![]() |
|
|
|
|
|
![]() |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmiendas al Reglamento relativo al Transporte Internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID 2005) (publicado en el Boletín Oficial del Estado del 20 al 26 de agosto de 1986), anejo al Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF) (Berna, 9 de mayo de 1980, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 18 de enero de 1986), adoptadas por la Comisión de expertos en el RID, en Sinaia (Rumania) el 21 de noviembre de 2003.El presente Reglamento enmendado entrará en vigor de forma general y para España el 1 de enero de 2005. Capítulo 1.1 Campo de aplicación y aplicabilidad 1.1.1 Estructura El RID está dividido en siete partes, cada parte está subdividida en capítulos y cada capítulo en secciones y subsecciones (ver índice). En el interior de cada parte, el número de la parte está incorporado en los números de los capítulos, secciones y subsecciones; por ejemplo la Sección 1 del Capítulo 2 de la Parte 4 se numera "4.2.1". 1.1.2 Campo de aplicación El Anexo I constituye el Reglamento de ejecución del art. 4, letra d), y del artículo 5 § 1, letra a) de las reglas uniformes relativas al contrato de transporte internacional de mercancías por ferrocarril (CIM). Estará designado por RID, que es la abreviatura de "Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril" El RID precisa: a) las mercancías peligrosas cuyo transporte internacional está excluido; b) las mercancías peligrosas cuyo transporte internacional está autorizado y las condiciones impuestas a estas mercancías (comprendidas las exenciones), especialmente lo relativo a: - la clasificación de las mercancías, comprendidos los criterios de clasificación así como los relativos a los métodos de pruebas; - la utilización de los embalajes (comprendido el embalaje en común); - la utilización de las cisternas (comprendido su llenado); - los procedimientos de expedición (comprendidos el marcado y el etiquetado de los bultos y la señalización de los medios de transporte, así como la documentación y las menciones e indicaciones prescritas); - las disposiciones relativas a la construcción, pruebas y aprobación de los embalajes y cisternas; - la utilización de los medios de transporte (comprendidos la carga, la carga en común y la descarga). 1.1.3 Exenciones 1.1.3.1 Exenciones asociadas a la naturaleza de la operación de transporte Las disposiciones del RID no se aplican: a) a los transportes de mercancías peligrosas efectuados por particulares cuando estas mercancías estén acondicionadas para la venta al por menor y destinadas a uso personal o doméstico o a actividades de ocio o deportivas a condición de que se tomen medidas para impedir cualquier fuga de contenido en condiciones normales de transporte. No se consideran embaladas para la venta al por menor las mercancías peligrosas en GRG, grandes embalajes o cisternas; b) a los transportes de máquinas o de material que no estén especificados en el RID y que incluyan de modo accesorio mercancías peligrosas en su estructura o en sus circuitos de funcionamiento, a condición de que se tomen medidas para impedir cualquier fuga de contenido en condiciones normales de transporte; c) a los transportes efectuados por empresas, pero de modo accesorio a su actividad principal, tales como el aprovisionamiento de obras de edificios o de ingeniería civil, o para los trayectos de retorno desde estas obras o para trabajos de medición, reparación y de mantenimiento, en cantidades que no sobrepasen los 450 litros por embalaje ni las cantidades máximas especificadas en el 1.1.3.6. Se deben tomar medidas para impedir cualquier fuga en condiciones normales de transporte. Estas exenciones no son aplicables para la clase 7. Sin embargo, los transportes efectuados por tales empresas para su aprovisionamiento o su distribución exterior o interior, no estarán afectados por la presente exención; d) a los transportes efectuados por los servicios de intervención o bajo su supervisión; e) a los transportes urgentes destinados a salvar vidas humanas o a proteger el medio ambiente, siempre que se tomen todas las medidas posibles para que estos transportes se efectúen con toda seguridad. NOTA. Para las materias radiactivas, ver 2.2.7.1.2. 1.1.3.2 Exenciones asociadas al transporte de gases Las disposiciones del RID no se aplicarán al transporte: a) de los gases contenidos en los depósitos de los medios de transporte y que sirven para su propulsión o para el funcionamiento de sus equipos especializados (Por ejemplo: frigoríficos); b) de los gases contenidos en los depósitos de carburante de vehículos transportados; la llave de paso situada entre el depósito de carburante y el motor deberá estar cerrada y el contacto eléctrico deberá estar cortado; c) de los gases de los grupos A y O (de conformidad con 2.2.2.1) si su presión en el recipiente o la cisterna, a una temperatura de 15 ºC, no es superior a 200 kPa (2 bar) y si el gas está completamente en fase gaseosa durante el transporte; lo mismo rige para todos los tipos de recipiente o de cisterna, por ej. las diferentes partes de las máquinas o de los equipos; d) de los gases contenidos en el equipo utilizado para el funcionamiento de los vehículos (por ejemplo los extintores y los neumáticos hinchados, aunque sean piezas de recambio o una parte de la carga); e) de los gases contenidos en el equipo propio de los vagones y necesarios para el funcionamiento en particular durante el transporte (sistema de refrigeración, viveros, aparatos de calefacción, etc.) así como los recipientes de recambio para dichos equipos y los recipientes a intercambiar, vacíos, sin limpiar, transportados en el mismo vagón; f) de los depósitos a presión fijos vacíos, sin limpiar, que se transporten, a condición de que todas sus aberturas, a excepción de las válvulas de alivio de presión (si tiene), estén herméticamente cerradas; g) de los gases contenidos en los productos alimenticios o las bebidas. 1.1.3.3 Exenciones asociadas al transporte de los carburantes líquidos Las disposiciones del RID no se aplican al transporte del carburante contenido en los depósitos de los medios de transporte y que sirve para su propulsión o para el funcionamiento de sus equipos especializados (frigoríficos, por ejemplo). La llave de paso que se encuentra entre el motor y el depósito de las motocicletas y de los ciclos con motor auxiliar cuyos depósitos contienen carburante deberá estar cerrada durante el transporte; además, estas motocicletas y ciclos deberán ir cargados de pie y con garantía de que no se caigan. 1.1.3.4 Exenciones asociadas a las disposiciones especiales o a las mercancías peligrosas embaladas en cantidades limitadas 1.1.3.4.1 Determinadas disposiciones especiales del capítulo 3.3 eximen parcial o totalmente el transporte de mercancías peligrosas específicas de las prescripciones del RID. La exención se aplica cuando la disposición especial está indicada en la columna (6) del cuadro A del capítulo 3.2 frente a las mercancías peligrosas del epígrafe afectado. 1.1.3.4.2 Determinadas mercancías peligrosas embaladas en cantidades limitadas pueden ser objeto de exenciones, con la reserva de que cumplan las condiciones del capítulo 3.4. NOTA. Para las materias radiactivas, ver 2.2.7.1.2. 1.1.3.5 Exenciones asociadas a los embalajes vacíos sin limpiar Los embalajes vacíos, sin limpiar (comprendidos los GRG y los grandes embalajes), que hayan contenido materias de las clases 2, 3, 4.1, 5.1, 6.1, 8 y 9 no estarán sujetos a las disposiciones del RID, si se han tomado las medidas adecuadas para neutralizar los posibles riesgos. Los riesgos quedarán neutralizados si se han tomado medidas para eliminar los peligros de las clases 1 a 9. 1.1.3.6 Cantidad total máxima admisible por vagón o gran contenedor 1.1.3.6.1 (reservado) 1.1.3.6.2 (reservado) 1.1.3.6.3 Cuando las mercancías peligrosas transportadas conforme al 1.1.3.1 c) en la unidad de transporte pertenecen a la misma categoría, la cantidad máxima total esta indicada en la columna (3) en el cuadro siguiente: Anexo(Imagen suprimida) En el cuadro anterior, se entiende por "cantidad máxima total por vagón": - para los objetos, la masa bruta en kg (para los objetos de la clase 1, la masa neta en kg de la materia explosiva); - para las materias sólidas, los gases licuados, los gases licuados refrigerados y los gases disueltos, la masa neta en kg; - para las materias líquidas y los gases comprimidos, la capacidad nominal del recipiente (ver definición en 1.2.1) en litros. 1.1.3.6.4 Cuando en el mismo vagón se transporten mercancías peligrosas pertenecientes a categorías de transporte diferentes, tal como se definen en la tabla anterior, la suma de - la cantidad de materias y objetos de la categoría de transporte 1 multiplicada por 50, - la cantidad de materias y objetos de la categoría de transporte 1 citada en la nota al pie del cuadro*), multiplicada por 20, - la cantidad de materias y objetos de la categoría de transporte 2 multiplicada por 3, y - la cantidad de materias y objetos de la categoría de transporte 3, no debe sobrepasar 1000. 1.1.3.6.5 A los efectos de estas disposiciones, no deben tenerse en cuenta las mercancías peligrosas que estén exceptuadas de conformidad con 1.1.3.2 a 1.1.3.5. 1.1.4 Aplicabilidad de otros reglamentos 1.1.4.1 Generalidades La entrada de las mercancías peligrosas en el territorio de los Estados Miembros puede ser objeto de reglamentos o de prohibiciones impuestas por motivos distintos de la seguridad en el transcurso del transporte. Estos reglamentos o prohibiciones deberán publicarse en forma adecuada. 1.1.4.1.1.1 Para los transportes en el sentido del artículo 3, § 3 de la Convención relativa a los transportes internacionales ferroviarios (COTIF) serán igualmente aplicables, junto a las disposiciones del RID, las disposiciones especiales, nacionales o internacionales, para el transporte de mercancías peligrosas por carretera o por vía navegable, siempre que estas no sean contradictorias a las disposiciones del RID 1.1.4.1.1.2 Además, entre otras, se deberá observar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de las formalidades exigidas por las aduanas u otras autoridades administrativas.(ver artículo 25, § 1 de las Reglas Uniformes CIM) Es necesario, principalmente, además de las menciones e instrucciones dispuestas por el RID, hacer constar igualmente en la carta de porte las instrucciones prescritas por las autoridades administrativas y adjuntar los documentos de acompañamiento exigidos por aquélla. 1.1.4.2 Transportes sucesivos que comprendan un recorrido marítimo o aéreo 1.1.4.2.1 Los bultos, los contenedores, las cisternas portátiles y los contenedores cisterna, así como los vagones completos constituidos por bultos que contengan una sola y misma mercancía, que no respondan por completo a las disposiciones de embalaje, de embalaje en común, de inscripciones y etiquetado de los bultos o etiquetado de vagones y contenedores y de señalización naranja del RID, pero que sean conformes a las disposiciones del Código IMDG o de las Instrucciones técnicas de la OACI, serán admitidos para el transporte sucesivo que comprenda un recorrido marítimo o aéreo en las condiciones siguientes: a) los bultos deberán llevar marcas y etiquetas de peligro de conformidad con las disposiciones del Código IMDG o de las Instrucciones técnicas de la OACI si las inscripciones y etiquetas no son conformes al RID; b) las disposiciones del Código IMDG o de las Instrucciones técnicas de la OACI son aplicables para el embalaje en común en un bulto; c) para los transportes sucesivos que incluyan un recorrido marítimo, los contenedores, las cisternas portátiles, las contenedores cisterna y los vagones completos constituidos por bultos que contengan una sola y misma mercancía, si no están provistos de placas-etiquetas y de una señalización naranja de conformidad con el capítulo 5.3 del RID, deberán estar provistos de placas-etiquetas y marcas de conformidad con el capítulo 5.3 del Código IMDG. Para las cisternas portátiles y contenedores cisterna vacíos, sin limpiar, esta disposición se aplica hasta el traslado de esta a, una estación de limpieza. Esta derogación no es aplicable a las mercancías clasificadas como peligrosas en las clases 1 a 8 del RID, y consideradas como no peligrosas de conformidad con las disposiciones aplicables del Código IMDG o de las Instrucciones técnicas de la OACI NOTA. Para el transporte conforme al 1.1.4.2.1, ver 5.4.1.1.7; y para el certificado de arrumazón del contenedor, ver 5.4.2. 1.1.4.2.2 (reservado) 1.1.4.3 Utilización de cisternas portátiles aprobadas para los transportes marítimos Las cisternas portátiles que no respeten las disposiciones de los capítulos 6.7 o 6.8, pero que hayan sido construidas y aprobadas antes del 1º de enero de 2003 de conformidad con las disposiciones del Código IMDG (comprendidas las medidas transitorias) (Enmienda 29-98) podrán utilizarse hasta el 31 de diciembre de 2009 siempre que cumplan las disposiciones en materia de pruebas y de controles aplicables del Código IMDG (Enmienda 29-98) y que se satisfagan por completo las instrucciones indicadas en las columnas 12 y 14 del capítulo 3.2 del Código IMDG (Enmienda 30-00). Podrán seguir utilizándose después del 31 de diciembre de 2009 si responden a las disposiciones en materia de pruebas y de controles aplicables del Código IMDG, pero siempre que se observen las instrucciones de las columnas 10 y 11 del capítulo 3.2 y del capítulo 4.2 del RID. 1.1.4.4 Tráfico de ferroutage Las mercancías peligrosas pueden transportarse también en tráfico de ferroutage, de conformidad con las disposiciones siguientes. Los vehículos de carretera acogidos al transporte en tráfico de ferroutage, así como su contenido, deben cumplir las condiciones del ADR. Sin embargo, no se admitirán: - las materias explosivas de la clase 1, del grupo de compatibilidad A (Nº ONU 0074, 0113, 0114, 0129, 0130, 0135, 0224, 0473); - las materias autorreactivas de la clase 4.1, que necesiten temperatura regulada (Nº ONU 3231 a 3240); - los peróxidos orgánicos de la clase 5.2, para los cuales se exige temperatura regulada (Nº ONU 3111 a 3120); - el trióxido de azufre de la clase 8, del 99,95% de pureza como mínimo, sin inhibidor, transportado en cisternas (Nº ONU 1829). NOTA. En lo que atañe a la señalización de los vagones portadores en tráfico ferroutage, ver en 5.3.1.3. En lo que atañe a la mención en la carta de porte así como las instrucciones escritas especificadas según 5.4.3 del ADR, ver 5.4.1.1.9. 