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Ley de la C.A. de Cantabria 5/2005, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2006.

Título I - De la aprobación de los Presupuestos

Capítulo I - De la aprobación de los créditos y de su contenido

Capítulo II - Beneficios fiscales

Título II - De la gestión presupuestaria de los gastos

Capítulo I - Normas generales de la gestión

Capítulo II - Normas específicas de la gestión de los presupuestos docentes

Capítulo III - Gestión de los presupuestos de entidades públicas

Capítulo IV - Otras normas de gestión presupuestaria

Título III - Del control y de la contabilidad

Capítulo único - Del control interno

Título IV - Modificaciones de los presupuestos generales

Capítulo I - Normas generales

Capítulo II - De las modificaciones de crédito

Capítulo III - De las competencias para autorizar modificaciones

Capítulo IV - De las competencias del Parlamento de Cantabria

Capítulo V - De los créditos que superan el ejercicio

Capítulo VI - Cierre y liquidación de los Presupuestos

Título V - Normas sobre gastos de personal

Capítulo único - De los regímenes retributivos

Título VI - De la contratación pública

Capítulo único - De los contratos

Título VII - De las subvenciones y ayudas públicas

Capítulo único - Normas generales

Título VIII - De las operaciones financieras

Capítulo I - De las operaciones de endeudamiento a largo plazo

Capítulo II - De los avales

Capítulo III - De las operaciones de tesorería

Capítulo IV - De las operaciones financieras de los organismos, empresas y demás entes del sector público

Título IX - De la información al Parlamento de Cantabria

Capítulo único - Información al Parlamento de Cantabria

Disposiciones adicionales

Disposiciones transitorias

Disposiciones finales

Anexo - Al Art.11

Preámbulo

I

El artículo 56 de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, reformada por la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria, dispone que corresponde al Gobierno la elaboración y aplicación del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Cantabria y al Parlamento su examen, enmienda, aprobación y control. Asimismo, ordena que el Presupuesto será único, tendrá carácter anual e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de los organismos y entidades dependientes de la misma. Igualmente se consignará en él el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos atribuidos a la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En consecuencia, el legislador ha regulado el contenido necesario que ha de tener la Ley de Presupuestos.

II

El articulado de la Ley comprende nueve Títulos, con sus respectivos Capítulos, catorce Disposiciones Adicionales, una Transitoria y dos Finales.

Uno. La parte típica y esencial de la Ley de Presupuestos se recoge en el Título I, Capítulo I, en el que se aprueban la totalidad de los Estados de Gastos e Ingresos del Sector Público de la Comunidad Autónoma. En el Capítulo II, se consigna el importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos, tanto propios como cedidos, de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Dos. El Título II de la Ley de Presupuestos, relativo a la Gestión Presupuestaria se estructura en cuatro Capítulos.

En su Capítulo I regula el carácter limitativo de los créditos, los créditos ampliables y se otorgan competencias, en materia de gestión presupuestaria, al Consejo de Gobierno y al Consejero de Economía y Hacienda.

Los Capítulos II y III se dedican a regular las normas específicas de la gestión de los presupuestos docentes, la información y el contenido de los convenios o contratos-programas de las Sociedades Mercantiles Públicas y el régimen de presupuestación y contabilidad de los Consorcios de la Comunidad Autónoma de Cantabria con otras Administraciones Públicas.

En el Capítulo IV contempla una serie de normas de gestión relativas a la financiación afectada, al reconocimiento de obligaciones por la Administración Autonómica, a la regulación de la figura de los “anticipos de caja fija” y a las compensaciones y retenciones con cargo al Programa de Actuaciones en el Ámbito Local.

Tres. La contabilidad y el control interno de la gestión económica y financiera de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria son objeto de regulación en el Título III de la presente Ley, otorgándole la competencia sobre los mismos a la Intervención General.

Cuatro. El Título IV engloba las normas relativas a las modificaciones presupuestarias, los compromisos de gastos cuya financiación haya de extenderse a ejercicios posteriores y la liquidación de los presupuestos.

Se recogen, además, de manera expresa, las competencias de la Mesa del Parlamento de Cantabria en el control de la ejecución y gestión de la Sección 1 de los presentes Presupuestos, ordenándose la no justificación ante el Gobierno de Cantabria de las dotaciones presupuestarias al Parlamento de Cantabria que se librarán en firme.

Cinco. Las normas sobre Gastos de Personal se ubican en el Título V que se estructura, a su vez, en un Capítulo único denominado “De los regímenes retributivos”.

Las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Cantabria experimentarán un aumento del 2 por ciento en términos de homogeneidad respecto a los del año 2005.

Las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios y un 80 por ciento del complemento de destino en el mes de junio y el 100 por cien en el mes de diciembre que percibe el funcionario.

Asimismo, se regulan las aportaciones al Plan de pensiones de empleo, contemplándose la situación excepcional derivada de la puesta en marcha del mismo desde 2005.

Se especifican las retribuciones del Presidente y Vicepresidente del Gobierno, así como las de los Consejeros. Se cuantifican los complementos de destino y específico de los Secretarios Generales, Directores Generales y otros altos cargos.

Se actualizan los importes del sueldo, el complemento de destino y el complemento específico de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y se regulan las gratificaciones por servicios extraordinarios, productividad, retribuciones del personal interino y eventual.

Se regulan, entre otras, las retribuciones del personal laboral, del contratado administrativo, los complementos personales y transitorios, el devengo de retribuciones y la jornada reducida.

Se establece la posibilidad de autorizar por el Gobierno de Cantabria la convocatoria de las plazas de nuevo ingreso, que no deberán superar el 100 por 100 de la tasa de reposición de efectivos.

Durante el año 2006 no se procederá a la contratación de nuevo personal laboral temporal, ni al nombramiento de personal interino, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables.

Seis. El Título VI se ha reservado en el texto legal para la Contratación Pública, dándose cumplimiento al mandato contenido en la Ley de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que determina que, en la Ley de Presupuestos de cada año, se establecerán aquellos contratos que por su cuantía han de autorizarse por el Gobierno de la Comunidad Autónoma.

Además, se resalta la importancia, para un mayor y mejor control del gasto, de la comprobación de la inversión a cargo de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Siete. El Título VII examina el régimen de las subvenciones y ayudas públicas.

Las normas que se contienen en este Título son aplicables junto a las que se contemplan en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

En este Título se incluye, además, el procedimiento de gestión presupuestaria en las subvenciones públicas y el régimen jurídico de las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea.

Ocho. El Título VIII hace referencia a las operaciones financieras, autorizando al Consejero de Economía y Hacienda a formalizar las operaciones de crédito o préstamo.

Asimismo se contemplan las operaciones de Tesorería a corto plazo, la emisión de deuda pública y la posibilidad de endeudamiento existente.

En el Capítulo relativo a los avales públicos y otras garantías, se fija el límite total de los avales a prestar a empresas por la Comunidad Autónoma.

Se recogen expresamente las obligaciones de las Empresas Regionales y demás sujetos públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en cuanto a la apertura y cierre de cuentas en entidades financieras, sus operaciones financieras activas y pasivas o la información relativa a la situación de su endeudamiento.

Nueve. Finalmente, catorce Disposiciones Adicionales contemplan diversas situaciones que, bien por su característica de excepcionalidad bien por referirse a contingencias posibles pero no determinadas, o bien, incluso, como medida de precaución, no han tenido el oportuno tratamiento en los setenta y tres artículos de la Ley, en este sentido cabe hacer mención especial a la Disposición Adicional Sexta que pretende cubrir una de las prioridades fijadas por este Gobierno en cuanto a la creación de empleo estable y de calidad.

Por último, debe destacarse que, en este Presupuesto, se pone en marcha la financiación inicial del primer Plan Regional de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación, mediante el cual el Gobierno de Cantabria pretende consolidar en nuestra comunidad autónoma focos científico-tecnológicos referentes en la comunidad internacional, impulsar la generación de valor en el sector empresarial a través de la promoción en éste de la creación de conocimiento, articular el sistema regional de I+D+i para su funcionamiento en red, facilitando la integración y participación de todos sus miembros, dotar al sistema de ciencia-tecnología-empresa de Cantabria con los organismos adecuados que aseguren la transferencia de conocimiento, así como desarrollar la capacidad de innovación de todos los agentes de Cantabria: sociales, económicos e institucionales.

Para lograr estos objetivos, se incluirán en los Pre-supuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en cada uno de los ejercicios en el periodo 2006-2010, los créditos presupuestarios que permitan la ejecución de los programas que define el Plan, mediante la financiación de las distintas herramientas y acciones que se definen en los distintos programas del mismo.

Título I

De la aprobación de los Presupuestos

Capítulo I

De la aprobación de los créditos y de su contenido

Artículo 1

Aprobación de los créditos

Se aprueban por la presente Ley los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2006, que están integrados por:

a) El presupuesto de la Comunidad Autónoma de Cantabria que incluye como Sección 11 el Organismo Autónomo Servicio Cántabro de Salud y como Sección 13 el Organismo Autónomo Servicio Cántabro de Empleo.

b) El presupuesto del Organismo Autónomo Centro de Estudios de la Administración Pública Regional de Cantabria, que incluye el de la Escuela Regional de Policía Local y el de la Escuela Regional de Protección Civil.

c) El presupuesto del Organismo Autónomo Centro de Investigación del Medio Ambiente.

d) El presupuesto del Organismo Autónomo Oficina de Calidad Alimentaría.

e) El presupuesto del Organismo Autónomo Instituto Cántabro de Estadística.

f) El presupuesto de la Entidad Pública “Fundación Marqués de Valdecilla”.

g) El presupuesto del Ente de Derecho Público Consejo Económico y Social.

h) El presupuesto del Consejo Asesor de Radiotelevisión Española en Cantabria.

i) El presupuesto del Consejo de la Mujer.

j) El presupuesto de la Fundación Cántabra para la Salud y el Bienestar Social.

k) El presupuesto de la Fundación Centro Tecnológico en Logística Integral Cantabra.

l) El presupuestos de la Fundación Centro Tecnológico de Componentes.

m) La documentación de las Sociedades Públicas de carácter mercantil, que perciban subvenciones de explotación o de capital.

