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Aplicación provisional del Convenio complementario al Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay de 1 de diciembre de 1997, hecho en Segovia el 8 de septiembre de 2005.

El Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay de fecha 1 de diciembre de 1997, establece en su artículo 19, apartado a) que, en el caso de coincidir un período de seguro obligatorio con un período de seguro voluntario, solo se tomará en consideración el primero.

Esta disposición que tiene sentido a efectos del reconocimiento del derecho, impide, en la práctica, que los periodos de seguro voluntarios, en el caso de que la legislación interna permita su coincidencia con períodos de seguro obligatorio en otro país, puedan tomarse en consideración para aumentar la cuantía de la prestación.

La filosofía que actualmente impera considera preferible un exceso de protección a un déficit de la misma, tratando de potenciar e impulsar para ello el aseguramiento voluntario, con el objeto final de facilitar la circulación de los trabajadores de los diversos países.

Para cumplir este objetivo, se hace necesario complementar la disposición antes citada y para ello ambas Partes Contratantes, por el Reino de España, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y por la República Oriental del Uruguay el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social acuerdan lo siguiente:

Artículo 1

Definiciones

1. El término “Convenio” designa el Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay de fecha 1 de diciembre de 1997.

2. El término “Convenio Complementario” designa el presente Convenio Complementario.

Artículo 2

Cuantías debidas en virtud de periodos de seguro voluntario

Para calcular tanto la pensión teórica como el importe efectivo de la prestación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2 del Convenio, se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 19 del Convenio.

La cuantía efectivamente debida, calculada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2 del Convenio, se aumentará en la cuantía que corresponda a los períodos de seguro voluntario que no hayan sido computados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, aparta-do a) del Convenio. Este aumento se calculará según lo dispuesto por la legislación de la Parte con arreglo a la cual se hayan cumplido los periodos de seguro voluntario.

Artículo 3

Disposición final

El presente Convenio Complementario se aplicará provisionalmente el día primero del mes siguiente a su firma, entrará en vigor en la fecha de intercambio de los Instrumentos de ratificación y tendrá la misma duración que el Convenio.

Hecho en Segovia, el día 8 de septiembre de 2005, en dos ejemplares, siendo ambos textos igualmente auténticos.-Por el Reino de España, Jesús Caldera Sánchez-Capitán, Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.-Por la República Oriental del Uruguay, Eduardo Bonomi, Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

El presente Convenio se aplica provisionalmente a partir del 1 de octubre de 2005, primer día del mes siguiente a su firma, según se establece en su artículo 3.


Boletín Oficial del Estado de 1 de diciembre de 2005

Ley 26/2005, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos

Ley 27/2005, de 30 de noviembre, de fomento de la educación y la cultura de la paz.

Resolución de 24 de noviembre de 2005, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 13/2005, de 28 de octubre, por el que se modifica la Ley 4/1986, de 8 de enero, de cesión de bienes del patrimonio sindical acumulado.

Aplicación provisional del Convenio complementario al Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay de 1 de diciembre de 1997, hecho en Segovia el 8 de septiembre de 2005.

Aplicación provisional del Convenio entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Polonia sobre el establecimiento y funcionamiento de los institutos de cultura, hecho en Varsovia el 30 de septiembre de 2005.

Real Decreto 1358/2005, de 18 de noviembre, por el que se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón municipal referidas al 1 de enero de 2005.

Orden EHA/3718/2005, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2006 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica para las actividades agrícolas y ganaderas la tabla de amortización de la modalidad simplificada del método de estimación directa.

Real Decreto 1359/2005, de 18 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 358/1991, de 15 de marzo, por el que se reordena la Organización Nacional de Ciegos Españoles.

Corrección de errores del Real Decreto 1223/2005, de 13 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 417/1996, de 1 de marzo, por el que se regula la composición y funciones del Consejo Asesor para la Promoción del Comercio con África Occidental.

Orden SCO/3719/2005, de 21 de noviembre, sobre sustancias para el tratamiento del agua destinada a la producción de agua de consumo humano.

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