Estado contratante receptor consultará al Estado contratante remitente para determinar el período de tiempo durante el cual la información recibida deberá seguir considerándose clasificada. El Estado contratante remitente podrá solicitar la devolución de cualquier información clasificada que considere necesaria, salvo la que se requiera para el tratamiento y mantenimiento del material que quede en poder del Estado contratante receptor una vez expirada la validez del Anexo de Seguridad. (5) A los visitantes de un Estado contratante únicamente se les dará acceso a la información clasificada, así como a las instituciones en las que se trate la misma, con el previo permiso de la autoridad competente del país que se vaya a visitar. Dicho permiso se concederá únicamente a las personas que hayan sido investigadas y que hayan recibido autorización para acceder a la información clasificada del nivel correspondiente. La autoridad nacional competente del Estado remitente notificará la identidad de los visitantes a la autoridad nacional competente del país que vaya a visitarse con cuatro semanas de antelación a su visita efectiva. En la notificación se indicará la siguiente información: el nombre del visitante, el grado de acceso autorizado, el lugar, la finalidad y la fecha de la visita. De común acuerdo con las autoridades nacionales competentes, el permiso de visita podrá ser expedido para un período de tiempo predeterminado, que no podrá exceder de doce meses. En el Anexo de Seguridad se especificarán los procedimientos para solicitar la autorización de visita. El Estado contratante al que se someta la solicitud será el responsable de informar al contratista acerca de la visita propuesta, y podrá autorizarla o denegarla. (6) Los Estados contratantes, cada uno dentro de su propio territorio nacional, llevarán a cabo las inspecciones de seguridad que consideren necesarias y cuidarán de que se cumplan las correspondientes normas de seguridad. Con el fin de poder comparar y mantener en todo momento las normas de seguridad, las autoridades gubernamentales a que se hace referencia en el Artículo 7 del Acuerdo se comunicarán mutuamente las medidas de seguridad correspondientes y facilitarán las visitas conjuntas de expertos en seguridad autorizados de ambos países. No existirá ningún derecho de control. (7) Se prohíbe la transmisión o comunicación, con fines de publicidad, de información clasificada relativa a los contratos clasificados. Sin embargo, si existiere un acuerdo previo entre ambos Estados contratantes, podrá comunicarse con esa finalidad la información no clasificada. (8) Por lo que se refiere a la entrada en vigor, el período de vigencia, la prórroga y la terminación del presente Protocolo será de aplicación lo dispuesto en los Artículos 10 y 11 del Acuerdo. Hecho en Madrid, el 14 de octubre de 1996, en dos ejemplares originales, cada uno de ellos en español y en alemán, siendo ambos textos igualmente auténticos.-Por el Reino de España, Excmo. Sr. Tte. General D. Javier Calderón Fernández, Director general del Centro Superior de Información de la Defensa.-Por la República Federal de Alemania, Excmo. Sr. Henning Wegener, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República Federal de Alemania en España. El presente Acuerdo y su Protocolo anejo entraron en vigor el 29 de julio de 1997, fecha de la última notificación cruzada entre las Partes comunicándose el cumplimiento de los requisitos exigidos por las respectivas legislaciones internas, según se establece en su artículo 11. B.B. GUERRA. B.C. ARMAS Y DESARME. Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Puedan Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados (y Protocolos I, II, y III). Ginebra, 10 de octubre de 1980. Boletín Oficial del Estado de 14 de abril de 1994. Burkina Faso. 26 de noviembre de 2003. Adhesión. Entrada en vigor 26 de mayo de 2004. En el momento de la adhesión Burkina Faso notifica su consentimiento a los Protocolos I, II y III Anexos a la Convención. Turkmenistán. 19 de abril de 2004. Adhesión. Entrada en vigor 19 de septiembre de 2004. En el momento de la adhesión Turkmenistán notifica su consentimiento a los Protocolos I y II Anexos a la Convención. Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción. Ginebra, 3 de septiembre de 1992. Boletín Oficial del Estado de 13 de diciembre de 1996. Tuvalu. 19 de enero de 2004. Adhesión. Entrada en vigor el 18 de febrero de 2004. Jamahiria Árabe Libia. 6 de enero de 2004. Adhesión. Entrada en vigor el 5 de febrero de 2004. Chad. 13 de febrero de 2004. Ratificación. Entrada en vigor el 14 de marzo de 2004. Protocolo Adicional a la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Puedan Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados. Viena, 13 de octubre de 1995. Boletín Oficial del Estado número 114, de 13 de mayo de 1998. Ecuador. 16 de diciembre de 2003. Aceptación. Entrada en vigor el 16 de junio de 2004. Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y Otros Artefactos según fue enmendado el 3 de mayo de 1996 (Protocolo II según fue enmendado el 3 de mayo de 1996), anexo a la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Puedan Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados. Ginebra, 3 de mayo de 1996. Boletín Oficial del Estado número 269, de 10 de noviembre de 1998. Bielorrusia. 2 de marzo de 2004. Aceptación. Entrada en vigor el 2 de septiembre de 2004. Convenio sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y su Destrucción. Oslo, 18 de septiembre de 1997. Boletín Oficial del Estado número 62, de 13 de marzo de 1999. Serbia y Montenegro. 18 de septiembre de 2003. Adhesión. Entrada en vigor el 1 de marzo de 2004 con la siguiente declaración: "... Según la interpretación de Serbia y Montenegro, la mera participación por las fuerzas armadas de Serbia y Montenegro, o por cualquiera de sus nacionales, en la planificación o realización de operaciones, ejercicios o cualesquiera otras actividades militares llevadas a cabo en conjunción con las fuerzas armadas de los Estados no partes (en el Convenio), que desarrollen actividades prohibidas por el Convenio, no supondrá en modo alguno una ayuda, estímulo o inducción, en el sentido de lo dispuesto en el párrafo 1 c) del artículo 1 del Convenio." Enmienda al artículo 1 de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Puedan Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados (con Protocolos I, II y III). Ginebra, 21 de diciembre de 2001. Boletín Oficial del Estado número 65, de 16 de marzo de 2004. Argentina. 25 de febrero de 2004. Adhesión. Entrada en vigor el 25 de agosto de 2004. B.D. Derecho Humanitario. C. Culturales y científicos C.A. Culturales Protocolo para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado. La Haya, 14 de mayo de 1954. Boletín Oficial del Estado de 25 de julio de 1992. Letonia. 19 de diciembre de 2003. Adhesión. Entrada en vigor el 19 de marzo de 2004. Sudáfrica. 18 de diciembre de 2003. Adhesión. Entrada en vigor el 18 de marzo de 2004. Convenio para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado. La Haya, 14 de mayo de 1954. Boletín Oficial del Estado de 24 de noviembre de 1960. Seychelles. 8 de octubre de 2003. Adhesión. Entrada en vigor 8 de enero de 2004. Guinea Ecuatorial. 19 de noviembre de 2003. Adhesión. Entrada en vigor el 19 de febrero de 2004. Letonia. 19 de diciembre de 2003. Adhesión. Entrada en vigor el 19 de marzo de 2004. Estatuto del Centro Internacional de Estudio de los Problemas Técnicos de la Conservación y Restauración de los Bienes Culturales (ICCROM). París, 27 de abril de 1957. Boletín Oficial del Estado de 4 de julio de 1958. Mozambique. 17 de noviembre de 2003. Adhesión. Entrada en vigor 17 de diciembre de 2003. Omán. 13 de noviembre de 2003. Adhesión. Entrada en vigor el 13 de diciembre de 2003. Convención sobre las Medidas que deben adoptarse para Prohibir e Impedir la Importación, la Exportación y la Transferencia de Propiedad Ilícitas de Bienes Culturales. París, 17 de noviembre de 1970. Boletín Oficial del Estado de 5 de febrero de 1986. Gabón. 