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Reglamento del Parlamento de Cataluña, aprobado por el Pleno del Parlamento, en sesión celebrada el día 22 de diciembre de 2005.

Título I - De la constitución del Parlamento

Título II - Del estatuto de los diputados

Capítulo I - Los derechos y los deberes de los diputados

Capítulo II - Los deberes de los diputados

Capítulo III - Las prerrogativas parlamentarias

Capítulo IV - La adquisición y la pérdida de la condición de diputado o diputada y la suspensión de los derechos parlamentarios

Título III - De la organización del Parlamento

Capítulo I - Los grupos parlamentarios y los diputados no adscritos

Sección 1ª - Los grupos parlamentarios

Sección 2ª - Los diputados no adscritos

Capítulo II - La Junta de Portavoces

Capítulo III - El presidente o presidenta y la Mesa del Parlamento

Sección 1ª - Las funciones del Presidente o Presidenta y de la Mesa del Parlamento

Sección 2ª - La elección de los miembros de la Mesa del Parlamento

Capítulo IV - Las comisiones

Sección 1ª - Normas generales

Sección 2ª - Comisiones legislativas

Sección 3ª - Comisiones específicas

Capítulo V - El Pleno

Capítulo VI - La Diputación Permanente

Título IV - Del funcionamiento del Parlamento

Capítulo I - Las disposiciones generales de funcionamiento

Sección 1ª - Las sesiones

Sección 2ª - El orden del día

Sección 3ª - Los debates

Sección 4ª - La adopción de acuerdos

Sección 5ª - El cómputo de plazos y la presentación de documentos

Sección 6ª - Las publicaciones del Parlamento y la publicidad de los trabajos parlamentarios

Capítulo II - El procedimiento legislativo

Sección 1ª - La iniciativa legislativa

Sección 2ª - El procedimiento legislativo común

Sección 3ª - Especialidades del procedimiento legislativo

Capítulo III - El impulso y el control de la acción política y de gobierno

Sección 1ª - La investidura y la responsabilidad política del presidente o presidenta de la Generalidad y del Gobierno

Sección 2ª - El control y la validación de los decretos-ley

Sección 3ª - El control de la legislación delegada

Sección 4ª - Las interpelaciones

Sección 5ª - Las preguntas

Sección 6ª - Las propuestas de resolución

Sección 7ª - Los programas, los planes, los comunicados y las comparecencias del Gobierno

Capítulo IV - Los senadores que representan a la Generalidad en el Senado y su relación con los órganos del Estado

Sección 1ª - La elección de los senadores que representan a la Generalidad en el Senado

Sección 2ª - La relación con los órganos del Estado

Capítulo V - Las elecciones y las designaciones que corresponden al Parlamento

Capítulo VI - Las relaciones del Parlamento con el Síndic de Greuges

Capítulo VII - Las relaciones del Parlamento con la Sindicatura de Cuentas

Capítulo VIII - La relación del Parlamento con el sector audiovisual y los medios de comunicación públicos

Sección 1ª - La relación del Parlamento con el Consejo del Audiovisual de Cataluña

Sección 2ª - La relación del Parlamento con la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales

Capítulo IX - La relación del Parlamento con corporaciones, entidades y asociaciones

Sección 1ª - La tramitación de los informes a presentar al Parlamento

Sección 2ª - Las relaciones con entidades y asociaciones representativas

Capítulo X - La relación con las instituciones y el Parlamento Europeo

Capítulo XI - Los convenios de gestión y los acuerdos de cooperación de la Generalidad con otras comunidades autónomas u otros entes territoriales relevantes

Título V - De la caducidad de las tramitaciones parlamentarias

Título VI - Del orden y de los servicios del Parlamento

Capítulo I - El comportamiento y el orden en la sede del Parlamento

Sección 1ª - El orden en las sesiones

Sección 2ª - Las sanciones

Sección 3ª - La exclusión temporal del ejercicio de la función parlamentaria

Sección 4ª - El orden dentro del recinto parlamentario

Título VII - De los servicios del Parlamento

Disposición transitoria

Disposición derogatoria

Disposiciones finales

Título I

De la constitución del Parlamento

Artículo 1

Sesión constitutiva

1. El Parlamento de Cataluña se reúne en sesión constitutiva el día y la hora señalados en el decreto de convocatoria, una vez concluidas las elecciones al Parlamento y proclamados sus resultados.

2. La sesión constitutiva se inicia con la lectura del decreto de convocatoria por parte del secretario o secretaria general. Acto seguido, el secretario o secretaria general invita a los miembros de la Mesa de Edad a ocupar sus asientos.

Artículo 2

Mesa de Edad

1. La sesión constitutiva es presidida inicialmente por el diputado o diputada electo de más edad entre los presentes, asistido por los dos diputados más jóvenes, en calidad de secretarios.

2. El presidente o presidenta de edad declara abierta la sesión y uno de los secretarios da lectura a la relación de los diputados electos y a la relación de los recursos electorales interpuestos, con la indicación de los diputados electos afectados. Acto seguido, deben ser elegidos los miembros de la Mesa del Parlamento.

Artículo 3

Constitución del Parlamento

1. Los miembros de la Mesa del Parlamento que han sido elegidos han de ocupar sus respectivos asientos. Acto seguido, el presidente o presidenta declara constituido el Parlamento y levanta la sesión.

2. La constitución del Parlamento debe ser comunicada por el presidente o presidenta al jefe o jefa de Estado, al presidente o presidenta de la Generalidad, al presidente o presidenta del Congreso de los Diputados y al presidente o presidenta del Senado, respectivamente.

Título II

Del estatuto de los diputados

Capítulo I

Los derechos y los deberes de los diputados

Artículo 4

Asistencia, voto y tratamiento institucional

1. Los diputados tienen el derecho de asistir a todas las sesiones del Parlamento y el deber de asistir a los debates y a las votaciones del Pleno y de las comisiones de las que son miembros. Cada diputado o diputada tiene el deber de pertenecer a una comisión, como mínimo, con la excepción del presidente o presidenta de la Generalidad, de los que son miembros del Gobierno y de los que representan a la Generalidad en el Senado.

2. Los diputados tienen derecho de voto en el Pleno y en las comisiones de las que son miembros, y han de cumplir los deberes y ejercer las funciones que el presente reglamento les asigna.

3. En el territorio de Cataluña, los diputados, en su condición de miembros del Parlamento y, por tanto, representantes del pueblo catalán, tienen derecho a recibir un tratamiento institucional y protocolario preferente, especialmente en los actos y las actividades organizados por las instituciones y la Administración de Cataluña.

Artículo 5

Apoyo técnico y derecho a obtener información

1. Los diputados tienen derecho a recibir, directamente o por medio del grupo parlamentario, la asistencia necesaria para cumplir sus tareas. Los servicios del Parlamento deben facilitárselos, en especial en lo que se refiere a la información y la documentación.

2. Los diputados, en el ejercicio de su función, tienen derecho a obtener información de la Administración de la Generalidad y de sus organismos, empresas y entidades dependientes, y pueden solicitarla directamente, después de comunicarlo al presidente o presidenta, o por medio de este.

3. Las autoridades o la administración requeridas, en un plazo no superior a los quince días, han de facilitar al diputado o diputada, directamente o mediante la presidencia del Parlamento, la información solicitada o bien deben permitirle el acceso libremente para que lo estudie y tome las notas que crea oportunas, si, dada la índole de la documentación o según la normativa vigente, no pueden facilitarle copia de la misma; en su caso, han de manifestar al presidente o presidenta del Parlamento, para que las comunique a quien lo solicita, las razones fundamentadas en derecho que les impiden hacerlo. Una vez transcurrido dicho plazo, el presidente o presidenta del Parlamento, a requerimiento del diputado o diputada que ha solicitado la información, ha de instar a la administración o a las autoridades requeridas a cumplir esta obligación.

4. La administración requerida puede manifestar que pospone la tramitación de las demandas de información cuando tienen por objeto una cuestión o una documentación que se halla afectada por la declaración de secreto de actuaciones en un proceso judicial penal, mientras perdure esta situación.

5. Si se abre un procedimiento penal cuyas actuaciones son declaradas secretas con relación a una cuestión que ha sido objeto de una demanda de información de un diputado o diputada, la administración debe comunicárselo, y queda en suspenso la autorización de acceso a la documentación hasta que se alce el secreto por parte del órgano judicial.

6. Si el Gobierno no cumple lo dispuesto por los apartados 3, 4 y 5, a petición del diputado o diputada que ha presentado la demanda de información, debe incluirse en la primera reunión plenaria una pregunta sobre las razones que han impedido hacerlo. Si, a juicio del grupo parlamentario al cual pertenece quien lo ha solicitado, las razones no están fundamentadas, en el plazo de cinco días puede presentar una propuesta de resolución ante la correspondiente comisión, la cual ha de ser incluida en el orden del día de una sesión a celebrar en el plazo de quince días.

Artículo 6

Derecho de acceso a la información

1. Los diputados, de conformidad con la ley, tienen derecho a acceder a todos los datos y la información de las administraciones y las instituciones públicas, con respeto a las limitaciones de la legislación sobre protección de datos de carácter personal. Los datos que hayan sido declarados de carácter secreto, según la legislación vigente, quedan excluidos. El Parlamento ha de suscribir los correspondientes convenios para que esta disposición sea efectiva.

2. Si el diputado o diputada se traslada a las dependencias de la administración en el ejercicio de los derechos regulados por el artículo 5, puede ir acompañado por dos asesores, como máximo, debidamente acreditados.

3. El personal que presta asistencia a un grupo parlamentario o a un miembro del Parlamento en las actuaciones ante la Administración de la Generalidad debe estar debidamente acreditado. Este personal solo puede actuar ante la Administración de la Generalidad acompañando al correspondiente diputado o diputada.

Artículo 7

Acceso de los miembros del Parlamento a las materias declaradas secretas y reservadas y a los registros de datos

1. El acceso a las informaciones secretas y reservadas y a los registros de datos que los contienen corresponde exclusivamente a los representantes de los grupos parlamentarios.

2. Únicamente los miembros de la comisión a la que se refiere el artículo 61 y un miembro más designado por cada grupo parlamentario pueden acceder a los registros y las informaciones a los que se refiere el apartado 1.

3. Los miembros que tengan acceso a los registros y las informaciones a los que se refiere el apartado 1 tienen el deber de mantener reserva permanente, de conformidad con la legislación vigente, respecto a los datos y las informaciones que conozcan por razón de su función parlamentaria.

4. El diputado o diputada que haga público alguno de los temas tratados en las reuniones a las que se refiere el artículo 61 o vulnere el deber de reserva que establece el apartado 3 puede ser excluido temporalmente del ejercicio de la función parlamentaria, por el procedimiento establecido por el artículo 193.2.

5. La presidencia debe velar por el cumplimiento de estas disposiciones y debe garantizar el cumplimiento del deber de secreto o reserva.

Artículo 8

Derechos económicos y régimen de los derechos

1. Los diputados tienen derecho a una asignación fija y pueden percibir también asignaciones variables, todas las cuales corren a cargo del presupuesto del Parlamento y tienen el carácter de indemnización por el ejercicio de sus funciones.

2. La cantidad y las modalidades de las asignaciones de los diputados son fijadas por la Mesa, dentro de los límites de la correspondiente consignación presupuestaria.

3. Las asignaciones de los diputados están sujetas a las normas tributarias de carácter general.

4. La percepción de las retribuciones de carácter fijo por el ejercicio de las funciones parlamentarias es incompatible con la percepción de las retribuciones por ocupar otros cargos públicos, con dedicación plena o parcial, en los términos y con las excepciones, si procede, que establece la legislación sobre incompatibilidades.

5. Los derechos reconocidos por el presente artículo 8 y por el artículo 9 se devengan hasta el día de la constitución de la nueva legislatura.

Artículo 9

Afiliación a la Seguridad Social

1. El Parlamento puede establecer con las entidades gestoras de la Seguridad Social los convenios necesarios para dar de alta o, si procede, afiliar a los diputados que lo desean. Las bases de la cotización, la acción protectora dispensada y el abono de las cotizaciones están sujetos a las normas de seguridad social de carácter general o especial de aplicación.

2. En el caso de los funcionarios públicos que por su dedicación parlamentaria se encuentran en situación de servicios especiales, lo establecido por el apartado 1 ha de extenderse, si procede, a las cuotas de clases pasivas.

3. Los diputados que son funcionarios y se hallan en situación de servicio activo conservan el régimen de seguridad social que les corresponde en la administración a la que pertenecen, de conformidad con lo dispuesto por la legislación sobre incompatibilidades.

Capítulo II

Los deberes de los diputados

Artículo 10

Cortesía y reserva

Los diputados tienen el deber de comportarse con cortesía y de respetar las normas de orden y disciplina establecidas por el presente reglamento; además, deben guardar secreto sobre las actuaciones y las resoluciones que tienen este carácter.

