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Orden MAM/1445/2006, de 9 de mayo, sobre tarifas del Registro Nacional de Derechos de Emisión.El Capítulo VII de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, establece el régimen jurídico del Registro nacional de derechos de emisión, de conformidad con lo previsto en el Reglamento CEE N.º 2216/2004, de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004, relativo a un sistema normalizado y garantizado de registros conforme con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión número 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. La disposición final tercera de la Ley 22/2005, de 18 noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones de la Unión Europea, ha incorporado un apartado 6 al artículo 25 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, previendo que las tarifas que se perciban por la gestión del registro deberán ser objeto de autorización administrativa. Con esta norma se concretan las previsiones del artículo 74 del citado Reglamento CEE n.º 2216/2004, de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004, que prevé que el administrador de los registros nacionales pueda cobrar tarifas a los titulares de las cuentas, las cuales habrán de ser razonables y deberán exponerse claramente en el área de acceso público del sitio web del registro, sin que puedan cobrarse por las transacciones de derechos de emisión efectuadas con arreglo a los artículos 49, 52 a 54 y 58 a 63 de aquel Reglamento. Por otro lado, y de acuerdo con la remisión establecida en el artículo 25.5 de la citada Ley 1/2005, de 9 de marzo, por Real Decreto 1264/2005, de 21 de octubre, se regula la organización y funcionamiento del Registro nacional de derechos de emisión (Renade). Este real decreto establece en su anexo el modelo de contrato de apertura y mantenimiento de cuenta en el Renade, previendo en sus cláusulas 1.2, 1.3 y 3.b) e) el carácter vinculante de las tarifas a pagar al administrador del registro en las cuantías y períodos de devengo y pago previsto en las normas aplicables a Renade. Por su parte, la disposición final segunda habilita al Ministro de Medio Ambiente para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo del real decreto y, en particular, las normas complementarias que se requieran para la organización y funcionamiento del registro. Con estas previsiones se concreta el régimen previsto en el Anexo V del Reglamento CEE n.º 2216/2004, de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004, que establece que entre las condiciones básicas del contrato entre el Administrador del Registro y el titular de la cuenta se recojan las relativas a las tarifas del registro aplicadas por la apertura y el mantenimiento de la cuenta. Esta orden tiene por objeto autorizar las tarifas que ha de aplicar el administrador del registro así como desarrollar determinados aspectos relacionados con su devengo y pago. En la determinación de las tarifas se ha tenido en cuenta el criterio establecido en el apartado sexto del artículo 25 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, referente al volumen de derechos, así como las tarifas cobradas en los registros de otros Estados miembros de la Unión Europea. En virtud de lo anterior dispongo: Artículo 1 Autorización de las tarifas Se autorizan las tarifas por la gestión del Registro nacional de derechos de emisión que constan en el anexo de esta orden, de conformidad con lo previsto en el ar-tículo 25.6 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, y en el artículo 74 del Reglamento CEE n.º 2216/2004, de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004, relativo a un sistema normalizado y garantizado de registros conforme a la Directiva 2003/87/CE y la Decisión n.º 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. Artículo 2 Cobro La entidad encargada de la llevanza del Renade procederá al cobro de los importes que resulten de la aplicación de las tarifas a que se refiere el artículo 1, en los plazos o períodos señalados en el anexo. Artículo 3 Cuentas en que no se aplican tarifas En ningún caso se percibirán tarifas por la gestión de las cuentas a que se refiere el artículo 25.4ª) de la Ley 1/2005, de 9 de marzo. Artículo 4 Vigencia temporal Las tarifas serán exigibles desde la entrada en vigor de esta orden, sin perjuicio de la revisión periódica de su cuantía que pueda tener lugar. Artículo 5 Consecuencias de la falta de pago de las tarifas La falta de pago de las tarifas por la gestión del Renade en los plazos previstos en el anexo producirá la suspensión del acceso y disposición de la cuenta de que se trate, pero sin que esta suspensión impida la entrega de derechos realizada en cumplimiento de lo establecido en el artículo 4.2.f) de la Ley 1/2005, de 9 de marzo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las responsabilidades que proceda exigir a los titulares de cuenta y, en particular, de las acciones que para el cobro de los importes devengados y no pagados pueda ejercer el administrador del Renade. La falta de pago de la tarifa por apertura de la cuenta en el plazo previsto suspenderá su efectiva apertura hasta que se produzca. El cierre de cuentas de titulares distintos a titular de instalación sujetas al ámbito de aplicación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, cuando proceda, no se llevará a efecto en tanto el solicitante no acredite el pago de las tarifas devengadas hasta el momento de la solicitud.
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