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Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 4/2006, de 31 de marzo, Ferroviaria.Título I - Disposiciones generales Título II - El Sistema Ferroviario de Cataluña Título III - La infraestructura ferroviaria Capítulo I - Proyección y construcción de infraestructuras ferroviarias Capítulo II - Dominio público ferroviario, zonas de protección y línea de edificación Título IV - La administración y regulación de las infraestructuras ferroviarias Capítulo I - El Ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña Capítulo II - La administración de las infraestructuras ferroviarias Capítulo III - La Comisión de Regulación Ferroviaria Título V - El servicio de transporte ferroviario Capítulo I - Disposiciones generales Capítulo II - Empresas ferroviarias Capítulo III - Servicios públicos de transporte ferroviario Capítulo IV - El personal ferroviario Título VI - Normas específicas para los sistemas tranviarios Título VII - Seguridad en el transporte ferroviario Capítulo I - Normas de seguridad Título VIII - Derechos y deberes de las personas usuarias Título IX - Régimen económico y tributario Capítulo I - Tasas ferroviarias Sección 1ª - Tasas por autorizaciones y certificados de seguridad Sección 3ª - Canon por la utilización de las infraestructuras ferroviarias Título X - Inspección y régimen sancionador Preámbulo I Con toda seguridad que un hito emblemático en la historia de Cataluña es la inauguración de la primera línea ferroviaria, entre Barcelona y Mataró, en el año 1848. Esta fecha marca el inicio del transporte ferroviario en nuestro país, una auténtica revolución desde el punto de vista de lo que hoy llamamos movilidad: nacía un nuevo modo de transporte que tenía que permitir acortar notablemente las distancias. Por un lado, las que debían recorrer las mercancías en un contexto de intercambio cada vez más intenso, favorecido por el proceso de la revolución industrial, que tiene su manifestación más significativa en el sector textil, base de un nuevo modelo económico. Y por otro lado, las que separaban las personas, distancias que, desde la perspectiva del mundo actual, pueden parecer fácilmente asumibles, pero que tenían que valorarse con otra dimensión si debían recorrerse con la única -e inestimable- ayuda de la tracción de sangre. Desde entonces la historia del ferrocarril transcurre de forma paralela a la evolución de la sociedad moderna, pero también de forma discontinua. Épocas de gran esplendor dan paso a tiempos de decadencia. Grandes y pequeños proyectos ferroviarios se abandonan, en algunos casos incluso antes de ver pasar una máquina por encima de las vías. En Cataluña existen algunos ejemplos de líneas ferroviarias que con el tiempo se cerraron, señales de una decadencia que tiene un punto de inflexión en el momento actual, cuando, en algunos casos, se utilizan como vías verdes y, en otros, se reivindican bien desde la nostalgia, bien desde la necesidad de tener un medio de transporte que responda a las exigencias medioambientales y de sostenibilidad tan en boga. El siglo xxi puede iniciar, sin duda, una nueva era del ferrocarril. El concepto de alta velocidad ha permitido al transporte ferroviario recuperar terreno respecto a otros modos de transporte e instalarse en una posición muy ventajosa, entre el transporte por carretera y el transporte aéreo, de modo que en unas determinadas distancias puede considerarse fuertemente competitivo. Esta evolución de la técnica coincide en el tiempo con una tendencia, que se anuncia irreversible, de potenciación de los medios de transporte más sostenibles. En este campo de acción el ferrocarril también tiene una situación de partida francamente positiva respecto a su rival más fuerte: el transporte por carretera. Pese a la limitación que comporta tener que disponer de una infraestructura propia y exclusiva, la vía, parece ser que cada vez más los poderes públicos son favorables a realizar las fuertes inversiones que requiere hoy en día la implantación de una infraestructura ferroviaria, por los beneficios sociales y ambientales que se generan. II En este contexto nace la Ley ferroviaria, la primera iniciativa legislativa completa abordada por la Generalidad en materia ferroviaria. Puede decirse que se completa un cierto corpus jurídico catalán en materia de transportes, ya que en los últimos años se han promulgado leyes reguladoras del transporte por carretera, por cable y marítimo y de las infraestructuras del transporte aéreo (aeropuertos y helipuertos). La Generalidad tiene competencias en materia ferroviaria en dos ámbitos. En primer lugar, competencias exclusivas sobre ferrocarriles que circulan íntegramente por el territorio de Cataluña, de acuerdo con el artículo 9.15 del Estatuto de autonomía de Cataluña. Un ejemplo de esta competencia son los ferrocarriles actualmente explotados por las empresas públicas Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña y Ferrocarril Metropolitano de Barcelona, SA, así como los tranvías metropolitanos. En segundo lugar, en el marco del artículo 11.9 del Estatuto, la Generalidad tiene competencias ejecutivas sobre los ferrocarriles con origen y destinación en el territorio de Cataluña, pese a que circulen sobre infraestructuras de titularidad estatal. El ejemplo son los servicios ferroviarios que integran la llamada red de cercanías de Barcelona y los servicios regionales, a pesar de que esta competencia no ha llegado a materializarse. En síntesis, el sistema ferroviario de Cataluña está constituido por un conjunto de líneas y redes de características técnicas y funcionales muy diversas. Por una parte existe la red de metro de Barcelona, que consta en la actualidad de seis líneas con un grado bajo de interoperabilidad entre ellas, de modo que cada una tiene asignado su propio material móvil. Características parecidas, en cuanto a capacidad e interoperabilidad, son las propias de las líneas gestionadas por la empresa Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña, con dos redes totalmente independientes, la del Vallès y la del Baix Llobregat, a las que deben añadirse las urbanas. Además, esta empresa gestiona los cremalleras de Montserrat y de Núria y la línea ferroviaria de Lleida a la Pobla de Segur. En ambos casos se trata de empresas públicas que gestionan líneas y redes ferroviarias de transporte metropolitano o regional bajo el régimen de servicio público y que reciben las compensaciones correspondientes para afrontar sus obligaciones. Por otra parte, en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, están en servicio las redes de tranvía del Baix Llobregat y del Besòs, las cuales no están conectadas. También se trata de transporte metropolitano altamente subvencionado. En otro ámbito se sitúa la red que la Administración general del Estado ha calificado de interés general, que gestiona el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y en la práctica totalidad de la cual opera la empresa Renfe Operadora. Se trata de toda la red de ancho ibérico de Cataluña, excepto la línea de Lleida a la Pobla de Segur, transferida a la Generalidad. III La Ley ferroviaria debe tener en cuenta necesariamente el referente normativo de las directivas de la Unión Europea que integran los llamados paquetes ferroviarios y que tienen como objetivo fijar las bases para un nuevo sistema de organización, basado en el principio de la separación entre infraestructura y servicio, que debería permitir la introducción de la competencia en el mercado ferroviario: en el de mercancías en un primer momento y en el de viajeros cuando culmine el proceso. Se trata de las directivas 91/440/CEE, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios; 95/18/CE, sobre la concesión de licencias a empresas ferroviarias; 2001/14/CE, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, a la aplicación de cánones para su utilización y a la certificación de la seguridad, y 2001/16/CE, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional, con sus modificaciones respectivas. En este sentido, con la Ley ferroviaria se pretende encontrar un equilibrio entre el contexto liberalizador europeo, establecido por las normas enunciadas, y la realidad del ferrocarril en Cataluña, o sea, sin perder la perspectiva de que una buena parte de la red actual estaría excluida de la aplicación de estas directivas porque está configurada en líneas urbanas, suburbanas o regionales. El otro referente normativo lo constituye la Ley 9/2003, de 13 de junio, de la movilidad, cuyos principios y objetivos inspiran siempre los preceptos de la Ley ferroviaria y se materializan en la misma cuando es preciso, de modo que, sin caer en repeticiones innecesarias, no puede entenderse esta segunda norma sin la existencia previa de la primera. IV La estructura de la presente ley es plenamente coherente con lo que se ha expuesto hasta el momento. A lo largo de los diez títulos, el texto legal aborda, de forma ordenada y sistemática, el objeto de su regulación, las infraestructuras y los servicios de transporte ferroviario de Cataluña. El Sistema Ferroviario de Cataluña se convierte en la pieza clave de esta construcción jurídica. El Título I lo define sobre la base de las infraestructuras y los servicios que lo configuran. El Título II trata fundamentalmente de los aspectos vinculados con la planificación, sobre la base de una figura esencial, la del Plan de infraestructuras de transporte de Cataluña. Los demás títulos completan los diferentes aspectos vinculados con este sistema ferroviario. Del Título I deben destacarse dos elementos esenciales: uno, el de las definiciones, absolutamente necesarias para comprender mejor el ámbito que es objeto de regulación, y el otro, el de las competencias, no menos importante para delimitar el campo de acción de las administraciones y los entes que pueden ejercer competencias y facultades en esta materia. Un sistema ferroviario no puede funcionar sin infraestructuras que lo sustenten. El Título III aporta luz sobre cómo se deben proyectar y construir, cómo se deben configurar con sus zonas de servicio y cómo se integran en el territorio, tanto desde el punto de vista urbanístico como de protección del dominio público que les es inherente. Como se ha señalado en párrafos anteriores, las tendencias más avanzadas en el ámbito europeo consolidan el principio de separación de la infraestructura y el servicio ferroviarios, los cuales tradicionalmente se habían integrado de forma indisoluble en el marco de las empresas públicas estatales. En este sentido, el articulado de la presente ley, y concretamente su Título IV, recoge una parte importante del contenido de la ley que constituye su precedente en este aspecto, la Ley 19/2001, que creó el ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña, cuyo papel capital en la articulación del Sistema Ferroviario de Cataluña se confirma. La administración de las infraestructuras ferroviarias, entendida como un servicio que debe garantizar su mantenimiento, explotación y gestión, requiere una regulación muy detallada -inspirada, como no podía ser de otra forma, en las directivas europeas que son objeto de transposición- de aspectos como el acceso a la red, la adjudicación de capacidad y el uso de esta capacidad, procesos que necesariamente deben someterse al control de la Comisión de Regulación Ferroviaria, que es creada por la presente ley. Fijadas las reglas del juego en estos términos, el Título V aborda el tratamiento del servicio de transporte ferroviario desde una doble perspectiva: la propia del sistema de separación, que hace que las empresas ferroviarias deban obtener una habilitación administrativa para poder concurrir al mercado, y la relativa a los servicios públicos de transporte ferroviario, cuyo peso específico en el ámbito de Cataluña, especialmente en el área metropolitana de Barcelona, requiere este tratamiento específico. Uno de los aspectos más innovadores de la presente ley es la determinación, en el Título VI, de las normas específicas de los sistemas tranviarios. Si hemos señalado que el ferrocarril vive un período de renacimiento, en el caso de los tranvías puede afirmarse que es un resurgimiento lo que se está produciendo en las ciudades, de las cuales habían sido expulsados. Su integración armónica en la red viaria, la renovación espectacular de su material móvil y su capacidad para transportar personas en un ámbito de continuidad urbana lo configuran como una pieza clave en el sistema de transportes. Esta realidad y, especialmente, su potencialidad futura han merecido un tratamiento específico en la presente ley. El título siguiente, relativo a la seguridad del transporte ferroviario, complementa los aspectos anteriores desde una perspectiva esencial para la sociedad actual: la de asegurar que los transportes funcionen en condiciones óptimas que no pongan en peligro ni a sus usuarios ni a los que circulen por otras vías, a cuyo fin es fundamental la regulación de los pasos a