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Real Decreto 2350/2004, de 23 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para el ejercicio 2005.

Título I - Pensiones del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva

Capítulo I - Normas comunes

Capítulo II - Revalorización de pensiones no concurrentes

Sección 1ª - Pensiones del sistema Subsección 1ª

Subsección 1ª - Normas Generales

Subsección 2ª - Complementos por mínimos

Sección 2ª - Pensiones del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez

Capítulo III - Concurrencia de pensiones

Sección 1ª - Normas comunes

Sección 2ª - Revalorización aplicable a pensiones del sistema de la Seguridad Social

Subsección 1ª - Normas generales

Subsección 2 - ª Complementos por mínimos

Sección 3ª - Pensiones del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez

Capítulo IV - Pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales.

Capítulo V - Normas de aplicación

Sección 1ª - Financiación

Sección 2ª - Gestión

Título II - Pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva

Disposiciones adicionales

Disposiciones finales

Anexo I - Cuadro de cuantías mínimas de las pensiones de la modalidad contributiva para el año 2005

Anexo II - Importes de determinadas pensiones y prestaciones de la Seguridad Social en 2004, a efectos de la aplicación de la disposición adicional primera

La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005 contiene, dentro de su título IV, en la redacción dada por el real decreto ley por el que se modifica la citada ley, en materia de pensiones públicas, los criterios de revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para dicho ejercicio, y prevé una revalorización de aquellas de acuerdo con el índice de inflación previsto para dicho ejercicio.

De acuerdo con las previsiones legales, este real decreto establece una revalorización general de las pensiones de la Seguridad Social, tanto en su modalidad contributiva, incluidas las pensiones mínimas y el límite máximo de percepción de pensiones públicas, como de las no contributivas, del dos por ciento, si bien se incorpora en la revalorización el diferencial de la evolución del Índice de Precios de Consumo (IPC) en el año 2004 (período noviembre de 2003 noviembre de 2004) respecto de la revalorización practicada en el último ejercicio indicado. Además, y de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional quincuagésima primera de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, se prevé el abono a los pensionistas de la Seguridad Social, en un único pago y antes de abril de 2005, de una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión percibida en 2004 y la que hubiera correspondido de haber aplicado al importe de la pensión vigente a 31 de diciembre de 2003 el incremento real experimentado por el IPC en el período noviembre de 2003 a noviembre de 2004.

La revalorización de las pensiones de la Seguridad Social en los términos señalados supone el mantenimiento de su poder adquisitivo de conformidad con las previsiones del artículo 48 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del sistema de la Seguridad Social.

Por otra parte, de conformidad con las previsiones legales y atendiendo el compromiso del Gobierno de mejorar la cuantía de las pensiones mínimas por encima de la revalorización general, se prevén incrementos que, en lo que a las prestaciones de carácter contributivo se refiere, oscilan entre el 5 y el 6,5 por ciento según los casos.

Asimismo, el real decreto, de acuerdo con las previsiones legales citadas, actualiza el límite de ingresos compatibles con la condición de beneficiario de las asignaciones por hijo o menor acogido a cargo, así como las cuantías de tales asignaciones en favor de hijos minusválidos con 18 o más años, aplicando los mismos criterios que los señalados para las pensiones.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 2004,

Título I

Pensiones del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva

Capítulo I

Normas comunes

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. Lo establecido en este título será de aplicación a las pensiones de incapacidad permanente, jubilación, viudedad, orfandad y en favor de familiares del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, siempre que se hayan causado con anterioridad al 1 de enero del año 2005.

2. Las pensiones del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez se regirán por las normas específicas contenidas en los artículos 7 y 12.

3. Quedan excluidos de lo dispuesto en el apartado 1 los Regímenes Especiales de las Fuerzas Armadas, de Funcionarios Civiles de la Administración del Estado y de los Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia.

Capítulo II

Revalorización de pensiones no concurrentes

Sección 1ª

Pensiones del sistema Subsección 1ª

Subsección 1ª

Normas generales

Artículo 2

Importe de la revalorización

1. Las pensiones comprendidas en el apartado 1 del artículo anterior, causadas con anterioridad al 1 de enero de 2005 y no concurrentes con otras, se revalorizarán el dos por ciento.

2. El importe de la pensión, una vez revalorizada, estará limitado a la cantidad de 2.159,12 euros, entendiendo esta cantidad referida al importe de una mensualidad ordinaria, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder. Dicho limite mensual será objeto de adecuación en aquellos supuestos en que el pensionista tenga derecho o no a percibir 14 pagas al año, comprendidas, en uno u otro caso, las pagas extraordinarias, a los efectos de que la cuantía no supere o pueda alcanzar, respectivamente, 30.227,68 euros, en cómputo anual.

