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Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la fiebre aftosa.

Título I - Disposiciones generales

Título II - Lucha contra focos

Capítulo I - Notificación

Capítulo II - Medidas en caso de sospecha de un foco de fiebre aftosa

Capítulo III - Medidas en caso de confirmación de un foco de fiebre aftosa

Capítulo IV - Medidas aplicables en casos especiales

Capítulo V - Explotaciones constituidas por diferentes unidades de producción epizootiológicas y explotaciones de contacto

Capítulo VI - Zonas de protección y vigilancia

Capítulo VII - Regionalización, control de movimientos e identificación

Capítulo VIII - Vacunación

Capítulo IX - Recuperación de la consideración de libre de infección y de fiebre aftosa

Título III - Medidas preventivas

Capítulo I - Laboratorios y establecimientos que manipulen virus de la fiebre aftosa

Capítulo II - Diagnóstico de la fiebre aftosa

Capítulo III - Plan de alerta y ejercicios de alerta en tiempo real

Capítulo IV - Centros de lucha y grupos de expertos

Capítulo V - Bancos de antígenos y vacunas

Capítulo VI - La fiebre aftosa en otras especies

Capítulo VII - Garantías complementarias para el intercambio intracomunitario

Título IV - Intercambios con terceros países

Título V - Medidas de aplicación

Disposiciones adicionales

Disposiciones transitorias

Disposiciones derogatorias

Disposiciones finales

Anexo I - Definición de foco

Anexo II - Notificación de la enfermedad y demás información epizootiológica que debe proporcionar la autoridad competente en caso de confirmación de fiebre aftosa

Anexo III - Investigación

Anexo IV - Principios y procedimientos de limpieza y desinfección

Anexo V - Repoblación de las explotaciones

Anexo VI - Restricciones del movimiento de équidos

Anexo VII - Tratamiento de los productos para garantizar la destrucción del virus de la fiebre aftosa

Anexo VIII - Condiciones aplicables a la producción de carnes frescas

Anexo IX - Tratamiento de la leche para garantizar la destrucción del virus de la fiebre aftosa

Anexo X : - (VER IMÁGENES, PÁGINAS 37947 A 37948)

Anexo XI - Laboratorio nacional autorizado para manipular virus vivos de la fiebre aftosa

Anexo XII - Normas de bioseguridad para los laboratorios y establecimientos que manipulen virus vivos de la fiebre aftosa

Anexo XIII - Patrones y pruebas de diagnóstico de la fiebre aftosa y para el diagnóstico diferencial de otras enfermedades víricas vesiculares

Anexo XIV - Banco comunitario de antígenos y vacunas

Anexo XV - Competencias y funciones del laboratorio nacional de referencia

Anexo XVI - Criterios y requisitos del plan de alerta

Anexo XVII - Medidas relativas a la lucha contra la fiebre aftosa en animales silvestres

Las medidas de lucha contra la fiebre aftosa están contenidas en el Real Decreto 2223/1993, de 17 de diciembre, por el que se establecen las medidas de lucha contra la fiebre aftosa y las de sanidad animal en los intercambios intracomunitarios e importaciones de animales de las especies de bovino, porcino, de carnes frescas o de productos a base de carnes procedentes de terceros países.

La Unión Europea ha establecido nuevas medidas de lucha contra la fiebre aftosa mediante la Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa, por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 89/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE.

Dicha regulación tiene en cuenta la epizootia de fiebre aftosa que se produjo en ciertos Estados miembros en 2001, que demostró que un foco puede tomar rápidamente proporciones de epizootia y causar perturbaciones en toda la Unión Europea ; el informe de 1998 de los grupos de expertos de los Estados miembros sobre una revisión de la legislación comunitaria relativa a la fiebre aftosa ; las conclusiones de la Conferencia Internacional sobre la Prevención y el Control de la Fiebre Aftosa, celebrada en Bruselas en diciembre de 2001 ; la Resolución del Parlamento Europeo, de 17 de diciembre de 2002, sobre la epizootia de fiebre aftosa de 2001 en la Unión Europea ; las recomendaciones del informe de 1993 de la trigésima sesión de la Comisión Europea para la Lucha contra la Fiebre Aftosa, de la Organización para la Agricultura y la Alimentación, y los cambios introducidos en el Código Zoosanitario y en el manual de normas de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) para las pruebas de diagnóstico y las vacunas de la OIE.

Este real decreto se estructura en cinco títulos, dedicados a:

a) El título I, a las disposiciones generales.

b) El título II, a la lucha contra focos, dividido en nueve capítulos, que regulan, respectivamente, la notificación de la enfermedad ; las medidas en caso de sospecha ; las medidas en caso de confirmación; las medidas en casos especiales ; las explotaciones constituidas por diferentes unidades de producción epizootiológicas y explotaciones de contacto ; las zonas de proyección y vigilancia ; la regionalización, control de movimientos e identificación ; la vacunación; y la recuperación de la consideración de libre de infección y de fiebre aftosa.

c) El título III, las medidas preventivas, y regula en siete capítulos los laboratorios y establecimientos que manipulen virus de la fiebre aftosa ; el diagnóstico de la enfermedad ; el plan de alerta y ejercicios de alerta en tiempo real ; los centros de lucha y grupos de expertos; los bancos de antígenos y vacunas ; la fiebre aftosa en otras especies ; y las garantías complementarias para el intercambio intracomunitario.

d) El título IV, a los intercambios con terceros países.

e) El título V, finalmente, a las medidas de aplicación, y comprende el régimen sancionador y el procedimiento de adopción de medidas epizootiológicas especiales.

De esta regulación conviene destacar que se prevén medidas preventivas para evitar la llegada de la fiebre aftosa a la Unión Europea y al ganado, a partir de países vecinos o por la introducción, en el territorio de la Unión, de animales vivos y de productos de origen animal, actuaciones inmediatas tan pronto como se sospeche la presencia de la enfermedad, para, si se confirma, aplicar medidas de lucha inmediatas y eficaces, y se establece una nueva política de vacunación de urgencia y de aplicación de los principios de regionalización, para permitir la puesta en práctica de medidas estrictas de lucha contra la enfermedad en una parte determinada de la Unión Europea, sin poner en peligro los intereses generales de la Unión.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, las competencias para la ejecución de este real decreto corresponden a las comunidades autónomas, excepto en lo que se refiere al movimiento de animales con terceros países, que corresponde a los órganos de la Administración General del Estado competentes en materia de sanidad exterior, así como en cuanto afecte a los animales adscritos a los Ministerios del Interior y de Defensa y a sus organismos públicos, en que esta disposición será aplicada por ellos.

Mediante este real decreto se incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2003/85/CE, se establecen las medidas mínimas de lucha contra la fiebre aftosa y se modifica el Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

Este real decreto se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

En su virtud, a propuesta de las Ministras de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de noviembre de 2004, dispongo

Título I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

Este real decreto tiene por objeto establecer las medidas de lucha mínimas que se deben aplicar en caso de foco de fiebre aftosa, independientemente del tipo de virus, así como determinadas medidas preventivas destinadas a mejorar la concienciación y la preparación de las autoridades competentes y de los ganaderos ante la fiebre aftosa.

Artículo 2

Definiciones

1. A los efectos de lo previsto en este real decreto, serán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal. El Comité nacional del sistema de alerta sanitaria veterinaria será el previsto en el artículo 27 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

2. Asimismo, se entenderá por:

a) Animal de una especie sensible: todo animal, de producción, de compañía o silvestre, de los subórdenes \\\"Ruminantia\\\", \\\"Suina\\\" y \\\"Tylopoda\\\" del orden \\\"Artiodactyla\\\".

En caso de medidas específicas, en especial las adoptadas en aplicación del artículo 15 y del artículo 80.2, podrán considerarse sensibles a la fiebre aftosa, sobre la base de datos científicos, otros animales, como por ejemplo los de los órdenes \\\"Rodentia\\\" o \\\"Proboscidae\\\".

b) Explotación: sin perjuicio del concepto previsto en el apartado 12 del artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, se entenderá, asimismo, como explotación el establecimiento, agrícola o no, incluidos los circos, situado en el territorio nacional, en el que se críen o mantengan animales de especies sensibles de forma permanente o temporal.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 10.1, esta definición no incluye las zonas de domicilio personal de tales establecimientos, a menos que se mantengan en ellas, de forma permanente o temporal, animales de especies sensibles, incluidos los mencionados en el artículo 80.2, ni los mataderos, los medios de transporte, los puestos de inspección fronterizos, o las zonas cercadas en que se mantengan y puedan cazarse animales de especies sensibles si tales zonas cercadas tienen un tamaño que haga inaplicables las medidas contempladas en el artículo 10.

c) Rebaño: todo grupo de animales que se mantenga en una explotación como unidad epizootiológica ; si en una explotación se mantiene más de un rebaño, cada uno de estos rebaños constituirá una unidad distinta y tendrá la misma consideración sanitaria.

Excepcionalmente, la autoridad competente podrá considerar rebaño un solo animal, en función de las circunstancias sanitarias concurrentes.

d) Propietario: toda persona, física o jurídica, que sea propietaria de un animal de una especie sensible o esté encargada de su mantenimiento, con remuneración o sin ella.

e) Autorización: la autorización escrita concedida por las autoridades competentes, de la que debe disponerse en los ejemplares necesarios para las inspecciones posteriores de acuerdo con la normativa pertinente al respecto.

f) Período de incubación: el lapso de tiempo entre la infección y la aparición de signos clínicos de fiebre aftosa ; en concreto, a efectos de este real decreto, 14 días en el caso de animales bovinos y porcinos, y 21 días en el caso de animales ovinos y caprinos y cualquier otro animal de una especie sensible.

g) Animal sospechoso de estar infectado: el animal de una especie sensible que presente signos clínicos o lesiones observadas en la autopsia o reacciones en pruebas de laboratorio de tal tipo que pueda sospecharse razonablemente la presencia de fiebre aftosa.

h) Animal sospechoso de estar contaminado: el animal de una especie sensible que, de acuerdo con la información epizootiológica recogida, pueda haberse expuesto directa o indirectamente al virus de la fiebre aftosa.

i) Caso de fiebre aftosa o animal infectado con fiebre aftosa: el animal o cadáver de animal de una especie sensible en el que se haya confirmado oficialmente la presencia de fiebre aftosa teniendo en cuenta las definiciones del anexo I:

1º Bien por signos clínicos o lesiones observadas en la autopsia oficialmente confirmados y correspondientes a la fiebre aftosa.

2º Bien como resultado de un examen de laboratorio realizado de conformidad con el anexo XIII.

j) Foco de fiebre aftosa: la explotación en que se mantengan animales de especies sensibles y que se ajuste a uno o varios de los criterios recogidos en el anexo I.

k) Foco primario: el foco a que se refiere el artículo 4.1ª).1º del Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, por el que se establece la lista de enfermedades de animales de declaración obligatoria y se da la normativa para su notificación.

l) Matanza: la matanza de animales tal como se define en el artículo 2.f) del Real Decreto 54/1995, de 20 de enero, sobre protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza.

m) Sacrificio de urgencia: el sacrificio en casos de urgencia, tal como se define en el artículo 2.g) del Real Decreto 54/1995, de 20 de enero, sobre protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza, de animales que, según datos epizootiológicos, diagnósticos clínicos o resultados de pruebas de laboratorio, no se consideran infectados ni contaminados con el virus de la fiebre aftosa, incluido el sacrificio por razones de bienestar animal.

n) Transformación: uno de los tratamientos de los materiales de categoría 1 ó 2, en función de la especie de que se trate, establecidos en el Reglamento CEE n.º 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano, aplicado de modo que se evite el riesgo de propagación del virus de la fiebre aftosa.