nivel. Precisamente los usuarios son los protagonistas del Título VIII, que constituye un verdadero catálogo de sus derechos y deberes. No debe olvidarse nunca que la razón de ser de estas magníficas infraestructuras, de estos servicios cada vez más rápidos y eficientes, es la existencia de las personas que los usan para satisfacer sus necesidades de movilidad o las de los bienes que son imprescindibles para hacer frente a la cotidianidad. Y por ello mismo reviste tanta importancia la fijación de los derechos que tienen los ciudadanos en la utilización de estos servicios ferroviarios de los que se dota la sociedad, pero también de los deberes que la misma sociedad en conjunto señala para hacer del transporte ferroviario un ámbito de convivencia. Reanudando los aspectos más vinculados con la estructura del sistema ferroviario, esta se completa con la regulación, en el Título IX, de su régimen económico y tributario, tanto desde la perspectiva de las tasas y los cánones que son propios de un sistema que se articula sobre la base de la separación de infraestructura y servicio como desde la perspectiva de las tarifas que se aplican en la relación entre prestador o prestadora y usuario o usuaria del servicio. Finalmente, la parte dispositiva de la presente ley se cierra con el Título X, dedicado a la inspección y el régimen sancionador, en el cual se recogen el régimen de responsabilidad, el catálogo de infracciones y las sanciones que comportan, en los términos que son habituales en las normas de rango legal. Título IDisposiciones generales Artículo 1 Objeto El objeto de la presente ley es regular las infraestructuras y los servicios de transporte ferroviario en el marco competencial vigente de la Generalidad. Artículo 2 Ámbito de aplicación 1. La presente ley se aplica a los servicios de transporte ferroviario y las infraestructuras que integran el Sistema Ferroviario de Cataluña, sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Administración general del Estado. 2. Están comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley las infraestructuras y los servicios de transporte ferroviarios, con independencia de que, de acuerdo con su configuración técnica o su ámbito territorial, se denominen ferrocarriles, ferrocarriles metropolitanos, tranvías o cremalleras. 3. No están incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley los teleféricos ni los demás medios análogos de transporte que utilizan un solo cable o varios cables tractores y portadores, aunque tengan camino terrestre de rodadura, los cuales se rigen por su legislación específica. Artículo 3 Definiciones A los efectos de lo dispuesto por la presente ley, se entiende por: a) Acuerdo marco: el acuerdo general jurídicamente vinculante, basado en el derecho público o en el derecho privado, que especifica los derechos y obligaciones de un candidato y del administrador de infraestructuras o el organismo adjudicador con relación a la capacidad de infraestructuras adjudicada y los cánones que se perciben durante un período superior a un período de vigencia de un horario de servicio. b) Adjudicación: la adjudicación de capacidad de infraestructura ferroviaria por un administrador de infraestructura. c) Candidato: la empresa ferroviaria, agrupación nacional o internacional de empresas ferroviarias y demás personas físicas o jurídicas interesadas comercialmente o por razones de servicio público en adquirir la capacidad de infraestructura. d) Capacidad de infraestructura: el potencial para programar las franjas ferroviarias solicitadas para un segmento de la infraestructura durante un determinado período. e) Coordinación: el procedimiento por medio del cual el organismo adjudicador y los candidatos intentan resolver situaciones de conflicto de solicitudes de capacidad de infraestructura. f) Cremallera: el ferrocarril que utiliza un tercer carril dentado donde engranan las correspondientes ruedas dentadas de la locomotora para obtener esfuerzos de tracción que permiten superar grandes pendientes. g) Declaración sobre la red: la declaración que detalla las normas generales, los plazos, procedimientos y criterios relativos a los sistemas de cánones y la adjudicación de capacidad. Contiene, asimismo, las demás informaciones que puedan ser necesarias para cursar una solicitud de capacidad de infraestructura. h) Empresa ferroviaria: empresa pública o privada titular de una licencia o una autorización, de acuerdo con la legislación aplicable, cuya actividad principal consiste en la prestación de servicios de transporte de mercancías o viajeros por ferrocarril. Esta empresa, en todos los casos, debe aportar la tracción. Son también empresas ferroviarias las que aportan exclusivamente la tracción. i) Estudio informativo: el documento que analiza y define el trazado, en los aspectos geográficos, geométricos y funcionales, y que describe las opciones de trazado estudiadas, el análisis de las ventajas e inconvenientes y de los costes de cada una de las opciones y su repercusión en los diversos aspectos de la movilidad y del medio ambiente y en la ordenación territorial y urbanística. j) Ferrocarril: el medio de transporte en el cual los vehículos circulan por un camino de rodadura fijo, que les sirve de sustentación y guía. k) Ferrocarril metropolitano: el ferrocarril, generalmente subterráneo, destinado al transporte de viajeros por el interior de una ciudad o un área metropolitana. l) Franja: capacidad de infraestructura necesaria para que un tren circule entre dos puntos en un momento dado. m) Horario de servicio: los datos que definen los movimientos planificados de trenes y material rodante que tienen lugar en una infraestructura en el período en que un horario determinado está vigente. n) Infraestructura congestionada: el tramo de infraestructura en el que no puede atenderse plenamente la demanda de capacidad de infraestructura durante determinados períodos, ni siquiera coordinando las diferentes solicitudes de capacidad. o) Infraestructura ferroviaria: los elementos que forman parte de las vías principales, de las de servicio y de los ramales de desviación, entre los cuales se hallan los terrenos; los carriles y las traviesas; la electrificación; las instalaciones vinculadas a la seguridad, a las telecomunicaciones, a la señalización de las líneas, al alumbrado y a la transformación, la distribución y, si procede, el transporte de la energía eléctrica; los pasos a nivel; las estaciones; las terminales de carga; los edificios; los túneles y puentes; los equipamientos anexos a la explotación, y los demás que se determinen por reglamento. p) Infraestructura tranviaria: la infraestructura ferroviaria de un sistema tranviario implantada sobre la vía pública, que comprende los elementos que forman parte de las vías principales, de las de servicio y de los ramales de desviación, entre los cuales se hallan la electrificación; las instalaciones vinculadas a la seguridad, a las telecomunicaciones, a la señalización de las líneas, al alumbrado y a la transformación, la distribución y, si procede, el transporte de la energía eléctrica; las paradas; los edificios y equipamientos anexos a la explotación, y cualquier otro que se determine por reglamento. q) Plan de aumento de la capacidad: la medida o el conjunto de medidas, acompañadas de un calendario de aplicación, propuestas para mitigar las limitaciones de capacidad que hayan motivado la calificación de un tramo como infraestructura congestionada. r) Plataforma de vía segregada: el espacio reservado a la circulación ferroviaria por el que pasa la vía, que está comprendido entre vallas, bordillos u otros elementos físicos longitudinales que lo separan de los viales de uso público paralelos al trazado del ferrocarril. Si un cruce u otra circunstancia constructiva interrumpe estos elementos físicos, dos líneas imaginarias que unen por cada lado de la plataforma los puntos donde se terminan dichos elementos, siguiendo un trazado paralelo a los ejes de vía, limitan el terreno de dominio público incluido en la plataforma. s) Plataforma de vía no segregada: la parte por donde tiene lugar la circulación ferroviaria de forma no privativa, que está delimitada por la proyección vertical sobre el terreno de los elementos aéreos, superficiales o subterráneos afectos a la vía. t) Proyecto básico: la parte del proyecto constructivo que consiste en la determinación de los aspectos geométricos de la actuación a ejecutar y en la definición completa de los bienes y derechos afectados. u) Proyecto constructivo: el documento que establece el desarrollo completo de la solución adoptada con relación a la necesidad de una determinada infraestructura ferroviaria, con el detalle necesario y suficiente para que se pueda construir y explotar. v) Punto de acceso para salvamento: el espacio conectado con el tendido ferroviario que permite a los servicios de emergencias acceder a la zona de dominio público ferroviario. w) Transporte ferroviario: el transporte que realizan las empresas ferroviarias usando vehículos adecuados. x) Tranvía: el ferrocarril afecto al servicio público de transporte de viajeros que circula principalmente por superficie y por la vía pública con carriles fijos encajados en una plataforma de vía que puede ser segregada o no segregada. y) Red: la infraestructura ferroviaria que es propiedad de un administrador de infraestructuras o que es gestionada por este. z) Zona de servicio ferroviaria: la superficie de terrenos que puede delimitarse en torno a las infraestructuras ferroviarias. Artículo 4 El Sistema Ferroviario de Cataluña 1. El Sistema Ferroviario de Cataluña está configurado por las infraestructuras y los servicios de transporte ferroviario a los que se refiere el presente artículo. 2. Los servicios de transporte del Sistema Ferroviario de Cataluña son los que circulan por las siguientes infraestructuras ferroviarias: a) Las de titularidad de la Generalidad. b) Las de titularidad de la Administración general del Estado o de las entidades públicas que están adscritas a la misma si los servicios de transporte tienen su origen y destinación dentro del territorio de Cataluña, aunque circulen por vías conectadas a la red general del Estado, de acuerdo con la distribución de competencias vigente en esta materia. c) Las de titularidad de las administraciones locales. d) Las de titularidad privada situadas íntegramente dentro del territorio de Cataluña. 3. Las infraestructuras del Sistema Ferroviario de Cataluña son aquellas a las que se refieren las letras a, c y d del apartado 2 y aquellas a que se refiere la letra b del apartado 2 cuya titularidad sea traspasada a la Generalidad o a las administraciones locales. Artículo 5 Competencias 1. El Gobierno ejerce sus competencias sobre el Sistema Ferroviario de Cataluña de conformidad con lo establecido por la presente ley y por las normas que la desarrollan. 2. El departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte ejerce las siguientes funciones: a) La planificación estratégica del Sistema Ferroviario de Cataluña. b) El desarrollo del Sistema Ferroviario de Cataluña y la construcción de sus infraestructuras. c) El ejercicio de la potestad expropiatoria en materia ferroviaria. d) La ordenación general y la regulación del Sistema Ferroviario de Cataluña, que incluye el establecimiento de las reglas básicas del mercado ferroviario y la elaboración de la normativa necesaria para desarrollarlas correctamente. e) La propuesta de establecimiento de los regímenes jurídico y financiero del administrador de infraestructuras ferroviarias de acuerdo con lo establecido por la presente ley. f) El otorgamiento de licencias y autorizaciones a las empresas ferroviarias, previo informe del ente administrador de las infraestructuras ferroviarias, en la forma establecida por la presente ley y por las normas que la desarrollan. g) El otorgamiento de las autorizaciones para la prestación de servicios ferroviarios declarados de servicio público y el establecimiento, si procede, del régimen de compensaciones por las obligaciones de servicio público asumidas por la empresa operadora. h) El otorgamiento de los certificados de seguridad, salvo que se le atribuya al administrador de infraestructuras ferroviarias o a otro ente. i) El otorgamiento de los certificados de apertura de líneas, tramos y terminales de la infraestructura ferroviaria al tránsito público antes de iniciar su explotación. Respecto a la apertura al tránsito ferroviario de los demás elementos que integran la infraestructura, el administrador de infraestructuras ferroviarias debe cumplir las reglas que determine el departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte. j) La definición y supervisión del régimen tarifario. k) El establecimiento o, si procede, la modificación de la cuantía de los cánones por la utilización de las infraestructuras ferroviarias, de acuerdo con los elementos y parámetros fijados por la presente ley. l) La defensa del dominio público ferroviario, sin perjuicio de las competencias que corresponden al administrador de infraestructuras ferroviarias. m) El establecimiento de las condiciones técnicas sobre la proyección, construcción y administración de las infraestructuras y sobre el material rodante que circule por las mismas. n) La aplicación del régimen sancionador. o) La homologación de centros habilitados para certificar la idoneidad del material rodante y la formación del personal, sin perjuicio de la posibilidad de delegarla en el administrador de infraestructuras ferroviarias. p) La inspección de los servicios ferroviarios y de los medios técnicos y de material móvil con los que se prestan, sin perjuicio de la posibilidad de delegarla, total o parcialmente, en el administrador de infraestructuras ferroviarias o en las empresas que prestan servicios ferroviarios. q) Las demás que le confieran la presente ley o las normas que la desarrollan. 