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Ley de la C.A. de Cataluña 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña.

Título I - De las definiciones y de los principios generales

Capítulo I - Definiciones y ámbito de aplicación

Capítulo II - Principios generales

Título II - Del espacio radioeléctrico

Título III - Del servicio público audiovisual en Cataluña

Sección 1ª - El servicio público audiovisual en Cataluña

Capítulo I - Disposiciones generales

Capítulo II - El servicio público audiovisual de competencia de la Generalidad

Capítulo III - El servicio público audiovisual de ámbito local

Título IV - De la ordenación de la prestación de servicios

Sección 1ª - La ordenación de la prestación de servicios de comunicación audiovisual por parte de sujetos privados

Capítulo I - Disposiciones generales

Capítulo II - Garantía del pluralismo y control de las concentraciones en la comunicación audiovisual

Capítulo III - Régimen de la licencia para prestar servicios de comunicación audiovisual mediante el uso del espectro radioeléctrico

Capítulo IV - Régimen para prestar los servicios de comunicación audiovisual mediante tecnologías distintas al espectro radioeléctrico

Capítulo V - Obligaciones de los distribuidores de los servicios de comunicación audiovisual

Capítulo VI - Servicios de comunicación audiovisual sin ánimo de lucro

Capítulo VII - Acceso a la información de la actividad audiovisual privada de interés general previa solicitud

Capítulo VIII - Difusión de la información sobre el sector

Título V - De la regulación de los contenidos audiovisuales

Título VI - De la publicidad, la televenta y el patrocinio

Capítulo I - Disposiciones generales

Capítulo II - Forma y presentación de la publicidad y la televenta

Capítulo III - Duración de los anuncios publicitarios y la televenta televisiva

Capítulo IV - Normas sobre el patrocinio televisivo

Capítulo V - El uso de las nuevas tecnologías en la actividad publicitaria y otras formas de publicidad

Sección 1ª - El uso de las nuevas tecnologías en la actividad publicitaria

Sección 2ª - Otras formas de publicidad

Título VII - De las competencias públicas en el ámbito audiovisual y del Consejo del Audiovisual de Cataluña

Capítulo I - Disposiciones generales

Capítulo II - El Consejo del Audiovisual de Cataluña

Título VIII - Del fomento, la promoción y la protección del sector audiovisual

Capítulo I - Obligaciones de los prestadores de servicios de televisión

Capítulo II - Fomento de la industria cinematográfica y del sector audiovisual

Título IX - De la actividad de inspección y del régimen de infracciones y sanciones

Capítulo I - Inspección y control de la prestación de servicios de comunicación audiovisual

Capítulo I - Infracciones y sanciones

Capítulo II - Procedimiento sancionador

Disposiciones adicionales

Disposiciones transitorias

Preámbulo

I

La Ley 10/1983, de 30 de mayo, de creación del ente público Corporación Catalana de Radio y Televisión y de regulación de los servicios de radiodifusión y televisión de la Generalidad de Cataluña, es la primera ley promulgada en Cataluña relacionada con el sector audiovisual. Conllevó la creación del servicio público de radiodifusión de la Generalidad de Cataluña, que tuvo una importancia caudal en la promoción, el conocimiento y la difusión de la lengua y la cultura catalanas, y en la conformación de un sistema audiovisual propio de Cataluña.

Después de veintidós años de este hecho, el sector audiovisual ha experimentado profundas transformaciones. Algunas muestras ello son: la irrupción de las televisiones privadas, en el año 1988, que rompen el monopolio de las televisiones públicas (la estatal y las autonómicas); los cambios tecnológicos que hacen posible la difusión por satélite y por cable; la aparición de las televisiones de ámbito local y las de acceso condicionado; la liberalización de las redes de telecomunicaciones; la liberalización de la televisión por cable y la aparición de la televisión digital terrestre, que abre nuevas posibilidades de difusión, y el acceso a servicios relacionados con la sociedad de la información.

Todas estas transformaciones se han producido a partir de las distintas normativas estatales promulgadas durante estos años y de la regulación contenida en la Directiva 89/552/CEE, conocida como Directiva de televisión sin fronteras. Dada la necesidad de adecuar la regulación del sector a las nuevas tecnologías, de prever nuevas formas de gestión y de disponer de una regulación global de esta materia, es preciso aprobar una ley que regule el sector audiovisual de Cataluña.

En efecto, la Resolución 3/VI del Parlamento de Cataluña, sobre los medios audiovisuales de Cataluña, ya acordaba la necesidad de modificar el marco legal del sistema de comunicación audiovisual de Cataluña, porque lo consideraba insuficiente e inadecuado a la realidad actual. Este acuerdo comporta el reconocimiento de la importancia estratégica, económica y política del sector audiovisual y de la necesidad de contar con una normativa propia sobre esta materia. Establece también la necesidad de que el Consejo del Audiovisual de Cataluña se convierta en una verdadera autoridad reguladora independiente que cumpla las funciones de vigilancia y control sobre el sector, con la garantía de que dicho control no esté influido por consideraciones políticas a corto plazo. En la misma línea de profundización democrática, se acordó actualizar la organización de la Corporación Catalana de Radio y Televisión para dotarla de una mayor independencia, profesionalidad y viabilidad económica, dotar al Consejo de Administración de más atribuciones y adecuar el organismo a las exigencias de cambios tecnológicos y nuevas demandas.

Como consecuencia del mismo mandato, se promulgó la Ley 2/2000, de 4 de mayo, del Consejo del Audiovisual de Cataluña, que crea la primera autoridad reguladora independiente en el Estado español, la cual es un referente para las que se crean posteriormente en otras comunidades autónomas. Las sucesivas modificaciones de dicha ley han ido ampliando las competencias del Consejo del Audiovisual de Cataluña, especialmente en lo que concierne a la intervención en la concesión de licencias y la capacidad sancionadora.

La Ley de la comunicación audiovisual de Cataluña es fruto también de este mandato parlamentario, y ha de ser un instrumento esencial para la ordenación de las normas que regulan este sector, con el establecimiento de un modelo coherente que se adapte a las nuevas realidades, las nuevas tecnologías y los nuevos modelos de gestión. Esta ley debe servir también como marco de referencia para impulsar el sector audiovisual, y hacerlo más competitivo en el actual contexto económico.

El texto de la presente ley recoge las aportaciones del Informe del Consejo del Audiovisual de Cataluña sobre la futura ley del audiovisual de Cataluña, que el propio Parlamento encargó a dicho organismo.

II

La presente ley se fundamenta en el derecho de los ciudadanos de Cataluña a disponer de un sistema audiovisual que refleje su realidad inmediata a partir de formas expresivas vinculadas a su abanico de tradiciones, es decir, el entorno simbólico, y debe otorgar a la Generalidad, en defensa de los derechos y los intereses de los ciudadanos, la capacidad de intervenir en la regulación de los operadores y los contenidos. Es por este motivo que Cataluña, como comunidad con un patrimonio cultural específico, no puede ser considerada solo una parte de los grandes mercados de consumo audiovisual provistos desde fuera de la propia comunidad mediante operadores y contenidos surgidos de otras tradiciones.

Cabe destacar que con la presente ley el sistema audiovisual propio de Cataluña, que se sobrepone en su propio territorio con los espacios de recepción audiovisual estatal e internacional, se organiza en dos niveles: el nivel nacional, estructurado en torno a medios y servicios que abarcan todo el territorio de Cataluña y que tienen la posibilidad preferente de vincularse, en las condiciones que la normativa establezca, al tejido de medios de los demás territorios de lengua y cultura catalanas, y el nivel local o de proximidad, que comprende los ámbitos municipal y supramunicipal, en el marco de las demarcaciones que la normativa establezca. La actividad audiovisual sin ánimo de lucro debe tener también presencia en el espacio público de comunicación.

El sistema audiovisual catalán, en los dos niveles que se han diferenciado, se estructura a partir de un sector público que garantiza la prestación del servicio público y de un sector privado competitivo, viable, plural y diverso.

III

En el documento “La definición del modelo de servicio público”, elaborado por el Consejo del Audiovisual de Cataluña en cumplimiento de la Resolución 342/VI del Parlamento, el Consejo realizaba varias reflexiones sobre la precariedad del marco competencial del que dispone la Generalidad en el ámbito audiovisual. Sin embargo, actualmente resulta difícil sostener la coherencia y la vigencia de este marco regulador, debido a varias circunstancias sobrevenidas que lo hacen anacrónico.

Efectivamente, hoy no puede realizarse una ley reguladora de la comunicación audiovisual a partir del mantenimiento a ultranza del principio del servicio público entendido como monopolio de la actividad de comunicación audiovisual, y menos aún como monopolio de un único poder público. Cabe recordar que el Tribunal Constitucional hasta ahora ha respetado el esquema actual, pero al mismo tiempo ha advertido que es necesario hacer efectiva la libertad de comunicación que garantiza el artículo 20 de la Constitución española. Esta adaptación resulta aún más necesaria cuando uno de los fundamentos del monopolio, la escasez del espacio radioeléctrico, se ha debilitado debido a la emergencia de tecnologías que no lo utilizan o que lo flexibilizan notablemente, como es el caso, por ejemplo, de la digitalización.

Por otra parte, la experiencia de estos últimos años pone de manifiesto una situación de pluralismo en los servicios públicos que está indisociablemente ligada al papel institucional que tienen las comunidades autónomas y los municipios. En un sistema constitucional basado en la pluralidad de poderes públicos y en el principio de autonomía, difícilmente puede seguir teniendo vigencia un modelo de “concesión” de los medios públicos dependientes de las comunidades autónomas y de los municipios con respecto del Estado.

Estas consideraciones permiten deducir que el nuevo marco jurídico audiovisual debe fundamentarse en la reconsideración de la noción de servicio público, en su doble vertiente de monopolio y de titularidad, en el reconocimiento de la libertad de comunicación con la consiguiente modificación del actual régimen de concesión por uno de autorización o licencia y, finalmente, en el reconocimiento de un mayor protagonismo de la Generalidad en la regulación del sector audiovisual, tanto en el ámbito de los medios públicos autonómicos y locales como en el de los operadores privados. Estos son los cambios conceptuales básicos que aparecen en la presente ley.

Es importante destacar que la competencia que la Constitución española reserva al Estado en materia de comunicación audiovisual se circunscribe al establecimiento de las normas básicas, lo cual permite reconocer a la Generalidad un espacio de actuación mucho más amplio que el que ha tenido hasta ahora y en el que encaja plenamente una ley que regula de forma sistemática todos los sectores que forman parte de la materia audiovisual en Cataluña.

Finalmente, desde una perspectiva distinta, pero no menos importante, la iniciativa para elaborar una ley reguladora del sector audiovisual también se justifica por la necesidad de ordenar un sector normativo que no dispone de un marco legal claramente definido y que integre sistemáticamente todos los elementos que han de configurarlo. En estos últimos años el sector audiovisual ha estado sometido a una actuación legislativa fragmentada, dictada muy a menudo por la necesidad de dar respuesta a problemas concretos y falta, por tanto, de coherencia interna y también de seguridad jurídica para los operadores y los poderes públicos que han de aplicarla. La reconducción del sistema a un marco general de referencia también es, pues, un objetivo que cabe valorar.

La Ley de la comunicación audiovisual de Cataluña cumple una función de marco regulador general, salvo solamente todo lo que afecta a la organización de los medios públicos de la Generalidad y la regulación del Consejo del Audiovisual de Cataluña, que tienen sus propias leyes específicas.

La presente ley consta de ciento cuarenta artículos, estructurados en nueve títulos, cuatro disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.

IV

El título I incorpora los principios y los valores esenciales implicados en el ejercicio de la actividad vinculada a la comunicación audiovisual. Cabe decir que la comunicación audiovisual se caracteriza por la implicación de varias perspectivas, como la libertad de comunicación, la protección de los derechos de la audiencia y la garantía del servicio público, lo cual hace que los principios reguladores tengan que establecerse atendiendo también a la multiplicidad y la diversidad de valores que hay en juego.

Dicho título incorpora la definición de los conceptos que aparecen en la Ley y de los contenidos esenciales que se desprenden de la libertad de comunicación, el principio de libre elección de los mensajes audiovisuales, la función de servicio público, la veracidad informativa, la protección de derechos fundamentales y otros derechos esenciales: el derecho de rectificación, el valor y los efectos del pluralismo, la libertad de recepción y el principio de neutralidad tecnológica.