29 de agosto de 2003. Ratificación. Entrada en vigor el 29 de noviembre de 2003. Suiza. 3 de octubre de 2003. Aceptación. Entrada en vigor el 3 de enero de 2004. Sudáfrica. 18 de diciembre de 2003. Aceptación. Entrada en vigor el 18 de marzo de 2004. Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural. París, 16 de noviembre de 1972. Boletín Oficial del Estado de 1 de julio de 1982. Lesotho. 25 de noviembre de 2003. Aceptación. Entrada en vigor el 25 de febrero de 2004. Convenio Europeo sobre la Violencia e Irrupciones de Espectadores con Motivo de Manifestaciones Deportivas y Especialmente de Partidos de Fútbol. Estrasburgo, 19 de agosto de 1985. Boletín Oficial del Estado de 13 de agosto de 1987. Mónaco. 28 de noviembre de 2003. Ratificación. Entrada en vigor el 1 de enero de 2004. Letonia. 9 de diciembre de 2003. Ratificación. Entrada en vigor el 1 de febrero de 2004. Convenio Europeo de Coproducción Cinematográfica. Estrasburgo, 2 de octubre de 1992. Boletín Oficial del Estado de 21 de noviembre de 1996. Eslovenia. 28 de noviembre de 2003. Ratificación. Entrada en vigor el 1 de marzo de 2004 con la siguiente declaración: "De conformidad con el Artículo 5, párrafo 5 del Convenio, la autoridad competente de la Ex-República de Eslovenia es: Slovenian Fim Fund. Miklos38. 1000 Ljubljana. Slovenia." Convenio de Unidroit sobre Bienes Culturales Robados o Exportados Ilegalmente. Roma, 24 de junio de 1995. Boletín Oficial del Estado número 248, de 16 de octubre de 2002. Azerbaiyán. 6 de junio de 2003. Adhesión con la siguiente declaración: 1. "De conformidad con el apartado 1 del artículo 16 del Convenio, la República de Azerbaiyán declara que las reclamaciones para la restitución de bienes culturales o las solicitudes para su devolución formuladas por un Estado en virtud del artículo 8 podrán presentarse siguiendo los procedimientos especificados en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 16 del Convenio" ; 2. De conformidad con el apartado 2 del artículo 16 del Convenio, la República de Azerbaiyán declara que el Ministerio de Cultura de la República de Azerbaiyán ha sido designada como la Autoridad Competente de la República de Azerbaiyán para ordenar la restitución o la devolución de los objetos culturales en virtud de lo dispuesto en los Capítulos II y III." República Eslovaca. 16 de junio de 2003. Adhesión, con la siguiente declaración: "La República Eslovaca declara que, de conformidad con el derecho interno de la República Eslovaca. únicamente se aplicará el procedimiento especificado en la letra c) del apartado 1 del artículo 16." C.B. CIENTÍFICOS. Acuerdo de cooperación científica y técnica entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de Belice, hecho en Belmopan el 1 de noviembre de 2001. Acuerdo de cooperación científica y técnica entre el gobierno del reino de españa y el gobierno de belice El Gobierno de España y el Gobierno de Belice, en lo sucesivo denominados "las Partes", Deseosos de reforzar los tradicionales lazos de amistad, cooperación y respeto entre ambos países, Movidos por su interés común en promover y fomentar el progreso técnico y científico y por las ventajas comunes resultantes de la cooperación en campos de interés mutuo, Convencidos de la importancia de establecer un marco de trabajo institucional para facilitar el reforzamiento de sus relaciones bilaterales y para contribuir al desarrollo socioeconómico de sus pueblos, Han convenido lo siguiente: Artículo I a) Todos lo programas, proyectos específicos y actividades de cooperación científica y técnica acordados por las Partes se ejecutarán de conformidad con las disposiciones generales del presente Acuerdo. b) El presente Acuerdo constituirá la base para la adopción de protocolos sobre áreas específicas de cooperación. Artículo II a) Será responsabilidad de los órganos competentes de ambas Partes, conforme a sus legislaciones internas, coordinar y programar la realización de las actividades previstas en el presente Acuerdo y llevar a cabo las formalidades necesarias a dicho efecto. b) En el caso de España, dichas responsabilidades corresponderán al Ministerio de Asuntos Exteriores a través de la Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica, sin perjuicio de que, cuando proceda, pueda asumirlas la Agencia Española de Cooperación Internacional. c) En el caso de Belice, el Ministerio responsable de la aplicación del presente Acuerdo será el Ministerio de Asuntos Exteriores. d) Cada parte designará un Consejero de Cooperación que se encargará de la coordinación de sus miembros, expertos, técnicos y cooperantes respectivos. Artículo III Las Partes promoverán contactos entre sus pueblos y Gobiernos a todos lo niveles mediante: a) Los intercambios de expertos y cooperantes en las áreas de educación, investigación científica y tecnológica, información y otros campos de interés mutuo ; b) El desarrollo de los recursos humanos por medio de anexos sobre formación, seminarios y cursos especializados ; c) El suministro de los materiales y equipos necesarios para la realización de los programas y proyectos acordados ; d) La utilización conjunta de las instalaciones, centros e instituciones necesarios para la realización de los programas y proyectos acordados ; e) El intercambio de información científica y técnica, de estudios que contribuyan al desarrollo económico y social de ambos países y de informes y publicaciones sobre programas técnicos y científicos ; f) La interacción de entidades de los sectores público y privado, así como de organizaciones no gubernamentales de ambos Estados, incluida su participación en la promoción y ejecución de las actividades acordadas ; g) Todas las demás actividades de cooperación acordadas entre las Partes, en especial las relativas al desarrollo de los sectores menos favorecidos de sus poblaciones. Artículo IV La Partes colaborarán a nivel bilateral, regional y mundial en los esfuerzos para la protección y el desarrollo sostenible del medio ambiente, teniendo en cuenta los acuerdos y programas de acción nacionales pertinentes en dicha área. Artículo V a) Si se considera necesario, los programas, proyectos y actividades que se desarrollen en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo podrán incorporarse a los planes regionales generales en que participen ambas Partes. b) Las Partes podrán solicitar además la participación de instituciones financieras en la financiación y/o ejecución de los programas y proyectos que puedan surgir de las fórmulas de cooperación previstas en el presente Acuerdo. Artículo VI El Gobierno de España será responsable, en la medida de lo posible, de: a) Los gastos de viaje, los sueldos, los honorarios, las prestaciones y demás remuneraciones a que tenga derecho el personal español ; b) Los equipos, instrumentos, bienes y materiales necesarios para la realización de ciertos programas y proyectos. Artículo VII El Gobierno de Belice facilitará, en la medida de lo posible, los recursos, tanto humanos como materiales, que sean necesarios para la puesta en marcha y ejecución satisfactorias de los proyectos y programas previstos en el presente Acuerdo. Artículo VIII a) Para facilitar el cumplimiento del presente Acuerdo, las Partes acuerdan constituir una Comisión Mixta compuesta por representantes de los dos Gobiernos, con el fin de elaborar los programas de cooperación y facilitar su cumplimiento. b) Ambos Gobiernos revisarán, en el marco de dicha Comisión Mixta, sus programas o proyectos de cooperación, al menos una vez cada dos años, para analizar los resultados y proceder a la continuación, ajuste, reorientación y finalización de dichos programas y proyectos cuando sea necesario. c) La Comisión podrá adoptar reglamentos y constituir grupos de trabajo para planificar, supervisar y evaluar los proyectos cuando se considere necesario. d) La Comisión se reunirá alternativamente en Belice y en Madrid, según proceda, con la frecuencia que hayan acordado las Partes por conducto diplomático. e) Los detalles de la composición, organización y funcionamiento de la Comisión Mixta se determinarán mediante canje de notas entre las