3. El ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña y la Comisión de Regulación Ferroviaria ejercen las competencias y funciones determinadas por la presente ley. 4. La Entidad Metropolitana del Transporte ejerce las competencias que le atribuye la presente ley de acuerdo con su legislación específica y con la normativa sobre régimen local. Título IIEl Sistema Ferroviario de Cataluña Artículo 6 La planificación del Sistema Ferroviario de Cataluña 1. El Gobierno planifica las infraestructuras y los servicios que integran el Sistema Ferroviario de Cataluña por medio del departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte, sin perjuicio de la capacidad de los entes locales de planificar, ordenar y regular los servicios que tienen atribuidos. La Generalidad debe colaborar con la Administración general del Estado, por medio de los mecanismos legalmente establecidos, para planificar, de forma coherente, las infraestructuras del Sistema Ferroviario de Cataluña y las de competencia estatal. 2. Deben tenerse en cuenta, en la planificación del Sistema Ferroviario de Cataluña, los principios y objetivos que el planeamiento territorial y la Ley 9/2003, de 13 de junio, de la movilidad, establecen en materia de transporte de viajeros y transporte de mercancías. Artículo 7 El Plan de infraestructuras de transporte de Cataluña 1. El Plan de infraestructuras de transporte de Cataluña es el instrumento por medio del cual se determinan las grandes líneas de planificación y ordenación de las infraestructuras por donde circulan los servicios de transporte del Sistema Ferroviario de Cataluña, para garantizar la movilidad sostenible con este medio de transporte en el marco de las directrices establecidas por los planeamientos territoriales general y parcial. 2. El Plan de infraestructuras de transporte de Cataluña tiene carácter de plan territorial sectorial, de acuerdo con la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de política territorial, y de plan específico, a los efectos de lo establecido por la Ley 9/2003, y se debe tramitar y aprobar de acuerdo con lo dispuesto por estas leyes y por las disposiciones reglamentarias que las desarrollan. 3. El Plan de infraestructuras de transporte de Cataluña debe someterse al trámite de evaluación ambiental, de acuerdo con lo establecido por la legislación sectorial aplicable. 4. El desarrollo y, si procede, la actualización del Plan de infraestructuras de transporte de Cataluña deben evaluarse cada cinco años. Artículo 8 La planificación de los servicios de transporte ferroviario 1. Los servicios de transporte del Sistema Ferroviario de Cataluña, de acuerdo con los objetivos de movilidad sostenible y en el marco de las directrices establecidas por el planeamiento territorial, deben planificarse por medio del Plan de transportes de viajeros de Cataluña, establecido por la Ley 12/1987, de 28 de mayo, de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor, y por la Ley 9/2003. 2. El Plan de transportes de viajeros de Cataluña tiene carácter de plan territorial sectorial, de acuerdo con la Ley 23/1983, y de plan específico, a los efectos de lo establecido por la Ley 9/2003, y se debe tramitar y aprobar de acuerdo con lo dispuesto por estas leyes y por las disposiciones reglamentarias que las desarrollan. 3. El Plan de transporte de viajeros de Cataluña debe someterse al trámite de evaluación ambiental, de acuerdo con lo establecido por la legislación sectorial aplicable. Artículo 9 Los ferrocarriles de titularidad privada 1. Son infraestructuras ferroviarias de titularidad privada las que pertenecen a particulares, individual o colectivamente, que prestan servicios de transporte ferroviario exclusivamente por cuenta propia, como complemento de otras actividades principales. 2. Para establecer o explotar una infraestructura ferroviaria de titularidad privada, es preciso obtener, previamente, la autorización administrativa del departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte, de acuerdo con el procedimiento que se establezca por reglamento. 3. El departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte, si el establecimiento de una infraestructura ferroviaria de titularidad privada es, de acuerdo con la legislación expropiatoria, de utilidad pública o de interés social, puede habilitar a su titular para ocupar los terrenos de dominio público que sean necesarios y, si procede, para adquirir los de propiedad privada por medio del procedimiento de expropiación forzosa, en que dicho titular tiene la condición de beneficiario. 4. Las infraestructuras ferroviarias de titularidad privada, especialmente los apartaderos, solo pueden conectarse con las demás infraestructuras del Sistema Ferroviario de Cataluña si el ente administrador de las infraestructuras ferroviarias lo autoriza expresamente en los términos que se establezcan por reglamento. El titular de la infraestructura ferroviaria de titularidad privada debe facilitar la conexión en los términos que determine la autorización. Título IIILa infraestructura ferroviaria Capítulo IProyección y construcción de infraestructuras ferroviarias Artículo 10 Proyectos y construcción 1. Para construir una infraestructura ferroviaria o modificar una existente, debe redactarse un estudio informativo y un proyecto constructivo. 2. El estudio informativo y los proyectos básicos que comporten la modificación relevante de un estudio informativo aprobado deben someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental en los casos en que lo determine la legislación ambiental, de acuerdo con esta. 3. La redacción de un estudio informativo no es necesaria si se trata de obras de reposición, de conservación, de acondicionamiento de trazado, de accesibilidad a las estaciones, de supresión de pasos a nivel o de cualquier otro tipo que no comporten ninguna modificación sustancial de las infraestructuras. 4. El estudio informativo se compone de la memoria, los anexos técnicos, los planos y el presupuesto. El contenido de estos documentos debe determinarse por reglamento. También debe incorporar un estudio de alternativas; un estudio de impacto ambiental de las diversas opciones planteadas con el contenido que determina la legislación vigente de evaluación de impacto ambiental; los demás estudios que, en cada caso, exijan las demás normativas sectoriales aplicables; la previsión de puntos de acceso para salvamento; el inventario de servicios afectados que deben reponerse, y la identificación gráfica de los terrenos afectados correspondientes a la alternativa seleccionada. 5. El estudio informativo se debe elaborar y aprobar de acuerdo con lo que se establezca por reglamento. Este proceso debe incluir un trámite de audiencia a los entes locales afectados, para el cual debe fijarse un plazo que no puede ser inferior a treinta días; un trámite de información institucional a los departamentos de la Generalidad y las demás administraciones cuyas competencias tengan incidencia en el objeto del estudio, y un trámite de información pública para que las personas interesadas puedan formular alegaciones sobre el interés general de la infraestructura, la concepción global del trazado o la compatibilidad medioambiental. Esta información pública es independiente de la que corresponda en caso de expropiación forzosa. 6. El proyecto constructivo se compone de la memoria, los anexos técnicos, los planos, el pliego de prescripciones y el presupuesto. El contenido de estos documentos debe determinarse por reglamento. También debe incorporar el inventario de servicios afectados que deben reponerse, la relación de bienes y derechos afectados y, en los casos en que se determine por reglamento, un estudio de seguridad. 7. Debe aprobarse un proyecto básico que incorpore las modificaciones relevantes respecto al estudio informativo aprobado si, en el proceso de elaboración del proyecto constructivo, se detecta la necesidad de incorporarlas por razones de interés público. Antes de su aprobación, el proyecto básico debe someterse a audiencia, en particular de los entes locales afectados, y, si procede, a información pública, trámite en el cual las alegaciones solo pueden versar sobre dichas modificaciones. Una vez aprobado el proyecto básico, su contenido debe incorporarse al proyecto constructivo correspondiente y debe continuarse la elaboración de este hasta que se apruebe definitivamente. 8. Se debe tramitar y aprobar un nuevo estudio informativo o un nuevo proyecto constructivo, en función de la importancia de las modificaciones y en los términos y con las condiciones que se establezcan por reglamento, antes de introducir modificaciones en el proyecto constructivo aprobado y en ejecución, que solo pueden introducirse por razones de interés público. 9. Los estudios y proyectos de infraestructuras ferroviarias deben ser aprobados por el departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte. 10. La aprobación de los proyectos básicos y de los constructivos y la aprobación de proyectos modificados de estos comportan la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados, a los efectos de la expropiación forzosa, la ocupación temporal y la imposición o modificación de servidumbres. Asimismo, comportan la aplicación de las limitaciones a la propiedad establecidas por la presente ley. 11. Los estudios y proyectos a los que se refiere el presente artículo deben cumplir las normas aplicables en materia de accesibilidad integral a las infraestructuras y los servicios de transporte ferroviario y en materia de protección civil y seguridad. 12. Los proyectos constructivos de obras ferroviarias que deban ejecutarse mayoritariamente en un ámbito urbano y que comporten obras e instalaciones que inciden en los espacios públicos municipales deben someterse a informe del ente local antes de su aprobación. Este informe debe emitirse en el plazo de un mes desde la recepción de la documentación pertinente. Si no se emite en este plazo, pueden proseguir las actuaciones. 13. Debe darse información complementaria de la información pública, en el caso de estudios informativos referentes a infraestructuras ferroviarias que deban construirse en el subsuelo de espacios edificados en los núcleos urbanos de las poblaciones, de la forma que se establezca por reglamento, a las personas y entidades directamente afectadas por la obra. Artículo 11 Zonas de servicio ferroviario 1. El departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte puede delimitar zonas de servicio ferroviario, por medio del Plan de delimitación y utilización de las zonas de servicio, en las cuales pueden realizarse las actividades que están vinculadas al servicio ferroviario o que lo complementan. También pueden realizarse en dichas zonas otras actividades de carácter industrial, comercial o de servicios relacionadas con este servicio, de acuerdo con el planeamiento urbanístico. 2. Las obras que se ejecuten en las zonas de servicio ferroviario deben ajustarse a lo que establezca el Plan de delimitación y utilización de las zonas de servicio, de acuerdo con el planeamiento urbanístico. 3. Deben establecerse por reglamento el contenido, la documentación y el procedimiento para tramitar y aprobar el Plan de delimitación y utilización de las zonas de servicio. El reglamento debe establecer la elaboración del informe de las administraciones locales con relación a los aspectos que afecten a sus competencias urbanísticas. 4. La aprobación del Plan de delimitación y utilización de las zonas de servicio comporta la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados, a los efectos de la expropiación forzosa, la ocupación temporal y la imposición o modificación de servidumbres. Asimismo, comporta la aplicación de las limitaciones a la propiedad establecidas por la presente ley. Artículo 12 Consideración urbanística de las infraestructuras ferroviarias y de las zonas de servicio ferroviario e incidencia en el planeamiento 1. Los planes de ordenación urbanística municipal o los demás instrumentos de planeamiento general deben calificar los terrenos reservados por los estudios informativos o por los proyectos constructivos aprobados por el departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte para construir las infraestructuras ferroviarias que sirven de apoyo al sistema de transporte ferroviario de Cataluña, sus áreas de protección y las áreas destinadas a zona de servicio ferroviario como sistema urbanístico general de comunicaciones y no deben incluir determinaciones que impidan o perturben la ejecución de las obras ferroviarias y su explotación posterior. 