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Ley de la C.A. de Baleares 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública

Título I - Normas tributarias

Capítulo I - Tributos cedidos

Sección 1ª - Disposición general

Sección 2ª - Impuesto sobre la renta de las personas físicas

Sección 3ª - Impuesto sobre sucesiones y donaciones

Sección 4ª - Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

Subsección 1ª - Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas

Subsección 2ª - Actos jurídicos documentados

Sección 5ª - Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar

Sección 6ª - Tasa fiscal sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias

Capítulo II - Tributos propios

Capítulo III - Normas de gestión tributaria

Título II - Normas de gestión y acción administrativa

Capítulo I - La acción administrativa en materia de comercio interior

Capítulo II - La acción administrativa en materia de trabajo y formación

Capítulo III - La acción administrativa en materia de pesca y actividades subacuáticas

Capítulo IV - De la acción administrativa en materia de aguas

Capítulo V - De la acción administrativa en materia de patrimonio histórico

Capítulo VI - La acción administrativa en materia de patrimonio público local del suelo y en materia de enajenación de bienes patrimoniales

Título III - Normas de función pública

Capítulo I - Normas generales

Capítulo II - Normas sobre funcionarios públicos

Disposiciones adicionales

Anexo I - Pruebas selectivas del plan de estabilidad de ocupación laboral

Disposiciones transitorias

Disposiciones derogatorias

Disposiciones finales

Exposición de motivos

I

La presente ley se enmarca en las conocidas como “leyes de acompañamiento de los presupuestos generales”. La justificación de estas leyes reside en las limitaciones establecidas por el Tribunal Constitucional con relación al alcance de las leyes de presupuestos, dada la singularidad de éstas últimas. En este sentido, las denominadas “leyes de acompañamiento” pretenden complementar la Ley de presupuestos y constituir, con ésta, una unidad de acción racional para cumplir los objetivos de política económica, razón que justifica que se tramiten simultáneamente con las leyes de presupuestos generales.

La presente ley responde a esta finalidad y, en este sentido, recoge básicamente aspectos de carácter tributario, de acción administrativa y de función pública.

II

El título I (Normas tributarias) se estructura en tres capítulos que contienen varias normas relativas a los tributos cedidos, a los tributos propios y a determinados aspectos del procedimiento de gestión tributaria, respectivamente.

En lo que concierne al capítulo I (artículos 1 a 25), se ha modificado la forma y la estructura de tal manera que se dedica una sección a cada uno de los tributos cedidos con el fin de conseguir una mayor claridad. La sección 1ª (artículo 1) contiene una disposición de carácter general a los efectos de señalar, de forma expresa, que la regulación de las medidas que se contiene en el resto del capítulo se hace al amparo de la capacidad normativa que reconoce la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la cual se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía. En la sección 2ª (artículos 2 a 7), se introduce el concepto de parte general de la renta del período en el impuesto sobre la renta de las personas físicas que recoge el texto refundido de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo. Asimismo, se sustituye el concepto amplio de “sujeto pasivo” por “contribuyente” con el fin de remarcar que el único beneficiario de las deducciones tiene que ser exclusivamente quien realiza el hecho imponible y se especifica que en el caso de cónyuges declarantes con minusvalía física o psíquica, o descendentes con esta condición que opten por la tributación individual, ambos tendrán derecho a aplicarse la deducción íntegra.

En la sección 3ª (artículos 8 a 16), relativa al impuesto sobre sucesiones y donaciones, se actualiza el límite de la reducción autonómica aplicable al valor de la vivienda habitual del causante en las adquisiciones por causa de muerte, que pasa a ser de 123.000,00 euros. Se introduce un conjunto de cambios que afectan a las condiciones para poder disfrutar de la reducción del 95% sobre el valor de una empresa o negocio familiar, tanto en las adquisiciones por causa de muerte como en las adquisiciones entre vivos, con el fin de favorecer a un colectivo más numeroso de contribuyentes, siendo suficiente que la edad del donante sea al menos de 60 años. Se establece una mejora en la reducción a favor de los causahabientes incluidos en los grupos I y II del artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, que llega hasta los 25.000,00 euros. Asimismo, se extiende la reducción del 95% del valor de determinados terrenos en la base imponible del impuesto en las adquisiciones por causa de muerte establecida en la Ley 6/1999, de 3 de abril, de directrices de ordenación territorial, a los sujetos pasivos que sean titulares de participaciones en entidades o sociedades mercantiles que tengan dentro de su activo terrenos situados en un área de suelo rústico o en un área de interés agrario. Por otra parte, y desde un punto de vista de técnica fiscal, se considera más adecuado utilizar el término “bonificación” en vez de deducción” en el beneficio fiscal aplicable a las donaciones de padres a hijos en la compra de la vivienda que se aplicará también en las donaciones a favor de otros descendientes.

Finalmente, se crea una bonificación en las donaciones de padres a hijos y otros descendientes que quieran adquirir o constituir una empresa o negocio, o adquirir participaciones en entidades, siempre y cuando se cumplan los requisitos que fija la ley.

En la sección 4ª (artículos 17 a 19), relativa al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, se adopta un conjunto de medidas de carácter eminentemente social recogidas en dos subsecciones. En la subsección 1ª, relativa a las transmisiones patrimoniales onerosas, se adoptan medidas con el fin de hacer más accesible la adquisición de la vivienda. En primer lugar, cuando afecte a menores de 36 años, minusválidos y familias numerosas que cumplan los requisitos establecidos en la ley, y en el caso de que lo solicite el interesado en los términos y forma previstos reglamentariamente, se establece una bonificación del 57% de la cuota. En segundo lugar, las transmisiones onerosas de viviendas de protección oficial que disfrutaban de un tipo reducido del 3%, disfrutarán de un nuevo tipo superreducido del 1%. En la subsección 2ª, relativa a los actos jurídicos documentados, se aumenta el tipo general, como en otras comunidades autónomas sometidas al régimen común, hasta el 1% en lo que concierne a las primeras copias de documentos notariales que contengan objeto o cosa evaluables y sean inscribibles en los registros de la propiedad, mercantil y de la propiedad industrial; se aplica el tipo del 0,5% en las primeras copias de documentos notariales en que se formalice la compra de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de jóvenes menores de 36 años, minusválidos con un grado de minusvalía igual o superior al 33% y familias numerosas, siempre que cumplan los requisitos que establece el artículo 17 para la solicitud de la bonificación en la transmisión onerosa; y, finalmente, se aplica el mismo tipo reducido del 0,5% a los actos y contratos que documenten operaciones de transmisión de solares, declaraciones de obra nueva y primera transmisión de vivienda, con respecto a las viviendas calificadas por la Administración como protegidas.

En la sección 5ª, en relación con la tasa fiscal sobre el juego (artículos 20 a 22), como aspectos más destacados, se mantiene el tipo impositivo en el juego del bingo del 31%; se establece una distinción entre las medidas que afectan aquellos juegos a los cuales son de aplicación la tasa sobre juegos de suerte, envite o azar, de aquellas otras que son más propias de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias (sección 6ª, artículos 23 a 25), y se deflacta la escala de gravamen correspondiente al juego en casinos con la finalidad de compensar a los sujetos pasivos de los incrementos meramente nominales de la base imponible derivados de la inflación. Se actualizan las cuantías en euros de las distintas bases imponibles, se prohibe aplazar las deudas tributarias derivadas del pago trimestral de la tasa fiscal sobre el juego de máquinas tipos B y C con el fin de evitar su uso indebido, y la tributación de los juegos de promoción del trote a que se refiere el artículo 4.2 del Decreto 108/2001, de 3 de agosto, por el cual se regulan las apuestas hípicas y los otros juegos de promoción del trote, se mantiene en el tipo del 18% del importe de los ingresos brutos obtenidos en los términos que prevé la ley. Finalmente, se establece un tipo del 3% del importe total de los billetes vendidos en el caso de las apuestas que se realicen con motivo de carreras de galgos o de caballos que constituyen el hecho imponible de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, regulada en el Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre.

En el capítulo II (artículos 26 y 27), relativo a los tributos propios, se introduce, por una parte, una nueva exención en el canon de saneamiento de aguas regulado en la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, referida a los titulares de pozos que destinen el agua obtenida para un uso de regadío. Por otra, se crean las tasas para la tramitación de la solicitud y la utilización de la etiqueta ecológica comunitaria a que se refiere el Reglamento CEE 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000; la tasa para los servicios de inscripción y anotación en el registro de entidades formadoras de manipuladores de alimentos, a raíz de la aprobación del Decreto 3/2003, de 10 de enero, y la tasa para los servicios de autorización de entidades formadoras, a raíz de la aprobación de los decretos 43/2003, de 2 de mayo, y 16/2004, de 13 de febrero.

Asimismo, se revisan algunos aspectos de diversas tasas reguladas en la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a efectos de delimitar mejor determinados hechos imponibles o bases imponibles, por una parte; introducir algunas bonificaciones, por otra, y modificar puntualmente la cuantía de otras.

El capítulo III (Normas de gestión tributaria) contiene cuatro artículos (artículos 28 a 31) relativos, el primero de ellos, a la modificación de los plazos de presentación de las declaraciones liquidaciones del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados; el segundo, al pago telemático preceptivo de determinados tributos propios y cedidos que superen determinados límites cuantitativos que, a tal efecto, se establezca por orden del consejero competente en materia de hacienda; y, el tercero y el cuarto, a determinadas obligaciones formales de los sujetos pasivos en el impuesto sobre sucesiones y donaciones, y de las empresas de subastas y otras entidades en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, respectivamente.

III

El título II (Normas de gestión y acción administrativa) se divide en seis capítulos, referentes a la acción administrativa en materia de comercio interior (artículo 32), en materia de trabajo y formación (artículo 33), en materia de pesca y actividades subacuáticas (artículo 34), en materia de aguas (artículo 35), en materia de patrimonio histórico (artículo 36) y en materia de patrimonio público local del suelo y régimen de enajenación de bienes patrimoniales (artículo 37).

El título III (Normas de función pública) se divide en dos capítulos, relativos, el primero de ellos (artículo 38), a la modificación del artículo 19 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y, el segundo (artículo 39), a la modificación de determinados preceptos de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

La parte final se completa con veinte disposiciones adicionales, a los efectos de recoger la creación, modificación y extinción de determinados entes públicos instrumentales, entre otras determinaciones normativas que, por razones de técnica legislativa, no tienen cabida a lo largo del articulado de la ley, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

Título I

Normas tributarias

Capítulo I

Tributos cedidos

Sección 1ª

Disposición general

Artículo 1

Objeto

Las disposiciones contenidas en este capítulo tienen por objeto ejercer las competencias normativas que atribuye a la comunidad autónoma de las Illes Balears la Ley 29/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la comunidad autónoma de las Illes Balears y de fijación y alcance y condiciones de esta cesión, en los casos y en las condiciones previstos en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la cual se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía.

Sección 2ª

Impuesto sobre la renta de las personas físicas

Artículo 2

Deducción autonómica por gastos de adquisición de libros de texto

1. Por el concepto de gastos en libros de texto editados para el desarrollo y la aplicación de los currículos correspondientes al segundo ciclo de educación infantil, a la educación primaria, a la educación secundaria obligatoria, al bachillerato y a los ciclos formativos de formación profesional específica, se deducirá de la cuota íntegra autonómica del impuesto el cien por cien de los importes destinados a aquellos gastos por cada hijo que curse estos estudios, con los límites siguientes:

a) En declaraciones conjuntas, los contribuyentes con una parte general de la renta del período:

De hasta 9.000,00 euros: 100,00 euros por hijo.

Entre 9.000,01 y 18.000,00 euros: 50,00 euros por hijo.

Entre 18.000,01 y 24.000,00 euros: 25,00 euros por hijo.

b) En declaraciones individuales, los contribuyentes con una parte general de la renta del período:

De hasta 4.500,00 euros: 50,00 euros por hijo.

Entre 4.500,01 y 9.000,00 euros: 25,00 euros por hijo.

