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Ley de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares 5/2006, de 30 de marzo, de creación del Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales de las Islas Baleares.

Exposición de motivos

El artículo 11.15 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, de acuerdo con la redacción que le da la Ley Orgánica 3/1999, de 8 de enero, dispone que corresponden a la Comunidad Autónoma las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales, que deben ejercerse en el marco de la legislación básica del Estado.

Con el fin de desarrollar el citado precepto fue aprobada la Ley 10/1998, de 14 de diciembre, de Colegios Profesionales de las Illes Balears.

De acuerdo con el artículo 3 de la referida Ley, la creación de colegios profesionales debe hacerse por ley y la propuesta de la iniciativa legislativa la puede instar la mayoría de los profesionales interesados y domiciliados en las Illes Balears. Veintisiete profesionales han llevado a cabo esta iniciativa y han manifestado su voluntad de constituir el Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales.

La solicitud de creación de este colegio viene motivada por el interés de los profesionales promotores de constituirse en colegio profesional, para que ordene el ejercicio de la profesión en el marco de la Ley, defienda y represente los intereses generales de la profesión, especialmente ante los poderes públicos, colabore con las administraciones públicas para satisfacer los intereses generales, y defienda y represente los intereses colectivos de los profesionales que lo integran. Asimismo, se pretende cumplir con lo que disponen los artículos 72 y 73 de la Orden de 26 de abril de 1973, por la que se aprueba el Estatuto del personal auxiliar sanitario titulado y auxiliar de clínica de la Seguridad Social; el Real Decreto 1420/1990, de 26 de octubre, que establece el título universitario oficial de Diplomado en Terapia Ocupacional, y la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las profesiones sanitarias. Y, en definitiva, también se pretende una mejor protección del ciudadano y sus intereses.

La existencia del Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales permitirá garantizar que cualquier problema se trate con rigor y responsabilidad, mediante el establecimiento de directrices que orienten al profesional en el manejo y la aplicación de los conocimientos adquiridos. Así, el Colegio velará por la calidad de los servicios prestados por sus colegiados, dando estricto cumplimiento a las normas deontológicas de la profesión y las demandadas por la sociedad, y colaborará con la totalidad del sector público sanitario y, en general, con la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

El objetivo que persigue la terapia ocupacional son los individuos que presentan cualquier disfunción ocupacional o riesgo de padecerla. La disfunción puede aparecer cuando el individuo entra en un círculo de desadaptación, por causas patológicas, de inadecuación social o por circunstancias de su vida personal ante las cuales, por alguna razón, no reacciona de una manera plenamente operativa. Asimismo, se dan circunstancias, en la vida de los individuos, que requieren un mayor esfuerzo de adaptación. Es en estas etapas donde se aprecia si los recursos con los que cuentan son suficientes para mantener un funcionamiento y un equilibrio ocupacional adecuado.

El ejercicio de la profesión de terapeuta ocupacional exige una formación e implica un conocimiento profundo de diversos aspectos de la actividad que las personas pueden efectuar, en un proceso interactivo con los pacientes para ayudarlos a reconducir su vida productiva, relacionadas con las necesidades de tratamiento que presenta cada paciente.

Así pues, se considera oportuno y necesario crear un colegio profesional que integre a los profesionales que, con la titulación suficiente, desarrollen las funciones de terapeuta ocupacional, y dotar a este colectivo de la organización necesaria para defender los intereses generales y profesionales en el ámbito de las Illes Balears.

Artículo 1

Objeto

1. Se crea el Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales de las Illes Balears, como una corporación de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para cumplir sus finalidades.

2. La estructura interna y el funcionamiento serán democráticos, y se regirán, en sus actuaciones, por la normativa básica estatal en materia de colegios profesionales, por la normativa autonómica que la desarrolle legal o reglamentariamente, por esta Ley, por sus Estatutos, por el resto de normativa interna, y por todas aquellas normas que sean de aplicación general o subsidiaria.

3. El Colegio de Terapeutas Ocupacionales de las Illes Balears obtendrá la capacidad plena de obrar desde el momento en que se constituyan sus órganos de gobierno.

Artículo 2

Profesionales colegiados

El Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales de las Illes Balears agrupa a los profesionales que hayan obtenido la diplomatura universitaria en Terapia Ocupacional, o la homologación de ésta, en el caso de titulaciones extranjeras.

Artículo 3

Ámbito de actuación del Colegio Oficial

El ámbito territorial de actuación del Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales es el de las Illes Balears.

Artículo 4

Requisitos para el ejercicio de la profesión

Para ejercer la profesión de terapeuta ocupacional de las Illes Balears es requisito imprescindible la incorporación en el Colegio de Terapeutas Ocupacionales de las Illes Balears, sin perjuicio de lo que disponga la legislación básica estatal.

Disposiciones transitorias

Disposición transitoria primera

El colectivo de profesionales en terapia ocupacional de las Illes Balears, que representan su mayoría, creará, con carácter provisional, una comisión gestora que se encargará, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, de redactar unos estatutos provisionales y de convocar una asamblea constituyente, que, en cualquier caso, garantizará la participación de los profesionales que ejercen sus funciones como terapeutas ocupacionales en el ámbito territorial de las Illes Balears. Los estatutos provisionales regularán:

a) Los requisitos para la adquisición de la condición de colegiado, circunstancia que permitirá participar en la asamblea constituyente del Colegio.

b) El procedimiento de convocatoria y desarrollo de la asamblea constituyente, que se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y en los periódicos de mayor difusión de esta comunidad.

Disposición transitoria segunda

Las funciones de la asamblea constituyente son:

a) Aprobar, en su caso, la gestión de la comisión gestora en la constitución del Colegio.

b) Aprobar los estatutos definitivos del Colegio.

c) Elegir a las personas que deben ocupar los cargos correspondientes a los órganos colegiados.

Disposición transitoria tercera

Una vez aprobados los estatutos definitivos, se remitirán, junto con el certificado del acta de la asamblea constituyente, al órgano competente de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con el fin de que se pronuncie acerca de la legalidad y ordene su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Disposición final

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.


Boletín Oficial del Estado de 12 de Mayo de 2006

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