ñ) Regionalización: la delimitación de una zona restringida en la que se aplican restricciones al comercio o a los movimientos de determinados animales o productos animales según se contempla en el artículo 45, para evitar la propagación de la fiebre aftosa a la zona libre, en la que no se aplica ninguna restricción de acuerdo con este real decreto.

o) Región: la provincia.

p) Subregión: la zona especificada en el anexo de la Decisión 2000/807/CE de la Comisión, de 11 de diciembre de 2000, que establece el impreso codificado y los códigos para la notificación de las enfermedades de los animales prevista en la Directiva 82/894/CEE del Consejo, que deroga las Decisiones 84/90/CEE y 90/442/CEE.

q) Banco comunitario de antígenos y vacunas: el establecimiento apropiado, designado con arreglo al procedimiento correspondiente, para el almacenamiento de reservas en la Unión Europea, tanto de antígenos inactivados concentrados del virus de la fiebre aftosa para la producción de la vacuna contra esta enfermedad, como de medicamentos veterinarios inmunológicos (vacunas) reconstituidos a partir de dichos antígenos y autorizados de acuerdo con la normativa vigente al respecto.

r) Vacunación de urgencia: la vacunación de acuerdo con el artículo 50.1.

s) Vacunación protectora: la vacunación de urgencia practicada en explotaciones de una zona determinada para proteger a los animales de especies sensibles que se encuentren dentro de dicha zona frente a la propagación aérea o mediante fómites del virus de la fiebre aftosa, y donde esté previsto mantener vivos a los animales tras la vacunación.

t) Vacunación de supresión: la vacunación de urgencia aplicada exclusivamente junto con una política de supresión de animales en una explotación o zona donde sea urgente reducir la cantidad de virus circulantes de fiebre aftosa y el riesgo de propagación del virus fuera del perímetro de la explotación o zona, y donde esté previsto destruir los animales tras la vacunación.

u) Animal silvestre: un animal de una especie sensible que vive fuera de una explotación según se define en el párrafo b) o en uno de los establecimientos a que se refieren los artículos 15 y 16.

v) Caso primario de fiebre aftosa en animales silvestres: todo caso de fiebre aftosa que se detecte en un animal silvestre de una zona en la que no se apliquen medidas de conformidad con los apartados 3 ó 4 del artículo 80.

Título II

Lucha contra focos

Capítulo I

Notificación

Artículo 3

Notificación de la enfermedad

1. La presencia, o su sospecha, de la fiebre aftosa deberá ser objeto de notificación obligatoria e inmediata a la autoridad competente.

2. El propietario o cualquier persona que atienda a animales, los acompañe durante el transporte o cuide de ellos estará obligado a notificar sin demora a las autoridades competentes o al veterinario oficial la presencia, sospechada o confirmada, de fiebre aftosa, y mantendrá a los animales infectados, o sospechosos de estar infectados con fiebre aftosa, retirados de otros lugares donde haya animales de especies sensibles con riesgo de infectarse o contaminarse con el virus de la fiebre aftosa.

3. Los veterinarios, incluidos los oficiales, el personal de responsabilidad de laboratorios oficiales o privados, tanto veterinarios como de otro tipo, y toda persona que tenga alguna relación profesional con animales de especies sensibles o productos derivados de tales animales estarán obligados a notificar sin demora a las autoridades competentes cualquier dato sobre la presencia, sospechada o confirmada, de fiebre aftosa, que lleguen a conocer antes de la intervención oficial en el ámbito de este real decreto.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, por el que se establece la lista de enfermedades de animales de declaración obligatoria y se da la normativa para su notificación, la autoridad competente en cuyo territorio se confirme un foco de fiebre aftosa o un caso primario de fiebre aftosa en animales silvestres notificará la enfermedad y proporcionará datos e informes escritos, de acuerdo con el anexo II, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para que este notifique dicha enfermedad e informe a la Comisión Europea, a través del cauce correspondiente, y a los demás Estados miembros, de acuerdo con lo dispuesto en el citado anexo II.

Capítulo II

Medidas en caso de sospecha de un foco de fiebre aftosa

Artículo 4

Medidas en caso de sospecha de un foco de fiebre aftosa

1. Cuando en una explotación se encuentren uno o más animales sospechosos de estar infectados o contaminados, se aplicarán las medidas contempladas en los apartados 2 y 3.

2. La autoridad competente pondrá en práctica inmediatamente, bajo su supervisión, los medios de investigación oficial para confirmar o descartar la presencia de fiebre aftosa y, en particular, hará tomar las muestras pertinentes para los exámenes de laboratorio necesarios con objeto de confirmar un foco conforme a la definición de foco del anexo I.

3. Tan pronto como se notifique la sospecha de la infección, la autoridad competente colocará la explotación mencionada en el apartado 1 bajo vigilancia oficial y velará en particular por que:

a) Se efectúe el recuento de todas las categorías de animales presentes en la explotación y que, de cada categoría de animales de especies sensibles, se precise el número de animales ya muertos y el de animales sospechosos de estar infectados o contaminados.

b) Se actualice el recuento contemplado en el párrafo a) para tener en cuenta los animales de especies sensibles nacidos o muertos durante el periodo de sospecha, y que esta información sea presentada por el propietario a petición de la autoridad competente y controlada por dicha autoridad en cada visita.

c) Se registren todas las existencias de leche, productos lácteos, carne, productos cárnicos, preparados de carne, canales, pieles, lana, esperma, embriones, óvulos, purines y estiércol, así como de pienso y cama que haya en la explotación, y que se conserven estos registros.

d) No entre ni salga de la explotación ningún animal de una especie sensible, salvo si se trata de una explotación constituida por diferentes unidades epizootiológicas contemplada en el artículo 18, y que todos los animales de especies sensibles de la explotación se mantengan en sus locales de estabulación o en otros lugares que permitan su aislamiento.

e) Se utilicen medios apropiados de desinfección en las entradas y salidas de los edificios o lugares que alberguen animales de las especies sensibles, así como en las de la propia explotación.

f) Se realice una encuesta epizootiológica con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13.

g) Con el fin de facilitar la encuesta epizootiológica, se tomen las muestras necesarias para la realización de pruebas de laboratorio, de conformidad con el apartado 2.1.1.1 del anexo III.

Artículo 5

Movimientos de entrada y salida de una explotación en caso de sospecha de un foco de fiebre aftosa

1. Las autoridades competentes velarán por que, además de las medidas contempladas en el artículo 4,

se prohíba todo movimiento de entrada y de salida de una explotación cuando se sospeche la presencia de un foco de fiebre aftosa. Dicha prohibición se aplicará en particular:

a) A la salida de la explotación de carnes o canales, productos cárnicos, preparados de carne, leche o productos lácteos, esperma, óvulos o embriones de animales de las especies sensibles, así como de piensos, utensilios, objetos u otros materiales tales como lana, pieles, pelo o desperdicios animales, purines, estiércol o cualquier elemento que pueda transmitir el virus de la fiebre aftosa.

b) Al movimiento de animales de especies insensibles a la fiebre aftosa.

c) A la entrada y salida de personas en la explotación, en la forma y condiciones previstas en el artículo 17.1.e) de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

d) A la entrada y salida de vehículos de la explotación.

2. No obstante la prohibición establecida en el apartado 1ª), en caso de dificultades para almacenar la leche en la explotación, las autoridades competentes podrán decidir que la leche se destruya en la explotación o bien autorizar que la leche se transporte, bajo supervisión veterinaria y sólo en un medio de transporte acondicionado convenientemente para evitar todo riesgo de propagación del virus de la fiebre aftosa, desde la explotación hasta el lugar más cercano posible donde pueda eliminarse o transformarse de acuerdo con lo establecido en el Reglamento CEE n.º 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano, o tratarse de forma que se garantice la destrucción del virus de dicha enfermedad.

3. No obstante las prohibiciones establecidas en los párrafos b), c) y d) del apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar dichos movimientos de entrada y salida de la explotación aplicando todas las condiciones necesarias para evitar la propagación del virus de la fiebre aftosa.

Artículo 6

Extensión de las medidas a otras explotaciones

1. La autoridad competente hará extensivas las medidas contempladas en los artículos 4 y 5 a otras explotaciones en caso de que se sospeche una contaminación debido a su implantación, su construcción y configuración o a los contactos con animales de la explotación mencionada en el artículo 4.

2. La autoridad competente aplicará, como mínimo, las medidas contempladas en el artículo 4 y en el artículo 5.1 a los establecimientos o medios de transporte a que se refiere el artículo 16, cuando la presencia de animales de especies sensibles haga sospechar una infección o contaminación con el virus de la fiebre aftosa.

Artículo 7

Zona de control temporal

1. La autoridad competente podrá establecer una zona de control temporal cuando lo requiera la situación epizootiológica, especialmente en caso de elevada densidad de animales de especies sensibles, de movimiento intensivo de animales o personas en contacto con animales de especies sensibles, de retrasos en las notificaciones de consideración sospechosa o de insuficiencia en la información sobre el posible origen y formas de introducción del virus de la fiebre aftosa.

2. En las explotaciones situadas en la zona de control temporal donde se mantengan animales de especies sensibles, se aplicarán, al menos, las medidas contempladas en el apartado 2 y en el apartado 3ª), b) y d) del artículo 4 y en el artículo 5.1.

3. Las medidas aplicadas en la zona de control temporal podrán completarse con la prohibición temporal de movimientos de todos los animales en la totalidad o parte de una comunidad autónoma, decidida por su autoridad competente. No obstante, la prohibición de movimientos de animales de especies insensibles a la fiebre aftosa no durará más de 72 horas, a menos que lo justifiquen circunstancias excepcionales.

Artículo 8

Programa preventivo de erradicación

1. Cuando la información epizootiológica u otro tipo de datos así lo aconseje, la autoridad competente podrá aplicar un programa preventivo de erradicación, incluido el sacrificio preventivo de animales de especies sensibles que puedan estar contaminados y, si se considera necesario, de animales procedentes de unidades de producción relacionadas epizootiológicamente o de explotaciones colindantes.

2. En tal caso, deberán realizarse una toma de muestras y exámenes de animales de especies sensibles, al menos, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2.1.1.1 del anexo III.

3. La autoridad competente notificará, con la debida antelación, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su traslado por este a la Comisión Europea, a través del cauce correspondiente, la aplicación de las medidas contempladas en este artículo.

Artículo 9

Mantenimiento de las medidas

Las medidas previstas en los artículos 4 a 7 no se retirarán por la autoridad competente mientras no se haya descartado oficialmente la sospecha de fiebre aftosa.

Capítulo III

Medidas en caso de confirmación de un foco de fiebre aftosa

Artículo 10

Medidas en caso de confirmación de un foco de fiebre aftosa

1. Tan pronto como se confirme un foco de fiebre aftosa, las autoridades competentes velarán por que, además de las medidas contempladas en los artículos 4 a 6, se apliquen en la explotación, sin demora, también las siguientes medidas:

a) Se sacrificarán in situ todos los animales de especies sensibles de la explotación.

En circunstancias excepcionales, los animales de especies sensibles podrán sacrificarse en el lugar más cercano adecuado a tal fin, bajo supervisión oficial y de forma que se evite el riesgo de propagación del virus de la fiebre aftosa durante el transporte y la matanza.

La autoridad competente notificará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su traslado por este a la Comisión Europea, a través del cauce correspondiente, la existencia de tales circunstancias excepcionales y las medidas tomadas.

b) El veterinario oficial velará por que, antes de la matanza de los animales de especies sensibles, o durante ella, se tomen en número suficiente y de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2.1.1.1 del anexo III todas las muestras adecuadas necesarias para la encuesta epizootiológica contemplada en el artículo 13.

La autoridad competente podrá decidir que no se apliquen las disposiciones del artículo 4.2 en caso de aparición de un foco secundario que esté relacionado epizootiológicamente con un foco primario del que ya se hubieran tomado muestras de acuerdo con dicho apartado, siempre que tales muestras sean adecuadas y en número suficiente para la encuesta epizootiológica contemplada en el artículo 13.

c) Los cadáveres de los animales de especies sensibles que hayan muerto en la explotación y los cadáveres de los animales que se hayan sacrificado de acuerdo con el párrafo a) serán tratados, sin retrasos injustificados y bajo supervisión oficial, de forma que no haya ningún riesgo de propagación del virus de la fiebre aftosa.

Cuando por circunstancias particulares sea necesario enterrar o incinerar los cadáveres, bien in situ bien en otro lugar, tales operaciones se efectuarán de acuerdo con las instrucciones preparadas con antelación en el ámbito de los planes de alerta contemplados en el artículo 71.

d) Todos los productos y sustancias citados en el artículo 4.3.c) se mantendrán aislados hasta que pueda descartarse la contaminación, o serán tratados de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial de forma que se garantice la destrucción de los eventuales virus de la fiebre aftosa o serán transformados.