2. Debe solicitarse un informe al departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte en la tramitación de los instrumentos de planeamiento general o derivados o de sus modificaciones, una vez aprobados inicialmente, si afectan a elementos de las infraestructuras ferroviarias o de las zonas de servicio. El informe debe emitirse en el plazo de un mes y tiene carácter vinculante en cuanto a los aspectos de naturaleza ferroviaria. 3. Las obras de construcción, reparación, conservación, mejora o ampliación de las infraestructuras y superestructuras ferroviarias y de los elementos auxiliares o complementarios de estas, promovidas por la Generalidad, sus entidades autónomas y las entidades de derecho público que están adscritas a la misma no están sujetas a licencia urbanística municipal ni a ningún otro control urbanístico municipal previo, sin perjuicio del informe que deban emitir los ayuntamientos afectados sobre la adecuación de las obras al planeamiento urbanístico. Este informe debe emitirse en el plazo de un mes desde la recepción de la documentación pertinente. Si no se emite en este plazo, pueden proseguirse las actuaciones. Tampoco no están sujetas a autorización, permisos o licencias administrativas de primera instalación, funcionamiento o apertura las actividades que realicen las empresas que ejecutan dichas obras, siempre y cuando estén directamente vinculadas a la explotación ferroviaria. En todos los casos, las obras y actividades industriales, comerciales y de toda otra clase que no estén vinculadas directamente a la explotación ferroviaria están sometidas a licencia urbanística y a licencias administrativas de primera utilización, funcionamiento o apertura. 4. Un plan especial, que se debe elaborar y tramitar de acuerdo con lo dispuesto por la legislación urbanística, debe desarrollar el sistema general de comunicaciones en cuanto a las áreas destinadas a zona de servicio ferroviario. La audiencia al ayuntamiento afectado es obligatoria en la tramitación de este plan especial. Capítulo IIDominio público ferroviario, zonas de protección y línea de edificación Artículo 13 Delimitación 1. Se establecen la zona de dominio público, la zona de protección y la línea límite de edificación de las infraestructuras ferroviarias para garantizar su funcionalidad y asegurar su protección. 2. La zona de dominio público ferroviario comprende los terrenos ocupados por las líneas ferroviarias y una franja de terreno de ocho metros a cada lado de la plataforma, medida en horizontal y perpendicularmente a su eje, desde la arista exterior de la explanación. En los casos especiales de puentes, viaductos, estructuras u obras similares, pueden fijarse como aristas exteriores de la explanación las líneas de proyección vertical del borde de las obras sobre el terreno. El terreno comprendido entre estas líneas es, en todos los casos, de dominio público. 3. La determinación de la zona de dominio público de los túneles debe extenderse a la superficie de terreno necesaria para asegurar la conservación y el mantenimiento de la obra, de acuerdo con las características geotécnicas del terreno, su altura sobre los túneles y la disposición de sus elementos, teniendo en cuenta la ventilación y los accesos. 4. La zona de protección de las líneas ferroviarias consiste en una franja de terreno a cada lado de las líneas delimitada, interiormente, por la zona de dominio público ferroviario a que se refiere el apartado 2 y, exteriormente, por dos líneas paralelas situadas a setenta metros de las aristas exteriores de la explanación. 5. Las distancias establecidas para la protección de la infraestructura ferroviaria en suelo clasificado como urbano consolidado por el planeamiento urbanístico correspondiente son de cinco metros para la zona de dominio público ferroviario y de ocho metros para la de protección, contados en todos los casos desde las aristas exteriores de la explanación. En suelo urbano no consolidado, el departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte, con el informe de la Dirección General de Urbanismo, debe establecer las distancias en función de las determinaciones del planeamiento urbanístico. Dicho departamento debe reducir estas distancias si se acredita la necesidad y no se perjudica la regularidad, la conservación y el libre tránsito del ferrocarril, sin que, en ningún caso, la distancia correspondiente a la zona de dominio público ferroviario pueda ser inferior a dos metros, contados de la forma que establece el presente artículo. 6. Pueden determinarse por reglamento unas distancias inferiores a las que establece el presente artículo para delimitar la zona de dominio público ferroviario y la de protección, en función de las características técnicas de la línea ferroviaria y de las características del suelo por el que pase dicha línea. Artículo 14 Línea límite de edificación 1. La línea límite de edificación se establece a ambos lados de las líneas ferroviarias de modo que desde esta línea hasta la línea ferroviaria quedan prohibidas las obras de construcción, reconstrucción o ampliación, salvo las que sean imprescindibles para conservar y mantener las edificaciones existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley. Igualmente, queda prohibido el establecimiento de nuevas líneas eléctricas de alta tensión aéreas no vinculadas a la prestación del servicio ferroviario dentro de la superficie afectada por la línea límite de edificación. El establecimiento de las líneas eléctricas de alta tensión enterradas requiere la autorización previa del ente titular de la infraestructura ferroviaria. 2. La línea límite de edificación se sitúa, en suelo no urbanizable, en suelo urbanizable y en suelo urbano no consolidado, a cincuenta metros de la arista exterior más próxima de la plataforma, medidos horizontalmente a partir de dicha arista. Puede determinarse por reglamento una distancia inferior en función de las características de las líneas. 3. La línea límite de edificación en suelo urbano consolidado se sitúa a veinte metros de la arista exterior más próxima de la plataforma, medidos horizontalmente a partir de dicha arista. El departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte debe reducir esta distancia si se acredita la necesidad y si esta reducción no perjudica la regularidad, la conservación y el libre tránsito del ferrocarril. 4. El departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte, previo informe de los entes locales afectados, si el planeamiento urbanístico lo permite, puede fijar, por razones geográficas o socioeconómicas, una línea límite de edificación diferente a la que se establece con carácter general, aplicable a determinadas líneas ferroviarias en zonas o áreas delimitadas. Artículo 15 Normas de aplicación en las zonas de dominio público y de protección 1. El otorgamiento de la autorización previa necesaria para ejecutar obras o instalaciones fijas o provisionales, para cambiar la destinación de estas o el tipo de actividad que puede realizarse en las mismas y para plantar o talar árboles en las zonas de dominio público y de protección de la infraestructura ferroviaria corresponde al titular de las infraestructuras ferroviarias o, si procede, al ente que tenga atribuida su administración. 2. Con carácter general, solo pueden autorizarse obras o instalaciones en las zonas de dominio público y de protección si son compatibles con la seguridad del tránsito ferroviario y son necesarias para prestar el servicio ferroviario, o bien si lo requiere la prestación de un servicio de interés general, de acuerdo con el procedimiento y las condiciones que se establezcan por reglamento. Las instalaciones requeridas para la prestación de un servicio de interés general comprenden la instalación de sistemas de aprovechamiento energético pasivos. 3. Puede autorizarse, excepcionalmente y por causas debidamente justificadas, el cruce, tanto aéreo como subterráneo, de obras e instalaciones de interés privado con la zona de dominio público. 4. La autorización a que se refiere el presente artículo puede denegarse por razones de seguridad. Esta autorización es preceptiva para el otorgamiento de la licencia municipal correspondiente. Sin embargo, el departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte puede prohibir o condicionar el ejercicio de las obras o actividades que quieran realizarse, aunque exista conformidad del administrador de la infraestructura, si pueden perturbar la adecuada prestación del servicio o son contrarias al interés público. 5. El otorgamiento de la autorización a que se refiere el presente artículo no exime del otorgamiento de las autorizaciones o licencias preceptivas de otras administraciones o de otros departamentos de la Generalidad. 6. Pueden ocuparse superficies en la zona de protección por necesidad del servicio ferroviario. Esta ocupación y el importe de los daños y perjuicios que efectivamente se hayan producido deben ser objeto de indemnización. 7. Pueden hacerse cultivos agrícolas en la zona de protección, sin necesidad de autorización previa, si se garantiza la evacuación correcta del agua de riego y no se causan perjuicios a la explanación. Queda prohibida la quema de rastrojos, de acuerdo con lo establecido por la normativa aplicable en esta materia. 8. La producción de daños en una infraestructura ferroviaria origina la incoación y tramitación del expediente administrativo correspondiente contra el presunto responsable, en los términos establecidos por reglamento, para determinar la indemnización por los daños y perjuicios causados, que es exigible por vía de apremio. Si la reparación de un daño es urgente para el servicio ferroviario, el departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte debe efectuarla inmediatamente, a cargo del causante o la causante. Título IVLa administración y regulación de las infraestructuras ferroviarias Capítulo IEl Ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña Artículo 16 Naturaleza jurídica 1. Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña (Ifercat) es un ente público de los establecidos por el artículo 1.b.1º del texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, aprobado por el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, que somete su actividad al derecho privado, sin perjuicio de las excepciones establecidas por la presente ley, y que se adscribe al departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte. 2. El ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña tiene personalidad jurídica propia, autonomía administrativa, económica y financiera, patrimonio propio y plena capacidad de obrar para cumplir sus finalidades. En consecuencia, puede adquirir, poseer, reivindicar, permutar, grabar o enajenar todo tipo de bienes y derechos, concertar créditos, hacer contratos y convenios, obligarse, interponer recursos y ejecutar las acciones establecidas por las leyes. Artículo 17 Objeto 1. El ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña, como empresa administradora de las infraestructuras ferroviarias, tiene por objeto conservar, gestionar y administrar las infraestructuras, nuevas o ya construidas, que le adscriba el Gobierno, así como puede construir las infraestructuras de transporte ferroviario que le encomiende el Gobierno. 2. El ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña, por encargo del Gobierno, puede construir, conservar y explotar cualquier infraestructura de transporte de interés general y puede cumplir cualquier función que le encomiende el Gobierno y que directa o indirectamente esté relacionada con la construcción, conservación y administración de infraestructuras de transporte. Especialmente, puede cumplir las funciones relativas a la redacción de estudios y proyectos y a la gestión, por medio de cualquier negocio jurídico admitido en derecho, de las infraestructuras que indirectamente estén vinculadas a la política de transporte, a los servicios de telecomunicaciones y al uso de espacios públicos. 3. El ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña puede actuar directamente, o por medio de la constitución de sociedades, empresas o entidades de otros tipos, o participando en ellas directa o indirectamente, o por medio de cualquier otra forma de colaboración empresarial. 