Artículo 11

Incompatibilidades

1. Los diputados han de observar siempre las normas sobre incompatibilidades.

2. La Comisión del Estatuto de los Diputados ha de elevar al Pleno las propuestas sobre la situación de compatibilidad o incompatibilidad de cada diputado o diputada en el plazo de veinte días a partir de la presentación de la declaración a la que se refiere el artículo 12.1ª, después de que la Comisión se haya constituido. Si se produce algún cambio en la situación relativa a las actividades o a los cargos públicos de los diputados, estos deben comunicarlo a la Comisión del Estatuto de los Diputados de conformidad con lo establecido por el artículo 12.2.

3. Si la Comisión del Estatuto de los Diputados considera que existe una causa de incompatibilidad entre la condición de diputado o diputada y otro cargo público o actividad, antes de elevar al Pleno el dictamen, debe dar traslado de ello a la persona afectada, para que, en el plazo de cinco días, formule las alegaciones que crea oportunas.

4. Una vez declarada y notificada la incompatibilidad, el diputado o diputada afectado dispone de un plazo de ocho días para optar entre el escaño y el cargo incompatible. Si no se pronuncia expresamente dentro de este plazo, se entiende que renuncia al escaño.

Artículo 12

Declaración de actividades y bienes

1. Los diputados han de presentar al Parlamento las declaraciones de actividades y bienes, de conformidad con lo establecido por el artículo 16.1.b, según el modelo aprobado por la Mesa y con el siguiente contenido:

a) Una declaración de las actividades profesionales, laborales o empresariales que ejercen y de los cargos públicos que ocupan.

b) Una declaración de bienes, que debe detallar el patrimonio de quien declara.

2. En caso de que se produzca algún cambio en la situación relativa a las actividades o a los cargos públicos declarados por los diputados, estos deben comunicarlo a la Comisión del Estatuto de los Diputados en el plazo de un mes desde que ha acontecido, para que la Comisión emita un dictamen, si procede, respecto a la nueva situación, en el plazo de ocho días. Si el cambio que se declara consiste en el cese de algún cargo o actividad, la Comisión no tiene que elaborar el dictamen.

3. Los diputados han de presentar, antes del 30 de julio de cada año, una copia de la declaración de liquidación del impuesto sobre la renta y el patrimonio presentada a la Administración tributaria del mismo ejercicio, o la certificación de no haberlo hecho, en caso de que no estén obligados a presentarla.

4. El incumplimiento de la obligación establecida por los apartados 2 y 3 puede comportar la suspensión de los derechos económicos por un período máximo de un mes, acordada por el Pleno del Parlamento a propuesta de la Comisión del Estatuto de los Diputados, tras haber instruido el correspondiente expediente y oído al diputado o diputada afectado.

5. Los diputados han de presentar también la declaración a la que se refiere el apartado 1.b al finalizar su mandato, o al perder su condición de diputado o diputada.

6. El Registro de intereses de los diputados del Parlamento recoge la información facilitada por estos de conformidad con los apartados 1ª y b y 3 y está bajo la custodia de la Secretaría General. La información relativa a las actividades y los cargos es de carácter público.

7. Transcurridos cuatro años desde la pérdida de la condición de diputado o diputada, las declaraciones deben ser destruidas.

Artículo 13

Límites del uso de la condición de diputado o diputada

Los diputados no pueden invocar o usar su condición para ejercer actividades comerciales, industriales o profesionales, o colaborar con terceras personas en el ejercicio de dichas actividades ante las administraciones públicas en beneficio privado.

Capítulo III

Las prerrogativas parlamentarias

Artículo 14

Inviolabilidad

Los diputados gozan de inviolabilidad, incluso después de haber finalizado su mandato, por las opiniones y los votos emitidos durante el ejercicio de sus funciones.

Artículo 15

Inmunidad

En cuanto a la inmunidad de los miembros del Parlamento, hay que atenerse a lo dispuesto por el Estatuto de autonomía de Cataluña y, si procede, por las leyes que lo desarrollan.

Capítulo IV

La adquisición y la pérdida de la condición de diputado o diputada y la suspensión de los derechos parlamentarios

Artículo 16

Acceso al pleno ejercicio de la condición de diputado o diputada

1. El diputado o diputada proclamado electo accede al pleno ejercicio de la condición de parlamentario o parlamentaria una vez cumplidos los dos requisitos siguientes:

a) Presentar al Registro General del Parlamento la credencial expedida por el órgano correspondiente de la Administración electoral y prometer o jurar respetar la Constitución española y el Estatuto de autonomía de Cataluña.

b) Presentar las declaraciones de actividades y de bienes que especifica el artículo 12.

2. Los derechos del diputado o diputada proclamado electo no son efectivos hasta que no ha accedido al pleno ejercicio de la condición de parlamentario o parlamentaria, de conformidad con el apartado 1.

Artículo 17

Causas de la pérdida de la condición de diputado o diputada

Los diputados del Parlamento pierden su condición por las siguientes causas:

a) Por la renuncia presentada a la Mesa del Parlamento.

b) Por una sentencia judicial firme que anule su elección o proclamación.

c) Por deceso o por la incapacidad declarada por sentencia judicial firme.

d) Por la extinción del mandato, al expirar el plazo o al disolverse el Parlamento, con la excepción de los miembros de la Diputación Permanente y de los que representan a la Generalidad en el Senado, los cuales mantienen su condición hasta la constitución del nuevo Parlamento.

e) Por la condena a una pena de inhabilitación impuesta por una sentencia judicial firme.

Artículo 18

Causas de suspensión

1. Los diputados del Parlamento pueden ser suspendidos de sus derechos y deberes parlamentarios, previo dictamen motivado de la Comisión del Estatuto de los Diputados, en los siguientes casos:

a) Si es firme el acto de procesamiento o de apertura de juicio oral y el Pleno del Parlamento lo acuerda por mayoría absoluta, dada la naturaleza de los hechos imputados.

b) Por acuerdo del Pleno, adoptado por mayoría absoluta, si han sido condenados por sentencia firme a una pena de privación de libertad que imposibilite su asistencia a las sesiones plenarias.

2. La suspensión de los derechos, a excepción de los económicos, y de los deberes de los diputados del Parlamento no puede acordarse en ningún caso como sanción parlamentaria.

Título III

De la organización del Parlamento

Capítulo I

Los grupos parlamentarios y los diputados no adscritos

Sección 1ª

Los grupos parlamentarios

Artículo 19

Requisitos para la constitución

1. Cada diputado o diputada solo puede ser miembro de un grupo parlamentario.

2. Por cada partido, federación o coalición electoral solo puede constituirse un grupo parlamentario.

3. Los grupos parlamentarios, a excepción del Grupo Mixto, pueden estar constituidos como mínimo por cinco miembros aunque hayan sido elegidos por distintas circunscripciones.

4. Los grupos parlamentarios han de constituirse en el plazo de ocho días hábiles, a contar desde el día siguiente de la constitución del Parlamento, mediante un escrito dirigido a la Mesa del Parlamento, firmado por todos los diputados que desean constituir el grupo y en el cual deben hacer constar la denominación del grupo, los nombres de todos sus miembros y los de las personas que lo representan.

Artículo 20

Adscripción al grupo parlamentario y cambio de grupo

1. Quien accede a la condición de diputado o diputada después de la sesión constitutiva del Parlamento ha de incorporarse a un grupo parlamentario en los cinco días siguientes a la adquisición de dicha condición. El escrito en el que manifiesta su voluntad debe tener la firma del portavoz o la portavoz del grupo correspondiente; de otro modo, ha de incorporarse al Grupo Mixto.

2. Los diputados que dejan de pertenecer a su grupo pierden los puestos que ocupaban en los órganos del Parlamento.

Artículo 21

Organización de los grupos parlamentarios

1. Cada grupo nombra a los miembros que han de representarlo, incluyendo preceptivamente a su portavoz.

2. Los representantes de los grupos parlamentarios deben comunicar al presidente o presidenta del Parlamento las altas y las bajas de los respectivos grupos.

Artículo 22

El Grupo Mixto

1. Los miembros del Parlamento que, de conformidad con lo establecido por el artículo 19, no se integran en ningún grupo parlamentario en los plazos establecidos quedan incorporados al Grupo Mixto.

2. El Grupo Mixto tiene los mismos derechos que los demás grupos parlamentarios y participa del mismo modo en la actividad del Parlamento cuando está integrado por miembros que cumplen los requisitos establecidos por el artículo 19.1 y 3 pero que, al no alcanzar el número de miembros exigidos, no pueden constituir un grupo parlamentario. Estos derechos no se alteran aunque se incorporen al mismo otros miembros.

3. Los miembros del Grupo Mixto tienen siempre los mismos derechos individuales que tienen los miembros de los demás grupos parlamentarios.

Artículo 23

Disolución de un grupo e incorporación al Grupo Mixto

Si el número de miembros de un grupo parlamentario se reduce en el transcurso de la legislatura hasta una cifra inferior a la mitad del número mínimo exigido para su constitución, el grupo parlamentario queda disuelto y sus miembros han de incorporarse al Grupo Mixto durante todo el tiempo que quede de legislatura.

Artículo 24

Derecho de iniciativa de los grupos

1. Todos los grupos parlamentarios, con las excepciones establecidas por el presente reglamento, gozan de los mismos derechos.

2. En las iniciativas para las que el presente reglamento exige la firma de los portavoces de los grupos parlamentarios, la del Grupo Mixto únicamente cuenta si está constituido por un mínimo de cinco miembros y si acredita el apoyo de la mayoría del Grupo.

Artículo 25

Medios materiales y control

1. El Parlamento debe poner a disposición de los grupos parlamentarios los suficientes locales y medios materiales. Los grupos parlamentarios también han de disponer de los recursos humanos y de los medios materiales necesarios para ejercer con eficacia y eficiencia sus funciones, especialmente en el ámbito del asesoramiento técnico y el apoyo administrativo. En este sentido, el Parlamento puede firmar acuerdos y convenios con otras administraciones en materia de personal. Asimismo, debe asignarles, a cargo de su presupuesto, una subvención fija y otra variable, que deben ser determinadas por la Mesa ampliada, teniendo en cuenta la importancia numérica de cada uno de ellos y el importe global del presupuesto del Parlamento.

2. Los grupos parlamentarios han de llevar una contabilidad específica de la subvención a la que se refiere el apartado 1, que está controlada en los términos establecidos por la legislación de aplicación.

Sección 2ª

Los diputados no adscritos

Artículo 26

Condición y derechos

1. Los diputados que abandonen su grupo o que sean expulsados del mismo han de pasar a tener la condición de miembros no adscritos durante toda la legislatura, salvo que se reincorporen al grupo parlamentario de origen, con el consentimiento previo y expreso del portavoz o la portavoz correspondiente.

2. Los diputados no adscritos tienen los derechos que el Reglamento reconoce a los diputados individualmente, sin perjuicio de las especificidades que en este se determinan. Cada diputado o diputada no adscrito tiene derecho a formar parte de una comisión. La Mesa debe decidir en cada caso la comisión a la que se incorpora.

3. Lo dispuesto por el apartado 1 no es de aplicación en caso de expulsión del grupo parlamentario de todos los diputados de una formación política integrados en el seno de una coalición o federación. En dicho caso, los diputados afectados han de pasar al Grupo Mixto.

Capítulo II

La Junta de Portavoces

Artículo 27

Miembros y normas de funcionamiento

1. La Junta de Portavoces está constituida por los portavoces de cada grupo parlamentario y es presidida por el presidente o presidenta del Parlamento. Asisten también a las sesiones de la Junta uno de los secretarios del Parlamento y el secretario o secretaria general, o el letrado o letrada que lo sustituye. También pueden tomar parte de la misma el resto de los miembros de la Mesa, una persona representante del Gobierno y, acompañando al portavoz o la portavoz o a quien lo sustituye, un miembro más por cada grupo parlamentario. Asimismo, puede ser requerida la asistencia del presidente o presidenta de cada una de las comisiones parlamentarias.

2. La Junta de Portavoces es convocada por el presidente o presidenta del Parlamento, a iniciativa propia o a petición de dos grupos parlamentarios o de la quinta parte de sus miembros. En caso de votación, los votos se computan por el sistema ponderado, y, por tanto, cada portavoz tiene tantos votos como escaños en el Parlamento tiene su grupo parlamentario.

3. La Junta de Portavoces debe reunirse, como mínimo, quincenalmente durante los períodos de sesiones.

Artículo 28

Funciones

La Junta de Portavoces, sin perjuicio de las funciones que le atribuye el presente reglamento, debe ser oída previamente para:

a) Establecer los criterios que contribuyen a ordenar y facilitar los debates y las tareas del Parlamento.

b) Decidir la comisión competente para tramitar los proyectos y las proposiciones de ley.

c) Fijar el número de miembros por grupo parlamentario que deben integrar las comisiones.

d) Asignar los escaños del Salón de Sesiones a los grupos parlamentarios.