1.1.4.5 Transporte encaminado por medio distinto al ferrocarril 1.1.4.5.1 Si el vagón que efectúa un transporte sujeto a las disposiciones del RID es encaminado en una parte del trayecto por un medio distinto al ferrocarril, durante el transcurso de dicha parte del trayecto únicamente se deberán observar los reglamentos nacionales o internacionales que puedan ser aplicables, al transporte de mercancías peligrosas para el modo de transporte utilizado en el encaminamiento del vagón. 1.1.4.5.2 Los Estados miembros de la COTIF afectados pueden acordar la aplicación de las disposiciones del RID en la parte de un trayecto por donde un vagón sea encaminado por un medio distinto al ferrocarril, con las disposiciones suplementarias, si es preciso, a no ser que dichos acuerdos entre Estados miembros contravengan las cláusulas de convenciones internacionales que rigen el transporte de mercancías peligrosas para el modo de transporte utilizado durante el encaminamiento del vagón en el transcurso de la mencionada parte del trayecto. Estos acuerdos deben ser comunicados por el Estado miembro que ha tomado la iniciativa del Acuerdo a la Oficina Central que lo dará a conocer a los otros Estados miembros1. 1 Los acuerdos convenidos en virtud de esta subsección se pueden consultar en la web de la OTIF (www.otif.org) Capítulo 1.2 Definiciones y unidades de medida 1.2.1 Definiciones NOTA 1. En esta sección figuran todas las definiciones de orden general o específico. 2. Los términos contenidos en las definiciones de esta sección y que son objeto de una definición particular, están impresos en cursiva. En el RID se entiende por: A acero dulce, un acero cuyo límite mínimo de resistencia a la rotura por tracción está comprendida entre 360 N/mm² y 440 N/mm². NOTA. Para las cisternas portátiles, ver capítulo 6.7. acero de referencia, un acero que tiene una resistencia a la tracción de 370 N/mm² y un alargamiento a la rotura del 27 %. ADR, el Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera, comprendidos los acuerdos particulares que han firmado todos los países interesados en el transporte. aerosol, ver generador de aerosol. AIEA, la Agencia internacional de la energía atómica, (, P.O. Box 100, A-1400, Viena). aseguramiento de la calidad, un programa sistemático de controles y de inspecciones aplicado por cualquier organización o cualquier organismo con el fin de dar una garantía adecuada de que las disposiciones de seguridad del RID son observadas en la práctica. aseguramiento de la conformidad (materia radiactiva), un programa sistemático de medidas aplicado por una autoridad competente y enfocado a garantizar que las disposiciones del RID son observadas en la práctica. autoridad competente, la(las) autoridad(es) o cual(es) quier(a) otro(s) organismo(s) designado(s) como tal(es) en cada Estado y en cada caso particular según el derecho nacional. B bandeja (clase 1), lámina de metal, plástico, cartón o cualquier otro material conveniente, colocada en los envases interiores, intermedios o exteriores y que permite la sujeción firme dentro de estos embalajes. La superficie de la bandeja puede estar fabricada de manera que los embalajes o los objetos puedan ser insertados, protegidos y separados entre sí. bidón, embalaje cilíndrico de fondo plano o abombado, de metal, cartón, plástico, contrachapado u otro material apropiado. Esta definición engloba los embalajes que tengan otras formas, por ejemplo los embalajes redondos de capitel cónico o los embalajes en forma de cubo. Los toneles de madera y los cuñetes (jerricanes) no están incluidos en esta definición. bidón a presión, recipiente a presión transportable soldado, de capacidad superior a 150 litros y menor de 1.000 litros (por ejemplo, recipiente cilíndrico provisto de aros de rodadura y recipiente sobre patines o bastidor). bloque de botellas, conjunto de botellas unidas entre sí mediante una tubería colectora y transportadas como un conjunto indisociable. La capacidad total no puede sobrepasar 3.000 litros; para los bloques destinados a transportar gases tóxicos de la clase 2 (grupos que comienzan por la letra T, conforme a 2.2.2.1.3), esta capacidad está limitada a 1000 litros. bobina (clase 1), dispositivo de plástico, madera, cartón, metal o cualquier otro material apropiado, y formado por un eje central y, en su caso, por paredes laterales en cada extremidad del eje. Los objetos y las materias deben poder enrollarse alrededor del eje y ser retenidos por las paredes laterales. bote de gas a presión, ver generador de aerosol. botella, recipiente a presión transportable, de una capacidad no superior a 150 litros (ver también bloque de botellas). bulto, el producto final de la operación de embalaje preparado para la expedición, constituido por el embalaje o el gran embalaje o GRG con su contenido. El término comprende los recipientes de gases tal como se definen en la presente sección, así como los objetos que por su tamaño, masa o configuración, puedan ser transportados sin embalajes o en cestos, jaulas o dispositivos de manipulación. El término no se aplica a las mercancías transportadas a granel ni a las materias transportadas en cisternas. NOTA. Para las materias radiactivas, ver 2.2.7.2 C caja, embalaje de caras compactas rectangulares o poligonales, de metal, madera, contrachapado, aglomerado, cartón, plástico u otro material apropiado. Puede haber en ellas pequeños orificios, practicados para facilitar la manipulación o la apertura, o responder a los criterios de clasificación, siempre que no comprometan la integridad del embalaje durante el transporte. caja móvil, ver contenedor. caja móvil cisterna, se considera como contenedor cisterna. capacidad máxima, volumen interior máximo de los envases o de los embalajes, comprendidos los grandes embalajes y los GRG, expresado en m3 o litros. capacidad nominal del recipiente, el volumen nominal expresado en litros de la materia peligrosa contenida en el recipiente. Para las botellas de gas comprimido, la capacidad nominal será la capacidad de agua de la botella. carga máxima admisible (para los GRG flexibles), peso neto máximo para cuyo transporte se ha aprobado el GRG y que está autorizado a transportar. cargador, la empresa que carga las mercancías peligrosas en un vagón o un gran contenedor. cargamento completo, todo cargamento procedente de un único expedidor, al cual está reservado el uso exclusivo de un gran contenedor y para el cual se efectúan todas las operaciones de carga y descarga de conformidad con las instrucciones del expedidor o del destinatario. NOTA. El término correspondiente para la clase 7 es "utilización exclusiva", ver en 2.2.7.2. cartucho de gas, todo recipiente no recargable que contenga, a presión, un gas o una mezcla de gases. Puede estar provisto o no de una válvula. CGEM, ver contenedor de gas de elementos múltiples. cierre, dispositivo que sirve para cerrar la abertura de un recipiente. cisterna, un depósito, provisto de sus equipos de servicio y de estructura. Cuando la palabra va sola, afecta a los contenedores-cisternas, las cisternas portátiles, los vagonescisternas, las cisternas desmontables, tal como se define en la presente sección, así como las cisternas que constituyen elementos de vagones-batería o de CGEM. NOTA. Para las cisternas portátiles, ver 6.7.4.1. cisterna cerrada herméticamente, una cisterna destinada al transporte de líquidos con una presión de cálculo de al menos 4 bar, o destinada al transporte de materias sólidas (pulverulentas o granulares) cualquiera que sea su presión de cálculo, cuyas aberturas son cerradas herméticamente y que: - está desprovista de válvulas de seguridad, de discos de ruptura o de cualquier otro dispositivo de seguridad o de válvulas de vacío o de válvulas de ventilación automática; o - está desprovista de válvulas de seguridad, de discos de ruptura o de cualquier otro dispositivo semejante de seguridad, pero está equipada de válvulas de vacío o de válvulas de ventilación automática autorizadas por la disposición especial TE15 del 6.8.4; o - está provista de válvulas de seguridad precedidas de un disco de rotura conforme al 6.8.2.2.10, pero no está equipada de válvulas de vacío o de válvulas de ventilación automática; o - está provista de válvulas de seguridad precedidas de un disco de rotura conforme al 6.8.2.2.10, y de válvulas de vacío o de válvulas de ventilación automática autorizadas por la disposición especial TE15 del 6.8.4. cisterna desmontable, una cisterna que, construida para adaptarse a los dispositivos especiales del vagón, no puede sin embargo ser retirada del mismo hasta después de haber desmontado sus medios de fijación. cisterna fija, una cisterna de capacidad superior a 1.000 litros que se fija de manera permanente en un vagón (convirtiéndose en vagón cisterna) o que forma parte integrante del chasis de dicho vagón. cisterna portátil, una cisterna multimodal conforme a las definiciones del capítulo 6.7 ó del Código IMDG, indicada mediante una instrucción de transporte en cisterna portátil (Instrucción T) en la columna 10 de la tabla A del capítulo 3.2, y que tiene, cuando se utiliza para el transporte de gases de la clase 2, una capacidad superior a 450 litros. cisterna para residuos que opera al vacío, un contenedorcisterna o una caja móvil cisterna utilizada principalmente para el transporte de residuos peligrosos, construida o equipada de manera especial para facilitar la carga y descarga de los residuos según las disposiciones del capítulo 6.10. Una cisterna que satisfaga íntegramente las disposiciones de los capítulos 6.7 o 6.8 no se considera como una cisterna para residuos que opera al vacío. Código IMDG, Código marítimo internacional de las mercancías peligrosas, reglamento de aplicación del Capítulo VII, Parte A de la Convención internacional de 1974 para la salvaguardia de la vida humana en el mar (Convención SOLAS), publicada por la Organización marítima internacional (OMI) en Londres. componente inflamable (de los aerosoles y cartuchos de gas), gas que es inflamable en el aire a la presión normal, o una materia o preparación en forma líquida cuyo punto de inflamación sea inferior o igual a 100 °C. contenedor, dispositivo de transporte (armazón u otro dispositivo análogo) - que tengan carácter permanente y, debido a ello sea lo bastante resistente para permitir su uso repetido; - construido especialmente para facilitar el transporte de mercancías, sin operaciones intermedias de carga o descarga, en uno o varios modos de transporte; - provisto de dispositivos que faciliten la estiba y la manipulación, en especial cuando se efectúe su transbordo de un medio de transporte a otro; - ideado de manera que facilite su llenado y vaciado. (ver también pequeño contenedor y gran contenedor) Una caja móvil es un contenedor que, según la norma EN 283 (versión 1991), posee las características siguientes: tiene una resistencia mecánica calculada únicamente para el transporte sobre un vagón o un vehículo de carretera o por barco con manipulación por rodadura; - no es apilable; - puede ser trasladada del vehículo de carretera sobre patines y cargada por los propios medios a bordo del vehículo. NOTA. El término contenedor no afecta ni a los embalajes habituales, ni a los grandes recipientes para granel (GRG), ni a los contenedores cisterna, ni a los vagones. contenedor abierto, un contenedor de techo abierto o un contenedor de tipo plataforma. contenedor cerrado, un contenedor totalmente cerrado, compuesto por un techo , paredes laterales y extremidades rígidas, y un suelo. El término engloba los contenedores de techo practicable, siempre que este esté cerrado durante el transporte. contenedor cisterna, un elemento de transporte que cumple la definición de contenedor y comprende un depósito y equipos, así como los equipos que permiten los desplazamientos del contenedor cisterna sin cambio apreciable de su conformación, utilizado para el transporte de materias gaseosas, líquidas, pulverulentas o granulares y que tenga, cuando se utiliza para el transporte de gases de la clase 2, una capacidad superior a 0,45 m3 (450 litros). NOTA. Los grandes recipientes para granel (GRG) que satisfacen las disposiciones del capítulo 6.5 no se consideran contenedores cisterna. contenedor de gas de elementos múltiples (CGEM), dispositivo de transporte compuesto por elementos que están unidos entre sí por una tubería colectora y montados en un bloque. Se consideran elementos de un CGEM los siguientes: las botellas, los tubos, los bidones a presión y, los bloques de botellas así como las cisternas de una capacidad superior a 450 litros para los gases de la clase 2. NOTA. Para los CGEM de la ONU, ver capítulo 6.7 contenedor entoldado, un contenedor abierto provisto de un toldo para proteger la mercancía cargada. contenedor para granel, un sistema de contención (incluido cualquier revestimiento o forro) destinado a transportar sustancias sólidas que están en contacto directo con dicho sistema de contención. El término no comprende los embalajes, los grandes recipientes para granel (GRG), los grandes embalajes ni las cisternas. Los contenedores para graneles son: - de carácter permanente y, por tanto, suficientemente resistentes para permitir su utilización reiterada; - especialmente concebidos para facilitar el transporte de mercancías, sin operaciones intermedias de carga y descarga, por uno o varios modos de transporte; - provistos con dispositivos que faciliten su manipulación; - de capacidad no inferior a 1,0 metros cúbicos. Ejemplos de contenedores para graneles son los contenedores, contenedores para granel desde instalaciones mar adentro (offshore), volquetes, depósitos para granel las cajas móviles, los contenedores tolva, los contenedores con sistema de rodadura y los compartimentos para transportar vagones. contenedor para granel desde instalaciones mar adentro (offshore), un contenedor para granel especialmente diseñado para ser usado repetidamente en el transporte de mercancías peligrosas desde instalaciones ubicadas frente a la costa (offshore) o entre ellas. Habrá de estar diseñado y construido de conformidad con las pautas para la aprobación de ese tipo de contenedores especificadas por la Organización Marítima Internacional (OMI) en la circular MSC/Circ. 860. cuerpo (para todas las categorías de GRG distintos de los GRG compuestos), recipiente propiamente dicho, comprendidos los orificios y sus cierres, con excepción del equipo de servicio. Cuñete (jerricane), un embalaje de metal o plástico, de sección rectangular o poligonal, provisto de uno o varios orificios. CSC, Convención internacional sobre la seguridad de los contenedores (Ginebra, 1972), en su versión corregida y publicada por la Organización Marítima Internacional (OMI), en Londres. D depósito, la envoltura que contiene la materia (comprendidas las aberturas y sus medios de obturación). NOTA 1.Esta definición no se aplica a los recipientes. 