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Ley de la Comunidad Autónoma de Asturias 1/2006, de 16 de febrero, de modificación del artículo 13.1,k) de la Ley 1/2004, de 21 de octubre, del Consejo Consultivo.

Preámbulo

1. El artículo 13.1, k), de la vigente Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, del Consejo Consultivo, exige dictamen preceptivo del Consejo Consultivo en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial que se formulen contra la Administración autonómica o las administraciones de las entidades locales radicadas en el territorio del Principado de Asturias, con independencia de la cuantía de la reclamación.

2. Cuando se aprobó en la Junta General la Ley del Consejo Consultivo, el Consejo de Estado, al que el Consejo Consultivo venía a reemplazar en el ámbito del Principado de Asturias, dictaminaba todas las reclamaciones de responsabilidad patrimonial contra la Administración cualquiera que fuese su cuantía, irrelevante de acuerdo con la redacción entonces vigente del artículo 21.13 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado. De esa suerte, el cambio de órgano no suponía una merma de garantías para los administrados en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial contra la Administración.

3. Después de aprobada la Ley del Consejo Consultivo, la citada Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, fue modificada por la Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre, que, entre otros cambios, circunscribió la preceptividad del dictamen del Consejo de Estado en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial a partir de 6.000 euros o de la cuantía superior que establezcan las leyes (artículo 22.13).

4. Es para restablecer la equivalencia de soluciones que la Ley del Consejo Consultivo guardaba con la Ley Orgánica del Consejo de Estado vigente en el momento de su aprobación para lo que ahora se modifica su artículo 13.1, k), utilizando de hecho la misma fórmula que se ha implantado para el Consejo de Estado tras la modificación de 2004, con el fin de que, tal y como se quiso en la aprobación de la ley reguladora del Consejo Consultivo, la sucesión de órganos no sea en demérito de los administrados.

5. Por último, la modificación que ahora se introduce en la Ley del Consejo Consultivo viene a ser consistente con generalizadas indicaciones al respecto de las entidades locales del Principado de Asturias, por su parte basadas en la experiencia ya adquirida por administraciones homólogas de otras comunidades autónomas con órganos consultivos de más dilatada ejecutoria.

Artículo único

Se modifica la letra k) del apartado 1 del artículo 13 de la Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, del Consejo Consultivo, que queda redactada como sigue:

“k) Reclamaciones de responsabilidad patrimonial que se formulen contra la Administración del Principado de Asturias o las de las entidades locales de su ámbito territorial a partir de seis mil (6.000) euros o de la cuantía superior que establezcan las leyes.”

Disposición final

Esta ley entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.


Boletín Oficial del Estado de 12 de abril de 2006

Real Decreto 351/2006, de 24 de marzo, por el que se modifica el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, aprobado por el Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre.

Orden CUL/1071/2006, de 30 de marzo, por la que se regula la Comisión Ministerial de Administración Electrónica del Ministerio de Cultura.

Ley de la Comunidad Autónoma de Asturias 1/2006, de 16 de febrero, de modificación del artículo 13.1,k) de la Ley 1/2004, de 21 de octubre, del Consejo Consultivo.

Ley de la Comunidad Autónoma de Asturias 2/2006, de 16 de febrero, de modificación de la Ley 2/2003, de 17 de marzo, de Medios de Comunicación Social.

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