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Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 2/2006, de 7 de febrero, de integración del Cabildo Insular de Lanzarote en el régimen previsto en la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local.

Exposición de motivos

A lo largo de la historia, desde el antiguo cabildo hasta la actualidad, la isla de Lanzarote ha buscado cómo fortalecer un modelo administrativo que sea la más fidedigna representación de los habitantes de la isla. Lanzarote, que ha sido cuna de grandes pensadores, de espíritu democrático y avanzado, como José Clavijo y Fajardo, primera línea de la Ilustración en España; José Betancort, destacado político, que firmara sus escritos creativos con el seudónimo de Ángel Guerra; Benito Pérez Armas, piedra angular de la moderna política canaria, y muchos otros que han venido forjando el tejido social y cultural no ya sólo de Lanzarote sino del archipiélago y del Estado, mantiene en su cabildo el propósito de convertirse en modelo de administración de los intereses democráticos de la isla, una maquinaria eficaz y moderna puesta al servicio del pueblo.

En los últimos 40 años Lanzarote, partiendo de una situación delicada por la precariedad de una economía que pese a su incipiente crecimiento aún guardaba perfiles de subsistencia, ha sido modelo de equilibrado desarrollo y de sostenibilidad debido a la existencia de un cabildo volcado en la consecución de futuro para la población insular, garantizando con su gestión el fin de una época de penurias y de forzada emigración. El Cabildo Insular ha sido desde su creación el fondo de garantías de los derechos de la población lanzaroteña y el motor de los cambios que hizo de una isla azotada por el volcán y las sequías un modelo de relación entre los pobladores y la espectacular naturaleza insular, un modelo precursor en Canarias que ha sido admirado y exportado en sus vertientes arquitectónicas y ecológicas.

Una vez concluido el último proceso de transferencias hacia los Cabildos Insulares con la incorporación de las competencias que previamente gestionaban por delegación, y sin perjuicio de que aquellas aún puedan verificarse en aras de cumplir con el precepto constitucional de eficacia en la gestión de los asuntos públicos y cercanía al administrado, se hace evidente que los Cabildos Insulares han de erigirse como gobiernos de cada isla y, para ello, disponer de una organización moderna y un régimen de funcionamiento bien distinto al régimen común de las entidades locales, máxime cuando dicho marco legal no concibe a aquéllas en su vertiente estatutaria como parte de los órganos de la propia Comunidad Autónoma.

La nueva Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, representa un serio avance en el modelo orgánico-funcional y un indudable acercamiento a la complejidad y problemática de las Administraciones que, como los cabildos, han visto encorsetados sus modelos al uniforme tratamiento inicial de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y sus sucesivas pero insuficientes mejoras.

Aun sosteniendo hoy que el nuevo modelo de la Ley no debió asignarse, en el caso de los Cabildos Insulares con automaticidad para aquellos con población superior a 175.000 habitantes, dejando referidas a una desigual tramitación a los restantes, porque la singularidad cabildicia hoy viene dada por su alto nivel competencial más que por cualquier referencia poblacional; resulta evidente la necesidad de agilización de los trámites precisos para la incorporación al nuevo régimen con la doble finalidad de igualar modos de gestión y niveles de eficacia ante el ciudadano, así como propiciar el inicio de una vía, obligadamente lenta, de adecuación a las nuevas fórmulas organizativas y funcionales.

Artículo 1

Sin perjuicio de la competencia legislativa de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de organización y funcionamiento de los Cabildos insulares prevista en el Estatuto de Autonomía de Canarias, será de aplicación al Cabildo Insular de Lanzarote el régimen de organización contenido en los capítulos II y III del título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, a excepción de los artículos 128, 132 y 137, con las peculiaridades previstas en la disposición adicional decimocuarta del citado texto legal.

Artículo 2

Corresponde al Pleno del Cabildo Insular de Lanzarote la adopción de las medidas necesarias para la adaptación de su régimen organizativo a lo dispuesto en la presente Ley. Dicha adaptación deberá llevarse a cabo en el plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición final única

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.


Boletín Oficial del Estado de 17 de Mayo de 2006

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