3. Las pensiones que excedan de 2.159,12 euros mensuales no se revalorizarán, salvo lo señalado en el apartado 2.

4. La revalorización de las pensiones de gran invalidez se efectuará aplicando las reglas previstas en el apartado 1 a la pensión sin el incremento del 50 por ciento, y al resultado obtenido se le añadirá la cuantía resultante de aplicar el 50 por ciento al importe de la pensión sin incremento, una vez revalorizada.

A los efectos del limite máximo señalado en el apartado 2, se computará únicamente la pensión sin incremento.

Artículo 3

Aplicación de la revalorización

La revalorización se aplicará al importe mensual que tuviese la pensión de que se trate el 31 de diciembre de 2004, excluidos los conceptos que a continuación se enumeran:

a) Los complementos reconocidos para alcanzar los mínimos establecidos con anterioridad.

b) El recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

c) Las percepciones de rentas temporales por cargas familiares y la indemnización suplementaria para la provisión y renovación de aparatos de prótesis y ortopedia, en el supuesto de pensiones del extinguido seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Subsección 2ª

Complementos por mínimos

Artículo 4

Complementos por mínimos de las pensiones contributivas

El importe de las pensiones no concurrentes, una vez revalorizadas, de acuerdo con lo dispuesto en la subsección anterior, se complementará, en su caso, en la cuantía necesaria para alcanzar las cuantías mínimas que se reflejan en el anexo I.

Artículo 5

Límite de ingresos

1. Los complementos por mínimos no tienen carácter consolidable y serán absorbibles con cualquier incremento futuro que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico que den lugar a la concurrencia de pensiones, que se regula en el siguiente capítulo de este real decreto. En este último supuesto, la absorción del complemento por mínimo tendrá efectos desde el día primero del mes siguiente a la fecha de la resolución de reconocimiento de la nueva pensión.

2. Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de rendimientos íntegros de trabajo personal por cuenta propia o ajena, y/o de capital, o cualesquiera otros rendimientos sustitutivos de aquellos, cuando la suma de todas las percepciones mencionadas, excluida la pensión que se vaya a complementar, exceda de 6.122,53 euros al año, salvo en los supuestos previstos en el apartado siguiente. A tal efecto, también se computarán entre tales ingresos las plusvalías o ganancias patrimoniales, valoradas conforme a la legislación fiscal, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor un tipo de interés del dos por ciento, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el pensionista y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas.

A los exclusivos efectos del reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social, de los rendimientos íntegros percibidos por el pensionista, y computados en los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los siguientes:

a) En los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal.

b) En los casos de rendimientos íntegros procedentes de actividades empresariales, profesionales y agrícolas o ganaderas, los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal.

Los rendimientos íntegros del pensionista, computados en la forma en que se determina en los párrafos anteriores, se tomarán en el valor percibido en el año 2004, y deberán excluirse los dejados de percibir por motivo del hecho causante de las respectivas pensiones, así como aquellos otros que se pruebe que no han de ser percibidos en el ejercicio 2005.

3. Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos en el apartado anterior y los correspondientes a la pensión resulte inferior a la suma de 6.122,53 euros más el importe, también en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades en que se devenga la pensión.

4. Se presumirá que concurren los requisitos indicados en los apartados anteriores cuando el interesado hubiera percibido durante el 2004 rendimientos, computados en la forma señalada en el apartado 2, por cuantía igual o inferior a 5.915,49 euros. Esta presunción podrá destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración directamente o a través de los propios interesados.

5. Los pensionistas perceptores de complementos por mínimos, que durante el año 2004 hayan obtenido rendimientos, por los conceptos referidos en el apartado 2, superiores a 5.915,49 euros, deberán presentar declaración expresiva de dicha circunstancia antes del día 1 de marzo del año 2005.

Sin perjuicio de la obligación establecida en el párrafo anterior, para acreditar las rentas e ingresos las entidades gestoras de la Seguridad Social podrán en todo momento requerir a los perceptores de complementos por mínimos una declaración de estos, así como de sus bienes patrimoniales y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.

6. En el mínimo asignado a las pensiones de gran invalidez están comprendidos los dos elementos que integran la pensión a que se refiere el artículo 2.4.

7. Cuando el complemento por mínimo de pensión se solicite con posterioridad al reconocimiento de aquélla, surtirá efectos a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud, siempre que en aquel momento se reunieran todos los requisitos para tener derecho al mencionado complemento.

Artículo 6

Complementos por mínimos por cónyuge a cargo

1. Se considerará que existe cónyuge a cargo del titular de una pensión, a los efectos del reconocimiento de las cuantías mínimas establecidas en el anexo I, cuando aquel se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente de él.

2. Salvo en el caso de separación judicial, se presumirá la convivencia siempre que se conserve el vínculo matrimonial, sin perjuicio de que esa presunción pueda destruirse por la actividad investigadora de la Administración.

