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Ley 8/2005, de 6 de junio, para compatibilizar las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva con el trabajo remunerado.

Exposición de motivos

La regulación actual dificulta la integración laboral de los discapacitados que perciben prestaciones de la Seguridad Social no contributivas por presentar un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, puesto que la realización de una actividad profesional lucrativa conlleva, automáticamente, la reducción de la pensión no contributiva en la misma cuantía que la retribución obtenida.

Esta regulación comporta que personas discapacitadas que podrían acceder a alguna actividad remunerada, no lo hagan cuando esa remuneración sea de baja cuantía, puesto que no existe compensación alguna adicional por el hecho de trabajar e incluso se corre el riesgo de perder la prestación, a lo que debe sumarse el miedo existente a los obstáculos que puedan presentarse para recuperarla en el momento de cesar en el trabajo retribuido, a pesar de que el artículo 144 de la Ley General de la Seguridad Socia contempla la recuperación automática de la pensión.

Esta dificultad, que comporta una menor integración laboral de las personas con discapacidad, podría minimizarse flexibilizando la penalización que, para quienes ya están percibiendo la pensión no contributiva, representa hoy el ejercicio de una actividad lucrativa, de manera que los perceptores de estas pensiones pudieran compatibilizar las mismas con los ingresos del trabajo, durante los cuatro años siguientes al inicio de la actividad, hasta el límite del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM). A partir de dicho límite, la prestación se reduciría en una cantidad igual al 50 por 100 de la renta percibida por encima de tal cuantía

Se aprovecha la presente Ley para eliminar la incompatibilidad establecida a partir del 1º de enero de 2004 entre la pensión de orfandad, en los supuestos de huérfano con 18 o más años e incapacitado para todo trabajo, y la asignación económica por hijo a cargo, con la edad indicada y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100. Con la nueva regulación, que no supone incremento de coste alguno, dado que la incompatibilidad indicada no tenía efectos prácticos, tras la aprobación del Real Decreto 364/2004, de 5 de marzo, de mejora de las pensiones de orfandad en favor de minusválidos, se atiende una demanda unánime de los colectivos de personas minusválidas, al tiempo que se dota al ordenamiento de la Seguridad Social de una mayor seguridad jurídica, de modo que las reglas que regulen, de una forma efectiva, la compatibilidad o incompatibilidad de las prestaciones sociales públicas se contengan en disposición con rango de Ley.

Artículo único

De modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 145 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:

“Las cuantías resultantes de la aplicación de lo establecido en el apartado anterior de este artículo, calculadas en cómputo anual, se reducirán en un importe igual al de las rentas o ingresos anuales de que, en su caso, disponga cada beneficiario, salvo lo dispuesto en el artículo 147.”

Dos. Se añade un párrafo segundo al artículo 147 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:

“En el caso de personas que con anterioridad al inicio de una actividad lucrativa vinieran percibiendo pensión de invalidez en su modalidad no contributiva, durante los cuatro años siguientes al inicio de la actividad, la suma de la cuantía de la pensión de invalidez y de los ingresos obtenidos por la actividad desarrollada no podrán ser superiores, en cómputo anual, al importe, también en cómputo anual, del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) vigente en cada momento. En caso de exceder de dicha cuantía, se minorará el importe de la pensión en el 50 por 100 del exceso sin que, en ningún caso, la suma de la pensión y de los ingresos pueda superar 1,5 veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM). Esta reducción no afectará al complemento previsto en el apartado 6 del artículo 145 de esta Ley.”

Disposiciones adicionales

Disposición adicional única

Se modifica el apartado 3 del artículo 189 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes términos.

“3. La percepción de las asignaciones económicas por hijo minusválido a cargo, establecidas en el apartado 2, párrafos b) y c), del artículo 182 bis, será incompatible con la condición, por parte del hijo, de pensionista de invalidez o jubilación en la modalidad no contributiva.”

Disposiciones derogatorias

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley y, especialmente, el Real Decreto 364/2004, de 5 de marzo, sobre mejora de las pensiones de orfandad en favor de minusválidos.

Disposiciones finales

Disposición final primera

Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias.

Disposición final segunda

La presente Ley entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.


Boletín Oficial del Estado de 7 de junio de 2005

Ley 8/2005, de 6 de junio, para compatibilizar las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva con el trabajo remunerado.

Ley 9/2005, de 6 de junio, para compatibilizar las pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) con las pensiones de viudedad del sistema de la Seguridad Social.

Real Decreto Ley 9/2005, de 6 de junio, por el que se prorroga el plazo previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, para la renovación de los contratos de los profesores asociados contratados conforme a la legislación anterior.

Orden EHA/1646/2005, de 31 de mayo, por la que se establecen determinadas normas sobre importación y exportación de diamantes en bruto a efectos de la aplicación del Sistema Internacional de Certificación del Proceso de Kimberley.

Corrección de errores del Real Decreto 213/2004, de 6 de febrero, por el que se homologa el título de Ingeniero de Materiales, de sólo segundo ciclo, obtenido tras la superación del plan de estudios conjunto de la Escuela Técnica Superior de Ingeniería Industrial de Barcelona de la Universidad Politécnica de Cataluña y de la Facultad de Química de la Universidad de Barcelona.

Real Decreto 653/2005, de 6 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 930/1998, de 14 de mayo, sobre condiciones generales de idoneidad y titulación de determinadas profesiones de la marina mercante y del sector pesquero.

Orden PRE/1647/2005, de 6 de junio, por la que se modifica la Orden PRE/3606/2004, de 4 de noviembre, por la que se aprueban las instrucciones para la confección de las nóminas de contribuciones al Plan de pensiones de los empleados de la Administración General del Estado, por parte de los ministerios y organismos públicos promotores del mismo.

Ley de la C.A. de Galicia 5/2005, de 25 de abril, reguladora del recurso de casación en materia de derecho civil de Galicia.

Ley de la C.A. de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Ley de la C.A. de Aragón 3/2005, de 12 de mayo, de creación de la entidad pública aragonesa del Banco de Sangre y Tejidos.

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