Artículo 2

Créditos iniciales

Uno. Para la ejecución de los programas integrados en el Estado de Gastos del Presupuesto del párrafo a), del artículo anterior, se aprueban créditos por importe de dos mil setenta y seis millones quinientos setenta mil cincuenta y cinco euros (2.076.570.055 €) cuya distribución por política de gastos es la siguiente:

Política de gastos   Euros
1 1 Justicia 982.694
13 Seguridad ciudadana e instituciones penitenciarias 9.398.837
14 Política exterior 7.043.926
23 Servicios sociales y promoción social 126.888.243
24 Fomento del empleo 58.340.000
26 Acceso a la vivienda y fomento de la edificación 28.407.107
31 Sanidad 671.769.711
32 Educación 423.796.000
33 Cultura 50.427.970
41 Agricultura, pesca y alimentación 90.580.876
42 Industria y energía 41.473.428
43 Comercio, turismo y pymes 29.964.502
45 Infraestructura 331.136.730
46 Investigación, desarrollo e innovación. 35.574.034
49 Otras actuaciones de carácter económico. 23.752.098
91 Alta dirección 11.437.224
92 Servicios de carácter general 32.705.479
93 Administración financiera y tributaria 16.406.433
95 Deuda pública 86.484.763

Dos. En el Estado de Gastos del Presupuesto del Organismo Autónomo Centro de Estudios de la Administración Pública Regional de Cantabria, se aprueban los créditos necesarios para atender al cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de un millón trescientos veinticinco mil cuatrocientos trece euros (1.325.413 €) y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por igual importe.

Tres. En el Estado de Gastos del Presupuesto del Organismo Autónomo Centro de Investigación del Medio Ambiente se aprueban los créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de tres millones treinta y siete mil ochocientos euros (3.037.800 €) y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por igual importe.

Cuatro. En el Estado de Gastos del Presupuesto del Organismo Autónomo Oficina de Calidad Alimentaría se aprueban los créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de un millón setecientos treinta y tres mil doscientos veinticuatro euros (1.733.224 €) y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por igual importe.

Cinco. En el Estado de Gastos del Presupuesto del Organismo Autónomo Instituto Cántabro de Estadística se aprueban los créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de un millón ochenta y cinco mil seiscientos treinta y seis euros (1.085.636 €), y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por igual importe.

Seis. La estimación de Gastos aprobada de las restantes Entidades Públicas alcanza un importe de veintidós millones ciento veintiocho mil doscientos cuarenta y un euros (22.128.241 €), cuya distribución es la siguiente:

  Euros
Entidad Pública «Fundación Marqués de Valdecilla» 16.881.384
Fundación Cántabra para la Salud y El Bienestar Social 1.854.232
Fundación Centro Tecnológico en Logística Integral Cantabria 300.750
Fundación Centro Tecnológico de Componentes. 2.192.134
Consejo Económico y Social 642.261
Consejo Asesor de Radiotelevisión Española. 137.480
Consejo de la Mujer 120.000

Siete. Como resultado de las consignaciones de créditos que se han detallado en los apartados anteriores, el Presupuesto consolidado para el año 2006 de la Comunidad Autónoma de Cantabria asciende a dos mil ochenta y tres millones seiscientos cuarenta y seis mil quinientos sesenta y cinco euros (2.083.646.565 €).

Artículo 3

Financiación de los créditos iniciales

Los créditos aprobados en el Estado de Gastos de los presentes Presupuestos Generales se financiarán:

a) Con los recursos económicos de origen tributario y de Derecho Público que se prevén liquidar durante el ejercicio, comprensivos de los tres primeros Capítulos del Presupuesto de Ingresos (impuestos directos y cotizaciones sociales, impuestos indirectos, y tasas, precios públicos y otros ingresos).

b) Con los ingresos no fiscales a liquidar durante el ejercicio, que comprenden los Capítulos IV a VII del Presupuesto de Ingresos (transferencias corrientes, ingresos patrimoniales y transferencias de capital).

c) Con los recursos detallados en el Capítulo VIII del Estado de Ingresos.

d) Con el producto del endeudamiento, cuya previsión inicial se contempla en el Capítulo IX del Estado de Ingresos, por importe de noventa y siete millones veintiséis mil trescientos quince euros (97.026.315 €).

Capítulo II

Beneficios fiscales

Artículo 4

De los beneficios fiscales

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, tanto propios como cedidos, se estiman en treinta y ocho millones novecientos cincuenta y nueve mil trescientos diez euros (38.959.310 €).

Artículo 5

De la administración y gestión de los recursos

La administración y gestión de los derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Cantabria corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda.

Título II

De la gestión presupuestaria de los gastos

Capítulo I

Normas generales de la gestión

Artículo 6

Principios de actuación

Los créditos para gastos que se aprueban por la presente Ley se destinarán exclusivamente, a la finalidad orgánica, por programas y económica para la que son autorizados por la misma, o a la que resulte de las modificaciones aprobadas conforme a esta Ley.

Artículo 7

Carácter limitativo de los créditos

Uno. Los créditos autorizados en los respectivos programas de gasto tienen carácter limitativo y vinculante de acuerdo con su clasificación orgánica, por programas y económica.

En lo referente a la clasificación económica, el nivel de vinculación de los créditos será el siguiente:

a) En los Capítulos I, II y VI a nivel de artículo.

b) En los restantes Capítulos de gasto, a nivel de concepto.

Dos. No obstante, serán vinculantes al nivel de desagregación con que aparecen en los respectivos Estados de Gastos:

En el Capítulo I, los conceptos: 143, otro personal; 150, productividad; 151, gratificaciones; 153, productividad personal estatutario factor variable y 154, productividad personal estatutario factor fijo.

En el Capítulo II, los subconceptos: 226.01, atenciones protocolarias y representativas y 227.06, estudios y trabajos técnicos.

Los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 8 de esta Ley, los créditos extraordinarios que se concedan durante el ejercicio y los que establezcan subvenciones nominativas.

Tres. A propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, el Gobierno de Cantabria podrá establecer vinculaciones con un mayor nivel de desagregación en aquellos supuestos que estime necesario.

Artículo 8

Créditos ampliables

Con vigencia exclusiva para el año 2006 se consideran créditos ampliables, hasta una suma igual a las obligaciones que sea preciso reconocer, previo cumplimiento de las normas legales oportunas, dando cuenta de ello trimestralmente al Parlamento de Cantabria, los siguientes:

a) Los destinados a atender obligaciones específicas del respectivo ejercicio, derivadas de normas con rango de ley, que de modo taxativo y debidamente explicitados se relacionen en el estado de gastos del Presupuesto y, en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía hasta el importe que alcancen las respectivas obligaciones.

b) Los destinados al pago de obligaciones reconocidas por sentencia firme, al pago de valoraciones y peritajes, y a la remuneración de agentes mediadores independientes.

c) Los destinados al pago de intereses, de amortizaciones y de otros gastos derivados de operaciones de endeudamiento.

d) Los créditos destinados a satisfacer las cuotas sociales.

e) Los destinados a financiar el programa “Fomento de la Natalidad 232.D”.

f) Los créditos que financian los cánones por arrendamiento operativo.

Las ampliaciones de crédito se financiarán con baja en otros créditos del Presupuesto no financiero, con cargo al remanente de tesorería o con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente.

Artículo 9

Competencias en materia de gestión de gastos presupuestarios

Uno. El Consejo de Gobierno será el órgano competente para autorizar y disponer los gastos derivados de la celebración de convenios de colaboración que afecten a los Capítulos II y VI del estado de gastos del Presupuesto, excepto en los casos en que la suscripción del convenio conlleve la obligación para la Administración de Cantabria de celebrar contratos con un tercero para la ejecución de una obra, la aportación de un bien o la contratación de un servicio. En estos últimos supuestos, la autorización y disposición del gasto se realizará por el correspondiente órgano de contratación.

Los Convenios que se utilicen para instrumentar las subvenciones nominativas previstas en el artículo 61. Dos a) de esta Ley podrán ser autorizados y formalizados por el Consejero gestor de los créditos presupuestarios siempre que la cuantía de la subvención no exceda de 30.000 euros.

Corresponderá al Consejo de Gobierno la aprobación del gasto derivado de las transferencias entre diferentes Administraciones Públicas, así como entre la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y los organismos y otros entes del sector público dependientes de ésta, en los términos del artículo 60 de esta Ley.

Dos. Sin perjuicio de las competencias establecidas en la Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, corresponden al Consejero de Economía y Hacienda, todas las fases de tramitación del gasto en los Capítulos I y VIII del Estado de Gastos, así como los correspondientes a la Sección 14 “Deuda Pública”.

Asimismo será competente el Consejero de Economía y Hacienda para tramitar en todas las fases, expedientes de gasto correspondientes a compensaciones y deducciones efectuadas por otras administraciones al Gobierno de Cantabria, con cargo a los créditos del presupuesto de la Consejería u Organismo Autónomo titular de la obligación que motivó la compensación o deducción.

Artículo 10

Disponibilidad de los créditos

El Consejero de Economía y Hacienda, podrá acordar la no disponibilidad de los créditos incluidos en los presentes presupuestos hasta el límite del 10 %. Corresponderá al Gobierno de Cantabria, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, el citado acuerdo, en el caso de superarse el mencionado porcentaje.

