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Real Decreto 1313/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación del material de multiplicación de hongos cultivados.

Disposiciones adicionales

Disposiciones finales

Capítulo I - Disposiciones generales

Capítulo II - Definiciones y categorías

Capítulo III - Requisitos de calidad del material de multiplicación

Capítulo IV - Controles

Capítulo V - Productores y laboratorios

Capítulo VI - Etiquetado

Capítulo VII - Comercialización

Capítulo VIII - Comercio exterior

Capítulo IX - Sanciones

Anexo - Organismos nocivos sujetos a control

El cultivo de hongos es un sector productivo con amplia tradición y bien asentado en España, en el que cada vez más las modernas tecnologías se aplican con éxito en el propio cultivo y en la producción del material de multiplicación necesario.

La producción del material de multiplicación se localiza en empresas especializadas capaces de aplicar sistemas de control de la calidad.

Por todo ello, es conveniente que se fijen normas de calidad y certificación coordinadas para que la producción pueda presentar en el mercado su material con una referencia de calidad y una identificación armonizada, de acuerdo con el objeto y los fines establecidos por la Ley 11/1971, de 30 de marzo, de semillas y plantas de vivero.

Este real decreto ha sido sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, que incorpora estas directivas al ordenamiento jurídico interno.

En el procedimiento de elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de noviembre de 2005, dispongo: dispongo:

Artículo único

Aprobación del Reglamento

Se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación del material de multiplicación de hongos cultivados, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposiciones adicionales

Disposición adicional única

Reconocimiento mutuo

Este real decreto no se aplicará al material de multiplicación de hongos cultivados procedente de otros Estados miembros o de países del Espacio Económico Europeo que haya sido producido o importado de acuerdo con su legislación.

Disposiciones finales

Disposición final primera

Título competencial

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13ª y 10.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y sobre comercio exterior, respectivamente.

Disposición final segunda

Facultad de desarrollo

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimenta­ción para dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación de este real decreto.

Disposición final tercera

Entrada en vigor

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

REGLAMENTO TÉCNICO DE CONTROL Y CERTIFICACIÓN DEL MATERIAL DE MULTIPLICACIÓN DE HONGOS CULTIVADOS

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Ámbito de aplicación

Este reglamento se aplica a la producción y comercialización del material de multiplicación de las especies que se citan a continuación, que se utilicen directa o indirecta­mente para la producción de hongos mediante cultivo, así como los híbridos intergenéricos, interespecíficos o intervarie­tales que puedan tener la misma utilización:

Nombre botánico Nombre común

Agaricus bisporus, Agaricus bitorquis, Agaricus sp. Champiñón.

Pleurotus ostreatus. Seta de ostra.

Lepista nuda. Pie azul.

Lentinula edades. Shiitake.

Pleurotus eringii. Seta de cardo.

Pholliota cylindraea (sin. Agrocybe aegerita). Seta de chopo.

Artículo 2

Exclusiones especiales

La autoridad competente podrá dispensar de los requisitos de este reglamento a los materiales de multipli­cación destinados a:

a) Pruebas o fines científicos.

b) Labores de selección.

c) Medidas encaminadas a la conservación de la diver­sidad genética.

Capítulo II

Definiciones y categorías

Artículo 3

Definiciones de material de multiplicación

A los efectos de este reglamento, se entenderá por:

a) Material de multiplicación: micelio del hongo con capacidad para multiplicarse y completar todas las fases de desarrollo de la especie.

b) Cepa: conjunto de material fúngico de la misma cons­titu­ción genéti­ca, obtenido por multiplica­ción vegetativa a partir de un mismo mate­rial inicial.

Artículo 4

Otras definiciones

A los efectos de este reglamento, se entenderá por:

a) Proveedor: cualquier persona físi­ca o jurídica que ejerza profesionalmente al menos una de las ac­tividades siguientes en relación con los materiales de multiplicación: multipli­cación, producción, protección, trata­miento, alma­cena­je y comercia­lización o puesta en el mercado.

b) Productor: proveedor que al menos multiplica o produ­ce material de multiplicación.

c) Comercialización o puesta en el mercado: mantener disponible o en almacén, exponer u ofrecer en venta, vender o entre­gar a otra persona, sea cual sea la forma en que se realice, materia­les de multiplicación.

d) Laboratorio: una entidad de derecho público o privado que efectúe análisis y establezca diagnósticos correc­tos que permitan contro­lar la cali­dad de la produc­ción.