Capítulo III

El presidente o presidenta y la Mesa del Parlamento

Sección 1ª

Las funciones del Presidente o Presidenta y de la Mesa del Parlamento

Artículo 29

Las funciones de la Mesa del Parlamento

1. La Mesa del Parlamento es el órgano rector colegiado del Parlamento y está integrada por el presidente o presidenta, por dos vicepresidentes y por cuatro secretarios.

2. La Mesa actúa bajo la dirección del presidente o presidenta del Parlamento y representa al Parlamento en los actos a los que asiste.

3. Corresponden a la Mesa las siguientes funciones:

a) Adoptar las decisiones que requieren las tramitaciones parlamentarias, en caso de duda o de laguna reglamentaria.

b) Adoptar las decisiones y las medidas que requiere la organización del trabajo parlamentario.

c) Ejecutar los presupuestos del Parlamento.

d) Calificar, de conformidad con el Reglamento, los escritos y los documentos de índole parlamentaria, y declarar su admisibilidad o inadmisibilidad.

e) Decidir la tramitación de todos los escritos y documentos de índole parlamentaria, de conformidad con las normas establecidas por el presente reglamento.

f) Aplicar los Estatutos del régimen y el gobierno interiores del Parlamento, y elaborar las correspondientes propuestas de modificación.

g) Elaborar el presupuesto del Parlamento para que, si procede, sea aprobado por el Pleno.

h) Controlar la ejecución del presupuesto y presentar al Pleno la correspondiente liquidación en cada período de sesiones.

i) Aprobar la composición de las plantillas de personal del Parlamento y las normas que regulan la forma de acceso.

j) Cumplir cualquier otra función encomendada por el presente reglamento y las de carácter ejecutivo que no están atribuidas a ningún órgano específico.

4. Si la Mesa ha de ejercer las funciones establecidas por el apartado 3.f, g, h y i, debe constituirse en Mesa ampliada, integrada por los miembros de la Mesa más un diputado o diputada designado por cada grupo parlamentario que no tenga representación en la Mesa. La Mesa ampliada adopta sus decisiones por el sistema de voto ponderado.

5. Para cumplir las funciones a las que se refiere el apartado 3.h, la Mesa ampliada debe proponer al Pleno la designación de tres diputados interventores para cada período presupuestario, que han de ejercer la intervención material de todos los gastos y han de presentarle cada dos meses un informe de sus gestiones.

Artículo 30

Petición de reconsideración

1. Si un grupo parlamentario discrepa de una decisión adoptada por la Mesa del Parlamento en cuanto al cumplimiento de las funciones a las que se refiere el artículo 29.3ª, d y e, puede solicitar su reconsideración.

2. La petición a la que se refiere el apartado 1 debe presentarse ante la Mesa del Parlamento, como máximo, dos días después de la publicación de la decisión objeto de reconsideración o, si no se ha publicado, antes de que el correspondiente órgano tramite el escrito o documento de índole parlamentaria. La presentación de la petición suspende el trámite hasta que la Mesa del Parlamento toma su decisión. La Mesa del Parlamento no admite a trámite ningún recurso relativo a un escrito que ha perdido su condición de origen por el hecho de haber sido adoptado por la comisión o por el Pleno.

3. La Mesa del Parlamento dispone de un plazo de cuatro días para resolver definitivamente la petición de reconsideración mediante resolución motivada, oída la Junta de Portavoces.

Artículo 31

Las funciones del presidente o presidenta del Parlamento

1. El presidente o presidenta del Parlamento ostenta la representación de la cámara; establece y mantiene el orden de las discusiones y dirige los debates con imparcialidad y atento al respeto debido al Parlamento; cumple y hace cumplir el Reglamento, y ejerce todas las demás funciones que le confieren el Estatuto de autonomía de Cataluña, las leyes y el presente reglamento.

2. La Mesa del Parlamento, por razones de urgencia, puede delegar en el presidente o presidenta las funciones a las que se refiere el artículo 29.3.b, c y d, así como la concesión de las prórrogas de los plazos establecidos por el presente reglamento.

Artículo 32

Las funciones de los vicepresidentes

1. En caso de vacante, ausencia o impedimento del presidente o presidenta del Parlamento, los vicepresidentes, por orden consecutivo, han de sustituirlo con los mismos derechos, deberes y atribuciones. Asimismo, también por orden, han de cumplir cualquier otra función encomendada por el presidente o presidenta y la Mesa.

2. La representación de la cámara que ostenta el presidente o presidenta del Parlamento solo puede ser delegada, si procede, en uno o una de los vicepresidentes.

Artículo 33

Las funciones de los secretarios

Los secretarios supervisan y autorizan, con el visto bueno del presidente o presidenta, los actos de las sesiones plenarias, de la Mesa y de la Junta de Portavoces, además de los certificados que se expidan; asisten al presidente o presidenta durante las sesiones para asegurar el orden en los debates y la corrección en las votaciones; colaboran en el desarrollo normal de los trabajos del Parlamento, según las disposiciones del presidente o presidenta, y cumplen, además, cualquier otra función encomendada por el presidente o presidenta y la Mesa.

Artículo 34

Procedimiento de toma de decisiones de la Mesa

1. La Mesa del Parlamento se reúne convocada por el presidente o presidenta y está asesorada por el secretario o secretaria general o por el letrado o letrada que lo sustituye, el cual redacta el acta de las sesiones y se ocupa, bajo la dirección del presidente o presidenta, de la ejecución de los acuerdos.

2. Si, por vacante, por ausencia o por impedimento de los miembros de la Mesa, hay paridad en el momento de tomar decisiones, el presidente o presidenta o quien en aquel momento ejerce sus funciones debe hacer uso del voto de calidad; de otro modo, debe aplicarse lo establecido por el artículo 91.1. Este criterio también es de aplicación a las mesas de las comisiones.

Sección 2ª

La elección de los miembros de la Mesa del Parlamento

Artículo 35

Procedimiento de elección de los miembros de la Mesa

1. El Pleno elige a los miembros de la Mesa del Parlamento en la sesión constitutiva del Parlamento.

2. Las votaciones para la elección de los cargos de la Mesa del Parlamento se efectúan por medio de papeletas, que los diputados han de entregar a la Mesa de Edad para que sean depositadas en la urna preparada a tal fin.

3. Las votaciones para los cargos de presidente o presidenta, de vicepresidentes y de secretarios se efectúan sucesivamente.

4. Una vez finalizada cada votación para elegir a los miembros de la Mesa del Parlamento, se realiza el escrutinio. El presidente o presidenta de edad entrega las papeletas a uno o una de los secretarios para que las lea en voz alta, y el otro secretario o secretaria anota los resultados de la votación y todos los incidentes acaecidos en la sesión.

5. Una vez finalizadas las votaciones, quienes han sido elegidos deben ocupar sus lugares.

Artículo 36

Sistema de elección de los miembros de la Mesa

1. Para la elección del presidente o presidenta del Parlamento, cada diputado o diputada ha de escribir un solo nombre en la papeleta, y sale elegido quien obtiene la mayoría absoluta. Si no se alcanza esta mayoría, hay que repetir la elección entre los dos diputados que más se hayan acercado a la mayoría, y sale elegido quien obtiene mayor número de votos. En caso de paridad, hay que repetir la elección, y, si la paridad persiste después de cuatro votaciones, se considera elegido el candidato o candidata del grupo parlamentario con más diputados.

2. Para la elección de los dos vicepresidentes, cada diputado o diputada ha de escribir un nombre en la papeleta, y salen elegidos quienes, por orden correlativo, obtienen una mayoría de votos.

3. Para la elección de los secretarios, hay que escribir un nombre en la papeleta, y salen elegidos, por orden de votos, los cuatro que hayan obtenido más votos.

4. En caso de paridad en las elecciones de los vicepresidentes y de los secretarios, es preciso atenerse a lo dispuesto por el apartado 1.

5. Debe procederse a una nueva elección de los miembros de la Mesa del Parlamento si las sentencias dictadas en los recursos contenciosos electorales comportan un cambio en la titularidad de más del cinco por ciento de los escaños. Esta nueva elección debe efectuarse cuando los nuevos miembros del Parlamento han adquirido la plena condición de diputados.

Artículo 37

Cómputo de votos

En la elección de los miembros de la Mesa se consideran nulas las papeletas ilegibles y las que contienen un número de nombres superior al requerido o nombres relativos a personas que no han cumplido lo establecido por los artículos 12 y 16, y se consideran votos en blanco las papeletas sin indicación escrita alguna. Sin embargo, todas estas papeletas sirven para el cómputo del número de diputados que han tomado parte en la votación.

Artículo 38

Provisión de vacantes

Las vacantes que se produzcan en la Mesa del Parlamento durante la legislatura deben ser provistas por elección del Pleno, en la forma establecida por los artículos 35, 36 y 37.

Capítulo IV

Las comisiones

Sección 1ª

Normas generales

Artículo 39

Clases de comisiones

1. Las comisiones que constituye el Parlamento pueden ser legislativas o específicas.

2. Son comisiones legislativas, además de las establecidas por el presente reglamento, las que cree el Pleno de la cámara con este carácter.

3. Las comisiones legislativas pueden tramitar cualquier iniciativa parlamentaria, de conformidad con su competencia material, y son las únicas que pueden dictaminar sobre los proyectos o las proposiciones de ley que ha de aprobar el Pleno, o actuar en sede legislativa plena.

4. Son comisiones específicas, además de las reguladas por el presente reglamento o creadas por las leyes, las de estudio, las de investigación y las de seguimiento creadas por el Pleno.

5. Las comisiones específicas pueden tener una función concreta o bien el cometido de relacionarse con determinadas instituciones o entidades públicas.

Artículo 40

Composición de las comisiones

1. Las comisiones están formadas por los miembros designados por los grupos parlamentarios en el número que determina la Mesa del Parlamento de conformidad con la Junta de Portavoces.

2. Los grupos parlamentarios participan en todas las comisiones en proporción a sus miembros y, en cualquier caso, tienen derecho a tener como mínimo un representante o una representante.

3. En las comisiones en las que no hay una representación proporcional porque el número de sus miembros no lo permite, debe aplicarse el sistema de ponderación de voto tanto para la adopción de acuerdos como para el ejercicio de iniciativas parlamentarias.

4. Los miembros de las comisiones pueden ser sustituidos con la previa comunicación del portavoz o la portavoz del grupo parlamentario al presidente o presidenta del Parlamento. Si las sustituciones no tienen carácter permanente, sino que solo lo son para un determinado punto del orden del día, de un debate o de una sesión, basta comunicarlas al presidente o presidenta de la comisión antes de su inicio. En dicho caso, se admiten como miembros de la comisión, según corresponda, tanto los titulares como los sustitutos.

Artículo 41

Miembros de las mesas

1. Las comisiones han de tener una mesa compuesta por un presidente o presidenta, un vicepresidente o vicepresidenta y un secretario o secretaria, la cual tiene las funciones conferidas por el presente reglamento a la Mesa y al presidente o presidenta del Parlamento, con las excepciones que regula.

2. Las presidencias de las comisiones deben ser distribuidas proporcionalmente por la Mesa del Parlamento, de acuerdo con la Junta de Portavoces, entre los grupos parlamentarios en función del número de sus diputados. Los presidentes propuestos por los grupos han de ser ratificados por la respectiva comisión. En cuanto al resto de los miembros de las mesas de las comisiones, su elección debe efectuarse de conformidad con las normas establecidas para la elección de la Mesa del Parlamento, adaptadas, sin embargo, al distinto número de puestos a prever. Una vez elegidas las mesas de las comisiones, su composición debe ser comunicada al Pleno del Parlamento.

3. Los miembros de la Mesa del Parlamento no pueden presidir ninguna comisión, salvo en los casos determinados por el presente reglamento.

4. La mesa de la comisión está asistida por un letrado o letrada del Parlamento, con la misión de asesorarla jurídicamente en todas las iniciativas y los procedimientos que deben sustanciarse, y de coordinar la asistencia que los servicios del Parlamento prestan a la comisión, y por los servicios lingüísticos en la formalización de resoluciones y acuerdos.

Artículo 42

Vacantes y sustituciones de los miembros de las mesas

1. Las vacantes existentes en la mesa de la comisión durante la legislatura deben ser provistas por el sistema establecido por el artículo 41.

2. En caso de ausencia, el presidente o presidenta de una comisión solo puede ser sustituido durante la sesión por el vicepresidente o vicepresidenta, y el secretario o secretaria, por un miembro de la misma comisión.

3. En el caso excepcional de que estén ausentes de la comisión el presidente o presidenta y el vicepresidente o vicepresidenta, así como en caso de que solo esté presente uno de estos cargos y deba intervenir en el debate, la sesión o la parte correspondiente ha de estar presidida por el miembro de la Mesa del Parlamento que el presidente o presidenta del Parlamento designe.