Capítulo II

Normas específicas de la gestión de los presupuestos docentes

Artículo 11

Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados

Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados primero, segundo y tercero del artículo 76 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2006, es el fijado en el Anexo de esta Ley.

A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 11.2 y en la disposición adicional decimoctava de la Ley Orgánica de Calidad de la Educación, las unidades que se concierten en las enseñanzas de segundo ciclo de la Educación Infantil, se financiarán conforme a los módulos económicos establecidos en el Anexo de esta Ley.

Las unidades concertadas de Ciclos Formativos de Grado Medio y Ciclos Formativos de Grado Superior, se financiarán conforme a los módulos establecidos en el Anexo de la presente Ley.

En la partida correspondiente a otros gastos de aquellas unidades concertadas de formación profesional específica que, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo, cuenten con autorización para una ratio inferior a 30 alumnos por unidad escolar, se aplicará un coeficiente reductor de 0,015 por cada alumno menos autorizado.

Las unidades concertadas de Programas de Garantía Social se financiarán conforme al módulo económico establecido en el Anexo de la presente Ley.

Asimismo, las unidades concertadas en las que se impartan las enseñanzas de Bachillerato se financiarán conforme al módulo económico establecido en el Anexo de esta Ley.

La Administración Educativa podrá adecuar los módulos establecidos en el citado Anexo a las exigencias derivadas del currículum establecido por cada una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías de dichos módulos, fijadas en la presente Ley.

Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2006, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos Convenios Colectivos de la Enseñanza Privada, aplicables a cada nivel educativo en los Centros Concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados Convenios Colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente Convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 2006. El componente del módulo destinado a “Otros Gastos” surtirá efecto a partir del 1 de Enero de 2006.

Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del Centro respectivo. La distribución de los importes que integran los “Gastos Variables” se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. La cuantía correspondiente a “Otros Gastos” se abonará mensualmente pudiendo los centros justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del Centro.

En los ciclos formativos de grado medio o superior cuya duración sea de 1.300 ó 1.400 horas, la Administración Educativa podrá establecer el abono de la partida de otros gastos del segundo curso, fijada en el módulo contemplado en el Anexo, de forma conjunta con la correspondiente al primer curso; sin que ello suponga en ningún caso un incremento en la cuantía global resultante.

Dos. A los Centros docentes que tengan unidades concertadas en el Primero y Segundo Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria así como en Bachillerato, se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere la Disposición Adicional Tercera, 3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los Centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan concertadas.

Tres. De conformidad con lo dispuesto en el capítulo V del Título I de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, aquellos centros concertados de Educación Secundaria Obligatoria que reúnan los requisitos que se determinen podrán ser dotados de financiación para incrementar la ratio profesor/unidad que les corresponda con el fin de atender las medidas de refuerzo y apoyo que en el mismo se establecen. Igualmente, podrán ser dotados de financiación para atender, hasta su finalización, los programas de diversificación curricular que actualmente tienen autorizados.

Cuatro. Los centros acogidos al programa de integración de alumnos con necesidades educativas especiales en los niveles de enseñanza obligatoria, dispondrán de la dotación económica precisa para garantizar una educación de calidad de estos alumnos, según lo establecido en la normativa específica aplicable de ordenaciónde la educación de alumnos con necesidades educativas especiales. Esta dotación se calculará en base a una ratio profesor/unidad 1/1, de acuerdo con el módulo económico establecido en el anexo de esta Ley. En el caso de que se concierte media unidad de integración, la dotación será la correspondiente a dicha media unidad concertada.

En los centros que dispongan de esta dotación se aplicará a las unidades concertadas de los niveles de enseñanza obligatoria la ratio alumno/unidad establecida con carácter general para cada etapa y no la específica establecida para las unidades con alumnos con necesidades educativas especiales.

Asimismo, los centros docentes que tengan unidades concertadas en los niveles de enseñanza obligatoria podrán ser dotados de financiación para la atención de alumnos con necesidades de compensación educativa, según lo establecido en la normativa específica sobre ordenación de actuaciones de compensación educativa. Esta dotación se calculará de la misma forma que la establecida en esta Ley para las unidades de integración.

Cinco. De conformidad con la Ley Orgánica de Calidad de la Educación, que establece en su artículo 44 que la atención a alumnos con necesidades educativas especiales se regirán por los principios de no discriminación y normalización educativa, los centros concertados de educación especial podrán ser dotados de financiación para el desarrollo de los programas de ofertas formativas adaptadas que faciliten el desarrollo de la autonomía personal y la integración social del alumnado, de acuerdo con el módulo económico establecido en el anexo de esta Ley, para la Formación Profesional ­Aprendizaje de Tareas.

Seis. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:

Bachillerato y Ciclos Formativos de Grado Superior: 18,03 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006.

La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los “Otros Gastos”. La cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.606,07 euros el importe correspondiente al componente de “Otros Gastos” de los módulos económicos establecidos en anexo de la presente Ley, pudiendo la administración educativa establecer la regulación necesaria al respecto.

Siete. Se faculta a la Administración Educativa para fijar las relaciones profesor/unidad concertada, adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales. La Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del Anexo.

Asimismo, la Administración Educativa no asumirá los incrementos retributivos, fijados en convenio Colectivo, que supongan un porcentaje superior al incremento establecido con carácter general para el personal al servicio del Gobierno de Cantabria.

En el ejercicio 2006 la Administración educativa efectuará el abono de cuantías en concepto de paga extraordinaria por antigüedad en la empresa establecida en Convenio colectivo del sector.

Ocho. La ratio profesor/unidad de los Centros concertados podrá ser incrementada en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago delegado, así como de la progresiva potenciación de los equipos docentes.

Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en los Centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.

Artículo 12

Plan de Financiación Básica y costes de personal de la Universidad de Cantabria

1. El Gobierno de Cantabria promoverá un Plan de Financiación Básica para la Universidad de Cantabria para el periodo 20062009 dirigido a la consecución de los siguientes objetivos:

Proporcionar a la Universidad de Cantabria la cobertura y la flexibilidad financiera suficiente que le permita desarrollar sus actividades docentes e investigadoras en las mejores condiciones posibles.

Proporcionar a la Universidad de Cantabria una plantilla de calidad ante las necesidades que originen su integración en el Espacio Europeo de Educación Superior, la potenciación de la actividad investigadora y la implantación de nuevas titulaciones.

Potenciar la formación inicial de investigadores de calidad y apoyar la actividad investigadora que se realiza en la Universidad de Cantabria.

Dotar a la Universidad de Cantabria de unas infraestructuras de calidad.

Facilitar la integración de la Universidad de Cantabria en el Espacio Europeo de Educación Superior.

Mejorar los servicios que la Universidad de Cantabria presta a sus estudiantes con especial atención a la movilidad, a la diversidad cultural y a los alumnos con algún tipo de minusvalías.

Mejorar la calidad de la actividad docente e investigadora que se realiza en la Universidad de Cantabria.

2. Los créditos presupuestarios que permitan a la Universidad de Cantabria alcanzar los objetivos descritos en el apartado 1 se articularán mediante la inclusión en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, correspondientes a los ejercicios 2006 a 2009, de aplicaciones presupuestarias diferenciadas para cada uno de los programas de que se componga el Plan.

3. Para atender necesidades no previstas en el Programa de Financiación Básica que durante la vigencia del modelo previsto en los apartados anteriores formule la Universidad de Cantabria y deban financiarse, parcialmente, con cargo a las transferencias del Presupuesto de la Comunidad Autónoma, el Gobierno de Cantabria promoverá la formalización de convenios específicos de colaboración con la Universidad de Cantabria, como instrumento preferente de financiación pública de las actividades universitarias, y siempre con la finalidad de fomentar la calidad de la docencia, la investigación y la gestión universitaria y de racionalizar los recursos disponibles.

4. A estos efectos, el Gobierno de Cantabria podrá establecer reglamentariamente el marco normativo aplicable a los convenios específicos de colaboración y, especialmente, concretará su tipología y contenidos mínimos de dichos convenios. En todo caso, esta regulación específica debe tener en cuenta las disponibilidades presupuestarias, los principios que informan la programación universitaria y la introducción de indicadores de calidad y evaluación de los resultados por objetivos, respetando la autonomía universitaria.

5. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se autorizan los costes de personal docente (funcionario y contratado) y del personal de administración y servicios (funcionario y laboral) de la Universidad de Cantabria para el año 2006 por importe de treinta y siete millones ochenta y dos mil novecientos quince euros (37.082.915 euros) para el personal docente funcionario y contratado docente, y de trece millones setecientos sesenta y nueve mil seiscientos once euros (13.769.611 euros) para el personal de administración y servicios, funcionario y laboral, sin incluir trienios, Seguridad Social, ni las partidas que en aplicación del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, y disposiciones que lo desarrollan, venga a incorporar a su presupuesto la Universidad, procedente de las Instituciones Sanitarias correspondientes, para financiar las retribuciones de las plazas vinculadas.

Capítulo III

Gestión de los presupuestos de entidades públicas

Artículo 13

De las Sociedades Mercantiles Públicas

Con objeto de asegurar en las Empresas Públicas determinadas condiciones de eficacia, eficiencia, economía y buena gestión en la asignación de los recursos, la Consejería de Economía y Hacienda podrá concertar convenios o contratosprograma con las Sociedades Públicas de carácter mercantil, vinculándolos a la percepción de subvenciones de explotación o capital u otras aportaciones de naturaleza distinta con cargo al Presupuesto de la Comunidad. Los citados convenios o contratos incluirán, al menos:

a) Hipótesis macroeconómicas y sectoriales que sirvan de base al acuerdo.

b) Objetivos de la política de personal, rentabilidad, productividad o reestructuración técnica de la explotación económica, así como métodos indicadores de evaluación de aquéllos.

c) Aportaciones de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

d) Medios a emplear para adaptar los objetivos acordados a las variaciones habidas en el respectivo entorno económico.

g) Efectos que han de derivarse del incumplimiento de los compromisos acordados.