4. Las actuaciones del ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña deben ajustarse a los criterios establecidos por la Administración y son supervisadas por el departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte. 5. El ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña no puede asumir en ningún caso la gestión directa del servicio de transporte de mercancías o de viajeros por ferrocarril. Artículo 18 Competencias y facultades Corresponden al ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña, para el cumplimiento de las finalidades que le atribuye la presente ley, las siguientes competencias y facultades: a) La contratación de las obras de construcción y conservación de las infraestructuras e instalaciones y de los suministros y servicios necesarios, de acuerdo con la normativa vigente aplicable y bajo la dirección del departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte. b) La contratación de la conservación de las infraestructuras e instalaciones y de los suministros correspondientes, sin perjuicio de las competencias en materia de ordenación y control del departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte. c) La adopción de los actos y la suscripción de los contratos necesarios para utilizar, directamente o por medio de terceros, las infraestructuras y las instalaciones y dependencias correspondientes para actividades directa o indirectamente relacionadas con el transporte de interés general, atendiendo a lo establecido por los apartados 1 y 2 del artículo 17. d) La percepción de las tasas, los cánones y los precios públicos y privados derivados de los actos y negocios jurídicos que concierte en los términos de la presente ley. e) Las de protección y policía con relación a las infraestructuras de transporte, sin perjuicio de las competencias del departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte y de las correspondientes a las administraciones locales. f) La firma de convenios y la constitución de sociedades mixtas o consorcios que tengan relación directa o indirecta con su objeto. g) La constitución o participación en entidades mercantiles y la formalización de acuerdos o negocios jurídicos con sujetos de derecho privado para cumplir mejor sus finalidades. h) El ejercicio, en los términos de la normativa de expropiación forzosa, de las funciones correspondientes a la condición de beneficiario, en cuyo caso la potestad expropiatoria corresponde al departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte. i) La elaboración de estudios y proyectos previos al planteamiento o al replanteo y la modificación de los existentes, sin perjuicio de la facultad para aprobarlos, que corresponde al departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte, así como, en general, la elaboración de los trabajos y estudios que le sean requeridos con relación a las materias sobre las que tiene funciones atribuidas. j) La emisión de los informes preceptivos, de acuerdo con lo establecido por la presente ley y las disposiciones que la desarrollan. Artículo 19 Organización 1. El ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña debe regirse por los siguientes órganos: a) El Consejo de Administración, órgano de dirección y control del ente, integrado por un presidente o presidenta y por el número de vocales que se determine por reglamento. Un secretario o secretaria, con voz pero sin voto, asiste el Consejo de Administración. b) El director o directora general, que debe ejecutar las directrices aprobadas por el Consejo de Administración. 2. Las funciones de cada órgano deben determinarse por reglamento. Artículo 20 Recursos económicos Los recursos económicos del ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña son los siguientes: a) Los derivados del rendimiento de su propio patrimonio o del que se le adscriba. b) Las dotaciones que se consignen en los presupuestos de la Generalidad. c) Los ingresos que obtenga como consecuencia de la gestión y administración de las infraestructuras y de las instalaciones y dependencias correspondientes. d) Las subvenciones, aportaciones y donaciones que pueda percibir de acuerdo con las leyes. e) Las operaciones de crédito, de préstamo o de emisión de deuda pública y los demás tipos de endeudamiento o empréstito que suscriba, previa autorización del Gobierno, a propuesta del consejero o consejera competente en materia de finanzas. f) Las demás aportaciones que se le atribuyan. Artículo 21 Régimen de fiscalización y contabilidad 1. El control financiero del ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña queda sometido a lo establecido por los artículos 71 y concordantes del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobada por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre. 2. El ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña queda sometido al régimen de contabilidad pública, de acuerdo con lo establecido por los artículos 72 y concordantes del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña. Capítulo IILa administración de las infraestructuras ferroviarias Artículo 22 Concepto La administración de las infraestructuras ferroviarias es un servicio de interés general y esencial que tiene por objeto el mantenimiento, la explotación y la gestión del sistema de control, de circulación y de seguridad de estas infraestructuras. Artículo 23 Canon El ente administrador de las infraestructuras ferroviarias debe percibir un canon de utilización de las infraestructuras, que las empresas operadoras de la red ferroviaria deben satisfacer, de conformidad con lo establecido por el Título IX. Artículo 24 Regulación del acceso en la red 1. El Gobierno debe determinar por reglamento los mecanismos para facilitar el establecimiento de la competencia entre operadores de su sistema ferroviario, para cumplir lo establecido por el artículo 31.2. 2. El reglamento al que se refiere el apartado 1 debe establecer el procedimiento de declaración sobre la red y la adjudicación de capacidad. Artículo 25 Declaración sobre la red 1. La declaración sobre la red expone las características de la infraestructura puesta a disposición de las empresas ferroviarias, informa sobre la capacidad de cada tramo de la red y sobre las condiciones para acceder a la misma y detalla las normas generales, los plazos, los procedimientos, los criterios relativos a los sistemas de cánones y la adjudicación de capacidad y, en general, las informaciones necesarias para cursar una solicitud de capacidad. 2. El departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte debe especificar por reglamento el contenido de la declaración sobre la red de acuerdo con lo establecido por la normativa comunitaria. 3. El ente administrador de las infraestructuras ferroviarias, una vez consultadas las partes interesadas, está obligado a elaborar y publicar la declaración sobre la red antes de la apertura del plazo de solicitudes de capacidad de infraestructura. 4. La declaración sobre la red se debe actualizar y modificar cuando sea procedente. Artículo 26 Adjudicación de capacidad de infraestructura 1. La adjudicación de capacidad de infraestructura es la asignación, por parte del ente administrador de las infraestructuras ferroviarias, de las franjas horarias, definidas por la declaración sobre la red, a los candidatos correspondientes, a fin de que un tren pueda circular, entre dos puntos, durante un período de tiempo determinado. 2. La capacidad de infraestructura se adjudica para la prestación de unos servicios de transporte de características técnicas concretas y no, por lo tanto, con carácter genérico. 3. Pueden presentar las solicitudes de capacidad de infraestructura las empresas ferroviarias que, previamente, hayan obtenido una licencia o una autorización de empresa ferroviaria y, asimismo, las agrupaciones empresariales que constituyan estas empresas. 4. Pueden solicitar capacidad de infraestructura, de la forma que se establezca por reglamento y cumpliendo los requisitos establecidos en el mismo, los agentes de transporte, cargadores, operadores de transporte combinado, autoridades portuarias y aeroportuarias y órganos de administración de las centrales integradas de mercancías, de los polígonos industriales, de las zonas francas, de las empresas de distribución energética y, en general, de los entes que, sin tener la consideración de empresas ferroviarias, estén interesados en la explotación de un servicio ferroviario. 5. El ente administrador de las infraestructuras ferroviarias, de acuerdo con lo establecido por reglamento, a fin de proteger sus legítimas expectativas en materia de ingresos y la futura utilización de la infraestructura que gestiona, puede imponer requisitos a los candidatos, siempre y cuando sean adecuados, transparentes y no discriminatorios y se refieran a la capacidad técnica y económica. 6. Los requisitos impuestos a los candidatos deben notificarse a la Comisión Europea y deben publicarse en el capítulo dedicado a los principios de adjudicación de la declaración sobre la red. 7. La capacidad de infraestructura debe adjudicarse de acuerdo con el procedimiento establecido por la presente ley, de modo que se asegure debidamente la coordinación entre el transporte de viajeros y el transporte de mercancías en función de sus necesidades respectivas. 8. El departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte debe fijar por reglamento los derechos y las obligaciones del administrador de infraestructuras ferroviarias y de los candidatos, en lo que concierne a la adjudicación de capacidad de infraestructura. Artículo 27 Procedimiento de adjudicación El ente administrador de las infraestructuras ferroviarias debe ajustarse al procedimiento que el departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte establezca por reglamento para la adjudicación de capacidad, tanto con relación a las solicitudes como a su coordinación, el tratamiento de la infraestructura congestionada y el plan de aumento de capacidad. Artículo 28 Medidas especiales en caso de perturbaciones del tránsito ferroviario 1. El ente administrador de las infraestructuras ferroviarias, en caso de perturbación del tránsito ferroviario ocasionada por un accidente, un fallo técnico o cualquier otra incidencia, debe adoptar las medidas necesarias para restablecer la situación de normalidad de la forma menos perjudicial para los intereses de los usuarios del servicio. A tal fin, debe elaborar un plan de contingencias, sin perjuicio de lo establecido por la normativa aplicable en materia de protección civil. 2. El ente administrador de las infraestructuras ferroviarias, si, por cualquier causa, la infraestructura ha quedado inutilizable temporalmente, puede suspender, sin previo aviso, la prestación del servicio ferroviario sobre estas infraestructuras para efectuar, con carácter urgente, las reparaciones necesarias. En este caso, las empresas ferroviarias afectadas no tienen derecho a exigir ninguna compensación ni indemnización, salvo que la causa sea imputable al ente administrador, en los términos que se determinen por reglamento. 3. Las empresas ferroviarias, en los casos establecidos por el presente artículo, están obligadas a poner a disposición del ente administrador de las infraestructuras ferroviarias los recursos que este considere apropiados y a prestarle la colaboración que les requiera. Artículo 29 Derechos de uso de la capacidad de infraestructura 1. El ente administrador de las infraestructuras ferroviarias adjudica la capacidad de infraestructura, cuyo derecho de uso, una vez atribuido a un candidato, no puede cederse a ninguna otra empresa. 2. No se considera cesión, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1, el uso de capacidad de infraestructura por parte de una empresa ferroviaria que actúe por cuenta de un adjudicatario de capacidad que no sea empresa ferroviaria. En este caso, la capacidad debe usarse para cumplir las finalidades propias de la actividad del adjudicatario, que debe ser alguno de los establecidos por el artículo 26.4. 3. Se prohíben, en todos los casos, los negocios jurídicos sobre la capacidad de infraestructura. 4. El incumplimiento de lo establecido por el apartado 3 comporta, según el caso, la exclusión del procedimiento de adjudicación de capacidad de infraestructura o la revocación de la adjudicación de la capacidad ya otorgada. Capítulo IIILa Comisión de Regulación Ferroviaria Artículo 30 Funciones y composición 1. La Comisión de Regulación Ferroviaria, organismo regulador adscrito al departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte, cumple las siguientes funciones: a) Velar por que se pueda acceder al mercado de los servicios del Sistema Ferroviario de Cataluña en condiciones de objetividad, transparencia y no discriminación. b) Resolver los conflictos que se planteen con relación a: Primero. La declaración sobre la red y los criterios que contiene. Segundo. El procedimiento de adjudicación de capacidad de infraestructura y sus resultados. Tercero. El sistema de cánones, su nivel y su estructura. Cuarto. El certificado de seguridad y la ejecución y el seguimiento de las normas y las reglamentaciones de seguridad. c) Velar por que los cánones ferroviarios cumplan la presente ley y no sean discriminatorios. d) Las demás que se le atribuyan por ley o por reglamento. 