Entre 9.000,01 y 12.000,00 euros: 18,00 euros por hijo.

2. A efectos de la aplicación de esta deducción, sólo podrán tenerse en cuenta aquellos hijos que, a su vez, den derecho a la reducción prevista en concepto de mínimo familiar en el artículo 43 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

3. En todo caso, la aplicación de esta deducción exigirá que la parte general de la renta del período no supere la cuantía de 24.000,00 euros en tributación conjunta y 12.000,00 euros en tributación individual, y también la justificación documental adecuada en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 3

Deducción autonómica con respecto a los contribuyentes residentes en las Illes Balears de edad igual o superior a 65 años

1. Para cada contribuyente residente en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears de edad igual o superior a 65 años se establece una deducción en la cuota íntegra autonómica de 36,00 euros.

2. Tienen derecho a esta deducción aquellos contribuyentes cuya parte general de la renta del período no supere la cuantía de 12.000,00 euros, en el caso de tributación individual, y de 24.000,00 euros en el caso de tributación conjunta.

Artículo 4

Deducción autonómica por adquisición o rehabilitación de vivienda habitual en el territorio de las Illes Balears realizada por jóvenes con residencia en las Illes Balears

1. Los jóvenes con residencia habitual en las Illes Balears cuya parte general de la renta del período no exceda de los 18.000,00 euros en tributación individual o de los 30.000,00 euros en tributación conjunta podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 6,5% de las cantidades satisfechas por la adquisición o la rehabilitación de la que constituya o tenga que constituir su residencia habitual. A tal efecto, la rehabilitación tiene que cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

2. La base máxima de esta deducción estará constituida por el importe resultante de minorar la cantidad de 9.000,00 euros en aquella cantidad que constituya para el contribuyente la base de la deducción por inversión en vivienda habitual en la normativa estatal del impuesto. Esta base estará constituida por las cantidades satisfechas por la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos de adquisición que hayan ido a cargo del contribuyente y, en caso de financiación ajena, la amortización, los intereses y los otros gastos derivados de ésta.

3. A efectos de la aplicación de esta deducción, tendrá la consideración de joven aquel contribuyente que no haya cumplido los 36 años de edad el día que finalice el período impositivo. En caso de tributación conjunta, sólo podrán beneficiarse de esta deducción los contribuyentes integrados en la unidad familiar que cumplan las condiciones establecidas en los párrafos anteriores y por el importe de las cantidades que hayan satisfecho efectivamente.

4. Se entenderá por vivienda habitual aquella definida como tal en el artículo 69.3 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Artículo 5

Deducción autonómica por el arrendamiento de vivienda habitual en el territorio de las Illes Balears realizado por jóvenes con residencia en las Illes Balears

1. Los contribuyentes menores de 36 años podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 10% de las cantidades satisfechas en el período impositivo, con un máximo de 200,00 euros anuales, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que se trate del arrendamiento de la vivienda habitual del contribuyente, ocupado efectivamente por éste, que la fecha del contrato sea posterior al 23 de abril de 1998 y que su duración sea igual o superior a un año.

b) Que se haya constituido la fianza a que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, a favor del Instituto Balear de la Vivienda.

c) Que, durante al menos la mitad del período impositivo, ni el contribuyente ni ninguno de los miembros de su unidad familiar sean titulares, del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute, de otra vivienda que esté a menos de 70 kilómetros de la vivienda arrendada, excepto en los casos en que la otra vivienda esté ubicada en otra isla.

d) Que el contribuyente no tenga derecho dentro del mismo período impositivo a ninguna deducción por inversión en vivienda habitual, con excepción de la correspondiente a las cantidades depositadas en cuentas vivienda.

e) Que la parte general de la renta del período no supere la cuantía de 18.000,00 euros, en el caso de tributación individual, y de 30.000,00 euros en el caso de tributación conjunta. En caso de tributación conjunta, sólo podrán beneficiarse de esta deducción los contribuyentes integrados en la unidad familiar que cumplan las condiciones establecidas en los párrafos anteriores y por el importe de las cantidades efectivamente satisfechas por ellos.

2. Se entenderá por vivienda habitual aquella definida como tal en el artículo 69.3 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Artículo 6

Deducción autonómica para los declarantes con minusvalía física o psíquica o con descendientes con esta condición

1. Por cada contribuyente y, en su caso, por cada miembro de la unidad familiar residente en la comunidad autónoma de las Illes Balears que tenga la consideración legal de persona con minusvalía en grado igual o superior al 33%, se establece una deducción en la cuota íntegra autonómica de 60,00 euros. En el caso de que los cónyuges hayan optado por la tributación individual, y tengan derecho a la reducción prevista en concepto de mínimo por descendientes establecido en el artículo 43 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas, cada uno tendrá derecho a aplicarse íntegramente la deducción.

2. Tienen derecho a esta deducción aquellos contribuyentes cuya parte general de la renta del período no supere la cuantía de 12.000,00 euros, en el caso de tributación individual, y de 24.000,00 euros en el caso de tributación conjunta.

Artículo 7

Deducción autonómica para los declarantes que sean titulares de fincas o terrenos incluidos en áreas de suelo rústico protegido

1. Los titulares de fincas o terrenos incluidos dentro de las áreas de suelo rústico protegido a las cuales se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 19.1 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de directrices de ordenación territorial, y de fincas incluidas dentro de parques naturales, reservas naturales y monumentos naturales declarados protegidos de conformidad con lo que dispone la Ley4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 50% de los gastos de conservación y mejora realizados, siempre que ello no suponga la minoración del gravamen de alguna o algunas categorías de rentas porque dichos terrenos generen rendimientos o incrementos de patrimonio sujetos durante el ejercicio de aplicación de la deducción.

2. No será aplicable la deducción a aquellos contribuyentes que hayan considerado estos gastos como deducibles de los ingresos brutos a los efectos de determinar la base imponible.

3. Para tener derecho a esta deducción, al menos un 33% de la extensión de la finca debe quedar incluida en una de las áreas de suelo rústico protegido a que se refiere el apartado primero de esta disposición.

4. El importe de esta deducción no puede superar la mayor de estas dos cantidades:

a) La satisfecha en concepto de impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza rústica, excepto en el caso de las fincas ubicadas dentro de parques naturales, reservas naturales y monumentos naturales, para las cuales será del triple de la satisfecha en concepto de este impuesto.

b) La cantidad de 25,00 euros por hectárea de extensión de la finca, en los casos en que se ubique dentro de parques naturales, reservas naturales y monumentos naturales, y la cantidad de 12,00 euros por hectárea de extensión de la finca para el resto de supuestos.

Estas cuantías se entenderán siempre referidas a la parte de los terrenos afectados por las figuras de protección a las que se refiere esta disposición.

5. El importe de esta deducción, junto con las restantes aplicables al contribuyente, puede llegar hasta el cien por cien de la cuota íntegra autonómica del ejercicio en que se hayan producido los gastos de conservación y mejora.

Sección 3ª

Impuesto sobre sucesiones y donaciones

Artículo 8

Mejora de la reducción estatal de la base imponible en la adquisición por causa de muerte de la vivienda habitual

1. Las adquisiciones por causa de muerte tendrán una reducción del cien por cien del valor de la vivienda habitual del causante, de acuerdo con lo que prevé el artículo 20.2 c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones sobre el valor de la vivienda habitual del causante, con el límite de 123.000,00 euros por cada sujeto pasivo, siempre que los causahabientes sean el cónyuge, los ascendientes o los descendientes, o parientes colaterales mayores de 65 años que hayan convivido con el causante durante los dos años anteriores a la defunción.

2. Para la aplicación de esta reducción es necesario que la adquisición se mantenga durante los diez años siguientes a la defunción del causante, a no ser que el adquirente muera dentro de este plazo.

En el caso que el requisito de permanencia a que se refiere el párrafo anterior no se cumpla, tendrá que satisfacerse la parte del impuesto que haya dejado de ingresarse como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora correspondientes.

Artículo 9

Mejora de la reducción estatal de la base imponible en las adquisiciones por causa de muerte de bienes afectos a actividades económicas o de participaciones sociales

En las reducciones previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, el requisito de mantenimiento de los bienes adquiridos se reduce de diez a cinco años para aquellas adquisiciones por causa de muerte que tengan que tributar en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 10

Mejora de la reducción estatal de la base imponible en las adquisiciones entre vivos de bienes afectos a actividades económicas o de participaciones sociales

En las reducciones previstas en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, el donante deberá tener sesenta o más años y la adquisición, con derecho a la exención en el impuesto sobre el patrimonio prevista en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, deberá mantenerse durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, a menos que muera dentro de este plazo.

Artículo 11

Mejora de la reducción en las adquisiciones por causa de muerte para personas con minusvalía superior al 65%

En las adquisiciones por causa de muerte, la reducción prevista en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, para los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que tengan la consideración legal de minusválidos con un grado de discapacidad superior al 65%, se eleva hasta los 300.000,00 euros. Esta reducción será compatible con el resto de reducciones que pueda corresponderles de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre.

Artículo 12

Bonificación autonómica a los sujetos pasivos del grupo I, en adquisiciones por causa de muerte

En las adquisiciones por causa de muerte, a los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que estén comprendidos en el grupo I del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, se les aplicará una bonificación autonómica del 99% sobre la cuota tributaria del impuesto.

Artículo 13

Mejora de la reducción estatal de la base imponible en las adquisiciones por causa de muerte para los grupos I y II

En las adquisiciones por causa de muerte, la reducción prevista para los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que estén comprendidos en los grupos I y II del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, se eleva hasta los 25.000,00 euros.

Artículo 14

Reducción autonómica de determinados bienes y participaciones en las adquisiciones por causa de muerte

1. Cuando en la base imponible de una adquisición por causa de muerte que corresponda a los cónyuges, ascendientes o descendientes del causante esté incluido el valor de un terreno situado en un área de suelo rústico protegido a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 19.1 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears, o en un área de interés agrario a la cual se refiere la disposición transitoria octava de la citada ley, para obtener la base liquidable se aplicará a la base imponible una reducción, con independencia de las ya existentes en la legislación estatal o autonómica, del 95% del valor de aquel terreno.

Esta reducción se aplicará sólo a las fincas en las que, como mínimo, un 33% de la extensión quede incluida dentro de las áreas de suelo rústico protegido antes mencionadas y en proporción a este porcentaje, y será incompatible con cualquier otra reducción estatal o autonómica que recaiga sobre estos bienes.

2. Del mismo porcentaje de reducción que el previsto en el apartado anterior disfrutarán las adquisiciones por causa de muerte de participaciones en entidades y sociedades mercantiles cuyo activo esté constituido por terrenos donde como mínimo un 33% de la extensión esté situado en un área de suelo rústico protegido al cual se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 19.1 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears, o en un área de interés agrario a que se refiere la disposición adicional octava de la misma ley, y que se ajusten a los límites siguientes:

a) La reducción sólo tiene que aplicarse al mayor valor, a efectos del impuesto sobre el patrimonio, de la parte de superficie de los terrenos en que al menos un 33% de la extensión se encuentre situado en alguna de las áreas de suelo rústico protegido a que se refiere la presente ley.

b) La reducción sólo alcanzará el valor de las participaciones en la parte que corresponda a la proporción existente entre el valor de los terrenos, una vez minorado en el importe de las deudas que existan sobre éstos, y el valor del patrimonio neto de la entidad.

Artículo 15

Bonificación autonómica en las donaciones de padres a hijos y otros descendientes para la adquisición de la primera vivienda habitual

1. A los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir se les aplicará una bonificación autonómica del 85% en la cuota tributaria del impuesto sobre sucesiones y donaciones que se devengue como consecuencia de las donaciones de dinero de padres a hijos o a otros descendientes para la adquisición de la primera vivienda que tenga que constituir la residencia habitual de los hijos o descendientes, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a) La donación tiene que formalizarse en escritura pública y se tiene que hacer constar de manera expresa la voluntad de que el dinero donado se destina a la adquisición de la primera vivienda del hijo o descendiente que tiene que constituir su residencia habitual.

b) La edad del donatario ha de ser menor de 36 años en la fecha de formalización de la donación.

c) La vivienda debe adquirirse dentro del plazo máximo de 6 meses desde la formalización de la donación.

d) El donatario tiene que tener un patrimonio inferior a los 400.000,00 euros en el momento de la fecha de formalización de la donación.

e) El importe máximo de la donación susceptible de integrar la base de la bonificación será de 30.000,00 euros. No obstante, en el caso de contribuyentes minusválidos con un grado de minusvalía igual o superior al 33% este importe será de 42.000,00 euros.