2. Para las cisternas portátiles, ver capítulo 6.7. destinatario, el destinatario según el contrato de transporte. Si el destinatario designa a un tercero de conformidad con las disposiciones aplicables al contrato de transporte, éste último es considerado como destinatario en el sentido del RID. Si el transporte se efectúa sin contrato de transporte, la empresa que se haga cargo de las mercancías peligrosas a la llegada debe ser considerada como el destinatario. dispositivo de apertura a la atmósfera mandado por esfuerzo, dispositivo de una cisterna de vaciado por el fondo, que está unido con la válvula interna y que, en las condiciones normales de servicio, sólo se abre en las operaciones de carga y descarga para airear la cisterna. dispositivo de manipulación (para los GRG flexibles), cualquier eslinga, cinta, lazo o marco fijado al cuerpo del GRG o que constituya una continuación del material con el cual está fabricado. E embalador, la empresa que coloca las mercancías peligrosas en los embalajes, comprendidos los grandes embalajes y los GRG y, en su caso, prepara los bultos a los efectos de su transporte. embalaje, recipiente y todos los demás elementos o materiales necesarios para permitir que el recipiente cumpla su función de retención (ver también gran embalaje y gran recipiente para granel (GRG)). NOTA. Para las materias radiactivas, ver 2.2.7.2. embalaje combinado, combinación de embalajes para el transporte, constituido por uno o varios embalajes interiores sujetos en un embalaje exterior como se indica en [4.1.3.1]. NOTA. El “elemento interior” de los “embalajes combinados” se llama siempre “embalaje interior” y no “recipiente interior”. Una botella de vidrio es un ejemplo de este tipo de “embalaje interior”. embalaje compuesto (plástico), embalaje constituido por un recipiente interior de plástico y por un embalaje exterior (metal, cartón, contrachapado, etc.). Una vez ensamblado, este embalaje se convierte en un todo indisociable; así se llena, se almacena, se expide y se vacía NOTA. Ver NOTA en embalaje compuesto (vidrio, porcelana o gres). embalaje compuesto (vidrio, porcelana o gres), embalaje constituido por un recipiente interior de vidrio, porcelana o gres y de un embalaje exterior (metal, madera, cartón, plástico, materia plástica expandida, etc.). Una vez ensamblado, este embalaje se convierte en un todo indisociable; así se llena, se almacena, se expide y se vacía NOTA. El “elemento interior” de un “embalaje compuesto” se suele denominar “recipiente interior”. Por ejemplo el “elemento interior” de un embalaje compuesto de tipo 6HA1 (materia plástica) es un “recipiente interior” de este tipo, puesto que no está proyectado normalmente para cumplir una función de “retención” sin su “embalaje exterior” y por lo tanto no se trata de un “embalaje interior”. embalaje de socorro, un embalaje especial en el que se colocan bultos con mercancías peligrosas que hayan sido dañados, que sean defectuosos o que tengan fugas, o bien mercancías peligrosas que se hayan desparramado o salido de su embalaje, con objeto de efectuar un transporte para su recuperación o eliminación. embalaje estanco a los pulverulentos, embalaje que no deja pasar los contenidos secos, comprendidas las materias sólidas finamente pulverizadas producidas en el transcurso del transporte. embalaje exterior, protección exterior de un embalaje compuesto o de un embalaje combinado, con los materiales absorbentes, materiales de relleno y todos los demás elementos necesarios para contener y proteger los recipientes interiores o los embalajes interiores. embalaje interior, embalaje que debe estar provisto de un embalaje exterior para el transporte. embalaje intermedio, un embalaje colocado entre embalajes interiores, u objetos, y un embalaje exterior. embalaje metálico ligero, embalaje de sección circular, elíptica, rectangular o poligonal (y también cónica), así como embalaje de capitel cónico o en forma de cubo, de metal (p. e. hojalata), cuyas paredes tienen un espesor inferior a 0,5 mm, de fondo plano o abombado, provisto de uno o varios orificios, y no contemplado en las definiciones dadas para el bidón y el cuñete (jerricane). embalaje reacondicionado, embalaje, en especial a) un bidón metálico: i) que ha sido limpiado para que los materiales de construcción recuperen su aspecto inicial, del que se han eliminado todos los residuos, así como la corrosión interna y externa, los revestimientos exteriores y las etiquetas; ii) cuya forma y perfil originales se han restaurado, los rebordes (en su caso) enderezados y sellados y sustituidas todas las juntas de estanqueidad que no formen parte integrante del embalaje; y iii) que ha sido inspeccionado después de haber sido limpiado, pero antes de haber sido repintado; los embalajes que presenten porosidades visibles, una reducción importante del espesor del material, fatiga del metal, roscas o cierres dañados u otros defectos importantes deberán ser rechazados; b) un bidón o cuñete (jerricane) de plástico: i) que ha sido limpiado hasta dejar a la vista los materiales de construcción, después de retirar todos los residuos de cargas antiguas, los revestimientos exteriores y las etiquetas; ii) cuyas juntas no integradas en el embalaje han sido sustituidas; y iii) que ha sido inspeccionado después de la limpieza, con rechazo de los embalajes que presenten desperfectos visibles, como roturas, arrugas o fisuras, o cuyos cierres o roscas estén dañados o tengan otros defectos importantes. embalaje reconstruido, un embalaje, en especial a) un bidón metálico: i) resultante de la producción de un tipo de embalaje ONU que responde a las disposiciones del capítulo 6.1 a partir de un tipo no conforme a estas disposiciones ; ii) resultante de la transformación de un tipo de embalaje ONU que responde a las disposiciones del capítulo 6.1 en otro tipo conforme a las mismas disposiciones; o iii) en el que se han reemplazado determinados elementos que forman parte integrante de la estructura (como por ejemplo las partes superiores no desmontables); b) un bidón de plástico: i) obtenido por conversión de un tipo ONU en un otro tipo ONU (1H1 en 1H2, por ejemplo); o ii) en que se hayan reemplazado elementos integrados en la estructura. Los bidones reconstruidos están sujetos a las disposiciones del capítulo 6.1 que se aplican a los bidones nuevos del mismo tipo. embalaje reutilizado, embalaje que, previa inspección, ha sido declarado exento de defectos que pueden afectar a su aptitud para superar las pruebas funcionales; esta definición incluye en especial los embalajes que se vuelven a llenar de mercancías compatibles, idénticas o análogas, y son transportadas dentro de las cadenas de distribución dependiente del expedidor del producto. empresa, toda persona física o jurídica con o sin ánimo de lucro, asociación o agrupación de personas sin personalidad jurídica con o sin fines lucrativos, así como cualquier organismo dependiente de la autoridad pública, que esté dotado de una personalidad jurídica propia o que dependa de una autoridad que posea esta personalidad. EN, (Norma), una norma europea publicada por el Comité europeo de normalización (CEN), ( 36 rue de Stassart, B-1050 Bruxelles) envío, uno o varios bultos, o un cargamento de mercancías peligrosas, presentados al transporte por un expedidor. epígrafe colectivo, grupo definido de materias o de objetos (ver 2.1.1.2, B, C y D). epígrafe n.e.p. (no especificado en otra parte), un epígrafe colectivo en el que pueden clasificarse materias, mezclas, soluciones u objetos, que a) no estén mencionados expresamente en el Cuadro A del Capítulo 3.2; y b) posean propiedades químicas, físicas y/o peligrosas que correspondan a la clase, al código de clasificación, al grupo de embalaje y a la denominación del epígrafe n.e.p. equipo de estructura a) de la cisterna de un vagón cisterna, los elementos de fijación, consolidación y protección que son interiores o exteriores al depósito; b) de la cisterna de un contenedor cisterna, los elementos de consolidación, fijación, protección o estabilidad, que son interiores o exteriores al depósito; NOTA. Para las cisternas portátiles, ver capítulo 6.7. c) de los elementos de un vagón batería o de un CGEM, los elementos de consolidación, fijación y protección o estabilidad que son interiores o exteriores al depósito o al recipiente; d) de un GRG (que no sea un GRG flexible), los elementos de consolidación, fijación, manipulación, protección o estabilidad del cuerpo (comprendida la plataforma de apoyo para los GRG compuestos con recipiente interior de plástico). equipo de servicio a) de la cisterna, los dispositivos de llenado, vaciado, apertura a la atmósfera, aireación, seguridad, recalentamiento y aislamiento térmico, así como los instrumentos de medida; NOTA. Para las cisternas portátiles, ver capítulo 6.7. b) de los elementos de un vagón batería o de un CGEM, los dispositivos de llenado y vaciado, comprendidos la tubería colectora, los dispositivos de seguridad y los instrumentos de medida; c) de un GRG, los dispositivos de llenado y vaciado y, en su caso, los dispositivos de descompresión o de aireación, los dispositivos de seguridad, de calefacción y aislamiento térmico, así como los aparatos de medida. estibador, empresa que carga)las mercancías peligrosas en una cisterna (vagón cisterna, vagón con cisternas desmontables, cisterna portátil, contenedor cisterna o en un vagón batería o CGEM, y/o en un vagón, gran contenedor o pequeño contenedor para granel. expedidor, empresa que expide mercancías peligrosas, para sí misma o para un tercero. Cuando el transporte se efectúa sobre la base de un contrato de transporte, el expedidor será quien figure en dicho contrato como expedidor. explotador de un contenedor cisterna, de una cisterna portátil o de un vagón cisterna, la empresa en cuyo nombre el contenedor cisterna, la cisterna portátil o el vagón cisterna está matriculado o admitido al tráfico. F forro, funda tubular o saco, que no forma parte integrante de un embalaje, colocado en el interior del embalaje, incluido un gran embalaje o un GRG, comprendidos los medios de obturación de sus aberturas. G gas, una materia que : a) a 50ºC ejerce una presión de vapor superior a 300 kPa (3 bar); o b) está totalmente en estado gaseoso a 20?C a la presión normal de 101,3 kPa. generador de aerosol, recipiente no recargable que responde a lo dispuesto en 6.2.4, hecho de metal, vidrio o plástico que contiene un gas comprimido, licuado o disuelto, con o sin líquido, pasta o polvo, y equipado con un dispositivo de disparo que permite expulsar el contenido en forma de partículas sólidas o líquidas en suspensión en un gas, o en forma de espuma, de pasta o de polvo, o en estado líquido o gaseoso. gestor de la infraestructura ferroviaria, toda entidad pública o empresa encargada principalmente del establecimiento o del mantenimiento de la infraestructura ferroviaria, así como de la gestión de los sistemas de regulación y de seguridad. GHS, EL Sistema General Harmonizado de clasificación y etiquetado de productos químicos, publicado por Naciones Unidas en el documento de referencia ST/SG/AC.10/30 gran contenedor, a) un contenedor de un volumen interior superior a 3 m³; b) en el sentido de la CSC, un contenedor de dimensiones tales que la superficie delimitada por los cuatro ángulos inferiores exteriores sea: i) de al menos 14 m² (150 pies cuadrados); o ii) de al menos 7 m² (75 pies cuadrados) si está provisto de piezas de rincón en los ángulos superiores. NOTA. Para las materias radiactivas, ver 2.2.7.2. gran embalaje, un embalaje que consiste en un embalaje exterior que contiene objetos o embalajes envases interiores y que a) está concebido para una manipulación mecánica; b) tiene un peso neto superior a 400 kg o una capacidad superior a 450 litros, pero un volumen que no es superior a 3 m³ . gran recipiente para granel (GRG), embalaje transportable rígido o flexible distinto de los especificados en el Capítulo 6.1 a) de una capacidad: i) que no sobrepase 3,0 m³, para las materias sólidas y líquidas de los grupos de embalaje II y III; ii) que no sobrepase 1,5 m³, para las materias sólidas del grupo de embalaje I embaladas en GRG flexibles, de plástico rígido, compuestos, de cartón o madera; iii) que no sobrepase 3,0 m³, para las materias sólidas del grupo de embalaje I embaladas en GRG metálicos; iv) de 3,0 m3 como máximo para las materias radiactivas de la clase 7; b) concebido para manipulación mecánica; c) capaz de resistir los esfuerzos producidos en la manipulación y el transporte, lo que debe ser confirmado por las pruebas especificadas en el capítulo 6.5. NOTA 1. Los contenedores cisterna que satisfagan las disposiciones del capítulo 6.7 ó 6.8 no se consideran grandes recipientes para granel (GRG). 