Asimismo, se entenderá que existe dependencia económica del cónyuge cuando concurran las circunstancias siguientes:

a) Que el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social, entendiendo comprendidos en dicho concepto los subsidios de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona, ambos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos, y las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio.

b) Que los rendimientos por cualquier naturaleza del pensionista y de su cónyuge, computados en la forma señalada en el apartado 2 del artículo anterior, resulten inferiores a 7.142,00 euros anuales.

Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos en el párrafo anterior y del importe, también en cómputo anual, de la pensión que se vaya a complementar resulte inferior a la suma de 7.142,00 euros y de la cuantía anual de la pensión mínima con cónyuge a cargo de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades que corresponda.

3. Los perceptores de complementos por cónyuge a cargo vendrán obligados a declarar, dentro del mes siguiente al momento en que se produzca, cualquier variación de su estado civil que afecte a dicha situación, así como cualquier cambio en la situación de dependencia económica de su cónyuge.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, las entidades gestoras de la Seguridad Social podrán solicitar, en cualquier momento, los datos identificativos del cónyuge, así como declaración de los ingresos que perciban ambos cónyuges.

4. La pérdida del derecho al complemento por cónyuge a cargo tendrá efectos a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que cesen las causas que dieron lugar a su reconocimiento.

5. La omisión por parte de los beneficiarios del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.5 y en el apartado 3 de este artículo será constitutiva de infracción, a tenor de lo dispuesto en la sección 2ª del capítulo III del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

Sección 2ª

Pensiones del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez

Artículo 7

Revalorización de las pensiones del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez

1. La revalorización de las pensiones del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez no concurrentes con otras pensiones públicas, cualquiera que sea la fecha del hecho causante, consistirá en la diferencia entre el importe de la pensión a 31 de diciembre de 2004 y la cuantía de 4.384,94 euros, en cómputo anual.

A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, no se considerarán pensiones concurrentes las percibidas por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada Guerra Civil española, cualquiera que fuese la legislación aplicable, las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo ni el subsidio de ayuda por tercera persona, previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos.

2. La revalorización establecida en el apartado anterior no tiene carácter consolidable.

Capítulo III

Concurrencia de pensiones

Sección 1ª

Normas comunes

Artículo 8

Concurrencia de pensiones

1. A los efectos de lo establecido en este título, se entenderá que existe concurrencia de pensiones cuando un mismo beneficiario tenga reconocida o se le reconozca más de una pensión a cargo de alguna de las siguientes entidades y organismos:

a) Las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, las abonadas con cargo a créditos de la sección 07 del presupuesto de gastos del Estado.

b) Las abonadas por el Régimen General y los regímenes especiales de la Seguridad Social, así como las de modalidad no contributiva de la Seguridad Social.

c) Las abonadas por los Fondos Especiales de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General Judicial o por las propias mutualidades citadas, así como las abonadas por el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

d) Las abonadas por los sistemas o regímenes de previsión de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales y por los propios entes.

e) Las abonadas por las mutualidades, montepíos o entidades de previsión social que se financien en todo o en parte con recursos públicos.

f) Las abonadas por empresas o sociedades con participación mayoritaria, directa o indirecta, en su capital del Estado, de las comunidades autónomas o de las corporaciones locales o de los organismos autónomos de uno y otras, bien directamente o mediante la suscripción de la correspondiente póliza de seguro con una institución distinta, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de esta o bien por las mutualidades o entidades de previsión de aquellas, en las que las aportaciones directas de los causantes de la pensión se complementen con recursos públicos, incluidos los de la propia empresa o sociedad.

g) Las abonadas por la Administración del Estado o por las comunidades autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, así como los subsidios económicos de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona, previstos en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos.

h) Cualesquiera otras no enumeradas en los párrafos anteriores, que se abonen total o parcialmente con cargo a recursos públicos.

2. No obstante, como excepción a lo previsto en el apartado 1 anterior, no tendrán la consideración de pensiones públicas, ni, por tanto, se computarán a efectos de la limitación del señalamiento inicial o de la fijación de la cuantía máxima de percepción de las pensiones públicas, las abonadas a través de planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivo, incluidos los formalizados por mutualidades de previsión social empresarial, promovidos por las Administraciones, organismos, entidades y empresas a que se refiere la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en los términos en ella expresados.

Sección 2ª

Revalorización aplicable a pensiones del sistema de la Seguridad Social

Subsección 1ª

Normas generales

Artículo 9

Revalorización de las pensiones concurrentes del sistema de la Seguridad Social

1. Las pensiones concurrentes del sistema de la Seguridad Social se revalorizarán aplicando a cada una de ellas lo previsto en el artículo 2.1, sin que la suma de las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas, pueda ser superior a la cuantía indicada en el apartado 2 de dicho artículo.