2. Una vez se hayan realizado la matanza y la transformación de los animales de especies sensibles y aplicado las medidas previstas en el apartado 1.d), las autoridades competentes velarán por que:

a) Se limpien y desinfecten, conforme al artículo 11, todos los edificios en que se hayan alojado animales de especies sensibles, así como sus alrededores, los vehículos que se hayan utilizado para el transporte y los demás edificios y equipos que puedan estar contaminados.

b) Además, en caso de sospecha justificada de contaminación de la zona de habitación humana o de la zona administrativa de la explotación por el virus de la fiebre aftosa, estas zonas se desinfecten, asimismo, de manera apropiada.

c) La repoblación con animales se realice de acuerdo con el anexo V.

Artículo 11

Limpieza y desinfección

1. Las autoridades competentes velarán por que las operaciones de limpieza y desinfección, como parte integrante de las medidas contempladas en este real decreto, estén documentadas adecuadamente y se realicen bajo supervisión oficial y de acuerdo con las instrucciones dadas por el veterinario oficial, utilizando los desinfectantes, y sus concentraciones de trabajo, que estén oficialmente autorizados y registrados para su comercialización como biocidas para la higiene veterinaria de acuerdo con el Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas, para garantizar la destrucción del virus de la fiebre aftosa.

2. Las autoridades competentes velarán por que las operaciones de limpieza y desinfección, que incluirán la adecuada lucha contra plagas, se realicen de forma que se reduzca tanto como sea posible el efecto adverso sobre el medio ambiente que puedan tener tales operaciones.

3. Las autoridades competentes procurarán garantizar, tanto en la autorización como en la utilización de los biocidas, que todos los desinfectantes utilizados, además de poder desinfectar de forma eficaz, también tienen el mínimo posible de efectos negativos sobre el medio ambiente y la salud pública de acuerdo con la mejor tecnología disponible.

4. Las autoridades competentes velarán por que las operaciones de limpieza y desinfección se realicen de conformidad con el anexo IV.

Artículo 12

Localización y transformación de productos y sustancias que procedan de animales de un foco de fiebre aftosa o que hayan estado en contacto con dichos animales

Las autoridades competentes velarán por que los productos y sustancias citados en el artículo 4.3.c) procedentes de animales de especies sensibles recogidos en una explotación en la que se haya confirmado un foco de fiebre aftosa, así como el esperma, los óvulos y los embriones procedentes de animales de especies sensibles presentes en dicha explotación, durante el periodo entre la probable introducción de la enfermedad en la explotación y la aplicación de medidas oficiales, se localicen y transformen o, en caso de materiales distintos del esperma, de los óvulos y de los embriones, se traten bajo supervisión oficial de forma que se garantice la destrucción del virus de la fiebre aftosa y se evite el riesgo de que siga propagándose.

Artículo 13

Encuesta epizootiológica

1. Las autoridades competentes velarán por que se realicen encuestas epizootiológicas relativas a los focos de fiebre aftosa, a cargo de veterinarios especialmente formados y a partir de cuestionarios preparados dentro de los planes de alerta previstos en el artículo 71, para que las encuestas sean normalizadas, rápidas y focalizadas. Dichas encuestas versarán, al menos, sobre:

a) La duración del periodo durante el que la fiebre aftosa puede haber estado presente en la explotación antes de su sospecha o notificación.

b) El origen posible del virus de la fiebre aftosa de la explotación y la determinación de otras explotaciones en las que se encuentren animales sospechosos de estar infectados o de estar contaminados a partir del mismo foco.

c) El posible alcance de la infección o contaminación de animales de especies sensibles que no sean bovinos ni porcinos.

d) Los movimientos de los animales, personas, vehículos y materiales citados en el artículo 4.3.c) que hubieran podido transportar el virus de la fiebre aftosa a las explotaciones de que se trate o a partir de ellas.

2. Las autoridades competentes informarán y pondrán al día periódicamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su traslado por este al Comité nacional del sistema de alerta sanitaria veterinaria y, a través del cauce correspondiente, a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros, sobre la epizootiología y propagación del virus de la fiebre aftosa.

Artículo 14

Medidas adicionales en caso de confirmación de focos de fiebre aftosa

1. La autoridad competente podrá ordenar que, en la explotación en que se haya confirmado un foco de fiebre aftosa, además de los animales de especies sensibles, también se sacrifiquen y transformen animales de especies insensibles a dicha enfermedad, de modo que se evite todo riesgo de propagación del virus de la fiebre aftosa.

No obstante, ello no será aplicable a los animales de especies insensibles a la fiebre aftosa que puedan aislarse, limpiarse y desinfectarse de manera eficaz y siempre que puedan identificarse individualmente, en el caso de los équidos, de acuerdo con la normativa vigente al respecto, para permitir el control de sus movimientos.

2. La autoridad competente podrá aplicar las medidas contempladas en el artículo 10.1ª) a las explotaciones colindantes o unidades de producción relacionadas epizootiológicamente, en caso de que la información epizootiológica u otros indicios hagan sospechar una posible contaminación de dichas explotaciones. La autoridad competente comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su traslado posterior, a través del cauce correspondiente, a la Comisión Europea, la intención de recurrir a estas disposiciones antes de su puesta en práctica, siempre que sea posible. En tal caso, deberán aplicarse las medidas relativas a la toma de muestras y los exámenes clínicos de animales, al menos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2.1.1.1 del anexo III.

3. Tras la confirmación del primer foco de fiebre aftosa, la autoridad competente adoptará todas las disposiciones necesarias para la vacunación de urgencia en una zona que tenga al menos el tamaño de la zona de vigilancia establecida de acuerdo con el artículo 21.

4. Las autoridades competentes podrán aplicar las medidas contempladas en los artículos 7 y 8.

Capítulo IV

Medidas aplicables en casos especiales

Artículo 15

Medidas aplicables en el caso de que se produzca un foco de fiebre aftosa en las cercanías o dentro de determinados establecimientos específicos no destinados a la ganadería en que se mantengan especies sensibles de forma permanente o temporal

1. Cuando haya peligro de que un foco de fiebre aftosa infecte a animales de especies sensibles de un laboratorio, zoológico, parque de vida silvestre o zona cercada, o en organismos, institutos o centros autorizados de acuerdo con el artículo 14 del Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones procedentes de países terceros de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las disposiciones contenidas en la sección 1 del anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior, y donde se mantengan animales con fines científicos o relativos a la conservación de especies o recursos genéticos de animales de cría, la autoridad competente velará por que se tomen todas las medidas de bioseguridad necesarias para proteger a tales animales de la infección.

Dichas medidas podrán incluir la restricción del acceso a instituciones públicas o la imposición de condiciones especiales a este acceso.

2. Cuando se confirme un foco de fiebre aftosa en uno de los establecimientos contemplados en el apartado 1, la autoridad competente de que se trate, previa consulta al Comité nacional del sistema de alerta sanitaria veterinaria, podrá tomar la decisión de establecer excepciones a lo dispuesto en el artículo 10.1ª), siempre que no se pongan en peligro intereses fundamentales de la Unión Europea, y, en particular, la consideración zoosanitaria de otros Estados miembros, y que se tomen todas las medidas para evitar el riesgo de propagación del virus de la fiebre aftosa.

3. La decisión mencionada en el apartado 2 será notificada inmediatamente a la Comisión Europea, a través del cauce correspondiente. Si se trata de recursos genéticos de animales de cría, la notificación comprenderá una referencia a la lista de establecimientos estipulada de conformidad con el artículo 76.2.f), mediante la cual la autoridad competente haya identificado previamente dichos establecimientos como centros de cría de animales de especies sensibles indispensables para la supervivencia de una raza.

Artículo 16

Medidas aplicables en mataderos, puestos de inspección fronterizos y medios de transporte

1. Cuando se confirme un caso de fiebre aftosa en un matadero, en un puesto de inspección fronterizo designado y autorizado conforme al Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios y de identidad de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros, o en un medio de transporte, la autoridad competente velará por que se apliquen las siguientes medidas en relación con los establecimientos o medios de transporte correspondientes:

a) Se sacrificarán inmediatamente todos los animales de especies sensibles que se encuentren en esos establecimientos o medios de transporte.

b) Se transformarán bajo supervisión oficial los cadáveres de los animales a que se refiere el párrafo a) de manera que se evite el riesgo de propagación del virus de la fiebre aftosa.

c) Se transformarán bajo supervisión oficial los demás desperdicios animales, incluidos los despojos, de los animales infectados o sospechosos de estar infectados y contaminados, de manera que se evite el riesgo de propagación del virus de la fiebre aftosa.

d) Se llevará a cabo la desinfección del estiércol y los purines, y sólo se procederá a su retirada para ser sometidos a tratamiento, de conformidad con el apartado 5 de la sección II de la parte A del capítulo III anexo VIII del Reglamento CEE n.º 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano.

e) Se llevará a cabo la limpieza y desinfección de los edificios y equipos, incluidos los vehículos o medios de transporte, bajo la supervisión del veterinario oficial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 y con las instrucciones establecidas por la autoridad competente.

f) Se realizará una encuesta epizootiológica con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13.

2. Las autoridades competentes velarán por que en las explotaciones de contacto se apliquen las medidas contempladas en el artículo 19.

3. Las autoridades competentes velarán por que no se reintroduzca ningún animal para su sacrificio, inspección o transporte en los establecimientos o medios de transporte contemplados en el apartado 1 hasta que hayan pasado, al menos, 48 horas desde la finalización de las operaciones de limpieza y desinfección a que se refiere el párrafo e) del apartado 1.

4. Cuando así lo exija la situación epizootiológica, en particular cuando deba sospecharse la contaminación de animales de especies sensibles en explotaciones colindantes a los establecimientos o medios de transporte mencionados en el apartado 1, las autoridades competentes velarán por que, no obstante los dispuesto en el artículo 2.b), párrafo segundo, se declare un foco en los establecimientos o medios de transporte mencionados en el apartado 1 y se apliquen las medidas contempladas en los artículos 10 y 21.

Artículo 17

Examen de las medidas

Serán de aplicación las medidas necesarias para evitar la propagación del virus de la fiebre aftosa, en particular en relación con la regionalización según el artículo 45 y con la vacunación de urgencia según el artículo 52, que se adopten por la Comisión Europea tras examinar la situación de los casos especiales considerados en el artículo 15.

Capítulo V

Explotaciones constituidas por diferentes unidades de producción epizootiológicas y explotaciones de contacto

Artículo 18

Explotaciones constituidas por diferentes unidades de producción epizootiológicas

1. Cuando se trate de explotaciones compuestas por dos o más unidades de producción separadas, la autoridad competente, en casos excepcionales y previa evaluación del riesgo, podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el artículo 10.1ª), en relación con las unidades de producción de dichas explotaciones no afectadas por la fiebre aftosa.

2. Las excepciones contempladas en el apartado 1 sólo podrán establecerse después de que el veterinario oficial haya confirmado, con ocasión de la investigación oficial contemplada en el artículo 4.2, que las siguientes condiciones para prevenir la propagación del virus de la fiebre aftosa entre las unidades de producción contempladas en el apartado 1 ya estaban vigentes durante un tiempo equivalente, al menos, a dos periodos de incubación antes de la fecha en que se haya identificado el foco de fiebre aftosa en la explotación:

a) Que la estructura, incluida la administración, y el tamaño de los establecimientos permiten la completa separación del alojamiento y mantenimiento de los distintos rebaños de animales de especies sensibles, con inclusión de un espacio aéreo separado.

b) Que las operaciones que se llevan a cabo en las diferentes unidades de producción y, en particular, la gestión de los establos y pastos, la alimentación y la evacuación del estiércol están completamente separadas y son realizadas por personal diferente.

c) Que la maquinaria, los animales de trabajo de especies insensibles a la fiebre aftosa, los equipos, las instalaciones, los instrumentos y los útiles de desinfección utilizados en las unidades de producción están completamente separados.

3. En relación con la leche, puede concederse a una explotación lechera una excepción a lo dispuesto en el artículo 10.1.d), siempre que:

a) Tales explotaciones cumplan las condiciones indicadas en el apartado 2.

b) El ordeño de cada unidad se realice de manera separada.

c) Y, en función del uso previsto, la leche se someta, al menos, a uno de los tratamientos descritos en las partes A o B del anexo IX.