e) Lote: una cantidad determinada de elementos de un único producto de material de multiplicación, identifica­ble por la homoge­neidad de su composición, elaboración y de su origen.

f) Precintado: consiste en las operaciones de cerrado de los envases que contienen el material de multiplicación, en su caso, y en la colocación de las etiquetas previstas en este reglamento, de tal forma que sea imposible abrirlos sin deterio­rar el cierre o sin dejar señales que muestren la eviden­cia de haberse podido alterar o cambiar su conteni­do o identificación.

g) Autoridad competente:

1º La Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Oficina Española de Variedades Vegetales, de dicho departamento, respec­to a la orde­na­ción y coordi­na­ción en materia de con­trol y certifica­ción, así como las funciones referentes a los intercambios del material de multiplicación con países terceros.

2º Los órganos competentes de las comunidades autónomas, respecto a la ejecución de las operaciones necesarias para el control y certificación correspondiente.

h) Inspección oficial: la inspección efectuada por la autoridad competente.

Artículo 5

Categorías

A los efectos de este reglamento, se definen las siguien­tes categorías de materiales de multiplicación de hongos cultivados:

a) Material inicial: los materiales de multi­plica­ción que:

1º Componen la unidad inicial a partir de los cuales se producen el material de multiplicación de una cepa de la especie de que se trate.

2º Correspondan a la especie o variedad en su caso y satisfagan las condiciones estipuladas para los mate­riales iniciales en este reglamento.

3º Se produzcan y conserve en condiciones que aseguren el mantenimiento de la identi­dad específica, así como la prevención de enfermeda­des.

4º Estén destinados a la producción de mate­rial certificado.

5º Sometidos a inspección oficial, hayan demos­trado satisfacer todas las condi­ciones anteriores.

b) Material certificado: los materiales de multipli­cación que:

1º Se hayan obtenido vegetativamente, de forma directa o en un número de fases, a partir del material inicial.

2º Satisfagan las condiciones estipuladas para los materiales certificados de este reglamento.

3º Sometidos a inspección oficial, hayan demos­trado satisfacer todas las condi­ciones anterio­res.

Capítulo III

Requisitos de calidad del material de multiplicación

Artículo 6

Origen

El material de multiplicación certificado provendrá de material inicial (madres) controlado.

Cuando los productores no tengan establecidos materiales iniciales propios, deberán acreditar las adquisiciones de material de multiplicación ajeno por la presencia de albaranes y facturas.

Artículo 7

Sanidad

El material de multiplicación deberá estar sustancialmente libre, al menos por observación visual, de cualquier organismo nocivo y enferme­dad, o de signos o síntomas de ellos, que afecte a la calidad de forma significativa y que reduzca el valor de utilización del material de multiplicación, y en particular de los citados en el anexo.

Artículo 8

Pureza específica

El material de multiplicación certificado deberá tener una pureza específica del 100 por ciento.

Artículo 9

Estroma

El material de multiplicación no manifestará presencia de estroma.

Capítulo IV

Controles

Artículo 10

Controles por los productores

Los productores tomarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas fijadas en este reglamento en todas las etapas de la producción y de la comercia­lización de los materiales de multiplicación.

Con dicha finalidad, los productores deberán efectuar controles que estén basados en los principios siguientes:

a) Identificación de los puntos críticos de su proceso de producción, en función de los métodos de produc­ción utilizados. Cuando proceda, deberán tenerse en cuenta los siguien­tes puntos críticos:

1º Mantenimiento de material inicial (madres).

2º Esterilización.

3º Inoculación.

4º Incubación.

5º Estroma

6º Temperatura de conservación del micelio.

7º Estado sanitario: ausencia de patógenos, competidores, parásitos y procesos degenerativos.

8º Envasado y almacenamiento.

9º La administración.

b) La elaboración y puesta en marcha de métodos de vigilancia y de control de los puntos críticos ante­rior­mente mencionados, de­biendo tener en cuen­ta:

1º La disponibilidad y utilización real de méto­dos para controlar cada uno de los referidos puntos críticos.

2º La fiabilidad de esos métodos.

3º La idoneidad para evaluar el contenido de las modalidades de producción y comercialización, incluidos los aspectos administrativos.