V

El título II trata del espacio radioeléctrico. La Ley parte de la consideración del espacio radioeléctrico como un elemento instrumental de la actividad de comunicación audiovisual, lo cual permite diferenciar las competencias sobre telecomunicaciones y sobre medios de comunicación y hace coherente que la Generalidad pueda ejercer potestades con relación al uso del espacio radioeléctrico.

A pesar de la consideración de las telecomunicaciones como competencia exclusiva del Estado -artículo 149.1.21 de la Constitución española-, es necesario hacer compatible esta competencia con las de la Generalidad de Cataluña en materia audiovisual, teniendo en cuenta el actual marco tecnológico. Efectivamente, el espacio radioeléctrico era un bien escaso, pero hoy el avance de la técnica permite hacer un uso de él bastante más amplio y eficiente, y, en la medida en que la Generalidad tiene las competencias en materia audiovisual en el ámbito de todo o parte del territorio de Cataluña, es razonable que también pueda gestionar el medio por el que se prestan estos servicios. Así, la Generalidad dispone de una capacidad gestora sobre todos los elementos que intervienen en la comunicación audiovisual, sin excluir los técnicos, y puede cumplir una intervención integral a los efectos del ejercicio de todas las funciones administrativas que pueden tener lugar en cuanto al sector.

Por otra parte, la gestión del espacio radioeléctrico en el ámbito estatal tiene efectos directos sobre el sector audiovisual en Cataluña. Por esta razón y con el objetivo de asegurar la coherencia de modelos, así como el pluralismo cultural y lingüístico, la presente ley establece mecanismos de participación de la Generalidad en la planificación de ámbito estatal, sin perjuicio de la coordinación y la cooperación necesarias entre ambas administraciones.

VI

El título III regula el servicio público audiovisual de Cataluña. La necesidad de una apropiada ordenación del conjunto del sector audiovisual de Cataluña exige otorgar una particular importancia a la garantía, y a la correcta definición y delimitación del alcance de la prestación de servicios públicos audiovisuales, tanto en el ámbito autonómico como en el ámbito local.

La radiotelevisión pública constituye un factor clave en el mantenimiento de un espacio de comunicación en el que exista una distribución equilibrada y democrática de las expresiones y las informaciones que se generan en los sistemas político, económico, social y cultural.

Debe entenderse el servicio público de radiodifusión como una actividad de suministro o prestación de servicios audiovisuales orientada a la creación de las condiciones necesarias que permitan la plena vigencia de las libertades de expresión y comunicación, la plenitud del funcionamiento democrático del sistema y la adecuada y efectiva satisfacción de toda una serie de derechos y principios de origen constitucional y estatutario, como el derecho a la educación y al acceso a la cultura, el impulso del conocimiento y el uso de la lengua catalana, y la protección de la cohesión y el pluralismo sociales.

La presente ley define las misiones del servicio público audiovisual de la Generalidad, sin perjuicio de que el contrato-programa especifique sus objetivos concretos. De este modo se cumple el requerimiento constitucional, que es el fundamento, en definitiva, de la legitimidad de la prestación del servicio público, y también se cumplen las exigencias que la normativa y las instituciones comunitarias han formulado de forma clara en este sentido. Por otra parte, esta ley también se refiere a los principios generales sobre cuya base han de definirse las misiones del servicio público audiovisual de ámbito local que, a partir de la aplicación del principio de autonomía local, los entes locales o los consorcios deben concretar en el reglamento de organización y funcionamiento del servicio.

Merece la pena enfatizar que la radiodifusión de servicio público ha de utilizar y, si procede, establecer todos los canales o las vías de comunicación y todos los formatos o los lenguajes más apropiados. El servicio público de radiodifusión, ya sea en el ámbito local o en el autonómico, tiene que ocupar un lugar central en el espacio catalán de comunicación audiovisual, porque constituye un elemento principal en la garantía de su desarrollo plural, diverso y democrático.

Cabe poner también en relieve que la presente ley garantiza la universalidad absoluta en el acceso a las correspondientes prestaciones del servicio público audiovisual. En este sentido, establece que los servicios públicos audiovisuales son de acceso libre y universal para todos los ciudadanos y, por tanto, no pueden establecer ninguna clase de acceso condicional. Además, esta ley impone a los distribuidores de servicios de comunicación audiovisual que exploten redes públicas para la prestación de servicios de radiodifusión la obligación de suministrar a sus abonados las programaciones de servicio público tanto en cuanto al ámbito autonómico como al local, sin que esto pueda comportar ningún coste añadido para los abonados. La razón de tal disposición es clara: como en los sistemas de prestación de servicios audiovisuales estos operadores tienen una capacidad muy intensa para determinar las clases de servicios a las que pueden acceder los usuarios, la ley debe evitar el uso de dicha capacidad, de acuerdo con la habilitación del artícu-lo 31 de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento y el Consejo europeos -conocida como Directiva del servicio universal-, que podría perjudicar la visibilidad de los operadores públicos.

En cuanto al servicio público audiovisual que es competencia de la Generalidad, esta ley atribuye la responsabilidad de la gestión directa a la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales. Sin perjuicio de lo que establezca la futura ley reguladora de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales, la presente ley recoge los principios básicos del funcionamiento y la organización de la Corporación, porque son dos factores principales para garantizar que ejerce sus competencias de una forma efectiva y adecuada. En este sentido, criterios como la autonomía de gestión efectiva ante la dirección política del Gobierno -sobre la base principal del contrato-programa-, la participación del Parlamento y del Consejo del Audiovisual de Cataluña en la provisión de los principales órganos de dirección, la garantía de la auténtica gestión directa del servicio mediante la preservación de un núcleo específico de profesionales en el ente gestor -sin perjuicio del posible recurso al sector privado si el cumplimiento de la misión de servicio público de apoyo a la industria nacional lo requiere-, o el cumplimiento de lo que establece el artículo 20.3 de la Constitución española en materia de acceso por parte de grupos políticos y sociales representativos, son objeto de una formulación explícita.

En cuanto al servicio público audiovisual de ámbito local, esta ley, consciente de los retos que plantea la introducción de la tecnología digital y la necesidad, en algunos casos, de la creación de economías de escala que faciliten la viabilidad de determinados proyectos de ámbito más reducido que el autonómico, adopta una fórmula bastante amplia en cuanto a las clases de entes públicos que pueden asumir la competencia de la prestación de dicho servicio. Así, no solo los entes locales, sino también las correspondientes fórmulas asociativas, e incluso consorciadas, pueden ser responsables de la prestación. El principio de autonomía local conlleva, a su vez, que sean dichos entes y organismos los que, mediante el correspondiente reglamento, definan, sobre la base de los principios básicos de la ley, el modelo concreto de organización y funcionamiento del servicio.

Finalmente, en cuanto a la financiación del servicio público audiovisual en sus diversas modalidades territoriales, la presente ley se basa en el principio de que la suficiencia financiera es imprescindible para garantizar la prestación del servicio público de una forma real y efectiva. En este sentido, la presencia principal, estable y equilibrada de fondos públicos, suministrados sobre la base de un contrato-programa de duración plurianual y en el marco de la asunción de una serie de objetivos de servicio público, constituye una pieza clave de todo el sistema. A partir de aquí, el recurso a fondos privados -publicidad, comercialización de contenidos, prestación de servicios de valor añadido- también es objeto de regulación, pero con limitaciones, y tienen la principal función de evitar cualquier posible distorsión en el funcionamiento normal del ente gestor, tanto bajo el punto de vista de los requerimientos de transparencia financiera como del necesario aislamiento de la gestión con respecto a cualquier dinámica comercial desvinculada del objeto principal de prestación del servicio público.

VII

El título IV establece los principios reguladores de la actividad privada de comunicación audiovisual. En un entorno de muchos canales basado en el principio de neutralidad tecnológica, en el que la escasez solo sigue planteándose en el espacio radioeléctrico, la ordenación de la actividad audiovisual privada requiere un nuevo modelo de intervención. Dicho modelo debe compatibilizar el derecho fundamental a la libertad de comunicación con la garantía del pluralismo y otros principios y libertades relacionados con la formación de la opinión pública implicados en el ejercicio de dicha actividad.

En este sentido, la presente ley determina que la prestación por operadores privados de los servicios de comunicación audiovisual queda sometida a un régimen de licencia, si la prestación se realiza mediante la utilización del espectro radioeléctrico -el cual sigue siendo un recurso escaso-, y a un régimen de comunicación previa, si el servicio de comunicación audiovisual se realiza mediante otras tecnologías que no usen el espectro radioeléctrico.

Por otra parte, de acuerdo con las discusiones que se producen en el marco de las instituciones comunitarias con relación a los futuros cambios reguladores del sector audiovisual, esta ley no comprende solo los servicios audiovisuales tradicionales como la radio y la televisión, sino que manifiesta también su clara voluntad de extender la intervención reguladora hacia otros servicios audiovisuales que no responden a los parámetros típicos de ordenación secuencial de contenidos.

Las demás actividades privadas que participan en la prestación de los servicios de comunicación audiovisual, principalmente los operadores de redes, los servicios de comunicación electrónica y los operadores de servicios de acceso condicional, si bien están sujetos al régimen jurídico establecido por dicha legislación de telecomunicaciones, han de respetar las disposiciones establecidas por esta ley en cuanto al contenido que transmiten al público.

En este título la presente ley establece un régimen claro en el que el Consejo del Audiovisual de Cataluña, en el ejercicio de sus funciones de ordenación, garantiza el pluralismo de la comunicación audiovisual. Dicho pluralismo conlleva la diversidad en la oferta de los servicios de comunicación audiovisual y, por tanto, la existencia de una pluralidad de medios de comunicación autónomos que ponen a la disposición del público una oferta de contenidos audiovisuales diversa. Por este motivo, fija límites en la concentración de los medios de comunicación y la modificación de su estructura accionarial, y declara la intransmisibilidad de las licencias para prestar servicios de comunicación audiovisual.

Preservar el pluralismo de los medios de comunicación en un entorno digital depende más del control del acceso que de las normas sobre propiedad de medios. Y, en este sentido, garantizar a terceros un acceso equitativo a los sistemas de acceso condicional de las plataformas de difusión y garantizar la interoperabilidad técnica de los descodificadores son los objetivos principales de la regulación de la comunicación audiovisual.

La regulación de los sistemas de recepción y de acceso se basa en la interoperabilidad como garantía de acceso universal, y la de la oferta, en el pluralismo más allá de las normas de titularidad de los medios. La presente ley aborda esta nueva realidad y adapta a ella los mecanismos y las funciones de regulación.

Finalmente, esta ley trata de garantizar el acceso a la información y la transparencia del sector audiovisual.

VIII

El título V, dedicado a la regulación de los contenidos audiovisuales, parte de la existencia de cuatro niveles de regulación de la materia: en primer lugar, lo que establece la propia ley; en segundo lugar, lo que defina y explicite el Consejo del Audiovisual de Cataluña; en tercer lugar, los llamados “acuerdos de corregulación”, en virtud de los que el Consejo del Audiovisual de Cataluña puede establecer de forma precisa obligaciones y deberes en materia de contenidos con los distintos operadores audio-visuales, y, finalmente, los códigos voluntarios de autorregulación.

Esta ley fija una serie de límites vinculados directamente con los principios, los valores y los derechos constitucionales que pueden legitimar la acotación legal del ejercicio de las libertades de expresión y de información. Son límites vinculados al respeto de la dignidad de las personas, la falta de toda incitación al odio por motivos de raza, sexo, religión o nacionalidad, la separación entre informaciones y opiniones y el respeto al principio de veracidad informativa, entre otros.

Aparte de ello, incorpora y traspone los rasgos normativos básicos que se desprenden del régimen comunitario vigente en materia de radiodifusión, tanto en cuanto a las cuotas de difusión de obras europeas como a la protección de la infancia y la juventud.

Con relación a este último aspecto, incorpora la distinción comunitaria entre los contenidos que pueden perjudicar seriamente el desarrollo de los menores, los cuales se prohíben genéricamente en el marco de la difusión de la televisión, y los contenidos que también perjudican a los menores pero no seriamente, los cuales se someten a ciertos límites, especialmente la no difusión dentro del llamado “horario protegido”. Por otra parte, y sin perjuicio de la prohibición genérica, determina la posibilidad de suministrar tales contenidos si se garantiza su aceptación expresa y directa en el marco de los servicios suministrados por un operador de redes de comunicaciones electrónicas para la distribución de programas de radio o televisión.