4. Cuando se establezca una excepción de acuerdo con el apartado 1, se aprobarán con antelación las normas de desarrollo para la aplicación de tal excepción.

Las comunidades autónomas deberán notificar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su traslado, a través del cauce correspondiente, a la Comisión Europea, la excepción, y deberán proporcionar detalles de las medidas adoptadas.

Artículo 19

Explotaciones de contacto

1. Se reconocerá que una explotación es de contacto cuando el veterinario oficial observe o considere, basándose en datos confirmados, que se ha podido introducir el virus de la fiebre aftosa como resultado del movimiento de personas, animales, productos de origen animal o vehículos, o de cualquier otra forma, tanto de otras explotaciones a una explotación mencionada en el artículo 4.1 o en el artículo 10.1, como de una explotación mencionada en el artículo 4.1 o en el artículo 10.1 a otras explotaciones.

2. Las explotaciones de contacto se someterán a las medidas previstas en el artículo 4.3 y en el artículo 5, que se mantendrán hasta que se haya descartado oficialmente la sospecha de presencia del virus de la fiebre aftosa en estas explotaciones de contacto, de acuerdo con la definición del anexo I y los requisitos de investigación contemplados en el apartado 2.1.1.1 del anexo III.

3. La autoridad competente prohibirá la salida de todo animal de las explotaciones de contacto durante un plazo correspondiente al periodo de incubación indicado para la especie considerada en el artículo 2.h).

Sin embargo, la autoridad competente, no obstante lo dispuesto en el artículo 4.3.d), podrá autorizar el transporte de animales de especies sensibles, bajo supervisión oficial, directamente al matadero designado más cercano posible para su sacrificio de urgencia.

Antes de la concesión de dicha excepción, el veterinario oficial realizará, al menos, los exámenes clínicos contemplados en el apartado 1 del anexo III.

4. Cuando la autoridad competente considere que la situación epizootiológica lo permite, podrá restringir el reconocimiento como explotación de contacto previsto en el apartado 1 a una sola unidad de producción epizootiológica identificada de la explotación y a los animales en ella contenidos, siempre que tal unidad de producción epizootiológica cumpla los requisitos del artículo 18.

5. Cuando no pueda excluirse una relación epizootiológica entre un foco de fiebre aftosa y establecimientos o medios de transporte mencionados en los artículos 15 y 16, respectivamente, las autoridades competentes velarán por que se apliquen a dichos establecimientos o medios de transporte las medidas previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 4 y en el artículo 5. Las autoridades competentes podrán decidir aplicar las medidas previstas en el artículo 8.

Artículo 20

Coordinación de las medidas

Serán de aplicación las medidas necesarias para garantizar la coordinación de las medidas aplicadas en virtud de los artículos 18 y 19, que se adopten por la Comisión Europea en caso de revisar la situación en relación con las explotaciones previstas en dichos artículos.

Capítulo VI

Zonas de protección y vigilancia

Artículo 21

Establecimiento de zonas de protección y vigilancia

1. Inmediatamente después de la confirmación de un foco de fiebre aftosa, las autoridades competentes, sin perjuicio de las medidas contempladas en el artículo 7, adoptarán, al menos, las medidas establecidas en los apartados 2, 3 y 4.

2. La autoridad competente establecerá alrededor del foco de fiebre aftosa previsto en el apartado 1 una zona de protección con un radio mínimo de tres km y una zona de vigilancia con un radio mínimo de 10 km. La delimitación geográfica de estas zonas tendrá en cuenta los límites administrativos, obstáculos naturales, instalaciones de supervisión y avances técnicos que permitan prever la dispersión probable del virus de la fiebre aftosa por el aire o por cualquier otro medio.

Dicha delimitación se revisará, en caso necesario, en función de esos elementos.

3. La autoridad competente velará por que las zonas de protección y vigilancia se marquen poniendo señales de tamaño suficiente en las carreteras de acceso a las zonas.

4. Para garantizar la plena coordinación de todas las medidas necesarias para erradicar la fiebre aftosa lo antes posible, se crearán centros locales y nacionales de lucha contra la enfermedad según se contempla en los artículos 73 y 75.

Para la realización de la encuesta epizootiológica prevista en el artículo 13, dichos centros contarán con la ayuda de un grupo de expertos según se contempla en el artículo 77.

5. Las autoridades competentes localizarán sin demora a los animales que se hayan expedido fuera de las zonas durante los 21 días anteriores a la fecha en que se calcula que tuvo lugar la primera infección en una explotación situada en la zona de protección, e informarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su traslado posterior, a la comunidad o comunidades autónomas afectadas y, a través del cauce correspondiente, a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea, de los resultados de la localización de dichos animales.

6. Las autoridades competentes colaborarán en la localización de las carnes frescas, productos cárnicos, preparados de carne, leche cruda y productos lácteos crudos derivados de animales de especies sensibles procedentes de la zona de protección y producidos entre la fecha calculada de introducción del virus de la fiebre aftosa y la fecha de entrada en vigor de las medidas previstas en el apartado 2. Estas carnes frescas, productos cárnicos, preparados de carne, leche cruda y productos lácteos crudos se tratarán de acuerdo con los artículos 25, 26 y 27, respectivamente, o se retendrán hasta que se descarte oficialmente su posible contaminación con el virus de la fiebre aftosa.

Artículo 22

Medidas que deben aplicarse a las explotaciones situadas en la zona de protección

1. Las autoridades competentes velarán por que en la zona de protección se apliquen sin demora, al menos, las siguientes medidas:

a) Deberá elaborarse cuanto antes, y tenerse actualizado, el registro de todas las explotaciones que tengan animales de especies sensibles y el recuento de todos los animales presentes en estas explotaciones.

b) Todas las explotaciones con animales de especies sensibles serán objeto de inspecciones veterinarias periódicas, realizadas de forma que se evite la propagación del virus de la fiebre aftosa que pueda estar presente en las explotaciones ; se inspeccionará, en particular, la documentación pertinente, concretamente los registros mencionados en el párrafo a), así como las medidas que se hayan aplicado para evitar la introducción o la salida del virus de la fiebre aftosa ; podrán asimismo realizarse inspecciones clínicas según se define en el apartado 1 del anexo III o tomarse muestras de los animales de especies sensibles de conformidad con el apartado 2.1.1.1 del anexo III.

c) Los animales de especies sensibles no podrán salir de la explotación en que se mantengan.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1.c), los animales de especies sensibles podrán transportarse directamente bajo supervisión oficial para ser sacrificados de urgencia a un matadero situado dentro de la misma zona de protección o, si dicha zona carece de matadero, a un matadero que se halle fuera de la zona designado por la autoridad competente, en medios de transporte limpiados y desinfectados bajo supervisión oficial tras cada operación de transporte.

El citado movimiento sólo será autorizado si la autoridad competente, a tenor de un examen clínico realizado, de conformidad con el apartado 1 del anexo III, por el veterinario oficial en todos los animales de especies sensibles presentes en la explotación, y tras evaluar las circunstancias epizootiológicas, entiende que no hay motivos para sospechar la presencia de animales infectados o contaminados en la explotación. La carne de estos animales se someterá a las medidas dispuestas en el artículo 25.

Artículo 23

Movimiento y transporte de los animales y sus productos en la zona de protección

Se prohíben las siguientes actividades en la zona de protección:

a) Movimiento entre explotaciones y transporte de animales de especies sensibles.

b) Ferias, mercados, exposiciones y otras concentraciones de animales, incluidas la recogida y la dispersión, de especies sensibles.

c) Monta itinerante de animales de especies sensibles.

d) Inseminación artificial de animales de especies sensibles y recogida de óvulos y embriones de éstos.

Artículo 24

Medidas y excepciones adicionales

1. La autoridad competente podrá hacer extensivas las prohibiciones del artículo 23:

a) Al movimiento o transporte de animales de especies insensibles entre explotaciones situadas en la zona o desde o hacia la zona de protección.

b) Al tránsito de animales de todas las especies a través de la zona de protección.

c) A los acontecimientos con concentración de personas que tengan posibilidad de contacto con animales de especies sensibles, de acuerdo con la normativa vigente al respecto, cuando haya riesgo de propagación del virus de la fiebre aftosa.

d) A la inseminación artificial de animales de especies insensibles a la fiebre aftosa y a la recogida de óvulos y embriones de éstos.

e) Al movimiento de medios de transporte destinados al transporte de animales.

f) Al sacrificio en la explotación de animales de especies sensibles para el consumo privado.

g) Al transporte de las mercancías mencionadas en el artículo 33 a las explotaciones que posean animales de las especies sensibles.

2. Las autoridades competentes podrán autorizar:

a) El tránsito de animales de todas las especies a través de la zona de protección cuando se utilicen exclusivamente carreteras o ferrocarriles principales.

b) El transporte de animales de especies sensibles cuyo origen, certificado por el veterinario oficial, esté en explotaciones situadas fuera de las zonas de protección y sean transportados directamente según rutas especificadas hacia unos mataderos también especificados para su sacrificio inmediato, bajo la condición de que el medio de transporte sea limpiado y desinfectado

bajo supervisión oficial en el matadero tras cada entrega y que esta descontaminación quede registrada en la documentación del medio de transporte.

c) La inseminación artificial de animales presentes en una explotación, efectuada por su personal con esperma recogido de animales presentes en la explotación o con esperma almacenado en aquélla o con esperma de un centro de recogida de esperma entregado en el exterior del perímetro de la explotación.

d) El movimiento y el transporte de équidos teniendo en cuenta las condiciones expuestas en el anexo VI.

e) El transporte, en determinadas condiciones, de las mercancías mencionadas en el artículo 33 a las explotaciones que posean animales de las especies sensibles.

Artículo 25

Medidas en relación con las carnes frescas producidas en la zona de protección

1. Se prohíbe la comercialización de carnes frescas, carne picada y preparados de carne, derivados de animales de especies sensibles procedentes de la zona de protección.

2. Se prohíbe la comercialización de las carnes frescas, carne picada y preparados de carne de animales de especies sensibles que se hayan producido en establecimientos situados en la zona de protección.

3. Las carnes frescas, carne picada y preparados de carne previstos en el apartado 1 se marcarán de conformidad con el Real Decreto 1976/2004, de 1 de octubre, por el que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano, y se transportarán posteriormente en contenedores precintados a un establecimiento designado por las autoridades competentes para transformarse en productos cárnicos tratados de acuerdo con lo dispuesto en el anexo VII.A.1.

4. No obstante, la prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las carnes frescas, carne picada y preparados de carne que se hayan producido en una fecha anterior, al menos en 21 días, a la fecha en la que se calcula que tuvo lugar la primera infección en una explotación situada en la zona de protección y que, desde su producción, se hayan almacenado y transportado separadamente de las carnes de estos tipos producidas después de dicha fecha. Tales carnes serán fácilmente distinguibles de las carnes que no cumplan las condiciones para su expedición fuera de la zona de protección, por medio de una marca clara establecida de conformidad con la normativa vigente.

5. No obstante, la prohibición establecida en el apartado 2 no será aplicable a las carnes frescas, ni a la carne picada ni a los preparados de carne procedentes de establecimientos situados en la zona de protección si se cumplen las siguientes condiciones:

a) Que el establecimiento funciona bajo control veterinario estricto.

b) Que sólo se transforman en el establecimiento carnes frescas, carne picada o preparados de carne descritos en el apartado 4, o carnes frescas, carne picada o preparados de carne procedentes de animales criados y sacrificados fuera de la zona de protección o de animales transportados al establecimiento y sacrificados en él conforme a lo dispuesto en el artículo 24.2.b).

c) Que todas estas carnes frescas, carne picada o preparados de carne llevan el sello de inspección veterinaria contemplado en el capítulo XI del anexo I del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establece las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, o, en caso de carne procedente de otros biungulados, el estampillado sanitario contemplado en el capítulo III del anexo I del Real Decreto 1543/1994, de 8 de julio, por el que se establecen los requisitos sanitarios y de policía sanitaria aplicables a la producción y a la comercialización de carne de conejo doméstico y de caza de granja, o, en caso de carne picada y preparados de carne, la marca de inspección veterinaria contemplada en el capítulo VI del anexo I del Real Decreto 1916/1997, de 19 de diciembre, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de carne picada y preparados de carne.

d) Que durante todo el proceso de transformación, todas estas carnes frescas, carne picada o preparados de carne están identificados claramente, y se transportan y almacenan separadamente de las carnes frescas, carne picada o preparados de carne que no cumplan las condiciones para su expedición fuera de la zona de protección de acuerdo con este real decreto.