4º La competencia del personal del productor para realizar los controles.

c) La toma de muestras deberá realizarse en un laboratorio reconocido por la autoridad competente. En la realización de la toma de muestras deberá asegurarse, cuando proceda, que:

1º Las muestras se tomen durante las distintas fases del proceso de producción y en los intervalos establecidos por la autoridad competente al efectuar la compro­bación de los métodos de producción para la concesión de la autoriza­ción del productor.

2º El muestreo se realice de un modo técnica­men­te correcto y siguiendo un procedimiento estadís­ti­ca­mente fiable teniendo en cuenta el tipo de análisis a realizar.

3º Las personas que tomen las muestras deben ser competentes para ello.

d) La anotación por escrito, o por algún otro medio que garantice una conservación duradera, de los datos correspon­dientes a los párrafos a), b) y c) anteriores, y el mantenimiento de un registro de la producción y de la comercializa­ción del material de multiplicación, los cuales estarán a dispo­sición de la autoridad competente. Estos do­cumentos y registros se conservarán durante un período de tres años, como mínimo, y conten­drán informa­ción completa sobre:

1º El material de multiplicación inicial mantenido y las compras de micelio para su utilización en su proceso de producción.

2º El material de multiplicación en proceso de produc­ción.

3º El material de multiplicación expedido a otros, o regis­tro de salidas.

4º Los parámetros de calidad controlados y las muestras tomadas para análisis, en su caso.

e) Colaborar con la autoridad competente en cuanto se refiere a su actividad y al control oficial correspon­diente, y especial­mente:

1º Encargarse personalmente o designar a otra persona con experiencia técnica en la pro­ducción y en cuestiones fitosani­tarias para relacionarse con la autoridad competente.

2º Efectuar, siempre que sea necesario y en los momen­tos oportunos, inspecciones visuales, en la forma autorizada por la autoridad competente.

3º Facilitar el acceso a las personas faculta­das para actuar en nombre de la autoridad competente a los registros y docu­mentos indicados en el párrafo d).

No obstante, los proveedores cuya actividad en este ámbito se limite a la mera distribución de material de multiplicación producido y embalado fuera de su establecimiento deberán llevar únicamente un registro, o conservar pruebas documentales, de las operaciones de compra y venta o entrega de material de multiplicación que hayan realizado.

Artículo 11

Presencia de organismos nocivos

Cuando a raíz de los propios controles, o de la informa­ción de que dispongan, los productores comprobasen la presencia de uno o varios de los organis­mos nocivos, en cantidad superior a lo admisible, de los organismos previstos en el anexo, informarán de ello inmedia­ta­mente a la autoridad competente y tomarán las medidas que esta les indique, o cualquier otra medida necesaria para reducir el riesgo de diseminación de dichos organismos nocivos en cuestión. Los productores llevarán un registro de todos los casos de detección de organismos nocivos en sus establecimientos y de todas las medidas que se hayan adoptado al respecto.

Artículo 12

Control oficial de los productores

La autoridad competente llevará a cabo regularmente la vigilancia y el control de los productores, así como de sus establecimientos, para asegurar el cumplimiento continuado de los requisitos establecidos en este reglamento. En el caso de los productores esta vigilancia o control se llevará a cabo en el momento apropiado y, al menos, una vez al año.

Artículo 13

Control oficial de los procesos

Los procesos de producción y comercialización serán objeto de inspección por la autoridad competente, que podrá tomar muestras en todo momento durante su realización.

Artículo 14

Inspecciones oficiales

Las inspecciones oficiales podrán ser realizarse visualmente o mediante toma de muestras para su análisis, cuando proceda.

Los procesos de producción y comercialización serán objeto de las inspecciones que determine la autoridad competente, la cual podrá tomar muestras en cualquier momento durante su realización.

Cuando se tomen muestras oficiales, se procederá de forma que se garantice la identidad y representatividad de la muestra. Siempre se levantará un acta de dicha toma de muestras oficial en la que se reflejarán cuantos datos y circunstancias sean necesarios para la identificación de la muestra.

Las descalificaciones de partidas de material de multiplicación serán comunicadas por escrito al productor, indicando los motivos.

La autoridad competente llevará a cabo los oportunos controles a posteriori sobre el material producido, teniendo en cuenta el registro de salidas mencionado en el artículo 23.