2. Asimismo, a los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir se les aplicará una bonificación del 85% en la parte de la cuota tributaria que corresponda al 50% de la base imponible del impuesto que se devengue como consecuencia de las donaciones de padres a hijos o a otros descendientes de un inmueble que deba constituir la primera vivienda habitual de los hijos o descendientes, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) La donación tiene que formalizarse en escritura pública.

b) La edad del donatario ha de ser menor de 36 años en la fecha de formalización de la donación.

c) El donatario tiene que tener un patrimonio inferior a los 400.000,00 euros en el momento de la fecha de formalización de la donación.

d) La vivienda adquirida debe ser la primera vivienda habitual en territorio español.

e) El donatario no tiene que ser titular de ninguna otra vivienda ni de ningún otro derecho real sobre cualquier otro inmueble destinado a vivienda.

f) El importe del 50% de la base imponible sobre la que tiene que aplicarse la bonificación no puede superar los 30.000,00 euros. No obstante, en el caso de contribuyentes minusválidos con un grado de minusvalía igual o superior al 65% este importe será de 42.000,00 euros.

3. Estos límites tienen que aplicarse tanto en el caso de una única donación como en el caso de donaciones sucesivas, provengan del mismo ascendiente o de diferentes ascendientes.

Artículo 16

Bonificación autonómica en las donaciones de padres a hijos y otros descendientes para la constitución o adquisición de una empresa individual o negocio profesional o para la adquisición de participaciones en entidades

A los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir se les aplicará una bonificación autonómica del 85% en la cuota tributaria del impuesto sobre sucesiones y donaciones que se devengue como consecuencia de las donaciones de dinero de padres a hijos o a otros descendientes para la constitución o adquisición de una empresa individual o negocio profesional, o para la adquisición de participaciones en entidades, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a) La donación tiene que formalizarse en escritura pública y debe hacerse constar de manera expresa que el dinero donado se destina por parte del hijo o descendiente a la constitución o adquisición de su primera empresa individual o de su primer negocio profesional, o a la adquisición de sus primeras participaciones sociales en entidades que cumplan los requisitos previstos en este artículo.

b) La edad del donatario tiene que ser inferior a los 36 años en la fecha de formalización de la donación.

c) La constitución o adquisición de una empresa individual, negocio o participaciones tiene que llevarse a cabo en el plazo máximo de 6 meses desde la formalización de la donación.

d) El donatario tiene que tener un patrimonio inferior a los 400.000,00 euros en el momento de la fecha de formalización de la donación.

e) El importe máximo de la donación susceptible de integrar la base de la bonificación será de 30.000,00 euros. No obstante, en el caso de contribuyentes minusválidos con un grado de minusvalía igual o superior al 33% este importe será de 42.000,00 euros.

f) Si lo que se adquiere es una empresa individual o negocio profesional, el importe neto de la cifra de negocios del último ejercicio cerrado no puede superar los límites siguientes:

3 millones de euros en el caso de adquisición de empresa individual.

1 millón de euros en el caso de adquisición de negocio profesional.

g) En el caso de adquisición de participaciones de una entidad, además de cumplir los requisitos previstos en el apartado anterior, deben cumplirse los siguientes:

Las participaciones adquiridas por el donatario tienen que representar, como mínimo, el 50% del capital social de la entidad.

El donatario tiene que ejercer efectivamente funciones de dirección en la entidad.

h) Tanto en el caso de adquirir una empresa o negocio profesional como en el caso de adquirir participaciones sociales, no tiene que existir ninguna vinculación en los términos previstos en el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, entre aquéllas y el donatario.

Sección 4ª

Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

Subsección 1ª

Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas

Artículo 17

Bonificación autonómica en la adquisición de la vivienda habitual por parte de determinados colectivos

En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados se establece una bonificación, que debe solicitarse, del 57% de la cuota en las operaciones siguientes:

1. Transmisión de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente cuando éste sea menor de 36 años o discapacitado con un grado de minusvalía igual o superior al 65% en la fecha de devengo de la operación y se cumplan simultáneamente las condiciones siguientes:

a) La parte general de la renta del período en los términos previstos en el artículo 39 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas en el ejercicio anterior al de la adquisición no tiene que exceder los 18.000,00 euros, en el caso de tributación individual, y los 27.000,00 euros en el caso de tributación conjunta. En ningún caso la parte general de la renta del período de cualquiera de los miembros de la unidad familiar, computada por separado, puede superar los 18.000,00 euros.

b) La vivienda adquirida tiene que ser la primera habitual en territorio español y no puede haber disfrutado antes de ninguna otra.

c) El valor de la vivienda adquirida a efectos del impuesto sobre el patrimonio no tiene que superar los 180.000,00 euros.

d) El máximo de la superficie construida de la vivienda adquirida no tiene que superar los 120 metros cuadrados.

e) El contribuyente tiene que residir efectivamente en la vivienda un mínimo de tres años desde la fecha de la adquisición.

2. Transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa siempre que se cumplan, al mismo tiempo, los requisitos siguientes:

a) Que la adquisición se lleve a cabo dentro del plazo de los dos años siguientes a la fecha en que la familia del sujeto pasivo haya alcanzado la consideración legal de numerosa o, si ya lo era con anterioridad, en el plazo de los dos años siguientes al nacimiento o adopción de cada hijo.

b) Que en el plazo de los dos años siguientes a la fecha en que la familia del sujeto pasivo haya alcanzado la consideración legal de numerosa o, si ya lo era con anterioridad, en el plazo de los dos años siguientes al nacimiento o adopción de cada hijo, se lleve a cabo la transmisión onerosa de la anterior vivienda habitual.

c) Que el valor de la vivienda adquirida a efectos del impuesto sobre el patrimonio no supere la cuantía de 240.000,00 euros.

d) Que la superficie construida de la vivienda adquirida sea superior en más de un 10% a la superficie construida de la vivienda anterior.

e) Que la suma de la parte general de la renta del período a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas en el ejercicio anterior al de la adquisición no exceda los 18.000,00 euros, en el caso de tributación individual, y los 27.000,00 euros en el caso de tributación conjunta. En ningún caso la parte general de la renta del período de cualquiera de los miembros de la unidad familiar, computada por separado, puede superar los 18.000,00 euros.

f) El adquirente o adquirentes tienen que ser uno o los dos cónyuges con quien convivan los hijos sometidos a la patria potestad.

g) El contribuyente tiene que residir efectivamente en la vivienda con todos los miembros de la unidad familiar un mínimo de tres años, a menos que se produzca un aumento de los miembros que integren la familia por nacimiento o adopción y se produzca la adquisición de una nueva vivienda.

3. La bonificación regulada en los apartados anteriores de este artículo debe solicitarse, y tiene que autoliquidarse e ingresarse el tipo general que corresponda a la adquisición sometida a tributación, previa solicitud de la aplicación de la bonificación a la Administración tributaria en el plazo y en la forma que reglamentariamente se determine, la cual podrá hacerse efectiva mediante una o diversas liquidaciones provisionales, una vez hechas las comprobaciones pertinentes, en el plazo máximo de cuatro años, a través del procedimiento que se determine reglamentariamente.

Artículo 18

Tipos de gravamen en operaciones inmobiliarias

En las transmisiones onerosas de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 11.1 a) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, tienen que aplicarse los tipos de gravamen siguientes:

a) El 7%, como regla general.

b) El 1%, en la transmisión particular de viviendas calificadas por la Administración como de protección oficial.

c) El 0,5%, en caso de inmuebles que estén situados en el ámbito territorial del Parque Balear de Innovación Tecnológica.

d) El 3%, cuando concurran los requisitos siguientes:

Que sea aplicable a la operación alguna de las exenciones contenidas en el artículo 20.1, apartados 20, 21 y 22 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido.

Que el adquirente sea sujeto pasivo del impuesto sobre el valor añadido, actúe en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional y tenga derecho a la deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado por estas adquisiciones de acuerdo con lo que dispone el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido.

Que, con carácter previo o simultáneo a la entrega, se haga constar expresamente por parte del transmitente que, a pesar de poder acogerse a la renuncia a la exención que prevé el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, del impuesto sobre el valor añadido, opta por no renunciar.

Subsección 2ª

Actos jurídicos documentados

Artículo 19

Tipos de gravamen en la modalidad de actos jurídicos documentados

En el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, las primeras copias de escrituras y actos notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable y contengan actos o contratos inscribibles en los registros de la propiedad, mercantil y de la propiedad industrial no sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1º y 2º del apartado 1 del artículo 1 de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, tienen que tributar, además de por la cuota fija prevista en el artículo 31.1 de dicha norma, a los tipos de gravamen siguientes:

a) El 1%, como regla general.

b) El 0,5% en las primeras copias de escrituras y actos notariales que documenten la adquisición de viviendas que vayan a constituir la habitual de jóvenes menores de 36 años, discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 33% y familias numerosas siempre que cumplan los mismos requisitos que establece el artículo 17 de la presente ley para la solicitud de la bonificación en la transmisión onerosa.

c) El 0,1% en el caso de que formalicen la constitución y la cancelación de derechos reales de garantía a favor de una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

d) El 1,5% en el caso de documentos en los que se haya renunciado a la exención a que se refiere el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido.

e) El 0,5% en los siguientes actos o contratos relacionados con viviendas calificadas por la Administración como protegidas que no disfruten de exención:

Transmisión de solares y cesión del derecho de superficie para su construcción.

Declaraciones de obra nueva y constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal.

Primera transmisión entre vivos del dominio de viviendas.

Para el reconocimiento del beneficio en relación con la transmisión de los solares y la cesión del derecho de superficie basta que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas protegidas. Este beneficio quedará sin efecto si han transcurrido tres años a partir del reconocimiento y no se ha obtenido su calificación provisional. El beneficio se entenderá concedido con carácter provisional y condicionado al cumplimiento de los requisitos que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para este tipo de viviendas.

Sección 5ª

Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar

Artículo 20

Tipos de tributación y cuotas fijas

Los tipos de gravamen de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, serán los siguientes:

a) El tipo tributario general será del 21%.

b) El tipo tributario aplicable al juego del bingo, en el cual se entenderá incluido el coste del cartón, será del 31%.

c) En los casinos de juego se aplicará la tarifa siguiente:

Porción de base imponible entre 0,00 euros y 1.718.727,00 euros. Tipo aplicable: 22%.

Porción de base imponible entre 1.718.727,01 euros y 2.843.713,00 euros. Tipo aplicable: 40%.

Porción de base imponible entre 2.843.713,01 euros y 5.671.800,00 euros. Tipo aplicable: 50%.

Porción de base imponible superior a 5.671.800,01 euros. Tipo aplicable: 61%.

d) Máquinas del tipo B o recreativas con premio.

d.1) Cuota anual: 3.167,33 euros.

d.2) Cuando se trate de máquinas donde puedan intervenir dos o más jugadores de manera simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del realizado por el resto de jugadores, serán de aplicación las cuotas siguientes:

Máquinas de dos jugadores: dos cuotas según lo previsto en el punto d.1) anterior.

Máquinas de tres jugadores o más: 6.453,67 euros, más el resultado de multiplicar por 2.347 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

e) Máquinas del tipo C o de azar.

e.1) Cuota anual: 4.646,41 euros.

e.2) Cuando se trate de máquinas donde pueden intervenir dos jugadores o más de manera simultánea y siempre que el juego de cada una sea independiente del realizado por los otros jugadores, serán de aplicación las cuotas siguientes:

Máquinas de dos jugadores: dos cuotas según se prevé en el punto e.1) anterior.