6. La autoridad competente certificará el cumplimiento de las condiciones del apartado 5 por lo que respecta a las carnes frescas, carne picada y preparados de carne, destinados al comercio nacional o intracomunitario. La autoridad competente supervisará el control del cumplimiento efectuado por la autoridad veterinaria local y, en caso de comercio intracomunitario, comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su traslado posterior por éste, a través del cauce correspondiente, a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea, la relación de los establecimientos que haya aprobado a efectos de dicha certificación.

7. Se podrá conceder una excepción a lo dispuesto en el apartado 1, sujeta a las condiciones específicas adoptadas por la Comisión Europea, relativas en particular al marcado de inspección sanitaria de la carne producida a partir de animales de especies sensibles procedentes de zonas de protección que se hayan mantenido durante más de 30 días.

Artículo 26

Medidas en relación con los productos cárnicos producidos en la zona de protección

1. Se prohíbe la comercialización de productos cárnicos producidos a partir de carne derivada de animales de especies sensibles procedentes de la zona de protección.

2. No obstante, la prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a los productos cárnicos que o bien hayan sufrido alguno de los tratamientos especificados en el apartado 1 de la parte A del anexo VII o bien se hayan producido a partir de las carnes mencionadas en el artículo 25.4.

Artículo 27

Medidas en relación con la leche y los productos lácteos producidos en la zona de protección

1. Se prohíbe la comercialización de leche derivada de animales de especies sensibles procedentes de la zona de protección y de productos lácteos producidos a partir de esa leche.

2. Se prohíbe la comercialización de la leche y los productos lácteos de animales de especies sensibles que se hayan producido en un establecimiento situado en la zona de protección.

3. No obstante, la prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la leche y a los productos lácteos derivados de animales de especies sensibles procedentes de la zona de protección que fueron producidos en una fecha anterior, al menos en 21 días, a la fecha en la que se calcula que tuvo lugar la primera infección en una explotación situada en la zona de protección y que, desde su producción, se hayan almacenado y transportado separadamente de la leche y productos lácteos producidos después de dicha fecha.

4. No obstante, la prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la leche derivada de animales de especies sensibles procedentes de la zona de protección ni a los productos lácteos producidos a partir de esa leche que hayan sufrido alguno de los tratamientos especificados en las partes A o B del anexo IX en función del uso de la leche o de los productos lácteos.

El tratamiento se efectuará en las condiciones establecidas en el apartado 6 en establecimientos contemplados en el apartado 5 º, si no hay ningún establecimiento en la zona de protección, en establecimientos situados fuera de la zona de protección en las condiciones establecidas en el apartado 8.

5. No obstante, la prohibición establecida en el apartado 2 no se aplicará a la leche y los productos lácteos preparados en establecimientos situados en la zona de protección en las condiciones establecidas en el apartado 6.

6. Los establecimientos contemplados en los apartados 4 y 5 cumplirán las siguientes condiciones:

a) El establecimiento deberá funcionar bajo control oficial permanente y estricto.

b) Toda la leche utilizada en el establecimiento cumplirá lo dispuesto en los apartados 3 y 4, o la leche cruda se obtendrá de animales que se encuentren fuera de la zona de protección.

c) Durante todo el proceso de producción, la leche se identificará claramente y se transportará y almacenará separadamente de la leche cruda y de los productos derivados de la leche cruda que no se vayan a expedir fuera de la zona de protección.

d) El transporte de leche cruda desde explotaciones situadas fuera de la zona de protección hasta el establecimiento, deberá efectuarse en vehículos limpiados y desinfectados antes de la operación de transporte, y que no hayan tenido ningún contacto posterior con explotaciones situadas en la zona de protección en las que haya animales de especies sensibles.

7. La autoridad competente certificará el cumplimiento de las condiciones del apartado 6 por lo que respecta a la leche destinada al comercio nacional o intracomunitario. La autoridad competente supervisará el control del cumplimiento efectuado por la autoridad veterinaria local y, en el caso de comercio intracomunitario, comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su traslado posterior por éste, a través del cauce correspondiente, a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea, la relación de los establecimientos que haya aprobado a efectos de esta certificación.

8. El transporte de leche cruda desde explotaciones situadas en la zona de protección hasta establecimientos situados fuera de la zona de protección y la transformación de dicha leche estarán sujetos a las siguientes condiciones:

a) Las autoridades competentes deberán autorizar la transformación, en establecimientos situados fuera de la zona de protección, de la leche cruda producida por animales de especies sensibles que estén dentro de la zona de protección.

b) La autorización señalará la ruta de transporte asignada hasta el establecimiento designado y las instrucciones sobre ésta.

c) El transporte deberá efectuarse en vehículos que hayan sido limpiados y desinfectados antes de la operación de transporte, construidos y mantenidos de forma que no haya fugas de leche durante el transporte, y equipados para evitar la dispersión de aerosol durante la carga y descarga de la leche.

d) Antes de salir de la explotación en la que se obtuvo leche de los animales de especies sensibles, se limpiarán y desinfectarán los tubos de conexión, neumáticos, compartimentos de ruedas de repuesto y partes inferiores del vehículo. Después de la última desinfección y antes de salir de la zona de protección, el vehículo no tendrá contacto alguno con explotaciones situadas en la zona de protección en las que haya animales de especies sensibles.

e) Los medios de transporte se asignarán estrictamente a una zona geográfica o administrativa definida, serán marcados en consecuencia y sólo podrán trasladarse a otra zona una vez limpiados y desinfectados bajo supervisión oficial.

9. Estarán prohibidos la obtención y el transporte de muestras de leche cruda de animales de especies sensibles procedentes de explotaciones situadas en la zona de protección a laboratorios que no sean laboratorios de diagnóstico veterinario autorizados para el diagnóstico de la fiebre aftosa, así como la transformación de la leche en dichos laboratorios.

Artículo 28

Medidas en relación con esperma, óvulos y embriones obtenidos de animales de especies sensibles que se encuentran en la zona de protección

1. Se prohíbe la comercialización de esperma, de óvulos y de embriones obtenidos de animales de especies sensibles procedentes de la zona de protección.

2. No obstante, la prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará al esperma, a los óvulos ni a los embriones congelados obtenidos y almacenados, al menos, 21 días antes de la fecha en que se calcula que tuvo lugar la primera infección con el virus de la fiebre aftosa en una explotación situada en la zona.

3. El esperma congelado obtenido, de acuerdo con la normativa vigente, después de la fecha de infección contemplada en el apartado 2, se almacenará separadamente y no se liberará hasta que:

a) Se hayan levantado todas las medidas relacionadas con el foco de fiebre aftosa de acuerdo con el artículo 36.

b) Todos los animales alojados en el centro de recogida de esperma hayan sido sometidos a un examen clínico y las muestras recogidas con arreglo al apartado 2.2 del anexo III hayan sido sometidas a una prueba serológica para demostrar la ausencia de infección en el centro de recogida de esperma de que se trate.

c) El animal donante haya sido sometido, con resultado negativo, a una prueba serológica para la detección de anticuerpos contra el virus de la fiebre aftosa mediante una muestra tomada, como muy pronto, 28 días después de la recogida del esperma.

Artículo 29

Transporte y distribución de estiércol de animales de especies sensibles producido en la zona de protección

1. Se prohíbe, dentro de la zona de protección, el transporte y distribución de estiércol de explotaciones y establecimientos o medios de transporte a que se refiere el artículo 16, situados en la zona de protección donde haya animales de especies sensibles.

2. No obstante la prohibición del apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar que el estiércol de animales de especies sensibles se evacue de una explotación situada en la zona de protección a una planta designada para la transformación conforme al apartado 5 de la sección II de la parte A del capítulo III del anexo VIII del Reglamento CEE n.º 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano, o para su almacenamiento intermedio.

3. No obstante la prohibición del apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar que el estiércol de animales de especies sensibles se evacue de una explotación situada en la zona de protección que no sea objeto de las medidas establecidas en los artículos 4 ó 10, para ser distribuido en terrenos designados al efecto, si se cumplen las siguientes condiciones:

a) Que todo el volumen de estiércol se ha producido, al menos, 21 días antes de la fecha en que se calcula que tuvo lugar la primera infección en una explotación situada en la zona protegida y el estiércol se distribuye a poca distancia del suelo y a una distancia suficiente de las explotaciones en las que haya animales de especies sensibles y se incorpora al suelo inmediatamente.

b) O, por lo que respecta al estiércol de animales de bovino o porcino, que se cumplen estos requisitos:

1º Que un examen, efectuado por un veterinario oficial en todos los animales de la explotación, ha descartado la presencia de animales sospechosos de estar infectados con el virus de la fiebre aftosa.

2º Que todo el volumen de estiércol ha sido producido, al menos, cuatro días antes del citado examen.

3º Que el estiércol se incorpora al suelo de terrenos, designados al efecto, cercanos a la explotación de origen, y a una distancia suficiente de otras explotaciones en las que haya animales de especies sensibles dentro de la zona de protección.

4. Las autoridades competentes velarán por que toda autorización para evacuar estiércol de una explotación en la que haya animales de especies sensibles se someta a medidas estrictas para evitar la propagación del virus de la fiebre aftosa, y, en particular, velarán por la limpieza y desinfección de los vehículos estancos después de la descarga y antes de salir de la explotación.

Artículo 30

Medidas en relación con pieles de animales de especies sensibles de la zona de protección

1. Se prohíbe la comercialización de las pieles de animales de especies sensibles, procedentes de la zona de protección.

2. No obstante, la prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las pieles:

a) Que se hayan producido, al menos, 21 días antes de la fecha calculada de infección de la explotación mencionada en el artículo 10.1, y que se hayan almacenado separadamente de las pieles producidas después de esa fecha.

b) O que cumplan los requisitos establecidos en el anexo VII.A.2.

Artículo 31

Medidas en relación con la lana de ovino, pelo de rumiantes y cerdas de porcino producidos en la zona de protección

1. Se prohíbe la comercialización de lana de ovino, pelo de rumiantes y cerdas de porcino, procedentes de la zona de protección.

2. No obstante, la prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la lana, el pelo ni las cerdas sin transformar:

a) Que se hayan producido, al menos, 21 días antes de la fecha calculada de infección de la explotación mencionada en el artículo 10.1, y que se hayan almacenado separadamente de la lana, el pelo y las cerdas producidos después de esa fecha.

b) O que cumplan los requisitos establecidos en el anexo VII.A.3.

Artículo 32

Medidas en relación con otros productos animales producidos en la zona de protección

1. Se prohíbe la comercialización de productos animales derivados de animales de especies sensibles no mencionadas en los artículos 25 a 31.

2. No obstante, la prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a los productos mencionados en él que:

a) Hayan sido producidos, al menos, 21 días antes de la fecha calculada de infección en la explotación a que se refiere el artículo 10.1, y almacenados y transportados separadamente de los productos producidos después de dicha fecha.

b) Hayan sido tratados con arreglo al anexo VII.A.4.

c) En caso de productos específicos, cumplan los correspondientes requisitos establecidos en los apartados 5 a 9 del anexo VII.A.

d) Sean productos compuestos, no sometidos a ningún tratamiento posterior, que contengan productos de origen animal que, o bien hayan sufrido un tratamiento que garantice la destrucción de los eventuales virus de la fiebre aftosa, o bien se hayan obtenido de animales no sometidos a restricciones de conformidad con este real decreto.

e) O que sean productos envasados destinados a ser utilizados para el diagnóstico in vitro o como reactivos de laboratorio.