2. La Comisión de Regulación Ferroviaria puede requerir a las administraciones, los organismos y las empresas que actúan en el sector ferroviario las informaciones necesarias para el ejercicio de su actividad, que deben facilitarle sin dilación. 3. La Comisión de Regulación Ferroviaria actúa de oficio o a instancia de cualquier entidad que se considere perjudicada por decisiones o resoluciones adoptadas en virtud de lo establecido por la presente ley. Las decisiones de la Comisión vinculan a todos las partes afectadas. 4. La composición y el procedimiento de actuación de la Comisión de Regulación Ferroviaria deben determinarse por reglamento, de modo que se garantice la presencia de representantes de las administraciones competentes sobre las infraestructuras y los servicios ferroviarios que regula la presente ley. 5. La Comisión de Regulación Ferroviaria puede solicitar al departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte que intervenga en la inspección técnica de los servicios, instalaciones y actuaciones de las empresas del sector ferroviario sujetas a la competencia del Gobierno. Título VEl servicio de transporte ferroviario Capítulo IDisposiciones generales Artículo 31 El servicio de transporte ferroviario 1. El transporte ferroviario es un servicio de interés general y esencial para la comunidad. 2. El servicio de transporte ferroviario se presta bajo el régimen de libre competencia, de acuerdo con lo establecido por la presente ley y sin perjuicio de las excepciones que establece. 3. El Gobierno puede declarar de servicio público determinados servicios de transporte ferroviario en los supuestos a los que se refiere el artículo 36. El Gobierno puede atribuir directamente la gestión de estos servicios a un ente o un operador público. Estos servicios también pueden ser objeto de cualquier otra fórmula de gestión de los servicios públicos que establezcan las leyes. 4. Se entiende por transporte de viajeros el de personas, y por transporte de mercancías, el de cualquier clase de bienes, a los efectos de lo establecido por la presente ley. Capítulo IIEmpresas ferroviarias Artículo 32 Licencia y autorización de empresa ferroviaria Los servicios de transporte ferroviario de viajeros y de mercancías que forman parte del Sistema Ferroviario de Cataluña no pueden prestarse sin obtener, previamente, la correspondiente licencia de empresa ferroviaria otorgada por un estado miembro de la Unión Europea o la autorización de empresa ferroviaria que expide la Generalidad de acuerdo con lo establecido por la presente ley. Artículo 33 Autorización de empresa ferroviaria 1. La entidad que solicite una autorización de empresa ferroviaria debe formular, en todos los casos, una declaración de actividad, que debe comprender los tipos de servicios que pretenda prestar. 2. Corresponde al consejero o consejera del departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte, previo informe del ente administrador de las infraestructuras ferroviarias, dictar, de forma motivada, la resolución de otorgamiento de la autorización que habilita para prestar los servicios de transporte ferroviario de viajeros o de mercancías que se determinen. 3. La resolución de otorgamiento de la autorización de empresa ferroviaria debe emitirse en el plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Si transcurre este plazo sin que se haya dictado resolución expresa, debe entenderse que la solicitud es desestimada. 4. La autorización de empresa ferroviaria es única para todo el sistema ferroviario de Cataluña. 5. Las licencias de empresa ferroviaria otorgadas por los estados de la Unión Europea producen sus efectos en Cataluña. 6. Las empresas ferroviarias no pueden realizar actividades que no estén expresamente amparadas por la autorización, sin perjuicio de que soliciten, si procede, la ampliación o modificación de su contenido. 7. La autorización de empresa ferroviaria es intransmisible. 8. Las empresas ferroviarias pueden acceder a la infraestructura ferroviaria en los términos y las condiciones que establece la presente ley. 9. El departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte debe tener un registro de empresas ferroviarias de carácter público, en el que deben inscribirse, de oficio, los datos relativos a las empresas ferroviarias, de la forma que se determine por reglamento. Artículo 34 Obtención de la autorización de empresa ferroviaria 1. El solicitante de la autorización de empresa ferroviaria, para obtenerla, debe acreditar previamente que cumple los siguientes requisitos: a) Tener forma de sociedad anónima, de acuerdo con la legislación española, excepto en el caso de que se trate de empresas públicas. b) Tener capacidad financiera para hacer frente a las obligaciones presentes y futuras. c) Garantizar la competencia profesional de su personal directivo y técnico y la seguridad en los servicios que quiera prestar. d) Suscribir los seguros que cubran las responsabilidades civiles que puedan exigírsele. 2. Las entidades que quieran prestar servicios de transporte ferroviario deben tener por objeto principal la realización de dicha actividad. 3. El Gobierno debe fijar por reglamento las condiciones para la acreditación del cumplimiento de los requisitos de capacidad financiera, competencia profesional y cobertura de la responsabilidad civil. 4. Las entidades que no cumplan los requisitos de honorabilidad y de solvencia técnica, económica, financiera y profesional que se establezcan por reglamento no pueden ser titulares de una autorización de empresa ferroviaria. Artículo 35 Vigencia de la autorización de empresa ferroviaria 1. La autorización de empresa ferroviaria solo es vigente mientras la empresa ferroviaria cumpla los requisitos que la presente ley establece para otorgarla. 2. El departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte debe verificar que la empresa ferroviaria cumple los requisitos indicados con la periodicidad y en las condiciones que se determinen por reglamento. 3. El consejero o consejera del departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1, puede suspender, con carácter total o parcial, por un plazo máximo de doce meses, la autorización otorgada a una empresa ferroviaria, en los siguientes casos: a) Como medida cautelar en el marco de un expediente sancionador por infracción muy grave. b) Como sanción, de acuerdo con lo establecido por el Título X. c) Si la empresa ferroviaria interrumpe las operaciones durante un período superior a seis meses, salvo que el departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte acuerde revocar la autorización, de acuerdo con lo establecido por reglamento. 4. La suspensión solo puede acordarse si se da una de las causas a las que se refiere el apartado 3 y la medida es conveniente para garantizar la seguridad y una prestación eficaz del servicio de transporte ferroviario. La suspensión debe tramitarse de acuerdo con el procedimiento establecido por reglamento. 5. La autorización otorgada a una empresa ferroviaria puede revocarse, de acuerdo con el procedimiento establecido por reglamento, en los siguientes casos: a) Por incumplimiento sobrevenido por la empresa ferroviaria de los requisitos que la presente ley establece para otorgarla. b) Por la concurrencia de causas que pongan en duda la viabilidad financiera de la empresa. c) Por haber obtenido la autorización en virtud de declaraciones falsas o por otro medio irregular. d) Por la sanción impuesta, según lo establecido por el artículo 66.2. e) Por no haber empezado a prestar el servicio en el plazo establecido al efecto. f) Por la revocación de una autorización para prestar servicios de transporte ferroviario de interés público por incumplimiento de las obligaciones inherentes a la autorización. g) Por la interrupción de las operaciones durante un período superior a seis meses, salvo que el departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte acuerde la suspensión de la autorización, en los términos que se determinen por reglamento. Capítulo IIIServicios públicos de transporte ferroviario Artículo 36 Servicios públicos de transporte ferroviario 1. El Gobierno puede declarar de servicio público la prestación de determinados servicios de transporte ferroviario del Sistema Ferroviario de Cataluña cuando sean necesarios para garantizar la comunicación entre varios puntos del territorio de Cataluña en unas condiciones adecuadas de frecuencia y calidad de la oferta. 2. El Gobierno puede revisar la naturaleza de servicio público de la prestación de determinados servicios de transporte ferroviario del Sistema Ferroviario de Cataluña si la evolución o modificación de las condiciones que motivaron esta declaración lo aconseja. 3. El Gobierno, si existen motivos sociales que lo justifiquen puede imponer a las empresas titulares de servicios de transporte ferroviario de viajeros obligaciones adicionales de servicio público, en materia de reducciones o bonificaciones tarifarias, con las compensaciones que, si procede, correspondan en cada caso. Artículo 37 Ferrocarril metropolitano de Barcelona Corresponde a la Entidad Metropolitana del Transporte, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente en materia de régimen local y por la Ley 7/1987, de 4 de abril, por la que se establecen y regulan actuaciones públicas especiales en la conurbación de Barcelona y en las comarcas comprendidas dentro de su zona de influencia directa, la competencia para la prestación del servicio de transporte público subterráneo de viajeros, configurado por la red del ferrocarril metropolitano de Barcelona, que incluye las líneas existentes en el momento de la aprobación de la presente ley y sus prolongaciones, y por las líneas que, en su caso, se incorporen. Capítulo IVEl personal ferroviario Artículo 38 Régimen aplicable 1. El departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte debe establecer por reglamento, previa audiencia a las empresas a las que pertenezca el personal ferroviario y a los sindicatos más representativos del sector, las condiciones y los requisitos para obtener los títulos y las habilitaciones del personal ferroviario que garanticen una calificación suficiente para permitir la prestación del servicio ferroviario con las garantías de seguridad y eficiencia adecuadas. Si esta formación no es asumida por una empresa ferroviaria, dicho departamento debe establecer el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de formación correspondientes. 2. Corresponde al titular de la infraestructura, al ente administrador de las infraestructuras ferroviarias, si procede, o a la empresa operadora del servicio, por medio de su personal, en los términos que se establezcan por reglamento, el ejercicio de la potestad de policía con relación a: a) La circulación ferroviaria. b) El uso y la defensa de la infraestructura, con el fin de garantizar la seguridad del tránsito y la conservación de la infraestructura y las instalaciones de todo tipo necesarias para la explotación. c) El control del cumplimiento de las obligaciones que tiendan a evitar todo tipo de daño, deterioro de las vías e instalaciones, riesgo o peligro para las personas. d) El control de las limitaciones impuestas con relación a los terrenos inmediatos al ferrocarril. 3. Los empleados del titular de la infraestructura y de las empresas ferroviarias y el personal contratado en los términos a que se refiere el apartado 2 tienen, en los actos de servicio y en los motivados por estos, la consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, especialmente las de vigilancia inmediata de la observancia, por los usuarios y por terceros en general, de las reglas establecidas por las leyes y los reglamentos. Dichos empleados deben ejercer las funciones inspectoras correspondientes y deben dar cuenta de las infracciones detectadas a los órganos administrativos competentes, los cuales deben supervisar, en todos los casos, la inspección, la tramitación de las denuncias presentadas y la imposición de las sanciones correspondientes, si procede. 4. Los empleados del titular de la infraestructura y de las empresas ferroviarias tienen la consideración de agentes de la autoridad a los efectos de la exigencia, si procede, de la responsabilidad correspondiente a quienes ofrezcan resistencia o cometan atentado o desacato, de obra o de palabra, contra ellos. 5. Los agentes ferroviarios y el personal de la empresa ferroviaria, en el ejercicio de las funciones a que se refiere el presente artículo, pueden solicitar, por medio de la autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los cuerpos y fuerzas de seguridad. Título VINormas específicas para los sistemas tranviarios Artículo 39 Normas generales 1. Los tranvías que circulan por varios municipios forman parte del Sistema Ferroviario de Cataluña, que se regula por las normas de la presente ley, con las especificidades establecidas por el presente título. 