2. Los grandes recipientes para granel (GRG) que satisfagan las disposiciones del capítulo 6.5 no se consideran contenedores en el sentido del RID. GRG compuesto con recipiente interior de plástico, GRG que se compone de elementos estructurales en forma de envoltura exterior rígida que rodea un recipiente interior de plástico, que comprende todo equipo de servicio o de estructura. Está fabricado de manera que, una vez ensamblado, la envoltura exterior y el recipiente interior constituyen un todo indisociable que se utiliza como tal en las operaciones de llenado, almacenamiento, transporte o vaciado. GRG de cartón, GRG que se compone de un cuerpo de cartón con o sin cubierta superior e inferior independiente, con un forro interior (pero sin embalajes interiores), y del equipo de servicio y de estructura apropiados. GRG de madera, GRG que se compone de un cuerpo de madera, rígido o plegable, con forro interior (pero sin embalajes interiores) y del equipo de servicio y de estructura apropiados. GRG de plástico rígido, GRG que se compone de un cuerpo de plástico rígido, que puede estar reforzado por una estructura y dotado de un equipo de servicio apropiado. GRG flexible , GRG que se compone de un cuerpo constituido por película, tejido o cualquier otro material flexible o también combinaciones de materiales de este tipo y, si es necesario, de un revestimiento interior o de un forro, dotado de los equipos de servicio y de los dispositivos de manipulación apropiados. GRG metálico, GRG que se compone de un cuerpo metálico y del equipo de servicio y de estructura apropiados. GRG protegido (para los GRG metálicos), GRG provisto de una protección suplementaria contra los choques. Esta protección puede adoptar la forma, por ejemplo, de una pared multicapa (construcción “sandwich”) o de una doble pared, o de una armazón con envoltura, en forma de rejilla metálica. GRG reconstruido, un GRG metálico, un GRG de plástico rígido o un GRG compuesto: a) obtenido de la producción de un tipo conforme ONU, a partir de un tipo no conforme b) obtenido de la transformación de un tipo conforme ONU en otro tipo conforme Los GRG reconstruidos se someten a las mismas disposiciones del RID que los GRG nuevos del mismo tipo (ver también la definición de modelo tipo en 6.5.4.1.1) GRG reparado: un GRG metálico, un GRG de plástico rígido o un GRG compuesto que, por recibir un golpe o por cualquier otra razón (por ejemplo corrosión, fragilización o cualquier otro signo de debilitamiento en comparación al modelo tipo aprobado), se ha reacondicionado para ser de nuevo conforme al modelo tipo aprobado y ha superado los ensayos del modelo tipo. A efectos del RID, se considera reparación la sustitución del recipiente interior rígido de un GRG compuesto por un recipiente conforme a las disposiciones iniciales del fabricante. No obstante este término no incluye el mantenimiento regular de un GRG rígido. El cuerpo de un GRG de plástico rígido y el recipiente interior de un GRG compuesto no son reparables. Los GRG flexibles no son reparables a no ser que lo apruebe la autoridad competente. grupo de embalaje, a los efectos de embalaje, grupo al que se asocian determinadas materias en función del grado de peligro que éstas representan para el transporte. Los grupos de embalaje tienen los significados siguientes, que se detallan en la Parte 2: grupo de embalaje I: materias muy peligrosas; grupo de embalaje II: materias peligrosas; grupo de embalaje III: materias que presentan un grado menor de peligrosidad. NOTA. Determinados objetos que contienen materias peligrosas también son asignados a un grupo de embalaje. H hermético, ver cisterna cerrada herméticamente. I IMDG, ver Código IMDG. infraestructura ferroviaria designa todas las vías férreas e instalaciones fijas, en la medida en que éstas son necesarias para la circulación de los vehículos ferroviarios y para la seguridad del tráfico. Instrucciones técnicas de la OACI, Instrucciones técnicas para la seguridad del transporte aéreo de las mercancías peligrosas, que complementan el anejo 18 de la Convención de Chicago relativa a la aviación civil internacional (Chicago, 1944), publicadas por la Organización de la aviación civil internacional (OACI) en Montreal. ISO (norma), una norma internacional publicada por la Organización internacional de normalización (ISO, 1 rue de Varembé- CH 1204 Genève 20). J jaula, un embalaje exterior con paredes en claraboya. jerricane, ver cuñete L líquido, una materia que, a 50 °C, tiene una tensión de vapor de 300 kPa (3 bar) como máximo, que no es totalmente gaseosa a 20 °C y 101,3 kPa y que a) tiene un punto de fusión o un punto de fusión inicial igual o inferior a 20 °C a la presión normal de 101,3 kPa; o b) es líquida según el método de prueba ASTM D 4359-90; ó c) no es pastosa según los criterios aplicables a la prueba de determinación de la fluidez (prueba del penetrómetro) descrita en 2.3.4. NOTA. Se considera transporte en estado líquido en el sentido de las disposiciones para las cisternas: - el transporte de líquidos según la definición anterior; o - el transporte de materias sólidas entregadas al transporte en estado de fusión. M Mantenimiento regular de un GRG flexible: la ejecución de operaciones regulares sobre un GRG flexible de plástico o textil, tales como: a) limpieza; b) sustitución de elementos que no forman parte integrante del GRG, tales como revestimientos o cierres, por elementos conformes a las especificaciones originales del fabricante; siempre que estas operaciones no afecten a la función de contención del GRG flexible ni a su modelo tipo. Mantenimiento regular de un GRG rígido: la ejecución de operaciones regulares sobre un GRG metálico, un GRG de plástico rígido o un GRG compuesto, tales como: a) limpieza; b) desmontaje y recolocación o reemplazo de los cierres sobre el cuerpo (incluyendo las juntas apropiadas), o del equipo de servicio, conforme a las disposiciones iniciales del fabricante, a condición de que se verifique la estanqueidad del GRG; o c) restauración del equipo de estructura que no asegura directamente una función de retención de una mercancía peligrosa o una función de mantenimiento de una presión de vaciado, de tal manera que el GRG sea de nuevo conforme al modelo tipo aprobado ( refuerzo de los apoyos o patines o de los amarres de izado), a condición de que no se afecte la función de retención del GRG. Manual de pruebas y de criterios, la cuarta edición revisada del "Reglamento tipo de la ONU relativo al transporte de mercancías peligrosas, Manual de pruebas y criterios", publicado por la Organización de las Naciones Unidas (ST/SG/AC.10/11/Rev.4) .masa de un bulto, se refiere, salvo indicación en contrario, a la masa bruta del bulto. masa bruta máxima admisible a) (para todas las categorías de GRG distintos de los GRG flexibles), la suma de la masa del GRG y de todo equipo de servicio o de estructura y de la masa neta máxima; b) (para las cisternas), la tara de la cisterna y la carga más pesada cuyo transporte esté autorizado. NOTA. Para las cisternas portátiles, ver capítulo 6.7. masa neta máxima, masa neta máxima del contenido de un embalaje único o masa combinada máxima de los embalajes interiores y de su contenido, expresada en kg. materias plásticas recicladas, materias recuperadas de embalajes industriales usados que han sido limpiados y tratados y para ser sometidos a reciclaje. mercancías peligrosas, las materias y objetos cuyo transporte está prohibido según el RID o autorizado únicamente en determinadas condiciones. N n.e.p. ver epígrafe n.e.p. nombre técnico, un nombre químico reconocido, en su caso un nombre biológico reconocido, o cualquier nombre que se suela emplear en los manuales, publicaciones periódicas y textos científicos y técnicos. (ver 3.1.2.8.1.1). número ONU, número de identificación de cuatro cifras de las materias u objetos, tomado del Reglamento tipo de la ONU. O Organismo de control, un organismo independiente de control y ensayos, homologado por la autoridad competente. P pequeño contenedor, un contenedor de un volumen interior de al menos 1,0 m³ y no superior a 3,0 m³. NOTA. Para las materias radiactivas, ver 2.2.7.2. presión de cálculo, presión ficticia, al menos igual a la presión de prueba, que puede sobrepasar más o menos la presión de servicio según el grado de peligro que la materia transportada represente, y que sirve únicamente para determinar el espesor de las paredes del depósito, con independencia de cualquier dispositivo de refuerzo exterior o interior. NOTA. Para las cisternas portátiles, ver capítulo 6.7. presión de llenado, presión máxima efectiva desarrollada en la cisterna durante el llenado a presión. presión de prueba, la presión que debe ejercerse en el transcurso de la prueba de presión de la cisterna para el control inicial o periódico; NOTA. Para las cisternas portátiles, ver capítulo 6.7. presión de servicio, la presión estabilizada de un gas comprimido a la temperatura de referencia de 15ºC en un recipiente a presión lleno; NOTA. Para las cisternas, ver presión máxima de servicio. presión estabilizada, la presión alcanzada por el contenido de un recipiente a presión en equilibrio térmico y de difusión. presión máxima de servicio (presión manométrica), correspondiente al más alto de los tres valores siguientes : a) valor máximo de la presión efectiva autorizada en la cisterna durante una operación de llenado (presión máxima autorizada de llenado); b) valor máximo de la presión efectiva autorizada en la cisterna durante una operación de vaciado (presión máxima autorizada de vaciado); c) presión manométrica efectiva a la que es sometida por su contenido (comprendidos los gases extraños que pueda alojar) a la temperatura máxima de servicio. Salvo condiciones particulares dispuestas en el capítulo 4.3, el valor numérico de esta presión de servicio (presión manométrica) no debe ser inferior a la tensión de vapor de la materia de llenado a 50ºC (presión absoluta). Sin embargo, para las cisternas provistas de válvulas de seguridad (con o sin disco de rotura), la presión máxima de servicio, con excepción de las cisternas destinadas al transporte de gases de la clase 2, comprimidos, licuados o disueltos, (presión manométrica)es igual a la presión prescrita para el funcionamiento de dichas válvulas de seguridad. NOTA 1. Para las cisternas portátiles, véase capítulo 6.7. NOTA 2. Para los recipientes criogénicos cerrados, véase la NOTA del 6.2.1.3.3.5. presión de vaciado, la presión máxima desarrollada efectiva en la cisterna durante el vaciado a presión. prueba de estanqueidad, prueba de estanqueidad de una cisterna, de un embalaje o de un GRG, así como del equipo o de los dispositivos de cierre NOTA. Para las cisternas portátiles, ver capítulo 6.7. punto de inflamación, la temperatura más baja de un líquido a la cual sus vapores forman con el aire una mezcla inflamable. R reacción peligrosa, a) una combustión y/o un desprendimiento de calor considerable; b) la emanación de gases inflamables, asfixiantes, comburentes, y/o tóxicos; c) la formación de materias corrosivas; d) la formación de materias inestables; e) una elevación peligrosa de la presión (sólo para las cisternas). recipiente, recinto de retención destinado a recibir o contener materias u objetos, comprendidos los medios de cierre cualesquiera que sean. Esta definición no se aplica a los depósitos. recipiente (para la clase 1), una caja, botella, bote, bidón , jarra y tubo, junto con sus medios de cierre, cualquiera que sea su naturaleza, utilizado como embalaje interior o intermedio recipiente a presión, un término genérico para una botella, un tubo, un bidón a presión, un recipiente criogénico cerrado y un bloque de botellas. recipiente criogénico, recipiente a presión transportable aislado térmicamente, para gases licuados refrigerados, cuya capacidad no exceda los 1.000 litros recipiente de escasa capacidad que contiene gas : ver cartucho de gas recipiente interior, recipiente que debe estar provisto de un embalaje exterior para cumplir su función de retención recipiente interior rígido (para los GRG compuestos): recipiente que conserva su forma general cuando está vacío sin que los cierres estén colocados y sin el sostén de la envoltura exterior. Cualquier recipiente interior que no sea “rígido” se considera “"flexible" Reglamento tipo de la ONU, Reglamento tipo anejo a la decimotercera edición revisada de las Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas publicadas por la Organización de las Naciones Unidas (ST/SG/AC.10/1/Rev.13). residuos, materias, soluciones, mezclas u objetos que no pueden ser utilizados en su estado actual, pero que se transportan para ser retirados, depositados en un vertedero o eliminados por incineración o por otro método. S saco, embalaje flexible de papel, película de material plástico, textil, material tejido u otro material apropiado. sobreembalaje, envoltura utilizada por un mismo expedidor para contener uno o varios bultos y hacer con ellos una unidad más fácil de manipular y estibar en el transcurso del transporte. Ejemplos de sobreembalajes: a) una plataforma de carga, como un palet sobre la cual se colocan o apilan varios bultos, sujetos a ella por una cinta de plástico, una funda de película retráctil o estirable o por otros medios adecuados; o b) un embalaje exterior de protección, como una caja o una jaula. sólida, a) una materia cuyo punto de fusión o punto de fusión inicial es superior a 20ºC a una presión de 101,3 kPa, o b) una materia que no es líquida según el método de prueba ASTM D 4359-90 o que es viscosa según los criterios aplicables a la prueba de determinación de la fluidez (prueba del penetrómetro) descrita en 2.3.4. T tasa de llenado, la relación entre la masa de gas y la masa de agua a 15ºC que llenaría completamente un recipiente a presión listo para su uso. TDAA (temperatura de descomposición autoacelerada), la temperatura más baja a la cual puede producirse la descomposición autoacelerada de una materia en el embalaje utilizado durante el transporte. Las disposiciones para determinar la TDAA y los efectos de calentamiento en confinamiento se encuentran en el Manual de pruebas y de criterios, IIª Parte. temperatura crítica, a) temperatura a la cual es preciso poner en marcha procedimientos cuando falla el sistema de regulación de temperatura. b) en el sentido de las disposiciones relativas a los gases, la temperatura por encima de la cual una materia no puede existir en estado líquido. NOTA. Esta definición no se aplica a los gases de la clase 2. temperatura de descomposición