Máquinas de tres jugadores o más: 9.292,84 euros, más el resultado de multiplicar la cantidad de 4.646,41 euros por el número de jugadores y por el coeficiente 0,123.

f) Máquinas del tipo “D” o máquinas grúa. Cuota anual: 120,20 euros.

Artículo 21

Aplazamiento de los pagos de la tasa que grava las máquinas tipos B y C

El ingreso de los pagos trimestrales de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar relativa a máquinas tipo B o recreativas con premio y tipo C o de azar a que se refiere el artículo 5 de la Orden del consejero de Economía, Hacienda e Innovación, de 28 de abril de 2004, por la cual se regula la gestión censal y el pago mediante recibo de la tasa fiscal sobre el juego en máquinas tipo B o recreativas con premio y en máquinas tipo C o de azar, no podrá ser objeto de nuevo aplazamiento o de nuevo fraccionamiento.

Artículo 22

Tributación de determinados juegos de promoción del trote

Los juegos de promoción del trote a que se refiere el artículo 4.2 del Decreto 108/2001, de 3 de agosto, por el cual se regulan las apuestas hípicas y los otros juegos de promoción del trote, que constituyan el hecho imponible de la tasa de los juegos de suerte, envite o azar, regulada por el Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, tributarán al tipo del 18% del importe de los ingresos brutos obtenidos, que tiene que determinarse por la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos del juego y las cantidades satisfechas a los jugadores en concepto de premio. En el supuesto de premios en especie, éstos se valorarán de acuerdo con lo establecido en la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Sección 6ª

Tasa fiscal sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias

Artículo 23

Tributación en las apuestas de carreras de caballos y galgos

Las apuestas que se hagan con motivo de carreras de galgos en canódromos o de carreras de caballos o de trote que tengan lugar en hipódromos, y las que se hagan en frontones, que constituyan el hecho imponible de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, regulada en el Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, tributarán al tipo del 3% del importe total de los billetes vendidos.

Artículo 24

Tributación de determinados juegos de promoción del trote

Las apuestas hípicas a que se refiere el artículo 4.1 del Decreto 108/2001, de 3 de agosto, por el cual se regulan las apuestas hípicas y los otros juegos de promoción del trote, que constituyan el hecho imponible de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, regulada por el Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, tributarán al tipo del 18% del importe de los ingresos brutos obtenidos, que tiene que determinarse por la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos del juego y las cantidades satisfechas a los jugadores en concepto de premio. En el supuesto de premios en especie, éstos se valorarán de acuerdo con lo establecido en la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Artículo 25

Exención autonómica de juegos de carácter social

1. Están exentas del pago de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias regulada en el Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, las asociaciones que lleven a cabo tómbolas y rifas, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que desarrollen sus funciones principalmente en las Illes Balears.

b) Que estén inscritas en el registro de asociaciones competente de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación.

c) Que no tengan ánimo de lucro y que los cargos de patronos o representantes sociales no estén retribuidos. Asimismo, tampoco podrán percibir ninguna retribución las personas que intervengan en la organización del juego.

d) Que el premio del juego organizado no supere el valor de 1.500,00 euros.

e) Que el importe total de los billetes ofrecidos no supere los 12.000,00 euros y se justifique el destino de los fondos a finalidades de carácter social.

2. Las asociaciones mencionadas sólo podrán disfrutar de la exención por un máximo de cuatro rifas o tómbolas al año, sin que la duración exceda los tres meses.

3. Esta exención se otorgará una vez solicitada al consejero competente en materia de hacienda en los términos que se determinen reglamentariamente.

Capítulo II

Tributos propios

Artículo 26

Canon de saneamiento de aguas

Se añade un tercer apartado al artículo 3 de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de aguas, con la redacción siguiente:

“3. El vertido de aguas residuales manifestado a través del consumo por captación directa de aguas superficiales o subterráneas de los propios usuarios estará exento, siempre que se utilice para regadío para usos agrícolas”.

Artículo 27

Modificación de determinados aspectos de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears

1. Se modifica la denominación y el contenido del capítulo II del título I, que pasa a tener la redacción siguiente:

“Capítulo II.

Tasas por actuaciones del Registro de Entidades Jurídicas y del protectorado de fundaciones de carácter asistencial

Artículo 5

Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa:

a) Por lo que se refiere a las asociaciones:

a.1. Las inscripciones de constitución.

a.2. Las inscripciones de modificaciones estatutarias.

a.3. La inscripción de la identidad de los titulares de los órganos directivos o de representación, por cambio, baja o nueva incorporación.

a.4. La inscripción de apertura o cambio de delegaciones.

a.5. La inscripción de federaciones, confederaciones y unión de asociaciones de ámbito autonómico.

a.6. La inscripción de incorporación de asociaciones a federaciones o confederaciones de ámbito autonómico.

a.7. La tramitación de la declaración de utilidad pública de las asociaciones.

a.8. La inscripción de adaptación de estatutos a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, sin modificación de estatutos.

a.9. La inscripción de adaptación de estatutos a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, con modificación de estatutos.

a.10. La solicitud de cancelación de asientos en el Registro de Asociaciones, una vez disuelta y liquidada una asociación o federación de asociaciones.

a.11. Cualquier otra solicitud de inscripción de actos, hechos o documentos de carácter facultativo.

b) Por lo que se refiere a las fundaciones:

b.1. Las inscripciones de constitución.

b.2. Las inscripciones de modificaciones estatutarias.

b.3. La inscripción de la identidad de los titulares de los órganos de gobierno de las fundaciones, por cambio, baja o nueva incorporación.

b.4. La inscripción de apertura o cambio de delegaciones extranjeras.

b.5. La extinción y liquidación de las fundaciones.

b.6. La fusión de fundaciones.

b.7. La solicitud de expedición de certificados negativos de denominación.

b.8. Cualquier otra solicitud de inscripción de actos, hechos o documentos de carácter facultativo.

c) Por lo que se refiere a los colegios profesionales:

c.1. Las inscripciones de constitución.

c.2. Las inscripciones de modificaciones estatutarias.

c.3. Los cambios de domicilio de la sede del colegio profesional.

c.4. La inscripción de la identidad de los titulares de los órganos directivos o de representación (juntas de gobierno, asambleas generales) por baja, cambio o nueva incorporación.

c.5. La inscripción de delegaciones o demarcaciones de colegios profesionales de ámbito supraautonómico o de las delegaciones o demarcaciones insulares.

c.6. La inscripción del Consejo de Colegios de ámbito insular.

c.7. La solicitud de notas informativas.

c.8. La absorción, fusión, segregación o disolución de un colegio profesional.

c.9. La extinción y liquidación de un colegio profesional.

c.10. Cualquier otra solicitud de inscripción de actos, hechos o documentos de carácter facultativo.

d) De carácter general aplicable a todas las entidades jurídicas descritas:

d.1. La expedición de certificados.

d.2. La confrontación de documentos.

d.3. La confrontación de expedientes.

d.4. Fotocopias.

d.5. Copias en soporte informático.

d.6. Listados.

d.7. La diligencia de libros.

Artículo 6

Sujeto pasivo

Tienen la consideración de sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas y entidades del artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten alguna de las actividades que constituyen el hecho imponible de la tasa.

Artículo 7

Cuantía y exenciones

1. La cuantía de la tasa será la cuota fija que a continuación se establece por cada actividad.

a) Registro de Asociaciones: conceptos

a.1. Por solicitud de inscripción de constitución: 43,60 euros

a.2. Por cada solicitud de inscripción de modificaciones estatutarias: 13,15 euros

a.3. Por cada solicitud de inscripción de la identidad de los titulares de los órganos directivos o de gobierno por cambio, baja o nueva incorporación: 13,15 euros

a.4. La inscripción de apertura o cambio de delegaciones: 13,15 euros

a.5. La inscripción de federaciones, confederaciones y unión de asociaciones de ámbito autonómico: 59,55 euros

a.6. La inscripción de incorporación de asociaciones a federaciones o confederaciones de ámbito autonómico: 21,80 euros

a.7. La tramitación de la declaración de utilidad pública de las asociaciones: 16,36 euros

a.8. La inscripción de adaptación de los estatutos a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, sin modificación de estatutos: 3,50 euros

a.9. La inscripción de adaptación de los estatutos a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, con modificación de estatutos: 13,15 euros

a.10. La solicitud de cancelación de asientos en el Registro de Asociaciones, una vez disuelta y liquidada una asociación o federación de asociaciones: 43,60 euros

a.11. Cualquier otra solicitud de inscripción de actos, hechos o documentos, de carácter facultativo: 10,25 euros

b) Registro de Fundaciones: conceptos

b.1. Por la inscripción de la constitución de una fundación: 43,60 euros

b.2. Por cada solicitud de inscripción de modificaciones estatutarias: 13,15 euros

b.3. Por cada solicitud de inscripción de la identidad de los titulares de los órganos de gobierno de las fundaciones por cambio, baja o incorporación: 13,15 euros

b.4. Por cada solicitud de inscripción de apertura o cambio de delegaciones de fundaciones extranjeras: 13,15 euros

b.5. Por las solicitudes de inscripción de extinción y liquidación de las fundaciones: 43,60 euros

b.6. Por la expedición de certificaciones negativas de denominación: 16,50 euros

b.7. Cualquier otra solicitud de inscripción de actos, hechos o documentos de carácter facultativo: 10,25 euros

c) Registro de Colegios Profesionales: conceptos

c.1. Por la solicitud de inscripción de constitución de un colegio profesional: 43,60 euros

c.2. Por cada solicitud de inscripción de modificaciones estatutarias: 13,15 euros

c.3. Por cada solicitud de inscripción de cambio de domicilio de la sede del colegio profesional: 13,15 euros

c.4. Por cada solicitud de inscripción de la identidad de los órganos directivos o de representación por cambio, baja o nueva incorporación: 13,15 euros

c.5. Por cada solicitud de inscripción de delegación o de demarcación de colegios profesionales de ámbito supraautonómico o las delegaciones o demarcaciones insulares: 15,25 euros

c.6. Por cada solicitud de nota informativa: 8,25 euros

c.7. Por cada solicitud de absorción, fusión, segregación o disolución de un colegio profesional: 43,60 euros

c.8. Por la solicitud de extinción y liquidación de un colegio profesional: 43,60 euros

c.9. Cualquier otra solicitud de inscripción de actos, hechos o documentos de carácter facultativo: 10,25 euros

d) De carácter general aplicable a todas las entidades jurídicas (asociaciones, fundaciones y colegios profesionales) y al protectorado de fundaciones de carácter asistencial.

d.1. Por cada expedición de certificados: 16,50 euros

d.2. Por confrontación de documentos: 17,90 euros

d.3. Por confrontación de expedientes:

- Hasta 100 hojas: 50,00 euros

- De 100 hojas en adelante: 0,50 euros / hoja

d.4. Por fotocopias (en blanco y negro) en papel tamaño A4: 0,09 euros /hoja

d.5. Por cada copia en soporte informático: 1,25 euros

d.6. Por solicitud de listados:

- Primera hoja: 3,27 euros

- Hojas siguientes: 1,63 euros / hoja

d.7. Por diligencia de libros: 3,75 euros / libro

2. Están exentas del pago de estas tasas las administraciones públicas.

Artículo 8

Devengo

1. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.

2. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación y deberá depositarse previamente el importe que resulte exigible. La justificación del ingreso deberá presentarse junto con la solicitud correspondiente, con excepción de los supuestos a que se refieren los puntos d.3, d.4 y d.6 del artículo anterior, casos en que la justificación del ingreso se realizará en el momento de la recogida de los documentos objeto de la solicitud”.

2. Las referencias contenidas en el capítulo II del título V a la Junta Evaluadora de Catalán se entenderán realizadas a la Dirección General de Política Lingüística.