4. Si un miembro de la mesa es el único representante de su grupo en la comisión y desea intervenir en el debate, el grupo al cual pertenece puede nombrar a otro diputado o diputada únicamente para que lo sustituya en la Mesa mientras intervenga en el debate para expresar la posición de su grupo.

5. Si el Pleno del Parlamento, al crear una comisión de estudio o de investigación, acuerda que, para presidir y ordenar sus trabajos, tenga exclusivamente un presidente o presidenta y no una mesa, el letrado o letrada a quien corresponda asistir a la comisión ejerce las funciones de secretario o secretaria, exclusivamente a los efectos de levantar el acta de las sesiones y de expedir, con el visto bueno del presidente o presidenta, las correspondientes certificaciones. En este último supuesto, el presidente o presidenta debe ordenar los trabajos de acuerdo con los portavoces de los grupos parlamentarios en la correspondiente comisión.

Artículo 43

Asistencia y publicidad de las sesiones

1. Las sesiones de las comisiones son públicas.

2. Las sesiones de una comisión solo pueden ser secretas si esta lo acuerda por mayoría de dos tercios, a iniciativa de la Mesa del Parlamento, de tres grupos parlamentarios o de la tercera parte de sus miembros.

3. La Mesa del Parlamento ha de adoptar las disposiciones necesarias para facilitar la presencia en las salas donde se celebra la sesión a las personas cuyo trabajo o responsabilidad lo requiere.

Artículo 44

Reparto del trabajo entre las comisiones

1. Las comisiones tramitan las iniciativas encomendadas por la Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, o las que el Pleno del Parlamento les delega.

2. La Mesa del Parlamento, a iniciativa propia o a petición de las comisiones interesadas, puede acordar, oída la mesa de las respectivas comisiones, que una o más comisiones informen previamente sobre una cuestión que sea competencia principal de otra comisión.

Artículo 45

Normas de funcionamiento

1. El funcionamiento de las comisiones, salvo en los casos específicos regulados por el presente reglamento, se rige por las normas generales del capítulo I del título IV.

2. Las comisiones no pueden reunirse a la vez que el Pleno del Parlamento.

Artículo 46

Convocatoria y fijación del orden del día

1. Las comisiones son convocadas por el respectivo presidente o presidenta, a iniciativa propia o a petición de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la comisión.

2. El orden del día es fijado por la respectiva mesa, oídos los portavoces de los grupos parlamentarios en la comisión.

3. Las sesiones de las comisiones son desconvocadas por el presidente o presidenta de la comisión, de acuerdo con su respectiva mesa, y los portavoces de la comisión, bien a iniciativa del presidente o presidenta, bien a petición de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la comisión.

4. El orden del día de una comisión puede ser alterado si esta lo acuerda, a propuesta de su presidente o presidenta o a solicitud de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de sus miembros. Si hay de incluir un asunto, debe hacerse con arreglo a lo establecido por el artículo 72.3.

Artículo 47

Creación de grupos de trabajo

1. Además de las ponencias a las que se refiere el artículo 109, las comisiones pueden, a propuesta de su mesa o de dos grupos parlamentarios, acordar la constitución de grupos de trabajo integrados por uno o más representantes de cada grupo parlamentario para que estudien y preparen los asuntos encomendados en la comisión, o cualquier cuestión que por razón de la materia sea de su competencia.

2. El acuerdo de creación debe determinar el objeto concreto de la tarea encomendada, el plazo de entrega del informe o de las conclusiones, el tipo de documento que hay que someter a la comisión y, si procede, las directrices a las que el grupo de trabajo debe acomodar sus tareas.

3. El informe o las conclusiones tienen que recoger la opinión mayoritaria de los miembros del grupo de trabajo y a tal efecto debe atenderse al criterio del voto ponderado, según el cual cada miembro representa a un número igual al de los diputados que integran su grupo parlamentario. Sin embargo, también hay que remitir a la comisión, en caso de que existan, los votos particulares formulados por las minorías y no incorporados al informe.

4. La comisión, por mayoría de dos tercios de sus diputados, también puede nombrar, por el mismo procedimiento establecido por el apartado 1, un relator o relatora único.

Artículo 48

Comparecencias y solicitudes de información

1. Las comisiones deben sustanciar la comparecencia de las autoridades o los funcionarios que, de conformidad con una ley, están obligados a comparecer ante el Parlamento.

2. Las comisiones, mediante el presidente o presidenta del Parlamento, pueden:

a) Pedir la información y la documentación que precisen al Gobierno, a cualquier autoridad de la Generalidad y a los entes locales de Cataluña. Las autoridades requeridas, en un plazo no superior a los veintiún días, deben facilitar lo que se les ha pedido o bien deben manifestar al presidente o presidenta del Parlamento las razones fundamentadas en derecho por las que no les es posible hacerlo, para que lo comunique a la comisión peticionaria. Si por razones de carácter técnico no fuera posible remitir la documentación pedida, debe facilitarse su consulta, en las dependencias administrativas correspondientes, a una delegación, designada por la comisión, integrada por representantes de todos los grupos parlamentarios y asistida por expertos, si la comisión así lo ha acordado.

b) Requerir la presencia de las autoridades y los funcionarios públicos de la Generalidad y de los entes locales de Cataluña competentes por razón de la materia de debate, para que informen de todas las cuestiones sobre las cuales serán consultados con relación a la comparecencia.

c) Pedir la información y la documentación a las autoridades del Estado respecto a las competencias atribuidas a la Generalidad cuyos servicios aún no han sido transferidos. Asimismo, pueden requerir la presencia de autoridades y funcionarios públicos que no pertenezcan a la Administración de la Generalidad, para que informen sobre cuestiones que afecten a las funciones del Parlamento y a los intereses de Cataluña. Las autoridades y los funcionarios requeridos deben atender a estos requerimientos de conformidad con la legislación de aplicación.

d) Solicitar la presencia de otras personas con esta misma finalidad.

3. Si los funcionarios o las autoridades no comparecen o no justifican su no-comparecencia en el plazo y la forma establecidos por la comisión, o no se responde a la petición de información requerida en el período indicado por el apartado 1, el presidente o presidenta del Parlamento debe comunicarlo a la autoridad o al funcionario o funcionaria superior correspondiente, en caso de que procediera exigirlos alguna responsabilidad.

Artículo 49

Solicitud de comparecencia

1. La solicitud de comparecencia ha de ser suscrita por un grupo parlamentario o por un diputado o diputada y debe contener:

a) Las entidades o las personas citadas en la comisión.

b) El tema concreto a tratar y la finalidad de la comparecencia.

2. La solicitud debe presentarse a la mesa de la comisión, que debe decidir sobre su admisibilidad y ordenar su publicación.

3. Si el acuerdo no se pronuncia en sentido opuesto, la mesa de la comisión puede decidir si la comparecencia se desarrolla en el plenario de la comisión, o en una subcomisión, de conformidad con el artículo 53.

4. También se puede solicitar que se convoque una comparecencia conjunta con subcomisiones de otras comisiones interesadas en el objeto de la comparecencia. En este caso, se requiere el previo acuerdo de la Mesa del Parlamento, oídas las mesas de las respectivas comisiones.

Artículo 50

Sustanciación de las comparecencias

1. La comparecencia se inicia con la presentación de los comparecientes a cargo del presidente o presidenta de la comisión o de la subcomisión, el cual les da la palabra por un tiempo máximo de treinta minutos para que informen sobre el objeto de la comparecencia. A continuación intervienen el grupo o los grupos que la han solicitado, por un tiempo máximo de diez minutos, y, seguidamente, los demás grupos parlamentarios, por un tiempo máximo de diez minutos.

2. Acto seguido han de intervenir los comparecientes para informar sobre las cuestiones planteadas y contestar a las preguntas formuladas. Los diputados pueden repreguntar y pedir aclaraciones puntuales a las respuestas dadas, que tienen que ser contestadas brevemente por los comparecientes.

3. A solicitud de los grupos, la mesa puede acordar dar un segundo y un tercer turnos de preguntas y respuestas.

Sección 2ª

Comisiones legislativas

Artículo 51

Las comisiones legislativas

1. El Pleno del Parlamento, dentro de la semana siguiente a la investidura del presidente o presidenta de la Generalidad, por mayoría absoluta, a propuesta de la Mesa y de la Junta de Portavoces, ha de acordar el número y el ámbito de las comisiones legislativas.

2. Las comisiones legislativas han de constituirse dentro de la semana siguiente al acuerdo de creación.

3. El Pleno del Parlamento, por mayoría absoluta, a propuesta de la Mesa y la Junta de Portavoces, o a iniciativa de dos grupos parlamentarios o de la quinta parte de los miembros del Parlamento, puede acordar la creación o la disolución de las comisiones legislativas. El acuerdo de creación o de disolución debe determinar la distribución competencial de la comisión creada o disuelta en relación con el resto de comisiones legislativas.

Artículo 52

Comisión de Reglamento

1. La Comisión de Reglamento elabora y reforma el Reglamento del Parlamento y tiene la condición de comisión legislativa.

2. La Comisión de Reglamento está formada por el presidente o presidenta del Parlamento, que la preside, por los demás miembros de la Mesa y por los representantes designados por los grupos, teniendo en cuenta la proporcionalidad que establece el artículo 40.

Artículo 53

Creación de subcomisiones

1. Las comisiones legislativas pueden constituir un máximo de tres subcomisiones especializadas, para celebrar sesiones informativas y comparecencias.

2. Las subcomisiones han de estar integradas por los miembros que designen los grupos parlamentarios en el número que determine la mesa de la comisión, oídos los portavoces.

3. Las subcomisiones son convocadas por la mesa de la comisión y son presididas por uno o una de los miembros de esta.

4. Las subcomisiones pueden celebrar sesiones informativas y comparecencias, efectuar propuestas de resolución en la comisión y actuar por delegación de esta cuando así lo permite el Reglamento.

5. Las subcomisiones, en lo que concierne a su funcionamiento, en todo aquello que les es de aplicación, se rigen por lo que disponen las normas generales del capítulo I del título IV y los artículos 41.4, 43, 45.2 y 46.

Sección 3ª

Comisiones específicas

Artículo 54

Creación de las comisiones específicas

1. El Pleno del Parlamento, a propuesta de la Mesa o a iniciativa de dos grupos parlamentarios o de la quinta parte de los miembros del Parlamento, puede acordar la constitución de comisiones específicas, conforme al artículo 39.4 y 5.

2. La propuesta de creación de comisiones específicas debe ser tramitada por el mismo procedimiento que las propuestas de resolución.

3. Tanto la propuesta como el acuerdo de creación de comisiones específicas deben determinar como mínimo:

a) El tipo y la composición de la comisión que se crea.

b) El objeto concreto del cometido o el trabajo que se le encarga y su finalidad, así como las posibles directrices a las que la comisión ha de acomodar su trabajo.

c) Las normas específicas de funcionamiento, incluso, si procede, las excepciones sobre la composición de la Mesa y el régimen general de adopción de acuerdos y la posibilidad de facultar a la Mesa del Parlamento, a propuesta de la mesa de la comisión, para desarrollar dichas normas, las cuales han de respetar siempre los principios generales de funcionamiento de las comisiones establecidos por el presente reglamento.

d) La posibilidad de incorporar especialistas o técnicos para que participen en los trabajos y asistan a las reuniones con voz pero sin voto.

e) El plazo para cerrar los trabajos de la comisión y la posibilidad de entregar informes provisionales al final de cada período de sesiones.

f) La posibilidad de que los trabajos de la comisión se reflejen en un informe, en un dictamen o en una propuesta de iniciativa parlamentaria concreta.

Artículo 55

La Comisión del Estatuto de los Diputados

1. La Comisión del Estatuto de los Diputados está integrada por un miembro de cada grupo parlamentario y tiene un presidente o presidenta y un secretario o secretaria. Adopta las decisiones por el sistema de voto ponderado.

2. La Comisión actúa como órgano preparatorio de las resoluciones del Pleno si este, de conformidad con el Reglamento, debe pronunciarse en asuntos que afectan al estatuto de los diputados, excepto en el caso de que la propuesta corresponda al presidente o presidenta o a la Mesa del Parlamento.

3. La Comisión ha de elevar al Pleno, debidamente articuladas, las propuestas que hayan sido formuladas en su seno.

Artículo 56

Comisiones de seguimiento

1. Las comisiones de seguimiento tienen por objeto el control específico de determinadas actuaciones y políticas públicas del Gobierno de la Generalidad.

2. Al final de cada período de sesiones, las comisiones de seguimiento han de entregar un informe a la Mesa del Parlamento, la cual, oída la Junta de Portavoces, debe decidir si toma nota del mismo o si cabe darle una tramitación específica.

Artículo 57

Comisiones de estudio

1. Las comisiones de estudio tienen por objeto el análisis de cualquier asunto que afecte a la sociedad catalana y deben crearse de conformidad con el procedimiento establecido por el artículo 54.1.