autoacelerada, ver TDAA. temperatura de regulación, temperatura máxima a la cual el peróxido orgánico o la materia autorreactiva puede transportarse con seguridad. tejido de plástico (para los GRG flexibles), material confeccionado con cintas o monofilamentos de un plástico apropiado, estirados por tracción. tonel de madera, embalaje de madera natural, de sección circular, de pared bombeada, constituido por duelas y fondos y provisto de aros. tráfico de ferroutage, el transporte de vehículos de carretera cargados en vagones. transporte, cambio de lugar de las mercancías peligrosas, comprendidas las paradas impuestas por las condiciones de transporte y comprendida la estancia de las mercancías peligrosas en los vagones, cisternas y contenedores necesarias por las condiciones de tráfico antes del cambio de lugar, durante y después del mismo. La presente definición engloba también la estancia temporal intermedia de las mercancías peligrosas para los efectos de cambio de modo o medio de transporte (trasbordo). Esto se aplica con la condición de que los documentos de transporte donde se reseñan, el lugar de envío y el de recepción, sean presentados a petición y siempre que los bultos y las cisternas no sean abiertos durante la estancia intermedia, salvo a efectos de control por las autoridades competentes. transporte a granel, el transporte de materia sólidas o de objetos no embalados en vagones o contenedores; este término no se aplica ni a las mercancías que se transportan como bultos, ni a las materias que se transportan en cisternas. transportista, empresa que efectúa el transporte con o sin contrato de transporte. tubo recipiente a presión transportable, sin soldaduras, de una capacidad superior a 150 litros y no superior a 3.000 litros V vagón, vehículo ferroviario desprovisto de medios de tracción, apto para circular sobre sus propias ruedas por vías férreas y destinado a transportar mercancías. vagón batería, vagón que comprende elementos que están unidos entre sí por una tubería colectora y fijados de manera estable a un vagón. Se consideran elementos de un vagón batería los elementos siguientes: las botellas, tubos, bidones a presión y bloques de botellas, así como las cisternas de una capacidad superior a 450 litros para los gases de la clase 2. vagón cisterna, vagón utilizado para el transporte de materias líquidas, gaseosas, pulverulentas o granulares y que consta de una superestructura, que abarca una o varias cisternas y sus equipos, y un chasis provisto de sus propios equipos (rodadura, suspensión, choque, tracción, freno e inscripciones). NOTA. Los vagones con cisternas desmontables también se consideran vagones cisterna. vagón completo, uso exclusivo de un vagón, se utilice o no en su totalidad la capacidad de carga del vagón. NOTA. El término correspondiente para la clase 7 es "utilización exclusiva", ver 2.2.7.2. vagón cubierto, vagón con paredes y techo fijos o desmontables. vagón descubierto, vagón con o sin paredes frontales o laterales cuya superficie de carga es abierta. vagón entoldado, vagón descubierto provisto de un toldo para proteger la mercancía cargada. válvula de depresión, dispositivo de resorte sensible a la presión que funciona automáticamente, para proteger la cisterna contra una depresión interior inadmisible. válvula de seguridad, dispositivo de resorte sensible a la presión que funciona automáticamente, para proteger la cisterna contra una sobrepresión interior inadmisible. 1.2.2 Unidades de medida 1.2.2.1 En el RID son aplicables las unidades de medida 1) siguientes: Tabla (Imagen suprimida) 1) Para la conversión de las unidades utilizadas hasta ahora en unidades SI, son aplicables los valores redondeados siguientes: Tabla (Imagen suprimida) 2) El Sistema internacional de unidades (SI) es el resultado de las decisiones de la Conferencia general de pesos y medidas (dirección: Pavillon de Breteuil, Parc de St-Cloud, F-92 310 Sèvres). 3) La abreviatura “L” para litro también está autorizada, en lugar de la abreviatura “l”, en el caso de utilizar máquina de escribir. Los múltiplos y submúltiplos decimales de una unidad pueden formarse mediante los prefijos o símbolos siguientes, antepuestos al nombre o al símbolo de la unidad:
1.2.2.2 Salvo indicación explícita en contrario, el signo “%” representa en el RID: a) para las mezclas de materias sólidas o de materias líquidas, así como para las soluciones y para las materias sólidas mojadas por un líquido: la parte de peso indicado en porcentaje referido al peso total de la mezcla, de la solución o de la materia mojada; b) para las mezclas de gases comprimidos, en el caso de un llenado a presión, la parte de volumen indicada en porcentaje referida al volumen total de la mezcla gaseosa, o, en el caso de un llenado por peso, la parte de peso indicado en porcentaje referido al peso total de la mezcla; c) para las mezclas de gases licuados y de gases disueltos: la parte de peso indicado en porcentaje referido al peso total de la mezcla. 1.2.2.3 Las presiones de todo orden que afectan a los recipientes (por ejemplo presión de prueba, presión interior, presión de apertura de las válvulas de seguridad) se indican siempre como presión manométrica (exceso de presión respecto de la presión atmosférica); por el contrario, la tensión de vapor se expresa siempre como presión absoluta. 1.2.2.4 Cuando el RID prevé un grado de llenado para los recipientes, éste siempre se refiere a una temperatura de las materias de 15°C, siempre que no se indique otra temperatura. Capítulo 1.3 Formación de las personas que intervienen en el transporte de las mercancías peligrosas 1.3.1 Campo de aplicación Las personas empleadas por los participantes citados en el capítulo 1.4, cuyo campo de actividad comprenda el transporte de mercancías peligrosas, deberán recibir una formación que responda a las exigencias que su campo de actividad y responsabilidad imponga en el transcurso del transporte de mercancías peligrosas. La formación debe tratar también de las disposiciones específicas del capítulo 1.10 sobre protección del transporte de mercancías peligrosas. NOTA. En lo que respecta a la formación del Consejero de seguridad, ver 1.8.3 1.3.2 Naturaleza de la formación La formación deberá adoptar la forma siguiente, según la responsabilidad y las funciones de la persona afectada. 1.3.2.1 Iniciación El personal deberá familiarizarse con las prescripciones generales de las disposiciones relativas al transporte de mercancías peligrosas. 1.3.2.2 Formación específica El personal deberá recibir una formación detallada, proporcional a sus tareas y responsabilidades, en relación con las disposiciones de los reglamentos relativos al transporte de mercancías peligrosas. En los casos en que el transporte de mercancías peligrosas haga intervenir una operación de transporte multimodal, el personal deberá ser puesto al corriente de las prescripciones relativas a los demás modos de transporte. El personal del transportista y del gestor de la infraestructura ferroviaria debe, además, formarse en las particularidades del tráfico ferroviario. Esta formación se compondrá de una formación básica y de una complementaria específica. a) Formación básica para todo el personal: Todo el personal deberá recibir una formación sobre el significado de las etiquetas de peligro y de la señalización naranja. Además, deberán conocer los procedimientos para notificar incidencias. b) Formación complementaria específica para el personal de explotación que participa directamente en el transporte de mercancías peligrosas: Además de la formación básica indicada en a), el personal recibirá una formación adecuada a su función. Los temas de la formación complementaria, que se clasifican en los tres grupos definidos en el 1.3.2.2.2, se impartirán al personal conforme a su adscripción a los grupos del 1.3.2.2.1. 1.3.2.2.1 El personal se adscribe a los diferentes grupos que se mencionan en la siguiente tabla:
1.3.2.2.2 La formación complementaria específica debe comprender al menos los temas siguientes: a) Conductores o personal con una función equivalente del grupo 1: - informaciones necesarias sobre la composición del tren, la presencia de mercancías peligrosas y dónde se encuentran en el tren; - tipos de incidencias; - formas de proceder en situaciones críticas en caso de incidencias, medidas para proteger el propio tren y el tráfico de las vías colindantes. Agentes de maniobra o personal con una función equivalente del grupo 1: - significado de las etiquetas de maniobra según los modelos 13 y 15 del RID (véase 5.3.4.2); - distancias de protección en presencia de mercancías de la clase 1 conforme al 7.5.3 del RID; - tipos de incidencias. b) Técnicos del material rodante (visitadores) o personal con una función equivalente del grupo 2: - realización de inspecciones según el Anexo XII (Condiciones para la visita técnica de intercambio de vagones) del Acuerdo para el intercambio y utilización de vagones entre empresas ferroviarias (RIV); - aplicación de las disposiciones de la ficha UIC 471-3 (únicamente para los colaboradores que realicen los controles descritos en el 1.4.2.2.1 del RID); - detección de incidencias. c) Encargados de la circulación, agentes de Puestos de Mando, agentes de los centros de circulación o personal con una función equivalente del grupo 3: - procedimientos para situaciones críticas en el caso de incidencias; - planes de emergencia internos para estaciones de clasificación de acuerdo con el capítulo 1.11.1.3.2.3 Formación en materia de seguridad Esta formación abarcará los riesgos y peligros que representan las materias peligrosas, y su profundidad será proporcional a los riesgos de lesiones o de exposiciones a que el personal está expuesto en caso de incidente durante el transporte de materias peligrosas, comprendidas su carga y descarga,. La formación impartida tendrá por objeto sensibilizar al personal en la manipulación en condiciones de seguridad y en los procedimientos de urgencia. 1.3.2.4 Formación para la clase 7 A los efectos de la clase 7, el personal deberá recibir una formación adecuada que verse sobre los riesgos radiológicos en que el personal incurre y sobre las precauciones a tomar para limitar su exposición y la de las demás personas que podrían sufrir los efectos de sus acciones. 1.3.3 Documentación El empresario y el empleado deberán conservar una descripción detallada de toda la formación impartida, que será verificada en el momento de la contratación en un nuevo empleo. Esta formación deberá completarse periódicamente mediante cursos de reciclaje que tengan en cuenta los cambios ocurridos en la reglamentación. Capítulo 1.4 Obligaciones de seguridad de los participantes 1.4.1 Medidas generales de seguridad 1.4.1.1 Los participantes en el transporte de mercancías peligrosas deberán tomar las medidas adecuadas en función de la naturaleza y la amplitud de los peligros previsibles, con el fin de evitar daños y, en su caso, minimizar sus efectos. En todo caso, respetarán las disposiciones del RID en cuanto les concierne. 1.4.1.2 Cuando exista el riesgo de que la seguridad pública corra algún peligro directo, los participantes avisarán inmediatamente a las fuerzas de intervención y de seguridad y pondrán a su disposición las informaciones necesarias para su actuación. 1.4.1.3 El RID puede precisar algunas de las obligaciones que afectan a los distintos participantes. Si un Estado Miembro estima que la seguridad no se ve disminuida, podrá regular en su legislación nacional la transferencia de obligaciones que le son propias a uno o varios participantes, a condición de que las obligaciones de 1.4.2 y 1.4.3. sean respetadas. Estas derogaciones deberán ser comunicadas por las partes contratantes a la Oficina central que informará a los demás Estados. Las disposiciones de 1.2.1, 1.4.2 y 1.4.3 relativas a las definiciones de los participantes y de sus obligaciones respectivas no afectan a las disposiciones del derecho nacional en relación con las consecuencias jurídicas (penalidad, responsabilidad, etc.) derivadas del hecho de que el participante respectivo sea, por ejemplo, una persona jurídica, una persona física, una persona que trabaja por cuenta propia, un empresario o un empleado. 1.4.2 Obligaciones de los principales participantes NOTA. Para las materias radiactivas, véase también 1.7.6 1.4.2.1 Expedidor 1.4.2.1.1 El expedidor de mercancías peligrosas tiene la obligación de confiar al transporte un envío conforme a las disposiciones del RID. En el marco del 1.4.1, especialmente: a) cerciorarse de que las mercancías peligrosas sean clasificadas y autorizadas para el transporte de conformidad con el RID; b) suministrar al transportista los datos e informaciones y, en su caso, las cartas de porte y los documentos de acompañamiento (autorizaciones, aprobaciones, notificaciones, certificados, etc.) exigidos, teniendo en cuenta, sobre todo, las disposiciones del capítulo 5.4 y del Cuadro A del capítulo 3.2; c) utilizar únicamente embalajes, grandes embalajes, grandes recipientes para granel (GRG) y cisternas (vagones cisterna, vagones batería, vagones con cisternas desmontables, cisternas portátiles, contenedores cisterna y CGEM) aprobados y aptos para el transporte de las mercancías afectadas, y dotados de las marcas dispuestas por el RID; d) observar las prescripciones sobre el modo de envío y las restricciones de expedición; e) atender a que incluso las cisternas vacías sin limpiar y sin desgasificar (vagones cisterna, vagones batería, vagones con cisternas desmontables, cisternas portátiles, contenedores cisterna y CGEM), o los vagones, grandes contenedores y pequeños contenedores para granel vacíos, sin limpiar, sean marcados y etiquetados de conformidad y que las cisternas vacías, sin limpiar, sean cerradas y presenten las mismas garantías de estanqueidad que si estuvieran llenas. 1.4.2.1.2 Cuando el expedidor recurra a los servicios de otros participantes (embalador, cargador, estibador etc.), deberá tomar las medidas adecuadas para que esté garantizado que el envío cumple las disposiciones del RID. No obstante, en los casos de 1.4.2.1.1 a), b), c) y e), podrá fiarse de las informaciones y datos que otros participantes le hayan suministrado. 