3. Se modifica la denominación del capítulo I del título VI y el contenido de los artículos 104, 106 y 107, que pasan a tener la redacción siguiente:

“Capítulo I. Tasa por la elaboración de informes y certificaciones relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo

Artículo 104

Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de informes de carácter técnico o la expedición de certificaciones en materia de ordenación del territorio y en materia de urbanismo, incluidos los que se emitan por medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

Artículo 106

Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de esta tasa aquellos que soliciten la emisión de informes de carácter técnico o certificaciones en materia de ordenación del territorio y en materia de urbanismo.

Artículo 107

Cuantía

La cuota tributaria de esta tasa se determinará por la aplicación de una tarifa única de 68,79 euros por informe o certificación”.

4. Se modifica la denominación del capítulo II del título VI y la de las secciones 1ª y 2ª, que pasan a tener la redacción siguiente:

“Capítulo II: Tasas por la prestación de determinados servicios relacionados con la Consejería de Medio ambiente y la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes

Sección 1ª: Tasa por la prestación de servicios de fotocopias, copias y expedición de certificados de la Consejería de Medio Ambiente

Sección 2ª: Tasa por la realización de compulsas y autenticación de documentos de la Consejería de Medio Ambiente”

5. Se añaden dos nuevas secciones y los artículos 113 bis y 113 ter al capítulo II del título VI, con la redacción siguiente:

“Sección 3ª: Tasa por la realización de compulsas de documentos de la Dirección General de Ordenación del Territorio de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes

Artículo 113 bis: Tasa por la realización de compulsas de documentos de la Dirección General de Ordenación del Territorio de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes

1º Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la compulsa de documentos, incluida la emisión de documentos autenticados por medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

2º Exenciones

Están exentos los servicios a que se refiere el hecho imponible que se presten a entes públicos o institucionales.

3º Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de esta tasa aquellos que soliciten los servicios a que se refiere el hecho imponible.

4º Cuantía

La cuota tributaria de esta tasa se determinará por la aplicación de una tarifa única de 2,25 euros por compulsa.

5º Devengo

La tasa se devengará cuando se preste el servicio, y puede exigirse el pago antes de que sea efectiva su realización.

Sección 4ª: Tasa por la realización de fotocopias de la Dirección General de Ordenación del Territorio de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes

Artículo 113 ter

Tasa por la realización de fotocopias de la Dirección General de Ordenación del Territorio de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes

1º Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de fotocopias.

2º Exenciones

Están exentos los servicios a que se refiere el hecho imponible que se presten a entes públicos o institucionales.

3º Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de esta tasa aquellos que soliciten los servicios a que se refiere el hecho imponible.

4º Cuantía

La cuota tributaria se fija según estas tarifas:

a) Fotocopia DIN A4, por hoja, 0,10 euros.

b) Fotocopia DIN A3, por hoja, 0,15 euros.

c) Fotocopia DIN A2, por hoja, 0,60 euros.

d) Fotocopia DIN A1, por hoja, 1,20 euros.

f) Fotocopia DIN A0, por hoja, 2,40 euros.

Cuando se trate de fotocopias en color, la cuantía de la tasa será el resultado de multiplicar por 4 las cuantías anteriores.

5º Devengo

La tasa se devengará cuando se preste el servicio, y puede exigirse el pago antes de que sea efectiva su realización”.

6. Se modifica el apartado C2 del artículo 132, que pasa a tener la redacción siguiente:

“C2 Licencia anual especial para cazar con reclamo de perdiz macho: 12,04 euros”.

7. Se modifica el apartado 4 del punto 3º del artículo 133 bis, que pasa a tener la redacción siguiente:

“4. Se aplicará una reducción del 75% de la matrícula anual y de la tasa para campos de entrenamiento de perros a todos los cotos de caza de las Illes Balears de los cuales sean titulares o acrediten la gestión directa sociedades federadas de cazadores”.

8. Se añade un nuevo capítulo al título VI, con la redacción siguiente:

“Capítulo XLIII. Tasa por tramitación de la solicitud de concesión y tasa por la utilización de la etiqueta ecológica comunitaria

Sección 1ª

Tasa por tramitación de la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria

Artículo 343 quater

Tasa por tramitación de la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria

1º Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación, por parte de la Consejería de Medio Ambiente, como organismo competente, de la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria para un producto o servicio determinado.

2º Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible.

3º Cuantía

La tasa por la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria será de 300,00 euros. Esta cuantía por solicitud de concesión de etiqueta ecológica comunitaria no incluye ningún elemento relativo al coste de las pruebas a las que tienen que someterse los productos objeto de la solicitud. Estos gastos deben ser satisfechos por los solicitantes a las entidades debidamente calificadas para realizar estas pruebas.

4º Bonificaciones

La tasa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria será objeto de las reducciones siguientes, que son acumulables:

a) Reducción del 25% si el sujeto pasivo es una pequeña o mediana empresa.

b) Reducción del 25% si el sujeto pasivo es fabricante de producto o prestador de servicio de un país en desarrollo.

5º Devengo

La tasa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria se devengará al presentar la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se tramitará si no se ha pagado la cuantía correspondiente.

6º Autoliquidación y pago

Los sujetos pasivos deberán autoliquidar la cuantía por la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria en el momento en que presenten la correspondiente solicitud para iniciar la tramitación. La autoliquidación quedará sujeta, en todo caso, a las oportunas comprobaciones posteriores que realice la Consejería de Medio Ambiente, así como a las validaciones posteriores realizadas por la Administración que sean necesarias.

Sección 2ª

Tasa por la utilización de la etiqueta ecológica comunitaria

Artículo 343 quinquies

Tasa por la utilización de la etiqueta ecológica comunitaria

1º Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de la etiqueta ecológica comunitaria concedida por la Consejería de Medio Ambiente, como organismo competente.

2º Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que realicen la actividad que constituye el hecho imponible.

3º Cuantía

La cuota a ingresar será la resultante de aplicar el porcentaje del 0,15% sobre el volumen de ventas del producto o servicio en la Unión Europea, durante el período de doce meses desde la fecha de concesión de la etiqueta, con un mínimo de 500,00 euros y un máximo de 25.000,00 euros anuales por categoría de producto y por solicitante.

Con el fin de calcular el volumen anual de ventas, se tendrá en cuenta la facturación del producto o del servicio con etiqueta, el cual debe calcularse a partir del precio de fábrica, cuando el producto que haya obtenido la etiqueta sea un bien, y a partir del precio de entrega, cuando se trate de un servicio.

Para calcular la base imponible por la utilización de la etiqueta ecológica comunitaria, el interesado podrá optar por el régimen de estimación directa o por el de estimación objetiva, el cual se determinará reglamentariamente.

4º Bonificaciones

Se aplicarán las reducciones siguientes en la cuota, que serán acumulables pero que no podrán, en ningún caso, sobrepasar el 50%:

a) Reducción del 25%, si el sujeto pasivo es una pequeña o mediana empresa.

b) Reducción del 25%, si el sujeto pasivo es fabricante de producto o prestador de servicio de un país en desarrollo.

c) Reducción del 15%, si el sujeto pasivo dispone de la certificación EMAS o ISO 14.001, siempre y cuando se comprometa expresamente en su política ambiental a garantizar que sus productos con etiqueta ecológica comunitaria cumplen los criterios de la etiqueta ecológica durante el período de validez del contrato y que dicho compromiso se incorpore adecuadamente a los objetivos medioambientales de su sistema de gestión ambiental.

d) Reducción del 25%, a los tres primeros solicitantes que obtengan la etiqueta ecológica comunitaria por cada categoría de productos.

5º Devengo

La tasa se devengará durante un período de doce meses, en los treinta días naturales siguientes a la finalización del período anual de que se trate. Dicho período de doce meses se computará de dos maneras:

a) En el supuesto de nuevos contratos, desde la firma del contrato entre el organismo competente y el solicitante de la etiqueta ecológica, contrato previsto en el artículo 9 del Reglamento CEE 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de julio de 2000, relativo al sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica, y en la Decisión de la Comisión de 10 de noviembre de 2000, relativa al contrato tipo sobre las condiciones de utilización de la etiqueta ecológica comunitaria.

b) A partir del segundo y/o en los sucesivos períodos, desde la finalización del período anual anterior.

6º Autoliquidación y pago

Los sujetos pasivos deberán autoliquidar la cuantía dentro de los treinta días naturales siguientes a la finalización del periodo anual de que se trate, sea desde la firma del contrato citado en el artículo anterior o sea desde la finalización del período anual anterior. La autoliquidación quedará sujeta, en todo caso, a las oportunas comprobaciones posteriores que realice la Consejería de Medio Ambiente, así como a las validaciones posteriores realizadas por la Administración que sean necesarias”.

9. Se modifica el apartado 5 y se añade el apartado 6 al artículo 355, con la redacción siguiente:

“5. Inscripción inicial de un producto: 139,48 euros

6. Notificación de complementos alimenticios: 139,48 euros”.

10. Se modifica la denominación del capítulo VII del título VIII, que pasa a tener la redacción siguiente:

“Capítulo VII. Tasa por los servicios de control sanitario de las condiciones sanitarias de establecimientos que elaboran o sirven comidas preparadas”.

11. Se modifica el artículo 373, que pasa a tener a la redacción siguiente:

“Artículo 373

Constituye el hecho imponible de la tasa la autorización de actividad y la diligencia del libro de visitas de los establecimientos de comidas preparadas”.

12. Se modifica el apartado 1 del artículo 375, que pasa a tener a la redacción siguiente:

“1. Autorización sanitaria y diligencia del libro de visitas de establecimientos de comidas preparadas”.

13. Se modifica la denominación del capítulo VIII del título VIII, que pasa a tener la redacción siguiente:

“Capítulo VIII. Tasa por el servicio de gestión de los expedientes de autorizaciones para la instalación, traslado, transmisión u obras de modificación de oficinas de farmacia”.

14. Se suprime el apartado 5 del artículo 379 y se modifican los apartados 2 y 6 de este mismo artículo, que pasan a tener a la redacción siguiente:

“2. Solicitud para participar en el concurso público de asignación de una farmacia previamente autorizada: 120,00 euros.

6. Solicitud de autorización de traslado, transmisión total o parcial u obras de modificación de una oficina de farmacia: 486,22 euros”

15. Se modifica el artículo 381, que pasa a tener la redacción siguiente:

“Artículo 381

Constituye el hecho imponible la emisión de informes, certificaciones, el estudio de proyectos, las declaraciones de interés sanitario, el reconocimiento de títulos de formaciones profesionales sanitarias a los ciudadanos de la Unión Europea y de los países firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Único Europeo o la tramitación de cualquier expediente a instancia de parte no incluido en los conceptos anteriores”.

16. Se modifica el artículo 383, que pasa a tener la redacción siguiente:

“Artículo 383

La cuota tributaria de esta tasa se determinará según las tarifas siguientes:

1. Emisión de informes que supongan estudio o examen de proyectos o expedientes: 40,00 euros

2. Certificados, visados y compulsas de documentos: 20,00 euros

3. Hojas de reclamaciones por el establecimiento de servicios: 8,00 euros

4. Declaración de interés sanitario: 38,21 euros

5. Reconocimiento de títulos de formaciones profesionales sanitarias a ciudadanos de la Unión Europea o de los países firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Único Europeo: 38,21 euros”.

