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Ley Orgánica 4/2005, de 10 de octubre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de delitos de riesgo provocados por explosivos.

Exposición de motivos

El Gobierno ha elaborado un conjunto de medi­das antiterroristas para impulsar la lucha contra las bandas armadas tanto originarias de nuestro país como aquellas otras organizaciones criminales de ámbito internacional. Frente a la amenaza terrorista se hace preciso introducir mejoras en el ordena­miento sancionador con las que nuestro Estado Social y Democrático de Derecho pueda responder a esta amenaza de forma garantista, legítima y eficaz.

A tal efecto, la actual reforma trata de reforzar la intervención sancionadora en un ámbito suscepti­ble de mejorar, como es el de la utilización de sus­tancias explosivas que puedan causar estragos, con el objetivo de elevar el reproche penal del tráfico indebido y el incumplimiento de los deberes relati­vos a la seguridad colectiva en la tenencia de tan peligrosas sustancias.

La presente reforma adopta como ineludible punto de partida la necesidad de tutelar la vida y la integridad física de las personas, que encuentran su referente constitucional en los derechos fundamen­tales del artículo 15 de la Constitución Española, frente a cualesquiera atentados contra la seguridad colectiva, entre otros bienes jurídicos.

Al dotar al ordenamiento jurídico de nuevas me­didas para intensificar el control y la seguridad de los explosivos que pueden causar estragos se pre­tende evitar que esas bandas armadas puedan apo­derarse de ellos de forma ilícita y puedan, así, co­meter gravísimos atentados contra la vida y la inte­gridad física de las personas. La potestad sanciona­dora administrativa se revela como insuficiente para atajar la conducta de quienes estando obliga­dos a ello no observan las medidas de vigilancia y control de los explosivos. Es evidente que las nor­mas penales vigentes no permiten sancionar estas conductas que pueden coadyuvar en ocasiones a que los terroristas puedan disponer de los explosi­vos con los que cometen sus actos criminales.

En consecuencia, las mejoras de la legislación penal que ahora se introducen se justifican en la protección de bienes como la vida y la integridad física y, en última instancia, en la protección de la seguridad colectiva frente a infracciones de extre­mada gravedad realizadas empleando instrumentos explosivos.

Se introducen, por consiguiente, tres nuevos apartados, numerados como 2, 3 y 4, en el artículo 348 del Código Penal, con los que se trata de endu­recer la respuesta sancionadora frente a conductas ilícitas de los responsables de la vigilancia, el con­trol y la utilización de explosivos.

En primer lugar, se trata ahora de incriminar expresamente la conducta de los sujetos obligados legal o contractualmente a la vigilancia, la custo­dia y el consumo de sustancias explosivas que puedan causar estragos que contravengan la nor­mativa de explosivos, básicamente el Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, y las disposiciones generales que lo desarrollan. Se requiere, en todo caso, que dicho incumplimiento haya facilitado la efectiva pérdida o sustracción de los explosivos, lo que permite diferenciar esta conducta penalmente relevante del correspondiente ilícito admi­nistrativo, que quedará restringido a los casos no comprendidos en la descripción típica, entre otros, la vulneración imprudente del deber de vigilancia o la vulneración dolosa o imprudente de la vigi­lancia de artefactos pirotécnicos y cartuchería en general.

En segundo lugar, se castigan determinadas infracciones que, en la práctica, impiden constatadamente un control eficaz de los explosivos, como son las obstaculizaciones a la actividad inspectora de la Administración, la falsedad u ocultación de información relevante en el ámbito de medidas de seguridad y la desobediencia expresa a las órdenes de la Administración que obliguen a subsanar im­portantes defectos denunciados en materia de segu­ridad.

Por otra parte, se aumentan las penas previstas en el apartado 1 del artículo 348 del Código Penal, para equiparar las consecuencias jurídicas de este delito a aquellas con las que se conminan los ilíci­tos del nuevo apartado 2 del mismo artículo. De este modo, las conductas referidas en ambos apar­tados se castigan con idéntica pena conjunta de pri­sión, multa e inhabilitación especial, penas que se impondrán en su mitad superior cuando las conduc­tas se cometan por personas que tengan respon-sabilidad sobre las empresas o sociedades que manejan y utilizan explosivos. En este último caso, se in­cluye, como eficaz previsión, la posibilidad de im­poner alguna de las consecuencias accesorias del artículo 129 del Código Penal.

Por su parte, los delitos del nuevo apartado 4 serán castigados con pena de prisión de seis meses a un año, así como con multa e inhabilitación espe­cial de duración inferior a las previstas en los apar­tados 1 y 2.