Otras obligaciones destacables, aparte de la difusión necesaria de comunicaciones de interés público, son las relativas a la señalización de los servicios audiovisuales, la garantía del acceso de las personas con discapacidad o el derecho de los ciudadanos al acceso, por medio de servicios de comunicación audiovisual, a determinados acontecimientos susceptibles de ser considerados de interés general.

Finalmente, la presente ley también incluye una serie de obligaciones en materia de difusión de las obras europeas, así como el régimen de protección de la lengua y la cultura catalanas y la lengua aranesa en el marco de la realización de actividades de comunicación audiovisual, recogiendo esencialmente el régimen que ya establece la normativa lingüística vigente y adaptándolo a los parámetros reguladores de esta ley.

IX

El título VI está dedicado a la publicidad, la televenta y el patrocinio, que son aspectos fundamentales para el sector audiovisual porque inciden en aspectos esenciales del sector, como por ejemplo su financiación y sus productos. Ahora bien, el alcance de sus efectos trasciende el ámbito estrictamente audiovisual para incidir directamente en la esfera de los ciudadanos como consumidores en el mercado. La relevancia de la regulación de la publicidad, la televenta y el patrocinio resulta, pues, evidente.

La regulación de la publicidad, la televenta y el patrocinio comprende, entre otros aspectos, la cantidad de publicidad que puede emitirse -límites diarios y horarios-, su contenido, la presentación y la inserción de los mensajes publicitarios durante la programación, atendiendo especialmente a las interrupciones publicitarias. En este sentido, esta ley recoge los principios de la actual legislación e intenta sistematizarlos, e incorpora también la legislación general de publicidad y las legislaciones sectoriales que tienen incidencia en ella: por ejemplo, la relativa a la publicidad de determinados productos, como el tabaco, los medicamentos y los juguetes.

Como novedad, esta ley tiene en cuenta el impacto que la evolución de las nuevas tecnologías puede tener en la actividad publicitaria. Dicho impacto se traduce fundamentalmente en una tendencia creciente a diversificar las formas de publicidad, que actualmente la legislación no recoge, y en la necesidad de evitar que la emergencia de estas nuevas formas conlleve una vulneración de aspectos y principios básicos de regulación.

X

El título VII incorpora el tratamiento conjunto de los diversos poderes públicos que han de intervenir sobre el sector, y delimita sus funciones de acuerdo con la lógica del nuevo marco regulador. Cabe destacar como principales novedades las competencias de los municipios que derivan del reconocimiento del servicio público local de la radio y la televisión, y la regulación de las funciones y las atribuciones del Consejo del Audiovisual de Cataluña, que la consolidan como instancia básica del ejercicio de las funciones administrativas que establece la ley, especialmente en las relaciones con los operadores.

En cuanto al Consejo del Audiovisual de Cataluña, y sin perjuicio de lo que establece su ley específica, la presente ley, como norma general del sector audiovisual, establece los principios básicos que lo definen en lo relativo a la naturaleza de dicha institución, su composición y las funciones que debe ejercer. Con relación a este último aspecto, también se aprovecha para actualizar y ampliar los poderes de actuación de la autoridad, incluido el de dictar instrucciones, y el de conceder los correspondientes títulos habilitantes a los prestadores al efecto de otorgar al Consejo del Audiovisual de Cataluña algunas potestades indispensables para cumplir las funciones que le atribuye esta ley.

En este mismo sentido, y en coherencia con la condición de instancia principal de ejercicio de las funciones administrativas sobre el sector audiovisual, también se considera conveniente que el Consejo del Audiovisual sea el responsable del registro de operadores de servicios de comunicación audiovisual.

XI

La contribución al desarrollo del sector audiovisual es uno de los intereses públicos que hay que proteger y que, por tanto, es necesario que regule esta ley, lo cual se concreta en el título VIII.

Dicho título define los criterios para priorizar las obras audiovisuales catalanas en las políticas de fomento. Cabe destacar, como novedad y por su interés, la creación de un fondo de sostenimiento de la industria audiovisual.

En este ámbito, esta ley determina otros aspectos, como por ejemplo el establecimiento de las obligaciones de los operadores, las acciones de fomento que pueden adoptar los poderes públicos, las normas de protección y de digitalización del patrimonio audiovisual, y el registro de empresas audiovisuales y cinematográficas.

XII

Finalmente, la presente ley dedica su último título al régimen de las actividades de inspección y al establecimiento del catálogo de infracciones y sanciones.

En cuanto a las actividades de inspección, explicita las actuaciones susceptibles de ser llevadas a cabo por el Consejo del Audiovisual o bien por los órganos competentes de la Administración de la Generalidad.

En cuanto al régimen de infracciones y sanciones, esta ley establece un catálogo con las obligaciones y los deberes derivados, en el cual la correspondiente sanción se fija en función de la relevancia de su incumplimiento, en particular bajo el punto de vista del bien jurídico o del derecho afectado. Cabe destacar de una forma particular que las sanciones establecidas no comportan solo la imposición de una multa pecuniaria, sino que también pueden consistir en la suspensión temporal de las emisiones -por medio del sistema de la llamada “pantalla negra”- o, incluso, en el cese definitivo de las emisiones.

En cuanto al procedimiento sancionador, la presente ley solo recoge las especificidades necesarias en el contexto de la normativa audiovisual, teniendo en cuenta que también deben ser de aplicación las normas sobre procedimiento que determinan las leyes generales en materia de régimen jurídico y de procedimiento administrativo.

Título I

De las definiciones y de los principios generales

Capítulo I

Definiciones y ámbito de aplicación

Artículo 1

Definiciones

A los efectos de lo que dispone la presente Ley, se entiende por:

a) Distribuidor de servicios de comunicación audiovisual: la persona física o jurídica que contrata con los prestadores de servicios de comunicación audiovisual la distribución de sus contenidos, o actúa por ella misma como prestadora de servicios de comunicación audiovisual, con el fin de comercializar una determinada oferta de servicios.

b) Prestador de servicios de comunicación audiovisual: la persona física o jurídica que asume la responsabilidad editorial del servicio de radio o de televisión, o de los contenidos audiovisuales de que se trate, y los transmite o los hace transmitir por un tercero.

c) Producción propia: todos los contenidos audiovisuales en los que la iniciativa y la responsabilidad de la grabación, o bien la propiedad o los derechos de explotación, corresponden al prestador de servicios de comunicación audiovisual que los difunde.

d) Servicio de comunicación audiovisual: el servicio consistente en la puesta a disposición del público en general o de una categoría del público de servicios de radio o de televisión, sean cuales sean la forma de emisión y la tecnología utilizadas. Son también servicios de comunicación audiovisuales los servicios consistentes de forma predominante en la puesta a disposición del público en general o de una categoría del público de contenidos audiovisuales organizados de forma no secuencial.

e) Servicio de radio: el servicio de comunicación audiovisual basado en la emisión de sonidos no permanentes y organizados secuencialmente en el tiempo.

f) Servicio de televisión: el servicio de comunicación audiovisual consistente en la emisión de imágenes en movimiento y sonidos asociados, organizados secuencialmente en el tiempo.

g) Productor independiente: el productor que cumple las siguientes condiciones: tiene una personalidad jurídica distinta a la de un editor de servicios; no participa de forma directa o indirecta en más del 15 % del capital social de uno o varios editores de servicios; su capital social no dispone de una participación directa o indirecta superior al 15 %, por parte de uno o varios editores de servicios, y en los últimos tres ejercicios fiscales no ha facturado más del 90 % de su volumen de facturación a un mismo editor de servicios.

h) Servicio de televisión local o de proximidad: el servicio de televisión prestado dentro de un ámbito territorial más reducido que el del conjunto del territorio de Cataluña. La televisión local se caracteriza por una programación de proximidad, generalista o temática, dirigida a satisfacer las necesidades de información, de comunicación y de participación social de las comunidades locales comprendidas en la demarcación específica de que se trate.

Artículo 2

Ámbito de aplicación subjetivo

1. Los preceptos establecidos por la presente ley se aplican:

a) A los medios de comunicación audiovisual de la Generalidad y de los entes locales de Cataluña.

b) A los prestadores de servicios de comunicación audiovisual que utilizan el espectro radioeléctrico al amparo de una licencia otorgada por el Consejo del Audiovisual de Cataluña de acuerdo con la presente ley.

c) A los prestadores de servicios de comunicación audiovisual que tienen su domicilio en Cataluña o bien ejercen principalmente sus actividades en ella.

d) A los operadores de redes y servicios de comunicación electrónica y a los distribuidores de servicios de comunicación audiovisuales que se dirigen al público de Cataluña, en cuanto a las obligaciones y las responsabilidades que determina la presente ley.

e) A los sujetos no incluidos en las letras a, b y c que difunden contenidos específicamente dirigidos al público de todo o parte del territorio de Cataluña, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones establecidas por los títulos V y VI.

Capítulo II

Principios generales

Artículo 3

Libertad de comunicación audiovisual

1. La prestación de servicios de comunicación audiovisual por parte de los ciudadanos es libre en el marco del ejercicio legítimo de los derechos fundamentales de libertad de expresión y de información, de acuerdo con los límites y las condiciones establecidos por la Constitución española, el Estatuto de autonomía, la normativa comunitaria, la presente ley y las que sean de aplicación.

2. La libertad de comunicación audiovisual queda sujeta al régimen de intervención administrativa que establece la ley, si procede, en garantía del pluralismo, de otros derechos y del interés general.

Artículo 4

Libre elección

1. Todos los ciudadanos tienen derecho a recibir información veraz y a escoger libremente los servicios audiovisuales que quieren recibir sin que los intereses privados y los poderes públicos puedan sustituir sus decisiones.

2. Los ciudadanos tienen derecho a recibir información adecuada sobre el sector audiovisual.

Artículo 5

Pluralismo en la comunicación audiovisual

El pluralismo en la comunicación audiovisual es una condición esencial para el cumplimiento de la libertad de expresión, de información y de comunicación, y garantiza la libre formación de la opinión pública y la diversidad y la cohesión sociales.

Artículo 6

Servicio público de comunicación audiovisual

La Generalidad y los entes locales prestan el servicio público de comunicación audiovisual en los términos establecidos por la presente ley y las normas que la desarrollan.

Artículo 7

Veracidad informativa

La información difundida por los prestadores de servicios de comunicación audiovisual debe ser veraz. Se entiende por información veraz la que se fundamenta en hechos que pueden someterse a una comprobación diligente, profesional y fidedigna.

Artículo 8

Protección de los derechos fundamentales

La prestación de servicios de comunicación audiovisual debe basarse en el respeto y la protección de los principios, los valores y los derechos fundamentales que reconoce la Constitución española, en especial el derecho al honor, el derecho a la intimidad y el derecho a la propia imagen. Este límite se aplica tanto a los sujetos individuales como a los grupos sociales dotados o no de personalidad.

Artículo 9

Protección de la infancia y la juventud

La prestación de servicios de comunicación audiovisual está limitada por el deber de protección de la infancia y la juventud de acuerdo con la legislación aplicable a esta materia y con lo establecido por la presente ley.

Artículo 10

Propiedad intelectual

La prestación de servicios de comunicación audiovisual, de acuerdo con los criterios y los límites que establece esta ley, exige el respeto necesario de los derechos reconocidos en favor de terceros de acuerdo con la legislación vigente en materia de protección de la propiedad intelectual.

Artículo 11

Derecho de rectificación

Toda persona natural o jurídica tiene derecho a rectificar la información sobre hechos que hacen referencia a ella que haya sido difundida por cualquier prestador de servicios de comunicación audiovisual, de conformidad con lo establecido por la legislación aplicable sobre esta materia.

Artículo 12

Derechos de los ciudadanos ante el Consejo del Audiovisual de Cataluña

Cualquier persona física o jurídica puede dirigirse al Consejo del Audiovisual de Cataluña con relación al cumplimiento de los principios y de las obligaciones que establecen la presente ley y las normas que la desarrollan, para solicitar que se adopten las medidas establecidas por la ley.