Partes. Artículo IX Los materiales, bienes, instrumentos, equipos y objetos importados en el territorio de cualquiera de los dos países en virtud del presente Acuerdo no se podrán transferir por venta, arrendamiento o préstamo, excepto previa autorización de las autoridades competentes del territorio receptor. Artículo X La Partes concederán a las organizaciones de sus respectivos países, así como a los expertos, técnicos y cooperantes destinados a los proyectos de cooperación, los privilegios, inmunidades y facilidades necesarios para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con las prácticas existentes en materia de cooperación técnica internacional y con la legislación interna de cada país. Artículo XI Los funcionarios y el personal designados por cada Parte Contratante para trabajar en el territorio de la otra Parte Contratante estarán exentos de impuestos que graven las remuneraciones percibidas por razón de su trabajo. Las Partes Contratantes permitirán la entrada en su territorio con exención de toda clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos de: a) Los objetos destinados a la ejecución de cada programa, en desarrollo de lo dispuesto en este Acuerdo. b) Los objetos destinados al uso personal de los funcionarios y expertos designados por cada Parte Contratante para trabajar en la otra Parte Contratante. La aplicación de las exenciones y beneficios a que se refiere este apartado se efectuará de conformidad con los compromisos ya asumidos por las Partes Contratantes como miembros de organizaciones de carácter supranacional. Si de esos compromisos se derivara la imposibilidad de eximir el pago de algún impuesto a la importación, la Parte Contratante receptora resarcirá a la otra Parte Contratante del gasto incurrido. Artículo XII El presente Acuerdo será firmado por ambas Partes y entrará en vigor en la fecha en que las Partes se comuniquen mutuamente, por canje de notas, que se han cumplido los requisitos constitucionales de sus respectivos países. Artículo XIII El presente Acuerdo permanecerá en vigor durante un período de cinco años y se renovará automáticamente por periodo de cinco años, a menos que una de las Partes comunique a la otra por escrito, con un año de antelación, su intención de denunciar dicho Acuerdo. En fe de lo cual, se firma el presente Acuerdo en Belmopan, 1 de noviembre de 2001 en dos originales en español e inglés, igualmente auténticos.-Por el Gobierno de España, Ramón Gandarias Alonso de Celis, Embajador de España en Guatemala.-Por el Gobierno de Belice, Said W. Musa, Primer Ministro y Ministro de Asuntos Exteriores. El presente Acuerdo entró en vigor el 13 de mayo de 2002, fecha de la última notificación cruzada entre las Partes comunicándose el cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales, según se establece en su artículo XII. C.C. Propiedad Intelectual. Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas. 9 de septiembre de 1886 (revisada en París el 24 de julio de 1971, modificada el 28 de septiembre de 1979). "Gaceta de Madrid" de 18 de marzo de 1888 y Boletín Oficial del Estado de 4 de abril de 1974, y de 30 de octubre de 1974. Arabia Saudita. 11 de diciembre de 2003. Adhesión. Entrada en vigor el 11 de marzo de 2004. Turquía. 23 de marzo de 2004. Declaración: "De conformidad con el Artículo 33.2) del Convenio, la República de Turquía no se considera vinculada por lo dispuesto en el párrafo 1) del Artículo 33 de este Convenio." República Árabe Siria. 11 de marzo de 2004. Adhesión. Entrada en vigor el 11 de junio de 2004. Andorra. 2 de marzo de 2004. Adhesión. Entrada en vigor el 2 de junio de 2004. Arreglo de La Haya de 6 de noviembre de 1925 relativo al Depósito Internacional de Dibujos y Modelos Industriales revisado en Londres el 2 de junio de 1934. Boletín Oficial del Estado de 23 de abril de 1956. Hungría. 1 de febrero de 2004. Denuncia con efecto desde el 1 de febrero 2005. Croacia. 12 de enero de 2004. Adhesión. Entrada en vigor el 12 de febrero de 2004. Convención Universal sobre Derecho de Autor. Ginebra, 6 de septiembre de 1952. Boletín Oficial del Estado de 25 de agosto de 1955. Albania. 4 de noviembre de 2003. Adhesión. Entrada en vigor el 4 de febrero de 2004. Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 20 de marzo de 1883. Revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y modificado el 28 de septiembre de 1979. Boletín Oficial del Estado de 1 de febrero de 1974. Arabia Saudita. 11 de diciembre de 2003. Adhesión. Entrada en vigor el 11 de marzo de 2004. Namibia. 29 de diciembre de 2003. Adhesión. Entrada en vigor el 1 de enero de 2004. Andorra. 2 de marzo de 2004. Adhesión. Entrada en vigor el 2 de junio de 2004. Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión. Roma, 26 de octubre de 1961. Boletín Oficial del Estado de 14 de noviembre de 1991. Turquía. 8 de enero de 2004. Adhesión. Entrada en vigor el 8 de abril de 2004. Andorra. 25 de febrero de 2004. Adhesión. Entrada en vigor el 25 de mayo de 2004. Convenio Estableciendo la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Estocolmo, 14 de julio de 1967 y modificado el 28 de septiembre de 1979. Boletín Oficial del Estado de 30 de enero de 1974. Maldivas. 12 de febrero de 2004. Adhesión. Entrada en vigor el 12 de mayo de 2004. Arreglo de Locarno que establece una Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales. Locarno, 8 de octubre de 1968. Boletín Oficial del Estado de 16 de noviembre de 1973. Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 21 de julio de 2003. Adhesión. Entrada en vigor el 21 de octubre de 2003. Convenio Universal sobre Derecho de Autor, revisado en París el 24 de julio de 1971 (y Protocolos Anejos 1 y 2). París, 24 de julio de 1971. Boletín Oficial del Estado de 15 de enero de 1975. Argelia. 28 de agosto de 2003. Notificación: "De conformidad con lo dispuesto en la Convención Universal sobre Derecho de Autor del 24 de julio de 1971, ratificada por Argelia en 1973, en particular en sus Artículos V y V bis relativos a las excepciones concedidas a los países en desarrollo en materia de autorización de traducción y reedición de obras, tengo el honor de solicitarle tenga a bien tomar nota del depósito de una nueva notificación de Argelia para que se le apliquen las excepciones concedidas a los países en desarrollo en materia de autorización de traducción y reedición de obras durante el próximo decenio." Mediante esta notificación, Argelia renovó su notificación anterior que surtía el mismo efecto. Con arreglo al párrafo 2 del Artículo V bis, dicha notificación permanecerá en vigor hasta el 9 de julio de 2014 incluido. Albania. 4 de noviembre de 2003. Adhesión. Entrada en vigor el 4 de febrero de 2004. Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los Fines de Procedimiento en Materia de Patentes. Modificación artículo 10.7ª) de 26 de septiembre de 1980. Budapest, 28 de abril de 1977. Boletín Oficial del Estado de 13 de abril y de 3 de junio de 1981. Boletín Oficial del Estado de 22 de enero de 1986. Túnez. 23 de febrero de 2004. Adhesión. Entrada en vigor el 23 de mayo de 2004. Hungría. 18 de febrero de 2004. Comunicación del Gobierno de Hungría relativa al cambio de nombre y E-mail e Internet de: National Collection of Agricultural and Industrial Microorganisms (NCAIM). Budapest University of Economics and Public Administration. Faculty of Food Sciences. Somlói út 14-16. 1118 Budapest. Hungary. Telephone: (36-1) 372 63 22. Facsimile: (36-1) 372 63 22. E-mail: jtornaiUomega.kee.hu Internet: http://ncaim.kee.hu Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT) elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 2 de octubre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984 y su Reglamento de Ejecución. Boletín Oficial del Estado de 7 de noviembre de 1989. Botswana. 30 de julio de 2003. Adhesión. Entrada en vigor el 30 de octubre de 2003. Protocolo Concerniente al Arreglo de Madrid, relativo al Registro Internacional de Marcas. Adoptado en Madrid el 27 junio 1989. Boletín Oficial del Estado de 18 de noviembre de 1995. Hungría. 