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Ley de la C.A. de Navarra 1/2004, de 17 de febrero, por la que se da nueva redacción al artículo 67 bis de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que regula la deducción por pensiones de viudedad.

El artículo 1º del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral dispone que, en virtud de su régimen foral, Navarra tiene potestad para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario. Además, indica que en el ejercicio de su actividad financiera corresponden a Navarra las competencias que se le reconocen en la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

La presente Ley Foral establece en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con efectos a partir de 1 de enero de 2003, una deducción para pensionistas de viudedad, la cual podrá ser aplicada, por una parte, por los sujetos pasivos que perciban pensiones de viudedad que den derecho a los complementos de mínimos, y, por otra, por los sujetos pasivos que perciban pensiones de viudedad superiores a las cuantías mínimas fijadas para la clase de pensión de que se trate e inferiores al salario mínimo interprofesional. En este segundo caso, será necesario que no hayan obtenido en el período impositivo otras rentas, distintas de la pensión de viudedad, superiores a dicho salario mínimo.

Se derogan la Ley Foral 11/2003, de 7 de marzo, de ayudas extraordinarias a las pensiones de viudedad, y la Ley Foral 23/2002, de 2 de julio, sobre ayudas extraordinarias a las pensiones de viudedad.

Dado que existe un período en que la Ley Foral 11/2003, de 7 de marzo, y la presente Ley Foral son de aplicación es preciso establecer un régimen transitorio que regule la coexistencia de ambas normas.

Artículo único

Con efectos a partir de 1 de enero de 2003, el artículo 67 bis de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado del siguiente modo:

"Artículo 67 bis. Deducción por pensiones de viudedad.

1. Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, los sujetos pasivos que perciban pensiones de viudedad que tengan derecho a los complementos a que se refiere el artículo 50 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, podrán practicar una deducción adicional por la diferencia entre la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate y el salario mínimo interprofesional, computados anualmente en ambos casos.

A efectos del cálculo de la deducción establecida en el párrafo anterior, cuando la pensión de viudedad no se hubiera percibido durante todo el período impositivo, su importe se elevará al año. En este supuesto la deducción se calculará de forma proporcional al número de días en que se tenga derecho al cobro de la pensión de viudedad durante el período impositivo.

Se podrá solicitar del Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud el abono de la deducción de forma anticipada. En este supuesto no se aplicará deducción respecto de la cuota diferencial del Impuesto.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la práctica de esta deducción, así como para la solicitud y obtención de su abono de forma anticipada.

2. Los sujetos pasivos que perciban pensiones de viudedad superiores a las cuantías mínimas fijadas para la clase de pensión de que se trate e inferiores al salario mínimo interprofesional, podrán practicar una deducción adicional por la diferencia entre las cuantías de la pensión percibida y del salario mínimo interprofesional, computadas ambas anualmente.

Para poder practicar esta deducción será preciso que los sujetos pasivos no hayan obtenido en el período impositivo otras rentas, distintas de la pensión de viudedad, superiores al salario mínimo interprofesional, excluidas las exentas.

La deducción regulada en este apartado no podrá abonarse de forma anticipada.

Cuando la pensión de viudedad no se hubiera percibido durante todo el periodo impositivo, se estará a lo establecido en el párrafo segundo del apartado 1 anterior.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la práctica de esta deducción."

Disposiciones transitorias

Disposición transitoria única

En la aplicación de la deducción establecida en el artículo 67 bis de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de la prestación contemplada en la Ley Foral 11/2003, de 7 de marzo, de ayudas extraordinarias a las pensiones de viudedad, durante el tiempo de vigencia de esta última, se observarán las siguientes reglas:

1ª La aplicación de la deducción tendrá carácter preferente respecto de la prestación.

2ª La obtención anticipada o la práctica de la deducción serán incompatibles con la percepción de la prestación.

Disposiciones derogatorias

Disposición derogatoria única

A la entrada en vigor de esta Ley Foral quedarán derogadas la Ley Foral 11/2003, de 7 de marzo, de ayudas extraordinarias a las pensiones de viudedad, y la Ley Foral 23/2002, de 2 de julio, sobre ayudas extraordinarias a las pensiones de viudedad.

Disposiciones finales

Disposición final única

Con los efectos en ella previstos, la presente Ley Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

(Publicada en el Boletín Oficial de Navarra número 22, de 20 de febrero de 2004)


Boletín Oficial del Estado de 24 de junio de 2004

Orden PRE/1954/2004, de 22 de junio, por la que se modifica el anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos (nonilfenol, etoxilados de nonilfenol y cemento).

Ley de la C.A. de Navarra 1/2004, de 17 de febrero, por la que se da nueva redacción al artículo 67 bis de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que regula la deducción por pensiones de viudedad.

Ley de la C.A. de Navarra 2/2004, de 29 de marzo, por la que se modifica la disposición adicional quinta de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Ley de la C.A. de Navarra 3/2004, de 29 de marzo, por la que se amplía el programa Prever.

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