Artículo 33

Medidas en relación con los piensos, forraje, heno y paja producidos en la zona de protección

1. Se prohíbe la comercialización de piensos, forraje, heno y paja, procedentes de la zona de protección.

2. No obstante, la prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a los piensos, forraje, heno y paja:

a) Que hayan sido producidos, al menos, 21 días antes de la fecha calculada de infección de las explotaciones mencionadas en el artículo 10.1, y que se hayan almacenado y transportado separadamente de los piensos, forraje, heno y paja producidos después de esa fecha.

b) Que estén destinados a utilizarse dentro de la zona de protección, previa autorización por las autoridades competentes.

c) Que hayan sido producidos en establecimientos en los que no hay animales de especies sensibles.

d) O que hayan sido producidos en establecimientos en los que no hay animales de especies sensibles y que obtienen su materia prima de los establecimientos mencionados en el párrafo c), o de establecimientos situados fuera de la zona de protección.

3. No obstante, la prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará al forraje y la paja producidos en las explotaciones en las que hay animales de especies sensibles que cumplen los requisitos establecidos en el anexo VII.B.1.

Artículo 34

Autorización de excepciones y certificación adicional

1. Toda excepción a las prohibiciones contempladas en los artículos 24 a 33 será autorizada mediante una decisión específica de la autoridad competente, que la adoptará sólo después de haberse convencido del cumplimiento de todos los requisitos pertinentes durante un plazo suficiente antes de que los productos salgan de la zona de protección, así como de la ausencia de riesgo de propagación del virus de la fiebre aftosa.

2. Toda excepción a las prohibiciones contempladas en los artículos 25 a 33 exigirá una certificación adicional por la autoridad competente en caso de comercio nacional o intracomunitario.

3. Asimismo, serán de aplicación las normas de desarrollo que adopte la Comisión Europea para la aplicación de las medidas contempladas en el apartado 2.

Artículo 35

Medidas adicionales aplicadas en la zona de protección

1. Además de las medidas aplicables en la zona de protección de acuerdo con este real decreto, las autoridades competentes, en su ámbito territorial de actuación, tras consultar al Comité nacional del sistema de alerta sanitaria veterinaria, podrán adoptar las medidas adicionales que consideren necesarias y proporcionadas para detener la propagación del virus de la fiebre aftosa, teniendo en cuenta las particulares condiciones epizootiológicas, zootécnicas, comerciales y sociales de la zona afectada.

2. En este supuesto, por la autoridad o autoridades competentes de que se trate se informará de las medidas adicionales establecidas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su traslado posterior por éste, a través del cauce correspondiente, a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros.

Artículo 36

Levantamiento de medidas en la zona de protección

1. Las autoridades competentes velarán por que las medidas aplicadas en la zona de protección se mantengan hasta que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que han pasado, al menos, 15 días desde la matanza y eliminación segura de todos los animales de especies sensibles de la explotación mencionada en el artículo 10.1 y la terminación de las operaciones previas de limpieza y desinfección de dicha explotación, realizadas de acuerdo con el artículo 11.

b) Que se ha realizado con resultado negativo una investigación en todas las explotaciones con animales de especies sensibles, situadas dentro de la zona de protección.

2. Tras el levantamiento de las medidas específicas de la zona de protección, las medidas aplicadas en la zona de vigilancia contempladas en los artículos 37 a 42 seguirán aplicándose durante un mínimo de 15 días hasta que se levanten esas medidas de acuerdo con el artículo 44.

3. La investigación mencionada en el apartado 1.b) se realizará para corroborar la ausencia de infección y, al menos, de acuerdo con los criterios del anexo III.1, y comprenderá las medidas contempladas en el apartado 2.3 del anexo III con arreglo a los criterios expuestos en los apartados 2.1.1 y 2.1.3 del anexo III.

Artículo 37

Medidas que deben aplicarse a las explotaciones situadas en la zona de vigilancia

1. Las autoridades competentes velarán por que se apliquen en la zona de vigilancia las medidas contempladas en el artículo 22.1.

2. No obstante la prohibición establecida en el artículo 22.1.c), y en caso de que no existan mataderos con capacidad suficiente dentro de la zona de vigilancia, las autoridades competentes podrán autorizar que salgan de explotaciones situadas en la zona de vigilancia animales de especies sensibles con objeto de transportarlos directamente y bajo supervisión oficial para su sacrificio de urgencia en un matadero situado fuera de la zona de vigilancia, si se cumplen las siguientes condiciones:

a) Que los registros mencionados en el artículo 22.1 han sido objeto de un control oficial y la situación epizootiológica de la explotación no suscita ninguna sospecha de que exista infección o contaminación con el virus de la fiebre aftosa.

b) Que todos los animales de especies sensibles que se hallen en la explotación han sido sometidos, con resultado negativo, a una inspección por parte del veterinario oficial.

c) Que un número representativo de animales, que tenga en cuenta los parámetros estadísticos del apartado 2.2 del anexo III, ha sido sometido a un examen clínico exhaustivo para descartar la presencia o la sospecha de que existan animales clínicamente infectados.

d) Que el matadero ha sido designado por la autoridad competente y está situado lo más cerca posible de la zona de vigilancia.

e) Que la carne obtenida de dichos animales se somete al tratamiento especificado en el artículo 39.

Artículo 38

Movimiento de animales de especies sensibles dentro de la zona de vigilancia

1. Las autoridades competentes velarán por que ningún animal de una especie sensible salga de una explotación situada en la zona de vigilancia.

2. No obstante, la prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará al movimiento de animales que se realice con alguno de los siguientes fines:

a) Llevarlos, sin que entren en contacto con animales de especies sensibles procedentes de distintas explotaciones, a pastos situados en la zona de vigilancia transcurridos, al menos, 15 días desde que se haya registrado el último foco de fiebre aftosa en la zona de protección.

b) Transportarlos directamente y bajo supervisión oficial para sacrificarlos a un matadero situado dentro de la misma zona.

c) Transportarlos de conformidad con el artículo 37.2.

d) O transportarlos de conformidad con el artículo 24.2ª) y b).

3. El movimiento de animales contemplado en el apartado 2ª) será autorizado por la autoridad competente sólo después de que un examen realizado por un veterinario oficial en todos los animales de especies sensibles presentes en la explotación, que incluirá pruebas sobre muestras tomadas de conformidad con el apartado 2.2 del anexo III, haya descartado la presencia de animales sospechosos de estar infectados o contaminados.

4. La autoridad competente sólo autorizará los movimientos de animales previstos en el apartado 2.b), una vez que se hayan llevado a término, con resultados satisfactorios, las medidas contempladas en el artículo 37.2ª) y b).

5. Las autoridades competentes localizarán, sin demora, los animales que se hayan expedido fuera de la zona de vigilancia durante los 21 días anteriores a la fecha en que se calcula que tuvo lugar la primera infección en una explotación situada en la zona de vigilancia, e informarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su traslado posterior por éste a la autoridad o autoridades competentes afectadas y, a través del cauce correspondiente, a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión Europea, de los resultados de la localización de dichos animales.

Artículo 39

Medidas que deben aplicarse a las carnes frescas de animales de especies sensibles procedentes de la zona de vigilancia y a los productos cárnicos producidos a partir de dichas carnes

1. Se prohíbe la comercialización de carnes frescas, carne picada y preparados de carne derivados de animales de especies sensibles procedentes de la zona de vigilancia, y de productos cárnicos producidos a partir de dichas carnes.

2. Se prohíbe la comercialización de carnes frescas, carne picada, preparados de carne y productos cárnicos, derivados de animales de especies sensibles y producidos en establecimientos situados en la zona de vigilancia.

3. No obstante, la prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las carnes frescas, carne picada y preparados de carne que se hayan producido en una fecha anterior, al menos, en 21 días a la fecha en la que se calcula que tuvo lugar la primera infección en una explotación situada en la zona de protección correspondiente, y que, desde su producción, se hayan almacenado y transportado separadamente de las carnes de estos tipos producidas después de dicha fecha. Tales carnes serán fácilmente distinguibles de las carnes que no cumplan las condiciones para su expedición fuera de la zona de protección, por medio de una marca clara establecida de conformidad con la normativa vigente.

4. No obstante, la prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las carnes frescas, carne picada y preparados de carne que se hayan producido a partir de animales transportados al matadero en condiciones, al menos, tan estrictas como las establecidas en el artículo 37.2ª), b), c), d) y e), siempre y cuando la carne se someta a las medidas establecidas en el apartado 5.

5. No obstante, la prohibición establecida en el apartado 2 no se aplicará a las carnes frescas, carne picada y preparados de carne, obtenidos de establecimientos situados en la zona de vigilancia, si se cumplen las siguientes condiciones:

a) Que el establecimiento funciona bajo control veterinario estricto.

b) Que únicamente se transforman en el establecimiento las carnes frescas, carne picada y preparados de carne, descritos en el apartado 4 y sujetos a las condiciones adicionales establecidas en el anexo VIII.B, u obtenidos de animales criados y sacrificados fuera de la zona de vigilancia, u obtenidos de animales transportados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2.b).

c) Que todas estas carnes frescas, carne picada y preparados de carne llevan el sello de inspección veterinaria con arreglo al capítulo XI del anexo I del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establece las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, o, si se trata de carne procedente de otros biungulados, el estampillado sanitario contemplado en el capítulo III del anexo I del Real Decreto 1543/1994, de 8 de julio, por el que se establecen los requisitos sanitarios y de policía sanitaria aplicables a la producción y a la comercialización de carne de conejo doméstico y de caza de granja, o, si se trata de carne picada y preparados de carne, la marca de inspección veterinaria contemplada en el capítulo VI del anexo I del Real Decreto 1916/1997, de 19 de diciembre, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de carne picada y preparados de carne.

d) Que durante todo el proceso de producción todas estas carnes frescas, carne picada o preparados de carne están identificados claramente, y se transportan y almacenan separadamente de las carnes frescas, carne picada o preparados de carne que no cumplan las condiciones para su expedición fuera de la zona de vigilancia de acuerdo con este real decreto.

6. No obstante, la prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a los productos cárnicos producidos a partir de carnes frescas obtenidas de animales de especies sensibles procedentes de la zona de vigilancia que lleven el sello de inspección veterinaria establecido al efecto en el Real Decreto 1976/2004, de 1 de octubre, por el que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano, y que hayan sido transportadas bajo supervisión oficial a un establecimiento designado para su tratamiento de conformidad con el anexo VII.A.1.

7. No obstante, la prohibición establecida en el apartado 2 no se aplicará a los productos cárnicos producidos en establecimientos situados dentro de la zona de vigilancia y que o bien cumplan lo dispuesto en el apartado 6 o bien provengan de carnes que cumplan lo dispuesto en el apartado 5.

8. La autoridad competente certificará el cumplimiento de las condiciones de los apartados 5 y 7 por lo que respecta a las carnes frescas, carne picada y preparados de carne, destinados al comercio nacional o intracomunitario. La autoridad competente supervisará el control del cumplimiento efectuado por la autoridad veterinaria local y, en caso de comercio intracomunitario, comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su traslado posterior por éste, a través del cauce correspondiente, a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea, la relación de los establecimientos que haya aprobado a efectos de dicha certificación.

9. Podrán concederse excepciones a la prohibición establecida en el apartado 1, sujetas a las condiciones específicas adoptadas por la Comisión Europea, especialmente en relación con el marcado de inspección veterinaria de la carne obtenida de animales de especies sensibles procedentes de una zona de vigilancia mantenida durante más de 30 días.

Artículo 40

Medidas que deben aplicarse a la leche y a los productos lácteos de animales de especies sensibles producidos en la zona de vigilancia

1. Se prohíbe la comercialización de leche derivada de animales de especies sensibles procedentes de la zona de vigilancia y de productos lácteos producidos a partir de esa leche.

2. Se prohíbe la comercialización de la leche y los productos lácteos de animales de especies sensibles que se hayan producido en la zona de vigilancia.

3. No obstante, la prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la leche y productos lácteos derivados de animales de especies sensibles procedentes de la zona de vigilancia que se hayan producido en una fecha anterior, al menos, en 21 días a la fecha en la que se calcula que tuvo lugar la primera infección en una explotación situada en la zona de protección correspondiente y que, desde su producción, se hayan almacenado y transportado separadamente de la leche y los productos lácteos producidos después de dicha fecha.