1 de febrero de 2004. Retira la declaración formulada en virtud del artículo 14.5) del Protocolo, declaración según la cual la protección resultante de un registro internacional efectuado en virtud del presente Protocolo antes de la entrada en vigor de éste, no puede ser objeto de una extensión por lo que a él se refiere. Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al Registro Internacional de Dibujos y Modelos Industriales y Reglamento del Acta de Ginebra. Ginebra, 2 de julio de 1999. Boletín Oficial del Estado número 297, de 12 de diciembre de 2003. Croacia. 12 de enero de 2004. Ratificación. Entrada en vigor el 12 de abril de 2004. Hungría. 1 de febrero de 2004. Ratificación. Entrada en vigor el 1 de mayo de 2004. C.D. Varios. Convenio Europeo sobre Televisión Transfronteriza. Estrasburgo, 5 de mayo de 1989. Boletín Oficial del Estado número 96, de 22 de abril de 1998. Antigua República Yugoslava de Macedonia. 18 de noviembre de 2003. Ratificación. Entrada en vigor el 1 de marzo de 2004 con la siguiente reserva y declaración: El Gobierno de la República de Macedonia de conformidad con el artículo 32, párrafo 1, apartado a, del Convenio se reserva el derecho de restringir la retransmisión en su territorio, solamente en la medida en que ello no se ajuste a su legislación nacional, de los servicios de programas que contengan publicidad de bebidas alcohólicas. La autoridad designada por la República de Macedonia de conformidad con el artículo 19, párrafo 2 del Convenio es: Broadcasting Council. Ilindenska, 9. 1000 Skopje. Republic of Macedonia. Tel. 389 2 12 90 84-389 2 10 93 38. Fax. 389 2 10 93 38. República Checa. 17 de noviembre de 2003. Ratificación. Entrada en vigor el 1 de marzo de 2004 con la siguiente declaración: De conformidad con el artículo 19.2 del Convenio la autoridad designada por la República Checa es The Ministry of Culture. República Checa. 1 de marzo de 2004. Notificación de autoridad de conformidad con el artículo 19.2: Ministerstvo Kultury Ceské Republiky (Ministry of Culture of the Czech Republic). Milady Horákové 139. P. B. 214. Ceská Republika (Czech Republic). Tel.: (+420).257.085.11. Fax: (+420).224.318.155. D. Sociales D.A. Salud. Convenio Único sobre Estupefacientes. Nueva York, 30 de marzo de 1961. Boletín Oficial del Estado de 22 de abril de 1966, 26 de abril de 1967, 8 de noviembre de 1967 y 27 de febrero de 1975. Congo. 3 de marzo de 2004. Ratificación. Entrada en vigor el 2 de abril de 2004. Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas. Viena, 21 de febrero de 1971. Boletín Oficial del Estado de 10 de septiembre de 1976. Congo. 3 de marzo de 2004. Adhesión. Entrada en vigor el 1 de junio de 2004. Protocolo enmendado al Convenio Único sobre Estupefacientes, 1961. Ginebra York, 25 de marzo de 1972. Boletín Oficial del Estado de 15 de febrero de 1977. Israel. 30 de septiembre de 2003. Objeción a la declaración formulada por Argelia en el momento de la adhesión. "El Gobierno del Estado de Israel ha observado que el instrumento de ratificación, por Argelia, del Protocolo de referencia contiene una declaración relativa al Estado de Israel. En opinión del Gobierno del Estado de Israel, dicha declaración, que es de naturaleza explícitamente política, es incompatible con los fines y objetivos de este Protocolo. En consecuencia, el Gobierno del Estado de Israel formula una objeción contra la citada declaración realizada por Argelia en su instrumento de ratificación del Protocolo de 1972 por el que se enmienda el Convenio único sobre estupefacientes de 1961." Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes. Nueva York, 8 de agosto de 1975. Boletín Oficial del Estado de 4 de noviembre de 1981. Congo. 3 de marzo de 2004. Participación en la Convención. Entrada en vigor el 2 de abril de 2004. Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. Viena, 20 de diciembre de 1988. Boletín Oficial del Estado de 10 de noviembre de 1990. Congo. 3 de marzo de 2004. Adhesión. Entrada en vigor el 1 de junio de 2004. Convenio contra el Dopaje (Nº135 del Consejo de Europa). Estrasburgo, 16 de noviembre de 1989. Boletín Oficial del Estado de 11 de junio de 1992. Anexo enmendadoNueva lista de clases de sustancias y métodos prohibidos Entrada en vigor el 1 enero de 2004 Enmienda al apéndice (1) adoptado por el Grupo de Seguimiento en virtud del artículo 11.1.b del Convenio en su 18.o período de sesiones (Estrasburgo, 6-7 de noviembre de 2003). Nueva lista de referencia de sustancias y métodos prohibidos en 2004 Fecha de entrada en vigor: 1 de enero de 2004 Sustancias y métodos prohibidos en competición Sustancias prohibidas S1. Estimulantes. Se prohíben los siguientes estimulantes, incluidos sus isómeros ópticos (D-isómeros y Lisómeros) cuando sea preciso: Adrafinil, anfrepamón, amifenazol, anfetamina, anfetaminlil, benzfetamina, bromantán, carfedón, catina*, clobenzorex, cocaína, dimetilanfetamina, efedrina**, etilanfetamina, etilefrina, fencamfamin, fenetillina, fenfluramina, fenproporex, furfenorex, mefenorex, mefentermina, mesocarb, metanfetamina, metilanfetamina, metilenodioxianfetamina, metilenodioximetanfetamina, metilefedrina**, metilfenidato, modafinil, niketamida, norfenfluramina, parahidroxianfetamina, pemolina, fendimetrazina, fenmetrazina, fentermina, prolintano, selegilina, estricnina y otras sustancias con una estructura química similar o con efectos farmacológicos similares. S2. Narcóticos. Se prohíben los siguientes narcóticos: buprenorfina, dextromoramida, diamorfina (heroína), hidromorfona, metadona, morfina, oxicodona, oximorfona, pentazocina, petidina. S3. Derivados del cannabis. Se prohiben los derivados del cannabis (p. ej. hachís, marihuana). S4. Agentes anabolizantes. Se prohíben los agentes anabolizantes. 1. Esteroides androgénicos anabolizantes (EAA). a. EAA exógenos*, entre los que se encuentran, entre otros: androstadienona, bolasterona, boldenona, boldiona, clostebol, danazol, dehidroclorometiltestosterona, delta1-androsteno-3,17-diona, drostanolona, drostaneidol, fluoximesterona, formebolona, gestrinona, 4-hidroxitestosterona, 4-hidroxi-19-nortestosterona, mestenolona, mesterolona, metandienona, metenolona, metandriol, metiltestosterona, mibolerona, nandrolona, 19-norandrostenediol, 19-norandrostenediona, norboletona, noretandrolona, oxabolona, oxandrolona, oximesterona, oximetolona, quinbolona, estanozolol, estenbolona, 1-testosterona (delta1-dihidro-testosterona), trenbolona y sus análogos . b. EAA endógenos**, entre los que se encuentran, entre otros: androstenediol, androstenediona, dehidroepiandrosterona (DHEA), dihidrotestosterona, testosterona y sus análogos . Cuando una Sustancia Prohibida (de las enumeradas más arriba) puede ser producida por el organismo de forma natural, se considerará que una Muestra contiene dicha Sustancia Prohibida cuando la concentración de esa Sustancia Prohibida o sus metabolitos o marcadores y/u otros ratios sustanciales en la Muestra del Atleta difiera del rango de valores que se encuentran normalmente en humanos de manera que no corresponda a la producción normal endógena. No se considerará que una Muestra contiene una sustancia prohibida en ningún caso cuando el Atleta aporte pruebas de que la concentración de esa Sustancia Prohibida o sus metabolitos o marcadores y/u otros ratios sustanciales en la Muestra del Atleta es atribuible a causas patológicas o fisiológicas. En todos los casos, y ante cualquier concentración, el laboratorio emitirá un informe adverso si, basándose en cualquier método analítico fiable, puede demostrar que la Sustancia Prohibida es de origen exógeno. Si el resultado del laboratorio no es concluyente y no se encuentra concentración alguna, según lo descrito en el párrafo anterior, la Organización antidopaje correspondiente deberá llevar a cabo una segunda investigación, en el caso de que existan serios indicios, como la comparación con los perfiles de esteroides de referencia, de un posible Uso de una Sustancia Prohibida. Si el laboratorio informa sobre la presencia de una relación T/E superior a seis (6) a uno (1) en la orina, es obligatoria una investigación adicional con objeto de determinar si la relación se debe a causas fisiológicas o patológicas. En ambos casos, la investigación deberá incluir una revisión de todos los tests previos, tests posteriores y/o resultados de investigaciones endocrinológicas. Si no se dispone de tests previos el Atleta deberá someterse a investigación endocrinológica o a un tests sin previo aviso al menos tres veces durante un periodo de tres meses. En caso de que el Atleta no coopere con las investigaciones, se considerará que la Muestra del Atleta contiene una Sustancia prohibida. 