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Real Decreto 233/2005, de 4 de marzo, por el que se dispone la creación y constitución de juzgados de violencia sobre la mujer correspondientes a la programación del año 2005.

La configuración de la planta judicial que establece la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de demarcación y de planta judicial, facilita una constante adaptación con la finalidad de mejorar el funcionamiento de la Administración de Justicia y acercar la justicia al ciudadano.

La plena instauración de la planta de juzgados y tribunales establecida en dicha ley aún no ha sido alcanzada.

La adecuada atención a las necesidades existentes y la consecución de una infraestructura idónea en el ámbito judicial hacen necesaria la continuidad del desarrollo de dicha planta.

La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, que modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de demarcación y de planta judicial, justifica la necesidad de adecuar el desarrollo de la planta judicial para hacer efectivas las innovaciones y modificaciones introducidas en ellas por la citada ley orgánica, que inciden de forma evidente en la estructura judicial.

El Gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 ter de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de demarcación y de planta judicial, procederá de forma escalonada a la creación y constitución de los juzgados de violencia sobre la mujer, así como la compatibilización de juzgados de instrucción o de juzgados de primera instancia e instrucción, en su caso, para la plena efectividad de la planta correspondiente a los juzgados de violencia sobre la mujer.

En este sentido, en este real decreto se procede a la creación y constitución de 16 nuevas unidades judiciales (16 juzgados de violencia sobre la mujer), dentro de la programación correspondiente al año 2005, ajustada a los créditos disponibles y atendiendo a las prioridades expuestas por el Consejo General del Poder Judicial en función del volumen de asuntos.

Asimismo, en aquellos partidos judiciales donde no se crean juzgados de violencia sobre la mujer sobre la base de lo dispuesto en el artículo 87 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que en aquellas circunscripciones donde no se considere conveniente, en función de la carga de trabajo existente, crear un juzgado de violencia sobre la mujer exclusivo, el conocimiento de los asuntos referidos en el artículo 87 ter de dicha ley orgánica corresponda a uno de los juzgados de instrucción o de primera instancia e instrucción, en su caso, que compatibilizará estas materias con las del resto del orden jurisdiccional penal o penal-civil de su partido judicial.

Por otra parte, en aquellos partidos judiciales en que existe un único juzgado de primera instancia e instrucción, será éste el que asuma el conocimiento de los asuntos a que se refiere el artículo citado en el párrafo anterior.

No obstante, en el momento en que se aprecie un incremento significativo de la carga de trabajo en aquellas circunscripciones que tienen un juzgado que compatibilice las materias, se procederá, dentro de la programación anual correspondiente de desarrollo de la planta judicial, a la creación de un juzgado exclusivo de violencia sobre la mujer.

Por lo tanto, lo que se pretende con todas estas medidas es conseguir que en todos los partidos judiciales se preste una atención adecuada a las necesidades existentes en el conocimiento de los asuntos referidos en el artículo 87 ter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Este real decreto ha sido informado por el Consejo General del Poder Judicial y por las comunidades autónomas afectadas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de marzo de 2005, dispongo:

Artículo 1

Finalidad

Este real decreto persigue los siguientes objetivos:

a) Modificar la planta judicial prevista en el anexo XIII de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de demarcación y de planta judicial.

b) Concretar y adecuar la planta judicial a las necesidades judiciales existentes mediante la creación y constitución de 16 nuevas unidades judiciales.

Artículo 2

Modificación de la planta judicial

Se amplía la planta judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de demarcación y de planta judicial. Su anexo XIII queda modificado en los aspectos referidos en el anexo de este real decreto, y quedará inalterado en los restantes términos.

Artículo 3

Creación y constitución de los nuevos juzgados

Conforme a lo dispuesto en los artículos 20.1 y 46 ter de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de demarcación y de planta judicial, se crean y se constituyen los siguientes juzgados de violencia sobre la mujer:

Número 1 de Granada.

Número 1 de Málaga.

Número 1 de Sevilla.

Número 1 de Palma de Mallorca.