17. Se modifica el artículo 387, que pasa a tener la redacción siguiente:

“Artículo 387

La cuota tributaria de esta tasa tiene que determinarse de acuerdo con las tarifas siguientes, en euros:

1. Análisis microbiológico de alimentos

1.1 Recuento

1.1.1 Recuento de microorganismos mesófilos a 30ºC 1,70

1.1.2 Recuento de Clostridi perfringens 14,67

1.1.3 Recuento de estafilococos coagulasa positivos 12,70

1.1.4 Recuento de enterococos 12,70

1.1.5 Recuento de enterobacteriaceas 12,70

1.1.6 Recuento de coliformes a 30ºC 12,70

1.1.7 Recuento de escherichia coli 12,70

1.1.8 Por cada uno de los otros no especificados 18,68

1.2 Investigación

1.2.1 Investigación de salmonelas sp 26,70

1.2.2 Investigación de listeria monocitógena 33,98

1.2.3 Por cada uno de los otros no especificados 21,70

2. Análisis microbiológico de aguas

2.1 Recuento

2.1.1 Recuento de colonias a 22ºC 10,01

2.1.2 Recuento de bacterias coliformes 12,70

2.1.3 Recuento de escherichia coli 12,70

2.1.4 Recuento de enterococos 12,70

2.1.5 Recuento de Clostridi perfringens 12,70

2.1.6 Por cada uno de los otros no especificados 18,68

2.2 Investigación

2.2.1 Investigación de legionela 46,60

2.2.2 Investigación de salmonelas sp 26,70

2.2.3 Por cada uno de los otros no especificados 21,70

3. Análisis fisicoquímico del agua

Por técnicas

3.1 Potenciometría

3.1.1 pH 10,01

3.1.2 Floruros 10,01

3.2 Turbidimetría

3.2.1 Color 3,02

3.2.2 Turbiedad 3,02

3.3 Conductimetría

3.3.1 Conductividad 3,02

3.4 Espectrofotometría uv-vis

3.4.1 Nitratos 12,01

3.4.2 Nitritos 12,01

3.4.3 Amonio 12,01

3.4.4 Cianuros 12,01

3.4.5 Fosfatos 12,01

3.4.6 Sulfatos 12,01

3.5 Volumetría

3.5.1 Dureza 4,68

3.5.2 Cloruros 4,68

3.5.3 Oxidabilidad 4,68

3.6 Espectrofotometría de absorción atómica 279,77/muestra

3.6.1 Antimonio 18,65

3.6.2 Arsénico 18,65

3.6.3 Cadmio 18,65

3.6.4 Cobre 18,65

3.6.5 Cromo 18,65

3.6.6 Mercurio 18,65

3.6.7 Níquel 18,65

3.6.8 Plomo 18,65

3.6.9 Selenio 18,65

3.6.10 Aluminio 18,65

3.6.11 Hierro 18,65

3.6.12 Manganeso 18,65

3.6.13 Sodio 18,65

3.6.14 Calcio 18,65

3.6.15 Magnesio 18,65

3.7 Cromatografía de gases-masas

3.7.1 Compuestos volátiles y semivolátiles 129,97

3.7.2 Benceno

3.7.3 1-2 Dicloretano

3.7.4 Total de plaguicidas

3.7.5 Trihalometanos

3.7.6 Tricloroeteno + tetracloroeteno

3.8 Cromatografía HPLC + proceso de extracción 99,57/muestra

3.8.1 Hidrocarburos aromáticos policíclicos 79,66

3.8.2 Benzo (alfa) pirens 19,91

4. Análisis fisoquímico de alimentos

4.1 Cromatografía HPLC + proceso de extracción

4.1.1 Parámetros a determinar por HPLC con detector de fluorescencia: 113,28/muestra

5. Grupos de análisis

5.1 Análisis de aguas

5.1.1 Análisis de control de aguas 73,17

5.1.2 Análisis completo de aguas 685,33

5.2 Análisis microbiológico de alimentos

La tasa se calcula por la suma de los parámetros a determinar para cada alimento según la legislación vigente”.

18. Se añade un nuevo capítulo en el título VIII y el artículo 388 ter con la redacción siguiente:

“Capítulo XII.

Tasa por los servicios de autorización de entidades formadoras

Artículo 388 ter

Tasa por los servicios de autorización de entidades formadoras

1º Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa las autorizaciones o anotaciones registrales, realizadas por la consejería competente en materia de salud, de las entidades formadoras, a fin de dar cumplimiento a los decretos 43/2003, de 2 de mayo, y 16/2004, de 13 de febrero.

2º Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, jurídicas o entidades del artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las que se presten los servicios a que se refiere el hecho imponible.

3º Cuantía

La cuota tributaria de esta tasa se fija de acuerdo con las tarifas siguientes:

1. Autorización de entidades formadoras: 170,70 euros

2. Cambio de domicilio: 90,08 euros

3. Baja de inscripción: 90,08 euros

4. Convalidación: 170,70 euros

4º Devengo y pago

La tasa se devenga cuando se presta el servicio o la actividad que constituye el hecho imponible. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, que deberá ingresarse en el mismo momento de su devengo. No obstante, por los servicios prestados a instancia de parte, deberá depositarse previamente su importe en el momento de solicitar el servicio”.

19. Se añade un nuevo capítulo en el título VIII y el artículo 388 quater, con la redacción siguiente:

“Capítulo XIII.

Tasa por los servicios de inscripción y anotación en el Registro de Entidades Formadoras de Manipuladores de Alimentos

Artículo 388 quater

Tasa por los servicios de inscripción y anotación en el Registro de Entidades Formadoras de Manipuladores de Alimentos

1º Hecho imponible

Constituyen el hecho imponible de la tasa las inscripciones o anotaciones registrales, realizadas por la consejería competente en materia de salud, de las empresas y entidades formadoras de manipuladores de alimentos en el Registro de Entidades Formadoras de Manipuladores de Alimentos de las Illes Balears (REFIB), a fin de dar cumplimiento al Decreto 3/2003, de 10 de enero.

2º Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, jurídicas o entidades del artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las que se presten los servicios a que se refiere el hecho imponible.

3º Cuantía

La cuota tributaria de esta tasa se fija de acuerdo con las tarifas siguientes:

1. Inscripción inicial en el Registro de Entidades Formadoras de Manipuladores de Alimentos de las Illes Balears (REFIB): 212,22 euros

2. Convalidación en el Registro de Entidades Formadoras de Manipuladores de Alimentos de las Illes Balears (REFIB): 212,22 euros

3. Cambio de domicilio: 90,08 euros

4. Baja de inscripción: 90,08 euros

4º Devengo y pago

La tasa se devenga cuando se presta el servicio o la actividad que constituye el hecho imponible. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, que deberá ingresarse en el mismo momento de su devengo. No obstante, por los servicios prestados a instancia de parte, deberá depositarse previamente su importe en el momento de solicitar el servicio”.

Capítulo III

Normas de gestión tributaria

Artículo 28

Modificación del plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

De acuerdo con lo previsto en el artículo 41.2 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la cual se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, el plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, junto con el documento o declaración escrita sustitutiva del documento, será de un mes a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato. Este plazo será de un mes y diez días naturales si la presentación y liquidación de las declaraciones-liquidaciones se efectúa por vía telemática. En cualquier caso, dichos plazos podrán ser modificados reglamentariamente.

Artículo 29

Pago y presentación telemática preceptiva de determinados tributos

Por orden del consejero competente en materia de hacienda puede exigirse el pago y la presentación de la documentación necesaria para la liquidación del tributo por Internet de determinados tributos propios y cedidos gestionados por la comunidad autónoma de las Illes Balears, en lo que concierne a los contribuyentes o presentadores que superen la cifra de negocios, el número de presentaciones o el importe de tributos satisfechos que, a tal efecto, fijen dichas órdenes.

Artículo 30

Obligaciones formales del sujeto pasivo en el impuesto sobre sucesiones y donaciones

En el caso de transmisiones por causa de muerte, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar junto con la declaración tributaria a que se refiere el artículo 31 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, un certificado emitido por la entidad financiera correspondiente por cada cuenta bancaria del cual fuera titular el causante, en el que deberán constar los movimientos efectuados en el período del año natural anterior a su fallecimiento.

Artículo 31

Obligaciones formales de las empresas de subastas y demás entidades que organicen subastas de bienes en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

Sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, las entidades que organicen subastas de bienes estarán obligadas a remitir a la dirección general competente en materia de tributos, la primera quincena de cada trimestre, una lista de las transmisiones de bienes en las que hayan intervenido, efectuadas durante el trimestre anterior. Esta lista deberá comprender los datos de identificación del transmitente y del adquirente, la fecha de la transmisión, una descripción del bien subastado y el precio final de adjudicación.

Título II

Normas de gestión y acción administrativa

Capítulo I

La acción administrativa en materia de comercio interior

Artículo 32

Modificación de determinados preceptos de la Ley 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial en las Illes Balears

1. Se añade un nuevo apartado, el apartado 8, al artículo 15, con la redacción siguiente:

“8. El plazo máximo para dictar y notificar una resolución expresa en el procedimiento para la obtención de licencia autonómica de gran establecimiento comercial será de seis meses. El vencimiento del plazo máximo sin que se haya notificado la resolución expresa faculta a la persona interesada para entender desestimada su solicitud por silencio administrativo”.

2. Se modifica el artículo 50, que pasa a tener la redacción siguiente:

“Se consideran infracciones muy graves las siguientes:

a) La negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar la información requerida por las autoridades o sus agentes en el ejercicio de sus funciones de inspección, cuando se efectúe acompañada de violencia física o verbal o de cualquier otra forma de presión.

b) No disponer de la licencia autonómica de gran establecimiento comercial, cuando sea preceptiva de acuerdo con el artículo 15 de la presente ley.

c) Las que, habiéndose calificado como graves, hayan supuesto una facturación anual superior a 600.000,00 euros.

d) La reincidencia en infracciones graves. Se entiende que hay reincidencia en infracciones graves si se dan los requisitos establecidos en el artículo 67 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio detallista”.

3. Se modifican las letras b) y c) del artículo 53, que pasan a tener la redacción siguiente:

“b) Las infracciones graves se sancionarán con una multa de 1.501,00 euros hasta 60.000,00 euros.

c) Las infracciones muy graves se sancionarán con una multa de 60.001,00 euros hasta 600.000,00 euros, y en el supuesto de que hayan significado un grave riesgo para la salud, un grave perjuicio económico o hayan generado una amplia alarma social, supondrán, además, el cierre del establecimiento o la suspensión de la actividad comercial por un plazo máximo de un año”.

4. Se modifica el apartado 1 del artículo 54, que pasa a tener la redacción siguiente:

“1. Las sanciones se graduarán especialmente en función de la trascendencia social de la infracción, la situación de predominio del infractor en el mercado, la naturaleza de los perjuicios causados, el volumen de la facturación a la cual afecta, el grado de voluntariedad o de intencionalidad del infractor, así como su reincidencia por haber cometido, en el plazo de un año, más de una infracción de la misma naturaleza, la cuantía del beneficio obtenido, la capacidad económica del infractor y el plazo de tiempo durante el cual se haya cometido la infracción”.

5. Se añade el apartado 3 al artículo 56, con la redacción siguiente:

“3. Cuando se produzca la infracción prevista en el artículo 50 b) de la presente ley, el órgano competente para la incoación del expediente sancionador puede acordar el cierre del establecimiento, en el supuesto de que éste esté abierto al público, como medida cautelar que garantice la eficacia de lo que dispone la presente ley respeto a la necesidad de obtener licencia autonómica previa de gran establecimiento comercial, sin que sea necesaria la audiencia previa del interesado”.

Capítulo II

La acción administrativa en materia de trabajo y formación

Artículo 33

Modificación de determinados preceptos de la Ley 7/2000, de 15 de junio, de creación del Servicio de Empleo de las Illes Balears

1. Se modifica el párrafo segundo del artículo 1, que pasa a tener la redacción siguiente:

“La finalidad de la entidad creada es la planificación, gestión y coordinación de las políticas de empleo, con funciones concretas de información, de orientación y de intermediación en el mercado laboral, el fomento del empleo en todas sus vertientes y el desarrollo de la formación profesional ocupacional”.

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 3, que pasa a tener la redacción siguiente:

“1. Los órganos de gobierno del Servicio de Empleo de las Illes Balears son los siguientes:

a) El Consejo General

b) La Comisión Ejecutiva

c) El presidente

d) El vicepresidente

e) El director”.

3. Se modifica el apartado 3 y se añaden los apartados 4 y 5 al artículo 5, con la redacción siguiente:

“3. El presidente es el titular de la consejería competente en materia de trabajo o la persona que se nombre por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la consejería. En este caso, el presidente tiene que someter su gestión a las directrices del consejero competente en materia de trabajo.