2. Otros agentes anabolizantes: Clembuterol, zeranol. S5. Hormonas peptídicas. Se prohíben las siguientes sustancias, así como sus sustancias miméticas*, análogas* y factores liberadores: 1. Eritropoyetina (EPO). 2. Hormona del crecimiento (hGH) y factor de crecimiento similar a la insulina (IGF-1). 3. Gonadotrofina coriónica (hCG), prohibida únicamente en los varones. 4. Gonadotrofinas pituitarias y sintéticas (LH), prohibidas únicamente en los varones. 4. Insulina. 5. Corticotrofinas. A menos que el Atleta pueda demostrar que la concentración se debió a causas fisiológicas o patológicas, se considerará que una Muestra contiene una Sustancia Prohibida (según la enumeración anterior) cuando la concentración de esa Sustancia Prohibida o sus metabolitos o marcadores y/u otros ratios sustanciales en la Muestra del Atleta exceda del rango de valores que se encuentran normalmente en humanos de manera que no corresponda a la producción normal endógena. La presencia de sustancias análogas, miméticas, marcadores diagnósticos o factores liberadores de una hormona de entre las mencionadas más arriba o de cualquier otro resultado que indique que la sustancia detectada no es la hormona presente de forma natural se informará como resultado analítico adverso. S6. Beta-2 agonistas. Se prohíben todos los beta-2 agonistas, incluidos sus isómeros D y L, con la excepción de que el formoterol, salbutamol, salmeterol y terbutalina se permiten por inhalación únicamente para prevenir y/o tratar el asma y el asma/bronco-constricción inducida por el ejercicio. Se exigirá una notificación médica de conformidad con el artículo 8 de las Normas Internacionales sobre Exenciones para Usos Terapéuticos. A pesar de que se conceda una EUT, cuando el Laboratorio haya informado acerca de una concentración de salbutamol (libre más glucoronida) superior a 1000 ng/mL, esto se considerará un resultado analítico adverso a menos que el atleta demuestre que el resultado irregular fue consecuencia del uso terapéutico de salbutamol inhalado. S7. Agentes con actividad antiestrogénica. Los inhibidores de la aromatasa, el clomifeno, el ciclofenil y el tamoxifén están prohibidos únicamente en los varones. S8. Agentes enmascarantes. Los agentes enmascarantes están prohibidos. Son productos que tienen la capacidad de reducir la excreción de Sustancias Prohibidas, de ocultar su presencia en la orina o en otras muestras utilizadas en el control antidopaje o de modificar los parámetros hematológicos. Son agentes enmascarantes, entre otros: Diuréticos*, epitestosterona, probenecid, expansores de plasma (p. ej. dextrán, almidón de hidroxietil). Son diuréticos: acetazolamida, amilorida, bumetanida, canrenona, clortalidona, ácido etacrínico, furosemida, indapamida, mersalil, espironolactona, tiazidas (p. ej. bendroflumetiazida, clorotiazida, hidroclorotiazida) y triamterene y otras sustancias con estructura química similar o con efectos farmacológicos similares. S9. Glucocorticosteroides. Los glucocorticosteroides están prohibidos cuando se administran por vía oral, rectal o por administración intravenosa o intramuscular. Para todas las demás vías de administración será necesaria una notificación médica, de conformidad con el artículo 8 de las Normas Internacionales sobre Exenciones para Usos Terapéuticos. Métodos prohibidos: M1. Expansión de portadores de oxígeno. Se prohíben los siguientes métodos: a. Dopaje sanguíneo. Por dopaje sanguíneo se entiende la administración de sangre autóloga. homóloga o heteróloga o de productos a base de células de sangre roja de cualquier origen, que no sea para un tratamiento médico legítimo. b. El uso de productos que aumentan el consumo, el transporte o la entrega de oxígeno, p. ej. las eritropoyetinas, los productos a base de hemoglobina modificada incluidas, aunque no exclusivamente, los sustitutos de sangre a base de hemoglobina, los productos a base de hemoglobina microencapsulada, los productos perfluoroquímicos y el efaproxiral (RSRl 3). M2. Manipulación farmacológica, química y física. Se entiende por manipulación farmacológica, química y fisica el uso de sustancias y métodos, incluidos los agentes enmascarantes que alteren, traten de alterar o de los que existan indicios razonables para esperar que alteren la integridad y validez de las muestras recogidas en los controles antidopaje. Estas incluyen, aunque no exclusivamente, la cateterización, la sustitución y/o manipulación de la orina, la inhibición de la excreción renal y alteraciones de las concentraciones de testosterona y epitestosterona. M3. Dopaje genético. El dopaje genético o celular se define como la utilización no terapéutica de genes, elementos genéticos y/o células que tengan la capacidad de mejorar el rendimiento de los atletas. Sustancias y métodos prohibidos dentro y fuera de la competición Sustancias prohibidas (Todas las categorías enumeradas a continuación se refieren a todas las sustancias y métodos mencionados bajo el epígrafe correspondiente.) S4. Agentes anabolizantes. S5. Hormonas peptídicas. S6. Beta-2 agonistas. S7. Agentes con actividad antiestrogénica. S8. Agentes enmascarantes. (Únicamente el clembuterol, y el salbutamol cuando su concentración en la orina sea superior a 1.000 ng/mL.) Métodos prohibidos M1. Expansión de portadores de oxígeno. M2. Manipulación farmacologica, química y física. M3. Dopaje genético. Sustancias prohibidas en deportes específicos P1. Alcohol Se prohíbe el alcohol (etanol), únicamente durante la competición, en los siguientes deportes. La detección se realizará mediante análisis de aire y/o de sangre. El umbral de infracción de las normas antidopaje para cada Federación se indica entre paréntesis. Si no se indica umbral alguno, la presencia de cualquier cantidad de alcohol constituirá una infracción de las normas antidopaje. Aeronáutica (FAI): (0,05 g/L). Tiro con arco (FITA): (0,10 g/L). Automovilismo (FIA). Billar (WCBS). Petanca (CMSB): (0,50 g/L). Fútbol (FIFA). Gimnasia (FIG): (0,10 g/L). Kárate (WFK): (0,40 g/L). Pentathlon moderno (UIPM): (0,10 g/L). Motociclismo (FIM). Deportes con patines (FIRS): (0,02 g/L). Esquí (FIS). Triathlon (ITU): (0,40 g/L). Lucha libre (FILA). P2. Betabloqueantes. A menos que se especifique otra cosa, los betabloqueantes están prohibidos únicamente durante la competición, en los siguientes deportes: Aeronáutica (FAI). Tiro con arco (FITA) (también prohibido fuera de competición). Automovilismo (FIA). Billar (WCBS). Bobsleigh (FIBT). Petanca (CMSB). Bridge (FMB). Ajedrez (FIDE). Curling (WCF). Fútbol (FIFA). Gimnasia (FIG). Motociclismo (FIM). Pentathlon moderno (UIPM). Bolos de nueve piezas (FIQ). Vela (ISAF) (únicamente para los patrones de la especialidad de Match Race). Tiro (ISSF) (también prohibido fuera de competición). Esquí (FIS) saltos y snow board de estilo libre. Natación (FINA) en saltos y natación sincronizada. Lucha libre (FILA). Entre los betabloqueantes se encuentran, entre otros: acebutolol, alprenolol, atenolol, betaxolol, bisoprolol, bunolol, carteolol, carvedilol, celiprolol, esmolol, labetalol, levobunolol, metipranolol, metoprolol, nadolol, oxprenolol, pindolol, propranolol, sotalol, timolol. P3. Diuréticos. Los diuréticos están prohibidos dentro y fuera de la competición en todos los deportes en tanto que agentes enmascarantes. No obstante, en los siguientes deportes de clasificación por peso y en los deportes en los que la pérdida de peso puede mejorar el rendimiento, no se concederán Exenciones Terapéuticas de Uso para los diuréticos. Body-Building (IFBB). Boxeo (AlBA). Judo (lJF). Kárate (WKF). Powerlifting (IPF). Remo (Peso ligero) (FISA). Esquí (FIS) únicamente para saltos de esquí. Taekwondo (WTF). Levantamiento de pesas (IWF). Lucha libre (FILA). Wushu (IWUF). Mónaco. 