Artículo 15

Declaraciones y estadísticas

Los productores enviarán a la autoridad competente, en la semana siguiente a cada trimestre vencido, las declara­ciones de producción trimestral de material de multiplicación, en donde figuren, al menos, los datos de: cantidad, lote, cepa, número de etiquetas utilizadas y origen del material de multiplicación, para cada especie.

Para confeccionar las estadísticas nacionales, los órganos competentes de las comunidades autónomas enviarán a la Dirección General de Agricultura, a través de la Oficina Española de Variedades Vegetales, antes del 1 de marzo de cada año, los datos de madres y de la producción del año ordenados por especies.

Capítulo V

Productores y laboratorios

Artículo 16

Productores

Todos los productores deberán estar debidamente autoriza­dos por la autoridad competente una vez comprobado que sus métodos de producción, tratamiento o comercialización, así como sus medios, personal e instalaciones, se ajustan a lo establecido en la normativa en vigor. Los productores autorizados figurarán en el Registro oficial de productores de plantas de vivero, subgrupo hongos cultivados.

La autorización y registro de un productor le faculta para ejercer su actividad en todo el territorio nacional.

Artículo 17

Laboratorios

Los análisis de laboratorio a los que el productor someta el material de multiplicación para comprobar que cumplen con la normativa establecida deberán efectuarse en un laboratorio autorizado por la autoridad competente.

Artículo 18

Requisitos para la autorización y registro de productores

La autorización y registro de los productores estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Las instalaciones deberán contar con:

1º Equipo de esterilización.

2º Sala de incubación.

3º Cámara frigorífica.

4º Laboratorio de control.

b) Deberán contar con personal técnico cualificado de acuerdo con las necesidades del proceso de producción.

Artículo 19

Solicitud de autorización y registro de un productor

Los productores de material de multiplicación, para poder desarrollar su actividad comercial, deberán solicitar la autoriza­ción como productor de plantas de vivero para el subgrupo hongos cultivados.

Las solicitudes se presentarán en la comunidad autónoma donde radique la sede social, acompañadas de una memoria descriptiva en la que estará descrito el proceso de producción, el origen del material y los medios, personal e instalaciones de que se dispone o se prevé disponer, el programa de producción por especies y el calendario de ejecución.

En la documentación que acompaña a la solicitud deberá reflejarse de forma clara el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos para la autorización y registro que se solicita.

Artículo 20

Relación nacional de productores y laboratorios

La Dirección General de Agricultura, a través de la Oficina Española de Variedades Vegetales, elaborará una relación nacional de productores y laboratorios teniendo en cuenta los datos inscritos en el Registro oficial de productores de plantas de vivero y de laborato­rios, en la que se incluirán los registrados en cada comunidad autónoma, para lo cual los órganos competen­tes de las comunida­des autónomas comunicarán a dicha Dirección General las autorizacio­nes concedi­das, así como las bajas y cambios ocurridos inmediatamente después de que se hayan producido.

Se considerarán datos de conocimiento general los siguientes:

a) Titular: nombre de la persona física o jurídica registrada.

b) Número de registro.

c) Domicilio social del titular, teléfono, fax y correo electrónico.

d) Subgrupo de producción: hongos comestibles cultivados y, en su caso, especies.

Capítulo VI

Etiquetado

Artículo 21

Identificación del material de multiplicación

Las partidas de material de multiplicación deberán estar debida­mente identificadas durante todos los procesos a que sean sometidas desde su proceso de producción hasta su comerciali­za­ción.

Los envases o bolsas de micelio para su comercio estarán identificados de forma indeleble desde su entrada en la sala de incubación con los siguientes datos:

a) Especie.

b) Número de lote.

c) Fecha de inoculación.

El material de multiplicación sólo se comercia­lizará si está etiquetado con una etiqueta de material adecuado y que no haya sido utilizada previamente, e impresa, al menos en la lengua española oficial del Estado.

En la categoría “certificada”, la etiqueta será oficial, de color azul.

La etiqueta contendrá las siguientes informa­cio­nes como mínimo:

a) Encabezamiento: (ESPAÑA).

b) Organismo oficial responsable de control.

c) Categoría: CERTIFICADA.

d) Especie: nombre botánico.

e) Cantidad (kg).

f) Productor.

La etiqueta irá en cada envase o conjunto cerrado de envases que se comercialice y colocada en el sistema de cierre.

El tamaño de la etiqueta oficial será aprobado por la autoridad competente.

En el caso de que el productor quiera informar del tipo o variedad de que se trate, esa información irá de forma independiente a la etiqueta y bajo la responsabilidad del productor.