2. Si como consecuencia de la aplicación del tope máximo a que se refiere el artículo 2.2 hubiera de minorarse la cuantía del incremento que se asigne en concepto de revalorización, el exceso que deba absorberse se distribuirá proporcionalmente entre las cuantías que por revalorización hubieran correspondido a cada una de las pensiones de no existir el referido tope.

3. Cuando concurran pensiones revalorizables y no revalorizables del sistema de la Seguridad Social, cuya suma de importes en 2004, una vez aplicada la desviación del IPC, ascendía a 2.116,78 euros mensuales, se recalcularán, desde su reconocimiento inicial, las revalorizaciones teóricas de las pensiones revalorizables para garantizar, en su caso, el límite máximo establecido en el artículo 2.2.

Artículo 10

Revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social concurrentes con otras pensiones públicas

Cuando un titular tenga reconocidas una o varias pensiones del sistema de la Seguridad Social, en concurrencia con una o más pensiones de las mencionadas en el artículo 8, la revalorización de las pensiones de la Seguridad Social se efectuará conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes:

1. Si la suma de las pensiones concurrentes no alcanza el límite máximo establecido en el artículo 2.2, el importe de la revalorización de la pensión o pensiones de la Seguridad Social se determinará con aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior.

No obstante, no se tendrán en cuenta, a los efectos de la revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, los complementos de pensión otorgados a los trabajadores, en virtud de un convenio colectivo o un reglamento interior, que, como consecuencia de reestructuración de plantilla o causa similar, anticipen la edad de jubilación, obteniendo la pensión con aplicación del coeficiente reductor del porcentaje de aquella. Ello sin perjuicio de que se tengan en cuenta a los efectos de la aplicación del límite máximo de 2.159,12 euros mensuales.

Cuando la pensión ajena al sistema de la Seguridad Social, en virtud de su normativa específica, no experimentase revalorización, la pensión de la Seguridad Social se revalorizará en el porcentaje señalado en el artículo 2.1.

2. Si la suma de las pensiones públicas percibidas por el titular, una vez revalorizadas, alcanza el límite máximo señalado en el artículo 2.2, se aplicarán las reglas siguientes:

Primera.-Cuando todas las pensiones públicas percibidas por el titular sean revalorizables, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Se determinará un límite máximo anual para el importe de los pagos que deban hacerse en relación con la pensión de la Seguridad Social. Este limite consistirá en una cifra que guarde con la cuantía de 30.227,68 euros anuales íntegros la misma proporción que la pensión de la Seguridad Social guarda en relación con el conjunto de todas las pensiones concurrentes que correspondan al mismo titular.

Dicho limite “L” se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

L = P P × 30.227 euros anuales
  T  

siendo “P” el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 2004 de la pensión a cargo de la Seguridad Social, y “T”, el resultado de añadir a la cifra anterior el valor integro, en términos anuales, de las restantes pensiones concurrentes del mismo titular.

b) Obtenido dicho límite, la Seguridad Social sólo abonará en concepto de revalorización de la pensión a su cargo las cantidades debidas en cuanto no excedan de aquél. En otro caso, deberá proceder a la absorción del exceso sobre dicho límite, en proporción a la cuantía de cada una de las pensiones concurrentes y a la del exceso habido en la pensión de la Seguridad Social.

Segunda.Cuando las pensiones ajenas al sistema de la Seguridad Social, en virtud de su normativa específica, no sean revalorizables, la pensión de la Seguridad Social se revalorizará en el porcentaje señalado en el artículo 9 o, en su defecto, en la cantidad necesaria para que el importe conjunto de todas las pensiones percibidas por el titular, una vez revalorizadas las de la Seguridad Social, no supere el límite máximo que se señala en el artículo 2.2, aplicando, en su caso, lo previsto en el artículo 9.3.

3. A los efectos de determinar el límite establecido en el apartado 2 de este artículo, cuando entre las pensiones concurrentes coincidan dos o más de la Seguridad Social, estas se considerarán como una sola pensión por la aplicación previa de lo dispuesto en el apartado anterior.

4. Cuando la suma de las pensiones concurrentes supere la cantidad de 30.227,68 euros, en cómputo anual, las de la Seguridad Social no serán objeto de revalorización.

5. Cuando, con ocasión de reconocimientos iniciales, haya de aplicarse el límite máximo a que se refiere este artículo, se entenderá que las pensiones concurrentes se han causado simultáneamente, cuando sea la misma la fecha de efectos económicos de las pensiones, con independencia del momento en que se dicten las resoluciones o actos de reconocimiento.