2. El departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte y los ayuntamientos afectados, de acuerdo con las autoridades territoriales del transporte si existen y tienen atribuidas estas funciones, antes de establecer un sistema tranviario, deben determinar sus condiciones de integración, tanto desde el punto de vista urbanístico como de gestión del sistema viario, por medio de un plan especial urbanístico del sistema tranviario, en los términos que se determinen por reglamento. 3. Las funciones que la presente ley atribuye en materia de policía de ferrocarriles a la administración titular de la infraestructura pueden delegarse, en el caso de los sistemas tranviarios, en la empresa concesionaria que gestiona el servicio. Artículo 40 Dominio público y zonas de protección 1. Son de dominio público los terrenos ocupados por la infraestructura tranviaria, incluidos, en todos los casos, los ocupados por la plataforma de vía y aquellos donde se hallan los elementos funcionales o instalaciones afectos al uso y explotación del tranvía. También forman parte del dominio público afecto al servicio tranviario el subsuelo y la proyección vertical de los terrenos ocupados por la infraestructura tranviaria, en la forma que se determine por reglamento. 2. La administración titular y el ente local correspondiente, como titular del subsuelo y de la proyección vertical de los terrenos, en los casos en que la infraestructura tranviaria, en todo su recorrido o en alguno de sus tramos, deba integrarse en el dominio público viario municipal, deben establecer por convenio, en función de sus competencias respectivas, las condiciones que sean precisas para hacer viables el establecimiento y la explotación del tranvía. Este convenio debe concretar las condiciones de uso del dominio público municipal y las obligaciones de ambas administraciones. Asimismo, debe establecer las condiciones en que debe prestarse el servicio del transporte tranviario con relación a la circulación, las vías públicas afectadas, los cruces, la seguridad de los peatones, la regulación del tránsito y los demás aspectos que se consideren necesarios. 3. Solo pueden efectuarse obras o instalaciones en la zona de dominio público, previa autorización de la administración titular de la infraestructura tranviaria, si son necesarias para la prestación del servicio público de transporte de viajeros o bien si lo requiere la prestación de un servicio de interés general. Excepcionalmente, por causas debidamente justificadas, puede autorizarse que obras o instalaciones de interés privado crucen la zona de dominio público. En el caso de obras de urbanización o relativas a los servicios o actividades municipales, la autorización corresponde al ayuntamiento, previo informe de la administración titular de la infraestructura. 4. Las autorizaciones de la administración titular de la infraestructura tranviaria deben fijar las condiciones técnicas y temporales de ejecución de las obras o instalaciones autorizadas en la zona de dominio público, procurando que la afectación del sistema de transporte de viajeros sea mínimo. Antes de otorgar la autorización preceptiva, debe concederse audiencia al operador del sistema tranviario para que informe sobre los condicionantes técnicos de las obras previstas en la zona de dominio público. 5. La autorización a que se refieren los apartados 3 y 4, si la infraestructura tranviaria se integra en el dominio público municipal, debe darla el ayuntamiento correspondiente, previo informe del operador del sistema tranviario y de la administración titular de la infraestructura tranviaria, que tiene carácter vinculante en cuanto a los aspectos de naturaleza ferroviaria. 6. La zona de protección es contigua al dominio público y consiste en una franja de terreno de ocho metros contados desde las aristas exteriores de la plataforma de vía. Esta franja debe reducirse en zonas de suelo urbano consolidado, a propuesta del ayuntamiento afectado y previo informe favorable de la administración titular de la infraestructura tranviaria. En la zona de protección, no pueden ejecutarse obras y solo se permiten los usos que son compatibles con la seguridad del tránsito tranviario. 7. El derecho de uso que deben conceder las administraciones titulares de los puentes, túneles y demás infraestructuras de obra civil a favor de la administración titular del sistema tranviario que pasa por los mismos debe acordarse por medio de la firma de los convenios pertinentes entre las administraciones implicadas. Artículo 41 Aspectos urbanísticos de los sistemas tranviarios supramunicipales 1. El establecimiento de sistemas tranviarios de carácter supramunicipal tiene la consideración de obras correspondientes a la infraestructura del territorio de interés general, a los efectos de lo establecido por el texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio. 2. Debe aprobarse, para instalar un sistema tranviario de ámbito supramunicipal, un plan especial urbanístico, que debe elaborar el órgano administrativo que tiene a su cargo la ejecución directa de esta infraestructura, con la participación de los municipios afectados, y que debe tramitarse de acuerdo con lo establecido por la legislación urbanística. 3. El plan especial urbanístico a que se refiere el apartado 2 debe procurar hacer compatibles las necesidades del sistema tranviario y de la movilidad en general con la inserción del sistema tranviario en el medio urbano, de modo que se minimice el impacto en la urbanización y se garantice la accesibilidad de los espacios donde deba instalarse. La aprobación definitiva de este plan comporta la necesidad de adecuar al mismo el planeamiento urbanístico. 4. Las administraciones, si la instalación de sistemas tranviarios supramunicipales debe complementarse con la ejecución de obras de urbanización de vías públicas de las que son titulares los ayuntamientos afectados, deben acordar, por medio de un convenio, su régimen de financiación, en el que deben participar los municipios por medio de la fórmula que sea más adecuada de acuerdo con lo establecido por la normativa en materia de hacienda y régimen local. Artículo 42 Licencias para obras de instalación y explotación de sistemas tranviarios de carácter supramunicipal Las obras de construcción, reparación, conservación, mejora o ampliación de las infraestructuras tranviarias promovidas por la Generalidad, sus entidades autónomas y las entidades de derecho público que están adscritas a la misma no están sujetos a licencia urbanística municipal ni a ningún otro control urbanístico municipal previo, sin perjuicio del informe preceptivo que los ayuntamientos afectados deben emitir sobre la adecuación de las obras al planeamiento urbanístico. Este informe debe emitirse en el plazo de un mes desde la recepción de la documentación pertinente. Si no se emite en este plazo, pueden proseguir las actuaciones. Artículo 43 Mantenimiento y conservación de la infraestructura tranviaria El mantenimiento, conservación y limpieza de las infraestructuras de un sistema tranviario corresponden, con carácter general, a la administración que es titular del mismo, sin perjuicio de que, por convenio con el ayuntamiento correspondiente, se establezcan las condiciones para el mantenimiento de los elementos instalados en la plataforma de vía que no sean esenciales para la explotación del sistema tranviario, entre los cuales se incluyen el alumbrado público y el agua de riego para el césped de la plataforma. Artículo 44 Circulación 1. La velocidad de circulación de los tranvías debe adaptarse, en todos los casos, a las condiciones del lugar, de modo que se garantice que pueden detenerse con seguridad en el lugar previsto. Debe tenerse una precaución especial cuando los tranvías circulen por vías públicas y plazas y cuando las maniobras se hagan de noche, con mala visibilidad o en modo degradado. 2. Las normas que regulan la coordinación entre los diferentes modos de transporte, en el caso de los cruces de líneas de tranvías con vías urbanas o carreteras, deben establecerse por reglamento. En las intersecciones sin semáforos, de acuerdo con lo establecido por el artículo 57.1.b del Reglamento general de circulación, aprobado por el Real decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, la prioridad de paso corresponde a los tranvías sobre los vehículos privados y los vehículos de rodadura destinados al transporte público. Artículo 45 Conducción Para conducir un tranvía es preciso estar en posesión del título habilitante correspondiente, de acuerdo con la normativa aplicable. Título VIISeguridad en el transporte ferroviario Capítulo INormas de seguridad Artículo 46 Normas de seguridad 1. El departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte debe velar por que el cumplimiento de las actividades ferroviarias se sujete a las normas de protección civil y seguridad establecidas por la presente ley y las demás normas aplicables en esta materia. 2. Las empresas ferroviarias, antes de prestar servicios de transporte sobre la red de infraestructuras del Sistema Ferroviario de Cataluña, deben obtener el certificado de seguridad que expide el departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte de acuerdo con el procedimiento que se establezca por reglamento. 3. El certificado de seguridad debe garantizar que la empresa ferroviaria presta servicios de transporte de acuerdo con el plan de autoprotección de las infraestructuras ferroviarias y con las condiciones de seguridad establecidas en materia de gestión de la seguridad, de personal de conducción y acompañamiento y de material rodante. 4. El departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte debe establecer por reglamento las condiciones y los requisitos para homologar y registrar el material rodante que preste servicios en la red de infraestructuras del Sistema Ferroviario de Cataluña, así como el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de homologación de este material. Capítulo IIPasos a nivel Artículo 47 Normas generales 1. Los cruces de carreteras u otras vías de comunicación con líneas ferroviarias que se produzcan por la instalación o modificación de cualquiera de estas deben hacerse a diferente nivel, excepto si se trata de tranvías, que se excluyen del ámbito de aplicación del presente capítulo. Unicamente, con carácter excepcional y por causas justificadas, puede autorizarse el establecimiento provisional de nuevos pasos a nivel por el tiempo estrictamente necesario y en la forma que se establezca por reglamento. 2. La aprobación administrativa de los proyectos de construcción de cruces a diferente nivel y de los de las obras necesarias para la reordenación, concentración y mejora de los pasos a nivel y de sus accesos, incluida la mejora de la visibilidad, comporta la declaración de utilidad pública y la urgencia de la ocupación a los efectos de la expropiación de los bienes que son necesarios para dichas actuaciones. Para aprobar los proyectos, no es preciso que se cumpla el trámite de información pública si las actuaciones que deben ejecutarse no comportan una modificación sustancial de la funcionalidad de la línea afectada. En la tramitación de estos proyectos debe solicitarse el informe del ente local afectado. Este informe debe emitirse en el plazo de un mes desde la recepción de la documentación pertinente. Si no se emite en este plazo, pueden proseguir las actuaciones. 3. Las obras a que se refiere el apartado 2 no están sometidas a los actos de control preventivo municipal a que se refiere el artículo 84.1.b de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y tienen el carácter de obras de conservación, mantenimiento y reposición de instalaciones ferroviarias. Sin embargo, los proyectos de construcciones deben someterse al informe del departamento competente en materia de urbanismo, que se entiende emitido favorablemente si no se ha evacuado, de manera expresa, en el plazo de un mes desde la recepción de la documentación. 4. Los pasos a nivel particulares establecidos para el servicio de determinadas fincas o de explotaciones de todo tipo se rigen por las condiciones que fija la autorización correspondiente. Se prohíbe expresamente que sean utilizados por personas diferentes a las que determina la autorización o para tránsitos o finalidades diferentes a los que determina la autorización. El departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte, de oficio o a propuesta de las administraciones públicas competentes en materia de carreteras, puede acordar la clausura de los pasos a nivel instalados en caminos privados si sus titulares no respetan las condiciones de la autorización o no atienden debidamente su conservación, protección y señalización, si la vía puede cruzarse por otros pasos próximos, al mismo o a diferente nivel, o si por otros accesos puede llegarse a la finca que da servicio al paso a nivel particular. Pueden modificarse las condiciones de la autorización otorgada para la instalación del paso a nivel o imponer nuevas exigencias de seguridad o de paso si las circunstancias del camino, del cruce o de la línea han variado desde que se otorgó dicha autorización. 