A estos efectos, en cada convenio o contrato, se establecerá una comisión de seguimiento que será copresidida por la Consejería de la cual dependa la sociedad y la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 14

Consorcios

Uno. Las Consejerías, sus Organismos Públicos y el resto de Entidades Públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria pueden participar en consorcios con otras Administraciones Públicas o con empresas privadas, para fines de interés público. La participación se autorizará siempre por el Gobierno de Cantabria.

Dos. En los consorcios en cuya financiación participe en un 50 por ciento o más el Sector Público de Cantabria, el régimen de presupuestación y contabilidad de los mismos se ajustará a la normativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria, pudiéndose establecer por ésta la realización de control financiero permanente o de auditorías públicas.

Tres. Se entiende cumplido el requisito de participación, al menos, en un 50 por ciento, cuando en el momento de constitución del consorcio las aportaciones iniciales o la financiación de los gastos anuales a cargo del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, alcanzan o superan el citado porcentaje.

Cuatro. De la constitución del consorcio se remitirá la oportuna información al Parlamento de Cantabria.

Capítulo IV

Otras normas de gestión presupuestaria

Artículo 15

Disposición de los créditos con financiación afectada

Uno. El Consejero de Economía y Hacienda podrá determinar las normas de gestión de los créditos consignados inicialmente en el Presupuesto, y de los generados durante el mismo, cuya financiación proceda de transferencias de carácter finalista o predeterminadas, con el fin de adecuar la gestión de dichos créditos a las cuantías efectivamente concedidas.

Dos. De las normas de gestión se informará, por parte del Consejero, a la Comisión de Economía y Hacienda del Parlamento de Cantabria, en un plazo máximo de veinte días a partir de su aprobación.

Artículo 16

Justificación del reconocimiento de obligaciones

Uno. El reconocimiento de las obligaciones con cargo a los Presupuestos Generales se producirá previa acreditación documental ante el órgano competente, de la realización de la prestación o el derecho del acreedor, de conformidad con los acuerdos que, en su momento, aprobaron y comprometieron el gasto.

Dos. Dicha acreditación exigirá la expresa conformidad con la realización de la prestación o derecho del acreedor, en los términos previstos en la normativa vigente, expedida por el Jefe de la Unidad responsable.

Tres. Excepcionalmente, cuando no pueda aportarse la documentación justificativa de las obligaciones en el momento previsto según los apartados anteriores, podrán tramitarse propuestas de pagos presupuestarios y librarse fondos con el carácter de a justificar, a favor de una caja pagadora.

Cuatro. Los perceptores de estas órdenes de pago a justificar quedan obligados a rendir cuenta justificativa de las cantidades recibidas. El plazo de rendición de las cuentas será de tres meses, que podrá ser ampliado a seis meses, por razones excepcionales, a propuesta del órgano gestor del crédito, previo informe de la Intervención Delegada.

Cinco. Los perceptores de la órdenes de pago a justificar son responsables, según la normativa vigente, de la custodia y uso de estos fondos y de la rendición de la cuenta.

Seis. En el curso de los dos meses siguientes a la fecha de aportación de los documentos justificativos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, se llevará a cabo la aprobación o reparo de la cuenta por el Consejero, el Presidente o Director del Organismo Autónomo, según el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 17

Anticipos de caja fija

Uno. Se entienden por anticipos de caja fija las provisiones de fondos de carácter extrapresupuestario y permanente que se realicen a pagadurías, cajas y habilitaciones para la atención inmediata y posterior aplicación al capítulo de gastos corrientes en bienes y servicios del presupuesto del año en que se realicen, de gastos periódicos o repetitivos. Estas provisiones pueden tener el carácter de renovables por el importe justificado, de forma que la cantidad librada permanezca fija a lo largo del ejercicio.

Dos. Los Consejeros y los Presidentes o Directores de los Organismos Autónomos, previo informe de la Dirección General de Tesorería, Presupuestos y Política Financiera en el primer caso y previo informe de su Intervención Delegada en ambos casos, establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas que regulan los pagos satisfechos mediante anticipos de caja fija, determinando los criterios generales de los gastos que puedan ser satisfechos por tal sistema, los conceptos presupuestarios a los que serán aplicables los límites cuantitativos establecidos para cada uno de ellos, su aplicación al presupuesto y cuantas estimaciones se consideren oportunas.

Tres. En todo caso, la cuantía global de los anticipos de caja fija concedidos no podrá superar para cada Consejería u Organismo Autónomo el 10 por ciento del total de créditos del capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios del presupuesto vigente en cada momento.

Cuatro. Las unidades administrativas responsables de estos fondos, que formarán parte de los recursos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Cantabria, justificarán su aplicación y situación conforme se establezca reglamentariamente.

Artículo 18

Compensación y deducciones de deudas de entidades de derecho público

Uno. Las deudas vencidas, líquidas y exigibles a favor de la hacienda pública regional que deban satisfacer las entidades de derecho público podrán ser exaccionadas mediante compensación de oficio o deducciones sobre transferencias.

Dos. Las compensaciones o deducciones que puedan acordarse con cargo a las órdenes de pago de las transferencias correspondientes al Programa de Actuaciones en el Ámbito Local, no podrán superar en su conjunto un importe equivalente al 50 por ciento de la cuantía asignada a la respectiva Corporación.

Tres. Las Corporaciones Locales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a través de sus órganos competentes, podrán presentar un plan específico de amortización de las deudas vencidas, líquidas y exigibles en el que se establezca un calendario de cancelación de la deuda y obligaciones accesorias correspondientes. El plan comprenderá igualmente, un compromiso relativo al pago en período voluntario de las obligaciones corrientes que en el futuro se generen.

Título III

Del control y de la contabilidad

Capítulo ÚNICO

Del control interno

Artículo 19

Competencias

La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con plena autonomía respecto de las autoridades y demás entidades cuya gestión controle, tendrá las siguientes facultades:

a) Ser el centro de control interno.

b) Ser el centro directivo y gestor de la contabilidad pública.

Artículo 20

Formas de ejercicio del control interno

Uno. El control interno de la gestión económica y financiera de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se realizará por la Intervención General, sobre los actos y las actividades de contenido económico que realicen las entidades que integran la citada Administración.

Dos. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria ejercerá sus funciones de control conforme a los principios de autonomía, ejercicio desconcentrado y jerarquía interna a través de los siguientes órganos de control:

a) Intervención General.

b) Intervención Adjunta.

c) Intervenciones Delegadas.

Tres. El control interno se llevará a cabo mediante el ejercicio de la función interventora, el control de subvenciones y ayudas, el control financiero permanente, las auditorías públicas y cualquier otra actuación que garantice el cumplimiento de los principios de buena gestión financiera.

Artículo 21

De la función interventora

Uno. La función interventora tiene por objeto controlar, antes de que sean aprobados, los actos del sector público autonómico que den lugar al reconocimiento de derechos o a la realización de gastos, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la inversión o aplicación en general de sus fondos públicos con el fin de asegurar que su gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.

Dos. El ejercicio de la función interventora comprenderá:

a) La fiscalización previa de los actos que reconozcan derechos de contenido económico, aprueben gastos, adquieran compromisos de gasto, o acuerden movimientos de fondos y valores.

b) La intervención del reconocimiento de las obligaciones y de comprobación de la inversión.

c) La intervención formal de la ordenación del pago.

d) La intervención material del pago.

Artículo 22

Del procedimiento para el ejercicio de la función interventora sobre derechos e ingresos

Uno. La fiscalización previa e intervención de los derechos e ingresos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se sustituye por el control inherente a la toma de razón en contabilidad, y por las comprobaciones efectuadas en el ejercicio del control financiero permanente y la auditoría pública.

Dos. El Interventor General podrá establecer específicas comprobaciones posteriores sobre determinados tipos de liquidaciones.

No obstante, los actos de ordenación del pago y pago material derivados de devoluciones de ingresos indebidos están sujetos a la intervención formal de la ordenación del pago y a la intervención material del pago.

Artículo 23

No sujeción a fiscalización previa

Uno. No estarán sometidos a la fiscalización previa los siguientes gastos:

a) Los contratos menores.

b) Los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones.

c) Los gastos menores de 3.000 euros.

d) Las subvenciones con asignación nominativa.

e) El nombramiento de personal interino y la contratación de personal laboral temporal, en centros sanitarios y de servicios sociales.

Dos. En la Entidad Pública Fundación Marqués de Valdecilla, así como en las gerencias, hospitales y demás centros sanitarios dependientes del Servicio Cántabro de Salud, la función interventora queda sustituida por el control financiero permanente o la auditoría pública.

Artículo 24

Régimen especial de la fiscalización e intervención previa de requisitos básicos

Uno. El Gobierno de Cantabria podrá acordar, a propuesta de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que la fiscalización previa se limite a comprobar los extremos siguientes:

a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado y suficiente a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.

En los casos en los que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 39, con carácter previo a la disposición del gasto.

b) Que los gastos u obligaciones se proponen a órgano competente.

c) La competencia del órgano de contratación, del concedente de la subvención, del que celebra el convenio de colaboración o del que resuelve el expediente de responsabilidad patrimonial y, en general, del que dicte el acto administrativo, cuando dicho órgano no tenga atribuida la facultad para la aprobación de los gastos de que se trate.

d) Que los expedientes de reconocimiento de obligaciones correspondan a gastos aprobados y fiscalizados favorablemente.

e) La existencia de autorización del Consejo de Gobierno en los supuestos que, conforme al artículo 143.1 de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, lo requiera.

f) La existencia de autorización del titular de la Consejería en los supuestos que, conforme al artículo 83.2 de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, lo requiera.

g) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, determine el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, previo informe de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Dos. Los interventores podrán formular las observaciones complementarias que consideren convenientes, sin que las mismas tengan efecto suspensivo en la tramitación de los expedientes correspondientes.