Artículo 13

Unidad del espacio audiovisual y acceso universal a la información

La Generalidad debe garantizar el acceso de toda la población a la información en condiciones de igualdad en el ámbito audiovisual. El Gobierno ha de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el principio de igualdad en las condiciones de acceso a la información y el conocimiento con relación al espacio y los medios audiovisuales.

Artículo 14

Formación en comunicación audiovisual

La Generalidad debe velar por la máxima competencia comunicativa, tanto la comprensiva como la expresiva, en el ámbito audiovisual y en las tecnologías de la información y la comunicación.

Artículo 15

Libertad de recepción y principios de integración normativa

1. La prestación de servicios de comunicación audiovisual se ejerce de acuerdo con los principios de libre difusión y recepción entre los estados que forman parte de la Unión Europea.

2. El régimen jurídico aplicable a la prestación de servicios de comunicación audiovisual establecido por la presente ley se entiende y se aplica de acuerdo con el marco normativo establecido por el derecho de la Unión Europea y por los tratados y convenios internacionales en materia audiovisual y por lo que determinen, si procede, las normas básicas del Estado de acuerdo con la Constitución española y el Estatuto de autonomía.

Artículo 16

Neutralidad tecnológica

La prestación de servicios de comunicación audiovisual se rige por lo establecido por la presente ley, con independencia de la tecnología de difusión que se utilice.

Título II

Del espacio radioeléctrico

Artículo 17

Consideración audiovisual del uso del espacio radioeléctrico

A los efectos de la presente ley, se entiende que la planificación y la gestión del espacio radioeléctrico son un elemento instrumental de los servicios de comunicación audiovisual que utiliza este espacio para su realización.

Artículo 18

Planificación del espacio radioeléctrico

1. El Gobierno, previo informe del Consejo del Audiovisual, elabora y aprueba los planes técnicos de la radio y de la televisión en Cataluña, los cuales incluyen la prestación de servicios de comunicación en Cataluña.

2. La elaboración y la aprobación de los planes técnicos a que se refiere el apartado 1 deben realizarse teniendo en cuenta las determinaciones básicas de la planificación del espacio radioeléctrico establecidas por el Estado.

3. Corresponde a los planes técnicos a que se refiere el presente artículo establecer las medidas necesarias para asegurar la prestación del servicio público de comunicación audiovisual en Cataluña y para garantizar el ejercicio de la libertad de expresión y de información mediante el uso del espacio radioeléctrico.

Artículo 19

Contenidos de los planes técnicos

Los planes técnicos de radio y televisión ordenan el espectro radioeléctrico para garantizar el adecuado desarrollo de los servicios de comunicación audiovisual, y especialmente los siguientes aspectos:

a) Los sistemas de difusión de señales que hayan de usar los prestadores de servicios de comunicación audiovisual.

b) Las bandas, los canales, las frecuencias, las potencias y los emplazamientos necesarios para la prestación del servicio de comunicación audiovisual, y todos los demás aspectos técnicos que sean precisos.

c) La delimitación de los ámbitos de cobertura.

Artículo 20

Gestión de los planes técnicos

Corresponde a la Administración de la Generalidad gestionar los planes técnicos a que se refiere el artículo 18, mediante la ejecución y la aplicación de sus disposiciones.

Artículo 21

Principios de la planificación y la gestión

La planificación y la gestión de los planes técnicos han de asegurar la utilización de todo el potencial del espacio radioeléctrico que permita la emisión y la difusión de calidad de los servicios de comunicación audiovisual, teniendo en cuenta las características de la tecnología utilizada.

Artículo 22

Participación de la Generalidad en la planificación estatal

1. La coordinación entre la planificación del espacio radioeléctrico estatal y la del de la Generalidad se realiza dentro del marco que establece la normativa básica en materia audiovisual y, si procede, mediante los instrumentos de cooperación que determina la legislación general.

2. El Gobierno, dentro del marco al que se refiere el apartado 1, oído el Consejo del Audiovisual de Cataluña, debe emitir un informe previo con relación a la habilitación de bandas, canales y frecuencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual cuando afecte al territorio de Cataluña o a un ámbito más amplio. La posición expresada por el Gobierno debe fundamentarse en el impacto que puedan tener las decisiones que debe adoptar el Estado con relación a la preservación del pluralismo lingüístico y cultural, la competencia en la prestación de servicios audiovisuales y la industria audiovisual catalana.

Título III

Del servicio público audiovisual en Cataluña

Sección 1ª

El servicio público audiovisual en Cataluña

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 23

Definición general y alcance del servicio público de comunicación audiovisual

1. El servicio público de comunicación audiovisual de Cataluña consiste en la prestación de servicios de comunicación audiovisual bajo el régimen de gestión directa por parte de la Generalidad, de los entes locales de Cataluña o de los consorcios, de acuerdo con lo establecido por la presente ley.

2. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual dentro del ámbito establecido por el apartado 1 comporta que el ente o el organismo encargado de su gestión directa debe definir, elaborar y distribuir, bajo su responsabilidad, un conjunto de programas, contenidos y servicios audiovisuales orientados a la creación de las condiciones necesarias para la plena eficacia de los derechos fundamentales de libertad de información y de libre expresión, y debe facilitar la participación de los ciudadanos de Cataluña en la vida política, económica, cultural y social del país.

3. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual puede contar, de acuerdo con lo establecido por la presente ley, con el apoyo y la colaboración de entidades y sujetos privados en los casos en que sea necesaria la disponibilidad de medios materiales o profesionales diferentes de los del ente o la sociedad responsable de la gestión directa del servicio, sin perjuicio de su gestión directa, y de una forma particular cuando ello permita impulsar el sector audiovisual de Cataluña. En todos los casos la decisión debe ser motivada.

Artículo 24

Las misiones de servicio público

1. El correspondiente contrato-programa debe fijar los objetivos concretos de servicio público que debe asumir la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales, y los entes y consorcios responsables de la prestación del servicio público audiovisual en el ámbito local, de acuerdo con lo establecido por la presente ley.

2. Corresponde a la presente ley establecer los criterios y los principios fundamentales sobre la base de los cuales los entes y los consorcios responsables de la prestación del servicio público de comunicación audiovisual dentro del ámbito local deben definir las misiones de servicio público que se avengan mejor con las necesidades y las características de la correspondiente comunidad local, de conformidad con lo establecido por el artículo 32.

Artículo 25

Obligaciones de los prestadores públicos

Los prestadores públicos de servicios de comunicación audiovisual quedan obligados a cumplir todas las misiones de servicio público que determine el contrato-programa, de acuerdo con lo establecido por la presente ley. En todos los casos, sus obligaciones son:

a) Prestar el servicio de comunicación audiovisual en las frecuencias asignadas y con la potencia autorizada con continuidad y con la adecuada calidad.

b) Presentar anualmente al Consejo del Audiovisual de Cataluña la declaración responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas de lo que establece la presente ley.

c) Responder a los requerimientos de información y de envío de material audiovisual o de otra clase que pueda hacerles el Consejo del Audiovisual de Cataluña, de forma motivada, en el ejercicio de sus funciones.

d) Comparecer ante el Consejo del Audiovisual de Cataluña a petición de él.

e) Utilizar mecanismos de firma electrónica reconocida en las relaciones con el Consejo del Audiovisual de Cataluña.

f) Tener a disposición del Consejo del Audiovisual de Cataluña todas las emisiones y los datos relativos a ellas, y conservarlos grabados durante seis meses para que el Consejo pueda comprobar si cumplen sus obligaciones.

g) Facilitar las comprobaciones y las inspecciones a cualquier órgano calificado.

h) Cumplir el resto de obligaciones que determina la normativa vigente.

Capítulo II

El servicio público audiovisual de competencia de la Generalidad

Artículo 26

Las misiones del servicio público audiovisual de la Generalidad

1. La misión principal del servicio público de comunicación audiovisual de competencia de la Generalidad es ofrecer a todos los ciudadanos de Cataluña, mediante un sistema de distribución que no requiera el uso de tecnologías de acceso condicional, un conjunto de contenidos audiovisuales y, si procede, de acuerdo con el contrato-programa, servicios adicionales de transmisión de datos orientados a la satisfacción de sus necesidades democráticas, sociales, educativas y culturales, garantizando de forma particular el acceso a una información veraz, objetiva y equilibrada, a las más amplias y diversas expresiones sociales y culturales y a una oferta de entretenimiento de calidad. A tales efectos, deben utilizarse todos los lenguajes, los formatos y los géneros propios de la comunicación audiovisual que resulten más adecuados en cada caso.

2. El cumplimiento de las misiones y los principios del servicio público de comunicación audiovisual de la Generalidad corresponde, de acuerdo con lo establecido por la presente ley, a la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales y a las sociedades mediante las cuales se presta el servicio, participadas por la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales en el cien por cien de su capital.

3. Son misiones específicas del servicio público de comunicación audiovisual de competencia de la Genera-lidad:

a) El impulso del conocimiento y el respeto de los valores y los principios contenidos en la Constitución española, el Estatuto de autonomía, el derecho comunitario originario y los tratados internacionales.

b) La transmisión de una información veraz, objetiva y equilibrada, respetuosa con el pluralismo político, social y cultural, y también con el equilibrio territorial.

c) La difusión de la actividad del Parlamento, de los grupos parlamentarios, de las organizaciones políticas y sociales y de los agentes sociales de Cataluña.

d) La garantía de la máxima continuidad en la prestación del servicio y de la plena cobertura del conjunto del territorio. De una forma particular, la garantía del acceso de todos los ciudadanos a las diferentes prestaciones integrantes, en cada momento, del servicio público de comunicación audiovisual.

e) La garantía de que las personas con discapacidad puedan acceder de una forma efectiva a todos los contenidos emitidos.

f) La promoción, el conocimiento y la difusión de la lengua y la cultura catalanas, dentro del marco general de la política lingüística y cultural de la Generalidad, así como del aranés en los términos establecidos por la legislación vigente.

g) La promoción activa de la convivencia cívica, el desarrollo plural y democrático de la sociedad, el conocimiento y el respeto a las distintas opciones y manifestaciones políticas, sociales, lingüísticas, culturales y religiosas presentes en el territorio de Cataluña. En este contexto es necesario el uso de todos los lenguajes, formatos y discursos que dentro del respeto y la atención a la diversidad y el pluralismo, permitan el diálogo, la comprensión y la cohesión entre las distintas opciones, y entre las distintas áreas del territorio de Cataluña.

h) La promoción activa de la igualdad entre hombres y mujeres, que incluye la igualdad de trato y de oportunidades, el respeto a la diversidad y a la diferencia, la integración de la perspectiva de género, el fomento de acciones positivas y el uso de un lenguaje no sexista.

i) El refuerzo de la identidad nacional como un proceso integrador, en constante evolución y abierto a la diversidad.

j) El suministro de contenidos y servicios audiovisuales dirigidos a los sectores más amplios y diversos de la audiencia, con una atención especial a los colectivos más vulnerables, promoviendo el conocimiento, la influencia y el prestigio del servicio público dentro del marco general del espacio catalán de comunicación audiovisual.

k) La definición, la aplicación y el impulso, dentro del espacio catalán de comunicación audiovisual, de un modelo de comunicación basado en la calidad, la diversidad en la oferta, el fomento de la innovación, el respeto de los derechos de los consumidores y la exigencia ética y profesional.

l) La facilitación del acceso de los ciudadanos de Cataluña a la formación, la difusión, el conocimiento y la divulgación máximos de los principales acontecimientos políticos, sociales, económicos, científicos y deportivos de la sociedad de Cataluña y sus raíces históricas, preservando de una forma especial la memoria histórica y el patrimonio de sus testigos, y la promoción de las expresiones y manifestaciones culturales más diversas, particularmente de las vinculadas al uso de los medios audiovisuales.

m) La contribución a estrechar los vínculos, mediante la cooperación y las actividades que le son propias, con el resto de comunidades de lengua y cultura catalanas.

n) La contribución al desarrollo de las industrias culturales catalanas, especialmente las audiovisuales, la promoción de la creación audiovisual y de nuevas formas de expresión en este ámbito.

o) La difusión del servicio público de comunicación audiovisual de la Generalidad más allá del territorio de Cataluña como mecanismo de proyección exterior de la cultura, la lengua y los valores de la sociedad catalana mediante la utilización de las tecnologías más adecuadas a tales efectos.

p) La contribución al desarrollo de la sociedad del conocimiento utilizando las distintas tecnologías y vías de difusión y los servicios interactivos, desarrollando nuevos servicios y favoreciendo el acercamiento de la administración pública a los ciudadanos.