5. Las intersecciones de caminos o vías de comunicación con líneas ferroviarias en zonas industriales o portuarias o en sus accesos no tienen la consideración de pasos a nivel a los efectos de la presente ley si la entidad explotadora de dichas líneas ferroviarias comparte con la responsable de la carretera la ordenación de los tránsitos en los puntos de cruce y la preferencia queda fijada en cada momento de acuerdo con un sistema de ordenación de los tránsitos que garantiza la seguridad. En estas zonas el tránsito viario puede compartir la plataforma ferroviaria. En dichas intersecciones los trenes deben limitar la velocidad máxima de circulación a 40 kilómetros por hora. 6. Lo establecido por el apartado 5 es de aplicación a los ferrocarriles turísticos con las adaptaciones que el departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte determine en cada caso. 7. La señalización de los pasos a nivel corresponde al titular del acceso correspondiente y la señalización interior de la infraestructura ferroviaria corresponde al titular de esta infraestructura. Artículo 48 Supresión y reordenación de pasos a nivel 1. La Generalidad y las demás administraciones públicas con competencia en materia de carreteras deben suprimir los pasos a nivel y, si procede, deben sustituirlos por cruces a diferente nivel, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 2. 2. El departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte, directamente o por medio del ente administrador de las infraestructuras ferroviarias, para preservar y mejorar la seguridad de los usuarios de las carreteras y los caminos y del ferrocarril, puede reordenar los pasos a nivel y sus accesos, tanto de titularidad pública como privada, garantizando, en este último caso, el acceso a las propiedades afectadas, y puede suprimir los que no sean imprescindibles. 3. Los pasos a nivel que, de acuerdo con el apartado 2, subsistan deben tener los sistemas de seguridad y señalización adecuados para garantizar la seguridad, de acuerdo con las reglas que en función de sus diversas características establezca la administración competente en materia de transportes terrestres, y deben regular las diversas clases de protección para los pasos a nivel. Dichas reglas deben tener en cuenta las características de la circulación, la visibilidad de los pasos y, si procede, las demás circunstancias de estos que puedan afectar la seguridad del cruce. 4. No puede remodelarse ninguna carretera o ningún camino en su cruce sobre vías férreas sin haber obtenido la autorización correspondiente del ente o la entidad que tenga a su cargo la infraestructura ferroviaria. 5. La construcción de urbanizaciones, de hospitales, de centros deportivos, docentes y culturales, de otros centros o establecimientos o de otros equipamientos equivalentes implica la obligación de construir un cruce a diferente nivel, el cierre de la zona adyacente y, si procede, la supresión del paso a nivel preexistente, si el acceso a dichos lugares comporta la necesidad de cruzar la línea férrea o da origen al riesgo de provocar la práctica de dicho cruce. El promotor de la urbanización o del establecimiento debe costear dicha construcción del cruce y, si procede, la supresión del paso a nivel. La entidad promotora debe presentar, en todos los casos, un proyecto específico de los accesos a la urbanización o el establecimiento, incluidos los aspectos de parcelación, red viaria y servicios urbanos que incidan en las zonas de dominio público y de protección. 6. Las obras que deben realizarse de acuerdo con las obligaciones establecidas por el apartado 5 no están sujetas a los actos de control preventivo municipal a los que se refiere el artículo 84.1.b de la Ley del Estado 7/1985, sin perjuicio de su adecuación al planeamiento urbanístico y de la necesidad que sean sometidas a un informe municipal previo. Este informe debe emitirse en el plazo de un mes desde la recepción de la documentación pertinente. Si no se emite en este plazo, pueden proseguir las actuaciones. Título VIIIDerechos y deberes de las personas usuarias Artículo 49 Derechos de los usuarios 1. Los usuarios de los servicios de transporte ferroviario de viajeros gozan de los siguientes derechos: a) Utilizar los servicios de transporte ferroviario en las condiciones establecidas por la normativa, con los niveles de calidad que el departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte determine por reglamento. b) Recibir de la empresa ferroviaria, con la antelación suficiente, información del horario de los servicios, de las tarifas correspondientes y, especialmente, de las incidencias que puedan afectar a la prestación del servicio y el cumplimiento de los horarios previstos. Deben fijarse por reglamento los protocolos de actuación que las empresas ferroviarias deben cumplir en caso de incidencias que afecten al servicio, de acuerdo con el principio de la menor afectación a los usuarios. c) Contratar la prestación del servicio ferroviario con la empresa ferroviaria en los términos establecidos por la normativa aplicable en materia de defensa de los consumidores y usuarios. d) Ser indemnizados por la empresa ferroviaria, en el supuesto de que esta incumpla las obligaciones que haya asumido en virtud del contrato de transporte o que le impone la normativa aplicable, salvo los casos de fuerza mayor o la concurrencia de causas no imputables a la empresa ferroviaria, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento. e) Ser informados de los procedimientos establecidos para resolver las controversias que puedan surgir con relación al cumplimiento del contrato de transporte ferroviario ante las juntas arbitrales de transportes o la jurisdicción ordinaria. f) Ser atendidos con corrección por el personal de las empresas ferroviarias. Este personal debe tener un cuidado especial en atender debidamente a las personas que, por motivos de edad, de salud o de limitaciones de movilidad o por otros motivos análogos, requieran una atención especial. Debe determinarse por reglamento la manera de atender las necesidades de estas personas y los medios que el personal de las empresas ferroviarias debe poner a su alcance para facilitarles el acceso a los servicios ferroviarios. g) Formular las reclamaciones que estimen convenientes con relación a la prestación del servicio, en la forma establecida por las normas que desarrollan la presente ley. h) Utilizar, en el caso de las personas con movilidad reducida, los asientos y espacios reservados en cumplimiento de la normativa aplicable en materia de accesibilidad. i) Cargar la bicicleta al tren. Deben establecerse por reglamento las condiciones para el transporte de las bicicletas de los usuarios. j) Los demás que les reconocen las normas aplicables. 2. Los contratos tipo de transporte que afectan a los usuarios del servicio deben ser aprobados previamente por el departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte. Asimismo, este departamento debe determinar las condiciones generales de contratación tanto del transporte de viajeros como del de mercancías. 3. Las empresas ferroviarias deben tener a disposición de las personas usuarias de los servicios un libro de reclamaciones que se ajuste al modelo que se establezca por reglamento. 4. Se garantiza a los usuarios el derecho a reclamar ante las juntas arbitrales de transporte. Artículo 50 Deberes de los usuarios 1. Los usuarios de los servicios del sistema de transporte ferroviario de Cataluña deben cumplir las siguientes obligaciones: a) Ir provistos del correspondiente título de transporte válido para la utilización del servicio de transporte y debidamente validado, que deben conservar mientras estén en el interior de las instalaciones y deben poner a disposición del personal de la empresa prestataria del servicio si se lo pide. b) Atender las indicaciones que los empleados de la empresa prestataria del servicio les den para poder prestarlo correctamente, las indicaciones de los carteles y los accesorios colocados a la vista, y las emitidas por megafonía, así como advertir a esta empresa de las anomalías que observen. c) Mantener un comportamiento correcto y respetuoso con los demás usuarios y con el personal de la empresa explotadora del servicio, y evitar las acciones que puedan implicar un deterioro o un maltrato de los trenes o las instalaciones. d) Respetar las obligaciones establecidas por los reglamentos de utilización y los contratos tipo de transporte ferroviario que, si procede, apruebe la Administración. 2. Se prohíben, a los usuarios del sistema de transporte ferroviario de Cataluña, de acuerdo con las obligaciones establecidas por el apartado 1, las siguientes actuaciones: a) Fumar en los trenes y en las instalaciones, en los términos que establezca la normativa sanitaria aplicable; circular sobre patines o con medios similares dentro de las instalaciones, y viajar con animales, exceptuando los perros lazarillo, los perros de seguridad de la propia empresa explotadora y los animales domésticos que puedan admitirse en las condiciones fijadas por reglamento. b) Introducir objetos o materiales que puedan ser peligrosos o molestos para los usuarios y, en general, todo paquete o bulto de medidas superiores a las fijadas por reglamento, exceptuando los cochecitos, las sillas de niños y las bicicletas. Sin embargo, la empresa prestataria de los servicios de transporte puede autorizar el transporte de determinados objetos de uso común cuyo tamaño sea superior al fijado por reglamento y establecer las condiciones específicas que deben cumplir los portadores para utilizar los servicios. Deben establecerse por reglamento las condiciones específicas para el transporte de las bicicletas de los usuarios. c) Utilizar sin causa justificada los sistemas de parada de emergencia de las escaleras mecánicas y de los ascensores y utilizar estos elementos de manera indebida. d) Viajar en lugares diferentes a los destinados a los usuarios o en condiciones inadecuadas. Se incluyen en este supuesto las siguientes actuaciones: Primera. Permanecer en las plataformas de intercomunicación de los trenes articulados. Segunda. Asomarse por las ventanas del tren. Tercera. Montar sobre el estribo o cualquier otro elemento exterior del tren e intentar sostenerse sobre el mismo con el tren parado o en marcha. Cuarta. Entrar en las cabinas de conducción de los trenes o en las dependencias e instalaciones reservadas para uso exclusivo de los empleados de la empresa explotadora o del personal autorizado. Quinta. Bajar a las vías o entrar en los túneles. e) Intentar entrar o salir del tren después de que haya sonado la señal acústica que avisa del cierre de las puertas. f) Impedir o forzar la apertura o el cierre de las puertas de acceso a los trenes o manipular sus mecanismos de funcionamiento previstos para ser utilizados en exclusiva por el personal de la empresa explotadora. g) Utilizar sin causa justificada los aparatos de alarma de los trenes y los demás que se hallen en las instalaciones, así como impedir su uso legítimo. h) Realizar actividades o acciones que, por su naturaleza, puedan perturbar a los usuarios, alterar el orden público o perturbar los servicios de la compañía explotadora; mantener un comportamiento que implique peligro para la propia integridad física o para la de los demás usuarios, que pueda considerarse molesto para estos o para los agentes y el personal de la compañía, y realizar acciones que deterioren o ensucien los trenes o las instalaciones. i) Permanecer en las instalaciones fuera del horario previsto para ser utilizadas por los usuarios. j) Distribuir publicidad, pegar carteles, mendigar, organizar rifas o juegos de azar y vender bienes o servicios en los trenes, instalaciones y dependencias del servicio sin autorización de la empresa explotadora. k) Manipular, destruir o deteriorar cualquier elemento del servicio directamente relacionado con la circulación normal y segura. l) Manipular, destruir o deteriorar de forma directa o indirecta cualquier obra o instalación fija o móvil o cualquier elemento funcional del servicio. m) Tirar o depositar objetos de cualquier naturaleza o hacer vertidos en cualquier punto de la vía y de sus alrededores. n) Ejecutar cualquier otra actuación que pueda comportar peligro para la seguridad del ferrocarril, de los usuarios, de los empleados, de los medios y de las instalaciones. o) Entrar en las vías férreas o transitar por las mismas, salvo que se disponga de una autorización otorgada expresamente. Las vías deben cruzarse por los lugares determinados a tal efecto, con las limitaciones o las condiciones que se establezcan para su utilización. p) Utilizar sin causa justificada las rutas de evacuación y las salidas de emergencia u obstaculizarlas de modo que se altere su funcionalidad. Título IXRégimen económico y tributario Capítulo ITasas ferroviarias
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