Tres. El Gobierno de Cantabria podrá acordar, previo informe de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, un sistema específico de fiscalización e intervención previa de requisitos básicos para los gastos de personal docente, sanitario y de atención social.

Cuatro. Los acuerdos de los apartados anteriores, aprobados por el Gobierno de Cantabria, deberán ser publicados en el Boletín Oficial de Cantabria.

Artículo 25

Control de subvenciones y ayudas

La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria ejercerá el control sobre entidades colaboradoras y beneficiarios de subvenciones y ayudas concedidas por los sujetos del sector público autonómico y de las financiadas con cargo a fondos comunitarios de acuerdo con la normativa en materia de subvenciones y la comunitaria.

Artículo 26

Del control financiero permanente

Uno. El control financiero permanente tiene por objeto la verificación de una forma continua de la situación y el funcionamiento de las entidades del sector público autonómico en el aspecto económicofinanciero, para comprobar el cumplimiento de la normativa y directrices que les rigen y, en general, que su gestión se ajusta a los principios de buena gestión financiera y en particular al cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y de equilibrio financiero.

Dos. El control financiero permanente se ejercerá por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, siendo su posible ámbito de aplicación:

a) La Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

b) Los organismos autónomos dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

c) Las entidades de derecho público y las entidades públicas empresariales dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 27

De la auditoría pública

Uno. La auditoría pública tiene por objeto la verificación, realizada con posterioridad y efectuada de forma sistemática, de la actividad económicafinanciera del sector público autonómico, mediante los procedimientos de revisión selectivos contenidos en las normas de auditoría e instrucciones dictadas en el ámbito público.

Dos. La auditoría pública se ejercerá por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, siendo su posible ámbito de aplicación:

a) Todos los órganos y entidades integrantes del sector público autonómico.

b) Los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se efectúe mayoritariamente desde los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

La auditoría pública se realizará, sin perjuicio de las actuaciones correspondientes al ejercicio de la función interventora y del control financiero permanente, y de las actuaciones sometidas al ejercicio de la auditoría privada de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, impuestas a las sociedades mercantiles autonómicas por la legislación mercantil.

Artículo 28

De la omisión de fiscalización

Uno. En los supuestos en los que, con arreglo a lo establecido en las disposiciones aplicables, la función interventora fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que se subsane dicha omisión.

Dos. En el supuesto del apartado anterior, será preceptiva la emisión de un informe por parte de la correspondiente Intervención Delegada, que se remitirá a la autoridad que hubiera iniciado las actuaciones, y que se pondrá en conocimiento de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Este informe, que no tendrá naturaleza de fiscalización, pondrá de manifiesto, como mínimo los siguientes extremos:

a) Las infracciones del ordenamiento jurídico que se hubieran puesto de manifiesto de haber sometido el expediente de fiscalización o intervención previa en el momento oportuno.

b) Las prestaciones que se hayan realizado como consecuencia de dicho acto.

c) La procedencia de la revisión de los actos dictados con infracción del ordenamiento.

d) La existencia de crédito adecuado y suficiente para hacer frente a las obligaciones pendientes.

Tres. Corresponderá al titular de la Consejería al que pertenezca el órgano responsable de la tramitación del expediente o al que esté adscrito el organismo autónomo, sin que dicha competencia pueda ser objeto de delegación, acordar, en su caso, el sometimiento del asunto al Consejo de Gobierno, por conducto de la Intervención General, para que adopte la resolución procedente.

Cuatro. El acuerdo favorable del Consejo de Gobierno no eximirá de la exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, hubiera lugar.

Artículo 29

De la contabilidad pública

Uno. Como centro directivo de la contabilidad pública, le compete a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria:

a) Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en materia contable atribuida al Consejero de Economía y Hacienda.

b) Aprobar las instrucciones de contabilidad mediante las cuales se establezcan las reglas contables a las que habrán de someterse los entes que deban aplicar los principios contables públicos, así como los modelos y estructura de los documentos contables y cuentas, estados e informes en general que no deban rendirse al Tribunal de Cuentas.

c) Inspeccionar la actividad de las oficinas de contabilidad de las entidades del sector público autonómico sujetas a los principios contables públicos.

d) Establecer los requerimientos funcionales relativos al sistema de información contable, que deberán aplicar las entidades del sector público autonómico sujetas a los principios contables públicos.

e) Determinar las especificaciones, procedimiento y periodicidad de la información contable a remitir a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, por las entidades del sector público autonómico sujetas a los principios contables públicos.

Dos. Como centro gestor de la contabilidad pública, le compete a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria:

a) Gestionar la contabilidad de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

b) Centralizar la información contable de las distintas entidades integrantes del sector público autonómico.

c) Recabar la presentación de las cuentas que hayan de rendirse al Tribunal de Cuentas.

d) Formar la Cuenta General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

e) Vigilar e impulsar la organización de las oficinas de contabilidad existentes en los organismos públicos.

f) Recabar todos los informes y dictámenes económicocontables que se realicen por las entidades que por su conducto deban rendir cuentas al Tribunal de Cuentas.

g) Diseñar los mecanismos y realizar las actuaciones oportunas para garantizar y proteger la integridad, coherencia y confidencialidad de los datos contenidos en los sistemas de información contable.

Título IV

Modificaciones de los presupuestos generales

Capítulo I

Normas generales

Artículo 30

Principios generales

Uno. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se regularán por lo dispuesto en la presente Ley, en la Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y por cuanto se disponga en Leyes especiales y en las disposiciones de desarrollo.

Dos. La correspondiente propuesta de modificación, que se remitirá para su informe a la Dirección General de Tesorería, Presupuestos y Política Financiera, deberá expresar mediante una memoria la necesidad de la misma, en la que se incluirán los siguientes extremos:

a) Clase de modificación que se propone, es decir, cuál de las distintas figuras modificativas es la que se propone utilizar.

b) Organismo público o sección a que se refiere la modificación, así como el programa, servicio u Organismo público, capítulo, artículo, concepto o subconcepto, en su caso, afectados por la misma.

c) Las normas legales, acuerdos o disposiciones en que se basa.

d) La incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la motivan, así como los efectos sobre los objetivos a que, en su caso, se renuncia.

Tres. Cuando las modificaciones presupuestarias afecten a créditos del Capítulo I, “Gastos de Personal”, será preceptivo, además de los datos del apartado Dos de este artículo, el previo informe de la Dirección General de Función Pública. En el caso de Organismos Autónomos y otras Entidades Públicas, sólo será necesario informe previo del Presidente o Director del Organismo o Entidad, salvo en aquellos supuestos en que dichos créditos estén gestionados por la Dirección General de Función Pública, en cuyo caso será preceptivo el previo informe de ésta.

Cuatro. Cuando las modificaciones presupuestarias afecten a fondos de la Unión Europea, será preceptivo informe de la Dirección General de Economía, además de los datos del apartado Dos de este artículo.

Cinco. En todas las modificaciones presupuestarias que afecten a Secciones del Presupuesto que correspondan a Organismos Autónomos, será preceptiva la conformidad del titular de la Consejería de la que sean dependientes.

Seis. Se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para la creación de las aplicaciones necesarias en los estados de ingresos y gastos, salvo que la creación se derive de un expediente de modificación presupuestaria cuya competencia corresponda al Consejo de Gobierno, en cuyo caso será éste el órgano competente para aprobar dicha creación.

Siete. Todo expediente de modificación de crédito requerirá informe de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sobre los aspectos recogidos en el capítulo segundo de este título.

Ocho. La contabilización de las modificaciones presupuestarias corresponderá a la Consejería de Economía y Hacienda.

Nueve. En las modificaciones presupuestarias que afecten a créditos de la Sección 14 “Deuda Pública” del Presupuesto de Gastos, será preceptivo, además de los datos del apartado Dos de este artículo, el informe del Servicio de Política Financiera.

Capítulo II

De las modificaciones de crédito

Artículo 31

Transferencias de crédito

Uno. Las transferencias son traspasos de dotaciones entre créditos. Pueden realizarse entre los diferentes créditos del presupuesto incluso con la creación de créditos nuevos, con las siguientes restricciones:

a) No podrán realizarse desde créditos para operaciones financieras al resto de los créditos, ni desde créditos para operaciones de capital a créditos para operaciones corrientes.

b) No minorarán los créditos extraordinarios o suplementos de crédito concedidos durante el ejercicio, ni los créditos ampliables, ni los créditos incorporados de ejercicios anteriores. Esta restricción no afectará a los créditos de personal y los créditos consignados en la Sección 14 “Deuda Pública” del Presupuesto de Gastos.

Dos. Las limitaciones previstas en el apartado anterior no afectarán a las transferencias que se refieran a los créditos del programa 929.M “Imprevistos y funciones no clasificadas” ni serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas, por aplicación de los recursos de la Unión Europea o de créditos destinados a financiar expedientes declarados de emergencia.

Tres. En ningún caso las transferencias podrán crear créditos destinados a subvenciones nominativas salvo que éstas deriven de norma con rango de ley o se trate de subvenciones o aportaciones a otros entes del sector público autonómico.

No obstante, por motivos suficientemente justificados, podrá incrementarse la dotación inicial para una subvención nominativa siempre que, dicho incremento, no supere el cincuenta por ciento de la consignación inicial. En todo caso, la aprobación del correspondiente expediente de modificación presupuestaria será competencia del Consejo de Gobierno.

Artículo 32

Generaciones de crédito

Uno. Las generaciones son modificaciones que incrementan los créditos como consecuencia de la realización de determinados ingresos no previstos o superiores a los contemplados en el presupuesto inicial.