28 de noviembre de 2003. Ratificación. Entrada en vigor, 1 de enero de 2004. D.B. Tráfico de personas. Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución y Protocolo Final. Lake Success, Nueva York, 21 de marzo de 1950. Boletín Oficial del Estado de 25 de septiembre de 1962. Uzbekistán. 27 de febrero de 2004. Adhesión. Entrada en vigor el 27 de mayo de 2004. D.C. TURISMO. D.D MEDIO AMBIENTE. Convenio relativo al Sostenimiento Financiero de la Patrulla de Hielos del Atlántico Norte. Washington, 4 de enero de 1956. Boletín Oficial del Estado de 20 de marzo de 1958. Israel. 14 de marzo de 1968. Adhesión. Finlandia. 17 de febrero de 1972. Adhesión. Países Bajos. 11 de noviembre de 2003. Denuncia con efecto de 1 de septiembre de 2004. Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono. Viena, 22 de marzo de 1985. Boletín Oficial del Estado de 16 de noviembre de 1988. Islas Cook. 22 de diciembre de 2003. Adhesión. Entrada en vigor el 21 de marzo de 2004. Niue. 22 de diciembre de 2003. Adhesión. Entrada en vigor el 21 de marzo de 2004. Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono. Montreal, 16 de septiembre de 1987. Boletín Oficial del Estado de 17 de marzo de 1989. Niue. 22 de diciembre de 2003. Adhesión. Entrada en vigor el 21 de marzo de 2004. Islas Cook. 22 de diciembre de 2003. Adhesión. Entrada en vigor el 21 de marzo de 2004. Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación. Basilea, 22 de marzo de 1989. Boletín Oficial del Estado de 22 de septiembre de 1994. Ruanda. 7 de enero de 2004. Adhesión. Entrada en vigor el 6 de abril de 2004. Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono (publicado en el Boletín Oficial del Estado de 17 de marzo de 1989) adoptada en Londres el 29 de junio de 1990. Boletín Oficial del Estado de 14 de julio de 1992. Ruanda. 7 de enero de 2004. Adhesión. Entrada en vigor el 6 de abril de 2004. Tonga. 26 de noviembre de 2003. Ratificación. Entrada en vigor el 24 de febrero de 2004. Niue. 22 de diciembre de 2003. Adhesión. Entrada en vigor el 21 de marzo de 2004. Islas Cook. 22 de diciembre de 2003. Adhesión. Entrada en vigor el 21 de marzo de 2004. Chad. 10 de marzo de 2004. Adhesión. Entrada en vigor el 8 de junio de 2004. Convenio sobre los Efectos Transfronterizos de los Accidentes Industriales. Helsinki, 17 de marzo de 1992. Boletín Oficial del Estado número 61, de 11 de marzo de 2000. Francia. 3 de octubre de 2003. Aprobación. Entrada en vigor el 1 de enero de 2004 con la siguiente declaración y reserva: 1. Declaración interpretativa: El Gobierno francés declara que la expresión "instalaciones militares" que aparece en el párrafo 2 b) del artículo 2 del Convenio sobre los efectos transfronterizos de los accidentes industriales se entiende que hace referencia a las instalaciones que sirven los intereses de la defensa nacional y a los sistemas de armamento y buques de propulsión nuclear de la Armada nacional. 2. Reserva: En el momento de la aprobación del Convenio sobre los efectos transfronterizos de los accidentes industriales, firmado en Helsinki el 18 de marzo de 1992, la República Francesa se une a las reservas expresadas por la Comunidad Europea con ocasión del depósito de su instrumento de ratificación y manifiesta que aplicará el Convenio de conformidad con sus obligaciones en virtud de la Directiva 96/82 del Consejo de la Unión Europea, de 9 de diciembre de 1 996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas. Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. Nueva York, 9 de mayo de 1992. Boletín Oficial del Estado de 1 de febrero de 1994. Turquía. 24 de febrero de 2004. Adhesión. Entrada en vigor el 24 de mayo de 2004. Enmienda al Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono (publicado en el Boletín Oficial del Estado de 17 de marzo, 15 de noviembre y 28 de febrero de 1990) adoptada en la Cuarta Reunión de las Partes del Protocolo de Montreal, celebrada en Copenhague del 23 al 25 de noviembre de 1992. Boletín Oficial del Estado de 15 de septiembre de 1995. Ruanda. 7 de enero de 2004. Adhesión. Entrada en vigor el 6 de abril de 2004. Tonga. 26 de noviembre de 2003. Ratificación. Entrada en vigor el 24 de febrero de 2004. Malta. 22 de diciembre de 2003. Aceptación. Entrada en vigor el 21 de marzo de 2004. Niue. 22 de diciembre de 2003. Adhesión. Entrada en vigor el 21 de marzo de 2004. Islas Cook. 22 de diciembre de 2003. Adhesión. Entrada en vigor el 21 de marzo de 2004. Convención de las Naciones Unidas contra la Desertificación en los Países Afectados por la Sequía Grave o Desertificación en particular en África. París, 17 de junio de 1994. Boletín Oficial del Estado número 36, de 11 de febrero de 1997. República Popular Democrática de Corea. 29 de diciembre de 2003. Adhesión. Entrada en vigor el 28 de marzo de 2004. Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, aprobada por la Novena Reunión de las Partes. Montreal, 17 de septiembre de 1997. Boletín Oficial del Estado número 258, de 28 de octubre de 1999. Ruanda. 7 de enero de 2004. Adhesión. Entrada en vigor el 6 de abril de 2004. Tonga. 26 de noviembre de 2003. Ratificación. Entrada en vigor el 24 de febrero de 2004. Malta. 22 de diciembre de 2003. Aceptación. Entrada en vigor el 21 de marzo de 2004. Niue. 22 de diciembre de 2003. Adhesión. Entrada en vigor el 21 de marzo de 2004. Islas Cook. 22 de diciembre de 2003. Adhesión. Entrada en vigor el 21 de marzo de 2004. Liechtenstein. 23 de diciembre de 2003. Aceptación. Entrada en vigor el 22 de marzo de 2004. Lituania. 17 de marzo de 2004. Aceptación. Entrada en vigor el 15 de junio de 2004. Convenio de Rótterdam para la Aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos Objeto de Comercio Internacional. Rótterdam, 10 de septiembre de 1998. Boletín Oficial del Estado número 73, de 25 de marzo de 2004. Chad. 10 de marzo de 2004. Ratificación. Entrada en vigor el 8 de junio de 2004. Lituania. 17 de marzo de 2004. Adhesión. Entrada en vigor el 15 de junio de 2004. Enmienda al Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono. Beijin, 3 de diciembre de 1999. Boletín Oficial del Estado número 70, de 22 de marzo de 2002. Ruanda. 7 de enero de 2004. Adhesión. Entrada en vigor el 6 de abril de 2004. República de Corea. 9 de enero de 2004. Aceptación. Entrada en vigor el 8 de abril de 2004. Granada. 12 de enero de 2004. Adhesión. Entrada en vigor el 11 de abril de 2004. Tonga. 26 de noviembre de 2003. Ratificación. Entrada en vigor el 24 de febrero de 2004. Malta. 22 de diciembre de 2003. Aceptación. Entrada en vigor el 21 de marzo de 2004. Estonia. 22 de diciembre de 2003. Ratificación. Entrada en vigor el 21 de marzo de 2004. Niue. 22 de diciembre de 2003. Adhesión. Entrada en vigor el 21 de marzo de 2004. Islas Cook. 22 de diciembre de 2003. Adhesión. Entrada en vigor el 21 de marzo de 2004. Liechtenstein. 23 de diciembre de 2003. Adhesión. Entrada en vigor el 22 de marzo de 2004. Lituania. 17 de marzo de 2004. Aceptación. Entrada en vigor el 15 de junio de 2004. Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica. Montreal, 29 de enero de 2000. Boletín Oficial del Estado número 181, de 30 de julio de 2003. Bahamas. 15 de enero de 2004. Ratificación. Entrada en vigor el 14 de abril de 2004. Hungría. 13 de enero de 2004. Ratificación. Entrada en vigor el 12 de abril de 2004. Chipre. 5 de diciembre de 2003. Adhesión. Entrada en vigor el 4 de marzo de 2004. Madagascar. 24 de noviembre de 2003. Ratificación. Entrada en vigor el 22 de febrero de 2004. Polonia. 10 de diciembre de 2003. Ratificación. Entrada en vigor el 9 de marzo de 2004. Egipto. 23 de diciembre de 2003. Ratificación. Entrada en vigor el 22 de marzo de 2004. Tajikistán. 12 de febrero de 2004. Adhesión. Entrada en vigor el 12 de mayo de 2004. Bangladesh. 5 de febrero de 2004. Ratificación. Entrada en vigor el 5 de mayo de 2004. Granada. 5 de febrero de 2004. Ratificación. Entrada en vigor el 5 de mayo de 2004. Letonia. 