2. Si el acuerdo de creación determina la incorporación de especialistas en la materia objeto de estudio, su número no puede ser superior al número de diputados miembros de la comisión.

3. Las comisiones de estudio deben elaborar un informe y unas conclusiones, que deben publicarse en el Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya (BOPC) y entregarse a la Mesa del Parlamento, la cual, oída la Junta de Portavoces, debe decidir si toma nota de estos o cabe darles una tramitación específica.

Artículo 58

Comisiones de investigación

1. El Pleno del Parlamento, a propuesta de dos grupos parlamentarios, de la quinta parte de los miembros del Parlamento, de la Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, o del Gobierno, puede acordar la creación de una comisión de investigación sobre cualquier asunto de interés público que sea competencia de la Generalidad.

2. La composición y el número de miembros de las comisiones de investigación debe concretarse mediante un acuerdo de la Junta de Portavoces. La comisión también puede incorporar especialistas, con voz y sin voto, con tareas de asesoramiento técnico, en un número no superior al de diputados miembros de la comisión.

3. El Parlamento debe crear una comisión de investigación si lo solicitan una tercera parte de los diputados o tres grupos parlamentarios; los proponentes solo pueden presentar una propuesta vinculante cada año.

4. Las comisiones de investigación, antes de iniciar sus actuaciones, tienen que elaborar y aprobar un plan de trabajo.

5. Las comisiones de investigación pueden requerir, por medio del presidente o presidenta del Parlamento, a cualquier persona para prestar declaración.

6. Las conclusiones de las comisiones de investigación deben reflejarse en un dictamen que ha de ser debatido por el Pleno del Parlamento.

7. Las conclusiones aprobadas por el Pleno del Parlamento han de ser comunicadas al Gobierno, sin perjuicio de que la Mesa del Parlamento también pueda comunicarlas al ministerio fiscal.

Artículo 59

Regulación de las comparecencias ante las comisiones de investigación

1. Las comparecencias ante las comisiones de investigación se rigen por las siguientes normas:

a) La comparecencia únicamente puede requerirse con relación a cuestiones que son competencia de la Generalidad.

b) El presidente o presidenta del Parlamento firma el requerimiento, en el cual ha de constar de forma fehaciente el acuerdo de requerimiento adoptado por la comisión, los datos de identificación personal y el domicilio de la persona requerida, el lugar, el día y la hora en que se celebra la comparecencia y la cuestión sobre la cual debe informar.

c) La notificación del requerimiento debe efectuarse quince días antes de la fecha de la comparecencia, salvo que la comisión acuerde su urgencia, en cuyo caso el plazo es de cinco días. En caso de que la comparecencia no se celebre, debe reiterarse la citación para que comparezca al cabo de tres días, o al cabo de un día, si se había acordado su urgencia.

d) La persona requerida debe ser advertida, en la notificación, de sus derechos, sus obligaciones y sus eventuales responsabilidades.

e) La persona requerida puede comparecer acompañada de quien designe para asistirla.

f) La comparecencia se celebra de conformidad con el procedimiento establecido previamente por la mesa de la comisión, de lo que debe informarse a quien comparece antes de iniciar su intervención.

2. La mesa de la comisión, durante los trabajos de esta, debe velar por la salvaguardia del respeto a la intimidad, el honor de las personas, el secreto profesional, la cláusula de conciencia y los demás derechos constitucionales.

3. Si la persona convocada desatiende, voluntariamente, el requerimiento de comparecer ante una comisión de investigación, la Mesa del Parlamento, debe dar cuenta de ello al ministerio fiscal, a efectos de sustanciar la responsabilidad penal que pueda corresponderle. En la notificación inicial, debe advertírsele de esta posible responsabilidad penal.

4. Las comparecencias, si así lo acuerda explícitamente la comisión de investigación, también pueden sustanciarse por el procedimiento establecido por el artículo 49.

Artículo 60

La Comisión de Peticiones

1. La Comisión de Peticiones es el órgano competente para tramitar las peticiones que los ciudadanos dirigen al Parlamento en el ejercicio del derecho de petición individual o colectiva. La composición y el funcionamiento de la Comisión ha de ajustarse a lo establecido por el artículo 40 y concordantes.

2. La Comisión de Peticiones debe examinar cada petición que reciba el Parlamento. A propuesta de un grupo parlamentario puede convocar a los peticionarios para que informen sobre los aspectos de la petición que considere pertinentes.

3. Una vez examinada la petición, la Comisión de Peticiones, por conducto de la presidencia, puede acordar remitirla:

a) A la comisión parlamentaria competente por razón de la materia de que se trate, que deberá informarla de los puntos solicitados.

b) A los grupos parlamentarios, para que, si lo creen oportuno, puedan promover alguna iniciativa parlamentaria.

c) Al Gobierno o a los departamentos competentes por razón de la materia, con la solicitud, si procede, de explicaciones sobre el contenido de la petición.

d) A cualquier otro órgano de la Generalidad, de otras administraciones públicas, autoridades e instituciones, con la solicitud de información que considere oportuna.

e) Al Síndic de Greuges, a los efectos establecidos por la correspondiente ley.

4. La Comisión de Peticiones, cuando lo considere conveniente en la tramitación de una petición, puede acordar la comparecencia de personas y organizaciones ciudadanas.

5. La Comisión de Peticiones puede adoptar resoluciones que asuman el contenido de las peticiones presentadas y puede formular recomendaciones sobre estas a los poderes públicos y a las instituciones.

6. La Comisión de Peticiones, una vez examinada una petición, también puede acordar su archivo sin otro trámite, en caso de que la remisión a que se refiere el apartado 3 no sea procedente.

7. En todos los casos, la Comisión de Peticiones ha de acusar recibo de cada petición y, en el plazo de tres meses desde la presentación de una petición, ha de comunicar los acuerdos adoptados a los peticionarios.

8. La Comisión de Peticiones ha de presentar al Pleno del Parlamento una memoria anual sobre sus actividades.

Artículo 61

La comisión de Materias Secretas o Reservadas

1. El Parlamento debe constituir una comisión, presidida por el presidente o presidenta del Parlamento e integrada por un miembro de cada grupo parlamentario, para que controle los créditos destinados a gastos reservados de la Administración de la Generalidad y de cualquier otra materia del Gobierno y de la Administración de la Generalidad declarada secreta o reservada, de conformidad con la legislación vigente. Las sesiones de dicha comisión son secretas.

2. Las comparecencias de autoridades, funcionarios u otras personas, relativas a materias declaradas secretas o reservadas, se celebran siempre ante la comisión a la que se refiere el apartado 1.

Artículo 62

Intergrupos

1. La Mesa, a iniciativa de dos grupos parlamentarios o de la quinta parte de los miembros del Parlamento, de conformidad con la Junta de Portavoces, puede acordar constituir intergrupos parlamentarios.

2. Los intergrupos parlamentarios tienen las siguientes funciones:

a) Promover estudios y movimientos de investigación y renovación ideológica y social.

b) Promover la sensibilización social en cuanto a situaciones de personas o grupos que requieren una especial protección.

c) Promover relaciones de solidaridad y de amistad con otros pueblos, países y culturas.

3. Los intergrupos parlamentarios están integrados por un miembro de cada grupo parlamentario y tienen un coordinador o coordinadora elegido por sus miembros, que representa al intergrupo y convoca y preside su reuniones.

4. En los trabajos de los intergrupos pueden participar especialistas, técnicos o miembros de entidades ciudadanas, que pueden asistir a las reuniones en el Parlamento, en número no superior al de los diputados.

5. Los intergrupos parlamentarios no pueden promover iniciativas ni tramitaciones parlamentarias.

6. El Parlamento debe poner a disposición de los intergrupos medios materiales y personales para que puedan cumplir las funciones que tienen encomendadas.

Capítulo V

El Pleno

Artículo 63

Convocatoria y orden del día

1. El Pleno es el órgano supremo del Parlamento y está integrado por los diputados proclamados electos que han accedido al pleno ejercicio de la condición de miembros del Parlamento.

2. El Pleno es convocado por el presidente o presidenta del Parlamento a iniciativa propia o a solicitud, como mínimo, de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los diputados.

3. El orden del día del Pleno es establecido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 72.2.

4. El presidente o presidenta, a iniciativa propia o a instancia de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los diputados, puede desconvocar al Pleno, de acuerdo con la Mesa y la Junta de Portavoces.

Artículo 64

Funcionamiento

1. El Parlamento celebra sus sesiones en el Palacio del Parlamento, en la ciudad de Barcelona. El Pleno y las comisiones pueden celebrar sesiones en otras partes de Cataluña, por acuerdo de la Mesa y la Junta de Portavoces.

2. Los diputados ocupan el escaño, en el Salón de Sesiones, de acuerdo con la decisión de la Mesa del Parlamento y la Junta de Portavoces.

3. En el Salón de Sesiones existe un banco especial destinado a los miembros del Gobierno.

4. Tienen acceso al Salón de Sesiones, además de los diputados y de los miembros del Gobierno, los funcionarios del Parlamento en el ejercicio de sus funciones y las personas autorizadas por el presidente o presidenta o por la Mesa.

Capítulo VI

La Diputación Permanente

Artículo 65

Composición

1. La Diputación Permanente se compone de veintitrés diputados designados y nombrados por el procedimiento establecido por el artículo 40, en la proporcionalidad determinada por dicho artículo.

2. La Mesa de la Diputación Permanente está compuesta por un presidente o presidenta, que es el del Parlamento, dos vicepresidentes y dos secretarios, votados por el mismo sistema establecido para la elección de la Mesa del Parlamento, adaptado, sin embargo, al número de puestos a proveer. Una vez elegida, la composición de la Mesa se comunica al Pleno del Parlamento.

3. Ningún diputado miembro del Gobierno puede ser miembro de la Diputación Permanente.

Artículo 66

Funciones

1. La Diputación Permanente, cuando el Parlamento no está reunido en los períodos entre sesiones, vela por los poderes de la cámara y puede convocar al Parlamento por acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.

2. Una vez expirado el mandato parlamentario o disuelto el Parlamento, y mientras no se constituye el nuevo Parlamento, la Diputación Permanente tiene exclusivamente las siguientes competencias:

a) Entender en todo cuanto se refiere a la inviolabilidad parlamentaria.

b) Conocer la delegación temporal de las funciones ejecutivas del presidente o presidenta de la Generalidad en uno de los miembros del Gobierno.

c) Acordar la comparecencia del Gobierno para informar sobre sus actuaciones en relación con hechos de especial importancia sucedidos tras la disolución del Parlamento.

d) Ejercer el control de los decretos-ley y de la legislación delegada.

e) Autorizar, a petición del Gobierno, por la mayoría absoluta de sus miembros, suplementos de crédito o créditos extraordinarios, por razón de urgencia y de necesidad justificada, si lo exige la conservación del orden, una calamidad pública o una necesidad financiera urgente de otra naturaleza.

f) Ejercer las facultades parlamentarias en materia de constitucionalidad y conflictos de competencia.

g) Tramitar las propuestas de resolución presentadas en relación con hechos de especial importancia sucedidos tras la disolución del Parlamento, o una vez expirado el mandato parlamentario, en los términos de los artículos 145 y 146, en lo que sea de aplicación.

3. La Diputación Permanente cumple cualquiera otra función encomendada por el presente reglamento o las leyes.

4. La Diputación Permanente, constituido el Parlamento de la nueva legislatura y en la primera sesión plenaria que se celebra tras el debate de investidura, da cuenta al Pleno del Parlamento de las decisiones adoptadas y de los asuntos tratados en el período entre legislaturas.

Artículo 67

Normas de funcionamiento

1. La Diputación Permanente es convocada por el presidente o presidenta, a iniciativa propia o bien a petición de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de sus miembros.

2. Si, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68.2, los grupos parlamentarios proponen la convocatoria del Pleno en sesión extraordinaria, el presidente o presidenta debe convocar necesariamente a la Diputación Permanente para que decida sobre la cuestión.

3. El orden del día de la Diputación Permanente es acordado por el presidente o presidenta del Parlamento y por los representantes de los grupos parlamentarios en la Diputación Permanente.

4. La designación y el nombramiento de los miembros de la Diputación Permanente se realizan por medio de un escrito dirigido al presidente o presidenta del Parlamento; las sustituciones tienen siempre carácter permanente.

5. El sistema de debate y votación en las sesiones de la Diputación Permanente es el fijado por el presente reglamento para las sesiones plenarias.

6. Los miembros del Gobierno pueden asistir a las sesiones de la Diputación Permanente con voz pero sin voto. Los miembros del Parlamento que no lo son de la Diputación Permanente pueden asistir a las sesiones de esta sin voz ni voto.

7. Las sesiones de la Diputación Permanente son públicas, salvo que por mayoría de dos tercios se acuerde que la sesión sea secreta.