Dos. Podrán dar lugar a generaciones los ingresos efectivamente recaudados, los derechos reconocidos y los compromisos firmes de aportaciones por el órgano competente, realizados todos ellos en el propio ejercicio, como consecuencia de:

a) Aportaciones de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, para financiar gastos que, por su naturaleza, estén comprendidos en los fines u objetivos de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de sus organismos dependientes.

b) Ventas de bienes y prestación de servicios.

c) Enajenación de inmovilizado.

d) Reembolso de préstamos.

e) Ingresos excepcionales no previstos inicialmente en el Presupuesto.

f) Ingresos legalmente afectados a la realización de actuaciones determinadas.

g) Ingresos por reintegros de pagos indebidos realizados con cargo a créditos del presupuesto corriente.

Tres. Con carácter excepcional podrán generar crédito en el Presupuesto del ejercicio los ingresos realizados en el último trimestre del ejercicio anterior, que se financiarán con remanente de tesorería.

Cuatro. Cuando los ingresos provengan de la venta de bienes o prestaciones de servicios, las generaciones se efectuarán únicamente en aquellos créditos destinados a cubrir gastos de la misma naturaleza que los que se originaron por la adquisición o producción de los bienes enajenados o por la prestación del servicio.

Los ingresos procedentes de reembolso de préstamos únicamente podrán dar lugar a generaciones en aquellos créditos destinados a la concesión de nuevos préstamos.

Artículo 33

Incorporaciones de remanentes de crédito

Uno. Los créditos para gastos que en el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas, quedarán anulados de pleno derecho.

Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se podrán incorporar a los correspondientes créditos de un ejercicio los remanentes de crédito del ejercicio anterior, en los siguientes casos:

a) Los que resulten de créditos extraordinarios y suplementos de crédito.

b) Las transferencias de crédito que hayan sido autorizadas en el último trimestre del ejercicio y que, por causas justificadas, no se hayan podido ejecutar los créditos que amparan dicha transferencia.

c) Los créditos para operaciones de capital.

d) Los créditos que amparen disposiciones de gastos acordadas durante el ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan podido reconocerse durante el mismo.

e) Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados.

f ) Los créditos con financiación afectada procedentes de otras Administraciones Públicas, nacionales o extranjeras, cuyo ingreso haya tenido lugar en el último trimestre del ejercicio presupuestario anterior.

g) Los créditos generados por las operaciones que define el artículo 32 de esta Ley.

h) Los créditos destinados a la financiación del Plan de pensiones de los empleados del Gobierno de Cantabria.

Tres. Las incorporaciones de crédito se financiarán con baja en otros créditos de operaciones no financieras o con remanente de tesorería.

Cuatro. Los remanentes incorporados únicamente podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en que la incorporación se acuerde.

Cinco. Los titulares de las Consejerías podrán autorizar, previo informe favorable de la Dirección General de Tesorería, Presupuestos y Política Financiera, la imputación a los créditos del ejercicio corriente de obligaciones generadas en ejercicios anteriores como consecuencia de compromisos de gasto adquiridos, de conformidad con el ordenamiento, para los que hubiera crédito disponible en el ejercicio de procedencia. La decisión de la Consejería dejará constancia, en cualquier caso, de las causas por las que no se procedió a la imputación en el ejercicio en que se generó la obligación.

Artículo 34

Créditos extraordinarios y suplementos de crédito

Uno. Cuando haya de realizarse con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Cantabria, algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente, y no exista crédito adecuado o sea insuficiente el consignado y su dotación no resulte posible a través de las restantes figuras de modificación presupuestaria, deberá procederse a la tramitación de un crédito extraordinario o suplementario del inicialmente previsto. La financiación de éstos se realizará de la forma que se indica a continuación:

a) Si la necesidad surgiera en operaciones no financieras del Presupuesto, el crédito extraordinario o suplementario se financiará mediante baja en otros créditos no financieros o con remanente de tesorería, y excepcionalmente, a través del endeudamiento.

b) Si la necesidad surgiera en operaciones financieras del Presupuesto, se financiará con endeudamiento o con baja en otros créditos de la misma naturaleza.

Dos. En los supuestos del apartado anterior, el Consejero de Economía y Hacienda propondrá al Consejo de Gobierno la remisión de un proyecto de Ley al Parlamento de Cantabria, previo informe de la Dirección General de Tesorería, Presupuestos y Política Financiera.

Tres. Cuando la necesidad de crédito extraordinario o suplementario se produjera en un organismo autónomo y no supusiese un aumento en los créditos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Cantabria, la concesión de uno y del otro corresponderá, previo informe de la Consejería donde estén adscritos, justificando la necesidad y especificando el medio de financiación del mayor gasto, al Consejero de Economía y Hacienda si su importe no rebasa el 5 % de los créditos iniciales del organismo, y al Consejo de Gobierno cuando excediendo del citado porcentaje no llegue al 15 %. Los citados porcentajes se aplicarán de forma acumulada en cada ejercicio presupuestario. En otro caso, se deberá de acudir a la vía de los apartados Uno y Dos de este artículo.

Capítulo III

De las competencias para autorizar modificaciones

Artículo 35

Competencias del Gobierno de Cantabria

Uno. Corresponde al Gobierno de Cantabria, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, y a iniciativa de la Consejería o Consejerías afectadas:

a) Autorizar transferencias entre distintas secciones presupuestarias, excepto entre créditos de capítulo I.

b) Las generaciones previstas en el artículo 32 Dos. apartado e) de esta Ley.

c) Las transferencias que incrementen la consignación inicial de una subvención nominativa, de acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 31 tres de la presente Ley.

Dos. El Gobierno de Cantabria, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá autorizar transferencias de crédito de las dotaciones no utilizadas en las distintas Secciones del Presupuesto a los créditos del programa 929.M “Imprevistos y funciones no clasificadas”, creando los conceptos que sean necesarios, a tal efecto, para su posterior reasignación.

Artículo 36

Competencias del Consejero de Economía y Hacienda

Uno. Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda, además de las competencias genéricas atribuidas a los titulares de las Consejerías, autorizar las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Las transferencias no reservadas a la competencia del Consejo de Gobierno, que, conforme al artículo 37 de esta Ley, no puedan acordarse directamente por el titular de la Consejería afectada.

b) Transferencias entre créditos del Capítulo I, de la misma o distinta sección, a propuesta de las Consejerías afectadas.

c) Las generaciones previstas en el artículo 32 Dos. apartados a), b), c) y f) de esta Ley.

d) Las incorporaciones de crédito que contempla el artículo 33 de esta Ley.

e) Las ampliaciones de crédito reguladas en el artículo 8 de esta Ley.

f ) Las modificaciones de crédito que siendo competencia de los titulares de las Consejerías u Organismos, de acuerdo al artículo 37 de esta ley, propongan creación de concepto en el presupuesto de gastos.

Dos. Asimismo, podrá autorizar las transferencias que se realicen desde el programa 929.M “Imprevistos y funciones no clasificadas” a los diferentes créditos del Estado de Gastos, cualquiera que sea la función o sección presupuestaria a que corresponda.

La Consejería o Centro Gestor que solicite una transferencia con cargo al programa 929.M “Imprevistos y funciones no clasificadas”, deberá justificar la imposibilidad de financiarla mediante reajuste de sus créditos; a tal efecto, procederá a un examen conjunto de revisión de sus programas o actividades del gasto, indicando las desviaciones que la ejecución del Presupuesto pueda revelar en la consecución de los correspondientes objetivos.

Artículo 37

Competencias de los Consejeros

Uno. Los titulares de las distintas Consejerías podrán autorizar las siguientes modificaciones presupuestarias relacionadas con el Presupuesto de sus secciones respectivas:

a) Transferencias entre créditos de la misma política de gastos, siempre que no afecten a créditos de personal.

b) Generaciones de crédito en los supuestos contemplados en los apartados d) y g) del artículo 32 Dos. de esta Ley.

Dos. Los Presidentes o Directores de los Organismos tendrán las competencias establecidas para los Consejeros con relación a las modificaciones presupuestarias de sus gastos respectivos.

Capítulo IV

De las competencias del Parlamento de Cantabria

Artículo 38

De las competencias del Parlamento de Cantabria

Uno. Las dotaciones presupuestarias del Parlamento de Cantabria se librarán en firme y por trimestres anticipados, y no estarán sujetas a ningún tipo de justificación ante el Gobierno de Cantabria.

Dos. A la Mesa del Parlamento de Cantabria le corresponde dirigir y controlar la ejecución y gestión de la Sección 1 de los presentes Presupuestos, según se establece en la Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y en el Reglamento del Parlamento de Cantabria.

Capítulo V

De los créditos que superan el ejercicio

Artículo 39

Compromisos de gasto de carácter plurianual

Uno. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que no superen los límites y anualidades fijados en el número siguiente.

La competencia para su autorización corresponderá al Consejero de Economía y Hacienda, previo los informes que se estime oportuno, y en todo caso, el de la Dirección General de Tesorería, Presupuestos y Política Financiera.

Dos. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos no será superior a cuatro. El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial, a nivel de vinculación, a que corresponda la operación los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por ciento, en el segundo ejercicio, el 60 por ciento, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por ciento.

Las retenciones a que se refiere la disposición adicional decimocuarta del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, computarán a efectos de los límites establecidos por los anteriores porcentajes.

Estas limitaciones no serán de aplicación a los gastos correspondientes a contratos derivados de la concertación y gestión del endeudamiento y de los arrendamientos de inmuebles, incluidos los contratos mixtos de arrendamiento y adquisición.