Lógica consecuencia de las anteriores reformas es, por último, la modificación de la rúbrica de la sección 3ª del capítulo I del título XVII del libro II, que ahora pasa a denominarse “De otros delitos de riesgo provocados por explosivos y otros agentes”, con lo que se trata de destacar que en la ratio legis o finalidad objetiva que informa la interpretación de estos preceptos cobra relevancia la idea de la pe­ligrosidad de las sustancias explosivas que puedan causar estragos, por cuanto pueden perturbar gra­vemente la seguridad colectiva y poner en riesgo bienes jurídicos individuales tan esenciales para la convivencia en nuestra sociedad democrática como son la vida o la integridad física.

Artículo único

Modificación del Código Penal

La Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, se modifica en los siguientes tér­minos:

Uno. Se modifica la rúbrica de la sección 3ª del capítulo I del título XVII del libro II, que tendrá la siguiente redacción:

“DE OTROS DELITOS DE RIESGO PROVOCADOS POR EXPLOSIVOS Y OTROS AGENTES”

Dos. El artículo 348 tendrá la siguiente redac­ción:

“Artículo 348.

1. Los que en la fabricación, manipulación, transporte, tenencia o comercialización de explosi­vos, sustancias inflamables o corrosivas, tóxicas y asfixiantes, o cualesquiera otras materias, aparatos o artificios que puedan causar estragos, contravi­nieran las normas de seguridad establecidas, po­niendo en concreto peligro la vida, la integridad fí­sica o la salud de las personas, o el medio ambiente, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de seis a doce años.

2. Los responsables de la vigilancia, control y utilización de explosivos que puedan causar estra­gos que, contraviniendo la normativa en materia de explosivos, hayan facilitado su efectiva pérdida o sustracción serán castigados con las penas de pri­sión de seis meses a tres años, multa de doce a vein­ticuatro meses e inhabilitación especial para em­pleo o cargo público, profesión u oficio de seis a doce años.

3. Las penas establecidas en los apartados an­teriores se impondrán en su mitad superior cuando se trate de los directores, administradores o encar­gados de la sociedad, empresa, organización o ex­plotación. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Có­digo.

4. Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a un año, multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo pú­blico, profesión u oficio por tiempo de tres a seis años los responsables de las fábricas, talleres, me­dios de transporte, depósitos y demás estableci­mientos relativos a explosivos que puedan causar estragos, cuando incurran en alguna o algunas de las siguientes conductas:

a) Obstaculizar la actividad inspectora de la Administración en materia de seguridad de explosi­vos.

b) Falsear u ocultar a la Administración infor­mación relevante sobre el cumplimiento de las me­didas de seguridad obligatorias relativas a explosi­vos.

c) Desobedecer las órdenes expresas de la Ad­ministración encaminadas a subsanar las anomalías graves detectadas en materia de seguridad de ex­plosivos.”

Disposiciones finales

Disposición final única

Entrada en vigor

La presente ley orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.


Boletín Oficial del Estado de 11 de octubre de 2005

Ley Orgánica 4/2005, de 10 de octubre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de delitos de riesgo provocados por explosivos.

Aplicación provisional del Acuerdo de Sede entre el Reino de España y la Secretaría General Iberoamericana, hecho en Madrid el 30 de septiembre de 2005.

Real Decreto 1197/2005, de 10 de octubre, por el que se dispone la dotación de plazas de magistrado en órganos colegiados y la creación y constitución de juzgados para completar la programación correspondiente al año 2005.

Real Decreto 1198/2005, de 10 de octubre, sobre el régimen de ingreso en el Tesoro público de los beneficios del Banco de España.

Real Decreto 1199/2005, de 10 de octubre, por el que se regula la concesión de una subvención directa a las Ciudades de Ceuta y Melilla para programas de integración social y mantenimiento de servicios públicos básicos en relación con la inmigración.

Orden ITC/3126/2005, de 5 de octubre, por la que se aprueban las normas de gestión técnica del sistema gasista.

Orden APA/3127/2005, de 23 de septiembre, por la que se modifica el Reglamento de Inscripción de Variedades de Especies Hortícolas.

Orden APA/3128/2005, de 30 de septiembre, por la que se regula la intensidad lumínica de los focos de los buques y botes auxiliares dedicados a la pesca de cerco en el Mediterráneo.

Orden SCO/3129/2005, de 30 de septiembre, por la que se aprueba la tercera edición de la Real Farmacopea Española.

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