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Orden APA/2795/2005, de 5 de septiembre, por la que se modifica la Orden APA/62/2003, de 20 de enero, por la que se regula el ejercicio de la actividad pesquera con arte de almadraba y la concesión de las licencias.

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, regula, en su Título I, la actividad pesquera, estableciendo la necesidad de obtener autorización para el ejercicio de dicha actividad, que sólo podrá ejercerse con artes expresamente autorizadas.

La Orden APA/62/2003, de 20 de enero, regula la pesca marítima con el arte de almadraba en aguas exteriores bajo soberanía o jurisdicción española, estableciendo las características técnicas y las condiciones de empleo de este arte, así como los requisitos y condiciones determinantes del otorgamiento de la licencia de pesca, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Mediante la presente Orden se modifica la antedicha Orden APA/62/2003, de 20 de enero, con el fin de fomentar la participación de las Comunidades Autónomas en la determinación de las condiciones socioeconómicas a tener en cuenta para la concesión de las licencias de pesca con arte de almadraba, así como aumentar el plazo de vigencia de las licencias.

En la tramitación de esta disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las entidades afectadas del sector.

En su virtud, previa la aprobación del Ministerio de Administraciones Públicas, dispongo:

Artículo único

Modificación de la Orden APA/62/2003, de 20 de enero

Se modifica la Orden APA/62/2003, de 20 de enero, por la que se regula el ejercicio de la actividad pesquera con arte de almadraba y la concesión de las licencias.

1. El artículo 5 en su punto 1 queda redactado de la siguiente forma:

“No se podrá calar ni ejercer la pesca con otros artes y aparejos durante la temporada de pesca con el arte de almadraba a menos de tres millas por delante y una por detrás de la almadraba en el sentido de la migración de los cardúmenes objeto de la pesquería.

Tampoco se podrán situar instalaciones fijas o móviles que obstaculicen la pesca de la almadraba a las distancias descritas en el párrafo anterior.”

2. El artículo 6 en su punto 3 queda redactado de la siguiente forma:

“La vigencia de la licencia será por diez años, prorrogables de forma automática por períodos iguales al de duración de la licencia hasta un máximo de treinta años, siempre que las condiciones de las especies objetivo lo permitan.”

3. El artículo 7 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 7. Convocatoria del procedimiento de concesión de la licencia.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación publicará, mediante Orden, la convocatoria pública para el otorgamiento de las licencias, en la que se fijarán los criterios de valoración determinantes de su concesión, así como las condiciones particulares de las mismas.

Para la fijación de los criterios de valoración, el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación podrá solicitar a las Comunidades Autónomas todos los informes que estime procedentes y, en particular, deberá recabar informe previo sobre los aspectos socioeconómicos que vayan a tenerse en cuenta como criterios de valoración en la concesión de las licencias de pesca, a la Comunidad Autónoma correspondiente.”

4. El artículo 8, en sus puntos 2 y 3, queda redactado de la siguiente forma:

2. “La Comisión estará adscrita a la Secretaría General de Pesca Marítima y se compondrá de cinco miembros, cuatro de los cuales serán designados por el Secretario General de Pesca Marítima y uno por el Subsecretario, entre funcionarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de los cuales uno actuará como Presidente y otro como Secretario de la Comisión.

En atención a las circunstancias de cada caso podrá solicitarse la asistencia de funcionarios o expertos en aquellas materias relevantes para la adopción de la decisión, que actuarán con voz, pero sin voto.

Asimismo, para la valoración de los criterios de carácter socioeconómico que vayan a tenerse en cuenta, se solicitará la asistencia de dos representantes designados por la Comunidad Autónoma donde haya de localizarse la instalación, que actuarán con voz, pero sin voto.”

3. “La Comisión elevará al Secretario General de Pesca Marítima la propuesta de resolución motivada en el plazo de dos meses a contar desde la finalización del plazo de presentación de solicitudes.”

Disposición adicional

Título Competencial

La presente Orden se dicta en virtud de la competencia estatal en materia de pesca marítima, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.19ª de la Constitución, y al amparo de lo dispuesto en los artículos 10 y 23 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Disposiciones finales

Disposición final única

Entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.


Boletín Oficial del Estado de 10 de septiembre de 2005

Resolución de 6 de septiembre de 2005, del Comisionado para el Mercado de Tabacos, por la que se publican los precios de venta al público de determinadas labores de tabaco en Expendedurías de Tabaco y Timbre de la Península e Illes Balears.

Orden APA/2795/2005, de 5 de septiembre, por la que se modifica la Orden APA/62/2003, de 20 de enero, por la que se regula el ejercicio de la actividad pesquera con arte de almadraba y la concesión de las licencias.

Corrección de errores del Real Decreto 755/2005, de 24 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 1416/2004, de 11 de junio, por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Corrección de errores del Real Decreto 759/2005, de 24 de junio, por el que se modifica el Estatuto del Instituto Nacional de Estadística, aprobado por el Real Decreto 508/2001, de 11 de mayo.

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