4. No obstante, la prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la leche derivada de animales de especies sensibles procedentes de la zona de vigilancia, ni a los productos lácteos producidos a partir de esa leche que hayan sufrido alguno de los tratamientos especificados en las partes A o B del anexo IX en función del uso de la leche o de los productos lácteos.

El tratamiento se efectuará en las condiciones establecidas en el apartado 6 en establecimientos contemplados en el apartado 5 o, si no hay ningún establecimiento en la zona de vigilancia, en establecimientos designados por las autoridades competentes y situados fuera de las zonas de protección y de vigilancia.

5. No obstante, la prohibición establecida en el apartado 2 no será aplicable a la leche y a los productos lácteos preparados en establecimientos situados en la zona de vigilancia en las condiciones del apartado 6.

6. Los establecimientos previstos en los apartados 4 y 5 cumplirán las siguientes condiciones:

a) El establecimiento funcionará bajo control veterinario estricto.

b) Toda la leche utilizada en el establecimiento cumplirá lo dispuesto en el apartado 4 o se obtendrá de animales de fuera de las zonas de vigilancia y de protección.

c) Durante todo el proceso de producción, la leche irá claramente identificada y se transportará y almacenará separadamente de la leche y de los productos lácteos que no se vayan a expedir fuera de la zona de vigilancia.

d) El transporte al establecimiento de leche cruda de explotaciones situadas fuera de las zonas de protección y vigilancia se efectuará en vehículos limpiados y desinfectados antes de la operación de transporte y que no hayan tenido ningún contacto posterior con explotaciones de las zonas de protección y vigilancia en las que haya animales de especies sensibles.

7. La autoridad competente certificará el cumplimiento de las condiciones del apartado 6 por lo que respecta a la leche destinada al comercio nacional o intracomunitario. La autoridad competente supervisará el control del cumplimiento efectuado por la autoridad veterinaria local y, en caso de comercio intracomunitario, comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su traslado posterior por éste, a través del cauce correspondiente, a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea, la relación de los establecimientos que haya aprobado a efectos de dicha certificación.

8. El transporte de la leche desde las explotaciones situadas en la zona de vigilancia hasta los establecimientos situados fuera de las zonas de vigilancia y de protección, y la transformación de esa leche, estarán sujetos a las siguientes condiciones:

a) Las autoridades competentes deberán autorizar la transformación, en establecimientos situados fuera de las zonas de protección y de vigilancia, de la leche cruda producida por animales de especies sensibles que estén dentro de la zona de vigilancia.

b) La autorización señalará la ruta de transporte asignada hasta el establecimiento designado y las instrucciones sobre ésta.

c) El transporte deberá efectuarse en vehículos que hayan sido limpiados y desinfectados antes de la operación de transporte, construidos y mantenidos de forma que no haya fugas de leche durante el transporte y equipados para evitar la dispersión de aerosol durante la carga y descarga de la leche.

d) Antes de salir de la explotación en la que se obtuvo leche de los animales de especies sensibles, se limpiarán y desinfectarán los tubos de conexión, neumáticos, compartimentos de ruedas de repuesto y partes inferiores del vehículo. Después de la última desinfección, y antes de salir de la zona de protección, el vehículo no tendrá contacto alguno con explotaciones situadas en la zona de protección en las que haya animales de especies sensibles.

e) Los medios de transporte se asignarán estrictamente a una zona geográfica o administrativa definida, serán marcados en consecuencia y sólo podrán trasladarse a otra zona una vez limpiados y desinfectados bajo supervisión oficial.

9. La obtención y el transporte de muestras de leche cruda de animales de especies sensibles procedentes de explotaciones situadas en la zona de vigilancia a laboratorios que no sean laboratorios de diagnóstico veterinario autorizados para el diagnóstico de la fiebre aftosa, así como la transformación de la leche en dichos laboratorios, estarán sujetos a autorización oficial y a medidas que impidan toda propagación de un posible virus de la fiebre aftosa.

Artículo 41

Transporte y distribución de estiércol de animales de especies sensibles producido en la zona de vigilancia

1. Se prohíbe, dentro y fuera de la zona de vigilancia, el transporte y la distribución de estiércol de explotaciones y otros establecimientos como los mencionados en el artículo 16 situados en dicha zona en los que haya animales de especies sensibles.

2. No obstante la prohibición establecida en el apartado 1, en circunstancias excepcionales, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte de estiércol, en medios de transporte limpiados y desinfectados a fondo antes y después de su utilización, para su distribución en áreas determinadas dentro de la zona de vigilancia, a suficiente distancia de las explotaciones en que haya animales de especies sensibles, si se cumple una de las siguientes condiciones:

a) Un examen, realizado por un veterinario oficial en todos los animales de especies sensibles presentes en la explotación, ha descartado la presencia de animales sospechosos de estar infectados con el virus de la fiebre aftosa, el estiércol se distribuye a poca distancia del suelo para evitar la formación de aerosoles, y se entierra inmediatamente.

b) Un veterinario oficial ha efectuado, con resultado negativo, una inspección clínica en todos los animales de especies sensibles presentes en la explotación y el estiércol se inyecta en el suelo.

c) O el estiércol está sujeto a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 29.

Artículo 42

Medidas en relación con otros productos animales producidos en la zona de vigilancia

Las autoridades competentes velarán por que la comercialización de productos de origen animal, distintos de los contemplados en los artículos 39 a 41, se someta a las condiciones dispuestas en los artículos 28, 30, 31 y 32.

Artículo 43

Medidas adicionales aplicadas en la zona de vigilancia

Además de las medidas previstas en los artículos 37 a 42, las autoridades competentes, en su ámbito territorial de actuación, tras consultar al Comité nacional del sistema de alerta sanitaria veterinaria, podrán adoptar las medidas adicionales que consideren necesarias y proporcionadas para detener la propagación del virus de

la fiebre aftosa, teniendo en cuenta las particulares condiciones epizootiológicas, zootécnicas, comerciales y sociales de la zona afectada. Cuando se considere necesario aplicar medidas específicas para restringir el movimiento de équidos, tales medidas tendrán en cuenta las contempladas en el anexo VI.

Artículo 44

Levantamiento de medidas en la zona de vigilancia

1. Las autoridades competentes velarán por que las medidas aplicadas en la zona de vigilancia se mantengan hasta que se hayan cumplido las siguientes condiciones:

a) Que hayan pasado, al menos, 30 días desde la matanza y la eliminación segura de todos los animales de especies sensibles de la explotación mencionada en el artículo 10.1, y la terminación de las operaciones previas de limpieza y desinfección de dicha explotación, realizadas de acuerdo con el artículo 11.

b) Que se cumplan en la zona de protección los requisitos contemplados en el artículo 36.

c) Que se haya efectuado una investigación con resultado negativo.

2. La investigación contemplada en el apartado 1.c) se realizará, para demostrar la ausencia de infección en la zona de vigilancia, de acuerdo con los criterios del apartado 1 del anexo III, e incluirá, con arreglo a los criterios dispuestos en el apartado 2.1 del anexo III, las medidas contempladas en el apartado 2.4 del anexo III.

Capítulo VII

Regionalización, control de movimientos e identificación

Artículo 45

Regionalización

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior, y, en particular, en su artículo 10, si parece que el virus de la fiebre aftosa está propagándose a pesar de las medidas tomadas de acuerdo con este real decreto, y que la epizootia adquiere un carácter importante y, en cualquier caso, cuando se aplique la vacunación de urgencia, la autoridad competente de la comunidad autónoma, o el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación cuando afecte a más de una comunidad autónoma, regionalizará el territorio en una o más zonas restringidas y libres, e informará al Comité nacional del sistema de alerta sanitaria veterinaria.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con base en los datos comunicados por las autoridades competentes, notificará a la Comisión Europea, inmediatamente, los datos de las medidas aplicadas en la zona restringida, para su examen y aprobación si procede, previa modificación por ésta, en su caso, de las medidas.

3. Asimismo, y sin perjuicio de la obligación de regionalizar que se regula en el apartado 1, será de aplicación la regionalización y las medidas que se vayan a aplicar en la zona restringida que se decidan, en su caso, por la Comisión Europea. Esta decisión podrá extender sus efectos a Francia o Portugal, no infectados en el momento en que se tomen las medidas, o viceversa.

4. Antes de la delimitación de la zona restringida, deberá realizarse una evaluación epizootiológica completa de la situación, especialmente en lo relativo al momento posible y a la localización probable de la introducción, la posible propagación y el tiempo probable necesario para erradicar el virus de la fiebre aftosa.

5. La zona restringida se delimitará, en la medida de lo posible, teniendo en cuenta los límites administrativos o los obstáculos naturales. La regionalización tendrá como punto de partida unidades administrativas más que provincias. La zona restringida podrá reducirse, teniendo en cuenta los resultados de la encuesta epizootiológica prevista en el artículo 13, a un área de tamaño no inferior a una subregión y, en caso necesario, a las subregiones adyacentes. En caso de propagación del virus de la fiebre aftosa, la zona restringida se ampliará con más regiones o subregiones.

Artículo 46

Medidas aplicadas en una zona restringida

1. Cuando se aplique la regionalización, las autoridades competentes velarán por que se tomen, al menos, las siguientes medidas:

a) Control, dentro de la zona restringida, del transporte y movimiento de animales de especies sensibles, productos y mercancías animales, así como del movimiento de los medios de transporte por tratarse de vectores potenciales del virus de la fiebre aftosa.

b) Localización y marcado, de acuerdo con la normativa vigente, de las carnes frescas y la leche cruda y, en la medida de lo posible, de otros productos en existencias que no puedan expedirse fuera de la zona restringida.

c) Certificación específica de animales de especies sensibles y productos derivados de tales animales, y marcado de inspección sanitaria de acuerdo con la normativa vigente, de productos de consumo humano destinados a su expedición fuera de la zona restringida y que cumplen las condiciones para tal expedición.

2. Cuando se aplique la regionalización, las autoridades competentes velarán por que se localicen, al menos, los animales de especies sensibles expedidos desde la zona restringida hacia otras comunidades autónomas u otros Estados miembros, entre la fecha en que se calcula que se introdujo el virus de la fiebre aftosa y la fecha en que se aplique la regionalización, y por que tales animales se aíslen bajo control veterinario oficial hasta que se descarte oficialmente su posible infección o contaminación.

3. Las autoridades competentes colaborarán en la localización de las carnes frescas y de la leche cruda y productos lácteos crudos derivados de animales de especies sensibles producidos en la zona restringida entre la fecha calculada de introducción del virus de la fiebre aftosa y la fecha de aplicación de la regionalización. Estas carnes frescas se tratarán con arreglo a lo dispuesto en la parte A.1 del anexo VII, mientras que la leche cruda y los productos lácteos crudos se tratarán de conformidad con la parte A o B del anexo IX, según su uso, o se retendrán hasta que se descarte oficialmente su posible contaminación con el virus de la fiebre aftosa.

4. Asimismo, serán de aplicación las medidas específicas que se adopten por la Comisión Europea, en particular respecto del marcado de inspección veterinaria de los productos derivados de animales de especies sensibles procedentes de la zona restringida y no destinados a su comercialización fuera de ésta.

Artículo 47

Identificación de animales de especies sensibles

1. Sin perjuicio de la normativa vigente sobre identificación de animales de producción o de compañía de las especies bovina, ovina, caprina y porcina, las autoridades competentes velarán por que, en caso de foco de fiebre aftosa en su territorio, los animales de especies sensibles no puedan salir de la explotación en que se mantengan si no están identificados de forma que permita a dichas autoridades competentes localizar rápidamente sus movimientos y su explotación de origen o cualquier explotación de la que procedan.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los casos especiales previstos en el artículo 15.1 y en el artículo 16.1, la autoridad competente podrá, en ciertas circunstancias y en función de la situación sanitaria, autorizar otras formas de localización rápida de los movimientos de estos animales y de su explotación de origen o de cualquier explotación de la que procedan.

Las normas de identificación de estos animales o de localización de su explotación de origen serán establecidas por la autoridad competente y notificadas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su traslado posterior por éste, a través del cauce correspondiente, a la Comisión Europea.

3. Asimismo, serán de aplicación las modificaciones en las medidas tomadas sobre marcado permanente e indeleble adicional de los animales, con el objetivo particular de luchar contra la fiebre aftosa, especialmente en caso de vacunación efectuada según los artículos 52 y 53, que se adopten por la Comisión Europea.