4. La misión de servicio público a que hace referencia la letra c del apartado 3 debe llevarse a cabo mediante un canal digital dentro de un canal múltiple que debe garantizar el acceso al espacio público de comunicación de los grupos sociales, culturales y políticos significativos.

Artículo 27

El servicio público audiovisual y el uso de las nuevas tecnologías

1. La Corporación Catalana de Medios Audiovisuales, en la prestación del servicio público audiovisual, debe utilizar los sistemas o las tecnologías que sean más adecuados, de acuerdo con el estadio de la evolución tecnológica, para el ejercicio de las competencias que le han sido encomendadas.

2. Corresponde al contrato-programa la delimitación del alcance y los términos de la prestación de servicios que, aunque requieren un determinado grado de interactividad con los usuarios, permitan la difusión de contenidos dirigidos a una colectividad o un grupo de ciudadanos, en cumplimiento de las misiones de servicio público definidas por la presente ley.

Artículo 28

Garantía de la presencia del servicio público de comunicación audiovisual en los distintos sistemas de distribución

Los distribuidores de los servicios de comunicación audiovisual que exploten redes públicas para la prestación de servicios de radiodifusión deben garantizar a todos los usuarios el acceso a los servicios de comunicación audiovisuales prestados por la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales originariamente distribuidos por medio de los sistemas de radiodifusión terrestre. El cumplimiento del correspondiente operador de esta obligación no puede comportar ningún tipo de coste añadido para los usuarios.

Artículo 29

Principios de organización y funcionamiento de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales

1. Sin perjuicio de lo que especifica la Ley reguladora de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales, su estructura organizativa y funcionamiento deben adecuarse en cada momento al cumplimiento más adecuado y a la aplicación más efectiva de los siguientes principios:

a) La autonomía con relación al Gobierno, dentro del marco de las estipulaciones contenidas en el contrato-programa, y con relación a la gestión directa y ordinaria del servicio público.

b) La garantía de la intervención del Parlamento y del Consejo del Audiovisual de Cataluña en la elección de los máximos responsables de la gestión del ente público mediante el examen de sus capacidades, méritos e idoneidad.

c) La garantía de la gestión directa del servicio, en particular desde el punto de vista de la definición y la selección de los lenguajes, los formatos y los contenidos que han de configurar las correspondientes prestaciones de servicio público, en cumplimiento de la presente ley y del contrato-programa. A tales efectos, es preciso preservar y garantizar la existencia, en el ente público o en sus sociedades filiales, de un núcleo de expertos profesionales con relación a las dichas materias.

d) La garantía de la participación de los grupos sociales y políticos más representativos en la gestión del servicio público por medio de su integración en un consejo de naturaleza consultiva y asesora, de acuerdo con lo que se establezca por ley.

2. Corresponde al Parlamento y al Consejo del Audiovisual de Cataluña, de acuerdo con sus atribuciones, controlar el cumplimiento por parte de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales de las misiones de servicio público que le corresponden, y también de lo que establece el contrato-programa con relación a los objetivos específicos derivados de ellas.

Artículo 30

Instrumentos para garantizar el cumplimiento de la función de servicio público

1. Para garantizar el cumplimiento de la función de servicio público en los términos establecidos por el artículo 29, el Parlamento debe aprobar cada seis años un mandato-marco que establezca los objetivos que tiene que alcanzar el sistema público audiovisual en conjunto.

2. El contenido del mandato-marco debe desarrollarse en el correspondiente contrato-programa, el cual debe establecer de forma concreta y precisa los objetivos por un período de vigencia de cuatro años revisable cada dos años.

Artículo 31

La financiación de la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de la Genera-lidad

1. La garantía de la prestación efectiva y adecuada del servicio público de comunicación audiovisual de la Generalidad requiere la previsión y la obtención de unos ingresos necesarios y suficientes.

2. El servicio público audiovisual de la Generalidad se financia principalmente con las aportaciones presupuestarias que realiza la Generalidad, y también con la venta y la prestación de servicios y con la participación en el mercado publicitario. La provisión de las aportaciones de la Generalidad debe llevarse a cabo, de forma transparente y proporcionada a las misiones de servicio público, mediante el contrato-programa. Este debe tener una duración necesariamente plurianual; debe fijar, a partir de lo que establece esta ley, los objetivos de servicio público que han de ser asumidos por la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales, y debe garantizar un marco de financiación estable y de saneamiento económico. Previamente a su aprobación, el Consejo del Audiovisual de Cataluña debe informar preceptivamente sobre el contenido del contrato-programa.

3. La prestación del servicio público a la que hace referencia este artículo puede financiarse parcial y limitadamente mediante la participación de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales o sus sociedades filiales en el mercado publicitario. Dentro del marco establecido por la legislación vigente, corresponde al contrato-programa determinar las clases de emisiones que pueden incluir espacios publicitarios y, si procede, la duración máxima que pueden tener.

4. Los contenidos audiovisuales mediante los cuales se han llevado a cabo las misiones y los objetivos de servicio público pueden ser objeto de ulterior venta o cesión a terceros operadores en el ámbito del mercado comunitario e internacional de productos y servicios audiovisuales. Los ingresos que resulten de dicho tipo de operaciones deben destinarse exclusivamente a la financiación de la prestación del servicio público.

5. La Corporación Catalana de Medios Audiovisuales y sus sociedades filiales pueden prestar, al margen de las misiones y los objetivos de servicio público objeto de encomienda, servicios de comunicación audiovisuales y servicios de la sociedad de la información sobre la base de la capacidad técnica y profesional desarrollada en ejercicio de las funciones que les son propias. La realización de tales actividades no puede interferir en la prestación del servicio público como función principal de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales y debe orientarse de forma principal a promover el conocimiento y la divulgación de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales y a facilitar un mecanismo adicional para su financiación. Las operaciones reguladas dentro de este apartado deben ser objeto de contabilidad separada, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y transparencia, dentro del presupuesto de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales.

6. La Corporación Catalana de Medios Audiovisuales y las sociedades gestoras del servicio público no pueden participar directa ni indirectamente en sociedades que presten servicios de comunicación audiovisuales. No obstante, el Consejo del Audiovisual de Cataluña puede autorizarlo excepcionalmente si no se contradice con los objetivos fijados por el contrato-programa.

Capítulo III

El servicio público audiovisual de ámbito local

Artículo 32

Definición, alcance y forma de gestión del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local

1. El servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local consiste en la oferta, mediante un sistema de distribución que no requiera el uso de tecnologías de acceso condicional, de un conjunto de contenidos audiovisuales y, si procede, de acuerdo con el contrato-programa, de servicios adicionales de transmisión de datos orientados a la satisfacción de las necesidades democráticas, sociales, educativas y culturales de los ciudadanos que integran una comunidad local, en calidad de miembros de esta comunidad. De una forma particular, hay que garantizar que este servicio transmita una información veraz, objetiva y equilibrada, y las diversas expresiones sociales y culturales, y que tenga una oferta de entretenimiento de calidad y cumpla las misiones de servicio público del artículo 26.3 en su adaptación a los intereses de las respectivas comunidades locales. A tales efectos, deben utilizarse todos los lenguajes, formatos y géneros propios de la comunicación audiovisual que sean más adecuados en cada caso.

2. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local ha de ser llevada a cabo en forma de gestión directa por parte de los municipios, las modalidades asociativas de entes locales establecidas por la ley y los consorcios integrados por entes locales. En el caso de los consorcios, también pueden formar parte de ellos los municipios aún no planificados en el área geográfica donde tenga que prestarse el servicio público audiovisual. También pueden formar parte los entes de la misma área geográfica que los representen u otras entidades públicas, en la forma y con las condiciones que los municipios miembros de pleno derecho del consorcio decidan, con una participación no superior al 25 %.

3. Los prestadores del servicio público de televisión de ámbito local deben garantizar:

a) Una programación mínima de cuatro horas diarias y treinta y dos horas semanales.

b) El porcentaje de producción propia que autorice el Consejo del Audiovisual de Cataluña, con relación a la programación en cadena y la sindicación de programas.

c) Una programación en que la lengua normalmente utilizada sea el catalán, y se cumplan también las demás obligaciones establecidas por la normativa sobre política lingüística.

d) La presencia de informativos en la programación total de las televisiones generalistas, en horarios de máxima audiencia.

e) Un máximo del 25 % de programación de televisión de proximidad en cadena.

f) El porcentaje de sindicación de programas de proximidad que establezca el Consejo del Audiovisual de Cataluña.

Artículo 33

Principios de organización y funcionamiento del servicio público audiovisual de ámbito local

1. El pleno, la asamblea de electos o el correspondiente órgano plenario deben aprobar el reglamento de organización y funcionamiento del servicio público audiovisual local. Dentro del marco que establece la presente ley, corresponde a este reglamento la definición de las misiones de servicio público dirigidas a la satisfacción de las necesidades de la comunidad local y de la forma organizativa, de acuerdo con lo establecido por la legislación de régimen local, mediante la cual debe realizarse la gestión directa del servicio. A este último efecto, la gestión directa del servicio público audiovisual de ámbito local exige que el ente o el correspondiente organismo de gestión asuma la definición, la elaboración y la distribución de los contenidos audiovisuales, sin perjuicio de la posibilidad de contar con el apoyo del sector privado de acuerdo con los términos y los límites que determina el artículo 23.3. El reglamento de organización y de funcionamiento del servicio debe garantizar la adecuada representación de todos los municipios si la gestión corresponde a un ente de carácter asociativo.

2. Corresponde al pleno, la asamblea de electos o el correspondiente órgano plenario el nombramiento por mayoría calificada de dos tercios de los máximos responsables de la gestión del servicio, de acuerdo con lo que establezca el reglamento de organización y funcionamiento del servicio. Este nombramiento debe realizarse a partir del informe preceptivo de un consejo de naturaleza consultiva y asesora, que debe evaluar la capacidad, el mérito y la idoneidad de los candidatos. Los conflictos que deriven de la aplicación del reglamento de organización con relación a estos nombramientos pueden ser remitidos al Consejo del Audiovisual de Cataluña para que ejerza su mediación, respetando la autonomía local y sin perjuicio de las medidas administrativas de aplicación. En particular, si los candidatos a la elección como máximos responsables de la gestión del servicio obtienen un voto mayoritario pero inferior a los dos tercios, debe remitirse el expediente al Consejo del Audiovisual de Cataluña y este debe realizar una propuesta al pleno, la asamblea de electos o el órgano plenario oportuno.

3. La autonomía de la gestión directa y cotidiana del servicio con respecto a los correspondientes órganos de gobierno y la decisión de los entes locales, las asociaciones y los consorcios responsables del servicio debe garantizarse mediante la suscripción del correspondiente contrato-programa, que debe abastecer los fondos necesarios para la adecuada prestación del servicio, definiendo al mismo tiempo los objetivos específicos de servicio público que deben ser asumidos por el ente o el organismo gestor. Previamente a su aprobación, la propuesta de contrato-programa debe someterse a información pública dentro del ámbito territorial en el que ha de tener vigencia y el Consejo del Audiovisual de Cataluña debe realizar un informe preceptivo.

4. En la gestión del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local hay que garantizar, de acuerdo con el contrato-programa, la participación de los grupos sociales y políticos más representativos dentro del correspondiente territorio, así como de las entidades sin ánimo de lucro del mismo territorio, por medio de su integración en un consejo de naturaleza consultiva y asesora, y de acuerdo con lo establecido por el reglamento de organización y funcionamiento.

5. Los distribuidores de los servicios de comunicación audiovisual deben garantizar a todos los usuarios la disponibilidad del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local. A tal efecto, los mencionados sujetos deben suministrar los contenidos distribuidos originariamente por medio de los correspondientes sistemas de acceso no condicional en el correspondiente territorio. El cumplimiento de dicha obligación por el correspondiente operador no puede conllevar ningún tipo de coste añadido para los usuarios.

Artículo 34

La financiación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local

Con relación a la financiación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local son de aplicación los principios, las reglas y las limitaciones establecidos por el artículo 31.