Tres. El Consejo de Gobierno, en casos especialmente justificados, podrá acordar la modificación de los porcentajes anteriores, incrementar el número de anualidades o autorizar la adquisición de compromisos de gastos que hayan de atenderse en ejercicios posteriores en el caso de que no exista crédito inicial. A estos efectos, el Consejero de Economía y Hacienda, a iniciativa del Consejero correspondiente, elevará al Consejo de Gobierno la oportuna propuesta, previo informe de la Dirección General de Tesorería, Presupuestos y Política Financiera que acredite su coherencia con los escenarios presupuestarios y los programas plurianuales previstos.

Cuatro. Los compromisos a que se refiere este artículo deberán ser objeto de contabilización separada.

Capítulo VI

Cierre y liquidación de los Presupuestos

Artículo 40

Liquidación de los Presupuestos

Uno. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, y a él se imputarán:

a) Los derechos económicos liquidados durante el ejercicio, cualquiera que sea el período del que deriven.

b) Las obligaciones económicas reconocidas hasta el fin del mes de diciembre, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o, en general, gastos realizados dentro del ejercicio y con cargo a los respectivos créditos.

No obstante, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente en el momento de la expedición de las órdenes de pago, las obligaciones que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como las que tengan su origen en resoluciones judiciales.

Dos. Como consecuencia de la liquidación de los Presupuestos de 2006 se determinará:

a) El estado de liquidación del presupuesto de gastos.

b) El estado de liquidación del presupuesto de ingresos.

c) El resultado presupuestario.

Tres. La Consejería de Economía y Hacienda someterá a la aprobación del Gobierno de Cantabria la citada liquidación antes de 30 de abril de 2007.

Cuatro. El estado de liquidación del presupuesto de 2006 será remitido al Parlamento de Cantabria antes de 15 de mayo de 2007.

Título V

Normas sobre gastos de personal

Capítulo ÚNICO

De los regímenes retributivos

Artículo 41

Criterios generales de la actividad económica en materia de Gastos de Personal

Uno. Con efectos de 1 de enero de 2006, las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria no podrán experimentar un aumento global superior al 2 por ciento con respecto a las del año 2005, en términos de homogeneidad para los dos periodos de comparación, tanto por lo que respecta a los efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

Con independencia de lo establecido en el párrafo anterior, las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública y de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios, más un 80 por 100 del complemento de destino mensual que perciba el funcionario, en la paga correspondiente al mes de junio, y el 100 por 100 de este complemento en la del mes de diciembre.

Las pagas extraordinarias del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, en servicio activo, incorporarán un porcentaje de la retribución complementaria que se perciba, equivalente al complemento de destino, de modo que alcance una cuantía individual similar a la resultante por aplicación del párrafo anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de las Leyes 4/1993 y 30/1984. En el caso de que el complemento de destino, o concepto retributivo equivalente se devengue en 14 mensualidades, la cuantía adicional, definida en el párrafo anterior, se distribuirá entre dichas mensualidades, de modo que el incremento anual sea igual al experimentado por el resto de los funcionarios.

Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que resulte de aplicación a los funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los dos párrafos anteriores del presente apartado.

Dos. Además del incremento general de retribuciones previsto en los párrafos precedentes, se podrá destinar hasta un 0,5 por 100 de la masa salarial a financiar aportaciones al Plan de pensiones de empleo, para el personal incluido en sus ámbitos, de acuerdo con lo establecido en la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Para el cálculo de la aportación, se aplicará el porcentaje sobre el gasto correspondiente al conjunto de las retribuciones devengadas por el personal funcionario en los siguientes conceptos retributivos: retribuciones básicas, complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad o conceptos análogos; y la masa salarial correspondiente al personal sometido a la legislación laboral definida en el artículo 57.Tres de esta Ley, sin computar a estos efectos los gastos de acción social.

La asignación individual de las aportaciones correspondientes al personal funcionario y estatutario se determinará en relación con el grupo de clasificación al que pertenezcan y con su antigüedad, de acuerdo a lo establecido en cada plan de pensiones.

La asignación individual de las aportaciones correspondientes al personal laboral se determinará de forma que resulte equivalente a la del personal funcionario, de acuerdo con lo establecido en cada plan de pensiones.

Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones, conforme a lo previsto en este apartado, tendrán la consideración de retribución diferida.

Lo establecido en el presente apartado se entenderá sin perjuicio de la aplicación, durante 2006, del remanente no utilizado en el ejercicio anterior.

Tres. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones en las retribuciones y en los créditos presupuestarios que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Cuatro. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo.

Cinco. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.

Artículo 42

Incremento de retribuciones del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sometido a régimen administrativo y estatutario

Con efectos de 1 de enero de 2006, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal en activo al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, excepto el sometido a la legislación laboral, serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:

a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñen, sólo podrán experimentar la variación autorizada por el artículo 41.Uno de la presente Ley, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias, sólo podrán experimentar la variación autorizada por el artículo 41.Uno de la presente Ley, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo y del resultado individual de su aplicación.

c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, sin que le sea de aplicación el aumento del 2 por 100 previsto en la misma.

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley los complementos personales y transitorios del personal que se transfiera a la Comunidad Autónoma de Cantabria tendrán la consideración de absorbibles por cualquier mejora que se produzca en las retribuciones de los mismos.

Artículo 43

Retribuciones de los miembros del Gobierno de Cantabria, Altos Cargos de la Administración General y Subdirectores del Servicio Cántabro de Salud

Uno. Las retribuciones de los miembros del Gobierno de Cantabria para el año 2006, se fijan en las siguientes cuantías en cómputo anual:

  Euros
Presidente/a del Gobierno 67.320
Vicepresidente/a del Gobierno 65.790
Consejero/a del Gobierno 64.260

Los miembros del Gobierno de Cantabria percibirán dichas cuantías en doce mensualidades sin derecho a pagas extraordinarias o, a su opción, en catorce mensualidades, devengándose en este último caso dos pagas en los meses de junio y diciembre.

Dos. El régimen retributivo para el año 2006 de los Secretarios Generales y Directores Generales, será el establecido con carácter general para los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública, siendo las retribuciones de los mismos para el año 2006, las siguientes:

  Euros
a ) Sueldo 13.092,24
b) Complemento de destino 14.432,31
c ) Complemento específico 29.928,84

d) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, se devengarán de acuerdo con las normas previstas en esta Ley para el personal funcionario, debiendo incluir, en cada una de ellas las cuantías que correspondan en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41.Uno de esta Ley.

e) El Interventor General y el Interventor Adjunto, como órganos Directivos Específicos de la Consejería de Economía y Hacienda, percibirán las mismas retribuciones que los Secretarios Generales y Directores Generales, excepto en el complemento específico que tendrán la siguiente cuantía.

  Euros
Interventor/a General 56.872,90
Interventor/a Adjunto/a 36.720,00

Tres. El régimen retributivo de los Subdirectores/as del Servicio Cántabro de Salud, como Órganos Directivos Específicos de dicho Organismo Autónomo, será el establecido con carácter general para los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública, siendo las retribuciones de los mismos para el año 2006 las siguientes:

  Euros
a ) Sueldo 13.092,24
b) Complemento destino 11.496,12
c ) Complemento específico 28.499,46

d) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, se devengarán de acuerdo con las normas previstas en esta Ley para el personal funcionario, debiendo incluir en cada una de ellas las cuantías que correspondan en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41.Uno de esta Ley.

Cuatro. Los miembros del Gobierno, Altos Cargos de la Administración General y los Subdirectores/as del Servicio Cántabro de Salud que ostenten la condición de personal al servicio de cualesquiera Administraciones Públicas percibirán las retribuciones del concepto de antigüedad referidas a 14 mensualidades que pudieran corresponderles de acuerdo con la normativa vigente, siempre que no se acrediten por su Administración de procedencia.

Cinco. Todos los Secretarios/as Generales y Directores/as Generales tendrán idéntica categoría y rango, sin perjuicio de que el complemento de productividad que, en su caso, se asigne a los mismos por el titular de la Consejería dentro de los créditos asignados para tal fin, pueda ser diferente, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

Seis. La Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo informará periódicamente a la Comisión Institucional, de Administraciones Públicas y Desarrollo Estatutario del Parlamento de Cantabria de las personas y cuantía de los complementos de productividad que reciban los Altos Cargos.

Artículo 44

Retribuciones de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública

Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 41.Uno de la presente Ley, las retribuciones a percibir en el año 2006 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública que desempeñen puestos de trabajo para los que se ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley y disposiciones que la desarrollen, serán las siguientes:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo Sueldo - Euros Trienios - Euros
A 13.092,24 503,16
B 11.111,52 402,60
C 8.282,88 302,28
D 6.772,68 201,96
E 6.183,12 151,56

b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. El importe de cada una de dichas pagas será de una mensualidad de sueldo y trienios y, en aplicación de lo establecido en el artículo 41.Uno de la presente Ley, las cuantías que a continuación se señalan para cada paga, según el nivel del complemento de destino mensual que se perciba:

Nivel Importe junio - Euros Importe diciembre - Euros
30 766,41 958,01
29 687,45 859,31
28 658,55 823,18
27 629,63 787,03
26 552,38 690,47
25 490,08 612,60
24 461,18 576,47
23 432,28 540,34
22 403,35 504,18
21 374,48 468,09
20 347,86 434,82
19 330,10 412,62
18 312,32 390,40
17 294,55 368,18
16 276,83 346,03
15 259.04 323,80
14 241,29 301,61
13 223,52 279,39
12 205,74 257,17
11 187,99 234,98
10 170,24 212,79
9 161,36 201,69
8 152,45 190,56
7 143,58 179,47
6 134,70 168,37
5 125,81 157,26
4 112,50 140,62
3 99,21 124,01
2 85,88 107,35
1 72,57 90,71

Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

Los funcionarios en cualquier situación administrativa en la que, de acuerdo con la normativa vigente aplicable en cada caso, tuvieran reconocido el derecho a la percepción de trienios percibirán, además, el importe de la parte proporcional que, por dicho concepto, corresponda a las pagas extraordinarias.

c) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Nivel Importe - Euros
30 11.496,12
29 10.311,72
28 9.878,16
27 9.444,36
26 8.285,64
25 7.351,20
24 6.917,64
23 6.484,08
22 6.050,16
21 5.617,08
20 5.217,84
19 4.951,44
18 4.684,80
17 4.418,16
16 4.152,36
15 3.885,60
14 3.619,32
13 3.352,68
12 3.086,04
11 2.819,76
10 2.553,48
9 2.420,28
8 2.286,72
7 2.153,64
6 2.020,44
5 1.887,12
4 1.687,44
3 1.488,12
2 1.288,20
1 1.088,52

d) El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un crecimiento del dos por ciento respecto de la establecida para el ejercicio 2005, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación del mismo, cuando sea necesaria para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

e) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar sus resultados.