Artículo 48

Control de los movimientos en caso de foco de fiebre aftosa

1. Las autoridades competentes velarán por que, en caso de foco de fiebre aftosa en su territorio, se apliquen las siguientes medidas de control de los movimientos de los animales de especies sensibles en la zona restringida establecida de conformidad con el artículo 45:

a) Los propietarios proporcionarán a la autoridad competente, previa solicitud de ésta, información adecuada sobre la entrada o salida de animales de su explotación. Esta información incluirá, al menos, respecto de todos los animales de especies sensibles, los datos establecidos en la sección 3ª del capítulo II del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina.

b) Las personas que participen en el transporte o comercialización de animales de especies sensibles proporcionarán a la autoridad competente, previa solicitud de ésta, información adecuada sobre los movimientos de estos animales que hayan transportado o comercializado. Esta información incluirá, al menos, los datos contemplados en el artículo 14.3 y en el artículo 18 del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina.

2. Las autoridades competentes, tras consultar al Comité nacional del sistema de alerta sanitaria veterinaria, podrán hacer extensivas algunas o todas las medidas contempladas en el apartado 1 a una parte o a la totalidad de la zona libre.

Capítulo VIII

Vacunación

Artículo 49

Uso, fabricación, venta y control de las vacunas contra la fiebre aftosa

1. Se prohíbe en España el uso de vacunas contra la fiebre aftosa y la administración de sueros hiperinmunes contra la fiebre aftosa, excepto en los casos regulados en este real decreto.

2. La producción, el almacenamiento, el abastecimiento, la distribución y la venta de vacunas contra la fiebre aftosa en España se realizarán bajo control oficial.

Específicamente, la producción de vacunas se realizará bajo el control oficial de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, en coordinación con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

3. La comercialización de las vacunas contra la fiebre aftosa se efectuará bajo la supervisión de las autoridades competentes, de acuerdo con el Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios, y demás normativa aplicable al efecto.

4. El uso de vacunas contra la fiebre aftosa con fines distintos de la inducción de inmunidad activa en animales de especies sensibles, como las investigaciones de laboratorio, las investigaciones científicas o las pruebas de vacunas, estará sujeto a previa autorización por el órgano competente al efecto, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios, y demás normativa aplicable al efecto, y sometido a las condiciones apropiadas de bioseguridad.

Artículo 50

Decisión de aplicar la vacunación de urgencia

1. Podrá decidirse aplicar la vacunación de urgencia en España cuando se cumpla, al menos, una de las siguientes condiciones:

a) Que se han confirmado en España focos de fiebre aftosa y amenazan con propagarse en el resto del territorio nacional.

b) Que hay riesgo para España debido a la situación geográfica o a las condiciones meteorológicas de focos comunicados en otro Estado miembro.

c) Que hay riesgo para España debido a contactos, pertinentes epizootiológicamente, entre explotaciones situadas en España y explotaciones con animales de especies sensibles en otro Estado miembro en que haya focos de fiebre aftosa.

d) Que hay riesgo para España debido a la situación geográfica o a las condiciones meteorológicas de un tercer país vecino, incluido Andorra, donde haya focos de fiebre aftosa.

2. Al tomar una decisión sobre la aplicación de la vacunación de urgencia, deben considerarse las medidas previstas en el artículo 15 y los criterios recogidos en el anexo X.

3. La decisión de aplicar la vacunación de urgencia se tomará por la Comisión Europea, y las autoridades competentes velarán por su aplicación y cumplimiento.

4. La decisión mencionada en el apartado 3 será solicitada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a iniciativa o previa solicitud de una o varias comunidad autónomas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla, tras consultar al Comité nacional del sistema de alerta sanitaria veterinaria.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, mediante orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, tras consultar al Comité nacional del sistema de alerta sanitaria veterinaria, podrá establecerse la vacunación de urgencia, que se llevará a cabo de acuerdo con este real decreto, previa notificación escrita a la Comisión Europea de las condiciones especificadas en el artículo 51, sin perjuicio del posterior examen de esta decisión en las instancias de la Unión Europea y del cumplimiento de las medidas que puedan adoptarse por la Comisión Europea.

6. Asimismo, y no obstante lo dispuesto en el apartado 4, será de aplicación la vacunación de urgencia

en España cuando así se adopte por la Comisión Europea la decisión de aplicarla, previa concertación con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a iniciativa de la citada Comisión Europea, si se han confirmado en España focos de fiebre aftosa y amenazan con propagarse en el resto del territorio nacional, y si hay riesgo para otros Estados miembros debido a la situación geográfica o a las condiciones meteorológicas ante focos comunicados en España.

Artículo 51

Condiciones para la vacunación de urgencia

1. En la decisión de aplicar la vacunación de urgencia según los apartados 3 y 4 del artículo 50, se especificarán las condiciones en que haya de efectuarse dicha vacunación, incluyendo, al menos, las siguientes:

a) La delimitación, según el artículo 45, de la zona geográfica en que vaya a realizarse la vacunación de urgencia.

b) La especie y la edad de los animales que se vayan a vacunar.

c) La duración de la campaña de vacunación.

d) Una prohibición específica de movimientos de animales, vacunados y no vacunados, de especies sensibles y de sus productos.

e) La identificación especial, adicional y permanente, y el registro especial de los animales vacunados, con arreglo al artículo 47.3.

f) Otros aspectos pertinentes para la situación de urgencia.

2. Las condiciones de la vacunación de urgencia, reguladas en el apartado 1, garantizarán que dicha vacunación se efectúe de acuerdo con el artículo 52, independientemente de que los animales vacunados sean sacrificados con posterioridad o sigan vivos.

3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en coordinación con las comunidades autónomas, llevará a cabo un programa de información al público acerca de la seguridad de la carne, la leche y los productos lácteos procedentes de animales vacunados para el consumo humano.

Artículo 52

Vacunación protectora

1. Las autoridades competentes, en caso de que se aplique en España la vacunación protectora, velarán por que:

a) La zona de vacunación se regionalice de acuerdo con lo establecido en el artículo 45. En su caso, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación llevará a cabo las actuaciones precisas para la estrecha cooperación con Francia, Portugal o Andorra.

b) La vacunación se realice sin demora, y de conformidad con las normas y principios de higiene y bioseguridad, para evitar la posible propagación del virus de la fiebre aftosa.

c) Todas las medidas aplicadas en la zona de vacunación se lleven a cabo sin perjuicio de las medidas previstas en el capítulo VII de este título.

d) Cuando la zona de vacunación incluya, total o parcialmente, la zona de protección o de vigilancia:

1º Las medidas aplicables en la zona de protección o de vigilancia de acuerdo con este real decreto se mantengan en esa parte de la zona de vacunación hasta que se hayan levantado tales medidas de acuerdo con el artículo 36 o el artículo 44.

2º Una vez se hayan levantado las medidas aplicadas en la zona de protección y en la zona de vigilancia, se sigan aplicando las medidas aplicables en la zona de vacunación según prevén los artículos 54 a 59, ambos inclusive.

2. Las autoridades competentes velarán, asimismo, por que la zona de vacunación esté rodeada por una zona de vigilancia (zona de vigilancia según la definición de la Oficina Internacional de Epizootias) de, al menos, 10 km de anchura desde el perímetro de la zona de vacunación. En esta zona, que se mantendrá hasta la recuperación de la consideración de libre de infección y de fiebre aftosa de acuerdo con el artículo 62:

a) Estará prohibida la vacunación.

b) Se intensificará la vigilancia.

c) Los movimientos de animales de especies sensibles estarán sometidos a control por las autoridades competentes.

Artículo 53

Vacunación de supresión

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, si decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 y teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurran, aplicar la vacunación de supresión, lo notificará, a través del cauce correspondiente, a la Comisión Europea y le comunicará datos sobre las medidas de lucha que se vayan a tomar, entre las que se contarán, al menos, las contempladas en el artículo 21.

2. Las autoridades competentes velarán por que la vacunación de supresión se efectúe de la manera siguiente:

a) Sólo dentro de una zona de protección.

b) Sólo en explotaciones, claramente identificadas, que sean objeto de las medidas previstas en el artículo 10.1, en particular en su párrafo a). Sin embargo, por razones logísticas y no obstante lo dispuesto en el artículo 10.1ª), la matanza de todos los animales de esas explotaciones podrá retrasarse en la medida necesaria para cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 54/1995, de 20 de enero, sobre protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza, y en el artículo 10.1.c) de este real decreto.

Artículo 54

Medidas aplicables en la zona de vacunación durante el periodo comprendido entre el inicio de la vacunación de urgencia y, al menos, 30 días después de su terminación (fase 1)

1. Las autoridades competentes velarán por que se apliquen en la zona de vacunación las medidas contempladas en los apartados 2 a 6 durante el periodo comprendido entre el inicio de la vacunación de urgencia y, al menos, 30 días después de su terminación.

2. Estará prohibido el movimiento de animales vivos de especies sensibles entre explotaciones dentro de la zona de vacunación, así como su salida de esta.

No obstante dicha prohibición, y previa inspección clínica de los animales vivos correspondientes y de los rebaños de origen o expedición de dichos animales, las autoridades competentes podrán autorizar su transporte directo para el sacrificio inmediato en un matadero especificado por la autoridad competente y situado dentro de la zona de vacunación o, en casos excepcionales, en la proximidad de dicha zona.

3. Las carnes frescas producidas a partir de animales vacunados sacrificados durante el periodo contemplado en el apartado 1:

a) Llevarán el sello establecido al efecto en el Real Decreto 1976/2004, de 1 de octubre, por el que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano.

b) Se almacenarán y transportarán separadamente de las carnes que no lleven el sello mencionado en el párrafo a) y se transportarán posteriormente en contenedores precintados a un establecimiento designado por las autoridades competentes para ser tratadas de acuerdo con lo dispuesto en la parte A.1 del anexo VII.

4. La leche y los productos lácteos producidos a partir de animales vacunados podrán comercializarse dentro y fuera de la zona de vacunación, siempre y cuando, en función de que el uso final sea el consumo humano o el consumo no humano, hayan sido sometidos, al menos, a uno de los tratamientos mencionados en las partes A y B del anexo IX, respectivamente. El tratamiento se llevará a cabo, en las condiciones previstas en el apartado 5, en establecimientos situados en la zona de vacunación o, si no hubiera ningún establecimiento en dicha zona, en establecimientos situados fuera de la zona de vacunación a los que se haya transportado la leche cruda en las condiciones previstas en el apartado 7.

5. Los establecimientos previstos en el apartado 4 cumplirán las siguientes condiciones:

a) El establecimiento deberá funcionar bajo control oficial permanente y estricto.

b) Toda la leche utilizada en el establecimiento cumplirá lo dispuesto en el apartado 4 o bien la leche cruda se obtendrá de animales que se encuentren fuera de la zona de vacunación.

c) Durante todo el proceso de producción, la leche se identificará claramente y se transportará y almacenará separadamente de la leche cruda y de los productos derivados de la leche cruda que no se vayan a expedir fuera de la zona de vacunación.

d) El transporte de leche cruda hacia el establecimiento, desde explotaciones situadas fuera de la zona de vacunación, deberá efectuarse en vehículos limpiados y desinfectados antes de la operación de transporte, y que no hayan tenido ningún contacto posterior con explotaciones situadas en una zona restringida en las que haya animales de especies sensibles.

6. La autoridad competente certificará el cumplimiento de las condiciones del apartado 5 por lo que respecta a la leche destinada al comercio nacional o intracomunitario. La autoridad competente supervisará el control del cumplimiento efectuado por la autoridad veterinaria local y, en caso de comercio intracomunitario, comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su posterior traslado por este, a través del cauce correspondiente, a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea, la relación de los establecimientos que haya aprobado a efectos de esta certificación.

7. El transporte de leche cruda desde explotaciones situadas en la zona de vacunación hasta establecimientos situados fuera de dicha zona, y la transformación de dicha leche, estarán sujetos a las siguientes condiciones:

a) Las autoridades competentes deberán autorizar la transformación en establecimientos situados fuera de la zona de vacunación de la leche cruda producida por animales de especies sensibles que estén dentro de la zona de vacunación.

b) La autorización señalará la ruta de trans