Título IV

Del funcionamiento del Parlamento

Capítulo I

Las disposiciones generales de funcionamiento

Sección 1ª

Las sesiones

Artículo 68

Clases de sesiones

Convocatoria y orden del día de las sesiones extraordinarias

1. El Parlamento se reúne anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones, del 1 de septiembre al 31 de diciembre y del 15 de enero al 31 de julio.

2. El Parlamento se reúne en sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones extraordinarias son las que se celebran fuera de los períodos de sesiones; son convocadas por el presidente o presidenta del Parlamento, por acuerdo de la Diputación Permanente, a propuesta de tres grupos parlamentarios o de la cuarta parte de los diputados, o bien a petición de grupos parlamentarios o de miembros que representen la mayoría absoluta. También se reúne en sesión extraordinaria a petición del presidente o presidenta de la Generalidad. El acuerdo o la petición debe proponer un orden del día para la sesión extraordinaria solicitada.

3. La convocatoria y la fijación del orden del día de las sesiones extraordinarias, tanto de las comisiones como del Pleno, deben realizarse de conformidad con lo establecido por el presente reglamento para las sesiones ordinarias del Pleno.

4. En el orden del día de la sesión plenaria extraordinaria, deben incluirse necesariamente los procedimientos o las tramitaciones que figuran en la petición de la presidencia de la Generalidad, los acordados por la Diputación Permanente o los que cuentan con el apoyo de los grupos parlamentarios o del número de miembros establecido imperativamente por leyes específicas para procedimientos concretos.

Artículo 69

Sesiones

1. Se denomina sesión el tiempo parlamentario dedicado a agotar un orden del día. Recibe el nombre de reunión la parte de la sesión celebrada durante el mismo día.

2. Las sesiones, por regla general, se celebran de lunes a viernes.

3. Las sesiones pueden celebrarse en días distintos de los indicados, por acuerdo de la Mesa del Parlamento y de la Junta de Portavoces.

Artículo 70

Publicidad de las sesiones

1. Las sesiones del Pleno son públicas.

2. Las sesiones solo pueden ser secretas si es acordado por el Pleno por mayoría de dos tercios, a iniciativa de la Mesa del Parlamento, del Gobierno, de tres grupos parlamentarios, o de la tercera parte de sus miembros.

Artículo 71

Acta de las sesiones

1. Debe levantarse acta de las sesiones del Pleno y de las comisiones, la cual debe contener una relación sucinta de las personas que han intervenido y de los acuerdos adoptados.

2. Las actas deben estar firmadas por uno o una de los secretarios, tener el visto bueno del respectivo presidente o presidenta y estar a disposición de los diputados en la Secretaría General del Parlamento. Si no existe ninguna reclamación sobre el contenido, se entiende que quedan aprobadas; de otro modo, han de someterse a la decisión del correspondiente órgano en la siguiente sesión.

Sección 2ª

El orden del día

Artículo 72

Elaboración y modificación del orden del día

1. La Mesa del Parlamento, de acuerdo con la Junta de Portavoces, ha de establecer un calendario para cada período de sesiones, para dar cumplimiento a todas las funciones que el Estatuto de autonomía de Cataluña encomienda al Parlamento.

2. El orden del día del Pleno es fijado por el presidente o presidenta del Parlamento, de acuerdo con la Junta de Portavoces.

3. El orden del día del Pleno puede ser alterado si este lo acuerda, a propuesta del presidente o presidenta o a petición de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los miembros del Parlamento, así como cuando así lo obliga el cumplimiento de una ley. Si debe incluirse un asunto, este debe haber cumplido los trámites reglamentarios que lo permiten, salvo un acuerdo explícito en sentido opuesto, por mayoría absoluta.

4. El Gobierno, durante el trámite de confección del orden del día, puede solicitar que en una sesión concreta se incluya un asunto con carácter prioritario, siempre y cuando este haya cumplido los trámites reglamentarios que le permiten su inclusión.

Sección 3ª

Los debates

Artículo 73

Documentación previa

No puede iniciarse ninguna discusión si, como mínimo, dos días antes no se ha distribuido el informe, el dictamen o la documentación que debe servir de base al debate, salvo acuerdo de la Mesa del Parlamento o de la comisión en sentido opuesto. En caso del Informe de la Sindicatura de Cuentas sobre la Cuenta general de la Generalidad de Cataluña, este plazo es, como mínimo, de diez días.

Artículo 74

Reglas del debate

1. Ningún diputado o diputada puede hablar si antes no ha pedido la palabra al presidente o presidenta y no la ha obtenido. Los diputados que han pedido la palabra para intervenir en un mismo sentido pueden cederse el turno unos a otros. Comunicándolo previamente al presidente o presidenta, y para un debate o un trámite concreto, cualquier diputado o diputada con derecho a hablar puede ser sustituido por otra persona de su mismo grupo.

2. Si el diputado o diputada que ha promovido una iniciativa es llamado por el presidente o presidenta para presentarla, y no está, se interpreta que ha renunciado a hacer uso de la palabra, y decae la iniciativa parlamentaria en relación con la cual debía intervenir, salvo que en el curso del debate algún miembro del correspondiente órgano parlamentario solicite que sea puesta a votación o que se posponga su sustanciación.

3. El orador u oradora puede hablar desde la tribuna o desde el escaño.

4. El orador u oradora solo puede ser interrumpido por el presidente o presidenta, para advertirle que se le ha agotado el tiempo, para pedirle que vuelva a la cuestión o llamarle al orden, para retirarle la palabra o para llamar al orden a algún miembro del Parlamento o del público.

5. Una vez transcurrido el tiempo establecido, el presidente o presidenta, después de invitar dos veces al orador u oradora a finalizar su intervención, debe retirarle la palabra.

6. Los miembros del Gobierno pueden hablar siempre y cuando lo soliciten, en relación con la iniciativa parlamentaria que se debate. Esta intervención del Gobierno genera un derecho de réplica, por un tiempo proporcional al utilizado por los miembros del Gobierno, de los grupos parlamentarios a los que directamente se ha referido o de todos los grupos, si la intervención ha sido de carácter general; todo ello sin merma de las facultades para ordenar los debates que posee el presidente o presidenta del Parlamento o de la comisión. Si el presidente o presidenta considera que el miembro del Gobierno introduce otro debate o que se promueve una nueva iniciativa parlamentaria, debe advertir al miembro del Gobierno que vuelva a la cuestión.

7. Si el presidente o presidenta, los vicepresidentes o los secretarios del Parlamento o de una comisión desean tomar parte en el debate, deben abandonar el lugar que ocupan en la Mesa y no volver a este hasta que se haya sustanciado completamente el punto del orden del día en el cual hayan intervenido, salvo lo dispuesto por el artículo 42.4.

Artículo 75

Turnos y duración de las intervenciones

1. Si el presente reglamento no dispone lo contrario, se entiende que en cada debate puede haber un turno a favor y otro en contra de diez minutos.

2. Si el debate es de totalidad, los turnos a favor y en contra son de quince minutos, y, acto seguido, los demás grupos parlamentarios pueden fijar su posición en intervenciones que no superen los diez minutos.

3. Quien es contradicho por un orador u oradora tiene derecho a replicar una sola vez por un tiempo máximo de tres minutos. Puede existir una contrarréplica de la misma duración.

4. Lo establecido por los apartados 1, 2 y 3 no va en detrimento de las facultades del presidente o presidenta para ordenar el debate.

5. Cuando el grupo o la persona que promueve una iniciativa la retira después de haberla presentado o defendido, los demás grupos parlamentarios mantienen el derecho de fijar su posición respecto a dicha iniciativa, a cuyo fin pueden solicitar a la presidencia una intervención por un tiempo idéntico al utilizado por su promotor o promotora.

6. Las intervenciones del Grupo Mixto tienen la misma duración que las correspondientes a los demás grupos parlamentarios y su tiempo se distribuye entre sus miembros de forma proporcional a la importancia numérica de las fuerzas políticas que lo integran.

7. En los debates de especial relevancia, después de los turnos reservados a los grupos, los miembros no adscritos, si lo solicitan a la Mesa antes de los debates, o al presidente o presidenta, en el curso de estos, pueden intervenir para explicar su voto.

Artículo 76

Alusiones

1. El presidente o presidenta, cuando considera que un diputado o diputada o un grupo parlamentario o una formación política han sido aludidos o mencionados directamente en una intervención, previa solicitud de estos, puede concederles la palabra, por un tiempo no superior a tres minutos, para que, sin entrar en el fondo del asunto a debate, contesten estrictamente a la referencia; si ultrapasan estos límites, el presidente o presidenta debe retirarles la palabra.

2. Solo pueden contestarse las alusiones o las menciones en la misma reunión. Si la persona aludida o mencionada no estuviese presente, otra persona del mismo grupo puede contestar en su nombre.

Artículo 77

Coherencia de los debates

1. Los oradores han de ser llamados a la cuestión si se apartan de la misma, sea por digresiones extrañas al punto de que se trata, sea porque insistan en puntos ya discutidos o votados.

2. Cualquier diputado o diputada puede solicitar, durante la discusión o antes de la votación, que se lean las normas o los documentos que crea que pueden ilustrar las materias de que se trata. El presidente o presidenta puede denegar las lecturas que considere inadecuadas.

Artículo 78

Cierre de los debates

El Pleno, a propuesta del presidente o presidenta, puede acordar poner fin a una discusión si entiende que un asunto ha sido ya suficientemente debatido.

Artículo 79

Llamamiento a observar el Reglamento

1. Un diputado o diputada, en cualquier momento del debate, puede solicitar al presidente o presidenta la observancia del Reglamento. A tal fin, debe mencionar el artículo o artículos cuya aplicación reclama. Para ello no es preciso que haya debate alguno, y hay que acatar la resolución que el presidente o presidenta adopte, previa consulta a la Mesa, en relación con la alegación realizada.

2. El diputado o diputada que crea que alguien no se atiende al Reglamento no debe dirigirse a la persona directamente a fin de hacérselo cumplir, sino que debe dirigirse al presidente o presidenta.

Sección 4ª

La adopción de acuerdos

Artículo 80

Quórum para la adopción de acuerdos

1. Para poder adoptar acuerdos válidamente, el Parlamento debe hallarse reunido según lo establecido por el Reglamento, y con la asistencia de la mayoría absoluta de sus miembros.

2. Si, en el momento de la votación, o una vez efectuada esta, no existe el quórum a que se refiere el apartado 1, la votación debe ser reiterada o pospuesta por el plazo que el presidente o presidenta considere pertinente. Si, transcurrido dicho plazo, tampoco puede realizarse válidamente, el asunto debe ser sometido a la decisión del órgano correspondiente en la siguiente sesión, y se entiende desestimado si en esta sesión tampoco puede lograrse el acuerdo.

Artículo 81

Quórum de aprobación

1. Los acuerdos son válidos si han sido aprobados por la mayoría simple de los miembros presentes del correspondiente órgano, sin perjuicio de las mayorías especiales que establecen el Estatuto de autonomía de Cataluña, las leyes y el presente reglamento.

2. Se entiende que existe mayoría simple si los votos positivos superan a los negativos, sin contar las abstenciones, los votos en blanco y los nulos.

3. Se entiende que existe mayoría absoluta si se expresan en el mismo sentido el primer número entero de votos que sigue al número resultante de dividir por dos el total de los miembros de pleno derecho del Parlamento.

Artículo 82

Votaciones

Las votaciones no pueden interrumpirse por ningún motivo. Mientras tienen lugar, el presidente o presidenta no concede la palabra y ningún diputado o diputada puede entrar o salir del Salón de Sesiones o de la sala donde se realizan.

Artículo 83

Votaciones con previo aviso

En los casos establecidos por el presente reglamento y en los casos en que, por su singularidad o su importancia, el presidente o presidenta del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, lo acuerde, la votación debe efectuarse en una hora previamente fijada y anunciada. Si, llegada esta hora, el debate no ha finalizado, debe fijar otra hora.

Artículo 84

Delegación de voto

1. Las diputadas que con motivo de una baja por maternidad no puedan cumplir su deber de asistir a los debates y votaciones del Pleno pueden delegar el voto en otro diputado o diputada.

2. La delegación de voto debe realizarse mediante escrito dirigido a la Mesa del Parlamento, en el cual deben constar los nombres de la persona que delega el voto y de la que recibe la delegación, así como los debates y las votaciones donde debe ejercerse o, en su caso, el período de duración de la delegación. La Mesa, al admitir a trámite la solicitud, establece el procedimiento para ejercer el voto delegado.

Artículo 85

Tipología de la votación

La votación puede ser:

a) Por asentimiento a la propuesta del presidente o presidenta.

b) Ordinaria.

c) Pública por llamamiento.

d) Secreta.

Artículo 86

Aprobación por asentimiento

Se consideran aprobadas por asentimiento las propuestas del presidente o presidenta si, una vez anunciadas, no suscitan ninguna objeción u oposición. De otro modo, debe efectuarse votación ordinaria.