1.4.2.1.3 Cuando el expedidor actúe para un tercero, éste deberá indicar por escrito al expedidor que se trata de mercancías peligrosas y poner a su disposición todos los datos y documentos necesarios para la ejecución de sus obligaciones. 1.4.2.2 Transportista 1.4.2.2.1 En el marco de 1.4.1, el transportista que acepte en el lugar de salida las mercancías a transportar, realizará muestreos representativos que le permitan: a) verificar que las mercancías peligrosas a transportar poseen autorización para el transporte de conformidad con el RID; b) cerciorarse de que la documentación prescrita esté unida al documento de transporte y encaminada; c) cerciorarse visualmente de que el vagón y la carga no presentan defectos manifiestos, fugas o fisuras, falta de dispositivos de equipamiento, etc.; d) cerciorarse de que la fecha de la próxima prueba de los vagones cisterna, vagones batería, vagones con cisternas desmontables, cisternas portátiles, contenedores cisterna y CGEM no es una fecha vencida; e) verificar que los vagones no están sobrecargados; f) cerciorarse de que están puestas las placas-etiquetas y las señalizaciones prescritas para los vagones; Todo ello deberá hacerse a partir de las cartas de porte y de los documentos de acompañamiento, mediante una inspección visual del vagón o de los contenedores y, en su caso, de la carga. Se considerará que se satisfacen las disposiciones de este párrafo si se cumple el punto 5 de la Ficha UIC 471-3 O 4) (comprobación que se efectúe para los envíos de mercancías en el tráfico internacional). 4) Publicada por la Unión Internacional de Ferrocarriles, Servicio de Publicaciones, 16, rue Jean Rey, 75015 Paris. 1.4.2.2.2 Sin embargo, el transportista puede fiarse, en los casos de 1.4.2.2.1 a), b), e) y f), de las informaciones y datos que otros participantes hayan suministrado. 1.4.2.2.3 Si el transportista observa, según 1.4.2.2.1, una infracción de las disposiciones del RID, no deberá realizar el envío hasta después de lograda la conformidad. 1.4.2.2.4 Si mientras el envío se encuentra en ruta llegara a producirse una infracción que pudiera comprometer la seguridad del transporte, el envío deberá detenerse lo antes posible teniendo en cuenta los imperativos de seguridad asociados a la circulación y a la inmovilización del envío, así como a la seguridad pública. El transporte no podrá reanudarse hasta después de conseguida la conformidad de éste. La(s) autoridad(es) competente(s) responsable(s) del resto del recorrido podrán conceder una autorización para proseguir el transporte. Si no puede establecerse la conformidad requerida y no se concede una autorización para el resto del recorrido, la(s) autoridad(es) competente(s) garantizará(n) al transportista la ayuda administrativa necesaria. Lo mismo es aplicable si el transportista pone en conocimiento a dicha(s) autoridad(es) que el expedidor no le ha informado del carácter peligroso de las mercancías enviadas al transporte y que él desearía, en virtud del derecho aplicable en especial al contrato de transporte, descargarlas, destruirlas o hacerlas inofensivas. 1.4.2.3 Destinatario 1.4.2.3.1 El destinatario tiene la obligación de no diferir sin motivo justificado la aceptación de la mercancía y de verificar, después de la descarga, que se observan las disposiciones que le afectan del RID. En el marco de 1.4.1, especialmente: a) efectuar, en los casos previstos por el RID, la limpieza y la descontaminación prescritas de los vagones y contenedores; b) verificar que los vagones y contenedores totalmente descargados y limpios, desgasificados y descontaminados, no tengan ya puestas las placas etiquetas y la señalización naranja. Un vagón o un contenedor sólo deberá ser entregado o reutilizado si se observan las disposiciones mencionadas anteriormente. 1.4.2.3.2 Cuando el destinatario solicite los servicios de otros participantes (descargador, limpiador, estación de descontaminación, etc.), tomará las medidas adecuadas para que esté garantizado que se respetan las prescripciones de 1.4.2.3.1. 1.4.3 Obligaciones de otros participantes A continuación se relacionan los demás participantes y sus obligaciones respectivas, aunque no de manera exhaustiva. Las obligaciones de estos otros participantes se derivan de la sección 1.4.1 anterior, y se describen para que sepan, o se les haga saber, que sus misiones se ejercen en el marco de un transporte sujeto al RID. 1.4.3.1 Cargador 1.4.3.1.1 En el marco de 1.4.1, el cargador tiene sobre todo las obligaciones siguientes : a) sólo entregará mercancías peligrosas al transportista si éstas están autorizadas para el transporte de conformidad con el RID; b) cuando se entreguen para el transporte mercancías peligrosas embaladas o embalajes vacíos sin limpiar, verificará si el embalaje está dañado. No podrá entregar para el transporte un bulto cuyo embalaje esté dañado, sobre todo no estanco, lo que daría lugar a la fuga o posibilidad de fuga de la mercancía peligrosa, mientras el daño no haya sido reparado; esta misma obligación es válida para los embalajes vacíos sin limpiar; c) cuando cargue mercancías peligrosas en un vagón, un gran contenedor o un pequeño contenedor, observará las condiciones relativas a la carga y manipulación; d) cuando entregue las mercancías peligrosas directamente al transportista, cumplirá las prescripciones relativas a la rotulación y a la señalización naranja del vagón o del gran contenedor; e) cuando cargue bultos, cumplirá las prohibiciones de carga en común, teniendo en cuenta las mercancías peligrosas ya existentes en el vagón o gran contenedor, así como las prescripciones relativas a la separación de los productos alimenticios, de otros objetos de consumo o de alimentos para animales. 1.4.3.1.2 No obstante el cargador podrá fiarse, en el caso de 1.4.3.1.1 a), d) y e), de las informaciones y datos que le hayan suministrado otros participantes. 1.4.3.2 Embalador En el marco de 1.4.1, el embalador cumplirá, especialmente: a) las prescripciones relativas a las condiciones de embalaje y embalaje en común y, b) cuando prepare los bultos a efectos de transporte, las prescripciones relativas a las marcas y etiquetas de peligro en los bultos. 1.4.3.3 LLenador En el marco de la sección 1.4.1, el llenador tiene principalmente las obligaciones siguientes: a) deberá cerciorarse, antes del llenado de las cisternas, de que éstas y sus equipos se encuentren en buen estado técnico; b) deberá cerciorarse de que la fecha de la próxima prueba para los vagones cisterna, vagones batería, vagones con cisternas desmontables, cisternas portátiles, contenedores cisterna y CGEM no es una fecha vencida; c) tendrá derecho a llenar las cisternas únicamente con las mercancías peligrosas autorizadas para transporte en esas cisternas; d) en el llenado de la cisterna, respetará disposiciones relativas a las mercancías peligrosas en compartimentos contiguos; e) en el llenado de la cisterna, respetará el grado de llenado máximo admisible o al peso máximo admisible del contenido por litro de capacidad en relación con la mercancía cargada; f) después del llenado de la cisterna, verificará la estanqueidad de los dispositivos de cierre; g) supervisará que ningún residuo peligroso de la mercancía de llenado quede adherido al exterior de las cisternas que él haya llenado; h) cuando prepare las mercancías peligrosas a efectos de transporte, atenderá a que la señalización naranja y las etiquetas o placas etiquetas prescritas se hayan adherido, de conformidad con las prescripciones, en las cisternas, vagones y en los grandes y pequeños contenedores para granel; i) antes y después del llenado de los vagones cisterna con gases licuados, observará las prescripciones de control específicas. 1.4.3.4 Explotador de un contenedor cisterna o de una cisterna portátil En el marco de 1.4.1, el explotador de un contenedor cisterna o de una cisterna portátil atenderá especialmente: a) a que se observen las disposiciones relativas a la construcción, equipo, aprobación y marcado; b) a que el mantenimiento de las cisternas y de sus equipos se efectúe de manera que garantice que el contenedor cisterna o la cisterna portátil, sometida a las situaciones normales de explotación, responda a las disposiciones del RID, hasta la próxima prueba; c) a hacer efectuar una inspección excepcional cuando la seguridad del depósito o de sus equipos pueda estar comprometida por haberse realizado una reparación o modificación o haber sufrido un accidente. 1.4.3.5 Explotador de un vagón cisterna En el marco de 1.4.1, el explotador de un vagón cisterna atenderá especialmente: a) a que se observan las disposiciones relativas a la construcción, equipo, pruebas y marcado; b) a que el mantenimiento de las cisternas y de sus equipos se efectúe de manera que garantice que el vagón cisterna, sometido a situaciones normales de explotación, responde a las disposiciones del RID, hasta la próxima prueba; c) a hacer efectuar una inspección excepcional cuando la seguridad del depósito o de sus equipos pueda estar comprometida por haberse realizado una reparación o modificación o haber sufrido un accidente. 1.4.3.6 Gestor de la infraestructura ferroviaria En el marco de 1.4.1, el gestor de la infraestructura ferroviaria debe observar que los planes internos de emergencia para las estaciones de clasificación se establezcan conforme al capítulo 1.11 5). 5) Esta norma entra en vigor el 1 de enero de 2004. Capítulo 1.5 Derogaciones 1.5.1 Derogaciones temporales 1.5.1.1 Con el fin de adaptar las disposiciones del RID al desarrollo técnico e industrial, las autoridades competentes de los Estados Miembros del RID pueden convenir directamente entre ellas autorizar determinados transportes por su territorio en derogación temporal de las disposiciones del RID, pero siempre a condición de no comprometer la seguridad. Estas derogaciones deberán ser comunicadas por la autoridad competente que haya tomado la iniciativa de la derogación temporal a la Oficina Central que lo pondrá en conocimiento de Estados miembros 6) . 6) Las derogaciones temporales acordadas en virtud de esta sección pueden ser consultadas en la página de internet de la OTIF (www.otif.org) NOTA. El acuerdo especial según 1.7.4 no se considera una derogación temporal en el sentido de la presente sección. 1.5.1.2 La duración de la derogación temporal no deberá sobrepasar cinco años a contar desde la fecha de su entrada en vigor. La derogación temporal expira automáticamente en el momento de la entrada en vigor de una modificación pertinente del RID. 1.5.1.3 Las derogaciones temporales serán de conformidad al artículo 5 § 2 de las reglas uniformes CIM. Los transportes fundamentados en derogaciones temporales son transportes según el RID. NOTA: El artículo 5 § 2 de las reglas uniformes CIM, está concebido en estos términos "§ 2.- Dos o más Estados, mediante acuerdos, o dos o más compañías de ferrocarril, mediante cláusulas tarifarias, podrán convenir las condiciones que deban reunir determinadas materias o determinados objetos excluidos del transporte por el RID para ser admitidos. Los Estados o las compañías ferroviarias podrán hacer menos rigurosas las condiciones previstas por el RID en las mismas formas. Estos acuerdos y cláusulas tarifarias deberán ser publicados y comunicarse a la Oficina central, que los notificará a los Estados." 1.5.2 Envíos militares Para los envíos militares, es decir, los envíos de materias u objetos de la clase 1 que pertenezcan a las fuerzas armadas o de los que sean responsables las fuerzas armadas, son aplicables las disposiciones derogatorias [ver 5.2.1.5, 5.2.2.1.8, 5.3.1.1.2, 5.4.1.2.1 f) y 7.2.4, disposición especial W2]. Capítulo 1.6 Medidas transitorias 1.6.1 Generalidades 1.6.1.1 Salvo disposiciones contrarias, las materias y objetos del RID pueden ser transportados hasta el 30 de junio de 2005 según las disposiciones del RID 7) que les son aplicables hasta el 31 de diciembre de 2004. NOTA En lo que respecta a la mención en la carta de porte, ver 5.4.1.1.12. 7) Versión del RID de 1.1.2003 1.6.1.2 Las etiquetas de peligro, que hasta el 31 de diciembre de 2004 respondían a los modelos prescritos en dicha fecha, podrán utilizarse hasta el agotamiento de las existencias. 1.6.1.3 Las materias y objetos de la clase 1, pertenecientes a las fuerzas armadas de un Estado Miembro, embalados antes del 1º de enero de 1990 de conformidad con las disposiciones del RID 8) entonces en vigor, podrán ser transportados después del 31 de diciembre de 1989, siempre que los embalajes estén intactos y se declaren en la carta de porte como mercancías militares embaladas antes del 1º de enero de 1990. Se deberán observar las demás disposiciones aplicables a partir del 1º de enero de 1990 para esta clase. 8) Versión del RID de 1.5.1985 1.6.1.4 Las materias y objetos de la clase 1 embalados entre el 1º de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1996 de conformidad con las disposiciones del RID 9) entonces en vigor, podrán ser transportados después del 31 de diciembre de 1996, siempre que los embalajes estén intactos y se declaren en la carta de porte como mercancías de la clase 1 embaladas entre el 1º de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1996. 9) Versiones del RID de 1.1.1990, 1.1.1993 y 1.1.1995 1.6.1.5 Los grandes recipientes para granel (GRG) que fueron construidos según las disposiciones del marg. 405 (5)/555 (3) aplicables antes del 1º de enero de 1999, pero que sin embargo no cumplen las disposiciones del marg. 405 (5)/555 (3) aplicables a partir del 1º de enero de 1999, podrán utilizarse todavía. 1.6.1.6 Los grandes recipientes para granel (GRG) construidos antes del 1 de enero de 2003 según las disposiciones del marginal 1612 (1) aplicables hasta hasta el 30 de junio de 2001, pero que no satisfacen las disposiciones del 6.5.2.1.1 aplicables a partir del 1 de julio de 2001, en lo que se refiere a la altura de las letras, cifras y símbolos, pueden seguir utilizándose. 1.6.1.7 Los paneles naranja existentes, que satisfacen las prescripciones del 5.3.2.2 aplicables hasta el 31 de diciembre de 2004, pueden seguir utilizándose. 