Título IV

De la ordenación de la prestación de servicios

de comunicación audiovisual por parte de sujetos privados

Sección 1ª

La ordenación de la prestación de servicios de comunicación audiovisual por parte de sujetos privados

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 35

Principios básicos

Las administraciones públicas catalanas deben velar para que la prestación de servicios de comunicación audiovisual por parte de sujetos privados se lleve a cabo de acuerdo con los principios establecidos por la presente ley.

Artículo 36

Obligaciones generales de los sujetos que participan en la prestación de los servicios de comunicación audiovisual

1. Los diversos sujetos que participan en la prestación de los servicios de comunicación audiovisual deben respetar los principios, los derechos y las libertades establecidos por la normativa comunitaria, la Constitución española y el Estatuto de autonomía.

2. La prestación del servicio de televisión y de radio está sujeta al cumplimiento de las obligaciones sobre los contenidos de la programación televisiva y radiofónica establecidos por la presente ley y por las disposiciones que la desarrollan.

3. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual tienen el deber de transparencia con relación a todos los aspectos de su actividad que son relevantes para la libertad de comunicación y el pluralismo.

4. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual regulados por este título no pueden difundir contenidos por encargo de las administraciones públicas, salvo los publicitarios y los casos de entes locales que no puedan prestar directamente el servicio público establecido por los artículos 32 y siguientes, por motivos técnicos, económicos, demográficos u otros de naturaleza análoga, cuya existencia sea apreciada por el Consejo del Audiovisual de Cataluña. Los contenidos objeto de contrato deben orientarse en todos los casos al cumplimiento de los principios del servicio público audiovisual determinado por la presente ley. Sin perjuicio de la aplicación de la legislación sobre contratos de las administraciones públicas, la responsabilidad editorial de estos contenidos también corresponde al ente público contratante.

Artículo 37

La prestación privada de servicios de comunicación audiovisual

1. La prestación privada de servicios de comunicación audiovisual incluida dentro del ámbito de aplicación de la presente ley queda sujeta a ordenación administrativa por razón de su incidencia potencial sobre la libertad de comunicación pública, el pluralismo, los intereses generales de la audiencia y los demás principios y libertades relacionados con la formación de la opinión pública.

2. La prestación privada de servicios de comunicación audiovisual queda sometida a:

a) Un régimen de licencia en el caso de servicios de comunicación audiovisual que se prestan mediante el uso del espectro radioeléctrico.

b) Un régimen de comunicación previa en el caso de servicios de comunicación audiovisual que se prestan mediante tecnologías diferentes del uso del espectro radioeléctrico.

3. Los demás sujetos que participan en la prestación de los servicios de comunicación audiovisual están sujetos al régimen jurídico que determina la normativa sobre telecomunicaciones. Sin embargo, los contenidos que transmiten deben respetar las disposiciones establecidas por la presente ley.

Capítulo II

Garantía del pluralismo y control de las concentraciones en la comunicación audiovisual

Artículo 38

Disposiciones generales

1. El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe garantizar el pluralismo del conjunto de la comunicación audiovisual. Las decisiones que tome en esta materia deben tener el objetivo de evitar las concentraciones en la prestación de los servicios de comunicación audiovisual y deben basarse en el análisis de la posición de los prestadores en los ámbitos de cobertura y en el conjunto del sector de la comunicación.

2. El pluralismo en la comunicación audiovisual requiere la diversidad en la prestación de los servicios de comunicación audiovisual y, por tanto, la existencia de una pluralidad de prestadores autónomos que pongan a la disposición del público una oferta de contenidos audiovisuales diversa.

3. El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe analizar la incidencia en el pluralismo de la comunicación audiovisual de todas las concentraciones de medios de comunicación de las que tenga conocimiento de oficio, a instancia de las autoridades de defensa de la competencia, a instancia de parte o por razón de la notificación previa del proyecto o la operación de concentración de acuerdo con lo establecido por la presente ley.

Artículo 39

Definiciones

Al efecto de lo establecido por el artículo 34, se entiende por:

a) Concentración de medios de comunicación audiovisual: la posición de dominio o de influencia dominante en el sector de la comunicación audiovisual de Cataluña o en alguna de sus demarcaciones de acuerdo con lo establecido por la presente ley.

b) Control de un medio de comunicación: la capacidad de influencia dominante sobre él, susceptible de afectar al pluralismo, originada por alguno de los siguientes factores o más de uno: la posesión de más del 50 % del capital social del medio de comunicación o de un porcentaje inferior pero que proporcione a su favor un derecho de veto, acuerdos de participación recíproca en el capital o en los derechos de voto o un peso significativo dentro de los órganos de administración y gestión; condiciones contractuales de suministro de programación, publicidad o servicios adicionales, y condiciones contractuales de prestación de servicios auxiliares a la producción, la emisión, la difusión y la recepción de contenidos audiovisuales.

c) Mercados conexos a la prestación de servicios de comunicación audiovisual: mercados vinculados a la prestación de servicios de comunicación audiovisual, que comprende la producción, la programación, la difusión o la distribución, la tenencia de derechos de retransmisión exclusiva, las guías electrónicas de programación, los sistemas de acceso condicional, los sistemas de navegación, los sistemas operativos de los descodificadores y del equipamiento de consumo de contenidos audiovisuales, y el mercado de la publicidad.

Artículo 40

Instrumentos de garantía del pluralismo

1. Los criterios y los límites establecidos por el presente artículo son aplicables a los procedimientos de autorización previa a la modificación de estructura del capital del titular y a la renovación de títulos habilitantes para prestar los servicios de comunicación audiovisual.

2. Los principales criterios de determinación del límite de las concentraciones de medios de comunicación audiovisual son los siguientes:

a) El número de ofertas de servicios de comunicación audiovisual diferentes a las que tiene acceso la audiencia de una determinada demarcación.

b) La audiencia potencial del conjunto de servicios de televisión o radio que alcanza un determinado prestador de servicios de comunicación audiovisual.

3. Son criterios principales de determinación del límite de las concentraciones de medios de comunica-ción audiovisual, además de los establecidos por el apartado 2, el número de títulos habilitantes y la participación del operador en otras empresas que ejerzan la actividad de comunicación y los demás criterios que determine la legislación básica estatal.

4. La afectación al pluralismo de los medios de comunicación puede comportar la imposibilidad de la prestación de la actividad audiovisual o la revocación del título habilitante.

Artículo 41

Modificación de la estructura accionarial o empresarial de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual

1. Cualquier proyecto de modificación de la estructura accionarial o empresarial de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual requiere la autorización previa del Consejo del Audiovisual de Cataluña.

2. Debe determinarse mediante una instrucción la forma y el contenido de la solicitud en la que han de constar los datos necesarios para poder apreciar la naturaleza y los efectos de la operación de concentración o de transmisión.

3. El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe resolver la operación de concentración o de transmisión en un plazo máximo de tres meses.

4. Durante los tres primeros años el titular no puede realizar modificaciones en la composición accionarial que comporten un cambio sustancial en el control de la correspondiente entidad.

Artículo 42

Medidas correctoras

Si el Consejo del Audiovisual de Cataluña aprecia la existencia de una posición de influencia dominante debe acordar la adopción de las medidas correctoras necesarias, preferentemente la cesión de tiempo de emisión a productores independientes y el establecimiento de condiciones de transmisión de activos, o bien cualquier otra medida análoga.

Artículo 43

Operadores con posición de dominio o influencia dominante

1. Se entiende que existe una posición de influencia dominante cuando un prestador de servicios de comunicación audiovisual controla un servicio de televisión o de radio, o más de uno, que totaliza más de un 25 % de la oferta en el área de difusión en que sus servicios de comunicación audiovisual son accesibles al público.

2. El Consejo del Audiovisual de Cataluña puede basarse en un porcentaje inferior al que establece el apartado 1 como criterio para determinar la existencia de una posición de influencia dominante en una determinada área de difusión o en uno de los mercados conexos, extremo este que debe motivarse adecuadamente.

Artículo 44

Definición de mercados relevantes y revisión de los límites y criterios de garantía del pluralismo

1. El Consejo del Audiovisual de Cataluña define, mediante una instrucción general, los mercados de relevancia relativos al sector de la comunicación audiovisual y al ámbito geográfico de ellos, cuyas características pueden justificar la imposibilidad de iniciar la prestación de servicios de comunicación audiovisual o, si procede, la adopción de condiciones para su otorgamiento o de medidas correctoras.

2. Cada dos años el Consejo del Audiovisual de Cataluña tiene que adecuar los límites y los criterios establecidos por el artículo 43 a la evolución económica y tecnológica del sector de la comunicación.

Artículo 45

Transparencia

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas por el régimen de licencia o de comunicación previa establecido por la presente ley, el prestador de servicios de comunicación audiovisual queda obligado a permitir el acceso por medios electrónicos tanto a los destinatarios del servicio como a los órganos competentes, de forma permanente, fácil, directa y gratuita, a la siguiente información:

a) El nombre o la denominación social, el nombre del representante legal y de sus accionistas.

b) El nombre del responsable editorial.

c) Los datos relativos al título habilitante y los identificadores del órgano competente encargado de la supervisión.

d) La identificación de los demás servicios vinculados al sector de la comunicación que controla o de los que es propietario.

Capítulo III

Régimen de la licencia para prestar servicios de comunicación audiovisual mediante el uso del espectro radioeléctrico

Artículo 46

Licencia para prestar servicios de comunicación audiovisual

La licencia para prestar servicios de comunicación audiovisual tiene la condición de autorización operativa porque establece las obligaciones del operador y determina el marco de relación con el Consejo del Audiovisual de Cataluña durante todo su período de vigencia.

Artículo 47

Objeto de la licencia de un canal múltiple

1. El objeto de la licencia para prestar servicios de comunicación audiovisual es cada uno de los canales digitales que integran los canales múltiples, considerando que el número de canales digitales por canal múltiple puede ser variable en función de las tecnologías utili-zadas.

2. El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe establecer las condiciones de relación de los titulares de la licencia con el gestor del canal múltiple para garantizar la prestación del servicio de comunicación objeto de la licencia.

Artículo 48

Finalidad de la licencia

La finalidad de la licencia para prestar servicios de comunicación audiovisual es delimitar las condiciones particulares del desarrollo de la prestación del servicio, con el objetivo de:

a) Conciliar el ejercicio de la libertad de comunicación con el cumplimiento de los oportunos imperativos constitucionales.

b) Favorecer el ejercicio coherente de la libertad de comunicación en el marco legal vigente.

c) Garantizar la adecuación de la oferta de contenidos audiovisuales en el correspondiente ámbito de cobertura.

d) Fomentar la lengua y la cultura catalanas y el uso del aranés.

e) Contribuir al desarrollo de la industria y el sector audiovisuales.

f) Apoyar la implantación de las nuevas tecnologías y el desarrollo de la sociedad de la información.

g) Garantizar la universalidad en el acceso a la comunicación audiovisual.

Artículo 49

Condiciones previas de la licencia

La planificación técnica del Gobierno en cuanto a la gestión del espectro radioeléctrico y la asignación de frecuencias en los correspondientes ámbitos de cobertura son condiciones necesarias para la convocatoria del procedimiento de adjudicación de licencias para prestar servicios de comunicación audiovisual.

Artículo 50

Convocatoria de los concursos

La convocatoria de los concursos para el otorgamiento de las licencias establecidas por la presente ley corresponde al Consejo del Audiovisual de Cataluña, una vez cumplidas las condiciones establecidas por el artícu-lo 49.

Artículo 51

Procedimiento de otorgamiento

1. Para la obtención de la licencia para prestar servicios de comunicación audiovisual debe seguirse el procedimiento de adjudicación que se determine por reglamento.

2. La regulación a la que se refiere el apartado 1 debe determinar:

a) La capacidad de la persona solicitante, que debe ser una persona natural o jurídica privada legalmente constituida, española o de otro estado miembro de la Unión Europa o extranjera en los términos que determina la normativa comunitaria correspondiente.

b) El contenido de la solicitud, que ha de identificar al responsable editorial y las características de la acti-vidad.

c) Las condiciones en las que debe llevarse a cabo la información pública y la audiencia de las personas interesadas.

d) El plazo para resolver el concurso.

e) Las condiciones y los criterios en los que debe fundamentarse la resolución del Consejo del Audiovisual de Cataluña para otorgar o denegar la licencia.

f) Las penalizaciones susceptibles de ser de aplicación en casos de mala fe, temeridad o fraude en la participación en el procedimiento de adjudicación.