Número 1 de Las Palmas de Gran Canaria.

Número 1 de Santa Cruz de Tenerife.

Números 1 y 2 de Barcelona.

Número 1 de Alicante.

Número 1 de Valencia.

Números 1 y 2 de Madrid.

Número 1 de Murcia.

Número 1 de Vitoria-Gasteiz.

Número 1 de Donostia-San Sebastián.

Número 1 de Bilbao.

Artículo 4

Compatibilización de las materias referidas en el artículo 87 ter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con las del resto del orden jurisdiccional penal o penal y civil, en su caso, por parte de distintos juzgados en funcionamiento

1. Por lo que respecta a determinados partidos judiciales en los que no se considera conveniente en función de la carga de trabajo existente la creación de juzgados de violencia sobre la mujer exclusivos, el Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que el conocimiento de los asuntos referidos en el artículo 87 ter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, corresponda a uno de los juzgados de instrucción o de primera instancia e instrucción, en su caso, que compatabilizará estas materias con el resto de las del orden jurisdiccional penal o penal y civil, en su caso, de su partido judicial.

2. Por su parte en aquellos partidos judiciales en que exista un único juzgado de primera instancia e instrucción, será éste el que asuma el conocimiento de los asuntos a que se refiere el artículo 87 ter de la ley orgánica mencionada en el apartado anterior.

Artículo 5

Entrada en funcionamiento

Según lo dispuesto en el artículo 20.5 de la Ley38/1988, de 28 de diciembre, de demarcación y de planta judicial, el Ministro de Justicia, oído el Consejo General del Poder Judicial, fijará la fecha de entrada en funcionamiento de los juzgados de nueva creación y constitución, que será publicada en el Boletín Oficial del Estado.

Artículo 6

Relación de puestos de trabajo del personal al servicio de la Administración de Justicia

Las relaciones de puestos de trabajo de los secretarios judiciales y de los funcionarios de los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación Procesal y Auxilio Judicial de los órganos judiciales de nueva creación y constitución serán determinadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en los reglamentos orgánicos de cada cuerpo.

Disposiciones adicionales

Disposición adicional única

Retribuciones de los miembros de la carrera judicial y personal de la Administración de Justicia de los juzgados de violencia sobre la mujer

Las retribuciones de los miembros de la carrera judicial de la Administración de Justicia y del resto del personal de la Administración de Justicia destinados en los juzgados de violencia sobre la mujer de nueva constitución percibirán las mismas retribuciones que las correspondientes a los juzgados de instrucción o de primera instancia e instrucción en esa localidad si no hubiera separación de jurisdicciones.

Disposiciones finales

Disposición final primera

Habilitación normativa

Se faculta al Ministro de Justicia para adoptar en el ámbito de su competencia cuantas medidas exija la ejecución de este real decreto.

Disposición final segunda

Entrada en vigor

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Anexo

Juzgados de violencia sobre la mujer

Provincia Partido judicial número Exclusivos Compatibles Categoría del titular
Álava 1 1  
  2 1  
Guipúzcoa 1 1  
  2 1  
  3 1  
  4 1  
  5 1  
  6 1  
Total nacional   16 419»  


Boletín Oficial del Estado de 17 de marzo de 2005

Instrumento de Ratificación del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre el Reino de España y la República Argelina Democrática y Popular, hecho en Madrid el 7 de octubre de 2002.

Corrección de error de la Ley 2/2005, de 15 de marzo, por la que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por los incendios e inundaciones acaecidos en las Comunidades Autónomas de Aragón, Cataluña, Andalucía, La Rioja, Comunidad Foral de Navarra y Comunidad Valenciana.

Real Decreto 232/2005, de 4 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 437/1983, de 9 de febrero, sobre constitución y funcionamiento del Consejo Fiscal.

Real Decreto 233/2005, de 4 de marzo, por el que se dispone la creación y constitución de juzgados de violencia sobre la mujer correspondientes a la programación del año 2005.

Real Decreto 236/2005, de 4 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1477/2004, de 18 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Medio Ambiente.

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