Subsección 2ª

ª Complementos por mínimos

Artículo 11

Aplicación de los complementos por mínimos en los supuestos de concurrencia de pensiones

1. En los supuestos de concurrencia de pensiones, la aplicación de los complementos por mínimos a que se refieren los artículos 4 a 6 se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes normas:

a) Solamente se reconocerá complemento por mínimo si la suma de todas las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas las de la Seguridad Social de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación, resulta inferior al mínimo que corresponda a aquella de las del sistema de la Seguridad Social que lo tenga señalado en mayor cuantía, en cómputo anual. Dicho complemento consistirá en la cantidad necesaria para alcanzar la referida cuantía mínima.

b) El complemento que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en la norma anterior se afectará a la pensión concurrente determinante de la citada cuantía mínima.

2. A los solos efectos de garantía de complementos por mínimos, se equipararán a ingresos o rendimientos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

Sección 3ª

Pensiones del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez

Artículo 12

Revalorización de las pensiones del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez en concurrencia con otras pensiones

1. No se revalorizarán las pensiones del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez que concurran con cualquier otra pensión de las mencionadas en el artículo 8, excepto con la pensión percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada Guerra Civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora, con el subsidio de ayuda por tercera persona previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos, y con las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas, y las del citado seguro obligatorio de vejez e invalidez, calculada una y otra en cómputo anual, sea inferior a 4.384,94 euros, la pensión del mencionado seguro se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, y será absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.

3. Con independencia de lo establecido en los apartados precedentes, el importe de las pensiones del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez se tomará en cuenta a los solos efectos de la suma de las pensiones concurrentes a que se refiere el artículo 9.1.

Capítulo IV

Pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales.

Artículo 13

Revalorización de las pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales

1. La revalorización de pensiones que hayan sido reconocidas en virtud de normas internacionales de las que estén a cargo de la Seguridad Social un tanto por ciento de su cuantía teórica se llevará a cabo aplicando dicho tanto por ciento al incremento que hubiera correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española el 100 por cien de la citada pensión. En el importe de la cuantía teórica a que se refiere el párrafo anterior no se considerará incluido el complemento por mínimo que, en su caso, pudiera corresponder, salvo que se disponga otra cosa en un convenio bilateral o multilateral.

2. A la pensión prorrateada, una vez revalorizada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, se le añadirá, cuando proceda en aplicación de las normas generales establecidas, el complemento por mínimos que corresponda. Dicho complemento se calculará aplicando el porcentaje tenido en cuenta en el apartado 1 a la diferencia que exista entre la cuantía que hubiese correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española el 100 por cien de la pensión y el mínimo que pueda corresponder por aplicación de las normas generales.

3. Si, después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado anterior, la suma de los importes de las pensiones, reconocidas al amparo de un convenio bilateral de Seguridad Social, tanto por la legislación española como por la extranjera, fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate vigente en cada momento en España, se le garantizará al beneficiario, en tanto resida en territorio nacional, la diferencia entre la suma de las pensiones reconocidas, española y extranjera, y el referido importe mínimo de acuerdo con las normas generales establecidas para su concesión.

Para la aplicación de este apartado 3 y del artículo 50 del Reglamento CEE n.º 1408/1971 del Consejo, de 14 de junio de 1971, las cuantías fijas del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez tendrán la consideración de importes mínimos.

4. A efectos de lo establecido en los artículos 4 a 6, las prestaciones percibidas con cargo a una entidad extranjera serán consideradas ingresos o rendimientos de trabajo, salvo para la aplicación del apartado 3 de este mismo artículo o que en un convenio bilateral o multilateral se disponga otra cosa.

5. Para proceder al cálculo del complemento que, en su caso, haya que reconocer al beneficiario, el importe de la pensión extranjera se considerará en euros. El tipo de cambio que se aplicará será el establecido para el 1 de enero de 2005 o para la fecha que corresponda en función de aquella en que se cause el derecho al citado complemento durante 2005. La fijación de dicho cambio se hará de acuerdo con las disposiciones dictadas para la aplicación de los reglamentos comunitarios y de los convenios bilaterales.

Capítulo V

Normas de aplicación

Sección 1ª

Financiación

Artículo 14

Financiación de la revalorización de las pensiones

1. La revalorización de las pensiones establecida en este titulo se financiará con cargo a los recursos generales del sistema de la Seguridad Social, de acuerdo con las dotaciones presupuestarias correspondientes.

2. Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social participarán en el coste de la revalorización, incluidos los complementos por mínimos, de las pensiones de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, mediante las aportaciones que fije el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, y normas concordantes.