13 de febrero de 2004. Adhesión. Entrada en vigor el 13 de mayo de 2004. Belice. 12 de febrero de 2004. Adhesión. Entrada en vigor el 12 de mayo de 2004. Vietnam. 21 de enero de 2004. Adhesión. Entrada en vigor el 20 de abril de 2004. Italia. 24 de marzo de 2004. Ratificación. Entrada en vigor el 22 de junio de 2004. Paraguay. 10 de marzo de 2004. Ratificación. Entrada en vigor el 8 de junio de 2004. D.E. Sociales. E. Jurídicos E.A. Arreglo de controversias. E.B. Derecho internacional público. E.C. Derecho civil internacional privado. Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. Estatuto. 31 de octubre de 1951. Boletín Oficial del Estado de 12 de abril de 1956. Islandia. 14 de noviembre de 2003. Aceptación. Ucrania. 3 de diciembre de 2003. Aceptación. Convenio relativo al Procedimiento Civil. La Haya, 1 de marzo de 1954. Boletín Oficial del Estado de 13 de diciembre de 1961. Lituania. 5 de noviembre de 2002. Adhesión. Entrada en vigor el 17 de julio de 2003. Convenio sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero. Nueva York, 20 de junio de 1956. Boletín Oficial del Estado de 24 de noviembre de 1966, 16 de noviembre de 1971. Colombia. 27 de octubre de 2003. Notificación en virtud del Artículo 3 del Convenio. Procedimiento relativo a los alimentos a menores: Por "alimentos" se entenderá todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, ocio, formación y educación o instrucción del menor. Por alimentos se entenderá asimismo la obligación de pagar a la madre los gastos de embarazo y parto (art. 133 del Decreto Nº2737 de 1989, Código del Menor). Todo menor tiene derecho a la protección, los cuidados y la asistencia necesaria para lograr un desarrollo físico, mental, moral y social adecuado, derechos que se le reconocen desde el momento de la concepción (art. 30 del Decreto Nº2737 de 1989, Código del Menor). En caso de incumplimiento de la obligación de dar alimentos a un menor, cualquiera de sus progenitores, miembros de su familia, el tutor legal o la persona encargada de su custodia podrá iniciar un procedimiento de conciliación ante el Defensor de la Familia, el juez competente, el Comisario de Asuntos de Familia o el inspector de los servicios correccionales del lugar de residencia del menor (art. 136 del Decreto Nº2737 de 1989, Código del Menor). No se puede renunciar al derecho de reclamar alimentos, pues se trata de un derecho inalienable, además de intransmisible en caso de fallecimiento. El derecho a los alimentos no puede enajenarse ni cederse en modo alguno. El obligado a prestar alimentos no puede oponer ante el alimentista el reembolso de una deuda a modo de compensación. La obligación de dar alimentos no se extingue en el caso de que los progenitores pierdan la patria potestad. Esta obligación sólo cesa con la adopción del menor. Mientras el obligado a prestar alimentos no cumpla o se comprometa a cumplir con su obligación respecto del menor, no podrá reclamar la guarda y custodia del mismo ni ejercer ningún otro derecho sobre él. En su caso, el juez decidirá sobre la guarda y custodia del menor o menores en cuyo nombre se haya iniciado el procedimiento, sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondan (art. 150 del Decreto Nº2737 de 1989, Código del Menor). Toda mujer embarazada podrá exigir alimentos para el hijo que espera al padre legítimo (marido) o al hombre que haya reconocido la paternidad, en caso de hijo nacido fuera del matrimonio (art. 135 del Decreto Nº2737 de 1989, Código del Menor). La conciliación: Ley Nº23 de 1991, Ley Nº446 de 1998 y Ley Nº640 de 2001. Artículo 35 de la Ley Nº. 640 de 2001 Procedimiento: En los casos que puedan ser objeto de conciliación, la conciliación extrajudicial deberá preceder a cualquier acción ante los tribunales de lo civil, lo contencioso administrativo, de trabajo y de familia, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley relativas a cada uno de esos ámbitos. En consecuencia, para exigir el pago de la obligación de alimentos a favor de un menor, la madre o el padre de éste, un miembro de su familia o los funcionarios encargados del caso podrán iniciar el procedimiento de conciliación con la persona obligada a prestar alimentos. Así, el Comisario de Asuntos de Familia, el Defensor de la Familia o el juez competente convocará al obligado a prestar alimentos con objeto de llegar a un acuerdo sobre la cuantía de la obligación, la forma de pago, la periodicidad y la garantía de cumplimiento. El obligado podrá autorizar la deducción de su salario del importe de la obligación de alimentos. Una vez alcanzado un acuerdo sobre la obligación de alimentos, la forma de pago, la periodicidad y la garantía correspondiente, se levantará acta para su firma por el funcionario que presida la conciliación y por las partes. A continuación, el funcionario dará por aprobado el acuerdo mediante una orden que otorgará fuerza ejecutiva a la conciliación ; en otras palabras, en caso de incumplimiento del obligado, podrá procederse judicialmente contra él. En caso de que la persona convocada no comparezca, tras ser citada dos veces exponiéndose los motivos, o si la conciliación no prospera, el funcionario podrá fijar con caracter provisional la cuantía de los alimentos mediante una orden que tendrá fuerza ejecutiva. Acto seguido, el funcionario deberá someter la solicitud de alimentos al juez competente para que confirme la cuantía fijada provisionalmente. Los procedimientos de conciliación en materia de alimentos son variables en función de las circunstancias de la persona obligada a prestarlos y de las necesidades del beneficiario de la ayuda económica. Además, la decisión judicial sobre pago de alimentos puede ser objeto de revisión para modificar la cuantía de los mismos, cuando el obligado tenga además otro u otros hijos menores. El acta de conciliación debe contener los siguientes datos: Lugar, fecha y hora de la vista de conciliación ; Nombre del mediador ; Nombre de las personas citadas a comparecer e indicación de las que hayan efectivamente asistido al procedimiento ; Exposición sumaria de los motivos de la conciliación ; Acuerdo alcanzado por las partes. Cada una de las partes en la conciliación deberá recibir un ejemplar del acta. Reclamación de alimentos para menores: Las reclamaciones de alimentos para menores se tramitarán según lo dispuesto en el Decreto Nº2737 de 1989 (Código del Menor) por una instancia única cuyas decisiones serán irrecurribles, tal como establece el Decreto Nº2272 de 1989. La reclamación deberá indicar el nombre de las partes, su lugar de notificación (lugar de residencia, domicilio o lugar de trabajo), la cuantía de la obligación de alimentos reclamada, los motivos en que se funda la reclamación y las pruebas que aporta el reclamante, y debera acompañarse de los documentos de que disponga éste último. La reclamación podrá formularse verbalmente o por escrito. En caso de que el reclamante no pueda unir al expediente determinados documentos, el juez, de oficio o a instancia del interesado, podrá solicitar a la autoridad competente la expedición de los mismos. Si el juez lo estima pertinente, podrá disponer en la propia orden el embargo de la parte correspondiente del sueldo del deudor para destinarla al cumplimiento de la obligación de prestar alimentos, notificándolo oficialmente al empleador del interesado. Podrá igualmente ordenar que se retenga el porcentaje que estime apropiado de la indemnización percibida por el deudor en caso de despido o cese en su puesto de trabajo, con el fin de garantizar el pago de alimentos al menor. Pruebas: Toda decisión judicial deberá basarse en las pruebas debidamente practicadas en el procedimiento (art. 174 del Código de Procedimiento Civil). Medios de prueba. Se aceptarán como medios de prueba el testimonio de las partes, la deposición bajo juramento, la declaración de terceros, el dictamen de peritos, la inspección judicial, la prueba documental, la prueba indiciaria y cualesquiera otros medios que puedan contribuir a que el juez se forme una opinión (art. 175 del Código de Procedimiento