Artículo 87

Procedimiento para las votaciones

1. La votación ordinaria debe permitir conocer el sentido individual del voto, y puede efectuarse, a criterio de la presidencia, por alguno de los siguientes procedimientos:

a) Por el procedimiento electrónico, que expresa el sentido del voto de los presentes y los resultados de la votación.

b) Por el procedimiento de mano alzada, en el cual alzan la mano primero quienes están a favor, después quienes están en contra y, finalmente, quienes se abstienen.

2. Corresponde al presidente o presidenta hacer público el resultado de las votaciones y, si procede, a los secretarios, efectuar el recuento.

Artículo 88

Votaciones especiales

La votación puede ser pública por llamamiento o bien secreta, si el presente reglamento lo exige, o si es acordado por el Pleno o la correspondiente comisión, a solicitud de dos grupos parlamentarios, o de una quinta parte de sus miembros.

Artículo 89

Votación pública por llamamiento

En la votación pública por llamamiento, un secretario o secretaria va llamando a los diputados y estos responden “sí”, “no” o declaran que se abstienen. El llamamiento se efectúa por orden alfabético iniciándose por el diputado o diputada cuyo nombre ha salido por sorteo. Los miembros del Gobierno que son diputados y los miembros de la Mesa votan al final.

Artículo 90

Votación secreta

1. La votación secreta puede efectuarse:

a) Mediante papeletas, si el presidente o presidenta lo decide, si se ha especificado así en la solicitud de voto secreto o cuando se trata de elegir a personas, salvo que sea aplicado lo dispuesto por el apartado 3.

b) Mediante bolas blancas y bolas negras, para calificar actos o conductas personales que sean objeto de sanción penal en el vigente ordenamiento o que puedan ser consideradas indignos y para decidir en los procedimientos establecidos por el artículo 18 y concordantes. La persona afectada no puede tomar parte en la votación de las resoluciones que se refieren a ella.

c) Mediante el sistema electrónico, si lo acuerda expresamente la Mesa, en cuyo caso debe tomar las medidas necesarias para que no quede constancia del sentido del voto individual.

2. En las votaciones secretas mediante papeletas o bolas los diputados son llamados nominalmente para que depositen en la correspondiente urna las papeletas o las bolas. En las votaciones que utilizan bolas, cada diputado y diputada recibe una bola blanca y otra negra y debe depositar en la urna destinada a esta finalidad la bola blanca si aprueba o la negra si desaprueba; la bola sobrante debe ser depositada en la otra urna. Las urnas deben garantizar el secreto de la votación.

3. Las elecciones y las designaciones que corresponden al Parlamento pueden efectuarse por asentimiento o por el procedimiento establecido por el apartado 1.c, si el número de candidatos presentados es igual al número de candidatos a proveer.

Artículo 91

Empate en las votaciones

1. Si en una votación hay empate, debe efectuarse otra, y, si el empate aún persiste, la votación debe permanecer suspendida por el tiempo que determine la Mesa. Una vez transcurrido este tiempo, y habiendo permitido la entrada y la salida de diputados al Salón de Sesiones, debe repetirse, y, si se repite el empate, se considera que se rechaza el dictamen, el artículo, la enmienda, el voto particular o la proposición de que se trata.

2. En las votaciones de una comisión, se entiende que no hay empate cuando, siendo idéntico el sentido en que han votado los miembros presentes de un mismo grupo parlamentario, la igualdad de votos puede dirimirse ponderando el número de votos que cada grupo dispone en el Pleno.

3. En las votaciones por bolas blancas y negras, el empate equivale a mayoría de bolas blancas.

Artículo 92

Explicación de voto

1. Efectuada una votación o el conjunto de votaciones sobre una misma cuestión, sin perjuicio de lo dispuesto por el apartado 2, cada grupo parlamentario puede explicar su voto durante cinco minutos, cuando su sentido haya variado respecto al que se ha expuesto en el debate o bien cuando no haya intervenido en él.

2. En cuanto a los proyectos y las proposiciones de ley, solo puede explicarse el voto después de la última votación, salvo que el proyecto o la proposición se hayan dividido en partes claramente diferenciadas de cara al debate. En dicho caso, la explicación puede realizarse después de la última votación correspondiente a cada parte.

3. El diputado o diputada que ha votado de forma diferente a la de su grupo parlamentario, previa autorización de la presidencia, puede explicar individualmente el sentido de su voto.

4. Los miembros no adscritos que no hayan intervenido en ningún momento del debate pueden solicitar a la presidencia efectuar explicación de voto.

5. Si la votación ha sido secreta, no puede haber explicación de voto.

Sección 5ª

El cómputo de plazos y la presentación de documentos

Artículo 93

Cómputo de plazos y días hábiles

1. Los plazos indicados en días por el presente reglamento se computan, si no se dispone lo contrario, como días hábiles, y los plazos indicados en meses, de fecha a fecha.

2. A los efectos del cómputo de los plazos establecidos por el presente reglamento, son días hábiles de lunes a viernes, salvo los declarados festivos anualmente por la Mesa del Parlamento.

3. Quedan excluidos del cómputo de plazos los días hábiles comprendidos entre los períodos ordinarios de sesiones, salvo que el asunto en cuestión haya sido incluido en el orden del día de una sesión extraordinaria. La Mesa del Parlamento debe fijar los días que deben habilitarse para disponer de tiempo para cumplir los trámites que permitan celebrar dicha sesión.

4. Los plazos establecidos por las leyes para las actuaciones parlamentarias de los órganos del Parlamento, de sus miembros y de los grupos parlamentarios se computan, salvo que una ley lo disponga específicamente de otro modo, como días hábiles, o bien de fecha a fecha, en caso de que se expresen en meses.

Artículo 94

Prórroga de los plazos

La Mesa del Parlamento puede acordar la prórroga de los plazos establecidos por el presente reglamento. Excepto casos excepcionales, las prórrogas no deben exceder de un tiempo igual al fijado.

Artículo 95

Presentación de documentos

1. La presentación de documentos al Registro General del Parlamento debe hacerse en los días y horas fijados por la Mesa del Parlamento.

2. Los documentos presentados en soporte informático o transmitidos por medios informáticos, electrónicos o telemáticos son admitidos si se garantiza su disponibilidad y su acceso y existe compatibilidad con los sistemas utilizados por el Parlamento, o de software libre. La Mesa del Parlamento puede establecer el uso de códigos, formatos o diseños determinados para garantizar su compatibilidad, y debe fijar las medidas de seguridad que tiendan a evitar la interceptación o la alteración de las comunicaciones. Dichas medidas pueden incluir la restricción de uso de los medios informáticos, electrónicos o telemáticos.

3. Los documentos presentados en soporte informático o transmitidos por medios informáticos, electrónicos o telemáticos deben cumplir, además, los siguientes requisitos:

a) Debe haber constancia, con la fecha y la hora correspondientes, de la transmisión, de la recepción y del contenido íntegro del documento.

b) Los remitentes y los destinatarios deben estar identificados de forma fidedigna.

4. Los documentos transmitidos mediante cualquier otro sistema tecnológico pueden ser admitidos en las mismas condiciones especificadas por el apartado 2, si cumplen los requisitos señalados por el apartado 3.

Artículo 96

Declaración de urgencia

1. La Mesa del Parlamento puede acordar que un asunto sea tramitado por el procedimiento de urgencia, si se solicita por parte del Gobierno, de tres grupos parlamentarios o de una quinta parte de los diputados.

2. Si se acuerda el procedimiento de urgencia para un trámite en curso, este debe aplicarse también a los trámites subsiguientes.

3. La declaración de urgencia comporta la reducción a la mitad de los plazos fijados con carácter ordinario.

4. Los plazos a que se refiere el apartado 3 pueden reducirse todavía más si lo acuerda la Mesa del Parlamento.

Sección 6ª

Las publicaciones del Parlamento y la publicidad de los trabajos parlamentarios

Artículo 97

Publicaciones oficiales

1. Las publicaciones oficiales del Parlamento de Cataluña son las siguientes:

a) El Diari de Sessions del Parlament de Catalunya (DSPC).

b) El Butlletí Oficial del Parlamento de Catalunya (BOPC).

2. En el Diari de Sessions del Parlament de Catalunya se reproducen fielmente todas las intervenciones y los acuerdos adoptados en las sesiones públicas. Asimismo, constan en el mismo las incidencias acontecidas.

3. El Butlletí Oficial del Parlament de Cataluña publica los proyectos y las proposiciones de ley, los votos particulares o las enmiendas que deben defenderse en el Pleno o en una comisión que actúa en sede legislativa plena, los informes de ponencia, los dictámenes de las comisiones legislativas, los acuerdos de las comisiones y del Pleno, las interpelaciones, las mociones, las propuestas de resolución, las preguntas y las respuestas que se den que no tengan carácter reservado, las comunicaciones del Gobierno y cualquier otro texto o documento cuya publicación es exigida por algún precepto del presente reglamento u ordenada por el presidente o presidenta, dada la exigencia de un trámite que requiere la intervención del Parlamento.

4. El presidente o presidenta del Parlamento o de una comisión, por razones de urgencia, puede ordenar que los documentos a los que se refiere el apartado 3 que deben ser debatidos y votados sean reproducidos y repartidos a los miembros del órgano antes de su publicación.

Artículo 98

Publicidad del trabajo parlamentario

1. El Parlamento es accesible a los ciudadanos y a los grupos y las organizaciones sociales, los cuales tienen derecho a conocer las tramitaciones parlamentarias.

2. La administración parlamentaria, mediante las tecnologías de la comunicación y la información y en especial por medio de internet, del Canal Parlament y de otros medios específicos, debe facilitar a los ciudadanos el acceso a las tramitaciones y la documentación parlamentarias.

Artículo 99

Medios de comunicación social

1. La Mesa del Parlamento ha de adoptar las medidas pertinentes para facilitar información de las actividades parlamentarias a los medios de comunicación social.

2. La Mesa del Parlamento regula la concesión de credenciales a los representantes de los distintos medios de comunicación para que puedan acceder a los locales que tienen destinados y asistir a las sesiones si están autorizados a ello.

3. La obtención y el registro de sonidos e imágenes deben estar autorizados por la Mesa del Parlamento, que a tal fin dicta las oportunas normas.

Capítulo II

El procedimiento legislativo

Sección 1ª

La iniciativa legislativa

Artículo 100

Sujetos

La iniciativa legislativa corresponde:

a) Al Gobierno, que la ejerce mediante la presentación de un proyecto de ley.

b) A los grupos parlamentarios y a los miembros del Parlamento, que la ejercen mediante la presentación de una proposición de ley. Las proposiciones de ley pueden ser presentadas por un grupo parlamentario con la firma del portavoz o la portavoz, o por un diputado o diputada con la firma de cuatro miembros más del Parlamento.

c) A los órganos políticos representativos de las demarcaciones supramunicipales de la organización territorial de Cataluña, que la ejercen, en la forma establecida por la correspondiente regulación legal, mediante la presentación de una proposición de ley.

d) A los ciudadanos, que la ejercen, en la forma establecida por la Ley de la iniciativa legislativa popular, mediante la presentación de una proposición de ley.

e) A los municipios, en los términos establecidos por la vigente legislación.

Artículo 101

Requisitos

1. Los proyectos y las proposiciones de ley deben tener un objeto material determinado y homogéneo y deben acompañarse de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para poderse pronunciar al respecto.

2. Las iniciativas legislativas deben dirigirse a la Mesa del Parlamento.

3. Las proposiciones de ley presentadas por los órganos políticos de las demarcaciones supramunicipales y las derivadas del ejercicio de la iniciativa legislativa popular deben cumplir, además, los requisitos específicos establecidos por la correspondiente legislación.

Artículo 102

Admisión a trámite

1. La Mesa del Parlamento ha de verificar si los proyectos y las proposiciones de ley cumplen los requisitos establecidos por el presente reglamento y por las leyes y declarar si son admitidos a trámite o no.

2. Si la Mesa del Parlamento considera que una proposición de ley puede implicar un aumento de créditos o una disminución de ingresos, debe solicitar la conformidad previa del Gobierno para su admisión a trámite. La respuesta del Gobierno ha de ser motivada y debe hacerse dentro del plazo de ocho días desde que le ha sido remitida la proposición de ley, una vez transcurridos los cuales el silencio debe entenderse como conformidad. El Gobierno no puede denegar la conformidad a una tramitación si los efectos económicos que pueden derivar de esta han sido expresamente pospuestos para otro ejercicio presupuestario.

3. Si no es consultado en la forma establecida por el apartado 2, el Gobierno puede manifestar de forma motivada su disconformidad por razones presupuestarias con la tramitación de una proposición de ley hasta dos días antes del inicio del debate de totalidad, y corresponde a la Mesa del Parlamento adoptar la decisión definitiva sobre su admisión a trámite.

