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Orden APA/1500/2006, de 17 de mayo, por la que se modifica la Orden APA/571/2006, de 2 de marzo, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la influenza aviar.

La gripe o influenza aviar altamente patógena es una enfermedad infecciosa de las aves, incluida en la lista del Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de la Sanidad Animal, causada por cepas A del virus de la gripe. Las medidas específicas de lucha contra la enfermedad están reguladas por el Real Decreto 1025/1993, de 25 de junio, por el que se establecen medidas para la lucha contra la influenza aviar, que traspone la Directiva del Consejo 92/40/CEE, de 19 de mayo, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar.

La Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en su artículo 8.1, dispone que, para prevenir la difusión en el territorio nacional de enfermedades de los animales de declaración obligatoria previstas en el Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias o en la normativa nacional o comunitaria, en especial, de aquellas de alta difusión, o para prevenir la extensión de tales enfermedades en caso de existencia de casos sospechosos o confirmados o de grave riesgo sanitario, la Administración General del Estado podrá adoptar todas aquellas medidas preventivas que sean precisas.

De acuerdo con el artículo 8 de la citada Ley 8/2003, de 24 de abril, se han aprobado medidas de prevención mediante la Orden APA/3553/2005, de 15 de noviembre, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la influenza aviar, y posteriormente mediante la Orden APA/571/2006, de 2 de marzo, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la influenza aviar.

En aras de posibilitar que la autoridad competente pueda decidir, basándose en una evaluación del riesgo de acuerdo con la normativa comunitaria, la vacunación de las aves de todos los parques zoológicos, y no sólo de los ubicados en los municipios incluidos en el anexo II, así como para adecuar el plazo para vacunar y el movimiento intracomunitario, es preciso modificar la mencionada Orden APA/571/2006, de 2 de marzo, incluyéndose ambas medidas en el artículo 6, al tiempo que se aclara la definición de explotación no comercial, se suprime la disposición final segunda para que las medidas tengan un carácter permanente, y se subsanan ciertos errores u omisiones en la relación de municipios en los que se establecen medidas especiales de bioseguridad en la cría de aves, previstos en el anexo II, y en la de municipios de especial vigilancia incluidos en el anexo III.

En su virtud, y al amparo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Sanidad Animal y en la disposición final primera del Real Decreto 1025/1993, de 25 de junio, por el que se establecen medidas para la lucha contra la influenza aviar, dispongo:

Artículo único

Modificación de la Orden APA/571/2006, de 2 de marzo, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la influenza aviar

La Orden APA/571/2006, de 2 de marzo, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la influenza aviar queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 2.2.e) queda redactado como sigue:

"e) Explotación no comercial: la explotación en la que los propietarios de las aves de corral u otras aves cautivas las tienen para consumo personal o para uso propio, o como animales de compañía."

Dos. El artículo 6 se modifica de la siguiente manera:

a) Los párrafos c) y d) del apartado 2 se sustituyen por los siguientes:

"c) Todas las aves que vayan a ser vacunadas en un parque zoológico lo serán lo antes posible, finalizándose la vacunación en el plazo previsto en el anexo II de la Decisión 2005/744/CE, de la Comisión, de 21 de octubre de 2005, por la que se establecen los requisitos para la prevención de la influenza aviar altamente patógena causada por el virus A de subtipo H5N1 en las aves sensibles que se encuentren en los parques zoológicos de los Estados miembros.

d) Las aves vacunadas no serán objeto de intercambios comerciales ni de desplazamientos, a menos que se efectúen entre parques zoológicos y bajo supervisión oficial cuando se trate de desplazamientos dentro de España, o que se lleven a cabo en la forma y condiciones previstas en el anexo II de la Decisión 2005/744/CE, de la Comisión, de 21 de octubre de 2005, cuando se trate de desplazamientos a otro Estado miembro."

b) Se añade un apartado 3 al artículo 6 con el siguiente contenido:

"3. La autoridad competente podrá decidir que las medidas previstas en este artículo se apliquen en parques zoológicos no situados en los municipios relacionados en el anexo II, tras una evaluación del riesgo basada, al menos, en los criterios y factores previstos en el anexo I de la Decisión 2005/744/CE, de la Comisión, de 21 de octubre de 2005."

Tres. Se suprime la Disposición final segunda.

Cuatro. En el anexo II, se sustituyen los municipios de la Comunitat Valenciana por los siguientes:

"Comunitat Valenciana

Provincia de València/Valencia: Municipios de: Alfara de Algimia, Quart de les Valls, Benavites, Quartell, Faura, Benifairó de les Valls, Albal, Albalat de la Ribera, Alcàsser, Alfafar, Alfarp, Algemesí, Alginet, Almussafes, Benetússer, Benifaió, Beniparrell, Catarroja, Llocnou de la Corona, Massanassa, Paiporta, Picanya, Picassent, Sedaví, Silla, Sollana, Sueca, Torrent, Valencia, Tavernes de la Valldigna, Benifairó de la Valldigna, Simat de la Valldigna, Xeraco, Xeresa, Barx, Pinet, Llutxent, Gandia, Daimús, Guardamar de la Safor, Benirredra, Bellreguard, Miramar, Almoines, Real de Gandía, Palma de Gandía, Rótova, Alfauir, Beniarjó, Benifla, L"Alqueria de la Comtessa, La Font d"en Carrós, Ador, Canet d"en Berenguer, Sagunto, Petrés, Gilet, Albalat del Tarongers, Náquera, Rafelbuñol, El Puig, Massamagrell, La Pobla de Farnals, Massalfassar, Albuixec, Museros, Oliva, Palmera, Rafelcofer, Potríes, Piles, Villalonga y Puçol.

Provincia de Alacant/Alicante: Municipios de: Adsubia, Vall de Gallinera, Vall de Ebo, Pego, Orba, La Vall de Laguar, Tormos, Sagra, El Rafol d"Almunia, Benimeli, El Verger, Els Poblets de la Marina, Ondara, Denia, Beniarbeig, Sanet i els Negrals, Benidoleig, Pedreguer, San Fulgencio, Dolores, Almoradí, Rojales, Guardamar del Segura, Formentera del Segura, Benijófar, Algorfa, Orihuela, San Miguel de Salinas, Los Montesinos, Torrevieja, Benejúzar, Pilar de la Horadada, Jacarilla, Albatera, Callosa de Segura, Catral, Cox, Crevillent, Daya Nueva, Daya Vieja, Elche, Granja de Rocamora, Rafal, San Isidro, Santa Pola.

Provincia de Castelló/Castellón: Municipios de: Alcalá de Xivert, Les Coves de Vinromà, Vilanova d"Alcolea, Benlloch, Cabanes, Oropesa del Mar, Moncofa, La Vall d"Uixó, Chilches, La Llosa, Almenaras y Torreblanca."

Cinco. En el anexo III, se sustituyen las zonas y municipios de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, por los siguientes:

Disposición final única

Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.


Boletín Oficial del Estado de 18 de Mayo de 2006

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