Sección 2ª

Gestión

Artículo 15

Reconocimiento del derecho a la revalorización

El Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Social de la Marina, en el ámbito de sus respectivas competencias, procederán de oficio al reconocimiento del derecho a la revalorización establecida en los artículos anteriores. Las entidades y organismos a que se refiere el artículo 8 vendrán obligados a facilitar cuantos datos se consideren precisos para poder efectuar la revalorización y, en especial, deberán especificar si las prestaciones por ellos otorgadas son o no revalorizables, de acuerdo con la normativa aplicable a estas, o si están constituidas por los complementos a que se refiere el artículo 10.1, párrafo segundo, así como el número de pagas con que se percibe la pensión.

Título II

Pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva

Artículo 16

Revalorización de las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva

La cuantía de las pensiones de la Seguridad Social por jubilación e invalidez, en su modalidad no contributiva, que se hayan reconocido con anterioridad al 1 de enero de 2005 o puedan reconocerse a partir de dicha fecha, queda fijada en 4.043,06 euros anuales.

Disposiciones adicionales

Disposición adicional primera

Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones de la Seguridad Social en el ejercicio 2005

1. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional quincuagésima primera de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, los pensionistas y otros perceptores de prestaciones de la Seguridad Social, que a continuación se enumeran, recibirán, antes del 1 de abril del año 2005 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre el importe de la pensión o prestación percibida durante el ejercicio 2004 y el que hubiese correspondido de haber aplicado al importe de la pensión vigente a 31 de diciembre de 2003 el incremento real experimentado por el IPC en el período noviembre de 2003 a noviembre de 2004:

a) Pensionistas cuyas pensiones se hubiesen causado con anterioridad al 1 de enero de 2004 y que hubiesen sido objeto de revalorización en dicho ejercicio, excepto las que se recogen en el apartado 3 de esta disposición adicional.

b) Pensionistas cuyas pensiones se hubiesen causado en 2004 y tengan reconocidos complementos por mínimos por las cuantías establecidas en el artículo 4 del Real Decreto 2/2004, de 9 de enero, con excepción de las que se enumeran en el apartado 3 de esta disposición adicional.

c) Pensionistas cuyas pensiones se hubiesen causado en 2004 y estuviesen limitadas, en su importe, a la cantidad de 2.116,78 euros mensuales.

d) Perceptores de pensiones no contributivas.

e) Perceptores de asignaciones por hijo a cargo con 18 o más años y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.

2. Para el cálculo del pago único a que se refiere el apartado anterior se tomarán, como importes en el ejercicio 2004 de las prestaciones contenidas en el anexo II, las cuantías que en él se reflejan.

3. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional quincuagésima primera de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, los pensionistas perceptores durante el año 2004 de las pensiones que a continuación se enumeran percibirán, antes del 1 de abril de 2005, y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión percibida en el año 2004 y la que hubiera correspondido de aumentar la cuantía realmente percibida en dicho ejercicio con el incremento real experimentado por el IPC en el período noviembre de 2003noviembre de 2004, una vez deducida de aquella un dos por ciento:

a) Pensiones mínimas de jubilación para titulares con menos de 65 años, con o sin cónyuge a cargo.

b) Pensiones mínimas de viudedad con menos de 65 años.

c) Pensiones mínimas de orfandad y en favor de familiares.

d) Pensiones no concurrentes del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez.

Disposición adicional segunda

Revalorización de las pensiones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

Para la revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social por incapacidad permanente o muerte y supervivencia, derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) El importe anual de la pensión se dividirá por 14, y el cociente resultante se considerará como importe mensual de la pensión, a los efectos de aplicar la revalorización general a que se refiere el artículo 2.

b) Para la determinación de los complementos por mínimos establecidos en los artículos 4 a 6, se procederá en la misma forma indicada en el párrafo precedente, si bien se partirá de la pensión ya revalorizada conforme dispone este. Cuando el cociente obtenido fuese inferior a la cuantía mínima establecida para las pensiones de su clase, la diferencia constituirá el complemento por mínimo.

c) El aumento que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo a) y, en su caso, en el b) de esta disposición se incrementará al importe de cada mensualidad de la pensión, salvo las correspondientes a junio y noviembre, en las que dicho incremento será doble.

Disposición adicional tercera

Aplicación de los complementos por mínimos en supuestos especiales

1. Los complementos por mínimos establecidos en los artículos 4 a 6 serán también de aplicación a las pensiones causadas a partir del 1 de enero de 2005.

2. Las cuantías fijas del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez, a que se refiere el artículo 7, son igualmente aplicables, de acuerdo con lo establecido en él, a las pensiones causadas a partir del 1 de enero de 2005.

3. Los pensionistas que, el 31 de diciembre de 2004, fueran menores de 60 ó 65 años de edad pasarán a percibir, en su caso, las cuantías establecidas, para los que tengan cumplida dicha edad, en los artículos mencionados en los apartados anteriores, a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que cumplan los 60 ó 65 años, respectivamente.