3. El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe adjudicar las licencias de acuerdo con los principios de:

a) Publicidad y transparencia.

b) Concurrencia e igualdad de oportunidades de todos los aspirantes.

En este sentido, las condiciones exigidas deben ser aceptables en términos de competencia, y en ningún caso pueden comportar la extensión de la posición dominante inicial de un sujeto privado sobre la de otro.

Artículo 52

Criterios de adjudicación de la licencia

1. El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe evaluar las ofertas presentadas de acuerdo con los siguientes criterios:

a) El tiempo de emisión dedicado a contenidos informativos y de actualidad relacionados con el área de cobertura de la licencia; el compromiso de contribuir al desarrollo de la industria audiovisual catalana y especialmente del ámbito de cobertura de la licencia; la oferta de programas de interés social, y el tiempo de emisión de programación infantil y de carácter formativo.

b) El grado de uso del catalán y de fomento y difusión de la cultura catalana, y, si procede, del aranés.

c) Las medidas para garantizar el acceso de las personas con discapacidades a los contenidos audiovisuales.

d) Los compromisos propuestos con relación a la estructura laboral y a la calidad profesional.

e) El tiempo de desarrollo y el alcance de la cobertura de los servicios, los sistemas y las normas de transmisión y el uso de infraestructuras existentes.

f) Las condiciones técnicas de la prestación del servicio y la creación de puestos de trabajo.

g) Los procedimientos y las vías previstas para dar una mejor y más rápida satisfacción al derecho de réplica.

h) Los demás criterios que se establezcan en la convocatoria del concurso.

2. Los baremos de valoración de los concursos públicos que afecten a la televisión local o de proximidad deben considerar, además de los criterios fijados por el apartado 1, como mínimo, los siguientes criterios específicos:

a) La propuesta de programación y valoración en coherencia con lo establecido por la disposición adicional.

b) La experiencia en comunicación local en la misma demarcación.

Artículo 53

Contenido de la licencia

1. La licencia para prestar servicios de comunicación audiovisual debe definir:

a) Las frecuencias otorgadas, la potencia autorizada y el correspondiente ámbito de cobertura.

b) Las características generales del servicio y de los contenidos, con especial referencia a la obligación de utilizar la mejor tecnología disponible en el mercado.

c) El tiempo mínimo de emisión diaria y semanal.

d) Las modalidades de redifusión total o parcial de los contenidos.

e) Los porcentajes para el cumplimiento de las obligaciones de contribuir al desarrollo de la industria audiovisual y las franjas horarias en las que se deben aplicar.

f) Los porcentajes para el cumplimiento de las obligaciones con relación a la normalización y la protección de la lengua y la cultura catalanas y el uso del aranés en la Val d”Aran, y las franjas horarias en las que deben aplicarse.

g) Los porcentajes de emisión en cadena.

h) Los porcentajes de producción propia.

i) Las condiciones en las que deben efectuarse las desconexiones.

j) Los porcentajes y las condiciones de producción y coproducción mediante redes locales de distribución de programación o circuitos autóctonos de apoyo a la comunicación local.

k) Las condiciones de la señalización y la clasificación de la programación.

l) El desarrollo de tecnologías adaptadas a las personas con discapacidad.

m) Las demás obligaciones que se hayan asumido inicialmente, de modo voluntario, en virtud de códigos deontológicos y normas de autorregulación.

2. En el caso de la televisión local o de proximidad, la licencia debe incorporar los siguientes requisitos:

a) Una programación mínima de cuatro horas diarias y treinta y dos horas semanales.

b) El porcentaje de producción propia que autorice el Consejo del Audiovisual de Cataluña, con relación a la programación en cadena y la sindicación de programas.

c) Una programación que utilice el catalán como mínimo en el 50 % del tiempo de emisión, incluidos los programas en horario de máxima audiencia, así como las demás obligaciones que establece la normativa sobre política lingüística.

d) La presencia de informativos en la programación total de las televisiones generalistas, en horarios de máxima audiencia.

e) Un máximo del 25 % de programación de televisión de proximidad en cadena.

f) El porcentaje de sindicación de programas de proximidad que establezca el Consejo del Audiovisual de Cataluña.

Artículo 54

Obligaciones de los titulares de la licencia

Los titulares de la licencia para prestar servicios de comunicación audiovisual están obligados a cumplir el contenido de la licencia. En todos los casos son obligaciones de los titulares de la licencia:

a) Prestar el servicio de comunicación audiovisual en las frecuencias otorgadas y la potencia autorizada, con continuidad y con la calidad adecuadas.

b) Presentar anualmente al Consejo del Audiovisual de Cataluña la declaración responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente ley y de la licencia.

c) Responder a los requerimientos de información y de envío de material audiovisual o de otra clase que les pueda hacer el Consejo del Audiovisual de Cataluña, de forma motivada, en el ejercicio de sus funciones.

d) Comparecer ante el Consejo del Audiovisual de Cataluña a petición de él.

e) Utilizar mecanismos de firma electrónica reconocida en las relaciones con el Consejo del Audiovisual de Cataluña.

f) Tener a disposición del Consejo del Audiovisual de Cataluña todas las emisiones y los datos relativos a ellas, y conservarlos grabados durante seis meses para que el Consejo pueda comprobar si cumplen sus obligaciones.

g) Facilitar las comprobaciones y las inspecciones a cualquier órgano competente.

h) Abonar la tasa o la prestación equivalente para la realización de la prestación del servicio de comunicación audiovisual mediante el uso del espectro radioeléctrico.

i) Abonar la tasa o la prestación equivalente para la realización de negocios jurídicos que comporten la transmisión de acciones o actuaciones equivalentes.

j) Cumplir el resto de obligaciones determinadas por la normativa vigente.

Artículo 55

Vigencia y renovación de la licencia

1. La duración de la licencia para prestar servicios de comunicación audiovisual es de diez años.

2. El Consejo del Audiovisual de Cataluña puede renovar la licencia por uno o dos períodos iguales al de su duración, establecida por el apartado 1, siempre que se cumplan las condiciones que determina la presente ley, si el titular lo solicita con un mínimo de tres meses de antelación al vencimiento de la licencia.

3. La renovación debe realizarse mediante el procedimiento establecido por reglamento. El titular tiene la obligación de acreditar que cumple todas las condiciones que justifican la renovación de la licencia.

4. Son causas de denegación de la renovación de la licencia:

a) La afectación de la garantía del pluralismo, de acuerdo con lo establecido por la presente ley.

b) La modificación del objeto de la licencia por nueva planificación del espectro radioeléctrico por parte de la autoridad competente.

c) La situación financiera del titular cuando no garantice la continuidad del proyecto.

d) El incumplimiento reiterado de las condiciones de la licencia debidamente acreditado.

e) El hecho de haber sido sancionado más de dos veces por dos infracciones graves o una muy grave, de acuerdo con lo establecido por la presente ley.

Artículo 56

La intransmisibilidad de la licencia

La licencia para prestar servicios de comunicación audiovisual no es transmisible.

Artículo 57

Revisión de la licencia

1. El Consejo del Audiovisual de Cataluña, de acuerdo con el Gobierno, a los efectos de sus competencias, puede modificar las condiciones de la licencia antes de que finalice su plazo de vigencia para adecuar las obligaciones del titular con relación a:

a) Las nuevas condiciones en la gestión del espacio radioeléctrico.

b) La evolución de la tecnología que permita una prestación de la actividad más adecuada, especialmente de las condiciones que establece la autorización.

c) La mejor garantía del interés general.

d) La mejor prestación del servicio.

2. Las consecuencias de la modificación y la revisión anticipada de la licencia son diferentes según cuáles hayan sido sus causas:

a) El titular tiene derecho, si procede, a una indemnización en el supuesto establecido por la letra c del apartado 1.

b) El Consejo del Audiovisual de Cataluña, de acuerdo con el Gobierno, a los efectos de sus competencias, puede establecer un plazo para que el titular se adapte a las nuevas condiciones sin producirle una carga desproporcionada en función de los períodos de amortización de las inversiones, en los supuestos establecidos por las letras a y b del apartado 1.

3. Corresponde al órgano competente de la Administración de la Generalidad la autorización definitiva, previo informe vinculante del Consejo del Audiovisual de Cataluña, en los casos de modificación del contenido de la licencia como consecuencia de la aparición de nuevas condiciones de gestión del espacio radioeléctrico.

Artículo 58

Extinción de la licencia

Son causas de extinción de la licencia para prestar servicios de comunicación audiovisual:

a) El plazo de vigencia de la licencia o, si procede, de las prórrogas.

b) La renuncia del titular.

c) El incumplimiento reiterado del contenido de la licencia.

d) La pérdida de las condiciones que justificaron la adjudicación de la licencia.

e) La imposición de una sanción que comporte este resultado cuando lo establezca la ley.

Artículo 59

Ineficacia sobrevenida por incumplimiento de las condiciones de la licencia

1. La desaparición sobrevenida de las condiciones que justificaron el otorgamiento de la licencia para prestar servicios de comunicación audiovisual determina su extinción.

2. La extinción de la licencia requiere la tramitación previa de un procedimiento contradictorio incoado por el Consejo del Audiovisual de Cataluña.

Capítulo IV

Régimen para prestar los servicios de comunicación audiovisual mediante tecnologías distintas al espectro radioeléctrico

Artículo 60

Sujeción a comunicación previa

1. La prestación de los servicios de comunicación audiovisual mediante tecnologías distintas al espectro radioeléctrico se somete a un régimen de comunicación previa al Consejo del Audiovisual de Cataluña.

2. Cualquier cambio sustancial que pretenda introducirse en la prestación de los servicios a que se refiere el apartado 1 debe comunicarse al Consejo del Audiovisual de Cataluña.

Artículo 61

Comunicación previa

1. La comunicación previa a la prestación de servicios de comunicación audiovisual se realiza mediante una declaración formal. Esta declaración debe contener los datos relacionados con el desarrollo de la prestación del servicio establecidos por el artículo 60, los cuales deben ser debidamente acreditados.

2. La declaración a que hace referencia el apartado 1 debe inscribirse en el Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual como requisito para el inicio de la actividad. Puede iniciarse la prestación del servicio si en el plazo de un mes, después de la comunicación, la autoridad audiovisual no se pronuncia en contra.

Artículo 62

Finalidad de la comunicación

La finalidad de la comunicación de prestación es poner en conocimiento del Consejo del Audiovisual de Cataluña la existencia y las características del servicio de comunicación audiovisual y su modalidad de difusión, para garantizar el cumplimiento de la normativa en materia de contenidos establecidos por la presente ley.

Artículo 63

Procedimiento

Las condiciones y el procedimiento de comunicación previa al inicio de la actividad se establecen por instrucción del Consejo del Audiovisual de Cataluña.

Artículo 64

Contenido de la comunicación

El contenido de la comunicación de prestación debe incluir:

a) La identificación del prestador del servicio.

b) La descripción de la actividad.

c) La descripción de los contenidos difundidos.

Capítulo V

Obligaciones de los distribuidores de los servicios de comunicación audiovisual

Artículo 65

Obligaciones de información

1. Los distribuidores de servicios de comunicación audiovisual deben informar preceptivamente sobre las características de cada uno de los canales de televisión o de radio que ofrecen, y deben precisar si dichos canales son propios o han sido suministrados por un tercero. También deben informar de si se trata de la retransmisión de un canal cuya emisión está realizándose por otras vías y, en tal caso, es preciso indicar si el responsable editorial del canal está sujeto a la jurisdicción de un estado miembro de la Unión Europea o no lo está.

2. La información a que hace referencia el apartado 1 debe enviarse al Consejo del Audiovisual de Cataluña y debe mantenerse actualizada.

3. Si el Consejo del Audiovisual de Cataluña ordena la suspensión de un determinado canal o programa, puede ordenar al distribuidor suspender la transmisión.

4. La adopción de las medidas establecidas por el presente artículo requiere la incoación previa del correspondiente procedimiento.

Artículo 66

Obligaciones de transmisión obligatoria

1. Los distribuidores de servicios de comunicación audiovisual tienen, como obligación de servicio público, el deber de transmitir los canales de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales y de los entes locales gestores del servicio público de su demarcación originariamente distribuidos por sistemas de radiodifusión terrestre.