1.6.1.8 Las pilas y baterías de litio fabricadas antes del 1 de julio de 2003 que se han ensayado de acuerdo con las disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 2002 pero que no se han ensayado conforme las disposiciones aplicables desde el 1 de enero de 2003, así como los aparatos que contengan estas pilas o baterías de litio, pueden seguir transportándose hasta el 30 de junio de 2013, si satisfacen el resto de las disposiciones aplicables. 1.6.1.9 (reservado) 1.6.1.10 Las aprobaciones de tipo de barriles, bidones (jerricanes) y embalajes compuestos de polietileno de peso molecular elevado o medio, enviados antes del 1 de julio de 2005 según las disposiciones del 6.1.5.2.6 aplicables antes del 31 de diciembre de 2004 pero que no responden a las disposiciones del 4.1.1.19, continuarán siendo válidos hasta el 31 de diciembre de 2009. Todos los embalajes construidos y marcados sobre la base de estas aprobaciones de tipo podrán seguir utilizándose hasta el final de su periodo de utilización determinado en el 4.1.1.15. 1.6.2 Recipientes para la clase 2 1.6.2.1 Los recipientes construidos antes del 1º de enero de 1997 y que no responden a las disposiciones del RID aplicables a partir del 1º de enero de 1997 pero cuyo transporte estaba autorizado según las disposiciones del RID aplicables hasta el 31 de diciembre de 1996, podrán seguir utilizándose después de esta fecha a condición de que satisfagan las prescripciones de inspecciones periódicas de la instrucción de embalaje P200 y P203. 1.6.2.2 Las botellas según la definición de 1.2.1 que hayan sido sometidas a una inspección inicial o a una inspección periódica antes del 1º de enero de 1997 podrán ser transportadas vacías, sin limpiar, sin etiqueta, hasta la fecha de su próximo llenado o de su próxima inspección periódica. 1.6.2.3 Los recipientes destinados al transporte de materias de la clase 2 que se hayan construido antes del 1 de enero de 2003, se pueden continuar transportando, después del 1 de enero de 2003, con el marcado conforme a las disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 2002. 1.6.3 Vagones cisterna y vagones batería 1.6.3.1 Los vagones cisterna construidos antes de la entrada en vigor de las disposiciones aplicables a partir del 1º de octubre de 1978, podrán mantenerse en servicio si los equipos del depósito satisfacen las disposiciones del Capítulo 6.8. El espesor de la pared de los depósitos, con exclusión de los depósitos destinados al transporte de los gases licuados refrigerados de la clase 2, deberá corresponder al menos a una presión de cálculo de 0,4 MPa (4 bar) (presión manométrica) para el acero dulce o de 200 kPa (2 bar) (presión manométrica) para el aluminio y las aleaciones de aluminio. 1.6.3.2 Las pruebas periódicas de los vagones cisterna mantenidos en servicio de conformidad con las disposiciones transitorias deberán ser ejecutadas según las disposiciones de los 6.8.2.4 y 6.8.3.4 y de las disposiciones particulares correspondientes de las diferentes clases. Si las disposiciones anteriores no prescribieran una presión de prueba más elevada, una presión de prueba de 200 kPa (2 bar) (presión manométrica) es suficiente para los depósitos de aluminio y de aleaciones de aluminio. 1.6.3.3 Los vagones cisterna que satisfacen las disposiciones transitorias del 1.6.3.1 y 1.6.3.2 podrán utilizarse hasta el 30 de septiembre de 1998 en el transporte de las mercancías peligrosas para el que fueron aprobados. Este período transitorio no se aplica ni a los vagones cisterna destinados al transporte de materias de la clase 2, ni a los vagones cisterna cuyos espesores de pared y equipos satisfacen las disposiciones del Capítulo 6.8. 1.6.3.4 Los vagones cisterna que fueron construidos antes del 1º de enero de 1988 según las disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 1987, pero que no responden a las disposiciones aplicables a partir del 1º de enero de 1988, podrán seguir utilizándose. Esta disposición se aplica también a los vagones cisterna que no lleven la indicación del material del depósito prescrita en el marg. 1.6.1 del Apéndice XI a partir del 1º de enero de 1988. 1.6.3.5 Los vagones cisterna construidos antes del 1º de enero de 1993 según las disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 1992 pero que no responden a las disposiciones aplicables a partir del 1º de enero de 1993, podrán utilizarse todavía. 1.6.3.6 Los vagones cisterna que se construyeron antes del 1º de enero de 1995, según las disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 1994, pero que sin embargo no son conformes a las disposiciones aplicables a partir del 1º de enero de 1995, podrán utilizarse todavía. 1.6.3.7 Los vagones cisterna destinados al transporte de materias líquidas inflamables con un punto de inflamación superior a 55°C sin sobrepasar 61°C, que se construyeron antes del 1º de enero de 1997 según las disposiciones de los marg. 1.2.7, 1.3.8 y 3.3.3 del Apéndice XI aplicables hasta el 31 de diciembre de 1996, pero que sin embargo no satisfacen las disposiciones de estos marginales aplicables a partir del 1º de enero de 1997, podrán utilizarse todavía. 1.6.3.8 Los vagones cisterna, los vagones batería y los vagones con cisternas desmontables destinados al transporte de las materias de la clase 2, que se construyeron antes del 1º de enero de 1997, podrán llevar el marcado conforme a las disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 1996, hasta la próxima prueba periódica. Cuando a causa de las enmiendas del RID se hayan modificado algunas designaciones oficiales de transporte de gases, no es necesario modificar las designaciones sobre la placa o sobre el depósito en sí (ver 6.8.3.5.2 o 6.8.3.5.3), a condición que las designaciones del gas sobre los vagones cisterna, vagones batería y vagones con cisternas portátiles o sobre los paneles (ver 6.8.3.5.6 b) o c)) se adapten con ocasión del próximo control periódico que le corresponda. 1.6.3.9 (reservado) 1.6.3.10 (reservado) 1.6.3.11 Los vagones cisterna que se construyeron antes del 1º de enero de 1997 según las disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 1996, pero que sin embargo no sean conformes a las disposiciones de los marg. 3.3.3 y 3.3.4 del Apéndice XI aplicables a partir del 1º de enero de 1997, podrán seguir siendo utilizados. 1.6.3.12 Los vagones cisterna destinados al transporte del N° ONU 2401 piperidina, que se construyeron antes del 1º de enero de 1999 según las disposiciones del marg 3.2.3 del Apéndice XI aplicables hasta el 31 de diciembre de 1998, pero que sin embargo no sean conformes a las disposiciones aplicables a partir del 1º de enero de 1999, podrán seguir siendo utilizados hasta el 31 de diciembre de 2009. 1.6.3.13 Los vagones cisterna, construidos antes del 1º de enero de 1997, que se diseñaron para el transporte de materias del N° ONU 3257, pero que sin embargo no sean conformes a las disposiciones aplicables a partir del 1º de enero de 1997, podrán seguir siendo utilizados hasta el 31 de diciembre de 2006. 1.6.3.14 Los vagones cisterna que se construyeron antes del 1º de enero de 1999 según las disposiciones del marg. 5.3.6.3 del Apéndice XI aplicables hasta el 31 de diciembre de 1998, pero que sin embargo no sean conformes a las disposiciones del marg. 5.3.6.3 del Apéndice XI aplicables a partir del 1º de enero de 1999, podrán seguir siendo utilizados. 1.6.3.15 (reservado) 1.6.3.16 (reservado) 1.6.3.17 (reservado) 1.6.3.18 Los vagones cisterna y vagones batería que se hayan construido antes del 1 de enero de 2003 según las disposiciones aplicables hasta el 30 de junio de 2001 pero que sin embargo no son conforme a las disposiciones aplicables a partir del 1 de julio de 2001, podrán seguir siendo utilizados. La asignación a los códigos cisterna en las aprobaciones del prototipo y los marcados pertinentes deberán efectuarse antes del 1 de julio de 2011. El marcado de vagones cisterna y vagones batería con el código alfanumérico de las disposiciones especiales TC, TE y TA según 6.8.4, debe efectuarse junto con la afectación a los códigos cisterna o en alguno de los controles subsiguientes, y ésto, a más tardar, el 31 de diciembre de 2010. 1.6.3.19 (reservado) 1.6.3.20 Los vagones cisterna que se hayan construido antes del 1 de julio de 2003 según las disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 2002 pero que sin embargo no son conforme a las disposiciones del 6.8.2.1.7 ni a la disposición especial TE15 del 6.8.4 b) aplicables a partir del 1 de enero de 2003, podrán seguir siendo utilizados. 1.6.3.21 Los vagones cisternas construidos antes el 1 de enero de 2003 según las disposiciones aplicables hasta el 30 de junio de 2001, que satisfacen las disposiciones del 6.8.2.2.10 con la excepción de las exigencia de un manómetro o de otro indicador apropiado, podrán en cualquier caso considerarse como cerradas herméticamente hasta el próximo control periódico según 6.8.2.4.2 y a más tardar hasta el 31 de diciembre de 2010. 1.6.3.22 Los vagones cisterna cuyos depósitos sean de aleaciones de aluminio, que se hayan construido antes de 1 de enero de 2003 conforme a las disposiciones aplicables hasta 31 de diciembre de 2002, pero que sin embargo no son conformes a las disposiciones aplicables a partir del 1 de enero de 2003, se pueden seguir utilizando. 1.6.3.23 Los vagones cisterna destinados al transporte de gases de los números ONU 2073 y 3318, que no satisfacen las disposiciones de las secciones 5.3.5 y 6.8.4 e), disposición especial TM6, aplicable a partir del 1 de enero de 2003, se pueden seguir utilizando hasta el próximo ensayo pero a más tardar hasta el 31 de diciembre de 2006. 1.6.3.24 Los vagones cisterna destinados al transporte de gases de los números ONU 1052, 1790 y 2073, que se hayan construido antes del 1 de enero de 2003 según las disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 2002, pero que no satisfacen las disposiciones del 6.8.5.1.1 b), aplicables desde el 1 de enero de 2003, se pueden seguir utilizando. 1.6.3.25 No será necesario indicar la fecha de la prueba de estanqueidad dispuesta en 6.8.2.4.3 sobre la placa de la cisterna dispuesta en 6.8.2.5.1 hasta la realización de la primera prueba de estanqueidad después del 1 de enero de 2005. 1.6.3.26 Lo vagones cisterna y los vagones batería destinados al transporte de gas de la clase 2 con códigos de clasificación que contengan la(s) letra(s), T, TF, TC. TO, TFC o TOC, así como de materias de las clases 3 a 8 a las que se asigna el código cisterna L15CH, L15DH o L21DH en la columna 12 de la tabla A del capítulo 3.2, deberán, para el 1 de enero de 2011 a más tardar, reequiparse con los dispositivos que se indican en el 6.8.4 b), disposición especial TE22, que serán sin embargo capaces de absorber al menos 500 kJ de energía en cada lado frontal del vagón. 1.6.3.27 a) Los vagones cisterna que se hayan construido antes del 1 de enero de 2005, pero que sin embargo no sean conformes a las disposiciones del 6.8.4, disposición especial TE22, aplicables a partir del 1 de enero de 2005, se pueden seguir utilizando. b) Los vagones cisterna que se construyan antes del 1 de enero de 2007, pero que sin embargo no sean conformes a las disposiciones del 6.8.4, disposición especial TE22, aplicables a partir del 1 de enero de 2007, se pueden seguir utilizando *. * Esta disposición transitoria entra en vigor el 1 de enero de 2007 1.6.3.28 Los vagones cisterna que se hayan construido antes del 1 de enero de 2005 conforme a las disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 2004, pero que sin embargo no son conformes con las disposiciones del 6.8.2.2.1, 2º párrafo, se deben reequipar a más tardar en su próximo reacondicionamiento o reparación, donde esto sea posible en la práctica y donde el trabajo efectuado necesite el desmontaje de los accesorios concernientes. 1.6.3.29 Los vagones cisterna que se hayan construido antes del 1 de enero de 2005, pero que sin embargo no sean conformes a las disposiciones del 6.8.2.2.4, aplicables a partir del 1 de enero de 2005, se pueden seguir utilizando. 1.6.4 Contenedores cisterna y CGEM 1.6.4.1 Los contenedores cisterna que se construyeron antes de 1º de enero de 1988 según las disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 1987, pero que sin embargo no son conforme a las disposiciones aplicables a partir del 1º de enero de 1988, podrán seguir siendo utilizados. 1.6.4.2 Los contenedores cisterna que se construyeron antes de 1º de enero de 1993 según las disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 1992, pero que sin embargo no son conformes a las disposiciones aplicables a partir del 1º de enero de 1993, podrán seguir siendo utilizados. 1.6.4.3 Los contenedores cisterna que se construyeron antes del 1º de enero de 1995 según las disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 1994, pero que sin embargo no son conformes a las disposiciones aplicables a partir del 1º de enero de 1995, podrán seguir siendo utilizados. 1.6.4.4 Los contenedores cisterna destinados al transporte de materias líquidas inflamables con un punto de inflamación superior a 55°C sin sobrepasar 61°C, que se construyeron antes del 1º de enero de 1997 según las disposiciones de los marg. 1.2.7, 1.3.8 y 3.3.3 del Apéndice X aplicables hasta el 31 de diciembre de 1996, pero que sin embargo no son conformes a las disposiciones de estos marginales aplicables a partir del 1º de enero de 1997, podrán seguir siendo utilizados. 1.6.4.5 Cuando a causa de las enmiendas del RID se hayan modificado algunas designaciones oficiales de transporte de gases, no es necesario modificar las designaciones sobre la placa o sobre el depósito en sí (ver 6.8.3.5.2 o 6.8.3.5.3), a condición que las designaciones del gas sobre los contenedores cisterna y CGEM o sobre los paneles (ver 6.8.3.5.6 b) o c)) se adapten con ocasión del próximo control periódico que le corresponda. 1.6.4.6 (reservado) 1.6.4.7 Los contenedores cisterna que se construyeron antes del 1º de enero de 1997 según las disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 1996, pero que sin embargo no son conformes a las disposiciones de los marg. 3.3.3 y 3.3.4 del Apéndice X aplicables a partir del 1º de enero de 1997, podrán seguir siendo utilizados. 