Le corresponden las siguientes atribuciones:

a) Ostentar la representación superior del Servicio y del Consejo General.

b) Ejercer la autoridad superior sobre el personal del Servicio.

c) Ejercer las funciones que sean inherentes a la condición de presidente del Consejo General.

d) Dirigir, coordinar y gestionar la actividad del Servicio.

e) Dirigir la elaboración y ejecución del Plan de Actuación del Servicio de Empleo de las Illes Balears.

f) Coordinar las actuaciones del Servicio con las administraciones públicas implicadas en las políticas de empleo y en la formación profesional, y, especialmente, con el servicio público estatal de empleo.

g) Autorizar los gastos, contraer obligaciones y ordenar pagos, de conformidad con la normativa autonómica vigente en materia de finanzas de la comunidad autónoma.

h) Suscribir convenios en las materias de competencia del Servicio de Empleo de las Illes Balears y ser su órgano de contratación.

i) Conceder ayudas y subvenciones.

4. El vicepresidente es el titular de la Secretaría General de la consejería competente en materia de trabajo o la persona que se nombre por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la consejería.

Sus funciones son:

a) Sustituir al presidente en casos de ausencia, vacante, enfermedad y cualquier otra circunstancia que le impida ejercer sus funciones, de acuerdo con aquello que se establezca reglamentariamente.

b) Gestión patrimonial y de los asuntos generales del Servicio de Empleo de las Illes Balears.

c) Gestión de los recursos humanos, económicos y jurídicos del Servicio.

d) Elaboración del anteproyecto de presupuesto del Servicio de Empleo de las Illes Balears y control de la gestión del presupuesto.

5. El director es el órgano ejecutivo ordinario del Servicio de Empleo de las Illes Balears y tiene las siguientes atribuciones:

a) Auxiliar al presidente en las actividades para el cumplimiento de las funciones del Servicio.

b) Elaborar y presentar las memorias anuales y los programas de actuación, así como dirigir la ejecución y controlar el cumplimiento adecuado.

c) Dirigir, coordinar, planificar, controlar y proponer las actividades del Servicio necesarias para cumplir los fines y las funciones que tenga asignadas.

d) Gestionar la intermediación en el mercado laboral de las Illes Balears.

e) Velar por la utilización racional y eficiente de los medios materiales del Servicio.

f) Ejecutar los acuerdos del Consejo General y velar por su cumplimiento.

g) Informar al presidente y al Consejo General de todas las cuestiones que se refieran a la gestión del Servicio.

h) Ejecutar las funciones que le delegue el presidente o el Consejo General.

i) En general, todas las demás funciones que le delegue el presidente”.

Capítulo III

La acción administrativa en materia de pesca y actividades subacuáticas

Artículo 34

Se modifican los apartados 1 y 5 y se añade el apartado 6 al artículo 20 de la Ley 14/1998, de 23 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, con la redacción siguiente:

“1. Mientras no se apruebe la ley de infracciones y sanciones en materia de pesca en aguas interiores de las Illes Balears, será de aplicación el régimen sancionador previsto en esta disposición y, supletoriamente, la legislación estatal vigente en materia de pesca marítima.

5. Se considerarán como infracción grave en materia de actividades subacuáticas las siguientes:

a) Realizar la actividad subacuática profesional sin la titulación correspondiente.

b) Desarrollar la actividad subacuática profesional sin la autorización correspondiente de la dirección general competente en materia de pesca.

c) Practicar actividades subacuáticas, deportivas o profesionales a menos de 250 metros de cualquier arte o aparejo de pesca profesional debidamente señalizado.

d) Practicar el buceo de esparcimiento en zonas de reserva sin la autorización correspondiente.

6. La competencia para la imposición de las sanciones corresponderá a los siguientes órganos:

a) Al director general competente en materia de pesca cuando la cuantía de la multa no sobrepase los 60.000,00 euros y otras sanciones accesorias.

b) Al consejero competente en materia de pesca cuando la cuantía de la multa esté comprendida entre 60.001,00 euros y 150.000,00 euros y otras sanciones accesorias.

c) Al Consejo de Gobierno cuando la cuantía de la multa ascienda a más de 150.000,00 euros y otras sanciones accesorias”.

Capítulo IV

De la acción administrativa en materia de aguas

Artículo 35

Normas en materia de aguas

En el ámbito territorial de las Illes Balears se deja sin efecto el artículo 55 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que aprueba el texto refundido de la Ley de aguas, el cual debe sustituirse por la norma siguiente:

“Las facultades de la administración hidráulica, en relación con el aprovechamiento y control de los caudales concedidos y las condiciones de las obras de captación, serán las siguientes:

1. La administración hidráulica, cuando así lo exija la disponibilidad del recurso, podrá fijar el régimen de explotación de los embalses establecidos en los ríos y acuíferos subterráneos, régimen al que habrá de adaptarse la utilización coordinada de los aprovechamientos existentes. Igualmente, podrá fijar el régimen de explotación conjunta de las aguas superficiales y de los acuíferos subterráneos.

2. Con carácter temporal, podrá también condicionar o limitar el uso del dominio público hidráulico para garantizar su explotación racional. Cuando por ello se ocasione una modificación de caudales que genere perjuicios a unos aprovechamientos en favor de otros, los titulares beneficiados deberán satisfacer la oportuna indemnización, correspondiendo a la administración hidráulica, en defecto de acuerdo entre las partes, la determinación de su cuantía.

3. Cuando existan caudales reservados o comprendidos en algún plan del Estado o de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que no sean objeto de aprovechamiento inmediato, podrán otorgarse concesiones a precario que no consolidarán derecho alguno ni darán lugar a indemnización si la administración hidráulica reduce los caudales o revoca las autorizaciones.

4. La administración hidráulica determinará en su ámbito territorial los sistemas de control efectivo de los caudales de agua utilizados y de los vertidos al dominio publico hidráulico que deban establecerse para garantizar el respeto a los derechos existentes, permitir la correcta planificación y administración de los recursos, y asegurar la calidad de las aguas. A tal efecto, y a instancias de la administración hidráulica, los titulares de las concesiones administrativas de aguas y todos aquellos que por cualquier otro título tengan derecho a su uso privativo, estarán obligados a instalar y mantener los correspondientes sistemas de medición que garanticen información precisa sobre los caudales de agua en efecto utilizados y, en su caso, retornados.

Reglamentariamente se establecerá la forma de cómputo de los caudales efectivamente aprovechados cuando se trate de caudales sobrantes de otros aprovechamientos.

Las comunidades de usuarios podrán exigir también el establecimiento de análogos sistemas de medición a los comuneros o grupos de comuneros que se integren en ellas.

La obligación de instalar y mantener sistemas de medición es exigible también a quienes realicen cualquier tipo de vertidos en el dominio público hidráulico.

Los sistemas de medición serán instalados en el punto que determine la administración hidráulica, previa audiencia a los usuarios. Las comunidades de usuarios podrán solicitar la instalación de un único sistema de medición de caudales para los aprovechamientos conjuntos de usuarios interrelacionados.

Todos los abastecimientos de población estable o flotante deberán disponer de contadores en cada uno de los puntos de captación de agua, cualquiera que sea su forma, con la obligación de mantenerlos en perfecto estado y de suministrar a la administración hidráulica la información que requiera.

Reglamentariamente, mediante decreto del Consejo de Gobierno, se determinarán las condiciones técnicas generales para la realización de captaciones y abandonos, a las cuales se deberán ajustar los proyectos y su ejecución, a fin de garantizar la protección del dominio público hidráulico ante todo tipo de contaminación. Para las captaciones de abastecimiento público se establecerán unas condiciones específicas.

Los sondeos autorizados para otros fines que no sean la captación de aguas subterráneas al amparo de otra legislación, sólo podrán solicitar autorización o concesión de acuerdo con la legislación de aguas, si se pueden adaptar a las condiciones técnicas generales a que se refiere el párrafo anterior. En caso contrario, se deberán abandonar, en aplicación de las condiciones técnicas fijadas reglamentariamente.

5. Las empresas suministradoras de servicios energéticos a que hace referencia la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y la Ley 54/1997, de 2 de noviembre, del sector eléctrico, facilitarán la información que les sea solicitada por la administración hidráulica en el ejercicio de sus competencias, en relación con las potencias instaladas y los consumos de energía para extracción de aguas subterráneas”.

Capítulo V

De la acción administrativa en materia de patrimonio histórico

Artículo 36

Modificación de determinados preceptos de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Illes Balears

1. Se añade un párrafo al artículo 5, con la redacción siguiente:

“Dentro de los bienes etnológicos inmateriales que integran el patrimonio histórico de las Illes Balears, tienen la consideración de bienes de interés cultural inmaterial aquellos de más valía, relevancia y arraigo y que, como tales, así sean declarados, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la presente ley”.

2. Se añade un tercer apartado al artículo 67, con la redacción siguiente:

“3. En los bienes etnológicos inmateriales que integran el patrimonio histórico de las Illes Balears, los de más valía, relevancia y arraigo deben ser objeto de protección particular mediante la declaración de éstos como bien de interés cultural inmaterial. La declaración debe realizarse por acuerdo plenario del consejo insular competente, siguiendo el procedimiento establecido con carácter general en el capítulo primero del título I de la presente ley, con las adaptaciones debidas y necesarias al carácter inmaterial o intangible del bien o bienes de que se trate.

El acuerdo de declaración de un bien de interés cultural inmaterial tiene que definir las características que lo componen y los elementos que le son propios.

Los poderes públicos de las Illes Balears tienen que velar para proteger y para promover adecuadamente los bienes etnológicos inmateriales que integran el patrimonio histórico de las Illes Balears y especialmente aquellos bienes declarados de interés cultural inmaterial, así como para conservar sus elementos esenciales, sin perjuicio, en el supuesto específico y concreto de las fiestas declaradas de interés cultural, de lo dispuesto en la Ley 1/2002, de 19 de marzo, de cultura popular y tradicional, atendiendo a la evolución natural y a la adaptación histórica de cada fiesta”.

Capítulo VI

La acción administrativa en materia de patrimonio público local del suelo y en materia de enajenación de bienes patrimoniales

Artículo 37

Normas en materia de patrimonio público local del suelo y en materia de enajenación de bienes patrimoniales

1. Constitución y patrimonio separado

1. Los consejos insulares y los ayuntamientos deben constituir su respectivo patrimonio público local de suelo con el fin de intervenir en el mercado, obtener reservas de suelo y facilitar la ejecución del planeamiento territorial o urbanístico.

2. Los bienes del patrimonio público local del suelo constituyen un patrimonio separado del resto de bienes de los entes locales. Los ingresos obtenidos mediante la enajenación de terrenos, su permuta o su sustitución por compensación en metálico procedente del aprovechamiento correspondiente a la administración local, deben destinarse a conservarlos y ampliarlos.

2. Bienes integrantes

1. Integran el patrimonio público local de suelo los bienes patrimoniales que resulten clasificados por el planeamiento urbanístico como suelo urbano o urbanizable y que los entes locales destinen a esta finalidad y, en cualquier caso, los obtenidos como consecuencia de cesiones derivadas de la participación de la Administración en las plusvalías generadas.

2. Deben incorporarse al patrimonio público local de suelo los terrenos clasificados como suelo urbanizable no programado o suelo rústico que se adquieran con dicha finalidad.

3. Destino

Los bienes del patrimonio público local de suelo, una vez incorporados al proceso de urbanización y edificación, tienen que ser destinados a actuaciones dirigidas a regular el mercado de suelo o a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o a otros usos de interés general, que será apreciado por la misma corporación local, siempre de acuerdo con lo que disponga el planeamiento urbanístico.

4. Gestión directa o cesión

1. Las administraciones locales, sirviéndose de la modalidad de gestión más adecuada en cada caso, pueden llevar a cabo la urbanización y edificación de los terrenos integrantes del patrimonio público local de suelo, una vez que así lo permita el grado de desarrollo del planeamiento.

2. Los terrenos integrantes del patrimonio público local de suelo pueden ser cedidos para el cumplimiento de los fines previstos en los puntos 1.1 y 3 anteriores.