Cada Consejería podrá proponer los criterios de distribución y la cuantía individual del complemento de productividad, que será aprobada por el Gobierno de Cantabria, de acuerdo con las siguientes normas:

Primera.La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa.

Segunda.En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios tendrán carácter absolutamente excepcional, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 69.1.d de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública. Sólo podrán devengarse gratificaciones por servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en períodos sucesivos. Las circunstancias excepcionales que den lugar al devengo de gratificaciones por servicios extraordinarios deberán constar explícitamente en expediente que, a tal efecto, se tramite por la correspondiente Consejería y que se resolverá por el Gobierno de Cantabria.

Dos. De acuerdo con lo previsto en esta Ley, el Gobierno de Cantabria podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios y otros incentivos al rendimiento para adecuarlos al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, mediante expediente debidamente motivado.

Las Consejerías darán cuenta a las Secretarías Generales de las Consejerías de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo y de Economía y Hacienda así como a la Dirección General de Función Pública, a través de sus correspondientes Secretarías Generales, de las mencionadas cuantías individuales de productividad y de gratificaciones por servicios extraordinarios, especificando los criterios de concesión aplicados.

Tres. Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos de titulación inferior a aquel en que aspiren a ingresar, durante el tiempo correspondiente al período de prácticas o el curso selectivo se seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados y se computará dicho tiempo, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo Cuerpo o Escala en el caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de funcionario de carrera de estos últimos.

Artículo 45

Retribuciones del personal interino y eventual

Uno. El personal interino incluido en el ámbito de aplicación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública y de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, percibirá el cien por ciento de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en que esté incluido el Cuerpo en el que ocupen vacante, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 41.Uno y en el artículo 44.Uno b) y el cien por ciento de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera.

Dos. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, al personal interino y a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, y salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.

Tres. El personal eventual percibirá, por el desempeño del puesto de trabajo de naturaleza eventual, exclusivamente las retribuciones que para el mismo se hayan establecido mediante Acuerdo del Gobierno de Cantabria.

Artículo 46

Retribuciones de los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo de Sanitarios Titulares no integrados en Equipos de Atención Primaria

Las retribuciones a percibir en el año 2006 por los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo de Sanitarios Titulares no integrados en Equipos de Atención Primaria serán las siguientes:

a) Les será aplicable, en cuanto a retribuciones básicas, el sistema retributivo previsto en el artículo 68 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública y percibirán las mismas en las cuantías que correspondan al grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezcan, conforme a lo previsto en esta Ley.

b) En cuanto a las retribuciones complementarias se percibirán en función de la normativa que les sea de aplicación en cada caso.

Artículo 47

Retribuciones del personal laboral

Uno. Las retribuciones íntegras del personal laboral, experimentarán la variación que se establece en el artículo 41 de la presente Ley.

Dos. Las retribuciones de este personal se devengarán de acuerdo con las normas previstas en esta Ley para el personal funcionario.

Tres. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de Convenios o Acuerdos Colectivos que se celebren en el año 2006, deberá solicitarse de la Consejería de Economía y Hacienda la correspondiente autorización, que configure el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos.

Artículo 48

Retribuciones del personal al servicio de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud

Uno. El personal al servicio de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud incluido en el ámbito de aplicación del Real DecretoLey 3/1987, de 11 de septiembre, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 44.Uno, a), b) y c) de la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real DecretoLey y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en la letra c) del artículo 44.Uno se satisfaga en 14 mensualidades.

A los efectos de la aplicación, para el citado personal estatutario, de lo dispuesto en el artículo 41.Uno, tercer párrafo, de la presente Ley, la cuantía del complemento de destino prevista en el artículo 44.Uno b), correspondiente a las dos pagas extraordinarias de junio y diciembre, se hará efectiva también en 14 mensualidades.

Dos. El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específico y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al referido personal, experimentará un incremento del 2 por ciento respecto del aprobado para el ejercicio de 2005, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 42 a).

Tres. La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2. tres. c) y la disposición transitoria tercera del Real DecretoLey 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.

Cuatro. Las retribuciones de los Sanitarios Titulares integrados en Equipos de Atención Primaria serán satisfechas por el Servicio Cántabro de Salud a través de la correspondiente Gerencia de Atención Primaria y se regirán por la normativa que resulte aplicable.

Cinco. Las retribuciones del personal al servicio de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud no incluido en el ámbito de aplicación del Real Decretoley 3/1987, de 11 de septiembre, se regirán por la normativa que, en cada caso, resulte de aplicación.

Artículo 49

Retribuciones del personal contratado administrativo

Las retribuciones del personal contratado administrativo a que se refiere la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, hasta tanto no concluya el proceso de extinción previsto en esa Ley, sólo podrán experimentar la variación que se establece en la presente Ley, artículo 41.Uno.

Artículo 50

Complementos personales y transitorios

Uno. Los complementos personales y transitorios reconocidos como consecuencia de la aplicación de los regímenes retributivos vigentes serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2006, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

Dos. Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de trabajo.

Tres. A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores el incremento de las retribuciones de carácter general que se establece en esta ley sólo se computará en el 50 por ciento de su importe, entendiendo que tiene este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico, y no se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Cuatro. Los complementos personales transitorios que tengan un régimen o normativa específica así como los aprobados al amparo del Acuerdo del Gobierno de Cantabria de 11 de mayo de 2000 se regirán por su normativa específica y en lo no dispuesto en ésta por lo regulado en los apartados anteriores.

Artículo 51

Devengo de retribuciones

Uno. Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino, en el de reingreso al servicio activo y en el de la incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.

b) En el mes de iniciación de licencia sin derecho a retribución.

c) En el mes en que se produzca un cambio de puesto de trabajo que conlleve la adscripción a otra Administración Pública, aunque no implique cambio de situación administrativa.

d) En el mes en que se cese en el servicio activo, incluido el derivado de un cambio de Cuerpo o Escala de pertenencia, salvo que sea por motivos de fallecimiento o jubilación de funcionarios sujetos al régimen de Clases Pasivas del Estado y en general a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día hábil del mes siguiente al del nacimiento del derecho.

En estos casos y, en general, en los supuestos de derechos económicos que normativamente deban liquidarse por días, o con reducción o deducción proporcional de retribuciones, deberá tomarse en cuenta el cálculo del valor hora tomando como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.

Dos. Las pagas extraordinarias de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos de los funcionarios en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un periodo de seis meses entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres días, respectivamente.

b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional.

c) En el mes en que se produzca un cambio de puesto de trabajo que conlleve la adscripción a otra Administración Pública, aunque no implique cambio de situación administrativa, en cuyo caso la paga extraordinaria experimentará la reducción proporcional prevista en la letra a) anterior.

d) En el caso de cese en el servicio activo, incluido el derivado de un cambio de Cuerpo o Escala de pertenencia, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación o fallecimiento de los funcionarios a que se refiere la letra d) del apartado Uno de este artículo, en cuyo caso los días del mes en que se produzca dicho cese se computarán como un mes completo.

A los efectos previstos en el párrafo b), el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria, correspondiente a los días transcurridos de dicho mes, se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.

Tres. Los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que cambien de puesto de trabajo, salvo los casos previstos en la letra a), del apartado uno, de este artículo, tendrán derecho, durante el plazo posesorio, a la totalidad de las retribuciones, tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de que el término de dicho plazo se produzca dentro del mismo mes en que se efectúe el cese, las citadas retribuciones se harán efectivas, de conformidad con lo dispuesto en el referido apartado uno, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes en que se produzca el cese y con cargo a los créditos presupuestarios de la Dependencia que diligenció el cese. Si, por el contrario, dicho término recayera en un mes distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada y las del segundo se abonarán con cargo a los créditos presupuestarios de la Dependencia que diligenció la toma de posesión, asimismo por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se haya tomado posesión, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del citado apartado uno de este artículo.

Cuatro. Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades Generales de Funcionarios, correspondientes a las pagas extraordinarias, se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.

Las cuotas a que se refiere el párrafo anterior, correspondientes a los periodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribución no experimentarán reducción en su cuantía.

Artículo 52

Jornada reducida

Cuando con sujeción a la normativa vigente, el personal realice una jornada inferior a la normal, experimentará una reducción proporcional sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de trienios, desde la fecha de inicio de dicha jornada reducida.

Artículo 53

Retribución de los funcionarios sujetos a régimen retributivo anterior a la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública

Uno. Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública que desempeñen puestos de trabajo para los que todavía no se ha aprobado la aplicación de régimen retributivo previsto en dicha Ley y hasta tanto no se disponga lo contrario por Acuerdo del Gobierno de Cantabria que apruebe dicha aplicación, percibirán las retribuciones correspondientes al año 2006, con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio.

Dos. Las retribuciones de este personal se devengarán de acuerdo con las prescripciones contenidas en esta Ley.

Artículo 54

Prohibición de ingresos atípicos

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de c