2. El cumplimiento de la obligación a que hace referencia el apartado 1 por parte del distribuidor no puede comportar ningún tipo de coste añadido para los usuarios.

3. Pueden incorporarse reglamentariamente otras obligaciones de transmisión obligatoria de determinados canales de radio o televisión si un número significativo de usuarios finales de los servicios de los distribuidores de los que se trate utiliza las redes de los distribuidores como medio principal de recepción de programas de radio y televisión, y siempre que sea necesario para alcanzar objetivos de interés general claramente definidos y se realice de forma proporcional, transparente y revisable periódicamente.

4. Las redes de comunicaciones electrónicas utilizadas para la distribución de servicios de televisión y radio deben tener la capacidad suficiente para distribuir servicios de televisión garantizando su calidad e integridad, y respetando su formato original.

Artículo 67

Reserva de espacio a programadores independientes

1. Los distribuidores de servicios de comunicación audiovisual deben distribuir los canales de programadores independientes en las condiciones establecidas por la presente ley y la normativa que la desarrolla.

2. Existe el control al que se refiere el apartado 1 si se dan los supuestos de hecho establecidos por la presente ley.

3. Los sujetos a que se refiere el apartado 1 tienen la obligación de asignar un mínimo del 40 % del total de su oferta audiovisual, desde el inicio de la actividad, a programadores independientes.

4. Los distribuidores pueden solicitar al Consejo del Audiovisual de Cataluña la reducción del porcentaje establecido por el apartado 3 si previamente se justifica la falta de disponibilidad de canales.

5. Los distribuidores y programadores independientes deben pactar libremente su relación en el marco de la normativa adoptada a tal efecto.

6. Los distribuidores sujetos al cumplimiento de la obligación establecida por el presente artículo deben comunicar al Consejo del Audiovisual de Cataluña, en la forma establecida por instrucción, los contratos que suscriban con los programadores independientes o la constitución con ellos de sociedades para la comercialización de contenidos audiovisuales, y las modificaciones contractuales o societarias que puedan producirse.

7. Cualquier alteración de las circunstancias que constan en la documentación requerida en virtud del presente artículo requiere una nueva comunicación en los términos determinados por el apartado 6.

8. El Consejo del Audiovisual de Cataluña establece por instrucción las medidas reguladoras y de arbitraje que garanticen a los usuarios una oferta variada de servicios competitivos en los supuestos de situación de dominio del mercado. Estas medidas deben ser proporcionales, transparentes y no discriminatorias.

Artículo 68

Garantías de acceso universal de los usuarios a la oferta de servicios de comunicación audiovisual

1. El Consejo del Audiovisual de Cataluña, si es necesario para garantizar el acceso de los usuarios finales a determinados servicios digitales de radio y televisión, puede imponer obligaciones a los operadores que dispongan de guías electrónicas de programación (EPG), de interfaces de programa de aplicaciones (API) u otros sistemas de acceso para que se facilite el acceso a estos recursos en condiciones razonables, justas y no discriminatorias.

2. Las condiciones aplicables a los distribuidores de servicios de comunicación audiovisual en materia de acceso condicional a los servicios de televisión y radio digitales deben regularse por reglamento.

Artículo 69

Tecnologías de limitación de acceso

Los distribuidores de servicios de comunicación audiovisual deben ofrecer a los usuarios la posibilidad de utilizar tecnologías existentes en el mercado para limitar el acceso a los espacios que pueden afectar al desarrollo de los menores o de otros derechos protegidos, y deben suministrarles este apoyo tecnológico sin ningún coste complementario.

Capítulo VI

Servicios de comunicación audiovisual sin ánimo de lucro

Artículo 70

Reserva de espacio público de comunicación

1. La prestación de servicios de comunicación audiovisual por parte de entidades privadas sin ánimo de lucro se beneficia de una reserva de espacio público de comunicación, atendiendo a su contribución a la realización de finalidades de interés general y de forma proporcionada a dicha contribución.

2. Los servicios de comunicación audiovisual desarrollados por las universidades que se ajusten a los criterios generales establecidos por el presente artículo quedan asimilados a la condición de servicios prestados sin ánimo de lucro.

3. Forman parte de las actividades sin ánimo de lucro los servicios de comunicación comunitaria que ofrecen contenidos destinados a dar respuesta a las necesidades sociales, culturales y de comunicación específicas de las comunidades y los grupos sociales a que dan cobertura, basándose en criterios abiertos, claros y transparentes de acceso, tanto a la emisión como a la producción y a la gestión, y asegurando la participación y el pluralismo máximos.

4. El cumplimiento de la obligación de reserva por parte de los distribuidores de servicios de comunicación audiovisual no puede comportar ninguna clase de coste añadido para los usuarios.

5. Para el acceso al espacio de reserva deben aplicarse criterios que garanticen la igualdad, libertad y concurrencia de acuerdo con lo determinado por reglamento.

6. La programación de la actividad audiovisual sin ánimo de lucro puede ser patrocinada pero no puede incluir publicidad, salvo la de actividades de economía social y del tercer sector.

7. La reserva de espacio público de comunicación corresponde:

a) A los planes técnicos, si el espacio radioeléctrico lo permite, de acuerdo con las condiciones y el procedimiento establecidos por reglamento. Esta reserva no puede comportar ninguna contraprestación económica.

b) A los distribuidores de servicios de comunicación audiovisual. Como obligación de servicio público, estos deben reservar un 5 % de su oferta a servicios de comunicación sin ánimo de lucro. Esta reserva no puede comportar ninguna contraprestación económica.

8. En la planificación del espectro radioeléctrico debe preverse el establecimiento de servicios de radio y televisión de un ámbito más reducido que las demarcaciones locales, difundidos desde estaciones de baja potencia, para entidades sin ánimo de lucro.

Artículo 71

Medidas de fomento

Los poderes públicos competentes en materia audiovisual deben:

a) Fomentar las iniciativas orientadas al desarrollo de la actividad audiovisual sin ánimo de lucro, especialmente las que contribuyan a la obtención de finalidades de interés general, como por ejemplo la formación y la cultura, mediante el establecimiento de ayudas dirigidas específicamente a este sector, que pueden ser financiadas por tasas sobre el beneficio de la explotación comercial del espacio radioeléctrico.

b) Impulsar las iniciativas orientadas a la constitución de asociaciones de las entidades que desarrollen una actividad audiovisual sin ánimo de lucro y que, en su alcance territorial, sea autonómico o local, pretendan reforzar este sector con el establecimiento de mecanismos de colaboración y de intercambio de experiencias.

Capítulo VII

Acceso a la información de la actividad audiovisual privada de interés general previa solicitud

Artículo 72

Garantías de acceso previa solicitud

1. El Consejo del Audiovisual de Cataluña queda obligado a poner a disposición de cualquier persona que lo solicite información de interés general sobre el sector audiovisual.

2. Si la solicitud a que hace referencia el apartado 1 se formula de una forma excesivamente genérica, el Consejo del Audiovisual de Cataluña puede pedir a la persona solicitante que le concrete los términos y el alcance de la petición.

Artículo 73

Denegación de solicitudes de información

1. El Consejo del Audiovisual de Cataluña puede denegar las solicitudes de información si concurre alguna de las causas establecidas por la legislación sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo.

2. El Consejo del Audiovisual de Cataluña no puede revelar ninguna información si esta puede afectar a:

a) Los datos protegidos de acuerdo con la legislación sobre procedimiento administrativo.

b) La seguridad pública.

c) Un procedimiento penal cuyas actuaciones han sido declaradas secretas.

d) La confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial, siempre que dicha confidencialidad esté establecida por la legislación para proteger intereses económicos legítimos, incluido el interés público de mantener la confidencialidad estadística y el secreto fiscal.

e) Los derechos de propiedad intelectual.

f) El secreto profesional de las personas que trabajan en el sector audiovisual.

g) Otros supuestos establecidos por ley.

Artículo 74

Gratuidad de la información

El acceso a la información contenida en los archivos y registros del Consejo del Audiovisual de Cataluña es gratuito. Excepcionalmente, pueden determinarse, si procede, los supuestos en que puede exigirse una contraprestación económica. Esta contraprestación debe ser razonable y debe hacerse publicidad de la misma.

Capítulo VIII

Difusión de la información sobre el sector

Artículo 75

Responsabilidad del servicio de difusión de información

El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe organizar y actualizar la información sobre el sector audiovisual que se halle a su disposición, de modo que garantice su difusión activa y sistemática al público, especialmente por medio de la tecnología de la telecomunicación informática o electrónica. También debe velar para que la información puesta a disposición del público sea correcta, precisa y susceptible de comparación.

Artículo 76

Intercambio de información con otras autoridades y poderes públicos

El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe promover acuerdos de cooperación con otras autoridades de las demás comunidades autónomas, la del Estado y las de ámbito europeo que tengan competencias sobre la comunicación audiovisual y sobre la defensa de la competencia, al efecto del intercambio de información.

Título V

De la regulación de los contenidos audiovisuales

Artículo 77

Instrumentos para regular los contenidos audiovisuales

La regulación de los contenidos difundidos en el marco de la prestación de servicios de comunicación audiovisual corresponde a la presente ley y a las demás que les sean de aplicación. Sin perjuicio de ello, la aprobación de las instrucciones que sean necesarias para desarrollar y explicitar el alcance y significado de la ordenación legal corresponde al Consejo del Audiovisual de Cataluña.

Artículo 78

Corregulación de los contenidos audiovisuales

El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe promover el establecimiento de acuerdos con los prestadores de servicios de comunicación audiovisual para facilitar y garantizar la delimitación adecuada y el cumplimiento de las obligaciones y los deberes en materia de contenidos.

Artículo 79

Fomento de la autorregulación

El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe promover el establecimiento de acuerdos entre los diversos prestadores de servicios de comunicación audiovisual, orientados a la adopción voluntaria de códigos de conducta en materia de contenidos.

Artículo 80

Principios básicos de la regulación de los contenidos audiovisuales

En el marco del ejercicio legítimo de los derechos fundamentales de libertad de expresión y de información, la realización de actividades de comunicación audiovisual se somete a los siguientes límites:

a) Respetar la dignidad, como rasgo esencial de la personalidad humana.

b) No incitar al odio por motivos de raza, sexo, religión o nacionalidad.

c) Respetar el derecho de toda persona a no ser discriminada por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, nacionalidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

d) Respetar los derechos de las personas reconocidos por la Constitución española, de modo particular los derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

e) No incitar al maltrato y a la crueldad hacia los animales, ni a causar daños al medio ambiente o a los bienes históricos, patrimoniales y culturales.

f) Hacer una separación clara entre informaciones y opiniones, y respetar el principio de veracidad en la difusión de la información. Se entiende por información veraz la que es el resultado de una comprobación diligente de los hechos.

g) Hacer una separación clara entre publicidad y contenido editorial.

h) Respetar el deber de protección de la infancia y la juventud de acuerdo con los términos establecidos por la presente ley y la legislación aplicable en esta materia.

i) Respetar los códigos deontológicos aprobados por los colegios profesionales de los trabajadores que prestan servicios en los medios de comunicación.

Artículo 81

Protección de la infancia y la juventud

1. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual no pueden difundir el nombre, la imagen ni otros datos que permitan identificar a los menores en los casos en que, con el consentimiento o sin el consentimiento de sus padres o tutores, puedan quedar afectados su honor, intimidad o imagen, y de modo particular si aparecen o pueden aparecer como víctimas, testimonios o inculpados con relación a la comisión de acciones ilegales. Tampoco pueden divulgarse los datos relativos a la filiación de niños y adolescentes acogidos o adoptados.

2. Sin perjuicio de la adopción de las medidas técnicas pertinentes, los contenidos que puedan afectar al desarrollo físico, mental o moral de los menores sólo pueden ser difundidos después de las 22 horas y antes de las 6 horas. La difusión de estos contenidos debe ir precedida de una señal acústica y debe identificarse con la presencia de una señal visual durante toda la emisión.

3. Los prestadores de servicios de radio o televisión no pueden ofrecer ningún contenido que pueda perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores. De modo particular, se prohíbe la difusión, por dichos prestadores, de contenidos pornográficos o de violencia gratuita.

4. Los distr