4. En aquellos regímenes del sistema de la Seguridad Social que tengan previstos coeficientes reductores de la edad de jubilación, en función de la actividad realizada, la edad de 65 años, a efectos de determinación del derecho a los complementos por mínimos previstos en este real decreto, se entenderá cumplida cuando por aplicación de dichos coeficientes resulte una edad igual o superior a la de 65 años, siempre que los beneficiarios cumplan los demás requisitos exigidos.

Igual norma se aplicará en los supuestos de la jubilación especial a los 64 años prevista en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio.

Disposición adicional cuarta

Revalorización de las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo

Las pensiones extraordinarias de la Seguridad Social originadas por actos de terrorismo, previstas en el Real Decreto 1576/1990, de 7 de diciembre, serán revalorizadas en los mismos términos y condiciones que los previstos en el capítulo II del título I de este real decreto, y no estarán sujetas, en ningún caso y de conformidad con lo previsto en el artículo 39.siete de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, en la redacción dada por el Real Decreto Ley 11/2004, de 23 de diciembre, por el que se modifica la citada ley en materia de pensiones públicas, a los límites previstos con carácter general. Asimismo, tampoco se computarán los importes de dichas pensiones, a los efectos de la aplicación de los mencionados límites en los supuestos de concurrencia, en un mismo titular, de otras pensiones públicas.

Disposición adicional quinta

Rectificación de los actos de revalorización

Los actos de las entidades u organismos a quienes corresponda el reconocimiento de las revalorizaciones de pensión, que hayan sido dictados en aplicación de este real decreto, podrán ser rectificados de oficio en los casos de errores materiales o de hecho o cuando se constaten omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, siguiendo a tal efecto los procedimientos y con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.

Disposición adicional sexta

Asignaciones económicas de la Seguridad Social por hijo o menor acogido a cargo

1. Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, en la redacción dada por el Real Decreto Ley 11/2004, de 23 de diciembre, por el que se modifica la citada ley en materia de pensiones públicas, a partir del 1 de enero de dicho ejercicio económico el límite de ingresos a que se refiere el artículo 182 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, a los efectos de poder ser beneficiario de las asignaciones económicas por hijo o menor acogido a cargo, queda fijado en 8.793,03 euros anuales.

Si el beneficiario forma parte de familia numerosa, el límite a que se refiere el párrafo anterior será de 14.990,94 euros, en los supuestos en que concurran tres hijos a cargo, y se incrementará en 2.428,11 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, este incluido.

2. La cuantía de la prestación económica de la Seguridad Social por hijo a cargo con 18 o más años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento será, a partir del 1 de enero de 2005, de 3.427,68 euros anuales.

Cuando el hijo a cargo tenga una edad de 18 o más años, esté afectado por una minusvalía en un grado igual o superior al 75 por ciento y necesite el concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica será, también a partir del 1 de enero de 2005, de 5.141,52 euros anuales.

Disposiciones finales

Disposición final primera

Facultades de aplicación y desarrollo

Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este real decreto.

Disposición final segunda

Entrada en vigor

El presente real decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, con efectos, respecto a la revalorización de las pensiones, así como de los importes de las asignaciones económicas por hijo a cargo, desde el día 1 de enero de 2005.

Anexo I

Sistema de la Seguridad Social

Cuadro de cuantías mínimas de las pensiones de la modalidad contributiva para el año 2005

Clase de pensión Titulares  
  Con cónyuge a cargo - Euros/año Sin cónyuge a cargo - Euros/año
Jubilación:    
Titular con 65 años 7.336,14 6.141,94
Titular menor de 65 anos 6.856,08 5.722,92
Incapacidad permanente:    
Gran invalidez con incremento del 50 por cien 11.004,28 9.212,98
Absoluta 7.336,14 6.141,94
Total: titular con 65 años 7.336,14 6.141,94
Total: «cualificada» con edad entre 60 y 64 años 6.856,08 5.722,92
Parcial del régimen de accidentes de trabajo: Titular con 65 años. 7.336,14 6.141,94
Viudedad:    
Titular con 65 años   6.141,94
Titular con edad entre 60 y 64 años.   5.722,92
Titular con menos de 60 años   4.566,80
Titular con menos de 60 años y cargas familiares   5.722,92
Orfandad:    
Por beneficiario   1.856,68
En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 4.566,80 euros/año distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios.    
En favor de familiares:    
Por beneficiario   1.856,68
Si no existe viudo ni huérfano pensionista:    
Un solo beneficiario, con 65 años.   4.779,88
Un solo beneficiario, menor de 65 años   4.500,44
Varios beneficiarios: el mínimo asignado a cada uno se incrementará en el importe que resulte de prorratear 2.710,12 euros/año entre el número de beneficiarios.    