5. Intervención y tutela autonómica

De acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el reglamento de bienes de las entidades locales, toda cesión de terrenos debe comunicarse y, en su caso, autorizarse por el órgano competente de la comunidad autónoma.

6. Cesiones onerosas. Concurso

1. Los terrenos pertenecientes al patrimonio público local de suelo con calificación adecuada a los fines establecidos en el punto 1.1 anterior sólo pueden ser enajenados mediante el sistema de concurso. Su precio no podrá ser inferior al valor de repercusión correspondiente al aprovechamiento urbanístico real que le corresponda.

2. El pliego de condiciones del concurso ha de establecer los plazos máximos para llevar a cabo las obras de urbanización, en su caso, y las de edificación, así como los precios máximos de venta o arrendamiento de las edificaciones resultantes de la actuación.

3. Si el concurso es declarado desierto, el ente local correspondiente puede enajenar el bien directamente en el plazo máximo de un año de acuerdo con el pliego de condiciones y con una variación máxima del 10% referida a las condiciones económicas establecidas en dicho pliego de condiciones.

7. Cesiones entre administraciones

Las administraciones públicas y entes instrumentales que dependen de éstas pueden transmitir directa y gratuitamente los bienes del patrimonio público local de suelo, siempre y cuando dichos bienes se dediquen a las finalidades establecidas en los puntos 1.1 y 3 anteriores.

8. Enajenación de otros bienes patrimoniales

La enajenación de los bienes inmuebles de carácter patrimonial que no formen parte del patrimonio público local del suelo debe hacerse mediante subasta o, en los casos en que el precio no sea el único criterio determinante de la enajenación, mediante concurso.

Título III

Normas de función pública

Capítulo I

Normas generales

Artículo 38

Modificación de determinados preceptos de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears

Se añade un segundo párrafo al artículo 19 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la redacción siguiente:

“No obstante lo establecido en el párrafo anterior, la normativa reguladora del régimen jurídico de cada entidad tiene que determinar, en su caso, las condiciones conforme a las cuales los funcionarios de la administración autonómica pueden ser cedidos en comisión de servicios o adscritos, así como las competencias que, en relación con estos funcionarios, han de ejercer los órganos de la entidad, de acuerdo con la legislación sobre función pública”.

Capítulo II

Normas sobre funcionarios públicos

Artículo 39

Modificación de determinados preceptos de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública

1. Se modifica el punto 4 del artículo 42, que pasa a tener la redacción siguiente:

“4. La oferta de empleo público ha de indicar el cuerpo, la escala o la especialidad, en su caso, o el nivel y la categoría profesional a que correspondan las plazas vacantes y la población de destino. A tal efecto, se entiende por población de destino la isla dónde esté ubicada la plaza.

Asimismo, ha de señalar las plazas que deban ser objeto de provisión en el ejercicio presupuestario correspondiente y las previsiones temporales respecto de las plazas que se prevean cubrir en ejercicios presupuestarios sucesivos”.

2. Se modifica la letra a) del punto 2 del artículo 43, que pasa a tener la redacción siguiente:

“a) El número de vacantes, el cuerpo, la escala o la especialidad, en su caso, o el nivel, la categoría profesional a que correspondan, y la población de destino, así como el porcentaje reservado a promoción interna. A tal efecto, se entiende por población de destino la isla dónde esté ubicada la plaza”.

3. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 y se añade el apartado 7 al artículo 59, con la redacción siguiente:

“1. Los funcionarios adscritos a un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación pueden ser removidos de éste libremente mediante resolución del consejero competente en materia de función pública, a propuesta del consejero del departamento en el que figure adscrito el puesto de que se trate.

En este caso, los funcionarios deben ser adscritos con carácter provisional y con efectos del día siguiente del cese a un puesto de trabajo del mismo municipio o de otro limítrofe correspondiente a su cuerpo, escala o especialidad, no inferior en más de dos niveles al de su grado personal, o de tres si no hay ningún puesto dotado y vacante de estas características.

Los funcionarios que se encuentren en esta situación sólo están obligados a participar en las convocatorias públicas de provisión para puestos de trabajo del mismo municipio o de otro limítrofe correspondiente a su cuerpo, escala o especialidad, no inferior en más de dos niveles al de su grado personal.

2. Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso pueden ser removidos de éste por rendimiento insuficiente o por falta de adecuación al puesto de trabajo sobrevenida que impida su desempeño eficaz, previo expediente contradictorio y mediante resolución motivada del órgano que efectuó su nombramiento, oída la junta de personal correspondiente.

3. A los funcionarios afectados por lo previsto en el punto anterior, les será de aplicación lo que dispone el artículo 63.3 de la presente ley.

7. El personal funcionario docente de la administración autonómica de las Illes Balears que ocupe por el procedimiento de libre designación un puesto de trabajo de la relación de puestos de trabajo de la administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears puede ser removido de éste libremente mediante resolución del consejero competente en materia de función pública, a propuesta del consejero del departamento en el que figure adscrito el puesto de que se trate.

En este caso, sólo puede ser adscrito provisionalmente a plazas de su cuerpo, escala y especialidad, y de centros docentes ubicados en el mismo término municipal donde haya tenido el último destino en propiedad o en otro limítrofe.

El personal que se encuentre en la situación del párrafo precedente sólo está obligado a participar en las convocatorias públicas de provisión a plazas de su cuerpo, escala y especialidad, y de centros docentes ubicados en el mismo término municipal donde haya tenido el último destino en propiedad o en otro limítrofe”.

4. Se modifica la denominación del capítulo tercero del título V, que pasa a tener la redacción siguiente:

“Capítulo tercero.

Derechos, deberes, incompatibilidades y conciliación de la vida familiar y laboral de los funcionarios”.

5. Se añaden una sección 3a al capítulo tercero del título V y el artículo 92 bis, con la redacción siguiente:

“Sección 3a

Conciliación de la vida familiar y laboral

Artículo 92 bis

A efectos de promover la conciliación de la vida familiar y laboral de los funcionarios, la administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears puede establecer modalidades de prestación de servicios diferentes de la presencial, siempre y cuando, al menos, una cuarta parte de la jornada en cómputo anual se preste en el centro de trabajo, así como modalidades con horario flexible, todo ello en la forma y las condiciones que se establezcan reglamentariamente y siempre que las necesidades del servicio lo permitan.

La prestación de servicios fuera del centro de trabajo por parte de aquellos funcionarios cuyo puesto de trabajo no permita, por sus características, esta modalidad de prestación, podrá efectuarse mediante la atribución temporal de otras funciones que sí lo permitan”.

Disposiciones adicionales

Disposición adicional primera

Se amplía la finalidad institucional de la empresa pública a que se refiere el apartado segundo de la disposición adicional quinta de la Ley 4/1996, de 19 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 1997, en el sentido de incluir las actividades relativas a la caza, protección de especies y educación ambiental.

Disposición adicional segunda

1. Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que cree una empresa pública con la forma de entidad de derecho público que tiene que someter su actuación al ordenamiento jurídico privado, de acuerdo con lo previsto en el punto 1 de la letra b) del artículo 1 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, adscrita a la consejería competente en materia de medio ambiente, la cual ha de ejercer el control de eficacia de su actividad.

2. La finalidad institucional de la entidad es la siguiente:

a) La promoción, construcción, explotación y mantenimiento de las infraestructuras hidráulicas, incluidas las instalaciones y servicios conexos, de captación, conducción, potabilización y distribución de aguas, para cualquier uso, tanto superficiales como subterráneas; las actuaciones, obras e instalaciones de saneamiento y depuración de aguas residuales; la conservación y mejora del dominio público hidráulico, así como la adquisición y mejora del patrimonio hidráulico de las Illes Balears, y en general cualquier tipo de actuaciones hidráulicas, incluidas las obras, instalaciones y servicios conexos, que sean competencia de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

b) Las actuaciones, obras e instalaciones relativas a calidad ambiental, residuos y litoral.

c) El estudio, redacción y propuesta de aprobación de planes y programas relativos a la captación, conducción y distribución de aguas para cualquier uso, así como el saneamiento y depuración de las aguas residuales.

3. Constituida la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental, con la aprobación del decreto que establezca su organización y régimen jurídico, quedarán extinguidos el Instituto Balear de Saneamiento y el Instituto Balear del Agua y la Energía, creados por los decretos 27/1989, de 9 de marzo, y 58/1998, de 29 de mayo, respectivamente. La Agencia se subrogará en la titularidad de todos los derechos y obligaciones de cualquier clase, de que fueran titulares las entidades extinguidas.

Disposición adicional tercera

Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria primera de la Ley 17/2001, de 19 de diciembre, de protección ambiental de Ses Salines de Eivissa y Formentera, que pasa a tener la redacción siguiente:

“1. Queda suspendida la clasificación de los suelos urbanos y urbanizables existentes en los límites del parque hasta que se apruebe el plan rector de uso y gestión y, en cualquier caso, hasta la fecha máxima de 31 de diciembre de 2005. Mientras se mantenga esta suspensión, tan sólo se permitirán obras de rehabilitación o reforma de las edificaciones existentes y siempre que no supongan un aumento del volumen edificado.”

Disposición adicional cuarta

El personal afectado por lo dispuesto en los artículos 35 y 36 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública que no haya podido promocionarse por el incumplimiento de algún requisito preceptivo puede participar en el proceso específico de promoción interna que convoque la administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Esta convocatoria, que pone fin al proceso excepcional regulado en los artículos mencionados, debe realizarse durante el año 2005.

Disposición adicional quinta

Se modifica el párrafo segundo del artículo 37 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública, que pasa a tener la redacción siguiente:

“Los créditos correspondientes a plazas que, ocupadas por funcionarios de la escala de guardas forestales y de auxiliares de puericultura y de clínica adscritos a guarderías, hayan resultado vacantes se afectarán a la creación de plazas de la escala de agentes de medio ambiente y de la escala de educadores infantiles, respectivamente.”

Disposición adicional sexta

Se añade un párrafo al punto 1 de la disposición adicional tercera de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, con la redacción siguiente:

“Los cargos directivos de la Escuela Balear de Administración Pública con competencia general que no se asimilen en rango al de director general pueden ser ocupados por funcionarios públicos o bien por personal laboral contratado al amparo de la relación especial de alta dirección.”

Disposición adicional séptima

Se declaran de interés general las siguientes obras de infraestructuras hidráulicas de regadío:

1. Regadío con aguas regeneradas de la EDAR de Cales de Mallorca, en el término municipal de Manacor (Mallorca).

2. Regadío con aguas regeneradas de la EDAR de María de la Salut, Ariany, Petra y Sineu, en los términos municipales de María de la Salut, Ariany, Petra y Sineu (Mallorca).

3. Mejora de las redes de riego de Sóller y Fornalutx, en los términos municipales de Sóller y Fornalutx (Mallorca).

4. Mejora de la red de riego de Sa Marineta, en el término municipal de Ariany (Mallorca).

5. Automatización de la red de riego del Pla de Sant Jordi, en el término municipal de Palma (Mallorca).

Disposición adicional octava

1. Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que cree una empresa pública con la forma de entidad de derecho público que tiene que someter su actuación al ordenamiento jurídico privado, de acuerdo con lo previsto en el punto 1 de la letra b) del artículo 1 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, adscrita a la consejería competente en materia de agricultura y pesca, con las finalidades siguientes:

a) Ejecutar la política de la consejería con respecto a la aplicación de las medidas de fomento y mejora de los sectores agrario y pesquero, incluidas las derivadas de la política agrícola común y de los fondos procedentes del Instrumento Financiero de la Orientación de la Pesca, de las medidas de desarrollo rural y otros regímenes de ayudas previstos por la normativa de la Unión Europea.

b) Constituirse como organismo pagador de las ayudas previstas en el apartado anterior, en los términos y condiciones previstos por la normativa estatal y de la Unión Europea.

c) Gestionar el registro general de explotaciones agrarias de las Illes Balears.

2. La empresa pública prevista en el apartado anterior ha