4. En caso de que un proyecto o una proposición de ley no sean admitidos a trámite, la Mesa debe comunicarlo inmediatamente a los que han ejercido la iniciativa legislativa y estos pueden solicitar la reconsideración del acuerdo de la Mesa en los términos establecidos por el artículo 30.

Sección 2ª

El procedimiento legislativo común

Apartado primero. Las enmiendas y el debate de totalidad

Artículo 103

Publicación de las iniciativas legislativas

La Mesa del Parlamento, tras acordar la admisión a trámite de los proyectos o las proposiciones de ley, dispone su publicación y, oída la Junta de Portavoces, designa la comisión o las comisiones que deben tramitarlos y abre el período de presentación de enmiendas a la totalidad.

Artículo 104

Enmiendas a la totalidad

1. Una vez publicada la designación de la comisión o de las comisiones que deben tramitar el proyecto de ley o la proposición de ley, los diputados y los grupos parlamentarios disponen de un plazo de diez días para la presentación de enmiendas a la totalidad, mediante un escrito dirigido a la mesa de la comisión, la cual ha de declarar su admisibilidad o inadmisibilidad, de conformidad con los requisitos exigidos por el presente reglamento y, si procede, disponer su publicación. Para la admisión a trámite de las enmiendas a la totalidad con el texto alternativo también son de aplicación las disposiciones del artículo 102.2 y 3.

2. Son enmiendas a la totalidad las que solicitan el retorno del proyecto o la proposición de ley a sus autores o las que presentan un texto articulado alternativo y congruente con el objeto material de la iniciativa legislativa. Solo pueden ser presentadas por los grupos parlamentarios o por un diputado o diputada con la firma de cuatro miembros más del Parlamento.

Artículo 105

Debate de totalidad

1. Los proyectos de ley y las proposiciones de ley son objeto de un debate de totalidad en el Pleno sobre la valoración general del texto, su oportunidad, los principios y los criterios que informan la propuesta y, si han sido presentadas, sobre las enmiendas a la totalidad.

2. El debate de totalidad se inicia con la presentación del proyecto o de la proposición de ley a cargo, según el caso, de un miembro del Gobierno; de un grupo parlamentario o un diputado o diputada; de los representantes designados por los órganos de las demarcaciones supramunicipales, hasta un máximo de tres, de los representantes designados por los municipios, o de un miembro de la comisión promotora de una iniciativa legislativa popular. Estas intervenciones disponen de un tiempo de quince minutos.

3. El debate de totalidad se desarrolla de conformidad con el artículo 75 y con las especificidades establecidas por el presente artículo.

4. Cada una de las enmiendas a la totalidad presentadas puede dar lugar a un turno a favor y otro en contra, de quince minutos, si bien los turnos para fijar posiciones se acumulan en una única intervención. Si no se han presentado enmiendas a la totalidad, después de la presentación de la iniciativa legislativa, intervienen los grupos parlamentarios para fijar su posición durante un tiempo de diez minutos.

5. Cuando se han presentado enmiendas a la totalidad, una vez finalizado el debate, se someten a votación, en primer lugar, conjuntamente las que proponen la devolución del proyecto o de la proposición de ley y después, en caso de que existan, singularmente las de texto alternativo, por orden de presentación.

6. Si el Pleno aprueba la devolución del proyecto o de la proposición de ley, la iniciativa legislativa queda rechazada y decaen las enmiendas con texto alternativo, si se habían presentado. En dicho caso, el presidente o presidenta del Parlamento debe comunicar la decisión del Pleno a los autores de la iniciativa legislativa rechazada.

7. Si el Pleno aprueba una enmienda a la totalidad de las que proponen un texto articulado alternativo, el presidente o presidenta del Parlamento ordena su publicación como proposición de ley y la envía a la correspondiente comisión. Esta proposición de ley no puede ser objeto de enmiendas a la totalidad.

8. Finalizado el debate de totalidad y, si procede, las votaciones sobre las enmiendas a la totalidad, el Pleno debe decidir, en los supuestos y en los términos admisibles según el artículo 124, si el proyecto o la proposición de ley se tramita mediante el procedimiento de comisión en sede legislativa plena.

Apartado segundo. Las comparecencias de las organizaciones y los grupos sociales

Artículo 106

Solicitud y tramitación

1. Una vez celebrado el debate de totalidad, y siempre y cuando resulte de este la tramitación de una iniciativa legislativa, los grupos parlamentarios, en el plazo de cinco días, mediante un escrito dirigido a la mesa de la comisión, pueden proponer la comparecencia de las organizaciones y los grupos sociales interesados en la regulación de que se trate.

2. Corresponde en la comisión acordar las comparecencias.

3. En las proposiciones de ley que afecten directamente a los entes locales, han de ser oídas de forma preceptiva las entidades asociativas de dichos entes por medio de sus representantes.

4. En cada comparecencia, en primer lugar, intervienen durante un tiempo de quince minutos los comparecientes y, posteriormente, los grupos parlamentarios pueden formular preguntas o solicitar aclaraciones durante un tiempo de diez minutos. Finalmente, los comparecientes responden, si procede, a las intervenciones de los grupos parlamentarios.

Apartado tercero. Las enmiendas al articulado

Artículo 107

Requisitos y admisión a trámite

1. Finalizado el plazo para solicitar las comparecencias de las organizaciones y los grupos sociales, o cuando estas ya se han celebrado, los diputados y los grupos parlamentarios disponen de un plazo de quince días para la presentación de enmiendas al articulado de los proyectos y de las proposiciones de ley, mediante un escrito dirigido a la mesa de la comisión, la cual las califica, declara su admisibilidad o inadmisibilidad de conformidad con los requisitos exigidos por el presente reglamento y dispone, si procede, su publicación.

2. Las enmiendas pueden ser de supresión, de modificación y de adición. En los dos últimos supuestos, la enmienda debe contener el texto concreto que se propone como modificación o como adición, que debe ser congruente con el objeto material de la iniciativa legislativa. También pueden proponerse enmiendas de mejora formal de la iniciativa, de conformidad con las normas de técnica legislativa.

3. Cada disposición adicional, transitoria, derogatoria o final tiene la consideración de artículo, a los efectos del procedimiento legislativo y de lo establecido por el apartado 2.

4. Las enmiendas presentadas relativas a la exposición de motivos se discuten al final del correspondiente trámite si la comisión acuerda incorporar la exposición como preámbulo de la ley.

Artículo 108

Enmiendas con incidencia presupuestaria

1. Las enmiendas a un proyecto o a una proposición de ley que comportan un aumento de los créditos o una disminución de los ingresos presupuestarios requieren la conformidad del Gobierno para su tramitación.

2. La mesa de la comisión encargada de tramitar un proyecto o una proposición de ley debe enviar al Gobierno, mediante el presidente o presidenta del Parlamento, las enmiendas que la comisión considera que comportan aumento o disminución del presupuesto en curso, de conformidad con lo establecido por el apartado 1.

3. El Gobierno debe dar a la comisión una respuesta razonada referente a las enmiendas a las que se refiere el apartado 2, en un plazo de ocho días, una vez transcurrido el cual se entiende que el silencio del Gobierno es expresivo de su conformidad.

4. En el supuesto de que no se haya seguido lo establecido por el apartado 2 y en cualquier trámite de las enmiendas a que se refiere el apartado 1, el Gobierno puede dirigirse al Parlamento, mediante un escrito motivado, cuestionando el carácter modificativo del presupuesto vigente de una o más enmiendas. La Mesa del Parlamento ha de adoptar la decisión definitiva sobre la admisión a trámite de dichas enmiendas.

Apartado cuarto. La tramitación en comisión

Artículo 109

Informe de la ponencia y dictamen de la comisión

1. La comisión, finalizado el período de presentación de enmiendas al articulado, ha de encargar la re-dacción de un informe a la vista del proyecto o de la proposición de ley y de las enmiendas presentadas, en un plazo de quince días, a una ponencia formada por un miembro de la comisión en representación de cada grupo parlamentario, o a un solo miembro. Si se designa un ponente o una ponente que no sea miembro de la comisión, debe comunicarse a qué diputado o diputada sustituye para aquella tramitación. El acuerdo de nombrar un ponente o una ponente único tiene que ser adoptado por las tres quintas partes de los miembros de la comisión.

2. La ponencia puede recomendar a la comisión la adopción de enmiendas y puede proponer enmiendas transaccionales entre las ya presentadas y el texto inicial del proyecto o de la proposición de ley, y ha de indicar, en todos los casos, las modificaciones que comportan respecto al texto inicial. La ponencia, si es colegiada, puede proponer, por unanimidad, nuevas enmiendas. Corresponde a la ponencia, asesorada por los servicios jurídicos y lingüísticos, elevar a la comisión propuestas de técnica legislativa y de adecuación a las reglas y a los usos formales y lingüísticos del Parlamento respecto a los proyectos y las proposiciones de ley.

3. El informe se considera finalizado una vez ha sido firmado por el relator o relatora o por los ponentes que representan, de conformidad con el sistema de voto ponderado establecido por el presente reglamento, la mayoría de la comisión que ha nombrado a la ponencia. El informe de la ponencia debe ser publicado en el Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya.

4. La ponencia colegiada debe designar, entre sus miembros, a un relator o relatora, que ha de ejercer las funciones de coordinación de los trabajos de la ponencia y de portavoz en las discusiones en la comisión.

5. Finalizado el informe de la ponencia, la comisión elabora el dictamen del proyecto o de la proposición de ley. El debate se inicia con la presentación del informe por parte del relator o relatora de la ponencia. Sin perjuicio de las agrupaciones por bloques de artículos que el presidente o presidenta de la comisión pueda proponer, a continuación se discuten y votan, artículo por artículo, todo el articulado y las enmiendas, y pueden hacer uso de la palabra los enmendantes del artículo y el resto de miembros de la comisión.

6. La mesa de la comisión puede admitir a trámite enmiendas transaccionales presentadas por escrito por un miembro de la comisión durante la elaboración del dictamen, si tienden a lograr un acuerdo entre las enmiendas ya formuladas y el texto del artículo, lo que comporta la retirada de las enmiendas respecto a las cuales se transige. También pueden admitirse a trámite nuevas enmiendas si están firmadas por todos los grupos parlamentarios presentes. Asimismo pueden admitirse a trámite enmiendas técnicas, que tienen por finalidad eliminar del texto las incorrecciones y los errores técnicos, terminológicos o gramaticales.

7. En la dirección de los trabajos de la comisión, el presidente o presidenta y la mesa cumplen las funciones que el presente reglamento confiere al presidente o presidenta y a la Mesa del Parlamento.

8. A petición de todos los grupos parlamentarios, la comisión puede decidir asumir el informe de la ponencia, si esta ha sido colegiada, y elevar como dictamen al Pleno del Parlamento el texto del proyecto de ley o de la proposición de ley que se propone.

Artículo 110

Reserva de enmiendas y de votos particulares

1. Los grupos parlamentarios que disientan de los acuerdos de las comisiones pueden formular votos particulares de apoyo al texto rechazado. Si las enmiendas son rechazadas por la comisión, los enmendantes pueden reservarlas para su defensa ante el Pleno.

2. Los votos particulares y la reserva de enmiendas para el Pleno pueden formularse en cualquier momento del trámite en comisión o, por escrito, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión del dictamen.

3. La mesa de la comisión, finalizado el plazo a que se refiere el apartado 2, remite al presidente o presidenta del Parlamento el dictamen, firmado por el presidente o presidenta y por el secretario o secretaria, junto con los votos particulares y las enmiendas reservadas, y debe disponer su publicación en el Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya. Asimismo, si el dictamen se refiere a una proposición procedente de la iniciativa legislativa popular o de las demarcaciones supramunicipales o de los municipios, debe enviarlo específicamente a los promotores de la iniciativa legislativa.

Apartado quinto. Las enmiendas subsiguientes a los dictámenes del Consejo Consultivo

Artículo 111

Tramitación

1. Cuando el Parlamento recibe del Consejo Consultivo de la Generalidad el dictamen respecto a la adecuación a la Constitución y al Estatuto de autonomía de Cataluña del dictamen de una comisión parlamentaria sobre un determinado proyecto o una proposición de ley, el presidente o presidenta del Parlamento manda que se publique en el Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya y la Mesa del Parlamento abre, si procede, un plazo para la presentación de enmiendas.

2. Las enmiendas presentadas deben ser congruentes con las conclusiones y las observaciones del dictamen del Consejo Consultivo y solo pueden referirse a los artículos o a las enmiendas objeto de dicho dictamen. Las enmiendas deben cumplir los requisitos establecidos por el artículo 107.2; sin embargo, si las conclusiones del dictamen del Consejo Consultivo advierten de la inconstitucionalidad global del dictamen de la comisión, las enmiendas pueden proponer la retirada del proyecto o de la proposición de ley dictaminados. La Mesa del Parlamento califica la congruencia de las enmiendas presentadas.

3. La Mesa del Parlamento, de acuerdo con la Junta de Portavoces, decide si el dictamen de la comisión parlamentaria sobr