ANEXO II

Sistema de la Seguridad Social

Importes de determinadas pensiones y prestaciones de la Seguridad Social en 2004, a efectos de la aplicación de la disposición adicional primera

Clase de pensión Titulares  
  Con cónyuge a cargo Euros/año Sin cónyuge a cargo Euros/año
Jubilación:    
Titular con 65 años 6.888,28 5.849,34
Titular menor de 65 años 6.437,62 5.450,34
Incapacidad permanente:    
Gran invalidez con incremento del 50 por cien 10.332,42 8.774,08
Absoluta 6.888,28 5.849,34
Total: titular con 65 años 6.888,28 5.849,34
Parcial del régimen de accidentes de trabajo: Titular con 65 años. 6.888,28 5.849,34
Viudedad:    
Titular con 65 años   5.849,34
Titular con edad entre 60 y 64 años.   5.450,34
Titular con menos de 60 años   4.349,24
Titular con menos de 60 años y cargas familiares   5.450,34
Orfandad:    
Por beneficiario   1.768,20
En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 4.349,24 euros/año distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios.    
En favor de familiares:    
Por beneficiario   1.768,20
Si no existe viudo ni huérfano pensionista:    
Un solo beneficiario, con 65 años.   4.552,24
Un solo beneficiario, menor de 65 años   4.286,10
Varios beneficiarios: el mínimo asignado a cada uno se incrementará en el importe que resulte de prorratear 2.581,04 euros/año entre el número de beneficiarios.    

Limite de pensión pública: 29.634,92 euros/año. Pensiones no concurrentes del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez: 4.257,12 euros/año. Pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva: 3.925,18 euros/año. Prestaciones por hijo a cargo mayor de 18 años minusválido:

Con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100: 3.264,36 euros/año.

Con un grado de minusvalía igual o superior al 75 por 100 y necesitado del concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida: 4.896,60 euros/año.


Boletín Oficial del Estado de 30 de diciembre de 2004

Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de modificación de tasas y de beneficios fiscales de acontecimientos de excepcional interés público.

Resolución de 22 de diciembre de 2004, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto Ley 9/2004, de 3 de diciembre, por el que se determina el plazo para la ejecución de los procesos previstos en la Ley 16/2001, de 21 de noviembre, por la que se establece un proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud.

Orden JUS/4259/2004, de 13 de diciembre, por la que se dispone que los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción del partido judicial de El Vendrell (Tarragona) sean servidos por Magistrados.

Real Decreto 2348/2004, de 23 de diciembre, por el que se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón municipal referidas al 1 de enero de 2004.

Orden EHA/4260/2004, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Orden de 19 de mayo de 1987, que desarrolla el Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, por el que se dispone la creación de un sistema de anotaciones en cuenta y la Orden de 7 de enero de 2000, que desarrolla el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos.

Orden EHA/4261/2004, de 27 de diciembre, por la que se aprueba el Presupuesto monetario correspondiente al ejercicio 2005.

Orden FOM/4262/2004, de 22 de diciembre, por la que se autorizan los precios de los servicios postales reservados al operador responsable de la prestación del servicio postal universal, Correos y Telégrafos, S. A.

Corrección de errores de la Orden ECI/4171/2004, de 13 de diciembre, por la que se desarrolla la directriz general sexta del Real Decreto 858/2003, de 4 de julio, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Criminología y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención.

Real Decreto 2350/2004, de 23 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para el ejercicio 2005.

Resolución de 28 de diciembre de 2004, de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, por la que se fijan nuevos criterios para la compensación de costes prevista en el artículo 10 de la Orden de 22 de abril del 1997, por la que se regula el régimen de funcionamiento de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en el desarrollo de actividades de Prevención de Riesgos Laborales.

Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración.

Corrección de errores del Real Decreto 2351/2004, de 23 de diciembre, por el que se modifica el procedimiento de resolución de restricciones técnicas y otras normas reglamentarias del mercado eléctrico.

Resolución de 28 de diciembre de 2004, de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se fija, para el año 2005, el calendario aplicable al sistema estacional tipo 5 de discriminación horaria en el sistema integrado peninsular y en los sistemas extrapeninsulares de Ceuta, Melilla, Archipiélago Balear y Archipiélago Canario, de la tarifa eléctrica.

Resolución de 28 de diciembre de 2004, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se aprueba el perfil de consumo y el método de cálculo a efectos de liquidación de energía aplicables para aquellos consumidores tipo 4 y tipo 5 que no dispongan de registro horario de consumo.

Circular del Banco de España 4/2004, de 22 de diciembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros.

Circular del Banco de España 5/2004, de 22 de diciembre, a entidades de crédito, sobre derogación de las Circulares del Banco de España 22/1992, 1/1993, 2/1997 y 12/1998.

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