Civil). Obtención de pruebas en el extranjero: Cuando el procedimiento civil requiera actuaciones en el extranjero, el juez, dependiendo de la naturaleza y de la urgencia del asunto, podrá: 1. enviar, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, comisión rogatoria a las autoridades judiciales del país donde deban realizarse las diligencias para que proceda a las mismas y transmita el resultado por vía de un agente diplomático o consular de Colombia o de un país amigo ; 2. solicitar directamente al cónsul o agente diplomático de Colombia en el país en cuestión que lleve a cabo las diligencias de conformidad con la legislación nacional y que envíe los resultados directamente. Los cónsules y agentes diplomáticos de Colombia en el extranjero están autorizados para realizar todos los actos judiciales en materia civil para los que gozan de mandato en virtud del artículo 193 del Código de Procedimiento Civil. Las pruebas se practican a instancia de parte o de oficio por el juez, si éste lo estima necesario para la comprobación de los hechos alegados por las partes. El coste de las mismas corresponde a las partes por igual, sin perjuicio de la decisión del juez en materia de costas. Deposición. Toda declaración realizada ante el juez en el ejercicio de sus funciones. Las demás declaraciones se considerarán extrajudiciales. Interrogatorio. El juez podrá convocar a las partes para que respondan bajo juramento a cualquier pregunta que desee plantearles. Podrá también convocar a una de las partes, previa petición realizada en debida forma por la otra parte. Juramento. Cuando la ley autorice al juez a requerir a cualquiera de las partes para que preste juramento, éste deberá prestarse en el momento de evacuarse la prueba, en la fecha y hora fijadas. Declaración de terceros. Toda persona está obligada a declarar si es requerida para ello, salvo en los casos que establece la ley. Dictamen de peritos. Opinión que exige la intervención de expertos o especialistas en determinado campo científico, técnico o artístico. Inspección judicial. Prueba que se practica mediante la comprobación de determinados hechos que atañen al procedimiento. Prueba indiciaria. Para que un hecho tenga carácter de prueba indiciaria, debe quedar plenamente probado en el procedimiento. El juez podrá deducir pruebas indiciarias basándose en el comportamiento de las partes. Documentos. Los documentos pueden ser públicos o privados. Los primeros son los expedidos por una autoridad pública en el ejercicio de sus funciones o con su intervención. Los segundos son los que no cumplen los requisitos necesarios para tener la consideración de documentos públicos. Documento auténtico. Es el documento respecto del cual existe la certeza en cuanto a la persona que lo ha elaborado, redactado o firmado. Se presume la autenticidad de los documentos públicos, salvo si queda probada su falsificación. Los documentos privados se considerarán auténticos si cumplen los requisitos que la ley establece. Para entablar una acción de obtención de alimentos a favor de un menor, es preciso que quede probada la relación entre el menor beneficiario y el supuesto alimentista, recurriéndose para ello al acta de nacimiento del primero. Debe probarse asimismo, aunque sea sumariamente, la capacidad económica del demandado para hacer frente a la obligación de prestar alimentos. Si no es posible probar dicha capacidad, será preciso examinar la posición social y los hábitos del demandado y se presumirá, en última instancia, que el demandado pagará al menor la cuantía mínima exigible. Para establecer la capacidad económica del demandado, podrá solicitarse a modo de prueba (documental o testifical) un certificado de ingresos y retenciones, si es empleado por cuenta ajena. También podrá solicitarse información al Registro de la Propiedad sobre los inmuebles a su nombre. Se podrá contactar con la Secretaría de Transportes para determinar la existencia de automóviles registrados a su nombre. Podrá solicitarse a la Cámara de Comercio información sobre la propiedad o participación del demandado en firmas comerciales. Podrá pedirse a las autoridades fiscales su declaración del impuesto sobre la renta, así como datos a las entidades bancarias o crediticias sobre sus saldos y tarjetas de crédito. Por último, podrán recabarse testimonios orales de personas que conozcan los ingresos del demandante. La obligación de prestar alimentos se reconoce desde la interposición de la primera demanda y los mismos deberán pagarse mensualmente por adelantado, en los cinco primeros días de cada mes, de conformidad con el artículo 421 del Código Civil, en combinación con apartado segundo del artículo 498 del Código de Procedimiento Civil y el Decreto Nº2282 de 1989. La resolución judicial sobre la obligación de prestar alimentos podrá establecer: Una cuantía que deberá deducirse de la paga o salario del demandado, y que no podrá exceder del 50% de sus ingresos mensuales. La creación de un fondo para hacer frente a la obligación de prestar alimentos establecida. Una suma de dinero específica, en función de la capacidad económica demostrada del demandado. Los pagos por alimentos se incrementarán anualmente, bien reflejando el aumento del coste de la vida, o bien según lo acordado por las partes en la conciliación. Procedimiento de ejecución de la obligación de prestar alimentos: En el caso de incumplimiento de la obligación de prestar alimentos acordada en la conciliación o decretada judicialmente, el juez de familia competente podrá iniciar un procedimiento de ejecución con vistas, en su caso, al embargo y venta en pública subasta de los bienes del demandado. Denuncia por incumplimiento de la obligación de prestar alimentos: Todo aquél que, sin causa que lo justifique, incumpla la obligación legal de prestar alimentos a sus ascendientes, descendientes, progenitor adoptante, hijo adoptado o cónyuge podrá ser castigado a pena de prisión de uno (1) a tres (3) años y al pago de una multa de diez (10) a veinte (20) veces el salario mínimo legal. La pena será de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y de multa de quince (15) a veinticinco (25) veces el salario mínimo legal cuando el incumplimiento de prestar alimentos se refiera a un menor de catorce (14) años (art. 233 del Código Penal). Circunstancias agravantes. La pena prevista en el artículo anterior podrá incrementarse en un máximo de un tercio si el demandado, con el fin de sustraerse a su obligación de prestar alimentos, oculta, reduce o grava fraudulentamente sus bienes o ingresos (art. 234 del Código Penal). Reincidencia. La ejecución de la sentencia no será obstáculo para que se entable una nueva acción si el interesado vuelve a incumplir su obligación de prestar alimentos. Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros (apostilla). La Haya, 5 de octubre de 1961. B.O.E. 25 de septiembre de 1978, 17 de octubre de 1978, 19 de enero de 1979, 20 de septiembre de 1984. Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 28 de noviembre de 2003. De conformidad con el artículo 6 del Convenio, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte desea añadir a las Autoridades competentes de Bermudas a "The Parliamentary Registrar". Bosnia y Herzegovina. 8 de octubre de 2003. Modificación de autoridad. "El Ministerio de Justicia de Bosnia y Herzegovina ha asumido del Ministerio de Asuntos Sociales y Comunicaciones la responsabilidad de la cooperación internacional en materia judicial, así como la cooperación entre las dos entidades de Bosnia y Herzegovina, a partir del 15 de marzo de 2003." Argentina. 9 de enero de 2004. Designa la siguiente autoridad: El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Argentina ha firmado un acuerdo con el Consejo federal del Notariado argentino según el cual los diferentes cuerpos de notarios de Argentina están autorizados a autenticar firmas mediante su legalización con una apostilla. Esta medida entró en vigor el 1 de diciembre de 2003. El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Argentina sigue siendo, no obstante, la autoridad designada para la | |||