1.6.4.8 Los contenedores cisterna que se construyeron antes del 1º de enero de 1999 según las disposiciones del marg. 5.3.6.3 del Apéndice X aplicables hasta el 31 de diciembre de 1998, pero que sin embargo no sean conformes a las disposiciones del marg. 5.3.6.3 del Apéndice X aplicables a partir del 1º de enero de 1999, podrán seguir siendo utilizados. 1.6.4.9 (reservado) 1.6.4.10 Los contenedores cisterna, construidos antes del 1º de enero de 1997, que se diseñaron para el transporte de materias del N° ONU 3257, pero que sin embargo no son conformes a las disposiciones aplicables a partir del 1º de enero de 1997, podrán seguir siendo utilizados hasta el 31 de diciembre de 2004. 1.6.4.11 (reservado) 1.6.4.12 Los contenedores cisterna y CGEM que se hayan construido antes del 1 de enero de 2003 según las disposiciones aplicables hasta el 30 de junio de 2001 pero que sin embargo no son conformes a las disposiciones aplicables a partir del 1º de julio de 2001, podrán seguir siendo utilizados. La asignación a los códigos cisterna en las aprobaciones del prototipo y los marcados pertinentes deberá efectuarse antes del 1º de enero de 2008. El marcado de contenedores cisterna y CGEM con el código alfanumérico de las disposiciones especiales TC, TE y TA según 6.8.4 debe efectuarse junto con la afectación a los códigos cisterna o en alguno de los controles subsiguientes según 6.8.2.4, y ésto, a más tardar, el 31 de diciembre de 2008. 1.6.4.13 Los contenedores cisterna que se hayan construido antes del 1 de julio de 2003 según las disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 2002 pero que sin embargo no satisfacen las disposiciones del 6.8.2.1.7 y de la disposición especial TE15 del 6.8.4 b) aplicables a partir del 1 de enero de 2003, se pueden seguir utilizando. 1.6.4.14 Los contenedores cisterna destinados al transporte de gases de los números ONU 1052, 1790 y 2073, que se hayan construido antes del 1 de enero de 2003 según las disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 2002 pero que no son conformes a las disposiciones del 6.8.5.1.1 b) aplicables a partir del 1 de enero de 2003, pueden seguir utilizándose. 1.6.4.15 No será necesario indicar la fecha de la prueba de estanqueidad dispuesta en 6.8.2.4.3 sobre la placa de la cisterna dispuesta en 6.8.2.5.1 hasta la realización de la primera prueba de estanqueidad después del 1 de enero de 2005. 1.6.4.16 Los contenedores cisterna construidos antes el 1 de enero de 2003 según las disposiciones aplicables hasta el 30 de junio de 2001, que satisfacen las disposiciones del 6.8.2.2.10 con la excepción de la exigencia de un manómetro o de otro indicador apropiado, podrán en cualquier caso considerarse como cerrados herméticamente hasta el próximo control periódico según 6.8.2.4.2 pero a más tardar hasta el 31 de diciembre de 2007. 1.6.4.17 (reservado) 1.6.4.18 (reservado) 1.6.4.19 (reservado) 1.6.4.20 Los contenedores cisterna de residuos que operan al vacío, que se hayan construido antes del 1 de julio de 2005 conforme a las disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 2004, pero que no son conformes con las disposiciones del 6.10.3.9 aplicables a partir del 1 de enero de 2005, pueden seguir utilizándose. 1.6.5 (reservado) 1.6.6 Clase 7 1.6.6.1 Bultos cuyo modelo no ha sido aprobado por la autoridad competente en virtud de las ediciones de 1985 y de 1985 (revisada en 1990) del Nº 6 de la Colección Seguridad de la AIEA Los bultos exceptuados, los bultos industriales del tipo 1, del tipo 2 y del tipo 3 y los bultos del tipo A cuyo modelo no tenía que ser aprobado por la autoridad competente y que satisfacen las disposiciones de las ediciones de 1985 ó de 1985 (revisada en 1990) del Reglamento de transporte de las materias radiactivas de la AIEA (Colección Seguridad Nº 6) pueden continuar utilizándose siempre que se sometan al programa obligatorio de aseguramiento de la calidad de conformidad con las disposiciones enunciadas en 1.7.3 y a los límites de actividad y a las restricciones relativas a las materias enunciadas en 2.2.7.7. Cualquier embalaje modificado, a menos que la modificación sirva para mejorar la seguridad, o fabricado después del 31 de diciembre de 2003, deberá satisfacer las disposiciones del RID. Los bultos preparados para el transporte el 31 de diciembre de 2003 lo más tarde en virtud de las ediciones de 1985 ó de 1985 (revisada en 1990) del Nº 6 de la Colección Seguridad pueden continuar en el transporte. Los bultos preparados para el transporte después de esta fecha deberán satisfacer las disposiciones del RID. 1.6.6.2 Aprobaciones en virtud de las ediciones de 1973, 1973 (versión corregida), 1985 y 1985 (revisada en 1990) del Nº 6 de la Colección Seguridad de la AIEA 1.6.6.2.1 Los embalajes fabricados según un modelo aprobado por la autoridad competente en virtud de las disposiciones de las ediciones de 1973 ó de 1973 (versión corregida) del Nº 6 de la Colección Seguridad de la AIEA podrán seguir utilizándose con la salvedad de necesitar una aprobación multilateral del modelo de bulto, de la ejecución del programa obligatorio de aseguramiento de la calidad de conformidad con las disposiciones enunciadas en 1.7.3, de los límites de actividad y de las restricciones relativas a las materias enunciadas en 2.2.7.7. No se permite comenzar una nueva fabricación de embalajes de este tipo. Las modificaciones del modelo de embalaje o de la naturaleza o de la cantidad del contenido radiactivo autorizado que, si así lo determina la autoridad competente, tuvieran una influencia significativa sobre la seguridad, deberán satisfacer las disposiciones del RID. De conformidad con 5.2.1.7.5, a cada embalaje se le asignará un número de serie, que se rotulará en el exterior del embalaje. 1.6.6.2.2 Los embalajes fabricados según un modelo aprobado por la autoridad competente en virtud de las disposiciones de las ediciones de 1985 ó de 1985 (revisada en 1990) del Nº 6 de la Colección Seguridad de la AIEA podrán seguir utilizándose hasta el 31 de diciembre de 2003 con la salvedad de la ejecución del programa obligatorio de aseguramiento de la calidad de conformidad con las disposiciones enunciadas en 1.7.3, de los límites de actividad y de las restricciones relativas a las materias enunciadas en 2.2.7.7. Después de esta fecha, podrán seguir utilizándose con la salvedad, además, de una aprobación multilateral del modelo de bulto. Las modificaciones del modelo de embalaje o de la naturaleza o de la cantidad del contenido radiactivo autorizado que, si así lo determina la autoridad competente, tuvieran una influencia significativa sobre la seguridad, deberán satisfacer las disposiciones del RID. Todos los embalajes cuya fabricación comience después del 31 de diciembre de 2006 deberán satisfacer las disposiciones del RID. 1.6.6.3 Materias radiactivas en forma especial aprobadas en virtud de las ediciones de 1973, 1973 (versión corregida), 1985 y 1985 (revisada en 1990) del Nº 6 de la Colección Seguridad de la AIEA Las materias radiactivas en forma especial fabricadas según un modelo que haya obtenido la aprobación unilateral de una autoridad competente en virtud de las ediciones de 1973, 1973 (versión corregida), 1985 o 1985 (revisada en 1990) del Nº 6 de la Colección Seguridad de la AIEA pueden continuar utilizándose si cumplen el programa obligatorio de aseguramiento de la calidad de conformidad con las disposiciones enunciadas en 1.7.3. Las materias radiactivas en forma especial fabricadas después del 31 de diciembre de 2003 deberán satisfacer las disposiciones del RID. Capítulo 1.7 Disposiciones generales relativas a la clase 7 1.7.1 Generalidades 1.7.1.1 El RID fija normas de seguridad que permiten dominar, hasta un nivel aceptable, los riesgos radiológicos, los riesgos de criticidad y los riesgos térmicos a los que se exponen las personas, los bienes y el medio ambiente por el hecho del transporte de materias radiactivas. Se fundamenta en el Reglamento de transporte de las materias radiactivas de la AIEA, edición de 1996, (revisada en 2003), Series de Normas de Seguridad No. TS-R-1, AIEA, Viena (2004). El material explicativo se encuentra en el documento "Advisory Material for the IAEA Regulations for the Safe Transport of Radiactive Material", Series de Normas de Seguridad No. TS-G-1.1 (ST-2) AIEA, Viena (2002). 1.7.1.2 El RID tiene por objeto proteger a las personas, los bienes y el medio ambiente contra los efectos de las radiaciones durante el transporte de materias radiactivas. Esta protección se garantiza mediante: a) la contención del contenido radiactivo; b) el control de la intensidad de radiación externa; c) la prevención de la criticidad; d) la prevención de los daños causados por el calor. Se cumplirán estas exigencias: en primer lugar, si se modulan los límites de contenido para los bultos y los vagones, así como las normas de actuación aplicadas a los modelos de bulto en función del riesgo que represente el contenido radiactivo; en segundo lugar, mediante la imposición de prescripciones al diseño y la explotación de los bultos y a la manipulación de los embalajes, teniendo en cuenta la naturaleza del contenido radiactivo; por último, mediante la prescripción de controles administrativos, comprendida, en su caso, una aprobación por parte de las autoridades competentes. 1.7.1.3 El RID se aplica al transporte de materias radiactivas por ferrocarril, comprendido el transporte accesorio a la utilización de las materias radiactivas. El transporte comprende todas las operaciones y condiciones asociadas al movimiento de las materias radiactivas, como son el diseño de los embalajes, su fabricación, manipulación y reparación, y la preparación, el envío, la carga, el encaminamiento, comprendido el almacenamiento en tránsito, la descarga y la recepción en el lugar de destino final de los cargamentos de materias radiactivas y de bultos. En las normas de rendimiento del RID se aplica un enfoque que se caracteriza por tres grados generales de severidad: a) condiciones de transporte de rutina (ningún incidente); b) condiciones normales de transporte (incidentes menores); c) condiciones accidentales de transporte. 1.7.2 Programa de protección radiológica 1.7.2.1 El transporte de las materias radiactivas deberá regirse por un Programa de protección radiológico, que es un conjunto de disposiciones sistemáticas cuyo objeto es actuar de manera que las medidas de protección radiológica se tomen en la debida consideración. 1.7.2.2 La naturaleza y la amplitud de las medidas a poner en marcha en este programa deberán estar en relación con el valor y la probabilidad de las exposiciones a las radiaciones. El programa englobará las disposiciones de 1.7.2.3 y 1.7.2.4, disposición especial CW33 (1.1) y (1.4) del 7.5.11, así como los procedimientos de intervención pertinentes en caso de emergencia. La documentación relativa al programa deberá entregarse a la autoridad competente, a petición de ésta, para su inspección. 1.7.2.3 En materia de transporte, la protección y la seguridad deben optimizarse de manera que el valor de las dosis individuales, el número de personas expuestas y la probabilidad de sufrir una exposición se mantengan lo más bajos que sea razonablemente posible, teniendo en cuenta los factores económicos y sociales, y las dosis individuales efectivas deben ser inferiores a los límites de dosis correspondientes. Es preciso adoptar una actitud rigurosa y sistemática sin perder de vista las interacciones entre el transporte y otras actividades. 1.7.2.4 En el caso de las exposiciones profesionales resultantes de las actividades de transporte, cuando se estime que la dosis efectiva: a) no sobrepasará, según toda probabilidad, 1 mSv en un año, no será necesario aplicar procedimientos de trabajo especiales, proceder a una vigilancia detallada, poner en marcha programas de evaluación de las dosis o llevar historiales individuales; b) será probable que se sitúe entre 1 mSv y 6 mSv en un año, será preciso aplicar un programa de evaluación de las dosis mediante una supervisión de los lugares de trabajo o una vigilancia individual; c) sobrepasará probablemente 6 mSv en un año, será preciso proceder a una vigilancia individual. Cuando se haya procedido a una vigilancia individual o a una supervisión de los lugares de trabajo, será preciso mantener historiales adecuados. 1.7.3 Aseguramiento de la calidad Deberán establecerse y aplicarse programas de aseguramiento de la calidad, fundamentados en normas internacionales, nacionales u otras que sean consideradas aceptables por la autoridad competente, para el diseño, la fabricación, las pruebas, la elaboración de documentos, la utilización, conservación e inspección relativas a todas las materias radiactivas bajo forma especial, a todas las materias radiactivas de baja dispersión y a todos los bultos y operaciones de transporte y de almacenamiento en tránsito, con el fin de garantizar su conformidad con las disposiciones aplicables del RID. Deberá tenerse a disposición de la autoridad competente un documento donde se atestigüe que se han observado en su totalidad las especificaciones del modelo. El fabricante, el expedidor o el usuario deberán estar dispuestos a suministrar a la autoridad competente los medios para realizar inspecciones durante la fabricación y la utilización, y poder demostrar que: a) los métodos de fabricación y los materiales utilizados son conformes a las especificaciones del modelo aprobado; b) todos los embalajes son inspeccionados periódicamente y, en su caso, reparados y mantenidos en buen estado, de manera que sigan cumpliendo todas las disposiciones y especificaciones pertinentes, aun después de su uso repetido. Cuando se requiera el acuerdo o la aprobación de la autoridad competente, dicho acuerdo o aprobación deberá tener en cuenta y depender de la adecuación del programa de aseguramiento de la calidad. 1.7.4 Autorización especial 1.7.4.1 Se entiende por autorización especial el conjunto de disposiciones aprobadas por la autoridad competente, en virtud de las cuales pueden transportarse los envíos que no satisfacen todas las disposiciones del RID aplicables a las materias radiactivas. NOTA. El acuerdo especial no se considera como una derogación temporal según 1.5.1.< | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||