Capítulo VII

Comercialización

Artículo 22

Documento del productor

Toda partida de material de multiplicación que se comercialice a un destino determinado deberá ir acompañada por un documento del productor, donde se indicarán las características de las plantas, así como su destino.

Artículo 23

Registro de salidas

El conjunto de documentos de las partidas comercializa­das, ordenado cronológicamente constituirá el registro o libro de salidas, que deberá ser conservado por los productores durante un período de tiempo no inferior a tres años.

Artículo 24

Justificación de adquisiciones

Los productores deberán conservar los documentos y facturas de adquisi­ción de micelio, en su caso, para poder justificar su origen.

Artículo 25

Lotes

El material de multiplicación sólo se comercializará en lotes suficien­temente homogéneos.

Si durante el embalaje, almacenamiento, transpor­te o entrega se juntara o mezclara material de multiplicación de distintas procedencias, el productor hará constar en un registro la composi­ción del lote y la procedencia de sus distintos componen­tes.

Capítulo VIII

Comercio exterior

Artículo 26

Condiciones generales

El material de multiplicación que se importe de países terceros, para poder ser introduci­do en España, deberá ofrecer al menos las mismas garantías que el producido en España.

Capítulo IX

Sanciones

Artículo 27

Medidas de garantía

Si durante la vigilancia y los controles mencio­nados en el capítulo IV se com­probara que el material de multiplicación comerciali­zado no cumple los requisitos de este real decreto, la autoridad competente tomará las medidas adecuadas para garan­tizar su conformidad con lo dispuesto en este real decreto, o bien, si esto no fuera posi­ble, para que se prohíba la comerciali­zación de dicho material de multiplicación.

Artículo 28

Régimen sancionador

Las infracciones que se cometan en relación con la producción y comercialización del material de multiplicación se sancionarán de acuerdo con lo establecido en la Ley 11/1971, de 30 de marzo, de semillas y plantas de vivero, y disposi­ciones complementa­rias y, con carácter subsidia­rio, con lo establecido en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defen­sa del consumidor y de la producción agroalimen­taria.

Anexo

Organismos nocivos sujetos a control

Especie Organismos nocivos

Agaricus spp. Ácaros: Brennandania sp. Bacterias: Bacillus sp.(agriado). Streptomyces sp. Hongos: Penicillium sp. Cladosporium sp. Aspergillus sp. Thrycoderma sp. Alternaria sp. Epicocum sp. Mucor sp. Rhizopus sp. Virus: La france.

Pleurotus ostreatus. Lepista nuda. Lentinula edodes. Pleurotus eringii. Pholliota cylindraea (sin. Agrocybe aegerita). Bacterias: Bacillus sp.(agriado). Streptomyces sp (agriado). Hongos: Penicillium sp. Cladosporium sp. Aspergillus sp. Thrycoderma sp. Alternaria sp. Epicocum sp. Mucor sp. Rhizopus sp.


Boletín Oficial del Estado de 21 de noviembre de 2005

Resolución de 7 de noviembre de 2005, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se modifica la de 27 de diciembre de 2004, por la que se aprueba la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte.

Orden TAS/3594/2005, de 17 de noviembre, por la que se amplía el plazo de presentación de solicitudes de exención del pago de cuotas establecido por las órdenes TAS/899/2005, de 5 de abril, por la que se dictan normas para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto-Ley 1/2005, de 4 de febrero, sobre medidas urgentes para paliar los daños producidos por las heladas de enero de 2005, y TAS/2156/2005, de 29 de junio, por la que se extiende lo dispuesto en la anterior a los daños ocasionados por las heladas durante los meses de febrero y marzo de 2005.

Real Decreto 1312/2005, de 4 de noviembre, por el que se establece el Programa nacional de selección genética para la resistencia a las encefalopatías espongiformes transmisibles en ovino, y la normativa básica de las subvenciones para su desarrollo.

Real Decreto 1313/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación del material de multiplicación de hongos cultivados.

Real Decreto 1316/2005, de 4 de noviembre, por el que se regula la concesión de una subvención directa a la Fundación San Millán de la Cogolla para la creación de un Centro Internacional de Investigación de la Lengua Española y otra a la Sociedad Estatal de Conmemoraciones Culturales para el fomento de la lectura de la obra “El Tirant lo Blanc”.

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