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Orden PRE/1840/2005, de 10 de junio, por la que se modifican los anexos del Real Decreto 214/2003, de 21 de febrero, por el que se establecen los requisitos para la determinación de los niveles de dioxinas y de policlorobifenilos (PCB) similares a las dioxinas en los piensos.

La Directiva 2002/70/CE por la que se establecen los requisitos para la determinación de los niveles de dioxinas y de PCB similares a las dioxinas en los piensos fue incorporada al ordenamiento jurídico interno mediante Real Decreto 214/2003, de 21 de febrero, por el que se establecen los requisitos para la determinación de los niveles de dioxinas y de policlorobifenilos (PCB) similares a las dioxinas en los piensos.

La última modificación ha sido introducida por La Directiva 2005/7/CE de la Comisión, de 27 de enero de 2005, que modifica la Directiva 2002/70/CE por la que se establecen los requisitos para la determinación de los niveles de dioxinas y de PCB similares a las dioxinas en los piensos.

Mediante la presente Orden se incorpora la citada Directiva 2005/7/CE, a través de la oportuna modificación del Real Decreto 214/2003.

Esta Orden se dicta al amparo de la habilitación contenida en la disposición final segunda del Real Decreto 214/2003, que faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para modificar sus anexos cuando ello sea consecuencia de la modificación de la normativa comunitaria.

En la tramitación de la presente Orden han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, a propuesta de las Ministras de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, dispongo:

Artículo único

Modificación de los anexos del Real Decreto 214/2003

1) El anexo I del Real Decreto 214/2003, de 21 de febrero, por el que se establecen los requisitos para la determinación de los niveles de dioxinas y de policlorobifenilos (PCB) similares a las dioxinas en los piensos se sustituye por el que figura como anexo de la presente Orden.

2) En el anexo II, se añadirá el párrafo siguiente al final del punto 2:

“Exclusivamente a efectos del presente Real Decreto, el límite específico aceptado de cuantificación de un congénere individual será la concentración de un analito en el extracto de una muestra que produzca una respuesta instrumental a dos iones diferentes, que se controlará con una relación señal/ruido (S/R) de 3:1 para la señal menos sensible y el cumplimiento de requisitos básicos tales como, por ejemplo, el tiempo de retención y la relación isotópica con arreglo al procedimiento de determinación descrito en el método EPA 1613, revisión B.”.

Disposiciones finales

Disposición final primera

Título competencial

La presente Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1, reglas 13ª y 16ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente

Disposición final segunda

Entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor el 18 de febrero de 2006.

Anexo I

Métodos de muestreo para el control oficial de los niveles de dioxinas (PCDD/PCDF) y la determinación de PCB similares a las dioxinas en determinados piensos.

1. Objeto y ámbito de aplicación.

Las muestras destinadas al control oficial de los niveles de contenido de dioxinas (PCDD/PCDF), así como a la determinación del contenido de PCB similares a las dioxinas (*) en los piensos se tomarán de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 12 de mayo de 1989 por la que se aprueban los métodos oficiales de toma de muestras de alimentos para animales (piensos).

Deberán aplicarse las exigencias cuantitativas referentes a los controles de las sustancias o productos repartidos de manera uniforme en los piensos previstas en el punto 5ª del anexo de la Orden de 12 de mayo de 1989. Las muestras globales así obtenidas se considerarán representativas de los lotes o sublotes de los que se obtengan. El cumplimiento de los niveles máximos establecidos en el Real Decreto 465/2003 se determinará en función de los niveles hallados en las muestras de laboratorio.

2. Conformidad del lote o sublote con la especificación.

El lote será aceptado si el resultado analítico de un análisis único no supera el nivel máximo correspondiente fijado en el Real Decreto 465/2003, de 25 de abril, sobre las sustancias indeseables en la alimentación animal, teniendo en cuenta la incertidumbre de medición.

Se considerará que el lote no respeta el nivel máximo establecido en el Real Decreto 465/2003 si el resultado analítico confirmado por un análisis por duplicado y calculado como la media de al menos dos determinaciones separadas supera el nivel máximo fuera de toda duda razonable, teniendo en cuenta la incertidumbre de medición.

La incertidumbre de medición podrá tenerse en cuenta con arreglo a uno de los siguientes métodos:

Calculando la incertidumbre ampliada, utilizando un factor de cobertura de 2, lo que da un nivel de confianza del 95 % aproximadamente,

Estableciendo el límite de decisión (CC “alfa”) con arreglo a la Decisión 2002/657/CE de la Comisión (punto 3.1.2.5 del anexo en el caso de sustancias para las que se ha establecido un límite permitido).

Las presentes normas de interpretación se aplican a los resultados analíticos obtenidos de las muestras destinadas al control oficial.

(*) Cuadro de PCB similares a las dioxinas.

Congéneres Valor FET Congéneres Valor FET
Dibenzo-p-dioxinas («PCDD»)   OCDF 0,0001
2,3,7,8-TCDD 1 PCB «similares a las dioxinas» PCB no-orto + PCB mono-orto  
1,2,3,7,8-PeCDD 1 PCB no-orto  
1,2,3,4,7,8-HxCDD 0,1 PCB 77 0,0001
1,2,3,6,7,8-HxCDD 0,1 PCB 81 0,0001
1,2,3,7,8,9-HxCDD 0,1 PCB 126 0,1
1,2,3,4,6,7,8-HpCDD 0,01 PCB 169 0,01
OCDD 0,0001 PCB mono-orto  
Dibenzofuranos («PCDF»)   PCB 105 0,0001
2,3,7,8-TCDF 0,1 PCB 114 0,0005
1,2,3,7,8-PeCDF 0,05 PCB 118 0,0001
2,3,4,7,8-PeCDF 0,5 PCB 123 0,0001
1,2,3,4,7,8-HxCDF 0,1 PCB 156 0,0005
1,2,3,6,7,8-HxCDF 0,1 PCB 157 0,0005
1,2,3,7,8,9-HxCDF 0,1 PCB 167 0,00001
2,3,4,6,7,8-HxCDF 0,1 PCB 189 0,0001
1,2,3,4,6,7,8-HpCDF 0,01    
1,2,3,4,7,8,9HpCDF 0,01    

Abreviaturas utilizadas: «T» = tetra; «Pe» = penta; «Hx» = hexa; «Hp» = hepta; «O» = octo; «CDD» = clorodibenzopdioxina; «DF» = clorodibenzofurano; «CB» = clorobifenilo.


Boletín Oficial del Estado de 17 de junio de 2005

Resolución de 8 de junio de 2005, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica el plazo de ingreso en período voluntario de los recibos del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2005, relativos a las cuotas nacionales y provinciales y se establece el lugar de pago de dichas cuotas.

Orden FOM/1839/2005, de 10 de junio, por la que se modifica la Orden de 21 de junio de 2001, sobre tarjetas profesionales de la Marina Mercante.

Orden PRE/1840/2005, de 10 de junio, por la que se modifican los anexos del Real Decreto 214/2003, de 21 de febrero, por el que se establecen los requisitos para la determinación de los niveles de dioxinas y de policlorobifenilos (PCB) similares a las dioxinas en los piensos.

Orden PRE/1841/2005, de 10 de junio, por la que se modifica parcialmente la Orden de 18 de enero de 1993, del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, sobre zonas prohibidas y restringidas al vuelo.

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