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Orden SCO/4005/2005, de 16 de diciembre, por la que se modifica el Anexo I de la Orden de 20 de enero de 1994, por la que se fijan modalidades de control sanitario a productos de comercio exterior destinados a uso y consumo humano y los recintos aduaneros habilitados para su realización.

La Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 20 de enero de 1994, por la que se fijan modalidades de control sanitario a productos de comercio exterior destinados a uso y consumo humano y los recintos aduaneros habilitados para su realización, recoge en su anexo I los productos destinados a uso y consumo humano que deben ser sometidos a control sistemático en frontera exterior. Entre ellos, y dentro del capítulo 18, figura el cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado, que está sujeto a control en la importación.

El Real Decreto 1055/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria sobre los productos de cacao y chocolate destinados a la alimentación humana, incorporó a nuestro ordenamiento jurídico interno la Directiva 2000/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2000, relativa a los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana.

Tanto la directiva como el real decreto citados definen los distintos productos de cacao y chocolate, no incluyéndose entre ellos el cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado, por lo que el cacao en grano y sus derivados quedan fuera del ámbito de aplicación de ambas normas.

Asimismo, hay que tener en cuenta que el cacao en grano y sus derivados son productos que nunca van a entrar en la cadena de distribución y venta de alimentos destinados al consumidor, por ser una materia prima que debe sufrir numerosas transformaciones para su adaptación como ingrediente para la alimentación humana.

En la actualidad, el único Estado miembro que somete a controles sanitarios en el punto de entrada al cacao en grano y sus derivados es el Reino de España, lo que está motivando agravios comparativos entre los importadores españoles y los operadores económicos del resto de los Estados miembros.

Es preciso, por tanto, compatibilizar la comercialización de materias primas, productos intermedios y finales con la protección de los consumidores, teniendo en cuenta lo regulado por el Real Decreto 2207/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas de higiene relativas a los productos alimenticios, en lo relativo a la aplicación de sistemas de Análisis de Peligros y Puntos de Control Crítico (APPCC), por parte de los responsables de las empresas del sector del cacao.

En este sentido, limitar el control en frontera exterior a los productos que van destinados al consumidor final sin extender las actuaciones a productos primarios, en cuyo uso presunto no tiene cabida la utilización y consumo por el consumidor final, debe entenderse suficiente y proporcionado para alcanzar el objetivo de la protección de la salud pública.

En la elaboración de esta disposición ha sido oído el sector afectado.

Esta orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva que, en materia de sanidad y comercio exteriores, atribuye al Estado el artículo 149.1.16ª de la Constitución Española, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en uso de la habilitación atribuida al Ministerio de Sanidad y Consumo por la disposición final del Real Decreto 1418/1986, de 13 de junio, sobre funciones del Ministerio de Sanidad y Consumo en materia de sanidad exterior.

En su virtud, dispongo:

Artículo único

Modificación del anexo I de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 20 de enero de 1994, por la que se fijan modalidades de control sanitario a productos de comercio exterior destinados a uso y consumo humano y los recintos aduaneros habilitados para su realización

Se suprime la partida Código NCE 18.01 del anexo I de la Orden de 20 de enero de 1994 por la que se fijan modalidades de control sanitario a productos de comercio exterior destinados a uso y consumo humano y los recintos aduaneros habilitados para su realización.

Disposiciones finales

Disposición final única

Entrada en vigor

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.


Boletín Oficial del Estado de 22 de diciembre de 2005

Resolución de 15 de diciembre de 2005, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 14/2005, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por la tormenta tropical Delta en el archipiélago canario los días 28 y 29 de noviembre.

Orden TAS/4004/2005, de 16 de diciembre, por la que se regulan las operaciones de cierre del ejercicio 2005 y el procedimiento para la presentación de las cuentas anuales y demás documentación que ha de rendirse por las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social.

Resolución de 13 de diciembre de 2005, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se aprueba el procedimiento para asignar las adquisiciones de energía procedentes de contratos bilaterales realizados por los consumidores directamente o a través del comercializador con otros países de la Unión Europea.

Corrección de errores del Real Decreto 1458/2005, de 2 de diciembre, sobre traspaso de profesores de Educación General Básica de Instituciones Penitenciarias a la Comunidad Autónoma de Aragón, en ampliación del traspaso efectuado por el Real Decreto 1982/1998, de 18 de septiembre, en materia de enseñanza no universitaria.

Orden SCO/4005/2005, de 16 de diciembre, por la que se modifica el Anexo I de la Orden de 20 de enero de 1994, por la que se fijan modalidades de control sanitario a productos de comercio exterior destinados a uso y consumo humano y los recintos aduaneros habilitados para su realización.

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